25.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 396/3


DECISIÓN (UE) 2020/1757 DEL CONSEJO

de 19 de noviembre de 2020

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo Internacional del Azúcar con respecto a la adhesión del Reino Unido al Convenio Internacional del Azúcar de 1992

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio Internacional del Azúcar de 1992 (en lo sucesivo, «Convenio») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 92/580/CEE del Consejo (1) y entró en vigor el 1 de enero de 1993. El Convenio se celebró en un principio por un período de tres años.

(2)

De conformidad con el artículo 45, apartado 2, del Convenio, el Consejo Internacional del Azúcar puede prorrogar el Convenio por períodos sucesivos de no más de dos años en cada ocasión. Desde su celebración, el Convenio viene prorrogándose regularmente por períodos adicionales de dos años. Fue prorrogado por última vez el 10 de julio de 2019, y sigue en vigor hasta el 31 de diciembre de 2021.

(3)

El artículo 41 del Convenio establece que pueden adherirse al Convenio los Gobiernos de todos los Estados en las condiciones que establezca el Consejo Internacional del Azúcar.

(4)

El 2 de octubre de 2020, el Reino Unido presentó oficialmente su solicitud de adhesión al Convenio a partir del 1 de enero de 2021.

(5)

Se prevé que el Consejo Internacional del Azúcar establezca en su 57.a sesión, fijada para el 27 de noviembre de 2020, las condiciones de la adhesión del Reino Unido al Convenio.

(6)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo Internacional del Azúcar.

(7)

El Reino Unido es un gran productor de azúcar. La aprobación de la adhesión del Reino Unido al Convenio redunda en interés de la Unión.

(8)

La adhesión del Reino Unido al Convenio únicamente debe surtir efecto una vez finalizado el período transitorio a que se refiere el artículo 126 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2). El Convenio no debe aplicarse con carácter provisional con respecto al Reino Unido antes de que finalice dicho período.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la 57.a sesión del Consejo Internacional del Azúcar, que se celebrará el 27 de noviembre de 2020, será la de aprobar la adhesión del Reino Unido al Convenio Internacional del Azúcar de 1992, a condición de que la adhesión no surta efecto ni el Convenio se aplique con carácter provisional al Reino Unido antes del final del período transitorio a que se refiere el artículo 126 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  Decisión 92/580/CEE del Consejo, de 13 de noviembre de 1992, relativa a la firma y conclusión del Acuerdo internacional de 1992 sobre el azúcar (DO L 379 de 23.12.1992, p. 15).

(2)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.