10.3.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 73/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/387 DE LA COMISIÓN
de 9 de marzo de 2020
por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 321/2013, (UE) n.o 1302/2014 y (UE) 2016/919 en lo que se refiere a la ampliación del área de uso y de los períodos transitorios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 5, apartado 11,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 54, apartados 2 y 3, de la Directiva (UE) 2016/797, los vehículos autorizados para su puesta en servicio antes del 15 de junio de 2016 obtendrán una nueva autorización de puesta en el mercado de conformidad con el artículo 21 de la citada Directiva para que puedan operar en una o más redes que aún no estén comprendidas en su autorización inicial. Por lo tanto, estos vehículos pueden estar obligados a cumplir las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) en vigor, o tener derecho a no aplicar dichas ETI, con arreglo al artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva. Al mismo tiempo, uno de los objetivos de la Directiva (UE) 2016/797 es racionalizar y armonizar los procedimientos de autorización a escala de la Unión para facilitar la libre circulación de vehículos. Con este fin, el punto 7.6.1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 321/2013 de la Comisión (2) y la cláusula 7.5.2.3 del anexo del Reglamento (UE) n.o 1302/2014 de la Comisión (3) exigen el desarrollo de disposiciones de flexibilidad con respecto al cumplimiento de los requisitos de las ETI. Estas disposiciones han de establecer qué nivel de flexibilidad puede concederse en caso de ampliación del área de uso de vehículos puestos en servicio antes del 15 de junio de 2016, siempre que cumplan los requisitos esenciales, mantengan el nivel de seguridad operacional adecuado y, cuando sea razonablemente viable, lo mejoren. Procede, por tanto, modificar dichos Reglamentos en consecuencia. La disposición relativa a la «ampliación del área de uso» también abarca el caso de los vehículos que necesitan modificaciones para garantizar la compatibilidad técnica con las nuevas redes; en tal caso, las partes no modificadas del vehículo siguen estando validadas con la autorización anterior. Siguen aplicándose las restricciones y limitaciones de las autorizaciones anteriores. Por las mismas razones, también debe facilitarse dicha aclaración para el Reglamento (UE) 2016/919 de la Comisión (4). |
(2) |
Existen enfoques divergentes entre los organismos notificados y las entidades responsables de la autorización en el sector ferroviario por lo que respecta a la aplicación de las diferentes disposiciones transitorias establecidas en las cláusulas 7.1.1.2 a 7.1.1.8 y en la cláusula 7.1.3.1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 1302/2014. Del mismo modo, existen enfoques divergentes en el sector ferroviario por lo que respecta al período de validez de los certificados de examen CE de tipo o de diseño en caso de cambios de un tipo de material rodante existente, según lo establecido en el punto 7.2.2.2 del anexo del Reglamento (UE) n.o 321/2013 y en la cláusula 7.1.2.2 del anexo del Reglamento (UE) n.o 1302/2014. Además, una mayor armonización que reduzca las divergencias con respecto al sistema objetivo es esencial para reducir el coste de los ferrocarriles y garantizar su interoperabilidad y competitividad. Las disposiciones enumeradas anteriormente deben, por tanto, modificarse para evitar la aplicación divergente de esas disposiciones transitorias y de los períodos de validez de los certificados, mientras que los futuros períodos transitorios deben centrarse en requisitos específicos con un gran impacto en los proyectos en curso, en lugar de conceder exenciones genéricas, de manera que se reduzcan cuanto antes las divergencias con respecto al sistema objetivo, manteniendo al mismo tiempo la previsibilidad y la seguridad jurídica necesarias para el sector. Esto debe lograrse en el marco del paquete de revisión de la ETI de ferrocarril digital y transporte ecológico de mercancías (revisión de 2022), con respecto al cual la Comisión envió una solicitud a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea el 24 de enero de 2020. |
(3) |
Además, los Estados miembros y el sector han detectado algunos errores técnicos y de redacción en algunos de estos Reglamentos, y la República Eslovaca ha señalado que el caso específico general establecido en el punto 7.3.2.1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 321/2013 de la Comisión (ETI de vagones) debe aplicarse también a su red de ancho de vía de 1 520 mm. Es preciso corregir estos errores. |
(4) |
En virtud de la Decisión (UE) 2017/1474, las ETI deben indicar si es necesario volver a notificar a los organismos de evaluación de la conformidad que ya fueron notificados sobre la base de una versión previa de la ETI y si debe aplicarse un proceso simplificado de notificación. El presente Reglamento genera cambios limitados y no debe ser necesario volver a notificar los organismos ya notificados sobre la base de una versión previa de la ETI. |
(5) |
El presente Reglamento modifica las ETI con objeto de conseguir una mayor interoperabilidad dentro del sistema ferroviario de la Unión, mejorar y desarrollar el transporte ferroviario internacional, contribuir a la creación progresiva del mercado interior y completar las ETI a fin de cubrir los requisitos fundamentales. Permite alcanzar los objetivos y cumplir los requisitos esenciales tanto de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) como de la Directiva (UE) 2016/797. Por consiguiente, el presente Reglamento debe ser directamente aplicable en todos los Estados miembros, incluidos aquellos que hayan notificado a la Agencia y la Comisión, con arreglo al artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797, que han ampliado el período de transposición y, por tanto, siguen aplicando la Directiva 2008/57/CE hasta el 15 de junio de 2020 a más tardar. Los organismos notificados que actúen con arreglo a la Directiva 2008/57/CE en los Estados miembros que hayan ampliado el período de transposición deben poder expedir un certificado «CE» de acuerdo con el presente Reglamento mientras la Directiva 2008/57/CE se aplique en el Estado miembro en el que estén establecidos. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 51, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones en la ETI de vagones
El Reglamento (UE) n.o 321/2013 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 3 se añade la letra d) siguiente:
|
2) |
El anexo se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
Artículo 2
Modificaciones en la ETI de locomotoras y coches de viajeros
El Reglamento (UE) n.o 1302/2014 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2. La ETI no será de aplicación al material rodante existente en el sistema ferroviario de la Unión que ya se haya puesto en servicio en la red de cualquier Estado miembro, ya sea en toda la red o en una parte de ella, a fecha de 1 de enero de 2015, excepto cuando
|
2) |
En el artículo 11, apartado 1, la parte introductoria del párrafo segundo se sustituye por la siguiente: «No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en las cláusulas 7.1.1.4 a 7.1.1.8 del anexo, seguirán siendo de aplicación a:». |
3) |
El anexo se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 3
Modificaciones en la ETI de subsistemas de control-mando y señalización
El Reglamento (UE) 2016/919 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2. La ETI no se aplicará a los subsistemas existentes de "control-mando y señalización en tierra" y de "control-mando y señalización a bordo" del sistema ferroviario que ya se hubieran puesto en servicio en toda o en parte de la red ferroviaria de un Estado miembro en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, salvo que
|
2) |
El anexo se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. |
Artículo 4
Organismos de evaluación de la conformidad
1. Las notificaciones de los organismos de evaluación de la conformidad a efectos de los Reglamentos (UE) n.o 321/2013, (UE) n.o 1302/2014 y (UE) 2016/919 seguirán siendo válidas sobre la base de dichos Reglamentos, modificados por el presente Reglamento.
2. Los organismos de evaluación de la conformidad notificados de acuerdo con la Directiva 2008/57/CE podrán expedir un certificado CE de verificación y un certificado CE de conformidad o idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad de acuerdo con el presente Reglamento mientras la Directiva 2008/57/CE se aplique en el Estado miembro en el que estén establecidos, de acuerdo con el artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797 y hasta el 15 de junio de 2020 a más tardar.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 138 de 26.5.2016, p. 44.
(2) Reglamento (UE) n.o 321/2013 de la Comisión, de 13 de marzo de 2013, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «material rodante-vagones de mercancías» del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2006/861/CE (DO L 104 de 12.4.2013, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 1302/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de material rodante «locomotoras y material rodante de viajeros» del sistema ferroviario en la Unión Europea (DO L 356 de 12.12.2014, p. 228).
(4) Reglamento (UE) 2016/919 de la Comisión, de 27 de mayo de 2016, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a los subsistemas de «control-mando y señalización» del sistema ferroviario de la Unión Europea (DO L 158 de 15.6.2016, p. 1).
(5) Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (DO L 191 de 18.7.2008, p. 1).
ANEXO I
El anexo del Reglamento (UE) n.o 321/2013 queda modificado como sigue:
1) |
En el punto 4.2.2.2, se añade el título «Resistencia de la unidad». |
2) |
En el punto 6.1.2.2, se añade el párrafo siguiente entre los párrafos primero y segundo: «Se permite la demostración alternativa de la conformidad con arreglo al punto 6.1.2.4 bis». |
3) |
En el punto 6.1.2.3, se añade el párrafo siguiente antes de la letra b): «Se permite la demostración alternativa de la conformidad con arreglo al punto 6.1.2.4 bis». |
4) |
En el punto 6.1.2.4, se añade el párrafo siguiente al final del punto: «Se permite la demostración alternativa de la conformidad con arreglo al punto 6.1.2.4 bis». |
5) |
Entre el punto 6.1.2.4 y el punto 6.1.2.5 se añade el siguiente punto 6.1.2.4 bis: «Cuando las normas EN a las que se refieren los puntos 6.1.2.2, 6.1.2.3 y 6.1.2.4 no cubran la solución técnica propuesta, ser permitirá utilizar otras normas para demostrar la conformidad del comportamiento mecánico del conjunto de ejes montados, las características mecánicas de las ruedas y la resistencia mecánica y las características de fatiga del eje, respectivamente; en tal caso, el organismo notificado verificará que las normas alternativas formen parte de un conjunto técnicamente coherente de normas aplicables al diseño, la construcción y el ensayo de los ejes montados que contenga requisitos específicos con respecto al eje montado, las ruedas y los ejes que cubran:
La demostración mencionada solo podrá referirse a normas que se encuentren disponibles públicamente. La verificación efectuada por el organismo notificado garantizará la coherencia entre la metodología de las normas alternativas, las hipótesis del solicitante, la solución técnica prevista y el área de uso prevista.». |
6) |
En el punto 7.2.2.2, los tres párrafos que siguen directamente al cuadro 11a se sustituyen por el texto siguiente: «Con objeto de establecer el certificado del examen CE de tipo o de diseño, el organismo notificado seleccionado por la entidad que gestiona el cambio puede referirse:
El período de validez del certificado del examen CE de tipo o de diseño para el tipo modificado, la variante de tipo o la versión de tipo se limitará a diez años a partir de su fecha de expedición, sin exceder de catorce años desde la fecha de designación de un organismo notificado por el solicitante del tipo de material rodante inicial (inicio de la fase A del certificado original del examen CE de tipo o de diseño).». |
7) |
En el punto 7.2.2.2, la fila «4.2.4.3.2.1 Freno de servicio» del cuadro 11a se sustituye por el texto siguiente:
|
8) |
En el punto 7.2.2.3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Además del punto 7.2.2.2, se aplican las siguientes normas a las unidades existentes con una primera autorización para su puesta en servicio antes del 1 de enero de 2015, en las que el alcance del cambio incide en parámetros básicos que no están cubiertos por la declaración CE.». |
9) |
En el punto 7.2.2.3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «La norma concreta establecida en el párrafo anterior no se aplica en los cambios que incidan en los parámetros básicos y que se clasifican según el artículo 21, apartado 12, letra a), establecido en el cuadro 11b. Para estos cambios es obligatorio el cumplimiento de los requisitos de la ETI.». |
10) |
Se añade el punto 7.2.2.4 siguiente:
(*1) Decisión 2007/756/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2007, por la que se adopta una especificación común para el registro nacional de vehículos previsto en el artículo 14, apartados 4 y 5, de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE (DO L 305 de 23.11.2007, p. 30)." (*2) Decisión de Ejecución (UE) 2018/1614 de la Comisión, de 25 de octubre de 2018, por la que se establecen especificaciones para los registros de vehículos contemplados en el artículo 47 de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica y deroga la Decisión 2007/756/CE de la Comisión (DO L 268 de 26.10.2018, p. 53)." (*3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, por el que se establecen disposiciones detalladas relativas a un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de vehículos de conformidad con la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 445/2011 de la Comisión (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 360).»." |
11) |
En el punto 7.3.2.1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Las unidades que circulen entre un Estado miembro y un tercer país con red de 1520 mm de ancho de vía: caso específico de Finlandia, Polonia, Eslovaquia y Suecia.». |
12) |
En el punto 7.3.2.2, letra a), el último párrafo se sustituye por el texto siguiente: «Las unidades objeto de reconocimiento mutuo de conformidad con el punto 7.1.2 y las unidades equipadas con sistemas embarcados de control del estado de los rodamientos de los ejes están exentas de este caso específico. La exención de unidades de conformidad con el punto 7.1.2 no es aplicable cuando se utilicen otros métodos de evaluación de la conformidad con arreglo al punto 6.1.2.4 bis.». |
13) |
En el punto 7.3.2.5, el título se sustituye por el texto siguiente:
|
14) |
El punto 7.6.1, «Normas para la ampliación del área de uso para el material rodante existente que no esté cubierto por una declaración CE de verificación» se sustituye por el texto siguiente:
(*4) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/776 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, que modifica los Reglamentos (UE) n.o 321/2013, (UE) n.o 1299/2014, (UE) n.o 1301/2014, (UE) n.o 1302/2014 y (UE) n.o 1303/2014 y (UE) 2016/919 de la Comisión y la Decisión de Ejecución 2011/665/UE de la Comisión en lo que se refiere a la armonización con la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo y la implementación de los objetivos específicos establecidos en la Decisión Delegada (UE) 2017/1474 de la Comisión (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 108).»." |
15) |
Al final del apéndice C, «Condiciones optativas adicionales», se añade el punto siguiente:
|
(*1) Decisión 2007/756/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2007, por la que se adopta una especificación común para el registro nacional de vehículos previsto en el artículo 14, apartados 4 y 5, de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE (DO L 305 de 23.11.2007, p. 30).
(*2) Decisión de Ejecución (UE) 2018/1614 de la Comisión, de 25 de octubre de 2018, por la que se establecen especificaciones para los registros de vehículos contemplados en el artículo 47 de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica y deroga la Decisión 2007/756/CE de la Comisión (DO L 268 de 26.10.2018, p. 53).
(*3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, por el que se establecen disposiciones detalladas relativas a un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de vehículos de conformidad con la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 445/2011 de la Comisión (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 360).».
(*4) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/776 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, que modifica los Reglamentos (UE) n.o 321/2013, (UE) n.o 1299/2014, (UE) n.o 1301/2014, (UE) n.o 1302/2014 y (UE) n.o 1303/2014 y (UE) 2016/919 de la Comisión y la Decisión de Ejecución 2011/665/UE de la Comisión en lo que se refiere a la armonización con la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo y la implementación de los objetivos específicos establecidos en la Decisión Delegada (UE) 2017/1474 de la Comisión (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 108).».»
ANEXO II
El anexo del Reglamento (UE) n.o 1302/2014 queda modificado como sigue:
1) |
En la cláusula 4.2.2.5, punto 5, el texto «índice 8, cuadro 1, sección 5» se sustituye por «índice 8, cuadro 1, sección 4». |
2) |
En la cláusula 4.2.2.5, punto 6, el texto «índice 8, cuadro 3 de la sección 5» se sustituye por «índice 8, cuadro 2, de la sección 5». |
3) |
En la cláusula 4.2.2.5, el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:
Nota: dicho esfuerzo de tracción se exige en el caso de las locomotoras pesadas de mercancías.». |
4) |
En la cláusula 6.2.3.7, al final del punto 7 se añade la frase siguiente: «La verificación efectuada por el organismo notificado garantizará la coherencia entre la metodología de las normas alternativas, las hipótesis del solicitante, la solución técnica prevista y el área de uso prevista.». |
5) |
En la cláusula 7.1.2.2, el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:
El período de validez del certificado del examen CE de tipo o de diseño para el tipo modificado, la variante de tipo o la versión de tipo se limitará a siete años a partir de su fecha de expedición, sin exceder de catorce años desde la fecha de designación de un organismo notificado por el solicitante del tipo de material rodante inicial (inicio de la fase A del certificado original del examen CE de tipo o de diseño).». |
6) |
En la cláusula 7.1.3.1, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
|
7) |
Se añade la cláusula 7.1.4 siguiente:
(*1) Decisión 2007/756/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2007, por la que se adopta una especificación común para el registro nacional de vehículos previsto en el artículo 14, apartados 4 y 5, de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE (DO L 305 de 23.11.2007, p. 30)." (*2) Decisión de Ejecución (UE) 2018/1614 de la Comisión, de 25 de octubre de 2018, por la que se establecen especificaciones para los registros de vehículos contemplados en el artículo 47 de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica y deroga la Decisión 2007/756/CE de la Comisión (DO L 268 de 26.10.2018, p. 53)." (*3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, por el que se establecen disposiciones detalladas relativas a un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de vehículos de conformidad con la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 445/2011 de la Comisión (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 360).»." |
8) |
El punto 7.5.2.3, «Normas para la ampliación del área de uso para el material rodante existente que no esté cubierto por una declaración CE de verificación», se sustituye por el texto siguiente:
(*4) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/776 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, que modifica los Reglamentos (UE) n.o 321/2013, (UE) n.o 1299/2014, (UE) n.o 1301/2014, (UE) n.o 1302/2014 y (UE) n.o 1303/2014 y (UE) 2016/919 de la Comisión y la Decisión de Ejecución 2011/665/UE de la Comisión en lo que se refiere a la armonización con la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo y la implementación de los objetivos específicos establecidos en la Decisión Delegada (UE) 2017/1474 de la Comisión (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 108).»." |
9) |
El apéndice D se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice D Vagón de referencia para locomotoras equipadas con acopladores automáticos de tope central y capaces de un esfuerzo de tracción en el acoplamiento superior a 300 kN En caso de colisión entre una unidad de tren y un vagón equipados ambos con acopladores reforzados, el vagón estará representado por una masa de 80 t que solo tenga un grado de libertad en la dirección de traslación x. La geometría de la interfaz del vagón se muestra en la figura D.1. Se considerará que la geometría de la pared extrema y de la cabeza del acoplador es rígida. Se equipará con un acoplador central con una carrera de 110 mm y con la característica de fuerza-desplazamiento que se indica en la figura D.2. La capacidad total de absorción de energía del acoplador del vagón es de 77 kJ. La geometría de la cabeza del acoplador y la altura por encima de la parte superior del carril serán las mismas que las de la unidad ferroviaria que golpee. La distancia longitudinal del plano del acoplador a la pared extrema del vagón será de 645 mm. Para simplificar, se permite modelar las cabezas del acoplador utilizando la geometría y la altura indicadas en la figura D.1. Dimensiones en milímetros
|
10) |
en el apéndice J-1, el índice 8 del cuadro se sustituye por el texto siguiente:
|
11) |
En el apéndice J-1, el índice 10 del cuadro se sustituye por el texto siguiente:
|
12) |
En el apéndice J-1, el índice 36 del cuadro se sustituye por el texto siguiente:
|
13) |
En el apéndice J-2, se suprime el índice 2 del cuadro. |
(*1) Decisión 2007/756/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2007, por la que se adopta una especificación común para el registro nacional de vehículos previsto en el artículo 14, apartados 4 y 5, de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE (DO L 305 de 23.11.2007, p. 30).
(*2) Decisión de Ejecución (UE) 2018/1614 de la Comisión, de 25 de octubre de 2018, por la que se establecen especificaciones para los registros de vehículos contemplados en el artículo 47 de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica y deroga la Decisión 2007/756/CE de la Comisión (DO L 268 de 26.10.2018, p. 53).
(*3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, por el que se establecen disposiciones detalladas relativas a un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de vehículos de conformidad con la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 445/2011 de la Comisión (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 360).».
(*4) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/776 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, que modifica los Reglamentos (UE) n.o 321/2013, (UE) n.o 1299/2014, (UE) n.o 1301/2014, (UE) n.o 1302/2014 y (UE) n.o 1303/2014 y (UE) 2016/919 de la Comisión y la Decisión de Ejecución 2011/665/UE de la Comisión en lo que se refiere a la armonización con la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo y la implementación de los objetivos específicos establecidos en la Decisión Delegada (UE) 2017/1474 de la Comisión (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 108).».»
ANEXO III
En el anexo del Reglamento (UE) 2016/919 se añade el punto 7.4.2.4 siguiente:
«7.4.2.4. |
Las siguientes normas se aplicarán a los vehículos existentes en funcionamiento y registrados en el Registro de Matriculación Nacional de conformidad con la Decisión 2007/756/CE de la Comisión (*1), o en el Registro Europeo de Vehículos de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1614 de la Comisión (*2), cuando soliciten una ampliación del área de uso:
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(*1) Decisión 2007/756/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2007, por la que se adopta una especificación común para el registro nacional de vehículos previsto en el artículo 14, apartados 4 y 5, de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE (DO L 305 de 23.11.2007, p. 30).
(*2) Decisión de Ejecución (UE) 2018/1614 de la Comisión, de 25 de octubre de 2018, por la que se establecen especificaciones para los registros de vehículos contemplados en el artículo 47 de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica y deroga la Decisión 2007/756/CE de la Comisión (DO L 268 de 26.10.2018, p. 53).
(*3) Según lo establecido en el anexo I de la Directiva (UE) 2016/797.».»