9.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 220/4


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/981 DE LA COMISIÓN

de 7 de julio de 2020

por la que se modifica el anexo II de la Decisión 2007/777/CE en lo que respecta a la entrada correspondiente a Kosovo (*) en la lista de terceros países o partes de terceros países desde los que está autorizada la introducción en la Unión de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados, así como el anexo III de dicha Decisión en lo que respecta al modelo de certificado para las importaciones de dichos productos procedentes de terceros países

[notificada con el número C(2020) 4433]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular, la parte introductoria de su artículo 8, así como el apartado 1, párrafo primero, y el apartado 4 de ese mismo artículo, y su artículo 9, apartado 2, letra b), y apartado 4, letras b) y c),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2007/777/CE de la Comisión (2) establece las condiciones zoosanitarias y de salud pública para la importación en la Unión de partidas de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados que hayan sido sometidos a uno de los tratamientos establecidos en la parte 4 de su anexo II («mercancías»).

(2)

En la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE figura la lista de terceros países o partes de estos desde donde está autorizada la introducción en la Unión de las mercancías, a condición de que hayan sido sometidas a uno de los tratamientos mencionados en dicho anexo. En la parte 4 de dicho anexo se establece un tratamiento no específico «A» y tratamientos específicos «B» a «F» enumerados en orden decreciente de intensidad del riesgo zoosanitario que estos tratamientos deben eliminar.

(3)

Además, el anexo III de la Decisión 2007/777 establece el modelo de certificado que debe acompañar a las partidas de mercancías que vayan a introducirse en la Unión.

(4)

Kosovo ha solicitado su inclusión en la lista de la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE como tercer país desde el que está autorizada la introducción en la Unión de mercancías obtenidas de aves de corral y caza de pluma de cría (excepto rátidas) que hayan sido sometidas a un tratamiento específico «C» o «D», y ha presentado la información pertinente. En particular, Kosovo ha ofrecido garantías con respecto a las materias primas de aves de corral originarias de los Estados miembros o de terceros países autorizados a exportar tales materias primas a la Unión, así como con respecto al tratamiento que se aplicará a dichos productos.

(5)

La Comisión ha llevado a cabo una auditoría en Kosovo para evaluar los sistemas de control de la producción de productos cárnicos de aves de corral destinados a la exportación a la Unión. Habida cuenta del resultado favorable de dicha auditoría y de las garantías proporcionadas por Kosovo en relación con el origen y el tratamiento de la carne de aves de corral utilizada para la producción de productos cárnicos, procede incluir a Kosovo en el cuadro de la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE para la introducción en la Unión de productos cárnicos de aves de corral y de caza de pluma de cría (excepto rátidas) que hayan sido sometidos a un tratamiento específico «C» o «D».

(6)

El modelo de certificado veterinario para las importaciones de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados que figura en el anexo III de la Decisión 2007/777/CE se refiere a productos cárnicos preparados a partir de carne de aves de corral originaria de un Estado miembro o que cumple los requisitos zoosanitarios para la importación en la Unión establecidos en el Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión (3), y dispone que dicha carne debe someterse al tratamiento no específico «A» que figura en la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE.

(7)

Sin embargo, los requisitos del certificado veterinario no hacen referencia a la carne de aves de corral originaria de un Estado miembro o que cumple los requisitos zoosanitarios para la importación en la Unión establecidos en el Reglamento (CE) n.o 798/2008 y que tiene que someterse a uno de los tratamientos específicos establecidos en la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE. Dado que el tratamiento específico debe aplicarse al producto con independencia del origen de la carne fresca utilizada en la preparación de los productos cárnicos y de los riesgos insignificantes para la salud de las aves de corral utilizadas en tales prácticas, el modelo de certificado veterinario para productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados que figura en el anexo III de la Decisión 2007/777/CE debe incluir una disposición de certificación para esa situación específica.

(8)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/777/CE en consecuencia.

(9)

Debe concederse un plazo transitorio razonable de cuatro meses antes de que el modelo de certificado veterinario modificado sea de carácter obligatorio, a fin de que los Estados miembros y la industria puedan adaptarse a los nuevos requisitos

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   El anexo II de la Decisión 2007/777/CE se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Decisión.

2.   El anexo III de la Decisión 2007/777/CE se modifica de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

Durante un período transitorio hasta el 10 de noviembre de 2020, los Estados miembros seguirán autorizando la introducción en la Unión de partidas de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados, que vayan acompañadas de un modelo de certificado expedido conforme al modelo que figura en el anexo III de la Decisión 2007/777/CE, aplicable antes de las modificaciones introducidas por la presente Decisión, a condición de que el certificado se haya expedido a más tardar el 10 de octubre de 2020.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2020.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(*)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).

(3)  Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).


ANEXO I

La parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE se modifica como sigue:

1)

Se inserta la siguiente entrada, correspondiente a Kosovo, entre la entrada correspondiente a Uruguay y la correspondiente a Sudáfrica:

Código ISO

País de origen o parte del mismo

1. Bovinos domésticos

2. Caza de pezuña hendida de cría (excepto porcinos)

Ovinos/caprinos domésticos

1. Porcinos domésticos

2. Caza de pezuña hendida de cría (porcinos)

Solípedos domésticos

1. Aves de corral

2. Caza de pluma de cría (excepto rátidas)

Rátidas de cría

Conejos domésticos y lepóridos de cría

Caza de pezuña hendida silvestre (excepto porcinos)

Porcinos silvestres

Solípedos silvestres

Lepóridos silvestres (conejos y liebres)

Aves de caza silvestres

Mamíferos terrestres silvestres (excepto ungulados, solípedos y lepóridos)

«XK

Kosovo(*****)(4)

XXX

XXX

XXX

XXX

C o D

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX».

2)

Al final del cuadro, se añade la siguiente nota a pie de página entre la nota (3) y la nota (*):

«(4)

Para los productos cárnicos y los estómagos, vejigas e intestinos tratados preparados a partir de carne fresca procedente de un Estado miembro de la Unión Europea que cumpla los requisitos del artículo 3 de la Directiva 2002/99/CE o de un tercer país enumerado en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 para la importación en la Unión de carne de aves de corral.».

3)

Al final del cuadro, se añade la siguiente nota a pie de página entre la nota (****) y la nota XXX:

«(*****)

Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.».


ANEXO II

El anexo III de la Decisión 2007/777/CE se modifica como sigue:

El texto siguiente se inserta después de la tercera opción del punto II.1.3 de la parte II.1 del modelo de certificado zoosanitario y sanitario para determinados productos cárnicos o estómagos, vejigas e intestinos tratados que vayan a ser expedidos a la Unión Europea desde terceros países:

 

«(2) o bien

[II.1.3.1.

Han sido sometidos al tratamiento específico contemplado en el anexo II, parte 4, puntos B, C o D, de la Decisión 2007/777/CE, establecido para el tercer país de origen o parte del mismo en el caso de la carne de la especie de que se trate en las partes 2 o 3, según el caso, del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, y

 

(2) o bien

[II.1.3.1.1.

son originarios de un Estado miembro de la Unión Europea que cumple los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Directiva 2002/99/CE.]

 

(2) o bien

[II.1.3.1.1.

son originarios de un tercer país enumerado en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 para la importación en la Unión de carne de aves de corral y proceden de explotaciones o, en el caso de aves de caza silvestres abatidas, de territorios en los que, en un radio de 10 km, incluido, si procede, el territorio de un país vecino, y durante por lo menos los treinta días previos al sacrificio, no ha habido ningún brote de influenza aviar de alta patogenicidad ni de enfermedad de Newcastle.]».