26.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/46


DIRECTIVA (UE) 2020/876 DEL CONSEJO

de 24 de junio de 2020

por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE para hacer frente a la urgente necesidad de diferir determinados plazos para la presentación y el intercambio de información tributaria a causa de la pandemia de COVID‐19

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 113 y 115,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los graves riesgos para la salud pública y otras dificultades causados por la pandemia de COVID‐19, así como las medidas de confinamiento impuestas por los Estados miembros a fin de contribuir a la contención de la pandemia, han perturbado considerablemente la capacidad de las empresas y las autoridades tributarias de los Estados miembros para cumplir algunas de sus obligaciones con arreglo a la Directiva 2011/16/UE del Consejo (3).

(2)

Varios Estados miembros y personas sujetos a la obligación de comunicar información a las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo a la Directiva 2011/16/UE han solicitado el diferimiento de determinados plazos establecidos en dicha Directiva. Dichos plazos afectan al intercambio automático de información sobre las cuentas financieras cuyos beneficiarios sean residentes fiscales en otro Estado miembro y a los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información que contengan al menos una de las señas distintivas enumeradas en el anexo IV de la Directiva 2011/16/UE (en lo sucesivo, «mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información»).

(3)

La grave perturbación provocada por la pandemia de COVID‐19 en la actividad de muchas entidades financieras y personas sujetas a la obligación de comunicar los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información dificulta el oportuno cumplimiento de sus obligaciones de comunicación con arreglo a la Directiva 2011/16/UE. Las entidades financieras hacen frente en la actualidad a tareas urgentes relacionadas con la pandemia de COVID‐19.

(4)

Además, las entidades financieras y las personas sujetas a la obligación de comunicación se enfrentan a graves perturbaciones de orden laboral provocadas principalmente por las condiciones de trabajo a distancia a causa del confinamiento en la mayoría de los Estados miembros. Análogamente, la capacidad de las autoridades tributarias de los Estados miembros para recopilar y procesar los datos se ha visto negativamente afectada.

(5)

Esta situación requiere una respuesta urgente y, en la medida de lo posible, coordinada dentro de la Unión. Con ese fin, es necesario ofrecer a los Estados miembros la opción de diferir el plazo para el intercambio de información sobre las cuentas financieras cuyos beneficiarios sean residentes fiscales en otro Estado miembro, a fin de que los Estados miembros puedan ajustar sus plazos nacionales para la presentación de dicha información por parte de las entidades financieras obligadas a comunicar información. Por otro lado, también debe ofrecerse a los Estados miembros la opción de diferir los plazos para la presentación y el intercambio de información sobre los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información.

(6)

El objetivo del diferimiento de los plazos (en lo sucesivo, «diferimiento») es hacer frente a una situación excepcional y no debe alterar la estructura y el funcionamiento establecidos de la Directiva 2011/16/UE. Por consiguiente, es necesario que el diferimiento esté limitado y sea proporcional a las dificultades prácticas ocasionadas por la pandemia de COVID‐19 respecto a la presentación y el intercambio de información.

(7)

Considerando la incertidumbre actual sobre la evolución de la pandemia de COVID‐19 y que las circunstancias que justifican la adopción de la presente Directiva podrían mantenerse durante algún tiempo, procede también prever la posibilidad de una nueva prórroga opcional del período de diferimiento. Dicha prórroga debe concederse únicamente si se cumplen las condiciones que establece la presente Directiva.

(8)

Habida cuenta de que las perturbaciones económicas provocadas por la pandemia de COVID‐19 han tenido un efecto significativo en los presupuestos, los recursos humanos y el funcionamiento de las autoridades tributarias de los Estados miembros, es preciso facultar al Consejo para decidir por unanimidad, a propuesta de la Comisión, en lo que respecta a prorrogar de nuevo el período de diferimiento.

(9)

Ningún diferimiento debe afectar a los elementos esenciales de la obligación de comunicación e intercambio de información con arreglo a la Directiva 2011/16/UE y debe garantizar que no se quede sin presentar o intercambiar ninguna información que deba comunicarse durante el período de diferimiento.

(10)

Teniendo en cuenta la urgencia provocada por las circunstancias excepcionales causadas por la pandemia de COVID‐19, la crisis de salud pública que trae aparejada y sus consecuencias sociales y económicas, se ha considerado adecuado establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/16/UE en consecuencia.

(12)

Dado que es necesario que los Estados miembros actúen en un plazo muy breve, en lo que respecta al diferimiento de plazos que de otro modo serían aplicables con arreglo a la Directiva 2011/16/UE, la presente Directiva debe entrar en vigor con carácter urgente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En la Directiva 2011/16/UE se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 27 bis

Diferimiento opcional de los plazos debido a la pandemia de COVID19

1.   Sin perjuicio de los plazos para la presentación de información sobre los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información tal como se especifican en el artículo 8 bis ter, apartado 12, los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para permitir que los intermediarios y los contribuyentes interesados presenten, a más tardar el 28 de febrero de 2021, información sobre los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información cuya primera fase se haya ejecutado entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2020.

2.   Cuando los Estados miembros tomen las medidas mencionadas en el apartado 1, también adoptarán las medidas necesarias para que:

a)

no obstante el artículo 8 bis ter, apartado 18, la primera información se comunique a más tardar el 30 de abril de 2021;

b)

el plazo de treinta días para la presentación de información a que se refiere el artículo 8 bis ter, apartados 1 y 7, comience a más tardar el 1 de enero de 2021:

i)

si un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información se pone a disposición para su ejecución, o está listo para su ejecución, o si la primera fase de su ejecución se ha realizado entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, o

ii)

si los intermediarios en el sentido del artículo 3, apartado 21, párrafo segundo, prestan, directamente o a través de otras personas, ayuda, asistencia o asesoramiento entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;

c)

en el caso de los mecanismos comercializables, el primer informe periódico de conformidad con el artículo 8 bis ter, apartado 2, será elaborado por el intermediario a más tardar el 30 de abril de 2021.

3.   No obstante el plazo establecido en el artículo 8, apartado 6, letra b), los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para que la comunicación de la información a que se refiere el artículo 8, apartado 3 bis relativa al año civil 2019 u otro período de comunicación pertinente, tenga lugar en un plazo de doce meses a partir del final del año civil 2019 o el otro período de comunicación pertinente.

Artículo 27 ter

Prórroga del período de diferimiento

1.   El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar una Decisión de Ejecución para prorrogar el período de diferimiento de los plazos expuesto en el artículo 27 bis por tres meses, siempre que sigan dándose graves riesgos para la salud pública, dificultades y perturbaciones económicas causados por la pandemia de COVID‐19 y siempre que los Estados miembros sigan aplicando medidas de confinamiento.

2.   La propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo se presentará al Consejo al menos un mes antes del vencimiento de los plazos correspondientes.».

Artículo 2

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

A. METELKO-ZGOMBIĆ


(1)  Dictamen de 19 de junio de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 14 de junio de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).