17.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/41


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/203 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2019

relativo a la clasificación de los vehículos, las obligaciones de los usuarios del Servicio Europeo de Telepeaje, los requisitos relacionados con los componentes de interoperabilidad y los criterios mínimos de selección de los organismos notificados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2019/520 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de carretera y por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre el impago de cánones de carretera en la Unión (1), y en particular su artículo 8, apartado 5, su artículo 10, apartado 3, su artículo 15, apartados 4 y 5, y su artículo 19, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para garantizar un buen funcionamiento del Servicio Europeo de Telepeaje (SET), los usuarios del SET deben proporcionar datos correctos y ser responsables del estado del equipo instalado a bordo, en caso de utilizarse dicho equipo.

(2)

Con el fin de mejorar la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de carretera y de garantizar la compatibilidad con los requisitos generales derivados de la legislación de la UE, como es el caso de la protección de datos, los proveedores del SET y los perceptores de peaje deben cumplir un conjunto mínimo de requisitos procedimentales, técnicos y operativos.

(3)

Deben establecerse requisitos generales de infraestructuras para velar por la exactitud de los datos que ofrecen los componentes de interoperabilidad, una identificación correcta de los proveedores del SET, el montaje adecuado de los equipos instalados a bordo, en caso de que se utilicen, y una información veraz dirigida a los conductores sobre las obligaciones en materia de cánones de carretera.

(4)

Deben definirse, por un lado, los criterios normalizados para designar a los organismos responsables de la evaluación de la conformidad de las especificaciones y, por otro, la idoneidad de uso en lo que respecta a los componentes de interoperabilidad, de modo que se garantice un nivel mínimo de conocimientos técnicos y que los fabricantes puedan confiar en la existencia de igualdad de trato en todos los Estados miembros.

(5)

Para velar por una aplicación coherente en lo que respecta al presente Reglamento y a la Directiva (UE) 2019/520, este debe aplicarse a partir de la fecha a la que se hace referencia en el artículo 32, apartado 1, de dicha Directiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento Delegado establece requisitos en lo referente a:

1)

la clasificación de los vehículos;

2)

las obligaciones detalladas de los usuarios del SET;

3)

los componentes de interoperabilidad, y

4)

los criterios mínimos de selección de los organismos notificados.

Artículo 2

Clasificación de los vehículos

1.   Los parámetros utilizados para clasificar los vehículos a efectos de la determinación de los peajes cumplirán los requisitos establecidos en el anexo I del presente Reglamento Delegado.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/520, cuando un perceptor de peaje prevea introducir nuevos parámetros de clasificación de los vehículos, el Estado miembro en el que esté registrado deberá informar de ello a la Comisión, a los demás Estados miembros y a los proveedores del SET que estén en funcionamiento en el dominio del SET seis meses antes de la introducción de dichos parámetros.

Artículo 3

Obligaciones de los usuarios del SET

1.   Los usuarios del SET se asegurarán de la veracidad tanto de todos los datos del usuario y del vehículo que suministren a los proveedores del SET como de la declaración de parámetros variables.

2.   Los usuarios del SET adoptarán todas las medidas posibles para asegurarse de que el equipo instalado a bordo esté en funcionamiento mientras el vehículo circule en un dominio del SET que requiera tales equipos.

3.   Los usuarios del SET utilizarán el equipo instalado a bordo de acuerdo con las instrucciones del proveedor del SET, especialmente cuando estas se apliquen a la declaración de parámetros variables de clasificación de vehículos.

Artículo 4

Requisitos de los componentes de interoperabilidad

Los componentes de interoperabilidad y la infraestructura de la vía se ajustarán a los requisitos establecidos en el anexo II del presente Reglamento Delegado.

Artículo 5

Criterios mínimos de selección en lo que respecta a los organismos notificados

Los organismos notificados contemplados en el artículo 19, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/520 cumplirán los criterios mínimos establecidos en el anexo III del presente Reglamento Delegado.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento Delegado entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 19 de octubre de 2021.

El presente Reglamento Delegado será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 91 de 29.3.2019, p. 45.


ANEXO I

DISPOSICIONES SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS

1.   Disposiciones generales

1.1.

Los perceptores de peaje deberán publicar la correspondencia entre el conjunto de parámetros de clasificación de vehículos que utilicen y las categorías tarifarias de los vehículos en relación con cada régimen tarifario que se aplique en un dominio del SET bajo su responsabilidad al menos tres meses antes de la implantación del régimen tarifario. Esta obligación no afecta a las modificaciones que pueda introducir el perceptor de peaje a tarifas específicas dentro de un régimen tarifario.

1.2.

Los perceptores de peaje publicarán la correspondencia entre sus categorías tarifarias de los vehículos junto con su estructura tarifaria en relación con cada régimen tarifario que se aplique en los dominios del SET bajo su responsabilidad. Asimismo, actualizarán inmediatamente la publicación cuando cambie dicha correspondencia.

2.   Parámetros de clasificación de los vehículos

2.1.

Un perceptor de peaje podrá utilizar parámetros de clasificación del vehículo que se ajusten, al menos, a una de las disposiciones siguientes:

a)

cualquier parámetro de clasificación de vehículos que pueda ser medido por su equipo de vía;

b)

los parámetros del vehículo enumerados en los documentos de matriculación del vehículo (1), que están normalizados en el apartado 8.4 de la norma EN ISO 14906:2018 (2).

Si se emplea un equipo instalado a bordo, dicho equipo solo es necesario para el almacenamiento y la transmisión de posibles parámetros de clasificación del vehículo que puedan obtenerse de él utilizando la comunicación dedicada de corto alcance en la banda de 5,8 GHz, tal y como se define en las normas EN 15509:2014 (3) y ETSI ES 200674-1 V2.4.1 (4). Para los sistemas basados en GNSS, además, puede obtenerse cualquier parámetro del vehículo a partir del equipo instalado a bordo utilizando el CEN-DSRC, tal como se define en la norma EN ISO 12813:2019 (5).

2.2.

Cuando circule por un dominio de peaje, el equipo instalado a bordo del vehículo deberá poder comunicar la información sobre su situación y, en su caso, sus parámetros de clasificación del vehículo, al equipo de control de la declaración del peaje a cargo del perceptor de peaje, tal como se define en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/204 de la Comisión (6).

3.   Nuevos regímenes tarifarios

3.1.

Cuando un nuevo régimen tarifario se base en los parámetros de clasificación de vehículos ya utilizados en al menos un dominio del SET, los proveedores del SET implantarán el nuevo régimen tarifario a partir de la fecha de su entrada en vigor.

3.2.

Cuando un régimen tarifario nuevo introduzca uno o varios parámetros nuevos de clasificación de vehículos, se seguirá el procedimiento contemplado en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento Delegado.

(1)  Directiva 2003/127/CE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 1999/37/CE relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (DO L 10 de 16.1.2004, p. 29).

(2)  Peaje electrónico. Definición de la interfaz de la capa de aplicación para comunicaciones dedicadas de corto alcance.

(3)  Peaje electrónico. Perfil de la aplicación de interoperabilidad para DSRC.

(4)  Sistemas de transporte inteligentes (STI); telemática para el tráfico y el transporte por carretera (RTTT); comunicaciones dedicadas de corto alcance (DSRC). Parte 1: Características técnicas y métodos de ensayo de los equipos de transmisión de datos de alta velocidad que operan en la banda industrial, científica y médica (ICM) de 5,8 GHz.

(5)  Peaje electrónico. Comunicación de control de conformidad para sistemas autónomos.

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/204 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, relativo a las obligaciones detalladas de los proveedores del Servicio Europeo de Telepeaje, el contenido mínimo de la declaración de dominio del Servicio Europeo de Telepeaje, las interfaces electrónicas, los requisitos de los componentes de interoperabilidad y por el que se deroga la Decisión 2009/750/CE (DO L 43 de 17.2.2020, p. 49).


ANEXO II

REQUISITOS EN LO QUE RESPECTA A LOS COMPONENTES DE INTEROPABILIDAD

1.   Requisitos generales

1.1.   Fiabilidad y disponibilidad

1.1.1.

La vigilancia y el mantenimiento de los elementos fijos y móviles que intervienen en el SET deben organizarse, llevarse a cabo y cuantificarse de manera que quede asegurado su funcionamiento en las condiciones previstas.

1.1.2.

El diseño del SET debe permitir que el sistema siga funcionando si los componentes funcionan mal o dejan de funcionar, aunque sea en un modo más básico, pero con la mínima perturbación posible para los usuarios del SET.

1.2.   Compatibilidad técnica

Las características técnicas de los equipos de los proveedores del SET y de los perceptores de peajes deben ser compatibles y conformes con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/204 cuando exista intercomunicación entre ellos.

1.3.   Seguridad/privacidad y protección de los datos personales

1.3.1.

El SET proporcionará medidas de seguridad para la protección de datos almacenados, tratados y transferidos entre las partes interesadas en su propio entorno del SET. Las medidas de seguridad integrarán en el tratamiento de datos las garantías necesarias para proteger los derechos e intereses de las partes interesadas del SET, y en particular las protegerán contra los riesgos o daños causados por la falta de disponibilidad, y velarán por la confidencialidad, la integridad, la autenticación, el no repudio y la protección contra el acceso no autorizado a los datos de usuario en un entorno europeo de multiusuarios y de conformidad con la legislación pertinente en materia de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

1.3.2.

El SET debe cumplir la legislación de la UE en materia de protección de datos. En particular, debe garantizar su conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales que incorporan la Directiva 2002/58/CE al Derecho nacional.

2.   Requisitos específicos

2.1.   Requisitos referentes a la infraestructura

2.1.1.

La infraestructura del SET deberá permitir que la exactitud de los datos de la declaración de peaje se corresponda con los requisitos del régimen de peaje para garantizar un trato equitativo y justo entre los usuarios del SET en lo referente a los peajes y las tasas.

2.1.2.

El equipo instalado a bordo deberá permitir a los perceptores de peaje identificar al proveedor del SET responsable. El equipo instalado a bordo comprobará regularmente el funcionamiento correcto de esta función, se invalidará si detecta una irregularidad y, en la medida de lo posible, informará al proveedor del SET de la anomalía.

2.1.3.

Cuando proceda, los equipos del SET deberán estar diseñados de manera que sus componentes de interoperabilidad apliquen las normas emitidas por las organizaciones europeas de normalización.

2.1.4.

El equipo instalado a bordo se integrará de forma segura y fiable en el vehículo. Su instalación se ajustará a los requisitos relativos al campo de visión delantero de los vehículos (1).

2.1.5.

Los perceptores de peaje deberán informar a los conductores, mediante la señalización u otros medios elegidos por los Estados miembros, de la obligación de abonar un peaje o una tasa por la conducción de un vehículo en un dominio del SET, así como de las carreteras cubiertas por un dominio del SET determinado.

2.2.   Requisitos de funcionamiento y gestión

2.2.1.

Los perceptores de peaje y los proveedores del SET establecerán planes de contingencia para evitar que se produzcan alteraciones graves del tráfico en caso de indisponibilidad del SET.

2.2.2.

Con respecto a la evaluación del rendimiento de los equipos instalados a bordo que utilicen la tecnología de posicionamiento por satélite regulada en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva (UE) 2019/520, podrán aplicarse las especificaciones de ensayo de conformidad del sistema eCall de EGNOS y Galileo (2).

(1)  Directiva 90/630/CEE de la Comisión, de 30 de octubre de 1990, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 77/649/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el campo de visión del conductor de los vehículos a motor (DO L 341 de 6.12.1990, p. 20).

(2)  Directrices de ejecución para los fabricantes de unidades instaladas a bordo, proveedores de soluciones de ensayo y centros técnicos, elaboradas por la Agencia del GNSS Europeo y el Centro Común de Investigación de la CE (diciembre de 2017, versión 1.0) [Implementation guidelines for On-Board Unit manufacturers, test solution vendors and technical centres].


ANEXO III

CRITERIOS MÍNIMOS DE SELECCIÓN EN LO REFERENTE A LOS ORGANISMOS NOTIFICADOS

1.   

A efectos de notificación, un organismo de evaluación de la conformidad, un organismo habilitado para ejecutar o supervisar el procedimiento de evaluación de la conformidad de las especificaciones y la idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad, deberá cumplir lo dispuesto en los puntos 2 a 11 del presente anexo.

El organismo deberá estar acreditado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) respecto a la norma europea armonizada de evaluación de la conformidad sobre los requisitos que deben cumplir los organismos que certifican productos, procesos y servicios.

2.   

Los organismos se establecerán de acuerdo con el Derecho interno y tendrán personalidad jurídica.

3.   

Los organismos deberán ser una entidad independiente de la organización o del producto que evalúen.

Se puede considerar un organismo de evaluación a cualquier ente perteneciente a una asociación comercial o una federación profesional que represente a las empresas dedicadas al diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los productos que evalúe, siempre que se garantice su independencia y la ausencia de conflictos de interés.

4.   

El organismo, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no podrá ser diseñador, fabricante, proveedor, instalador, comprador, dueño, usuario o encargado del mantenimiento de los productos que deba evaluar, ni tampoco representante autorizado de cualquiera de las personas citadas. Ello no será óbice para que se utilicen los productos evaluados necesarios a efectos de las actividades del organismo de evaluación de la conformidad o para que se utilicen dichos productos con fines personales.

El organismo, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no intervendrán directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de estos productos, ni representarán a las partes que participen en estas actividades. Tampoco realizarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio o su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que hayan sido designados organismos notificados. Esto debe aplicarse, en particular, a los servicios de consultoría.

Los organismos de evaluación de la conformidad se asegurarán de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad o imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.

5.   

Los organismos de evaluación de la conformidad y su personal llevarán a cabo las actividades de evaluación de la conformidad con la máxima integridad profesional y aplicando las competencias técnicas y científicas requeridas en cada ámbito concreto. También deberán estar libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pueda influir en su apreciación o en los resultados de sus actividades de evaluación de la conformidad, especialmente en lo que se refiere a personas o grupos de personas interesados en los resultados de estas actividades.

6.   

El organismo será capaz de realizar todas las tareas de evaluación de la conformidad que le sean asignadas en el marco de la Directiva 2019/520/UE y los actos de ejecución pertinentes para las que haya sido designado como organismo notificado, independientemente de que realice las tareas él mismo o se ejecuten estas en su nombre y bajo su responsabilidad.

En todo momento, respecto a cada procedimiento de evaluación de la conformidad y a cada tipo o categoría de productos para los que haya sido designado organismo notificado, el organismo de evaluación de la conformidad dispondrá de lo siguiente:

a)

el personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad;

b)

unas descripciones de los procedimientos con arreglo a los cuales se efectúe la evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia y la posibilidad de reproducción de estos procedimientos; también contará con las políticas y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas que realice en calidad de organismo notificado y cualquier otra actividad, y

c)

unos procedimientos para desempeñar sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en el que operen, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto y si se trata de un proceso de producción en serie.

Asimismo, dispondrá de los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad y tendrá acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesiten.

7.   

El personal que efectúe las actividades de evaluación de la conformidad tendrá lo siguiente:

a)

una formación técnica y profesional adecuada para realizar todas las actividades de evaluación de la conformidad para las que el organismo de evaluación de la conformidad haya sido designado organismo notificado;

b)

un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones que efectúe y la autoridad suficiente para llevarlas a cabo;

c)

un conocimiento y una comprensión suficientes de los requisitos esenciales, de las normas aplicables y de las disposiciones pertinentes de la legislación de armonización aplicable de la UE, así como de las normas de aplicación correspondientes, así como

d)

la capacidad necesaria para elaborar certificados, documentos e informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones.

8.   

Se garantizará la imparcialidad de los organismos de evaluación de la conformidad, de sus máximos directivos y del personal de evaluación.

La remuneración de los máximos directivos y del personal de evaluación del organismo de evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones.

9.   

El organismo de evaluación de la conformidad suscribirá un seguro de responsabilidad, salvo que el Estado asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho interno, o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad.

10.   

El personal del organismo de evaluación de la conformidad deberá respetar el secreto profesional de toda la información a la que tenga acceso en el desempeño de sus funciones con arreglo a la Directiva (UE) 2019/520, a los actos de ejecución pertinentes o a cualquier ley nacional de transposición. Sin embargo, esto no se aplica a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se desarrollen sus actividades. Los derechos de propiedad estarán debidamente protegidos.

11.   

Los organismos de evaluación de la conformidad participarán en las actividades pertinentes de normalización y las actividades del grupo de coordinación del organismo notificado establecido con arreglo a la legislación de armonización de la Unión aplicable, o se asegurarán de que su personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad esté informado al respecto, y aplicarán a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos del grupo.


(1)  Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).