30.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 362/20


DECISIÓN (UE) 2020/1582 DEL CONSEJO

de 23 de octubre de 2020

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en las reuniones de las Partes en el Acuerdo para impedir la pesca no reglamentada en alta mar en el Océano Ártico central

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión celebró el Acuerdo para impedir la pesca no reglamentada en alta mar en el Océano Ártico central (en lo sucesivo, «Acuerdo») mediante la Decisión (UE) 2019/407 del Consejo (1). Se espera que el Acuerdo entre en vigor este año.

(2)

La reunión de las Partes es responsable de la adopción de medidas destinadas a garantizar la aplicación del Acuerdo, con vistas a lograr el objetivo de impedir la pesca no reglamentada en la zona de alta mar del Océano Ártico central a través de la aplicación de medidas preventivas de conservación y ordenación, como parte de una estrategia a largo plazo para salvaguardar unos ecosistemas marinos sanos y para garantizar la conservación y la utilización sostenible de las poblaciones de peces. Tales medidas pueden convertirse en vinculantes para la Unión.

(3)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece que la Unión debe garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios. Asimismo, dispone que la Unión debe aplicar el criterio de precaución a la gestión pesquera y procurar asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos restablezca y preserve las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible. También establece que la Unión ha de adoptar medidas de gestión y conservación basadas en los mejores dictámenes científicos disponibles, apoyar el desarrollo del conocimiento y asesoramiento científicos, eliminar gradualmente los descartes y fomentar los métodos de pesca que contribuyan a una pesca más selectiva, la prevención y la reducción, en la medida de lo posible, de las capturas no deseadas, así como a una pesca con escaso impacto sobre el ecosistema marino y los recursos pesqueros. Por otra parte, el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece específicamente que la Unión debe aplicar dichos objetivos y principios a sus relaciones exteriores en materia pesquera.

(4)

Tal como se establece en las conclusiones del Consejo de 19 de noviembre de 2019 sobre los océanos y los mares, que incluyen el Ártico; en la comunicación conjunta del alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea titulada «Una política integrada de la Unión Europea para el Ártico»; y en las Conclusiones del Consejo de 24 de marzo de 2017 tituladas «Gobernanza internacional de los océanos: una agenda para el futuro de nuestros océanos», el apoyo al Acuerdo y la posible creación de una organización o mecanismo regional de ordenación pesquera en alta mar en el Ártico son objetivos importantes para la Unión, con vistas a, sobre la base de la cooperación internacional, proteger el medio ambiente ártico y garantizar un desarrollo sostenible en el Ártico y los territorios circundantes.

(5)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en las reuniones de las Partes en el Acuerdo durante el período 2020-2024, ya que las medidas de conservación y ordenación adoptadas con arreglo al Acuerdo serán vinculantes para la Unión y podrán influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión, a saber los Reglamentos (CE) n.o 1005/2008 (3) y (CE) n.o 1224/2009 (4) del Consejo, y el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(6)

Dado el conocimiento limitado sobre los recursos pesqueros en la zona del Acuerdo y el carácter de estos recursos, y la consiguiente necesidad de que la posición de la Unión tenga en cuenta las novedades, incluida la nueva información científica y de otro tipo pertinente presentada antes o durante las reuniones de las Partes en el Acuerdo, conviene establecer, a efectos de determinar de año en año la posición de la Unión para el período 2020-2024, procedimientos acordes con el principio de cooperación leal entre las instituciones de la Unión, consagrado en el artículo 13, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea.

(7)

A la presente Decisión podrá seguir posteriormente otra Decisión del Consejo separada relativa a la apertura de negociaciones para establecer una o más organizaciones o mecanismos regionales o subregionales de ordenación pesquera en alta mar en el Ártico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en las reuniones de las Partes en el Acuerdo para impedir la pesca no reglamentada en alta mar en el Océano Ártico central (en lo sucesivo, «Acuerdo») se ajustará a los principios y orientaciones de la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en las reuniones de las Partes en el Acuerdo (6).

Artículo 2

Antes de cada reunión de las Partes en el Acuerdo y en caso de que este órgano deba adoptar decisiones que surtan efectos jurídicos en la Unión, se tomarán las medidas necesarias para que la posición que vaya a adoptarse en nombre de la Unión tenga en cuenta la información científica más reciente y cualquier otra información pertinente remitida a la Comisión, con arreglo a los principios y las orientaciones a los que se refiere el artículo 1.

A tal efecto y sobre la base de dicha información, la Comisión remitirá al Consejo, con plazo suficiente antes de cada reunión de las Partes en el Acuerdo, un documento que exponga las características de la determinación propuesta de la posición de la Unión para debate y refrendo de los detalles de la posición que vaya a adoptarse en nombre de la Unión.

Si, en el transcurso de una reunión de las Partes en el Acuerdo, resulta imposible llegar a un acuerdo, incluso in situ, el asunto se remitirá al Consejo o a sus órganos preparatorios para que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos.

Artículo 3

La posición de la Unión a que se refiere el artículo 1 será evaluada y, cuando proceda, revisada por el Consejo a propuesta de la Comisión, como muy tarde para la reunión de las Partes en el Acuerdo de 2025.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

S. SCHULZE


(1)  Decisión (UE) 2019/407 del Consejo, de 4 de marzo de 2019, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo para impedir la pesca no reglamentada en alta mar en el Océano Ártico central (DO L 73 de 15.3.2019, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).

(6)  Véase el documento ST 11439/20, sección I, en http://register.consilium.europa.eu.