8.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 217/5


ORIENTACIÓN (UE) 2020/978 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 25 de junio de 2020

sobre el ejercicio por las autoridades nacionales competentes de la facultad que les confiere el artículo 178, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, respecto de las entidades menos significativas, de establecer el umbral de importancia de sus obligaciones crediticias en mora (BCE/2020/32)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), en particular el artículo 6, apartado 1, y el artículo 6, apartado 5, letras a) y c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Banco Central Europeo (BCE) responde del funcionamiento eficaz y coherente del Mecanismo Único de Supervisión (MUS), vigila el funcionamiento del sistema para garantizar la aplicación coherente de normas de supervisión estrictas y la coherencia de los resultados de la supervisión en todos los Estados miembros participantes, y puede dictar a las autoridades nacionales competentes (ANC) directrices para el ejercicio de sus funciones y la adopción de sus decisiones en materia de supervisión.

(2)

El BCE debe velar por la aplicación coherente de los requisitos prudenciales a las entidades de crédito de los Estados miembros participantes, con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y al Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (2).

(3)

Como autoridad competente para supervisar las entidades de crédito significativas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, el BCE ha ejercido la facultad que le confiere el artículo 178, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), mediante la adopción del Reglamento (UE) 2018/1845 del Banco Central Europeo (BCE/2018/26) (4), que establece el umbral de importancia de las obligaciones crediticias en mora.

(4)

Aunque corresponda principalmente a las ANC ejercer las opciones y facultades pertinentes respecto de las entidades menos significativas, la función general de vigilancia del MUS del BCE le permite promover el ejercicio coherente de las opciones y facultades tanto respecto de las entidades significativas como de las menos significativas, según proceda. Con ello se garantiza: a) que la supervisión prudencial de todas las entidades de crédito de los Estados miembros participantes se efectúe de manera coherente y eficaz; b) que el código normativo único de los servicios financieros se aplique de manera homogénea a todas las entidades de crédito de los Estados miembros participantes, y c) que todas las entidades de crédito sean objeto de una supervisión de la máxima calidad.

(5)

A fin de lograr el equilibrio entre la aplicación del principio de proporcionalidad y la necesidad de aplicar coherentemente las normas de supervisión a las entidades significativas y menos significativas, el BCE considera que las ANC, al supervisar las entidades menos significativas, deben ejercer la facultad conferida por el artículo 178, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y el Reglamento Delegado (UE) 2018/171 de la Comisión (5), del mismo modo que el BCE la ha ejercido en el Reglamento (UE) 2018/1845 (BCE/2018/26).

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Orientación especifica el modo en que las ANC deben ejercer la facultad que les confiere el artículo 178, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, respecto de las entidades menos significativas, de establecer el umbral de importancia de sus obligaciones crediticias en mora, con independencia del método que utilicen para calcular los importes de sus exposiciones ponderadas por riesgo. Las ANC ejercerán esta facultad respecto de las entidades menos significativas en los mismos términos que el BCE ejerce su facultad correspondiente conforme al Reglamento (UE) 2018/1845 (BCE/2018/26).

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Orientación, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17).

Artículo 3

Umbral de importancia de una obligación crediticia en mora

1.   A efectos del artículo 178, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las ANC requerirán de las entidades menos significativas que evalúen la importancia de las obligaciones crediticias en mora por referencia al doble umbral siguiente:

a)

la suma de todos los importes respecto de los cuales el deudor está en mora frente a la entidad de crédito, su empresa matriz o cualquiera de sus filiales (en lo sucesivo, la «obligación crediticia en mora») es igual a:

i)

para exposiciones minoristas, 100 EUR;

ii)

para otras exposiciones, 500 EUR;

b)

el importe de la obligación crediticia en mora equivale al 1 % del importe total de las exposiciones a ese deudor en el balance de la entidad de crédito, su empresa matriz o cualquiera de sus filiales, excluidas las exposiciones de renta variable.

2.   Las ANC requerirán que las entidades menos significativas que apliquen la definición de impago del artículo 178, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a exposiciones minoristas al nivel de una línea de crédito específica, apliquen el doble umbral del apartado 1 al nivel de la línea de crédito específica otorgada al deudor por la entidad de crédito, su empresa matriz o cualquiera de sus filiales.

3.   Se considerará que se ha producido un impago cuando el doble umbral del apartado 1, letras a) y b), se sobrepase durante más de 90 días consecutivos.

Artículo 4

Fecha de aplicación del umbral de importancia

Las ANC se asegurarán de que las entidades menos significativas les notifiquen la fecha exacta en la que comenzarán a aplicar el umbral de importancia de las obligaciones crediticias en mora y de que apliquen ese umbral a partir del 31 de diciembre de 2020 a más tardar.

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a las ANC de los Estados miembros participantes.

2.   Las ANC aplicarán la presente Orientación a partir del 31 de diciembre de 2020 a más tardar.

Artículo 6

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a las ANC de los Estados miembros participantes.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 25 de junio de 2020.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

La presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2018/1845 del Banco Central Europeo, de 21 de noviembre de 2018, sobre el ejercicio de la facultad conferida en el artículo 178, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de definir el umbral de importancia de las obligaciones crediticias en mora (BCE/2018/26) (DO L 299 de 26.11.2018, p. 55).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2018/171 de la Comisión, de 19 de octubre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas al umbral de significatividad de las obligaciones crediticias en situación de mora (DO L 32 de 6.2.2018, p. 1).