5.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/1


REGLAMENTO (UE) 2019/2033 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 27 de noviembre de 2019

relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Unos requisitos prudenciales sólidos forman parte integrante de las condiciones reglamentarias en las que las entidades financieras prestan servicios dentro de la Unión. Las empresas de servicios de inversión están, junto con las entidades de crédito, sujetas al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) en lo referente a su tratamiento y supervisión prudenciales, mientras que su autorización y otros requisitos organizativos y de conducta se rigen por lo dispuesto en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(2)

Los actuales regímenes prudenciales en virtud del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE se basan en gran medida en iteraciones sucesivas de las normas internacionales de regulación establecidas para los grandes grupos bancarios por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea y abordan solo parcialmente los riesgos específicos inherentes a las diversas actividades de un gran número de empresas de servicios de inversión. Por lo tanto, las vulnerabilidades y los riesgos específicos inherentes a esas empresas de servicios de inversión deben tratarse específicamente mediante medidas prudenciales apropiadas y proporcionadas a nivel de la Unión.

(3)

Los riesgos en que incurren y que entrañan las empresas de servicios de inversión para sus clientes y para los mercados en los que operan dependen de la naturaleza y el volumen de sus actividades, incluso si las empresas de servicios de inversión actúan como agentes para sus clientes y no son parte directa en las operaciones resultantes, o si actúan como ordenantes de las transacciones.

(4)

Unos requisitos prudenciales sólidos deben garantizar que las empresas de servicios de inversión se gestionen de forma ordenada y en el mejor interés de sus clientes. Deben tener en cuenta la posibilidad de que las empresas de servicios de inversión y sus clientes asuman riesgos excesivos, así como los diferentes grados de riesgo que asumen y entrañan las empresas de servicios de inversión. Del mismo modo, tales requisitos prudenciales deben procurar evitar que se imponga una carga administrativa excesiva a las empresas de servicios de inversión.

(5)

Muchos de los requisitos prudenciales que se derivan del marco constituido por el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE están concebidos para abordar los riesgos comunes que afrontan las entidades de crédito. En consecuencia, los actuales requisitos están en gran medida calibrados para preservar la capacidad de préstamo de las entidades de crédito a lo largo de los ciclos económicos y para proteger a los depositantes y los contribuyentes de su posible inviabilidad, y no están concebidos para hacer frente a todos los diferentes perfiles de riesgo de las empresas de servicios de inversión. Las empresas de servicios de inversión no tienen grandes carteras de préstamos minoristas y préstamos a empresas, y no aceptan depósitos. La probabilidad de que su inviabilidad pueda tener un efecto perjudicial para la estabilidad financiera general es menor que en el caso de las entidades de crédito. Los riesgos a los que se enfrentan y que plantean la mayoría de las empresas de servicios de inversión son, por tanto, sustancialmente diferentes de aquellos a los que se enfrentan y que plantean las entidades de crédito, y estas diferencias deben reflejarse claramente en el marco prudencial de la Unión.

(6)

Los requisitos prudenciales a los que las empresas de servicios de inversión están sujetas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 y a la Directiva 2013/36/UE se basan en los de las entidades de crédito. Las empresas de servicios de inversión cuyo ámbito de autorización se limita a servicios de inversión específicos no considerados por el marco prudencial actual son objeto de numerosas excepciones a esos requisitos. Dichas excepciones reconocen que esas empresas de servicios de inversión no se enfrentan a riesgos de la misma naturaleza que los de las entidades de crédito. Las empresas de servicios de inversión que realizan actividades contempladas por el marco prudencial actual y que implican la negociación de instrumentos financieros de forma limitada están sujetas a los requisitos correspondientes del marco por lo que respecta al capital, pero pueden disfrutar de excepciones en otros ámbitos, como la liquidez, las grandes exposiciones y el apalancamiento. Las empresas de servicios de inversión cuyo ámbito de autorización no es objeto de esas limitaciones están sujetas a los mismos requisitos prudenciales que las entidades de crédito.

(7)

La negociación de instrumentos financieros, ya sea a efectos de gestión de riesgos, cobertura o gestión de la liquidez o para la adopción de posiciones direccionales sobre el valor de los instrumentos a lo largo del tiempo, es una actividad que tanto las entidades de crédito como las empresas de servicios de inversión autorizadas para negociar por cuenta propia puedan ejercer, y que ya está regulada por el marco prudencial con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 y a la Directiva 2013/36/UE. A fin de evitar condiciones de competencia desiguales que puedan dar lugar a un arbitraje regulador entre las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión en este ámbito, los requisitos de fondos propios derivados de dichas normas que regulan el riesgo deben, por tanto, seguir aplicándose también a esas empresas de servicios de inversión. Las exposiciones de esas empresas de servicios de inversión a sus contrapartes en transacciones concretas y los correspondientes requisitos de fondos propios también están cubiertos por las normas, que, por consiguiente, deben seguir aplicándose a las empresas de servicios de inversión de manera simplificada. Por último, las normas sobre grandes exposiciones que contiene el marco prudencial actual son pertinentes también cuando las exposiciones de negociación de esas empresas de servicios de inversión a contrapartes determinadas son especialmente importantes y, en consecuencia, generan una fuente de riesgo excesivamente concentrada para una empresa de servicios de inversión en caso de impago de la contraparte. Por lo tanto, esas normas deben continuar aplicándose también a las empresas de servicios de inversión de manera simplificada.

(8)

Las diferencias en la aplicación del marco prudencial vigente en los distintos Estados miembros ponen en peligro la igualdad de las condiciones de competencia para las empresas de servicios de inversión dentro de la Unión. Esas diferencias se derivan de la complejidad general de la aplicación del marco a las distintas empresas de servicios de inversión en función de los servicios que prestan, cuando algunas autoridades nacionales ajustan o integran esa aplicación en la normativa o la práctica nacionales. Dado que el marco prudencial vigente no aborda todos los riesgos a los que se enfrentan y que entrañan algunos tipos de empresas de servicios de inversión, se han aplicado grandes adiciones de capital a determinadas empresas de servicios de inversión en algunos Estados miembros. Deben establecerse disposiciones uniformes para abordar esos riesgos, de forma que se asegure una supervisión prudencial armonizada de las empresas de servicios de inversión en toda la Unión.

(9)

Por lo tanto, se necesita un régimen prudencial específico para las empresas de servicios de inversión que no sean de importancia sistémica por su tamaño y grado de interconexión con otros agentes financieros y económicos. Sin embargo, las empresas de servicios de inversión de importancia sistémica deben seguir estando sujetas al marco prudencial existente con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 y a la Directiva 2013/36/UE. Esas empresas de servicios de inversión son un subconjunto de las empresas de servicios de inversión a las que se aplica actualmente el marco constituido por el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE y que no se benefician de exenciones específicas de ninguno de sus requisitos principales. Las empresas de servicios de inversión con mayor tamaño y mayores niveles de interconexión tienen modelos de negocio y perfiles de riesgo similares a los de las entidades de crédito significativas. Prestan servicios «de tipo bancario» y asumen riesgos a una escala significativa. Por otra parte, las empresas de servicios de inversión de importancia sistémica poseen el tamaño suficiente y modelos de negocio y perfiles de riesgo tales como para representar una amenaza para el funcionamiento ordenado y estable de los mercados financieros en la misma medida que las entidades de crédito de gran tamaño. Por lo tanto, resulta adecuado que dichas empresas de servicios de inversión sigan estando sujetas a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE.

(10)

El régimen prudencial específico aplicable a las empresas de servicios de inversión que, por su tamaño y su grado de interconexión con otros agentes económicos y financieros, no se consideran de importancia sistémica debe tener en cuenta las prácticas comerciales específicas de los diferentes tipos de empresas de servicios de inversión. Las empresas de servicios de inversión con mayor probabilidad de generar riesgos para los clientes, los mercados o el funcionamiento ordenado de las propias empresas de servicios de inversión deben estar especialmente sujetas a unos requisitos prudenciales claros y eficaces adaptados a esos riesgos específicos. Esos requisitos prudenciales deben calibrarse de un modo proporcionado al tipo de empresa de servicios de inversión, al mejor interés de los clientes de dicho tipo de empresa y a la promoción del funcionamiento sin trabas y ordenado de los mercados en los que opera ese tipo de empresa de servicios de inversión. Deben mitigar las fuentes de riesgo detectadas y contribuir a garantizar que, en caso de que una empresa de servicios de inversión resulte inviable, pueda ser liquidada de forma ordenada con mínimas alteraciones de la estabilidad de los mercados financieros.

(11)

El régimen contemplado en el presente Reglamento no debe afectar a las obligaciones de los creadores de mercado designados en los centros de negociación de conformidad con la Directiva 2014/65/UE de hacer públicas las cotizaciones y estar presentes en el mercado de forma continuada.

(12)

El régimen prudencial aplicable a las empresas de servicios de inversión que, por su tamaño y su grado de interconexión con otros agentes económicos y financieros, no se consideran de importancia sistémica debe aplicarse a cada empresa de servicios de inversión de manera individual. No obstante, con el fin de facilitar la aplicación de los requisitos prudenciales para las empresas de servicios de inversión de la Unión que forman parte de grupos bancarios, para evitar la perturbación de determinados modelos de negocio cuyos riesgos ya están cubiertos por la aplicación de las normas prudenciales, debe permitirse a las empresas de servicios de inversión aplicar los requisitos del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE cuando proceda, con sujeción a la aprobación de las autoridades competentes, siempre y cuando su decisión de aplicarlos no esté motivada por fines de arbitraje regulatorio. Además, dado que los riesgos contraídos por las empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas son casi siempre limitados, estas deben poder acogerse a una exención respecto de los requisitos prudenciales específicos para las empresas de servicios de inversión cuando formen parte de un grupo bancario o grupo de empresas de servicios de inversión con domicilio social y sujeto a supervisión consolidada en virtud del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE, o del presente Reglamento y la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), según proceda, en el mismo Estado miembro, ya que dichos marcos prudenciales deberían cubrir suficientemente tales riesgos en tales casos.

Con el fin de reflejar el trato vigente a los grupos de empresas de servicios de inversión con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 y a la Directiva 2013/36/UE, para los grupos formados solamente por empresas de servicios de inversión o cuando no se aplique la consolidación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013, debe exigirse a la sociedad matriz de dichos grupos que cumpla los requisitos del presente Reglamento basados en la situación consolidada del grupo. Como alternativa, en lugar de la consolidación prudencial, cuando dichos grupos de empresas de servicios de inversión reflejen unas estructuras y perfiles de riesgo más sencillos, las autoridades competentes podrán permitir a las sociedades matrices del grupo disponer de capital suficiente para respaldar el valor contable de sus participaciones en las filiales. Cuando formen parte de un grupo asegurador, las empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas también podrán disfrutar de una exención de los requisitos de publicación.

(13)

Para que las empresas de servicios de inversión puedan seguir recurriendo a sus fondos propios existentes a fin de cumplir sus requisitos de fondos propios con arreglo al marco prudencial específico para ellas, la definición y la composición de los fondos propios deben adaptarse al Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esto incluye deducir íntegramente de los fondos propios ciertas partidas del balance de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013, como los activos por impuestos diferidos y las tenencias de instrumentos de capital emitidos por otros entes del sector financiero. No obstante, las empresas de servicios de inversión deben poder excluir de las deducciones las tenencias no significativas de instrumentos de capital en entes del sector financiero, si se mantienen con fines de negociación a fin de apoyar la creación de mercado para estos instrumentos. Con el fin de ajustar la composición de los fondos propios al Reglamento (UE) n.o 575/2013, las correspondientes ratios de los tipos de fondos propios se han reflejado en el contexto del presente Reglamento. Para garantizar que los requisitos sean proporcionados a la naturaleza, alcance y complejidad de las actividades de las empresas de servicios de inversión y estén inmediatamente a disposición de las empresas de servicios de inversión en el presente Reglamento, la Comisión debe revisar la pertinencia de seguir ajustando la definición y la composición de los fondos propios a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(14)

A fin de garantizar que las empresas de servicios de inversión operan siempre sobre la base del nivel de fondos propios exigido para su autorización, todas las empresas de servicios de inversión deben cumplir en todo momento un requisito de capital mínimo permanente igual al capital inicial exigido para la autorización a llevar a cabo los servicios de inversión pertinentes establecido de conformidad con la Directiva (UE) 2019/2034.

(15)

Con el fin de garantizar una aplicación simple del requisito de fondos propios mínimos para las empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas, estas deben tener fondos propios iguales a los más elevados de los dos importes entre su requisito de capital mínimo permanente y una cuarta parte de sus gastos fijos generales medidos sobre la base de su actividad del ejercicio precedente. No se debe impedir a aquellas empresas pequeñas y no interconectadas que decidan proceder con mayor cautela y evitar caídas al precipicio en caso de reclasificación poseer fondos propios por encima de lo exigido por el presente Reglamento, o a aplicar medidas más estrictas que las previstas en el mismo.

(16)

Para tener en cuenta los riesgos más elevados de las empresas de servicios de inversión que no sean pequeñas y no interconectadas, el requisito de fondos propios mínimos para dichas empresas debe ser el importe más elevado entre su requisito de capital mínimo permanente, una cuarta parte de sus gastos fijos generales del ejercicio precedente, o la suma de sus requisitos en relación con el conjunto de factores de riesgo diseñado para las empresas de servicios de inversión («factores K»), que determina el capital en relación con los riesgos en ámbitos de actividad específicos de las empresas de servicios de inversión.

(17)

Las empresas de servicios de inversión deben considerarse pequeñas y no interconectadas a efectos de los requisitos prudenciales específicos para empresas de servicios de inversión si no prestan servicios de inversión que entrañen un riesgo elevado para los clientes, los mercados o ellas mismas y si, por su tamaño, es menos probable que causen repercusiones negativas generalizadas para los clientes y los mercados de materializarse los riesgos inherentes a su actividad o resultar inviables. En consecuencia, por empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas debe entenderse aquellas que no negocian por cuenta propia ni afrontan riesgos derivados de la negociación de instrumentos financieros, no tienen activos ni fondos de clientes bajo su control, disponen de activos de menos de 1 200 millones EUR tanto en el marco de la gestión discrecional de carteras como de servicios no discrecionales (asesoramiento), tramitan órdenes de clientes inferiores a 100 millones EUR al día para las operaciones al contado, u órdenes de clientes inferiores a 1 000 millones EUR al día para los derivados, y tienen un balance inferior a 100 millones EUR incluidas las partidas fuera de balance y unos ingresos brutos anuales totales derivados de la prestación de sus servicios de inversión inferiores a 30 millones EUR.

(18)

Con el fin de impedir el arbitraje regulador y de reducir los incentivos para que las empresas de servicios de inversión reestructuren sus operaciones con objeto de evitar superar los umbrales por encima de los cuales no pueden ser consideradas empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas, los umbrales para los activos gestionados, las órdenes de clientes tramitadas, el tamaño del balance y los ingresos brutos anuales totales deben aplicarse de forma combinada a todas las empresas de servicios de inversión que formen parte del mismo grupo. Las demás condiciones (a saber, si una empresa de servicios de inversión tiene en depósito dinero de clientes, administra o custodia activos de sus clientes o negocia con instrumentos financieros y asume un riesgo de mercado o de contraparte) son binarias y no dejan margen para este tipo de reestructuración y, por tanto, deben evaluarse de manera individual. A fin de captar la evolución de los modelos de negocio y los riesgos que representan de manera continua, esas condiciones y umbrales deben evaluarse al cierre de la jornada, a excepción del mantenimiento de dinero de clientes, que debe ser objeto de una evaluación intradía, y del tamaño del balance y los ingresos brutos anuales totales, que deben evaluarse en función de la situación de la empresa de servicios de inversión al final del ejercicio previo.

(19)

Una empresa de servicios de inversión que rebase los umbrales reglamentarios o que no cumpla las demás condiciones no debe considerarse pequeña y no interconectada y debe estar sujeta a los requisitos aplicables a las demás empresas de servicios de inversión, sin perjuicio de las disposiciones transitorias específicas establecidas en el presente Reglamento. Esta posibilidad debería animar a las empresas de servicios de inversión a planificar sus actividades empresariales de forma que puedan ser claramente consideradas empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas. Para que una empresa de servicios de inversión que no cumple los requisitos para ser considerada pequeña y no interconectada pueda llegar a ser tratada como tal, debe disponerse una fase de seguimiento en la que dicha empresa de servicios de inversión cumpla las condiciones y se mantenga por debajo de los umbrales pertinentes durante al menos seis meses consecutivos.

(20)

Todas las empresas de servicios de inversión deben calcular sus requisitos de fondos propios con referencia a un conjunto de factores K que reflejan el riesgo para el cliente («RtC»), el riesgo para el mercado (RtM) y el riesgo para la empresa (RtF). Los factores K en relación con el RtC reflejan los activos de clientes que son objeto de gestión y asesoramiento permanente (K-AUM), el dinero de clientes mantenido en la empresa de servicios de inversión (K-CMH), los activos custodiados y administrados (KASA)y las órdenes de clientes tramitadas (K-COH).

(21)

Los factores K en relación con el RtM reflejan el riesgo de posición neta (K-NPR) de conformidad con las disposiciones sobre el riesgo de mercado del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o, cuando la autoridad competente lo permita para tipos específicos de empresas de servicios de inversión que negocien por cuenta propia a través de miembros compensadores, sobre la base de las garantías totales exigidas por el miembro compensador de una empresa de servicios de inversión (K-CMG). Las empresas de servicios de inversión tendrán la opción de aplicar simultáneamente los factores K-NPR y K-CMG para la cartera en su conjunto.

(22)

Los factores K en relación con el RtF reflejan la exposición de una empresa de servicios de inversión al impago de sus contrapartes (K-TCD) de conformidad con disposiciones simplificadas para el riesgo de crédito de contraparte basadas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, el riesgo de concentración de las grandes exposiciones de una empresa de servicios de inversión a contrapartes determinadas sobre la base de las disposiciones de dicho Reglamento relativas a las grandes exposiciones de la cartera de negociación (K‐CON), y los riesgos operativos derivados del flujo de negociación diario de una empresa de servicios de inversión (K‐DTF).

(23)

El requisito de fondos propios globales por lo que respecta a los factores K es la suma de los requisitos de los factores K en relación con el RtC, el RtM y el RtF. K-AUM, K-ASA, K‐CMH, K-COH y K-DTF están relacionados con el volumen de la actividad a la que se refiere cada factor K. Los volúmenes para K-CMH, K-ASA y K-DTF se calculan con arreglo a una media móvil de los nueve meses anteriores. El volumen para K‐COH se calcula con arreglo a una media móvil de los seis meses anteriores, mientras que el cálculo de K-AUM se basa en los quince meses anteriores. Los volúmenes se multiplican por los correspondientes coeficientes establecidos en el presente Reglamento para determinar el requisito de fondos propios. El requisito de fondos propios a efectos de K-NPR se deriva del Reglamento (UE) n.o 575/2013, mientras que los requisitos de fondos propios a efectos de K‐CON y K-TCD utilizan una aplicación simplificada de los requisitos correspondientes previstos en dicho Reglamento para, respectivamente, el tratamiento de las grandes exposiciones de la cartera de negociación y el riesgo de crédito de contraparte. El valor de un factor K es cero si una empresa de servicios de inversión no lleva a cabo la actividad pertinente.

(24)

Los factores K relacionados con el RtC constituyen aproximaciones que cubren las áreas de negocio de las empresas de servicios de inversión de las que cabe pensar que pueden generar perjuicios para los clientes en caso de problemas. K-AUM refleja el riesgo de perjuicio que puede derivarse para los clientes de una incorrecta gestión discrecional de las carteras de clientes o de una mala ejecución y ofrece garantías y beneficios a los clientes en lo que se refiere a la continuidad del servicio de gestión de carteras y asesoramiento de inversión en curso K-ASA refleja el riesgo de la custodia y la administración de activos de clientes, y garantiza que las empresas de servicios de inversión mantengan un capital proporcional a los correspondientes saldos, independientemente de que sea en su propio balance o en cuentas de terceros. K-CMH refleja el riesgo de perjuicio potencial que existe cuando una empresa de servicios de inversión tiene en su poder dinero de clientes, teniendo en cuenta si es en su propio balance o en cuentas de terceros y disposiciones en virtud del Derecho nacional aplicable siempre que el dinero de clientes esté protegido en caso de quiebra, insolvencia o entrada en proceso de resolución o administración de la empresa de servicios de inversión. K-CMH excluye el dinero de clientes que esté depositado en una cuenta bancaria (de un depositario) a nombre del propio cliente, cuando la empresa de servicios de inversión tenga acceso al dinero del cliente mediante mandato de un tercero. K-COH refleja el riesgo potencial para los clientes de una empresa de servicios de inversión que ejecuta órdenes (en nombre del cliente, y no en nombre de la propia empresa de servicios de inversión), por ejemplo como parte de servicios exclusivamente de ejecución a los clientes o cuando una empresa de servicios de inversión forma parte de una cadena en las órdenes de clientes.

(25)

El factor K correspondiente al RtM para las empresas de servicios de inversión que negocian por cuenta propia se basa en las normas relativas al riesgo de mercado de las posiciones en instrumentos financieros, en divisas y en materias primas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013. Esta circunstancia permite a las empresas de servicios de inversión elegir entre aplicar el método estándar o el método estándar alternativo con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013, u optar por utilizar modelos internos, una vez que estos dos últimos métodos comiencen a ser aplicables a las entidades de crédito no solo a efectos de información sino también a efectos de requisitos de fondos propios. Entretanto, y al menos durante los cinco años siguientes a la fecha de aplicación del presente Reglamento, las empresas de servicios de inversión deben aplicar el marco del riesgo de mercado (método estándar o, en su caso, modelos internos) del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a efectos del cálculo de su K-NPR. Si las disposiciones recogidas en la parte tercera, título IV, capítulos 1 bis y 1 ter, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, modificado por el Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) no llegan a aplicarse a las entidades de crédito a efectos de requisitos de fondos propios, las empresas de servicios de inversión deben seguir aplicando los requisitos establecidos en la parte tercera, título IV, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a efectos del cálculo del K-NPR. Otra posibilidad consistiría en que el requisito de fondos propios de las empresas de servicios de inversión dedicadas a la negociación de instrumentos financieros con posiciones que estén sujetas a compensación pueda ser igual al importe de las garantías totales exigidas por su miembro compensador, multiplicado por un multiplicador fijo, con sujeción a la aprobación de la autoridad competente y en ciertas condiciones.

El uso del factor K-CMG debería basarse principalmente en la actividad de negociación de una empresa de servicios de inversión que corresponda entera o sustancialmente a este método. No obstante, la autoridad competente de la empresa de servicios de inversión podrá permitir también a esta aplicar parcialmente el método del K-CMG, siempre que ese método se use para todas las posiciones sujetas a compensación o constitución de garantías, y se aplique uno de los tres métodos alternativos para el K-NPR para las carteras que no estén sujetas a compensación. Para garantizar que los requisitos sean proporcionados a la naturaleza, alcance y complejidad de las actividades de las empresas de servicios de inversión y que estén inmediatamente a disposición de dichas empresas en el presente Reglamento, toda revisión que se realice a continuación con respecto a la aplicación de los métodos de cálculo de los factores K debe incluir la pertinencia de seguir ajustando el cálculo del KNPR a las normas relativas al riesgo de mercado para las posiciones de la cartera de negociación en instrumentos financieros, en divisas y en materias primas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(26)

Para las empresas de servicios de inversión que negocian por cuenta propia, los factores K correspondientes a K-TCD y K-CON en relación con el RtF constituyen una aplicación simplificada de las normas del Reglamento (UE) n.o 575/2013 sobre el riesgo de crédito de contraparte y las grandes exposiciones, respectivamente. K-TCD refleja el riesgo para una empresa de servicios de inversión de que sus contrapartes en derivados extrabursátiles, operaciones con pacto de recompra, operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas, operaciones con liquidación diferida, operaciones de préstamo con reposición de la garantía, cualesquiera otras operaciones de financiación de valores, así como receptores de préstamos concedidos por la empresa de servicios de inversión con carácter auxiliar que incumplan sus obligaciones multiplicando el valor de las exposiciones, basado en el coste de reposición y una adición por la exposición futura potencial, por factores de riesgo basados en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, que tengan en cuenta los efectos de reducción del riesgo resultantes de la compensación efectiva por saldos netos («netting») y el intercambio de garantías reales. Con el fin de seguir ajustando el tratamiento del riesgo de crédito de contraparte con lo dispuesto en el Reglamento (UR) n.o 575/2013, se debe añadir también un multiplicador fijo de 1,2 y un multiplicador para el ajuste de valoración del crédito (en lo sucesivo, «AVC») para reflejar el valor actual de mercado del riesgo de crédito de la contraparte a la empresa de servicios de inversión en operaciones específicas. K-CON refleja el riesgo de concentración en relación con contrapartes del sector privado individuales o muy vinculadas entre sí frente a las que las empresas tengan exposiciones superiores al 25 % de sus fondos propios, o a determinados umbrales alternativos cuando se trate de entidades de crédito u otras empresas de servicios de inversión, imponiendo una adición de capital de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 por el exceso de las exposiciones con respecto a estos límites. Por último, K‐DTF refleja los riesgos operativos que existen para una empresa de servicios de inversión en los grandes volúmenes de transacciones realizadas por cuenta propia o por cuenta de clientes en su propio nombre en un solo día, y que podrían resultar de la inadecuación o el incorrecto funcionamiento de procedimientos, personal y sistemas internos o de acontecimientos externos, sobre la base del valor nocional de las transacciones diarias, adaptado por el tiempo restante hasta el vencimiento de los derivados sobre tipos de interés, con el fin de limitar los incrementos de requisitos de fondos propios, en particular para los contratos a corto plazo en los que los riesgos operativos percibidos son menores.

(27)

Todas las empresas de servicios de inversión deben vigilar y controlar su riesgo de concentración, en relación también con sus clientes. Sin embargo, solo las empresas de servicios de inversión que están sujetas a un requisito de fondos propios mínimo en el marco de los factores K deben informar a las autoridades competentes sobre su riesgo de concentración. En el caso de las empresas de servicios de inversión especializadas en derivados sobre materias primas o en derechos de emisión o derivados sobre estos con grandes exposiciones concentradas en las contrapartes no financieras, los límites para el riesgo de concentración podrán rebasarse sin capital adicional en relación con K-CON a condición de que dichas exposiciones sirvan para fines comerciales, de tesorería o de gestión de riesgos.

(28)

Todas las empresas de servicios de inversión deben disponer de procedimientos internos para vigilar y gestionar sus requisitos de liquidez. Con esos procedimientos se pretende contribuir a garantizar que las empresas de servicios de inversión puedan funcionar de manera ordenada a lo largo del tiempo, sin necesidad de reservar liquidez específicamente para períodos de tensión. Con ese fin, todas las empresas de servicios de inversión deben disponer en todo momento de un mínimo de un tercio del requisito basado en sus gastos fijos generales en activos líquidos. No obstante, se debe permitir a las autoridades competentes eximir de ese requisito a las empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas. Dichos activos deben ser de gran calidad y ajustarse a los que figuran en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión (9), así como a los descuentos que se aplican a estos activos en virtud de dicho Reglamento Delegado. Para tener en cuenta la diferencia en cuanto a perfiles de liquidez entre las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito, la lista de los activos líquidos adecuados debe complementarse con el efectivo inmediatamente disponible y los depósitos a corto plazo de la empresa de servicios de inversión (que no debe incluir fondos de clientes ni instrumentos financieros pertenecientes a los clientes), y determinados instrumentos financieros para los que exista mercado líquido. Si no quedan exentas de los requisitos de liquidez, las empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas, así como las empresas de servicios de inversión que no tengan licencia para llevar a cabo actividades de negociación o de aseguramiento, podrían incluir además como activos líquidos elementos relacionados con las cuentas a cobrar de deudores comerciales y las comisiones a cobrar en un plazo de 30 días, a condición de que esos elementos no excedan de un tercio del requisito mínimo de liquidez, de que no se contabilicen a efectos de cualesquiera requisitos de liquidez adicionales impuestos por la autoridad competente y de que estén sujetos a un descuento del 50 %.

En circunstancias excepcionales, se debe permitir que las empresas de servicios de inversión se sitúen por debajo del umbral requerido monetizando sus activos líquidos para cubrir requisitos de liquidez, siempre que lo notifiquen de inmediato a su autoridad competente. Cuando se ofrezcan a los clientes garantías financieras cuya activación pueda dar lugar a un aumento de las necesidades de liquidez, el importe de los activos líquidos disponibles debe reducirse en al menos el 1,6 % del valor total de dichas garantías. Para garantizar que los requisitos sean proporcionados a la naturaleza, alcance y complejidad de las actividades de las empresas de servicios de inversión y que estén inmediatamente a disposición de dichas empresas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, debe revisarse posteriormente la pertinencia de los activos líquidos idóneos para cumplir el requisito mínimo de liquidez, incluida la adaptación continua a los requisitos enumerados en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61, así como a los descuentos que se aplican a esos activos en virtud de dicho Reglamento Delegado.

(29)

En conjunción con el nuevo régimen prudencial debe elaborarse un marco reglamentario proporcionado y correspondiente de comunicación de información, que habrá de adaptarse cuidadosamente a la actividad de las empresas de servicios de inversión y a los requisitos del marco prudencial. Los requisitos de comunicación de información para las empresas de servicios de inversión deben referirse al nivel y la composición de sus fondos propios, a sus requisitos de fondos propios y a la base para el cálculo de estos, al perfil y el volumen de su actividad en relación con los parámetros para considerarlas pequeñas y no interconectadas, a sus requisitos de liquidez y a su observancia de las disposiciones sobre el riesgo de concentración. Las empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas deben quedar exentas de la obligación de informar sobre el riesgo de concentración y se les debe exigir que informen sobre los requisitos de liquidez solo cuando estos les sean aplicables. La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) creada por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) (ABE) debe elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de especificar las plantillas y las modalidades detalladas para esa comunicación de información reglamentaria y para especificar las plantillas para la publicación relativa a los fondos propios. Dichas normas deben ser proporcionadas al tamaño y a la complejidad de las distintas empresas de servicios de inversión y deben tener en cuenta, en particular, si estas se consideran pequeñas y no interconectadas.

(30)

Con el fin de ofrecer transparencia a sus inversores y a los mercados en los que operen, las empresas de servicios de inversión que no se consideren pequeñas y no interconectadas deben hacer públicos sus niveles de fondos propios, sus requisitos de fondos propios, sus mecanismos de gobernanza y sus políticas y prácticas de remuneración. Las empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas no deben estar sujetas a los requisitos de publicación de información, salvo que emitan instrumentos de capital de nivel 1 adicional, a fin de ofrecer transparencia a los inversores en estos instrumentos.

(31)

Las empresas de servicios de inversión deben aplicar políticas de remuneración no discriminatorias por razón de sexo de conformidad con el principio establecido en el artículo 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Es necesario clarificar en cierta medida qué información debe divulgarse sobre remuneración. Los requisitos de divulgación sobre remuneración previstos en el presente Reglamento deben ser compatibles con el objetivo de las normas sobre remuneración, es decir, establecer y mantener, con respecto a aquellas categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en el perfil de riesgo de las empresas de servicios de inversión, políticas y prácticas en materia de remuneración compatibles con una gestión eficaz del riesgo. Además, las empresas de servicios de inversión que se benefician de una excepción a determinadas normas de remuneración deben estar obligadas a divulgar información sobre tal excepción.

(32)

Para facilitar a las empresas de servicios de inversión una transición sin sobresaltos de los requisitos del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE a los requisitos previstos en el presente Reglamento y en la Directiva (UE) 2019/2034, es conveniente establecer medidas transitorias adecuadas. En particular, durante un período de cinco años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, las empresas de servicios de inversión cuyos requisitos de fondos propios con arreglo al presente Reglamento serían más del doble en comparación con su requisito de fondos propios con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE deben poder mitigar los efectos de los posibles incrementos mediante la limitación del requisito de fondos propios al doble de su correspondiente requisito de fondos propios conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013 y a la Directiva 2013/36/UE.

(33)

Para no discriminar a las nuevas empresas de servicios de inversión con características similares a empresas de servicios de inversión existentes, es conveniente que las empresas de servicios de inversión que en ningún momento estuvieron sujetas a requisitos de fondos propios conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013 y a la Directiva 2013/36/UE puedan limitar su requisito de fondos propios con arreglo al presente Reglamento al doble del requisito basado en sus gastos fijos generales durante un período de cinco años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(34)

Del mismo modo, es conveniente que las empresas de servicios de inversión que estaban sujetas solo a un requisito de capital inicial conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013 y a la Directiva 2013/36/UE y cuyos requisitos de fondos propios con arreglo al presente Reglamento serían más del doble en comparación con su situación según el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE puedan limitar su requisito de fondos propios con arreglo al presente Reglamento al doble de su requisito de capital inicial conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013 y a la Directiva 2013/36/UE durante un período de cinco años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, a excepción de las empresas locales mencionadas en el artículo 4, apartado 1, punto 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, modificado por el Reglamento (UE) 2019/876, que deben estar sujetas a un requisito de fondos propios transitorio específico que refleje su mayor nivel de riesgo. Por motivos de proporcionalidad, los requisitos de fondos propios transitorios específicos deben preverse también para las empresas de servicios de inversión más pequeñas y para aquellas que prestan una gama limitada de servicios de inversión que no se beneficiarían de la limitación de su requisito de fondos propios con arreglo al presente Reglamento al doble de su requisito de capital inicial con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013, modificado por el Reglamento (UE) 2019/630 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), y a la Directiva 2013/36/UE, modificada por la Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), pero cuyo requisito de fondos propios vinculante en virtud del presente Reglamento aumentaría en comparación con su situación según el Reglamento (UE) n.o 575/2013, modificado por el Reglamento (UE) 2019/630.

(35)

En su caso, estas medidas transitorias también deben ser aplicables a las empresas de servicios de inversión a que se refiere el artículo 498 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que exime a esas empresas de servicios de inversión de los requisitos de fondos propios establecidos en dicho Reglamento, mientras que los requisitos de capital inicial con respecto a esas empresas de servicios de inversión dependen de los servicios de inversión que presten o las actividades de inversión que realicen. Durante un período de cinco años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, sus requisitos de fondos propios en virtud de las disposiciones transitorias del presente Reglamento deben calcularse teniendo en cuenta esos niveles aplicables.

(36)

Durante un período de cinco años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, o hasta la fecha, si esta fuera posterior, en que se apliquen las modificaciones adoptadas del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE por lo que respecta a los requisitos de fondos propios relativos al riesgo de mercado de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulos 1 bis y 1 ter, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, modificado por el Reglamento (UE) 2019/876, las empresas de servicios de inversión sujetas a las disposiciones correspondientes del presente Reglamento deben seguir calculando su requisito de fondos propios para la cartera de negociación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013, modificado por el Reglamento (UE) 2019/630.

(37)

El modelo de negocio y el perfil de riesgo de las empresas de servicios de inversión de mayor tamaño que prestan servicios clave en el mercado mayorista y el sector de la banca de inversión (negociando por cuenta propia instrumentos financieros o asegurando o colocando instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme) son similares a los de las entidades de crédito importantes. Sus actividades las exponen al riesgo de crédito, sobre todo en forma de riesgo de crédito de contraparte, así como al riesgo de mercado en lo que respecta a las posiciones que asumen por cuenta propia, ya sea en relación con sus clientes o no. En consecuencia, suponen un riesgo para la estabilidad financiera, en razón de su tamaño y de su importancia sistémica.

(38)

Esas grandes empresas de servicios de inversión plantean un reto adicional en lo que respecta a su supervisión prudencial eficaz por las autoridades nacionales competentes. Aunque las empresas de servicios de inversión más grandes prestan servicios de banca de inversión transfronterizos a una escala significativa, como empresas de servicios de inversión están sujetas a supervisión prudencial por las autoridades designadas en virtud de la Directiva 2014/65/UE, que no son necesariamente las mismas autoridades competentes que las designadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE. Esto puede generar una situación de desigualdad de condiciones en la aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE dentro de la Unión e impide que los supervisores obtengan la perspectiva prudencial global que es esencial para abordar de manera eficaz los riesgos asociados a las grandes empresas de servicios de inversión transfronterizas. Como resultado, la supervisión prudencial podría ser menos eficaz y podría también falsear la competencia dentro de la Unión. Por lo tanto, se debe conferir a las empresas de servicios de inversión más grandes la consideración de entidades de crédito, a fin de crear sinergias con respecto a la supervisión de las actividades transfronterizas del mercado mayorista en un grupo homogéneo, promover condiciones de competencia equitativas y permitir una supervisión coherente de los distintos grupos.

(39)

Esas empresas de servicios de inversión, al convertirse en entidades de crédito, deben seguir estando sujetas al Reglamento (UE) n.o 575/2013 y a la Directiva 2013/36/UE y estar sujetas a supervisión por las autoridades competentes encargadas de las entidades de crédito, también por el Banco Central Europeo en el marco del Mecanismo Único de Supervisión. Así se garantizaría que la supervisión prudencial de las entidades de crédito se aplique de manera coherente y eficaz, y que el código normativo único de los servicios financieros se aplique de manera homogénea a todas las entidades de crédito a tenor de su importancia sistémica. Para impedir el arbitraje regulador y reducir los riesgos de elusión, las autoridades competentes deben procurar evitar situaciones en las que grupos de potencial importancia sistémica pudieran estructurar sus operaciones de tal manera que no rebasaran los umbrales establecidos en el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y eludir la obligación de solicitar autorización como entidades de crédito según lo establecido en el artículo 8 bis de la Directiva 2013/36/UE.

(40)

Las grandes empresas de servicios de inversión que se hayan transformado en entidades de crédito deben poder recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y conceder créditos por cuenta propia únicamente cuando hayan obtenido la autorización para ello de conformidad con la Directiva 2013/36/UE. Realizar dichas actividades, en particular recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y conceder créditos por cuenta propia, no debe ser un requisito necesario para que las empresas sean consideradas entidades de crédito. La modificación de la definición de entidad de crédito introducida por el presente Reglamento debe por tanto entenderse sin perjuicio de los regímenes de autorización nacionales establecidos por los Estados miembros con arreglo a las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/2034, en particular cualquier disposición que los Estados miembros puedan considerar adecuada para aclarar qué actividades pueden realizar las grandes empresas de servicios de inversión que tienen cabida en la definición modificada de entidades de crédito.

(41)

Además, la supervisión de las entidades de crédito en base consolidada tiene por objeto asegurar, entre otras cosas, la estabilidad del sistema financiero y, para que sea eficaz, debe aplicarse a todos los grupos, incluidos aquellos cuya sociedad matriz no sea una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión. Por consiguiente, todas las entidades de crédito, incluidas aquellas que antes tenían la condición de empresas de servicios de inversión, deben estar sujetas a las normas sobre supervisión individual y consolidada de la sociedad matriz por las autoridades competentes de conformidad con el título VII, capítulo 3, sección I, de la Directiva 2013/36/UE.

(42)

Además, las grandes empresas de servicios de inversión que no sean de importancia sistémica, pero que negocien por cuenta propia, aseguren instrumentos financieros o los coloquen sobre la base de un compromiso firme pueden seguir teniendo modelos de negocio y perfiles de riesgo similares a los de otras entidades sistémicas. Dado su tamaño y sus actividades, dichas empresas de servicios de inversión pueden seguir planteando algunos riesgos para la estabilidad financiera y, si bien su conversión a entidades de crédito no se considera adecuada por su naturaleza y complejidad, deben permanecer sujetas al mismo tratamiento prudencial que las entidades de crédito. Para evitar el arbitraje regulatorio y reducir el riesgo de elusión, las autoridades competentes deben también procurar evitar situaciones en las que las empresas de servicios de inversión estructuren sus operaciones de modo que no superen los umbrales de 15.000 millones EUR relacionados con el valor total de activos a nivel individual o de grupo, o limiten indebidamente la capacidad que tienen las autoridades competentes para exigir de las empresas de servicios de inversión el cumplimiento de los requisitos del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el cumplimiento de los requisitos prudenciales de la Directiva 2013/36/UE, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva (UE) 2019/2034.

(43)

El Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) introdujo un régimen armonizado de la Unión para la concesión de acceso a las empresas de terceros países que prestan servicios o realizan actividades de inversión para contrapartes elegibles y clientes profesionales establecidos en la Unión. El acceso al mercado interior está supeditado a que la Comisión adopte una decisión de equivalencia y a que la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) creada por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) (AEVM) registre a la empresa del tercer país. Es importante que la evaluación de la equivalencia se lleve a cabo con arreglo a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión aplicable y que existan instrumentos eficaces para verificar que se dan las condiciones conforme a las cuales se concedió la equivalencia. Por estas razones, las empresas de terceros países registradas deben estar obligadas a informar anualmente a la AEVM sobre la escala y el alcance de los servicios que presten y las actividades que realicen en la Unión. Debe mejorar también la cooperación a efectos de supervisión en lo que respecta a la vigilancia, el control de la aplicación y el cumplimiento de las condiciones de equivalencia.

(44)

Con el fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas y fomentar la transparencia del mercado de la Unión, debe modificarse el Reglamento (UE) n.o 600/2014 a fin de que las cotizaciones de los internalizadores sistemáticos, la mejora de precios y los precios de ejecución estén sujetos al régimen de variación mínima de cotización en la negociación de todo tipo de volúmenes. En consecuencia, las normas técnicas reguladoras aplicables actualmente para el régimen de variación mínima de cotización se aplicarán también al ámbito ampliado del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

(45)

A fin de garantizar la protección de los inversores, así como la integridad y la estabilidad de los mercados financieros de la Unión, la Comisión, cuando adopte una decisión de equivalencia, debe tener en cuenta los riesgos potenciales que planteen los servicios y las actividades que las empresas de ese tercer país podrían llevar a cabo en la Unión a raíz de dicha decisión. Debe considerarse su importancia sistémica de acuerdo con criterios como la escala y el alcance probables de la prestación de servicios y la realización de actividades por las empresas del tercer país de que se trate. Con el mismo fin, la Comisión debe poder tener en cuenta si el tercer país tiene la consideración de país no cooperador a efectos fiscales dentro de la correspondiente política de la Unión o de tercer país de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (15). La Comisión debe considerar como equivalentes requisitos prudenciales, organizativos y de ejercicio de la actividad específicos, únicamente si logran el mismo efecto. Además, la Comisión debe poder adoptar, en su caso, decisiones de equivalencia limitadas a actividades y servicios específicos o a categorías de servicios y actividades que figuran en la lista del anexo I, sección A, de la Directiva 2014/65/UE.

(46)

La ABE, con la participación de la AEVM, ha publicado un informe basado en un profundo análisis del contexto, la recogida de datos y consultas acerca de un régimen prudencial específico para todas las empresas de servicios de inversión sin importancia sistémica, el cual sirve de base para el marco prudencial revisado aplicable a las empresas de servicios de inversión.

(47)

Con el fin de garantizar la aplicación armonizada del presente Reglamento, la ABE debe elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el ámbito y los métodos de consolidación prudencial de los grupos de empresas de servicios de inversión, el cálculo de los gastos fijos generales, el cálculo de los factores K, especificar el concepto de «cuentas separadas» por lo que respecta al dinero del cliente, definir los ajustes de los coeficientes K-DTF en caso de que existan condiciones de tensión en el mercado, el cálculo para el establecimiento de requisitos de fondos propios iguales a las garantías totales que exijan los miembros compensadores, las plantillas para la publicación de información, incluida la política de inversión de las empresas de servicios de inversión, y la comunicación de información reglamentaria en virtud del presente Reglamento, así como la información que se debe facilitar a las autoridades competentes en relación con los umbrales exigidos para obtener autorización en tanto que entidad de crédito. La Comisión debe estar facultada para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación elaboradas por la ABE mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE y de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La Comisión y la ABE deben garantizar que dichas normas técnicas de regulación puedan ser aplicadas por las empresas de servicios de inversión interesadas de una manera que sea proporcionada a la naturaleza, dimensión y complejidad de dichas empresas de servicios de inversión y sus actividades.

(48)

Asimismo, deben conferirse a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución elaboradas por la ABE y la AEVM mediante actos de ejecución en virtud del artículo 291 del TFUE y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

(49)

A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento y de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, para completar el presente Reglamento aportando mayor claridad a las definiciones contenidas en él. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (16). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

(50)

Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y de evitar solapamientos entre el actual marco prudencial aplicable tanto a las entidades de crédito como a las empresas de servicios de inversión y el presente Reglamento, el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE se deben modificar para excluir las empresas de servicios de inversión de su ámbito de aplicación. No obstante, las empresas de servicios de inversión que forman parte de un grupo bancario deben seguir estando sujetas a las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE que sean pertinentes para el grupo bancario, como las relativas a la empresa matriz intermedia de la UE mencionadas en el artículo 21 ter de la Directiva 2013/36/UE, y a las normas sobre consolidación prudencial establecidas en la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(51)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer un marco prudencial eficaz y proporcionado para asegurarse de que las empresas de servicios de inversión que están autorizadas a operar en la Unión lo hacen sobre una base financiera sólida y se gestionan de manera ordenada —lo cual incluye, cuando proceda, actuar en el mejor interés de sus clientes—, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PARTE PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece requisitos prudenciales uniformes que se aplican a las empresas de servicios de inversión autorizadas y supervisadas conforme a la Directiva 2014/65/UE y supervisadas en cuanto al cumplimiento de los requisitos prudenciales con arreglo a la Directiva (UE) 2019/2034 en relación con lo siguiente:

a)

los requisitos de fondos propios relativos a elementos cuantificables, uniformes y normalizados del riesgo para la empresa, riesgo para el cliente y riesgo para el mercado;

b)

los requisitos destinados a limitar el riesgo de concentración;

c)

los requisitos de liquidez relativos a elementos cuantificables, uniformes y normalizados del riesgo de liquidez;

d)

los requisitos de comunicación de información relativos a las letras a), b) y c);

e)

los requisitos de publicación de información.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, una empresa de servicios de inversión autorizada y supervisada con arreglo a la Directiva 2014/65/UE que lleve a cabo cualquiera de las actividades mencionadas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE aplicará los requisitos del Reglamento (UE) n.o 575/2013 cuando la empresa no sea un operador en materias primas y derechos de emisión, un organismo de inversión colectiva o una empresa de seguros, y se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:

a)

el valor total de los activos consolidados de la empresa de servicios de inversión sea igual o superior a 15 000 millones EUR, calculados como media de los doce meses anteriores, excluyendo los activos individuales de cualquier filial establecida fuera de la Unión que lleve a cabo alguna de las actividades mencionadas en el presente párrafo;

b)

el valor total de los activos consolidados de la empresa de servicios de inversión es inferior a 15 000 millones EUR y la empresa forma parte de un grupo en el que el valor total de los activos consolidados de todas aquellas empresas del grupo que posean cada una de ellas por separado un total de activos inferior a 15 000 millones EUR y que realizan alguna de las actividades mencionadas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE sea igual o superior a 15 000 millones EUR, todos ellos calculados como media de los doce meses anteriores, excluyendo los activos individuales de cualquier filial establecida fuera de la Unión que lleve a cabo alguna de las actividades mencionadas en el presente párrafo, o

c)

la empresa de servicios de inversión está sujeta a una decisión de la autoridad competente tomada de conformidad con el artículo 5 de la Directiva (UE) 2019/2034.

Se supervisará que las empresas de servicios de inversión a que se refiere el presente apartado cumplan los requisitos prudenciales con arreglo a los títulos VII y VIII de la Directiva 2013/36/UE, también a efectos de la determinación del supervisor en base consolidada cuando tales empresas pertenezcan a un grupo de empresas de servicios de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 25, del presente Reglamento.

3.   La excepción que dispone el apartado 2 no será de aplicación cuando una empresa de servicios de inversión ya no cumpla ninguno de los umbrales establecidos en dicho apartado, calculados por un período de doce meses consecutivos, o cuando una autoridad competente así lo decida con arreglo al artículo 5 de la Directiva (UE) 2019/2034. La empresa de servicios de inversión comunicará sin demora indebida a la autoridad competente cualquier incumplimiento de los umbrales durante dicho período.

4.   Una empresa de servicios de inversión que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2 permanecerá sujeta a los requisitos de los artículos 55 y 59.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán permitir a una empresa de servicios de inversión autorizada y supervisada con arreglo a la Directiva 2014/65/UE que lleve a cabo cualquiera de las actividades mencionadas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE aplicar los requisitos del Reglamento (UE) n.o 575/2013 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que la empresa de servicios de inversión sea una filial y esté incluida en la supervisión en base consolidada de una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, conforme a lo dispuesto en la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b)

que la empresa de servicios de inversión lo notifique a la autoridad competente con arreglo al presente Reglamento y al supervisor en base consolidada, en su caso;

c)

la autoridad competente está convencida de que la aplicación de los requisitos de fondos propios del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en base individual para la empresa de servicios de inversión y en base consolidada para el grupo, como corresponda, es prudencialmente sólida, no conlleva una reducción de los requisitos de fondos propios de la empresa de servicios de inversión con arreglo al presente Reglamento y no se ha llevado a cabo con fines de arbitraje regulatorio.

Las autoridades competentes comunicarán a la empresa de servicios de inversión la decisión que permita la aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE de conformidad con el párrafo primero en un plazo de [dos meses] a partir de la recepción de la notificación mencionada en el párrafo primero, letra b), del presente apartado, e informará de ello a la ABE. Cuando una autoridad competente se niegue a permitir la aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE, deberá motivar plenamente su decisión.

Se supervisará que las empresas de servicios de inversión a que se refiere el presente apartado cumplan los requisitos prudenciales con arreglo a los títulos VII y VIII de la Directiva 2013/36/UE, también a efectos de la determinación del supervisor en base consolidada cuando tales empresas pertenezcan a un grupo de empresas de servicios de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 25, del presente Reglamento.

A efectos del presente apartado, no será de aplicación el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 2

Facultades de supervisión

A efectos de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, las autoridades competentes gozarán de las facultades establecidas en la Directiva (UE) 2019/2034, y se atendrán a los procedimientos en ella previstos.

Artículo 3

Aplicación de requisitos más estrictos por parte de las empresas de servicios de inversión

El presente Reglamento no será obstáculo para que las empresas de servicios de inversión posean fondos propios y sus componentes y activos líquidos por encima de lo exigido por el presente Reglamento, o apliquen medidas más estrictas que las previstas en el mismo.

Artículo 4

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«empresa de servicios auxiliares»: una empresa cuya actividad principal sea la tenencia o gestión de inmuebles, la gestión de servicios informáticos o cualquier otra actividad similar que tenga carácter auxiliar con respecto a la actividad principal de una o varias empresas de servicios de inversión;

2)

«sociedad de gestión de activos»: una sociedad de gestión de activos tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 19, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

3)

«miembro compensador»: empresa establecida en un Estado miembro que cumple la definición del artículo 2, punto 14, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (17);

4)

«cliente»: un cliente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 9, de la Directiva 2014/65/UE, salvo a los efectos de la parte cuarta del presente Reglamento, en la que «cliente» se entenderá como cualquier contraparte de la empresa de servicios de inversión;

5)

«operador en materias primas y derechos de emisión»: un operador en materias primas y derechos de emisión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 150, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

6)

«derivados sobre materias primas»: los derivados sobre materias primas tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 30, del Reglamento (UE) n.o 600/2014;

7)

«autoridad competente»: una autoridad competente tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 5, de la Directiva (UE) 2019/2034;

8)

«entidad de crédito»: una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

9)

«negociación por cuenta propia»: la negociación por cuenta propia tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 6, de la Directiva 2014/65/UE;

10)

«derivados»: los derivados tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 29, del Reglamento (UE) n.o 600/2014;

11)

«situación consolidada»: situación resultante de aplicar los requisitos del presente Reglamento de conformidad con el artículo 7 a una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión, a una sociedad de cartera de inversión matriz de la Unión o a una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión como si dicha empresa formara, junto con todas las empresas de servicios de inversión, entidades financieras, empresas de servicios auxiliares y agentes vinculados en el grupo de empresas de servicios de inversión, una única empresa de servicios de inversión; a efectos de la presente definición, los términos «empresa de servicios de inversión», «entidad financiera», «empresa de servicios auxiliares» y «agente vinculado» serán aplicables asimismo a las empresas establecidas en terceros países que, de estar establecidas en la Unión, entrarían en la definición que de esos términos;

12)

«base consolidada»: sobre la base de la situación consolidada;

13)

«ejecución de órdenes por cuenta de clientes»: la ejecución de órdenes por cuenta de clientes tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/65/UE;

14)

«entidad financiera»: una empresa, distinta de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, y distinta de una mera sociedad de cartera industrial, cuya actividad principal consiste en adquirir participaciones o en ejercer una o varias actividades de las que se recogen en el anexo I, puntos 2 a 12 y punto 15, de la Directiva 2013/36/UE, incluidas las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las sociedades de cartera de inversión, las entidades de pago definidas en la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), y las sociedades de gestión de activos, pero excluyendo las sociedades de cartera de seguros y las sociedades mixtas de cartera de seguros tal como se definen en el artículo 212, apartado 1, letra g), de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19);

15)

«instrumento financiero»: un instrumento financiero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE;

16)

«sociedad financiera de cartera»: una sociedad financiera de cartera tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 20, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

17)

«ente del sector financiero»: un ente del sector financiero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

18)

«capital inicial»: el capital inicial tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 18, de la Directiva (UE) 2019/2034;

19)

«grupo de clientes vinculados entre sí»: un grupo de clientes vinculados entre sí tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 39, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

20)

«asesoramiento en materia de inversión»: el asesoramiento en materia de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/65/UE;

21)

«asesoramiento continuado en materia de inversión»: asesoramiento regular en materia de inversión, así como evaluación y supervisión continua o periódica o revisión de las carteras de instrumentos financieros de clientes, en particular de las inversiones realizadas por el cliente sobre la base de un acuerdo contractual;

22)

«empresa de servicios de inversión»: una empresa de servicios de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE;

23)

«sociedad de cartera de inversión»: una entidad financiera cuyas filiales son, exclusiva o principalmente, empresas de servicios de inversión o entidades financieras, de las cuales una como mínimo deberá ser una empresa de servicios de inversión, y que no sea una sociedad financiera de cartera tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 20, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

24)

«servicios y actividades de inversión»: los servicios y actividades de inversión tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE;

25)

«grupo de empresas de servicios de inversión»: un grupo de empresas compuesto por una sociedad matriz y sus filiales o por empresas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (20), en el que al menos una empresa sea una empresa de servicios de inversión y no esté incluida ninguna entidad de crédito;

26)

«factores K»: los requisitos de fondos propios establecidos en la parte tercera, título II, con respecto a los riesgos que representa una empresa de servicios de inversión para los clientes, el mercado y ella misma;

27)

«activos gestionados» o «AUM»: el valor de los activos que una empresa de servicios de inversión gestiona para sus clientes en el marco tanto de la gestión discrecional de carteras como de servicios no discrecionales constitutivos de asesoramiento continuado en materia de inversión;

28)

«saldos transitorios de clientes» o «CMH»: cantidad de dinero de clientes que una empresa de servicios de inversión tiene en su poder, teniendo en cuenta las disposiciones jurídicas en relación con la segregación de activos e independientemente del régimen contable nacional aplicable al dinero de clientes en poder de la empresa de servicios de inversión;

29)

«activos custodiados y administrados» o «ASA»: el valor de los activos que una empresa de servicios de inversión custodia y administra para sus clientes, con independencia de que los activos figuren en el balance de la propia empresa de servicios de inversión o en cuentas de terceros;

30)

«órdenes de clientes intermediadas» o «COH»: el valor de las órdenes que una empresa de servicios de inversión tramita para sus clientes, bien recibiendo y transmitiendo órdenes de clientes o bien ejecutando órdenes por cuenta de clientes;

31)

«riesgo de concentración» o «CON», las exposiciones de la cartera de negociación de una empresa de servicios de inversión frente a un cliente o un grupo de clientes vinculados entre sí cuyo valor exceda de los límites establecidos en el artículo 37, apartado 1;

32)

«garantía de compensación concedida» o «CMG»: el importe de la garantía total exigida por un miembro compensador o una entidad de contrapartida central cualificada, cuando la ejecución y liquidación de las operaciones de una empresa de servicios de inversión que negocia por cuenta propia tienen lugar bajo la responsabilidad de un miembro compensador o una entidad de contrapartida central cualificada;

33)

«flujo de negociación diario» o «DTF»: el valor diario de las operaciones que una empresa de servicios de inversión realiza al negociar por cuenta propia o ejecutar órdenes por cuenta de clientes en su propio nombre, con exclusión del valor de las órdenes que dicha empresa de servicios de inversión tramite para sus clientes, bien recibiendo y transmitiendo órdenes de clientes o bien ejecutando órdenes por cuenta de clientes, que ya se habrán tenido en cuenta en el ámbito del indicador de órdenes de clientes intermediadas;

34)

«riesgo de posición neta» o «NPR»: el valor de las operaciones registradas en la cartera de negociación de una empresa de servicios de inversión;

35)

«riesgo de impago de la contraparte en la negociación» o «TCD»: las exposiciones de la cartera de negociación de una empresa de servicios de inversión en instrumentos y operaciones a que se refiere el artículo 25, que originan el riesgo de impago de la contraparte en la negociación;

36)

«valor actual de mercado» o «VAM»: el valor neto de mercado de la cartera de operaciones o componentes de valores sujetos a compensación por saldos netos de conformidad con el artículo 31, cuando se utilicen para el cálculo del VAM tanto los valores de mercado positivos como los negativos;

37)

«operación con liquidación diferida»: las operaciones con liquidación diferida tal como se definen en el artículo 272, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

38)

«operación de préstamo con reposición de la garantía»: las operaciones de préstamo con reposición de la garantía tal como se definen en el artículo 3, punto 10, del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (21);

39)

«órgano de dirección»: un órgano de dirección tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 36, de la Directiva 2014/65/UE;

40)

«sociedad financiera mixta de cartera»: una sociedad financiera mixta de cartera tal como se define en el artículo 2, punto 15, de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (22);

41)

«partida fuera de balance»: cualquiera de las partidas que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

42)

«sociedad matriz»: una sociedad matriz a tenor de lo previsto en el artículo 2, punto 9, y el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE;

43)

«participación»: una participación tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 35, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

44)

«beneficio»: un beneficio tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 121, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

45)

«entidad de contrapartida central cualificada» o «ECCC»: una entidad de contrapartida central cualificada tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 88, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

46)

«gestión de carteras»: la gestión de carteras tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 8, de la Directiva 2014/65/UE;

47)

«participación cualificada»: una participación cualificada según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

48)

«operación de financiación de valores»: operación de financiación de valores tal como se define en el artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) 2015/2365;

49)

«cuentas segregadas»: a efectos del cuadro 1 del artículo 15, apartado 2, cuentas abiertas en entidades en las que se deposita el dinero de clientes en poder de la empresa de servicios de inversión de conformidad con el artículo 4 de la Directiva Delegada (UE) 2017/593 de la Comisión (23) y, en su caso, cuando el Derecho nacional aplicable disponga que, en caso de insolvencia o entrada en proceso de resolución o administración de la sociedad de servicios de inversión, el dinero de clientes no podrá utilizarse para satisfacer créditos relacionados con las empresas de servicios de inversión distintos de los créditos del cliente;

50)

«operación de recompra»: una operación de recompra tal como se define en el artículo 3, punto 9, del Reglamento (UE) 2015/2365;

51)

«filial»: una empresa filial a tenor de lo previsto en el artículo 2, punto 10, y en el sentido del artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE, incluidas las filiales de una empresa filial de una sociedad matriz última;

52)

«agente vinculado»: un agente vinculado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 29, de la Directiva 2014/65/UE;

53)

«ingresos totales brutos»: los ingresos anuales de explotación de una empresa de servicios de inversión vinculados a los servicios y actividades de inversión que la empresa de servicios de inversión esté autorizada a prestar o realizar, incluidos los ingresos procedentes de intereses a cobrar, acciones y otros valores de renta fija o variable, comisiones, ganancias y pérdidas que la empresa de servicios de inversión realice sobre sus activos destinados a negociación, de activos mantenidos a valor razonable, o de actividades de cobertura, pero excluidos cualesquiera ingresos que no estén relacionados con los servicios de inversión prestados y actividades de inversión realizadas;

54)

«cartera de negociación»: todas las posiciones en instrumentos financieros y materias primas que posea una empresa de servicios de inversión, ya sea con fines de negociación o como cobertura de posiciones mantenidas con fines de negociación;

55)

«posiciones mantenidas con fines de negociación»: cualquiera de las siguientes posiciones:

a)

posiciones propias y posiciones procedentes de la prestación de servicios a los clientes y de la creación de mercado;

b)

posiciones destinadas a ser revendidas a corto plazo;

c)

posiciones destinadas a sacar provecho de las diferencias reales o esperadas a corto plazo entre los precios de compra y de venta, u otras variaciones de los precios o de los tipos de interés;

56)

«empresa de servicios de inversión matriz de la Unión»: una empresa de servicios de inversión de un Estado miembro que es parte de un grupo de empresas de servicios de inversión que tiene una empresa de servicios de inversión o una entidad financiera como filial o que tiene participación de dicha empresa se servicios de inversión o entidad financiera y que no es, a su vez, filial de otra empresa de servicios de inversión autorizada en cualquiera de los Estados miembros, ni de una sociedad de cartera de inversión o una sociedad financiera mixta de cartera constituida en cualquiera de los Estados miembros;

57)

«sociedad de cartera de inversión matriz de la Unión»: una sociedad de cartera de inversión de un Estado miembro que es parte de un grupo de empresas de servicios de inversión que no es, a su vez, filial de una empresa de servicios de inversión autorizada en cualquiera de los Estados miembros, ni de otra sociedad de cartera de inversión de cualquiera de los Estados miembros;

58)

«sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión»: una sociedad matriz de un grupo de empresas de servicios de inversión que es una sociedad financiera mixta de cartera tal como se define en el artículo 2, punto 15, de la Directiva 2002/87/CE.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 56 para completar el presente Reglamento aportando mayor claridad a las definiciones establecidas en el apartado 1:

a)

para garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento;

b)

para tener en cuenta, en la aplicación del presente Reglamento, la evolución de los mercados financieros.

TITULO II

NIVEL DE APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS

CAPÍTULO 1

Aplicación individual de los requisitos

Artículo 5

Principio general

Las empresas de servicios de inversión cumplirán los requisitos establecidos en las partes segunda a séptima en base individual.

Artículo 6

Exenciones

1.   Las autoridades competentes podrán eximir a una empresa de servicios de inversión de la aplicación del artículo 5 por lo que se refiere a las partes segunda, tercera, cuarta, sexta y séptima, cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a)

la empresa de servicios de inversión cumple las condiciones para considerarse empresa de servicios de inversión pequeña y no interconectada establecidas en el artículo 12, apartado 1;

b)

se cumple una de las condiciones siguientes:

i)

que la empresa de servicios de inversión sea una filial y esté incluida en la supervisión en base consolidada de una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, conforme a lo dispuesto en la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

ii)

que la empresa de servicios de inversión sea una filial y esté incluida en un grupo de empresas de servicios de inversión supervisado en base consolidada de conformidad con el artículo 7;

c)

que tanto la empresa de servicios de inversión como su sociedad matriz estén sujetas a autorización y supervisión por el mismo Estado miembro;

d)

que las autoridades competentes para la supervisión en base consolidada de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 o con el artículo 7 del presente Reglamento accedan a tal exención;

e)

que los fondos propios estén adecuadamente distribuidos entre la sociedad matriz y la empresa de servicios de inversión y se satisfagan todas las condiciones siguientes:

i)

que no existan ni se prevea que vayan a existir impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de capital o el reembolso de pasivos por la sociedad matriz;

ii)

que, previa aprobación de la autoridad competente, la sociedad matriz declare que garantiza los compromisos asumidos por la empresa de servicios de inversión o que los riesgos de la empresa de servicios de inversión son insignificantes;

iii)

que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la sociedad matriz abarquen a la empresa de servicios de inversión, y

iv)

que la sociedad matriz posea más del 50 % de los derechos de voto vinculados a las acciones de la empresa de servicios de inversión o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de dirección de la misma.

2.   Las autoridades competentes podrán eximir a las empresas de servicios de inversión de la aplicación del artículo 5 por lo que se refiere a la parte sexta, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

la empresa de servicios de inversión cumple las condiciones para considerarse empresa de servicios de inversión pequeña y no interconectada establecidas en el artículo 12, apartado 1;

b)

que la empresa de servicios de inversión sea una filial y esté incluida en la supervisión en base consolidada de una empresa de seguros o reaseguros de conformidad con el artículo 228 de la Directiva 2009/138/CE;

c)

que tanto la empresa de servicios de inversión como su sociedad matriz estén sujetas a autorización y supervisión por el mismo Estado miembro;

d)

que las autoridades competentes para la supervisión en base consolidada de conformidad con la Directiva 2009/138/CE accedan a tal exención;

e)

que los fondos propios estén adecuadamente distribuidos entre la sociedad matriz y la empresa de servicios de inversión y se satisfagan todas las condiciones siguientes:

i)

que no existan ni se prevea que vayan a existir impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de capital o el reembolso de pasivos por la sociedad matriz;

ii)

que, previa aprobación de la autoridad competente, la sociedad matriz declare que garantiza los compromisos asumidos por la empresa de servicios de inversión o que los riesgos de la empresa de servicios de inversión son insignificantes;

iii

que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la sociedad matriz abarquen a la empresa de servicios de inversión, y

iv)

que la sociedad matriz posea más del 50 % de los derechos de voto vinculados a las acciones de la empresa de servicios de inversión o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de dirección de la misma.

3.   Las autoridades competentes podrán eximir a las empresas de servicios de inversión de la aplicación del artículo 5 por lo que se refiere a la parte quinta cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a)

que la empresa de servicios de inversión esté incluida en la supervisión en base consolidada de conformidad con la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o esté incluida en un grupo de empresas de servicios de inversión para el que sea de aplicación el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento y no sea de aplicación la exención prevista en el artículo 7, apartado 4;

b)

que la sociedad matriz en base consolidada controle y vigile en todo momento las posiciones de liquidez de todas las entidades y empresas de servicios de inversión del grupo o del subgrupo a las que se aplique la exención y garantice un nivel de liquidez suficiente para todas esas entidades y empresas de servicios de inversión;

c)

que la sociedad matriz y la empresa de servicios de inversión hayan celebrado contratos que, a satisfacción de las autoridades competentes, prevean la libre circulación de fondos entre la sociedad matriz y la empresa de servicios de inversión a fin de poder cumplir sus obligaciones individuales y conjuntas a su vencimiento;

d)

que no existan actualmente ni sea previsible que existan impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para el cumplimiento de los contratos a que se refiere la letra c);

e)

que las autoridades competentes para la supervisión en base consolidada de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 o con el artículo 7 del presente Reglamento accedan a tal exención.

CAPÍTULO 2

Consolidación prudencial y exenciones para un grupo de empresas de servicios de inversión

Artículo 7

Consolidación prudencial

1.   Las empresas de servicios de inversión matrices de la Unión, sociedades de cartera de inversión matrices de la Unión o sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la Unión deberán cumplir las obligaciones establecidas en las partes segunda, tercera, cuarta, sexta y séptima sobre la base de su situación consolidada. La empresa matriz y sus filiales sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento establecerán una estructura organizativa adecuada y mecanismos apropiados de control interno para garantizar que los datos necesarios para la consolidación se traten y transmitan debidamente. En particular, la empresa matriz velará por que las filiales que no estén sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento apliquen sistemas, procedimientos y mecanismos que garanticen una consolidación adecuada.

2.   A efectos del apartado 1 del presente artículo, al aplicar la parte segunda en base consolidada, las normas establecidas en la parte segunda, título II, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se aplicarán también a las empresas de servicios de inversión.

A tal fin, al aplicar lo dispuesto en los artículos 84, 85 y 87 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, solo se aplicarán las referencias al artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y, en consecuencia, se entenderán como referencias a los requisitos de fondos propios establecidos en las disposiciones correspondientes del presente Reglamento.

3.   Las empresas de servicios de inversión matrices de la Unión, sociedades de cartera de inversión matrices de la Unión o sociedades financieras mixtas matrices de la Unión deberán cumplir las obligaciones establecidas en la parte quinta sobre la base de su situación consolidada.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, las autoridades competentes podrán eximir a la sociedad matriz del cumplimiento de lo dispuesto en dicho apartado teniendo en cuenta la índole, envergadura y complejidad del grupo de empresas de servicios de inversión.

5.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los detalles del alcance y los métodos de consolidación prudencial de un grupo de empresas de servicios de inversión, en particular a efectos del cálculo del requisito basado en los gastos fijos generales, el requisito de capital mínimo permanente, el requisito basado en los factores K sobre la base de la situación consolidada del grupo de empresas de servicios de inversión, y el método y los detalles necesarios para aplicar correctamente el apartado 2.

La ABE remitirá dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 26 de diciembre de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 8

Prueba de capital del grupo

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 7, las autoridades competentes podrán permitir la aplicación del presente artículo en el caso de estructuras de grupo que se consideren lo suficientemente simples, siempre que no existan riesgos significativos para los clientes o el mercado derivados del grupo de empresas de servicios de inversión en su conjunto que, de otro modo, requeriría una supervisión en base consolidada. Cuando permitan la aplicación del presente artículo, las autoridades competentes lo notificarán a la ABE.

2.   A efectos del presente artículo:

a)

se entenderá por «instrumentos de fondos propios» los fondos propios tal como se definen en el artículo 9 del presente Reglamento, sin aplicar las deducciones a que se refieren el artículo 36, apartado 1, letra i), el artículo 56, letra d), y el artículo 66, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b)

los términos «empresa de servicios de inversión», «entidad financiera», «empresa de servicios auxiliares» y «agente vinculado» serán aplicables asimismo a las empresas establecidas en terceros países que, de estar establecidas en la Unión, entrarían en la definición de esos términos recogida en el artículo 4.

3.   Toda empresa de servicios de inversión matriz de la Unión, sociedad de cartera de inversión matriz de la Unión, sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión o cualquier otra sociedad matriz que sea una empresa de servicios de inversión, una entidad financiera, una empresa de servicios auxiliares o un agente vinculado en el grupo de empresas de servicios de inversión deberá poseer, como mínimo, instrumentos de fondos propios suficientes para cubrir la suma de lo siguiente:

a)

la suma del valor contable total de todas sus participaciones, créditos subordinados e instrumentos contemplados en el artículo 36, apartado 1, letra i), el artículo 56, letra d), y el artículo 66, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en empresas de servicios de inversión, entidades financieras, empresas de servicios auxiliares y agentes vinculados en el grupo de empresas de servicios de inversión, y

b)

el importe total de todos sus pasivos contingentes a favor de empresas de servicios de inversión, entidades financieras, empresas de servicios auxiliares y agentes vinculados en el grupo de empresas de servicios de inversión.

4.   Las autoridades competentes podrán permitir a una sociedad de cartera de inversión matriz de la Unión o a una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión y a cualquier otra sociedad matriz que sea una empresa de servicios de inversión, una entidad financiera, una empresa de servicios auxiliares o un agente vinculado en el grupo de empresas de servicios de inversión poseer un importe de fondos propios inferior al calculado de conformidad con el apartado 3, siempre que dicho importe no sea inferior a la suma de los requisitos de fondos propios impuestos en base individual a sus empresas de servicios de inversión filiales, entidades financieras, empresas de servicios auxiliares y agentes vinculados, y del importe total de cualquier pasivo contingente a favor de esos entes.

A efectos del presente apartado, el requisito de fondos propios para las filiales a que se refiere el párrafo primero que estén situadas en terceros países consistirá en los requisitos nocionales de fondos propios que garanticen un nivel satisfactorio de prudencia para cubrir los riesgos derivados de esas filiales, tal como hayan aprobado las autoridades competentes pertinentes.

5.   Toda empresa de servicios de inversión matriz de la Unión, sociedad de cartera de inversión matriz de la Unión o sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión deberá disponer de sistemas para vigilar y controlar las fuentes de capital y financiación de todas las empresas de servicios de inversión, sociedades de cartera de inversión, sociedades financieras mixtas de cartera, entidades financieras, empresas de servicios auxiliares y agentes vinculados pertenecientes al grupo de empresas de servicios de inversión.

PARTE SEGUNDA

FONDOS PROPIOS

Artículo 9

Composición de los fondos propios

1.   Las empresas de servicios de inversión deberán disponer de fondos propios que consistirán en la suma de su capital de nivel 1 ordinario, su capital de nivel 1 adicional y su capital de nivel 2 y deberán cumplirse en todo momento todas las condiciones siguientes:

a)

Image 1

,

b)

Image 2

,

c)

Image 3

,

donde:

i)

el capital de nivel 1 ordinario se define de conformidad con la parte segunda, título I, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el capital de nivel 1 adicional se define de conformidad con la parte segunda, título I, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el capital de nivel 2 se define de conformidad con la parte segunda, título I, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y

ii)

D se define en el artículo 11.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1:

a)

las deducciones a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se aplicarán plenamente, sin que se apliquen los artículos 39 y 48 de dicho Reglamento;

b)

las deducciones a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se aplicarán plenamente, sin que se aplique el artículo 41 de dicho Reglamento;

c)

las deducciones a que se refieren el artículo 36, apartado 1, letra h), el artículo 56, letra c), y el artículo 66, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en la medida en que estén relacionadas con las tenencias de instrumentos de capital no mantenidas en la cartera de negociación, se aplicarán plenamente, sin que se apliquen los mecanismos previstos en los artículos 46, 60 y 70 de dicho Reglamento;

d)

las deducciones a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se aplicarán plenamente, sin que se aplique el artículo 48 de dicho Reglamento;

e)

no se aplicarán a la determinación de los fondos propios de las empresas de servicios de inversión las disposiciones siguientes:

i)

el artículo 49 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

ii)

las deducciones a que se refieren el artículo 36, apartado 1, letra h), el artículo 56, letra c), y el artículo 66, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y las disposiciones relacionadas recogidas en los artículos 46, 60 y 70 de dicho Reglamento en la medida en que dichas deducciones estén relacionadas con las tenencias de instrumentos de capital mantenidas en la cartera de negociación;

iii)

la circunstancia desencadenante a que se refiere el artículo 54, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013; sin embargo, la empresa de servicios de inversión deberá especificar la circunstancia desencadenante en las condiciones del instrumento de capital de nivel 1 adicional a que se refiere el apartado 1;

iv)

el importe agregado a que se refiere el artículo 54, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el importe que deba amortizarse o convertirse será el importe íntegro del principal del instrumento de capital de nivel 1 adicional a que se refiere el apartado 1.

3.   Las empresas de servicios de inversión aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en la parte segunda, título I, capítulo 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 cuando determinen los requisitos de fondos propios con arreglo al presente Reglamento. Al aplicar dichas disposiciones, se considerará que se ha concedido la autorización supervisora con arreglo a los artículos 77 y 78 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 si se cumple una de las condiciones establecidas en el artículo 78, apartado 1, letra a), o en el artículo 78, apartado 4 de dicho Reglamento.

4.   A efectos de la aplicación del apartado 1, letra a), en lo que respecta a las empresas de servicios de inversión que no sean personas jurídicas o sociedades anónimas, o que cumplan las condiciones para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas establecidas en el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento, las autoridades competentes podrán, previa consulta a la ABE, permitir que otros instrumentos o fondos de dichas empresas de servicios de inversión puedan considerarse fondos propios, siempre que dichos instrumentos o fondos también puedan acogerse a un trato en virtud del artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE del Consejo (24). Basándose en la información facilitada por cada autoridad competente, la ABE elaborará, mantendrá y publicará, junto con la AEVM, una lista de todos los tipos de fondos o instrumentos en cada Estado miembro que conformen esta categoría de fondos propios. La lista se publicará por primera vez como máximo el 26 de diciembre de 2020.

5.   A efectos del cálculo de los fondos propios de cualquier empresa de servicios de inversión del grupo en base individual, no se deducirá la tenencia de instrumentos de fondos propios de un ente del sector financiero dentro de un grupo de empresas de servicios de inversión siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que no existan ni se prevea que vayan a existir impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de capital o el reembolso de pasivos por la sociedad matriz;

b)

que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la sociedad matriz abarquen al ente del sector financiero;

c)

que las autoridades competentes no recurran a la excepción prevista en el artículo 8.

Artículo 10

Participaciones cualificadas no financieras

1.   A efectos de la presente parte, las empresas de servicios de inversión deducirán los importes que excedan de los límites especificados en las letras a) y b) al determinar los elementos del capital de nivel 1 ordinario a que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 575/2013:

a)

toda participación cualificada cuyo importe exceda del 15 % de los fondos propios de la empresa de servicios de inversión, calculado de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento, pero sin aplicar la deducción a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra k), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en una empresa que no sea un ente del sector financiero;

b)

el importe total de las participaciones cualificadas de una empresa de servicios de inversión en empresas distintas de entes del sector financiero que supere el 60 % de sus fondos propios, calculado de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento, pero sin aplicar la deducción a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra k), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

2.   Las autoridades competentes podrán prohibir a una empresa de servicios de inversión que posea participaciones cualificadas de las referidas en el apartado 1 cuando el importe de dichas participaciones exceda de los porcentajes de fondos propios establecidos en dicho apartado. Las autoridades competentes harán pública sin demora la resolución por la que ejerzan esta facultad.

3.   Las acciones en empresas distintas de entes del sector financiero no se incluirán en el cálculo a que se refiere el apartado 1 cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a)

que dichas acciones se posean temporalmente durante una operación de asistencia financiera tal como se contempla en el artículo 79 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b)

que la tenencia de dichas acciones constituya una posición de aseguramiento mantenida durante cinco días hábiles o menos;

c)

que dichas acciones se posean en nombre de la propia empresa de servicios de inversión y por cuenta de terceros.

4.   Las acciones que no tengan el carácter de inmovilizaciones financieras a que se refiere el artículo 35, apartado 2, de la Directiva 86/635/CEE no se incluirán en el cálculo previsto en el apartado 1 del presente artículo.

PARTE TERCERA

REQUISITOS DE CAPITAL

TÍTULO I

REQUISITOS GENERALES

Artículo 11

Requisitos de fondos propios

1.   De conformidad con el artículo 9, las empresas de servicios de inversión deberán disponer en todo momento de fondos propios equivalentes al menos a D, donde D se define como el más elevado de los siguientes importes:

a)

el requisito basado en sus gastos fijos generales calculado con arreglo al artículo 13;

b)

su requisito de capital mínimo permanente con arreglo al artículo 14;

c)

su requisito basado en los factores K calculado con arreglo al artículo 15.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando una empresa de servicios de inversión cumpla las condiciones para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas establecidas en el artículo 12, apartado 1, D se definirá como el más elevado de los importes especificados en el apartado 1, letras a) y b).

3.   Si las autoridades competentes consideran que ha habido un cambio significativo en las actividades de una empresa de servicios de inversión, podrán exigir que dicha empresa esté sujeta a un requisito de fondos propios distinto al contemplado en el presente artículo, de conformidad con el título IV, capítulo 2, sección 4, de la Directiva (UE) 2019/2034.

4.   Las empresas de servicios de inversión informarán a la autoridad competente tan pronto como tengan conocimiento de que han dejado de cumplir los requisitos del presente artículo o de que dejarán de hacerlo.

Artículo 12

Empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas

1.   Una empresa de servicios de inversión se considerará pequeña y no interconectada a efectos del presente Reglamento si cumple todas las condiciones siguientes:

a)

los AUM, valorados de conformidad con el artículo 17, son inferiores a 1 200 millones EUR;

b)

las COH, valoradas de conformidad con el artículo 20, son inferiores a:

i)

100 millones EUR /día para las operaciones al contado, o

ii)

1 000 millones EUR /día para los derivados;

c)

los ASA, valorados de conformidad con el artículo 19, son iguales a cero;

d)

el CMH, valorado de conformidad con el artículo 18, es igual a cero;

e)

el DTF, valorado de conformidad con el artículo 33, es igual a cero;

f)

el NPR o el CMG, valorados de conformidad con los artículos 22 y 23, son iguales a cero;

g)

el TCD, valorado de conformidad con el artículo 26, es igual a cero;

h)

el importe total del balance y de las cuentas de fuera de balance de la empresa de servicios de inversión es inferior a 100 millones EUR;

i)

los ingresos totales brutos anuales procedentes de los servicios y actividades de inversión de la empresa de servicios de inversión son inferiores a 30 millones EUR, calculados como una media sobre la base de las cifras anuales del período de dos años inmediatamente anterior al ejercicio financiero de que se trate.

Como excepción a lo dispuesto en el título II, a efectos del párrafo primero, letras a), b), c), e), f), en la medida en que la correspondiente letra se refiera al NPR, y g), se aplicarán los niveles al cierre de la jornada.

A efectos del párrafo primero, letra f), en la medida en que dicha letra se refiera al CMG, se aplicarán los niveles intradía.

A efectos del párrafo primero, letra d), del presente apartado, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 9, de la Directiva 2014/65/UE y en los artículos 2 y 4 de la Directiva Delegada (UE) 2017/593, se aplicarán los niveles intradía con la excepción de un posible error en el registro o la conciliación de las cuentas que indique incorrectamente que una empresa de servicios de inversión ha incumplido el límite de cero al que se refiere el párrafo primero, letra d), del presente apartado y que haya sido corregido antes del final del día hábil. La empresa de servicios de inversión notificará a la autoridad competente sin demora el error, las razones de su aparición y su corrección.

A los efectos del párrafo primero, letras h) e i), se aplicarán los niveles correspondientes al cierre del último ejercicio financiero cuyas cuentas se hayan cerrado y hayan sido aprobadas por el órgano de dirección. Cuando las cuentas no se hayan cerrado ni aprobado transcurridos seis meses desde el cierre del último ejercicio, las empresas de servicios de inversión utilizarán cuentas provisionales.

Las empresas de servicios de inversión podrán calcular los valores mencionados en el párrafo primero, letras a) y b), utilizando los métodos especificados en el título II, con la excepción de que la valoración se realizará durante doce meses, sin excluir los tres últimos valores mensuales. Las empresas de servicios de inversión que elijan este método de cálculo lo notificarán a la autoridad competente y aplicarán el método elegido durante un período continuo no inferior a doce meses consecutivos.

2.   Las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a), b), h) e i), se aplicarán de forma combinada a todas las empresas de servicios de inversión que formen parte de un grupo. A efectos de la valoración de los ingresos totales brutos anuales a que se refiere el apartado 1, letra i), esas empresas de servicios de inversión podrán excluir toda contabilización doble que pueda surgir con respecto a los ingresos brutos generados dentro del grupo.

Las condiciones establecidas en el apartado 1, letras c) a g), se aplicarán a cada empresa de servicios de inversión en base individual.

3.   Cuando una empresa de servicios de inversión deje de cumplir la totalidad de las condiciones establecidas en el apartado 1, dejará con efecto inmediato de considerarse una empresa de servicios de inversión pequeña y no interconectada.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, cuando una empresa de servicios de inversión deje de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a), b), h) o i), pero siga cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 1, letras c) a g), dejará de considerarse una empresa de servicios de inversión pequeña y no interconectada al cabo de un período de tres meses, contados a partir de la fecha en que se supere el umbral. La empresa de servicios de inversión notificará sin demora indebida a la autoridad competente cualquier incumplimiento de los umbrales.

4.   Cuando una empresa de servicios de inversión que no cumpliera todas las condiciones establecidas en el apartado 1 posteriormente las cumpla, se considerará una empresa de servicios de inversión pequeña y no interconectada solo tras un período de seis meses a partir del momento en el que cumple dichas condiciones, siempre que durante ese período no se haya producido ningún incumplimiento de los umbrales y la empresa de servicios de inversión haya informado a la autoridad competente sin demora.

Artículo 13

Requisito basado en los gastos fijos generales

1.   A efectos del artículo 11, apartado 1, letra a), el requisito basado en los gastos fijos generales equivaldrá como mínimo a la cuarta parte de los gastos fijos generales del ejercicio precedente. Las empresas de servicios de inversión utilizarán las cifras resultantes del marco contable aplicable.

2.   Si la autoridad competente considera que ha habido un cambio significativo en las actividades de una empresa de servicios de inversión, podrá adaptar la cuantía de capital a que se refiere el apartado 1.

3.   Cuando el período de actividad de una empresa de servicios de inversión sea inferior a un año, contado desde la fecha de inicio de la prestación de servicios de inversión o de la realización de actividades de inversión, utilizará, para el cálculo a que se refiere el apartado 1, los gastos fijos generales previstos que figuran en sus previsiones de negocio para los primeros doce meses de actividad, conforme a lo presentado en su solicitud de autorización.

4.   La ABE, tras consultar a la ESMA, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para complementar el cálculo del requisito contemplado en el apartado 1, que incluirán al menos los elementos deducibles siguientes:

a)

primas para el personal y otras remuneraciones, en la medida en que dependan del beneficio neto de la empresa de servicios de inversión en el año de que se trate;

b)

participaciones en los beneficios de los empleados, los administradores y los socios;

c)

otras distribuciones de beneficios y otros elementos de remuneración variable, en la medida en que sean plenamente discrecionales;

d)

comisiones y retribuciones compartidas a pagar que estén directamente relacionadas con las comisiones y retribuciones a cobrar incluidas en el total de ingresos, cuando el pago de las comisiones y retribuciones a pagar esté supeditado a la recepción efectiva de las comisiones y retribuciones a cobrar;

e)

comisiones pagadas a agentes vinculados;

f)

gastos no recurrentes de actividades no ordinarias.

A efectos del presente artículo, la ABE deberá también especificar la noción de cambio significativo.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 26 de diciembre de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 14

Requisito de capital mínimo permanente

A efectos del artículo 11, apartado 1, letra b), el requisito de capital mínimo permanente será igual al menos a los niveles de capital inicial especificados en el artículo 9 de la Directiva (UE) 2019/2034.

TÍTULO II

REQUISITO BASADO EN LOS FACTORES K

CAPÍTULO 1

Principios generales

Artículo 15

Requisito basado en los factores K y coeficientes aplicables

1.   A efectos del artículo 11, apartado 1, letra c), el requisito basado en los factores K equivaldrá como mínimo a la suma de lo siguiente:

a)

factores K del riesgo para los clientes (RtC) calculados con arreglo al capítulo 2;

b)

factores K del riesgo para el mercado (RtM) calculados con arreglo al capítulo 3;

c)

factores K del riesgo para la empresa (RtF) calculados con arreglo al capítulo 4.

2.   Se aplicarán a los correspondientes factores K los coeficientes siguientes:

Cuadro 1

FACTORES K

COEFICIENTE

Activos gestionados en el marco tanto de la gestión discrecional de carteras como de servicios no discrecionales de asesoramiento continuado

K-AUM

0,02 %

Saldos transitorios de clientes

K-CMH (en (cuentas segregadas)

0.4 %

K-CMH (cuentas no segregadas)

0,5 %

Activos custodiados y administrados

K-ASA

0,04 %

Órdenes de clientes intermediadas

K-COH operaciones al contado

0,1 %

 

K-COH derivados

0,01 %

Flujo de negociación diario

K-DTF operaciones al contado

0,1 %

 

K-DTF derivados

0,01 %

3.   Las empresas de servicios de inversión vigilarán el valor de sus factores K a fin de detectar cualquier tendencia que pudiera hacer recaer en ellas un requisito de fondos propios notablemente diferente a efectos del artículo 11 para el siguiente período de referencia con arreglo a la parte séptima, y notificarán a su autoridad competente ese requisito de fondos propios notablemente diferente.

4.   Si las autoridades competentes consideran que ha habido un cambio significativo en las actividades de una empresa de servicios de inversión que incida en la cuantía de un factor K pertinente, podrán adaptar la cuantía correspondiente con arreglo al artículo 39, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) 2019/2034.

5.   A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento y de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros, la ABE, tras consultar a la AEVM, elaborará un proyecto de normas técnicas de regulación para:

a)

especificar los métodos para valorar los factores K previstos en la parte tercera, título II;

b)

definir el concepto de cuenta segregada a efectos del presente Reglamento, en lo que respecta a las condiciones que garantizan la protección del dinero del cliente en caso de quiebra de una empresa de servicios de inversión;

c)

definir los ajustes de los coeficientes K-DTF a que se refiere el cuadro 1 del apartado 2 del presente artículo en caso de que, en condiciones de tensión en el mercado contempladas en el Reglamento Delegado (UE) 2017/578 de la Comisión (25), los requisitos K-DTF parezcan demasiado restrictivos y perjudiciales para la estabilidad financiera.

La ABE remitirá a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 26 de diciembre de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n. ° 1093/2010.

CAPÍTULO 2

Factores K-RtC

Artículo 16

Requisito basado en los factores K-RtC

El requisito basado en los factores K RtC se determinará mediante la fórmula siguiente:

K-AUM + K-CMH + K-ASA + K-COH

donde:

K-AUM es igual a AUM valorado con arreglo al artículo 17, multiplicado por el coeficiente correspondiente previsto en el artículo 15, apartado 2;

K-CMH es igual a CMH valorado con arreglo al artículo 18, multiplicado por el coeficiente correspondiente previsto en el artículo 15, apartado 2;

K-ASA es igual a ASA valorado con arreglo al artículo 19, multiplicado por el coeficiente correspondiente previsto en el artículo 15, apartado 2;

K-COH es igual a COH valorado con arreglo al artículo 20, multiplicado por el coeficiente correspondiente previsto en el artículo 15, apartado 2.

Artículo 17

Valoración de AUM a efectos del cálculo de K-AUM

1.   A efectos del cálculo de K-AUM, AUM será la media móvil del valor total mensual de los activos gestionados calculado el último día hábil de cada uno de los anteriores quince meses convertido a la moneda funcional de las entidades en ese momento, con exclusión de los tres últimos valores mensuales.

AUM será la media aritmética de los doce valores mensuales restantes.

K-AUM se calculará el primer día hábil de cada mes.

2.   Cuando la empresa de servicios de inversión haya delegado formalmente la gestión de activos a otra entidad financiera, esos activos se incluirán en el importe total de AUM valorado con arreglo al apartado 1.

Cuando otra entidad financiera haya delegado formalmente la gestión de activos a la empresa de servicios de inversión, esos activos no se incluirán en el importe total de AUM valorado con arreglo al apartado 1.

Cuando una empresa de servicios de inversión lleve menos de quince meses gestionando activos, o cuando lo lleve haciendo más tiempo como empresa de servicios de inversión pequeña y no interconectada y supere el umbral aplicable a AUM, utilizará los datos históricos de AUM para el período determinado con arreglo al apartado 1 en cuanto dichos datos estén disponibles para calcular K-AUM. La autoridad competente podrá sustituir los datos históricos que falten por disposiciones normativas basadas en las proyecciones de negocio de la empresa de servicios de inversión comunicadas con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2014/65/UE.

Artículo 18

Valoración de CMH a efectos del cálculo de K-CMH

1.   A efectos del cálculo de K-CMH, CMH será la media móvil del valor total diario del dinero de clientes en depósito, calculado al final de cada día hábil durante los nueve meses anteriores, con exclusión de los tres últimos meses.

CMH será la media aritmética de los valores diarios de los seis meses restantes.

K-CMH se calculará el primer día hábil de cada mes.

2.   Cuando una empresa de servicios de inversión lleve menos de nueve meses prestando servicios de depósito de dinero a sus clientes, utilizará los datos históricos de CMH para el período determinado con arreglo al apartado 1 en cuanto dichos datos estén disponibles para calcular K-CMH.

La autoridad competente podrá sustituir los datos históricos que falten por disposiciones normativas basadas en las proyecciones de negocio de la empresa de servicios de inversión comunicadas con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2014/65/UE.

Artículo 19

Valoración de ASA a efectos del cálculo de K-ASA

1.   A efectos del cálculo de K-ASA, ASA será la media móvil del valor total diario de los activos custodiados y gestionados, calculado al final de cada día hábil durante los nueve meses anteriores, con exclusión de los tres últimos meses.

ASA será la media aritmética de los valores diarios de los seis meses restantes.

K-ASA se calculará el primer día hábil de cada mes.

2.   Cuando una empresa de servicios de inversión haya delegado formalmente las tareas de custodia y gestión de activos a otra entidad financiera, o cuando otra entidad financiera haya delegado formalmente dichas tareas a la empresa de servicios de inversión, dichos activos se incluirán en el importe total de ASA valorado con arreglo al apartado 1.

3.   Cuando una empresa de servicios de inversión lleve menos de seis meses custodiando y gestionando activos, utilizará los datos históricos de ASA para el período determinado con arreglo al apartado 1 tan pronto como se disponga de dichos datos para calcular K-ASA. La autoridad competente podrá sustituir los datos históricos que falten por disposiciones normativas basadas en las proyecciones de negocio de la empresa de servicios de inversión comunicadas con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2014/65/UE.

Artículo 20

Valoración de COH a efectos del cálculo de K-COH

1.   A efectos del cálculo de K-COH, COH será la media móvil del valor total diario de las órdenes de clientes tramitadas calculado al final de cada día hábil durante los seis meses anteriores, con exclusión de los tres últimos meses.

COH será la media aritmética de los valores diarios de los tres meses restantes.

K-COH se calculará el primer día hábil de cada mes natural.

2.   COH se calculará como la suma del valor absoluto de las compras y el valor absoluto de las ventas en relación tanto con las operaciones al contado como con los derivados, de conformidad con lo siguiente:

a)

en el caso de las operaciones al contado, el valor será el importe pagado o recibido en cada operación;

b)

en el caso de los derivados, el valor de la operación será el importe nocional del contrato.

Se ajustará el importe nocional de los derivados sobre tipos de interés por el tiempo restante hasta el vencimiento (en años) de dichos contratos. El importe nocional se multiplicará por la duración determinada por la siguiente fórmula:

Duración = tiempo hasta el vencimiento (en años) / 10

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo quinto, COH incluirá las operaciones ejecutadas por las empresas de servicios de inversión que presten servicios de gestión de carteras por cuenta de fondos de inversión.

COH incluirá las operaciones que resulten del asesoramiento en materia de inversión para el cual la empresa de servicios de inversión no calcula K-AUM.

COH no incluirá las operaciones tramitadas por la empresa de servicios de inversión que resulten de la gestión de la cartera de valores de un cliente para la que la empresa de servicios de inversión ya calcula K-AUM en relación con las inversiones de dicho cliente o cuando dicha actividad se refiera a la delegación de la gestión de activos a la empresa de servicios de inversión que no contribuyen al AUM de dicha empresa de servicios de inversión en virtud del artículo 17, apartado 2.

COH no incluirá las operaciones ejecutadas por la empresa de servicios de inversión en su propio nombre, ya sea para sí misma o para un cliente.

Las empresas de servicios de inversión podrán excluir de la valoración de COH toda orden que no se haya ejecutado, cuando dicha no ejecución se deba a la cancelación oportuna de la orden por parte del cliente.

3.   Cuando una empresa de servicios de inversión lleve menos de seis meses tramitando órdenes de clientes, o lo lleve haciendo más tiempo como empresa de servicios de inversión pequeña y no interconectada, utilizará los datos históricos de COH para el período determinado con arreglo al apartado 1 en cuanto dichos datos estén disponibles para calcular K-COH. La autoridad competente podrá sustituir los datos históricos que falten por disposiciones normativas basadas en las proyecciones de negocio de la empresa de servicios de inversión comunicadas con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2014/65/UE.

CAPÍTULO 3

Factores K-RtM

Articulo 21

Requisito basado en los factores K-RtM

1.   El requisito basado en los factores K-RtM respecto de las posiciones de la cartera de negociación de una empresa de servicios de inversión que negocie por cuenta propia, ya sea para sí misma o para un cliente, será o bien K-NPR calculado con arreglo al artículo 22 o bien K-CMG calculado con arreglo al artículo 23.

2.   Las empresas de servicios de inversión gestionarán sus carteras de negociación con arreglo a lo dispuesto en la parte tercera, título I, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

3.   El requisito basado en los factores K-RtM se aplicará a todas las posiciones de la cartera de negociación, en particular las posiciones en instrumentos de deuda (incluidos los instrumentos de titulización), instrumentos de renta variable, organismos de inversión colectiva, divisas y materias primas (incluidos los derechos de emisión).

4.   A efectos del cálculo del requisito basado en los factores K-RtM, la empresa de servicios de inversión incluirá las posiciones distintas de las posiciones de la cartera de negociación cuando den lugar a un riesgo de cambio o a un riesgo relativo a las materias primas.

Artículo 22

Cálculo de K-NPR

A efectos del cálculo de K-NPR, el requisito de fondos propios frente a las posiciones de la cartera de negociación de una empresa de servicios de inversión que negocie por cuenta propia, ya sea para sí misma o para un cliente, se calculará mediante uno de los métodos siguientes:

a)

el método estándar establecido en la parte tercera, título IV, capítulos 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b)

el método estándar alternativo establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

c)

el método de modelos internos alternativos establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 ter, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 23

Cálculo de K-CMG

1.   A efectos del artículo 21, la autoridad competente permitirá que la empresa de servicios de inversión calcule K-CMG para todas las posiciones sujetas a compensación, o sobre la base de la cartera, cuando la totalidad de la cartera esté sujeta a compensación o a constitución de garantías, bajo las condiciones siguientes:

a)

la empresa de servicios de inversión no formará parte de un grupo que contenga una entidad de crédito;

b)

la compensación o la liquidación de dichas operaciones se realizará bajo la responsabilidad de un miembro compensador de una entidad de contrapartida central cualificada (ECCC) y dicho miembro compensador será una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión según se dispone en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, y las operaciones o bien se compensarán centralmente en una ECCC o bien se liquidarán sobre la base de un sistema de entrega contra pago bajo la responsabilidad de dicho miembro compensador;

c)

el cálculo de la garantía total exigida por el miembro compensador estará basado en un modelo de garantías del miembro compensador;

d)

la empresa de servicios de inversión haya demostrado a la autoridad competente que la elección de calcular RtM con K-CMG está justificada por determinados criterios, los cuales podrán incluir el carácter de las actividades principales la empresa de servicios de inversión, que serán fundamentalmente actividades de negociación sujetas a compensación y constitución de garantías bajo la responsabilidad de un miembro compensador, y el hecho de que las demás actividades realizadas por la empresa de servicios de inversión sean irrelevantes en comparación con dichas actividades principales, y

e)

la autoridad deberá haber evaluado que la selección de la(s) cartera(s) sujeta(s) a K‐CMG no se ha hecho con el fin de iniciar un arbitraje regulatorio de los requisitos de fondos propios de manera desproporcionada o no adecuada desde el punto de vista prudencial.

A los efectos del párrafo primero, letra c), la autoridad competente efectuará una evaluación periódica con el fin de confirmar que el modelo de garantías proporcione requisitos de garantías que reflejen las características de riesgo de los productos que negocia la empresa de servicios de inversión y tenga en cuenta el intervalo entre el cobro de las garantías, la liquidez del mercado y la posibilidad de que se produzcan cambios durante la operación.

Los requisitos de garantías deberán ser suficientes para cubrir las pérdidas que puedan resultar de al menos el 99 % de las variaciones de las exposiciones en un horizonte temporal adecuado con un período de tenencia de dos días hábiles como mínimo. Los modelos de garantías utilizados por dicho miembro compensador para exigir la garantía a que se refiere el párrafo primero, letra c), del presente apartado deberán siempre estar diseñados de tal modo que se consiga un nivel prudencial similar al previsto en las disposiciones relativas a los requisitos en materia de márgenes del artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

2.   K-CMG será el tercer importe más elevado de las garantías totales exigidas diariamente por el miembro compensador a la empresa de servicios de inversión durante los tres meses anteriores, multiplicado por un factor de 1,3.

3.   La ABE, tras consultar a la ESMA, elaborará un proyecto de normas técnicas de regulación para especificar el cálculo del importe de las garantías totales exigidas y el método de cálculo de K-CMG a que se refiere el apartado 2, en particular cuando K-CMG se aplica a una cartera, y las condiciones relativas al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, letra e).

La ABE remitirá dicho proyecto de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 26 de diciembre de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

CAPÍTULO 4

Factores K-RtF

Artículo 24

Requisito basado en los factores K-RtF

El requisito basado en los factores K-RtF se determinará mediante la fórmula siguiente:

K TCD+K DTF+K CON

donde:

K-TCD es igual al importe calculado con arreglo al artículo 26;

K-DTF es igual a DTF valorado con arreglo al artículo 33, multiplicado por el coeficiente correspondiente previsto en el artículo 15, apartado 2, y

K-CON es igual al importe calculado con arreglo al artículo 39.

K-TCD y K-CON se basarán en las operaciones registradas en la cartera de negociación de una empresa de servicios de inversión que negocie por cuenta propia, ya sea para sí misma o para un cliente.

K-DTF se basará en las operaciones registradas en la cartera de negociación de una empresa de servicios de inversión que negocie por cuenta propia, ya sea para sí misma o para un cliente, y las operaciones que una empresa de servicios de inversión realice al ejecutar en su propio nombre órdenes por cuenta de clientes.

Sección 1

Impago de la contraparte en la negociación

Artículo 25

Ámbito de aplicación

1.   La presente sección se aplicará a los contratos y operaciones siguientes:

a)

contratos de derivados enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con la excepción de los siguientes:

i)

contratos de derivados compensados directa o indirectamente mediante una entidad de contrapartida central (ECC) cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

las posiciones y los activos de la empresa de servicios de inversión relacionados con dichos contratos están diferenciados y separados, tanto a nivel del miembro compensador como de la ECC, de las posiciones y los activos del miembro compensador y de los demás clientes del mismo y, como resultado de esa diferenciación y separación, dichas posiciones y activos son inmunes a la quiebra, con arreglo a la normativa nacional, en caso de impago o insolvencia del miembro compensador o de uno o varios de sus otros clientes;

las disposiciones legales y reglamentarias, normas y cláusulas contractuales aplicables al miembro compensador, o que vinculen a este, facilitan la transferencia, a otro miembro compensador, de las posiciones del cliente en relación con dichos contratos y de las correspondientes garantías reales dentro del período de riesgo aplicable de la garantía en caso de impago o insolvencia del miembro compensador original;

la empresa de servicios de inversión ha obtenido un dictamen jurídico independiente, por escrito y fundamentado, en el que se concluye que, en caso de impugnación legal, la empresa de servicios de inversión no sufriría pérdidas debido a la insolvencia de su miembro compensador o de cualquiera de los clientes de este;

ii)

contratos de derivados negociables en mercados regulados;

iii)

contratos de derivados mantenidos para cubrir una posición de la empresa de servicios de inversión resultante de una actividad de su cartera de inversión;

b)

operaciones con liquidación diferida;

c)

operaciones con pacto de recompra;

d)

operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas;

e)

operaciones de préstamo con reposición de la garantía;

f)

cualquier otro tipo de operaciones de financiación de valores;

g)

créditos y préstamos contemplados en el anexo I, sección B, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE, si la empresa de servicios de inversión negocia en nombre del cliente o si recibe y transmite la orden sin ejecutarla.

A efectos del párrafo primero, letra a), inciso i), se considerará que los contratos de derivados directa o indirectamente compensados mediante una ECCC cumplen las condiciones establecidas en dicho inciso.

2.   Las operaciones con los siguientes tipos de contrapartes quedarán excluidas del cálculo de K-TCD:

a)

las administraciones centrales y bancos centrales, cuando las exposiciones subyacentes reciban una ponderación de riesgo del 0 % de conformidad con el artículo 114 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b)

los bancos multilaterales de desarrollo enumerados en el artículo 117, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

c)

las organizaciones internacionales enumeradas en el artículo 118 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

3.   Previa aprobación de las autoridades competentes, la empresa de servicios de inversión podrá no incluir en el cálculo de K-TCD las operaciones con una contraparte que sea su sociedad matriz, una filial de su sociedad matriz o una empresa con la que tenga un vínculo en el sentido del artículo 22, apartado 7 de la Directiva 2013/34/UE. Las autoridades competentes darán su aprobación si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

la contraparte es una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad financiera, sujeta a requisitos prudenciales;

b)

la contraparte está íntegramente incluida en la misma consolidación prudencial que la empresa de servicios de inversión, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 o el artículo 7 del presente Reglamento, o la contraparte y la empresa de servicios de inversión están sometidas a la supervisión relativa a la superación de la prueba de capital del grupo de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento;

c)

la contraparte está sujeta a los mismos procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos que la empresa de servicios de inversión;

d)

la contraparte está establecida en el mismo Estado miembro que la empresa de servicios de inversión;

e)

no existen ni se prevén obstáculos importantes de índole práctica o jurídica para la rápida transferencia de fondos propios o el rápido reembolso de pasivos de la contraparte a la empresa de servicios de inversión.

4.   Como excepción a lo dispuesto en la presente sección, una empresa de servicios de inversión podrá, previa aprobación de la autoridad competente, calcular el valor de exposición de los contratos de derivados enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n. °575/2013 y para las operaciones contempladas en el apartado 1, letras b) a f), del presente artículo, aplicando uno de los métodos previstos en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 3, 4 o 5, del Reglamento (UE) n. °575/2013, y calcular los requisitos de fondos propios correspondientes multiplicando el valor de exposición por el factor de riesgo definido por tipo de contraparte tal como se dispone en el cuadro 2 del artículo 26 del presente Reglamento.

Las empresas de servicios de inversión incluidas en la supervisión consolidada de conformidad con lo dispuesto en la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 podrán calcular el requisito de fondos propios correspondiente multiplicando por el 8 % las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas con arreglo a lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 2, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

5.   Cuando apliquen la excepción prevista en el apartado 4 del presente artículo, las empresas de servicios de inversión aplicarán también un factor de ajuste de valoración del crédito (CVA) multiplicando el requisito de fondos propios, calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, por el CVA calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32.

En lugar de aplicar el factor CVA, las empresas de servicios de inversión incluidas en la supervisión consolidada de conformidad con lo dispuesto en la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, podrán calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito con arreglo a lo dispuesto en la parte tercera, título VI del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 26

Cálculo de K-TCD

A efectos del cálculo de K-TCD, el requisito de fondos propios se determinará mediante la fórmula siguiente:

Requisito de fondos propios=α • EV • RF • CVA

donde:

α = 1,2;

EV = valor de exposición calculado con arreglo al artículo 27;

RF = factor de riesgo definido por tipo de contraparte con arreglo al cuadro 2, y

CVA = ajuste de valoración del crédito calculado con arreglo al artículo 32.

Cuadro 2

Tipo de contraparte

Factor de riesgo

Gobiernos centrales, bancos centrales y entes del sector público Entidades

1,6 %

Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

1,6 %

Otras contrapartes

8 %

Artículo 27

Cálculo del valor de exposición

El valor de exposición se calculará con arreglo a la fórmula siguiente:

Valor de exposición = Max (0; RC + PFE – C)

donde:

RC = el coste de reposición, con arreglo a lo establecido en el artículo 28;

PFE = la exposición futura potencial, con arreglo a lo establecido en el artículo 29, y

C = la garantía real, con arreglo a lo establecido en el artículo 30.

El coste de reposición (RC) y la garantía real (C) se aplicarán a todas las operaciones a que se refiere el artículo 25.

La exposición futura potencial (PFE) solo se aplicará a los contratos de derivados.

Una empresa de servicios de inversión podrá calcular un único valor de exposición a nivel del conjunto de operaciones compensables para todas las operaciones cubiertas por un acuerdo de compensación contractual, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 31. En caso de que alguna de esas condiciones no se cumpla, la empresa de servicios de inversión tratará cada operación en sí misma como un conjunto de operaciones compensables.

Artículo 28

Coste de reposición

El coste de reposición a que se refiere el artículo 27 se determinará como sigue:

a)

en el caso de los contratos de derivados, el RC será el VAM;

b)

en el caso de las operaciones con liquidación diferida, el RC será el importe de liquidación del efectivo que la empresa de servicios de inversión tenga que desembolsar o recibir en el momento de la liquidación; el efectivo cobrado se debe considerar un importe positivo y el pagado, un importe negativo;

c)

en el caso de las operaciones de recompra y de las operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas, el RC será el importe del efectivo prestado o tomado en préstamo; el efectivo que preste la empresa de servicios de inversión se debe considerar un importe positivo y el efectivo que tome prestado, un importe negativo;

d)

en el caso de las operaciones de financiación de valores, en las que ambos componentes de la operación sean valores, el RC se determinará mediante el VAM de los valores prestados por la empresa de servicios de inversión; el VAM se aumentará utilizando el ajuste de volatilidad correspondiente del cuadro 4 del artículo 30;

e)

en cuanto a las operaciones de préstamo con reposición de la garantía y los créditos y préstamos mencionados en el artículo 25, apartado 1, letra g), el RC se determinará mediante el valor contable del activo de conformidad con el marco contable aplicable.

Artículo 29

Exposición futura potencial

1.   La exposición futura potencial (PFE) a que se refiere el artículo 27 se calculará en relación con cada derivado como el producto de:

a)

el importe nocional efectivo de la operación establecido con arreglo a los apartados 2 a 6 del presente artículo, y

b)

el factor supervisor establecido con arreglo al apartado 7 del presente artículo.

2.   El importe nocional efectivo será el producto del importe nocional, calculado de conformidad con el apartado 3, su duración, calculada de conformidad con el apartado 4, y su delta supervisor, calculado de conformidad con el apartado 6.

3.   El importe nocional, salvo que se indique claramente lo contrario y se fije hasta el vencimiento, se determinará como sigue:

a)

para los contratos de derivados sobre divisas, el importe nocional se definirá como el importe nocional de la rama de moneda extranjera del contrato, convertido a la moneda nacional; si ambas ramas de un derivado sobre divisas están denominadas en monedas que no sean la moneda nacional, el importe nocional de cada rama se convertirá a la moneda nacional y la rama de mayor valor en moneda nacional representará el importe nocional;

b)

para los contratos de derivados sobre acciones y sobre materias primas, los derechos de emisión y los derivados de estos, el importe nocional se definirá como el producto del precio de mercado de una unidad del instrumento por el número de unidades a que se refiere la operación;

c)

para las operaciones con múltiples remuneraciones que dependan de una determinada situación, incluidas las opciones digitales o los contratos de futuros con rescate condicional («target redemption forwards»), la empresa de servicios de inversión calculará el importe nocional en cada situación y utilizará el resultado del cálculo más elevado;

d)

cuando el nocional sea una fórmula de valores de mercado, la empresa de servicios de inversión utilizará los VAM para determinar el importe nocional de la operación;

e)

para las permutas con nocional variable, tales como las permutas amortizativas («amortising swaps») y las permutas de nocional creciente («accreting swaps»), las empresas de servicios de inversión utilizarán como importe nocional de la operación el nocional medio a lo largo de la vida restante de la permuta;

f)

las permutas apalancadas se convertirán al importe nocional de la permuta no apalancada equivalente, de modo que, cuando todos los tipos en una permuta se multipliquen por un factor, el importe nocional declarado se multiplique por el factor sobre los tipos de interés para determinar el importe nocional;

g)

en los contratos de derivados con múltiples intercambios del principal, el importe nocional se multiplicará por el número de intercambios del principal del contrato de derivados para determinar el importe nocional.

4.   El importe nocional de los contratos sobre tipos de interés y de los contratos de derivados de crédito por el tiempo restante hasta el vencimiento (en años) de esos contratos se ajustará en función de la duración determinada por la fórmula siguiente:

Duración=((1-exp(-0,05•tiempo hasta el vencimiento)))/0,05

Para los contratos de derivados distintos de los contratos sobre tipos de interés y de los contratos de derivados de crédito, la duración será 1.

5.   El vencimiento de un contrato corresponderá a la última fecha en la que el contrato todavía pueda ser ejecutado.

Si el derivado está referenciado al valor de otro instrumento de crédito o tipos de interés, el período de tiempo se determinará en función del instrumento subyacente.

En el caso de las opciones, el vencimiento corresponderá a la última fecha de ejercicio contractual según lo especificado en el contrato.

En el caso de los contratos de derivados que estén estructurados de forma que, en determinadas fechas, se liquide cualquier exposición pendiente y se vuelvan a fijar las condiciones de modo que el valor razonable del contrato sea nulo, el vencimiento residual será igual al período restante hasta la siguiente fecha en que se vuelvan a fijar las condiciones.

6.   El delta supervisor de las opciones y las opciones sobre permutas podrá ser calculado por la propia empresa de servicios de inversión, utilizando un modelo adecuado, sujeto a la aprobación de las autoridades competentes. El modelo estimará el porcentaje de variación del valor de la opción frente a pequeñas variaciones del valor de mercado del subyacente. En lo que respecta a las operaciones distintas de las opciones y las opciones sobre permutas o si las autoridades competentes no han aprobado ningún modelo, el delta será de 1.

7.   El factor supervisor de cada clase de activo se fijará con arreglo al cuadro siguiente:

Cuadro 3

Clase de activo

Factor supervisor

Tipo de interés

0,5 %

Divisas

4 %

Crédito

1 %

Acciones de un único emisor

32 %

Índice de acciones

20 %

Materias primas y derechos de emisión

18 %

Otros

32 %

8.   La exposición futura potencial de un conjunto de operaciones compensables es la suma de la exposición futura potencial de todas las operaciones incluidas en el conjunto de operaciones compensables, multiplicado por:

a)

0,42 para los conjuntos de operaciones compensables con contrapartes financieras y no financieras donde hay un intercambio bilateral de garantías con la contraparte, si fuera necesaria, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

b)

1, para el resto de conjuntos de operaciones compensables.

Artículo 30

Garantías reales

1.   Todas las garantías reales para operaciones bilaterales y operaciones compensadas a que se refiere el artículo 25, estarán sujetas a ajustes de volatilidad, de conformidad con el cuadro siguiente:

Cuadro 4

Clase de activo

Ajuste de volatilidad operaciones de recompra

Ajuste de volatilidad otras operaciones

Valores representativos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales

≤ 1 año

0,707 %

1 %

> 1 año ≤ 5 años

2,121 %

3 %

> 5 años

4,243 %

6 %

Valores representativos de deuda emitidos por otros entes

≤ 1 año

1,414 %

2 %

> 1 año ≤ 5 años

4,243 %

6 %

> 5 años

8,485 %

12 %

Posiciones de titulización

≤ 1 año

2,828 %

4 %

> 1 año ≤ 5 años

8,485 %

12 %

> 5 años

16,970 %

24 %

Acciones cotizadas y valores convertibles

14,143 %

20 %

Otros valores y materias primas

17,678 %

25 %

Oro

10,607 %

15 %

Efectivo

0 %

0 %

A efectos del cuadro 4, las posiciones de titulización no incluirán las posiciones de retitulización.

Las autoridades competentes podrán cambiar el ajuste de volatilidad de determinados tipos de materias primas para los que hay distintos niveles de volatilidad en los precios. Comunicarán dichas decisiones a la ABE, junto con la motivación de los cambios.

2.   El valor de las garantías reales se determinará como sigue:

a)

a los efectos del artículo 25, apartado 1, letras a), e) y g), mediante el importe de garantías reales recibidas por la empresa de servicios de inversión de su contraparte reducido según el cuadro 4;

b)

para las operaciones mencionadas en el artículo 25, apartado 1, letras b), c), d) y f), mediante la suma del VAM del componente del valor y el importe neto de las garantías reales aportado o recibido por la empresa de servicios de inversión.

En el caso de las operaciones de financiación de valores, en las que ambos componentes de la operación sean valores, la garantía real se determinará mediante el VAM de los valores que tome prestados la empresa de servicios de inversión.

Cuando la empresa de servicios de inversión haya comprado o prestado el valor, el VAM del valor se considerará un importe negativo y se reducirá a un importe negativo mayor utilizando el ajuste de volatilidad del cuadro 4. Cuando la empresa de servicios de inversión haya vendido o tomado prestado el valor, el VAM del valor se tratará como un importe positivo y se reducirá utilizando el ajuste de volatilidad del cuadro 4.

Cuando un acuerdo de compensación contractual, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 31, cubra varios tipos de operaciones, se aplicarán los ajustes de volatilidad para «otras operaciones» del cuadro 4 a los importes correspondientes calculados de conformidad con el párrafo primero, letras a) y b), según los emisores dentro de cada categoría de activo.

3.   Cuando exista un desfase de divisas entre la operación y la garantía real recibida o aportada, se aplicará un ajuste de volatilidad adicional por desfase de divisas del 8 %.

Artículo 31

Compensación por saldos netos

A efectos de la presente sección, la empresa de servicios de inversión podrá tratar, en primer lugar, los contratos incluidos en un acuerdo de compensación por saldos netos entre los que exista una correspondencia perfecta como un único contrato con un principal nocional equivalente a los ingresos netos, podrá compensar, en segundo lugar, otras operaciones sujetas a novación de tal modo que todas las obligaciones entre la empresa de servicios de inversión y su contraparte se fusionen automáticamente y la novación sustituya jurídicamente las obligaciones brutas previas por un único importe neto y, en tercer lugar, podrá compensar otras operaciones para las que la empresa de servicios de inversión garantice que se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que exista un contrato de compensación («netting») con la contraparte u otro acuerdo por el cual se cree una única obligación jurídica que abarque todas las operaciones incluidas en él, en virtud del cual la empresa de servicios de inversión tenga el derecho a recibir o la obligación de pagar únicamente el resultado neto de sumar los valores positivos y negativos a precios de mercado de las operaciones individuales contempladas, en el supuesto de que la contraparte incumpla sus obligaciones por alguna de las circunstancias siguientes:

i)

impago;

ii)

quiebra;

iii)

liquidación, o

iv)

circunstancias similares;

b)

que el contrato de compensación no contenga ninguna cláusula que, en caso de impago de una contraparte, permita a otra que no haya incurrido en impago realizar solo pagos limitados, o no realizar ningún pago en absoluto, a la masa de la parte que haya incurrido en impago, aun cuando esta sea acreedora neta;

c)

que la empresa de servicios de inversión haya obtenido un dictamen jurídico independiente, por escrito y fundamentado, en el que se concluya que, en caso de impugnarse legalmente el acuerdo de compensación, los derechos y obligaciones de dicha empresa serían equivalentes a los contemplados en la letra a) bajo el ordenamiento jurídico siguiente:

i)

el ordenamiento jurídico del territorio en el que esté constituida la contraparte;

ii)

cuando esté implicada una sucursal extranjera de una contraparte, el ordenamiento jurídico del territorio en el que esté situada la sucursal;

iii)

el ordenamiento jurídico que rija las distintas operaciones incluidas en el acuerdo de compensación, o

iv)

el ordenamiento jurídico que rija cualquier contrato o acuerdo necesario para efectuar la compensación.

Artículo 32

Ajuste de valoración del crédito

A efectos de la presente sección, por «AVC» se entenderá un ajuste de la valoración a precios medios de mercado de la cartera de operaciones con una contraparte, ajuste que refleja el VAM del riesgo de crédito de la contraparte con respecto a la empresa de servicios de inversión, pero no refleja el VAM del riesgo de crédito de la empresa de servicios de inversión con respecto a la contraparte.

El AVC será de 1,5 para todas las operaciones distintas de las siguientes, para las cuales el AVC será de 1:

a)

operaciones con contrapartes no financieras, según se define en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o con contrapartes no financieras establecidas en un tercer país, cuando esas operaciones no superen el umbral de compensación que se detalla en el artículo 10, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento;

b)

operaciones intragrupo, según se dispone en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

c)

operaciones con liquidación diferida;

d)

operaciones de financiación de valores, en particular las operaciones de préstamo con reposición de la garantía, a menos que la autoridad competente determine que las exposiciones al riesgo de AVC de la empresa de servicios de inversión, derivadas de dichas operaciones, son importantes, y

e)

créditos y préstamos a que se refiere el artículo 25, apartado 1, letra g).

Sección 2

Flujo de negociación diario

Artículo 33

Valoración del DTF a efectos del cálculo de K-DTF.

1.   A efectos del cálculo del K-DTF, el DTF será la media móvil del valor del flujo de negociación diario total calculado cada día hábil durante los nueve meses anteriores, con exclusión de los tres últimos meses.

El DTF será la media aritmética de los valores diarios de los seis meses restantes.

El K-DTF se calculará el primer día hábil de cada mes.

2.   El DTF se calculará como la suma del valor absoluto de las compras y el valor absoluto de las ventas en relación tanto con las operaciones al contado como con los derivados, de conformidad con lo siguiente:

a)

en el caso de las operaciones al contado, el valor será el importe pagado o recibido en cada operación;

b)

en el caso de los derivados, el valor de la operación será el importe nocional del contrato.

Se ajustará el importe nocional de los derivados sobre tipos de interés por el tiempo restante hasta el vencimiento (en años) de dichos contratos. El importe nocional se multiplicará por la duración determinada por la siguiente fórmula:

Duración = tiempo hasta el vencimiento (en años) / 10

3.   El DTF excluirá las operaciones ejecutadas por una empresa de servicios de inversión que tenga como objetivo prestar servicios de gestión de carteras por cuenta de fondos de inversión.

El DTF incluirá las operaciones ejecutadas por la empresa de servicios de inversión en su propio nombre, ya sea para sí misma o para un cliente.

4.   Cuando una empresa de servicios de inversión haya tenido un flujo de negociación diario durante menos de nueve meses, utilizará los datos históricos sobre el DTF para el período determinado con arreglo al apartado 1 tan pronto como dichos datos estén disponibles para calcular el K-DTF. La autoridad competente podrá sustituir los datos históricos que falten por disposiciones normativas basadas en las proyecciones de negocio de la empresa de servicios de inversión comunicadas con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2014/65/UE.

CAPÍTULO 5

Objetivos medioambientales y sociales

Artículo 34

Tratamiento prudencial de los activos expuestos a actividades asociadas a objetivos medioambientales o sociales

1.   Previa consulta a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, y sobre la base de los datos disponibles y de las conclusiones del Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre financiación sostenible de la Comisión, la ABE evaluará si, desde una perspectiva prudencial, estaría justificado un tratamiento prudencial específico de los activos expuestos a actividades asociadas de manera sustancial a objetivos medioambientales o sociales, en forma de factores K adaptados o de coeficientes de factor K adaptados. En particular, la ABE evaluará los elementos siguientes:

a)

las opciones metodológicas para la evaluación de las exposiciones de las clases de activos a actividades asociadas de manera sustancial a objetivos medioambientales o sociales;

b)

los perfiles de riesgo específicos de los activos expuestos a actividades asociadas de manera sustancial a objetivos medioambientales o sociales;

c)

los riesgos relacionados con la depreciación de los activos debido a cambios reglamentarios como la mitigación del cambio climático;

d)

los efectos potenciales sobre la estabilidad financiera de un tratamiento prudencial específico de los activos expuestos a actividades asociadas de manera sustancial a objetivos medioambientales o sociales.

2.   La ABE presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe con sus conclusiones a más tardar el 26 de diciembre de 2021.

3.   Basándose en el informe mencionado en el apartado 2, la Comisión, si fuera necesario, presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.

PARTE CUARTA

RIESGO DE CONCENTRACIÓN

Artículo 35

Comité de seguimiento

1.   Las empresas de servicios de inversión vigilarán y controlarán su riesgo de concentración de conformidad con la presente parte, por medio de procedimientos administrativos y contables sólidos y mecanismos firmes de control interno.

2.   A efectos de la presente parte, los términos «entidad de crédito» y «empresa de servicios de inversión» engloban las empresas públicas o privadas, incluidas las sucursales de dichas empresas, siempre que dichas empresas, de estar establecidas en la Unión, serían entidades de crédito o empresas de servicios de inversión tal como se definen en el presente Reglamento, y siempre que dichas empresas hayan sido autorizadas en un tercer país que aplique requisitos prudenciales de supervisión y regulación al menos equivalentes a los aplicados en la Unión.

Artículo 36

Cálculo del valor de exposición

1.   A efectos de la presente parte, las empresas de servicios de inversión que no cumplan las condiciones para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas establecidas en el artículo 12, apartado 1, calcularán el valor de exposición frente a un cliente o un grupo de clientes vinculados entre sí sumando los siguientes elementos:

a)

el exceso positivo de las posiciones largas de la empresa de servicios de inversión sobre sus posiciones cortas en todos los instrumentos financieros de la cartera de negociación emitidos por el cliente de que se trate, la posición neta en cada instrumento calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, letras a), b) y c);

b)

el valor de exposición de los contratos y operaciones a que se refiere el artículo 25, apartado 1, con el cliente de que se trate, calculado del modo establecido en el artículo 27.

A efectos del párrafo primero, letra a), una empresa de servicios de inversión que, a efectos del requisito basado en los factores K RtM, calcule los requisitos de capital para las posiciones de la cartera de negociación de conformidad con el método especificado en el artículo 23 calculará la posición neta para el riesgo de concentración de dichas posiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, letra a).

A efectos del párrafo primero, letra b), una empresa de servicios de inversión que, a efectos del K-TCD, calcule los requisitos de fondos propios aplicando los métodos a que se refiere el artículo 25, apartado 4, del presente Reglamento, calculará el valor de exposición de los contratos y operaciones a que se refiere el artículo 25, apartado 1, del presente Reglamento, aplicando los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 3, 4 o 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

2.   El valor de exposición frente a un grupo de clientes vinculados entre sí se calculará sumando todas las exposiciones frente a los distintos clientes que formen parte del grupo, las cuales deberán tratarse como una única exposición.

3.   Al calcular la exposición frente a un cliente o un grupo de clientes vinculados entre sí, la empresa de servicios de inversión tomará todas las medidas razonables para determinar los activos subyacentes en las operaciones pertinentes y la contraparte de las exposiciones subyacentes.

Artículo 37

Límites a los riesgos de concentración y al exceso de valor de exposición

1.   El límite a los riesgos de concentración de un valor de exposición de una empresa de servicios de inversión frente a un cliente o un grupo de clientes vinculados entre sí será el 25 % de sus fondos propios.

En el supuesto de que ese cliente sea una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o de que un grupo de clientes vinculados entre sí incluya una o varias entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, el límite del riesgo de concentración será el 25 % de los fondos propios de la empresa de servicios de inversión o 150 millones EUR, si esta cifra fuera más elevada, siempre que para la suma de los valores de las exposiciones frente a todos los clientes vinculados entre sí que no sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión el límite a los riesgos de concentración permanezca en el 25 % de los fondos propios de la empresa de servicios de inversión.

Cuando el importe de 150 millones EUR sea superior al 25 % de los fondos propios de la empresa de servicios de inversión, el límite a los riesgos de concentración no superará el 100 % de los fondos propios de la empresa de servicios de inversión.

2.   Cuando se superen los límites mencionados en el apartado 1, la empresa de servicios de inversión deberá cumplir la obligación de notificación establecida en el artículo 38 y cumplir el requisito de fondos propios sobre el exceso de valor de exposición de conformidad con el artículo 39.

Las empresas de servicios de inversión calcularán el exceso de valor de exposición por lo que respecta a un cliente o a un grupo de clientes vinculados entre sí con arreglo a la siguiente fórmula:

Exceso de valor de exposición = EV – L

donde:

EV = valor de exposición calculado según establece el artículo 36, y

L = límites a los riesgos de concentración tal como se establece en el apartado 1 del presente artículo.

3.   El valor de exposición frente a un cliente o un grupo de clientes vinculados entre sí no superará:

a)

el 500 % de los fondos propios de la empresa de servicios de inversión, si han transcurrido diez días o menos desde que se produjo el exceso;

b)

en conjunto, el 600 % de los fondos propios de la empresa de servicios de inversión para todo exceso que haya persistido más de diez días.

Artículo 38

Obligación de notificación

1.   Cuando se hayan superado los límites a que se refiere el artículo 37, la empresa de servicios de inversión notificará sin demora a las autoridades competentes el importe del exceso, el nombre del cliente y, en su caso, el nombre del grupo de clientes vinculados entre sí.

2.   Las autoridades competentes podrán conceder a la empresa de servicios de inversión un período de tiempo restringido para atenerse al límite a que se refiere el artículo 37.

Artículo 39

Cálculo de K-CON

1.   El requisito de fondos propios K-CON será la suma total del requisito de fondos propios calculado para cada cliente o grupo de clientes vinculados entre sí según el requisito de fondos propios que figure en la línea correspondiente de la columna 1 del cuadro 6 que representa una parte del exceso individual total, multiplicado por:

a)

el 200 %, si el exceso no ha persistido durante más de diez días;

b)

el factor correspondiente en la columna 2 del cuadro 6, una vez transcurrido el período de diez días calculado a partir de la fecha en que se haya producido el exceso, asignando cada proporción del exceso a la línea correspondiente de la columna 1 del cuadro 6.

2.   El requisito de fondos propios del exceso a que se refiere el apartado 4 se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:

Image 4

donde:

OFRE = requisito de capital para el exceso.

OFR = requisito de fondos propios de las exposiciones frente a un cliente o grupos de clientes vinculados entre sí, calculado mediante la suma de todos los requisitos de fondos propios de las exposiciones frente a los distintos clientes que formen parte del grupo, las cuales deberán tratarse como una única exposición;

EV = valor de exposición calculado según establece el artículo 36;

EVE = el exceso de valor de exposición calculado según establece el artículo 37, apartado 2.

A efectos del cálculo de K-CON, los requisitos de fondos propios de las exposiciones derivadas del exceso positivo de las posiciones largas de la empresa de servicios de inversión sobre sus posiciones cortas en todos los instrumentos financieros de la cartera de negociación emitidos por el cliente de que se trate, la posición neta en cada instrumento calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, letras a), b) y c), solo incluirán requisitos por riesgo específico.

Una empresa de servicios de inversión que, a efectos del requisito basado en los factores K RtM, calcule los requisitos de fondos propios para las posiciones de la cartera de negociación de conformidad con el método especificado en el artículo 23, calculará el requisito de fondos propios de la exposición para el riesgo de concentración de dichas posiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, letra a).

Cuadro 6

Columna 1:

Exceso de valor de exposición como porcentaje de fondos propios

Columna 2:

Factores

Hasta el 40 %

200 %

Del 40 % al 60 %

300 %

Del 60 % al 80 %

400 %

Del 80 % al 100 %

500 %

Del 100 % al 250 %

600 %

Más del 250 %

900 %

Artículo 40

Procedimientos para prevenir que las empresas de servicios de inversion eviten el requisito de fondos propios K-CON

1.   Las empresas de servicios de inversión no transferirán temporalmente las exposiciones que excedan del límite fijado en el artículo 37, apartado 1, a otra empresa, perteneciente o no al mismo grupo, ni realizarán operaciones artificiales destinadas a eliminar esas exposiciones durante el período de diez días mencionado en el artículo 39 y crear nuevas exposiciones.

2.   Las empresas de servicios de inversión mantendrán sistemas que garanticen que cualquier transferencia a que se refiere el apartado 1 sea comunicada inmediatamente a las autoridades competentes.

Artículo 41

Exclusiones

1.   Las siguientes exposiciones quedarán excluidas de los requisitos establecidos en el artículo 37:

a)

las exposiciones que se deduzcan íntegramente de los fondos propios de la empresa de servicios de inversión;

b)

las exposiciones asumidas en el curso normal de la liquidación de los servicios de pago, las operaciones en divisas, las operaciones con valores y los servicios de transferencia de fondos;

c)

las exposiciones que constituyan créditos frente a:

i)

administraciones centrales, bancos centrales, entes del sector público, organizaciones internacionales o bancos multilaterales de desarrollo, y exposiciones garantizadas por dichas personas o que les sean atribuibles, cuando dichas exposiciones reciban una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 114 a 118 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

ii)

administraciones regionales y autoridades locales de los países que son miembros del Espacio Económico Europeo;

iii)

entidades de contrapartida central y contribuciones al fondo de garantía para impagos de entidades de contrapartida central.

2.   Las autoridades competentes podrán excluir total o parcialmente de la aplicación del artículo 37, las exposiciones siguientes:

a)

bonos garantizados;

b)

las exposiciones asumidas por una empresa de servicios de inversión frente a su empresa matriz, a las demás filiales de la empresa matriz o a sus propias filiales, siempre y cuando dichas empresas sean supervisadas en base consolidada de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento o con el Reglamento (UE) n.o 575/2013, o supervisadas para el cumplimiento de la prueba de capital del grupo, de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento, o supervisadas de conformidad con normas equivalentes vigentes en un tercer país, y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i)

que no existan ni se prevea que vayan a existir impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de capital o el reembolso de pasivos por la sociedad matriz, y

ii)

que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la sociedad matriz abarquen al ente del sector financiero.

Artículo 42

Exención aplicable a los operadores en materias primas y derechos de emisión

1.   Las disposiciones de la presente parte no se aplicarán a los operadores en materias primas y derechos de emisión cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que la otra contraparte sea una contraparte no financiera;

b)

que ambas contrapartes estén sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo;

c)

que pueda considerarse que la operación reduce los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial o la actividad de financiación de tesorería de la contraparte no financiera o del grupo.

2.   Antes de hacer uso de la exención contemplada en el apartado 1, las empresas de servicios de inversión lo notificarán a la autoridad competente.

PARTE QUINTA

LIQUIDEZ

Artículo 43

Requisito de liquidez

1.   Las empresas de servicios de inversión deberán disponer de activos líquidos por un importe equivalente, como mínimo, a un tercio del requisito basado en los gastos fijos generales calculados de conformidad con el artículo 13, apartado 1.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las autoridades competentes podrán eximir a las empresas de servicios de inversión que cumplan las condiciones para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas establecidas en el artículo 12, apartado 1, de la aplicación del párrafo primero del presente apartado e informarán debidamente de ello a la ABE.

A efectos del párrafo primero, los activos líquidos serán alguno de los siguientes, sin limitaciones en cuanto a su composición:

a)

los activos a que se refieren los artículos 10 a 13 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, sujetos a las mismas condiciones relativas a los criterios de admisibilidad y a los mismos descuentos aplicables que se establecen en dichos artículos;

b)

los activos a que se refiere el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, hasta un importe absoluto de 50 millones EUR o el importe equivalente en la moneda nacional, sujetos a las mismas condiciones relativas a los criterios de admisibilidad, salvo el importe umbral de 500 millones EUR indicado en el artículo 15, apartado 1, de dicho Reglamento, y a los mismos descuentos aplicables que los que se establecen en dicho artículo;

c)

los instrumentos financieros no contemplados en las letras a) y b)del presente párrafo negociados en un centro de negociación para los que no exista un mercado líquido en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y en los artículos 1 a 5 del Reglamento Delegado (UE) 2017/567 de la Comisión (26), sujetos a un descuento del 55 %;

d)

depósitos a corto plazo libres de cargas en una entidad de crédito.

2.   El efectivo, los depósitos a corto plazo y los instrumentos financieros pertenecientes a los clientes, incluso cuando estos se posean en nombre de la propia empresa de servicios de inversión, no se considerarán activos líquidos a efectos del apartado 1.

3.   A efectos del apartado 1 del presente artículo, las empresas de servicios de inversión que cumplan las condiciones para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas establecidas en el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento, y las empresas de servicios de inversión que no cumplan las condiciones para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas establecidas en el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento pero que no realizan ninguna de las actividades mencionadas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE, podrán también incluir entre sus activos líquidos las cuentas a cobrar de deudores comerciales y las comisiones a cobrar en un plazo de 30 días, cuando estas cuentas a cobrar cumplan las siguientes condiciones:

a)

que representen como máximo un tercio de los requisitos mínimos de liquidez a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;

b)

que no se contabilicen a efectos de cualesquiera otros requisitos de liquidez exigidos por la autoridad competente frente a riesgos específicos de la empresa, de conformidad con el artículo 39, apartado 2, letra k), de la Directiva (UE) 2019/2034;

c)

que estén sujetas a un descuento del 50 %.

4.   A efectos del apartado 1, párrafo segundo, la ABE, tras consultar a la AEVM, elaborará directrices que especifiquen en mayor medida los criterios que deben tener en cuenta las autoridades competentes cuando eximan del requisito de liquidez a las empresas de servicios de inversión que cumplan las condiciones para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas establecidas en el artículo 12, apartado 1.

Artículo 44

Reducción temporal del requisito de liquidez

1.   Las empresas de servicios de inversión podrán, en circunstancias excepcionales, y tras la aprobación de la autoridad competente, reducir el importe de activos líquidos mantenidos.

2.   El cumplimiento del requisito de liquidez previsto en el artículo 43, apartado 1, deberá restablecerse en un plazo de 30 días a partir de la reducción original.

Artículo 45

Garantías de clientes

Las empresas de servicios de inversión incrementarán sus activos líquidos en un 1,6 % del importe total de las garantías recibidas de clientes.

PARTE SEXTA

PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN POR LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN

Artículo 46

Ámbito de aplicación

1.   Las empresas de servicios de inversión que no cumplan las condiciones para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas fijadas en el artículo 12, apartado 1, harán pública la información especificada en la presente parte en la misma fecha en que publiquen sus estados financieros anuales.

2.   Las empresas de servicios de inversión que cumplan las condiciones para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas fijadas en el artículo 12, apartado 1, y que emitan instrumentos de capital de nivel 1 adicional harán pública la información prevista en los artículos 47, 49 y 50 en la misma fecha en que publiquen sus estados financieros anuales.

3.   Cuando una empresa de servicios de inversión deje de cumplir la totalidad de las condiciones para considerarse empresa de servicios de inversión pequeña y no interconectada establecidas en el artículo 12, apartado 1, esta hará pública la información especificada en la presente parte a partir del ejercicio siguiente a aquel en el que dejó de cumplir dichas condiciones.

4.   Las empresas de servicios de inversión podrán determinar el soporte y el lugar adecuados para dar cumplimiento efectivo a los requisitos de publicación a que se refieren los apartados 1 y 2. Toda la información se publicará, siempre que sea posible, en un solo soporte o lugar. Si se publica la misma información, o información similar, en dos o más soportes, en cada uno de ellos se incluirá una referencia a la información similar incluida en los otros soportes.

Artículo 47

Objetivos y políticas de gestión de riesgos

Las empresas de servicios de inversión harán públicos, de conformidad con el artículo 46, sus objetivos y políticas de gestión de riesgos respecto de cada categoría distinta de riesgo contemplada en las partes tercera, cuarta y quinta, incluido un resumen de las estrategias y procesos para gestionar dichos riesgos y una declaración concisa sobre riesgos aprobada por el órgano de dirección de la empresa de servicios de inversión en la que se describa sucintamente el perfil de riesgo general asociado a la estrategia empresarial de la empresa de servicios de inversión.

Artículo 48

Gobernanza

Las empresas de servicios de inversión harán pública la siguiente información sobre los mecanismos de gobernanza interna, de conformidad con el artículo 46:

a)

el número de cargos de consejero desempeñados por los miembros del órgano de dirección;

b)

la política en materia de diversidad en lo que atañe a la selección de los miembros del órgano de dirección, sus objetivos y las metas establecidas en dicha política, así como la medida en que se han alcanzado estos objetivos y metas;

c)

si la empresa de servicios de inversión ha creado o no un comité de riesgos dedicado específicamente a esta cuestión y el número de veces que se ha reunido cada año.

Artículo 49

Fondos propios

1.   Las empresas de servicios de inversión harán pública la siguiente información sobre sus fondos propios, de conformidad con el artículo 46:

a)

una conciliación completa de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2 y los filtros y deducciones aplicados a los fondos propios de la empresa de servicios de inversión con el balance incluido en sus estados financieros auditados;

b)

una descripción de las principales características de los instrumentos del capital de nivel 1 ordinario y del capital de nivel 1 adicional, así como de los instrumentos del capital de nivel 2, emitidos por la empresa de servicios de inversión;

c)

una descripción de todas las restricciones aplicadas al cálculo de los fondos propios, de conformidad con el presente Reglamento, y los instrumentos y las deducciones a los que dichas restricciones se aplican.

2.   La ABE, tras consultar a la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución con objeto de especificar las plantillas que se utilizarán para la publicación prevista en el apartado 1, letras a), b) y c).

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 26 de junio de 2021.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 50

Requisitos de fondos propios

Las empresas de servicios de inversión harán pública la siguiente información sobre su cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento, y en el artículo 24 de la Directiva (UE) 2019/2034, de conformidad con el artículo 46 del presente Reglamento:

a)

un resumen del método que utiliza la empresa de servicios de inversión para evaluar si su capital interno resulta adecuado para cubrir sus actividades presentes y futuras;

b)

a petición de la autoridad competente, el resultado del proceso de evaluación de la adecuación del capital interno de la empresa de servicios de inversión, incluida la composición de los fondos propios adicionales a la luz del proceso de revisión supervisora a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) 2019/2034;

c)

los requisitos de fondos propios de factor K calculados, con arreglo al artículo 15 del presente Reglamento, de forma agregada para el RtM, el RtF y el RtC, según la suma de los factores K aplicables, y

d)

el requisito basado en los gastos fijos generales, determinado de conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento.

Artículo 51

Política y prácticas de remuneración

Las empresas de servicios de inversión publicarán, de conformidad con el artículo 46, la siguiente información sobre su política y sus prácticas de remuneración, incluidos aspectos relativos a la no discriminación entre mujeres y hombres y a la brecha salarial de género, en relación con aquellas categorías de personal cuyas actividades profesionales incidan de manera importante en el perfil de riesgo de la empresa:

a)

las características más importantes de la concepción del sistema de remuneración, incluidos el nivel de remuneración variable y los criterios para su concesión, la política de pago en instrumentos, la política de aplazamiento y los criterios de consolidación de derechos;

b)

las ratios entre remuneración fija y variable establecidas de conformidad con el artículo 30, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/2034;

c)

información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones, desglosada por altos directivos y empleados cuyas actividades inciden de manera importante en el perfil de riesgo de la empresa de servicios de inversión, con indicación de:

i)

los importes concedidos como remuneración durante el ejercicio, distinguiendo entre remuneración fija, con una descripción de los componentes fijos, y remuneración variable, así como el número de beneficiarios;

ii)

los importes y las formas de la remuneración variable concedida, distinguiendo entre efectivo, acciones, instrumentos vinculados a acciones y de otro tipo, e indicando por separado la parte pagada inmediatamente y la parte diferida;

iii)

los importes de la remuneración diferida concedida por períodos anteriores de prestación, distinguiendo entre el importe que se consolide en el ejercicio en curso y el importe que se consolidará en ejercicios sucesivos;

iv)

el importe de la remuneración diferida que se consolide en el ejercicio en curso que se abone durante dicho ejercicio y que se reduzca por ajustes vinculados a los resultados;

v)

las concesiones de remuneración variable garantizada durante el ejercicio, y el número de beneficiarios de las mismas;

vi)

las indemnizaciones por despido concedidas en períodos anteriores que se hayan pagado durante el ejercicio en curso;

vii)

los importes de las indemnizaciones por despido concedidas durante el ejercicio, distinguiendo entre las pagadas inmediatamente y las diferidas, el número de beneficiarios de dichas indemnizaciones y la indemnización más elevada que se haya concedido a título individual;

d)

información sobre si la empresa de servicios de inversión se beneficia de alguna de las excepciones establecidas en el artículo 32, apartado 4, de la Directiva (UE) 2019/2034.

A efectos de la letra f) del párrafo primero, las empresas de servicios de inversión que se beneficien de esa excepción indicarán si esta ha sido concedida sobre la base de la letra a) o de la letra b) del artículo 32, apartado 4, de la Directiva (UE) 2019/2034, o de ambas. Deberán igualmente indicar para cuál de los principios de remuneración aplican las excepciones, el número de miembros del personal que se acogen a ellas y el total de su remuneración, dividida en remuneración fija y variable.

El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (27).

Artículo 52

Política de inversión

1.   Los Estados miembros deberán garantizar que las empresas de servicios de inversión que no cumplen los criterios a que se refiere el artículo 32, apartado 4, letra a), de la Directiva (UE) 2019/2034, publiquen, de conformidad con el artículo 46 del presente Reglamento, la siguiente información:

a)

la proporción de los derechos de voto vinculados a las acciones que pertenecen, de forma directa o indirecta, a la empresa de servicios de inversión, desglosada por Estado miembro y sector;

b)

una descripción completa de los resultados de las votaciones en las juntas de accionistas de las empresas cuyas acciones se posean de conformidad con el apartado 2, una explicación de los votos y la proporción de las propuestas presentadas por el órgano administrativo o de dirección de la empresa que han sido aprobadas por la empresa de servicios de inversión, y

c)

una explicación del recurso a empresas de asesores de voto;

d)

las orientaciones de voto respecto a las empresas cuyas acciones se posean de conformidad con el apartado 2.

El requisito de publicación contemplado en la letra b) del párrafo primero no se aplicará si las condiciones contractuales de todos los accionistas representados por la empresa de servicios de inversión en la junta de accionistas no autorizan que la empresa de servicios de inversión vote en su nombre, salvo que reciba de los accionistas consignas de voto expresas tras la recepción del orden del día de la reunión.

2.   Las empresas de servicios de inversión a las que se refiere el apartado 1 cumplirán con lo dispuesto en dicho apartado, en lo que respecta a toda empresa cuyas acciones sean admitidas a negociación en un mercado regulado y a las acciones que lleven aparejados derechos de voto, cuando la proporción de los derechos de voto que la empresa de servicios de inversión posea de forma directa o indirecta supere el umbral del 5 % de la totalidad de los derechos de voto vinculados a las acciones emitidas por la empresa. Los derechos de voto se calcularán sobre la base de todas las acciones que lleven aparejados derechos de voto, incluso si se ha suspendido el ejercicio de los mismos.

3.   La ABE, tras consultar a la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación con objeto de especificar las plantillas que se utilizarán para la publicación prevista en el apartado 1.

La ABE remitirá a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 26 de junio de 2021.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 53

Riesgos ambientales, sociales y de gobernanza

A partir del 26 de diciembre de 2022, las empresas de servicios de inversión que cumplan los criterios contemplados en el artículo 32, apartado 4, de la Directiva (UE) 2019/2034 publicarán información sobre los riesgos ambientales, sociales y de gobernanza, incluidos los riesgos físicos y los riesgos de transición, definidos en el informe a que se refiere el artículo 35 de la Directiva (UE) 2019/2034.

La información mencionada en el párrafo primero se publicará una vez el primer año y posteriormente con carácter semestral.

PARTE SÉPTIMA

REMISIÓN DE INFORMACIÓN POR LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN

Artículo 54

Requisitos de información

1.   Las empresas de servicios de inversión comunicarán a las autoridades competentes con periodicidad trimestral toda la información siguiente:

a)

nivel y composición de los fondos propios;

b)

requisitos de fondos propios;

c)

cálculos de los requisitos de fondos propios;

d)

nivel de actividad en relación con las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, incluido el desglose del balance y los ingresos por servicio de inversión y factor K aplicable;

e)

riesgo de concentración;

f)

requisitos de liquidez.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero las empresas de servicios de inversión que cumplan las condiciones para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas contempladas en el artículo 12, apartado 1, remitirán dichos informes anualmente.

2.   La información indicada en el apartado 1, letra e), deberá incluir los siguientes niveles de riesgo y será comunicada a las autoridades competentes, como mínimo una vez al año:

a)

nivel de riesgo de concentración asociado al impago de las contrapartes y a las posiciones de la cartera de negociación, por contrapartes individuales y de forma agregada;

b)

nivel de riesgo de concentración con respecto a las entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y otros entes en los que se mantenga dinero de clientes;

c)

nivel de riesgo de concentración con respecto a las entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y otros entes en los que estén depositados valores de clientes;

d)

nivel de riesgo de concentración con respecto a las entidades de crédito en las que se encuentra depositado el efectivo de la propia empresa de servicios de inversión;

e)

nivel de riesgo de concentración derivado de los ingresos;

f)

nivel de riesgo que se especifica en las letras a) a e), teniendo en cuenta los activos y las partidas fuera de balance registrados en la cartera de negociación además de las exposiciones derivadas de las posiciones de la cartera de negociación.

A efectos del presente apartado, los términos «entidad de crédito» y «empresa de servicios de inversión» engloban las empresas públicas o privadas, incluidas las sucursales de dichas empresas, siempre que dichas empresas, de estar establecidas en la Unión, serían entidades de crédito o empresas de servicios de inversión tal como se definen en el presente Reglamento, y siempre que dichas empresas hayan sido autorizadas en un tercer país que aplique requisitos prudenciales de supervisión y regulación al menos equivalentes a los aplicados en la Unión.

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las empresas de servicios de inversión que cumplan las condiciones para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas establecidas en el artículo 12, apartado 1, no estarán obligadas a comunicar la información indicada en el apartado 1, letra e), del presente artículo y, en la medida en que se haya concedido una exención de conformidad con el artículo 43, apartado 1, párrafo segundo, y en el apartado 1, letra f), del presente artículo.

3.   A efectos de los requisitos de comunicación establecidos en el presente artículo, la ABE, tras consultar a la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a)

los formatos;

b)

las fechas de comunicación y las definiciones, así como las instrucciones correspondientes, en las que se describirá el uso de esos formatos.

Los proyectos de normas técnicas de ejecución mencionados en el párrafo primero deberán ser concisos y proporcionados a la naturaleza, alcance y complejidad de las actividades de las empresas de servicios de inversión, teniendo en cuenta el diferente nivel de detalle de la información presentada por empresas de servicios de inversión que satisfagan las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas.

La ABE elaborará el proyecto de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 26 de diciembre de 2020.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 55

Requisitos de comunicación de información aplicables a determinadas empresas de servicios de inversión, también a efectos de los umbrales a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento y el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.   Las empresas de servicios de inversión que lleven a cabo alguna de las actividades a que se refiere el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE, comprobarán el valor total de sus activos mensualmente y comunicarán cada trimestre esa información a la autoridad competente, si el valor total de sus activos consolidados, calculado como media de los doce meses anteriores, sea igual o superior a 5 000 millones EUR. La autoridad competente informará de ello a la ABE.

2.   Cuando una empresa de servicios de inversión de las contempladas en el apartado 1 forme parte de un grupo en el que una o varias otras empresas sean empresas de servicios de inversión que llevan a cabo alguna de las actividades a que se refiere el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE, todas esas empresas de servicios de inversión del grupo comprobarán el valor total de sus activos mensualmente si el valor total de los activos consolidados del grupo, calculado como media de los últimos de los doce meses anteriores, sea igual o superior a 5 000 millones EUR. Esas empresas de servicios de inversión se informarán mutuamente cada mes sobre el total de sus activos y comunicarán trimestralmente el total de los activos consolidados a las autoridades competentes pertinentes. Las autoridades competentes informarán de ello a la ABE.

3.   Cuando la media del total mensual de activos de las empresas de servicios de inversión a que se refieren los apartados 1 y 2 alcance cualquiera de los umbrales establecidos en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento o en el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, calculado como media de los doce meses anteriores, la ABE lo notificará a dichas empresas y a las autoridades competentes, incluidas las autoridades competentes para la concesión de autorización de conformidad con el artículo 8 bis de la Directiva 2013/36/UE.

4.   Cuando una revisión con arreglo al artículo 36 de la Directiva (UE) 2019/2034 muestre que una empresa de servicios de inversión de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo puede plantear un riesgo sistémico de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, las autoridades competentes informarán sin demora a la ABE acerca de los resultados de dicha revisión.

5.   La ABE, tras consultar a la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la obligación de proporcionar información a las autoridades competentes pertinentes a que se refieren los apartados 1 y 2, a fin de permitir el seguimiento efectivo de los umbrales establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2013/36/UE.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 26 de diciembre de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

PARTE OCTAVA

ACTOS DELEGADOS

Artículo 56

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 25 de diciembre de 2019.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

PARTE NOVENA

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, INFORMES, REVISIÓN Y MODIFICACIONES

TÍTULO I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 57

Disposiciones transitorias

1.   Los artículos 43 a 51 se aplicarán a los operadores en materias primas y derechos de emisión a partir del 26 de junio de 2026.

2.   Hasta el 26 de junio de 2026 o, si fuera posterior, la fecha de aplicación a las entidades de crédito del método estándar alternativo que figura en la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis , del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el método de modelos internos alternativos que figura en la parte tercera, título IV, capítulo 1 ter , del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las empresas de servicios de inversión aplicarán los requisitos establecidos en la parte tercera, título IV, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, modificado por el Reglamento (UE) 2019/630, a efectos de calcular el factor K-NPR.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letras a) y c) durante un período de cinco años a partir del 26 de junio de 2021, las empresas de servicios de inversión podrán aplicar requisitos más bajos de fondos propios, equivalentes a los siguientes:

a)

el doble del requisito de fondos propios pertinente con arreglo a la parte tercera, título I, capítulo 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con sujeción al artículo 93, apartado 1, de dicho Reglamento, indicando los niveles de capital inicial establecidos en el título IV de la Directiva 2013/36/UE, modificada por la Directiva (UE) 2019/878, que se habría aplicado si la empresa de servicios de inversión hubiera seguido estando sujeta a los requisitos de fondos propios de dicho Reglamento modificado por el Reglamento (UE) 2019/630, o

b)

el doble del requisito basado en los gastos fijos generales aplicable con arreglo al artículo 13 del presente Reglamento, cuando la empresa de servicios de inversión aún no existiera a 26 de junio de 2021.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra b), durante un período de cinco años a partir del 26 de junio de 2021, las empresas de servicios de inversión podrán aplicar requisitos más bajos de fondos propios, como sigue:

a)

las empresas de servicios de inversión que solo estuvieran sujetas a un requisito de capital inicial antes del 26 de junio de 2021 podrá limitar sus requisitos de fondos propios al doble del requisito de capital inicial que se establece en el título IV de la Directiva 2013/36/UE, modificada por la Directiva (UE) 2019/878, a excepción del artículo 31, apartado 1, letras b) y c), y del artículo 31, apartado 2, respectivamente, de dicha Directiva;

b)

las empresas de servicios de inversión que existieran antes del 26 de junio de 2021 podrán limitar sus requisitos de fondos propios mínimos permanentes a aquellos establecidos en el artículo 93, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, modificado por el Reglamento (UE) 2019/876, indicando los niveles de capital inicial establecidos en el título IV de la Directiva 2013/36/UE, modificada por la Directiva (UE) 2019/878, que se habrían aplicado si la empresa de servicios de inversión hubiera seguido estando sujeta a dicho Reglamento, siempre que haya habido un incremento anual en la cantidad de dichos requisitos de al menos 5 000 EUR durante ese período de cinco años;

c)

las empresas de servicios de inversión que existieran antes del 26 de junio de 2021 no autorizadas a prestar los servicios auxiliares referidos en el anexo I, parte B, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE, que presten únicamente uno o varios de los servicios y actividades de inversión enumerados en anexo I, parte A, puntos 1, 2, 4 y 5, de la citada Directiva, a las que no se permite tener en depósito dinero o valores de sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes, podrán limitar sus requisitos de capital mínimo permanente hasta un mínimo de 50 000 EUR, con un incremento anual de al menos 5 000 EUR durante ese período de cinco años.

5.   Las excepciones establecidas en el apartado 4 dejarán de aplicarse cuando la empresa de servicios de inversión tenga su autorización prorrogada el 26 de junio de 2021 o posteriormente, de modo que se requiera una mayor cantidad de capital inicial con arreglo al artículo 9 de la Directiva (UE) 2019/2034.

6.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 11, las empresas de servicios de inversión que existieran antes del 25 de diciembre de 2019 y que negocien por cuenta propia en mercados de futuros financieros u opciones u otros derivados, y en los mercados de efectivo con el único fin de cubrir posiciones en mercados de derivados, o bien que negocien por cuenta de otros miembros de dichos mercados y estén cubiertas por la garantía de miembros compensadores de dichos mercados, cuando la responsabilidad de garantizar la ejecución de los contratos celebrados por dichas empresas de servicios de inversión sea asumida por los miembros compensadores de los mismos mercados, podrán limitar sus requisitos de fondos propios durante un período de cinco años a partir del 26 de junio de 2021 hasta un mínimo de 250 000 EUR, con un incremento anual de al menos 100 000 EUR durante el período de cinco años.

Con independencia de si una empresa de servicios de inversión a que se refiere el presente apartado recurre a la excepción mencionada en el párrafo primero, el apartado 4, letra a), no se aplicará a tal empresa de servicios de inversión.

Artículo 58

Excepción para las empresas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013

Las empresas de servicios de inversión que el 25 de diciembre de 2019, cumplan las condiciones del artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y aún no hayan obtenido autorización como entidades de crédito de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE, seguirán estando sujetas a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE.

Articulo 59

Excepción para las empresas de servicios de inversión a que se refiere el artículo 1, apartado 2

Las empresas de servicios de inversión que el 25 de diciembre de 2019 cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, seguirán estando sujetas al Reglamento (UE) n.o 575/2013 y a la Directiva 2013/36/UE.

TÍTULO II

INFORMES Y REVISIÓN

Artículo 60

Cláusula de revisión

1.   A más tardar el 26 de junio de 2024, la Comisión llevará a cabo, previa consulta a la ABE y a la AEVM, una revisión y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa, sobre al menos lo siguiente:

a)

las condiciones en las que las empresas de servicios de inversión podrán considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas, de conformidad con el artículo 12;

b)

los métodos para valorar los factores K previstos en la parte tercera, título II, incluido el asesoramiento en materia de inversión dentro del ámbito de aplicación de AUM, y en el artículo 39;

c)

los coeficientes previstos en el artículo 15, apartado 2;

d)

el método utilizado para calcular el K-CMG, el nivel de requisitos de fondos propios derivados del K-CMG en comparación con el K-NPR, y el calibrado del factor multiplicador establecido en el artículo 23;

e)

las disposiciones establecidas en los artículos 43, 44 y 45 y, en particular la idoneidad en relación con el requisito de liquidez de activos líquidos en el artículo 43, apartado 1, letras a), b) y c);

f)

lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 4, sección 1;

g)

la aplicación de la parte tercera a los operadores en materias primas y derechos de emisión;

h)

la modificación de la definición de «entidad de crédito» en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 derivada del artículo 62, apartado 3, letra a), del presente Reglamento, y sus posibles consecuencias negativas no deseadas;

i)

las disposiciones establecidas en los artículos 47 y 48 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y su armonización con un marco coherente para la equivalencia en los servicios financieros;

j)

los umbrales fijados en el artículo 12, apartado 1;

k)

la aplicación a las empresas de servicios de inversión de las normas de la parte tercera, título IV, capítulos 1 bis y 1 ter, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

l)

el método para medir el valor de un derivado en el artículo 20, apartado 2, letra b), y en el artículo 33, apartado 2, letra b), y la idoneidad de introducir una medición o calibración alternativa;

m)

las disposiciones de la parte segunda, en particular las relativas al permiso para que otros instrumentos o fondos se consideren fondos propios de conformidad con el artículo 9, apartado 4, y la posibilidad de conceder permiso a empresas de servicios de inversión que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1 para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas;

n)

las condiciones para que las empresas de servicios de inversión apliquen los requisitos del Reglamento (UE) n.o 575/2013 con arreglo al artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento;

o)

lo dispuesto en el artículo 1, apartado 5;

p)

la pertinencia de la aplicación de los requisitos de divulgación establecidos en el artículo 52 del presente Reglamento a otros sectores, incluidas las empresas de servicios de inversión a que se refiere el artículo 1, apartados 2 y 6, del presente Reglamento y las instituciones financieras definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

2.   A más tardar el 31 de diciembre de 2021, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las necesidades de recursos derivadas de la asunción de nuevas competencias y funciones por la AEVM con arreglo al artículo 64 del presente Reglamento, incluida la posibilidad de que la AEVM imponga tasas de registro a empresas de países terceros registradas por la AEVM de conformidad con el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

TÍTULO III

MODIFICACIÓN DE OTROS REGLAMENTOS

Artículo 61

Modificación del Reglamento (UE) n.o 1093/2010

En el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010se añade el inciso siguiente:

«v)

en relación con el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), las autoridades competentes tal como se definen en el artículo 3, apartado 5, de dicha Directiva.

Artículo 62

Modificación del Reglamento (CE) n.o 575/2013

El Reglamento (UE) n.o 575/2013 se modifica como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012».

2)

En el artículo 2, se añade el apartado siguiente:

«5.   A la hora de aplicar las disposiciones previstas en el artículo 1, apartados 2 y 5, del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) con respecto a las empresas de servicios de inversión mencionadas en dichos apartados, las autoridades competentes definidas en el artículo 3, apartado 1, punto 5, de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) considerarán a dichas empresas de servicios de inversión como si fueran «entidades» a efectos del presente Reglamento.

(*3)  Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1)."

(*4)  Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64).»."

3)

El artículo 4, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

"Entidad de crédito": una empresa cuyo negocio consista en cualquiera de las actividades siguientes:

a)

recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y conceder créditos por cuenta propia;

b)

llevar a cabo cualquiera de las actividades mencionadas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*5), cuando se cumpla una de las condiciones siguientes, pero sin que la empresa sea un operador en materias primas y derechos de emisión, un organismo de inversión colectiva o una empresa de seguros:

i)

el valor total de cuyos activos consolidados sea igual o superior a 30 000 millones EUR;

ii)

el valor total de cuyos activos sea inferior a 30 000 millones EUR y la empresa forme parte de un grupo en el que el valor total de los activos consolidados de todas aquellas empresas del grupo que posean cada una de ellas por separado un total de activos inferior a 30 000 millones EUR y que realicen alguna de las actividades mencionadas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE sea igual o superior a 30 000 millones EUR, o

iii)

el valor total de cuyos activos sea inferior a 30 000 millones EUR y la empresa forme parte de un grupo en el que el valor total de los activos consolidados de todas aquellas empresas del grupo que realicen alguna de las actividades mencionadas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE sea igual o superior a 30 000 millones EUR, en el supuesto de que el supervisor en base consolidada, en consulta con el colegio de supervisores, así lo decida, a fin de subsanar posibles riesgos de elusión y posibles riesgos para la estabilidad financiera de la Unión;

a efectos dela letra b), incisos ii) y iii), cuando una empresa forme parte de un grupo de un tercer país, el total de los activos de cada sucursal del grupo del tercer país autorizada en la Unión estará incluido en el valor total combinado de los activos de todas las empresas del grupo.

(*5)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).»;"

b)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

"Empresa de servicios de inversión": una empresa de servicios de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE que esté autorizada con arreglo a dicha Directiva, excluidas las entidades de crédito.»;

c)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

"Entidad": una entidad de crédito autorizada de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE o una empresa de las contempladas en su artículo 8 bis, apartado 3.»;

d)

se suprime el punto 4;

e)

el punto 26 se sustituye por el texto siguiente:

«26)

"Entidad financiera": una empresa, distinta de una entidad y de una mera sociedad de cartera industrial, cuya actividad principal consista en adquirir participaciones o en ejercer una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, puntos 2 a 12 y punto 15, de la Directiva 2013/36/UE, incluidas las empresas de servicios de inversión, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las sociedades de cartera de inversión, las entidades de pago definidas en la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6), y las sociedades de gestión de activos, pero excluyendo las sociedades de cartera de seguros y las sociedades mixtas de cartera de seguros tal como se definen en el artículo 212, apartado 1, letras f) y g), de la Directiva 2009/138/CE.

(*6)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).»;"

f)

el punto 29 bis se sustituye por el texto siguiente:

«29bis)

"Empresa de servicios de inversión matriz de un Estado miembro": empresa matriz de un Estado miembro que sea una empresa de servicios de inversión.»;

g)

el punto 29 ter se sustituye por el texto siguiente:

«29 ter)

"Empresa de servicios de inversión matriz de la UE": empresa matriz de la UE que sea una empresa de servicios de inversión.»;

h)

el punto 51 se sustituye por el texto siguiente:

«51)

"Capital inicial": el importe y los tipos de fondos propios especificados en el artículo 12 de la Directiva 2013/36/UE.»;

i)

el punto 60 se sustituye por el texto siguiente:

«60)

"Instrumento asimilado a efectivo": un certificado de depósito, bonos con y sin garantía o cualquier otro instrumento no subordinado que haya sido emitido por la entidad o la empresa de servicios de inversión, cuyo importe haya percibido íntegramente la entidad o la empresa de servicios de inversión y que estas deban reembolsarlo incondicionalmente a su valor nominal.»;

j)

en el punto 72, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

que sea un mercado regulado o un mercado de un tercer país que se considere equivalente a un mercado regulado de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 25, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/65/UE;»;

k)

se añade el punto siguiente:

«150)

"Operador en materias primas y derechos de emisión": una empresa cuyo negocio principal consista exclusivamente en la prestación de servicios o actividades de inversión en relación con derivados sobre materias primas o con los contratos de derivados sobre materias primas a que se hace referencia en los puntos 5, 6, 7, 9 y 10, los derivados sobre derechos de emisión a que se hace referencia en el punto 4 o los derechos de emisión a que se hace referencia en el anexo I, sección C, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE.».

4)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las entidades cumplirán de forma individual las obligaciones establecidas en la parte sexta y en el artículo 430, apartado 1, punto d), del presente Reglamento.

Las entidades que se enumeran a continuación estarán exentas de cumplir lo dispuesto en el artículo 413, apartado 1, y los requisitos conexos de información sobre liquidez establecidos en la parte séptima del presente Reglamento:

a)

las entidades que también estén autorizadas con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

b)

las entidades que también estén autorizadas con arreglo al artículo 16 y al artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7), siempre que no efectúen una transformación de vencimientos significativa, y

c)

las entidades designadas de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, siempre que:

i)

sus actividades se limiten a la prestación de los servicios de tipo bancario a los que se refiere la sección C del anexo del citado Reglamento, a depositarios centrales de valores autorizados de conformidad con el artículo 16 de dicho Reglamento, y

ii)

no efectúen una transformación de vencimientos significativa.

(*7)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).»;"

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   No se exigirá a las entidades a las que las autoridades competentes hayan aplicado la excepción prevista en el artículo 7, apartados 1 o 3, del presente Reglamento y a las entidades que también estén autorizadas con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 el cumplimiento de forma individual de las obligaciones establecidas en la parte séptima y de los requisitos conexos de información sobre la ratio de apalancamiento.».

5)

En la parte primera, título II, capítulo 2, sección 1, se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 10 bis

Aplicación de requisitos prudenciales en base consolidada cuando las empresas de servicios de inversión sean empresas matrices

A efectos de la aplicación del presente capítulo, las empresas de servicios de inversión se considerarán sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro o sociedades financieras de cartera matrices de la Unión cuando dichas empresas de servicios de inversión sean empresas matrices de una entidad o de una empresa de servicios de inversión sujeta al presente Reglamento a la que se refiere el artículo 1, apartados 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033.».

6)

En el artículo 11, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las entidades matrices de la UE cumplirán lo dispuesto en la parte sexta y en el artículo 430, apartado 1, letra d), del presente Reglamento sobre la base de su situación consolidada, si el grupo comprende una o más entidades de crédito o empresas de servicios de inversión que estén autorizadas a prestar los servicios y actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE.

Cuando se haya concedido una exención en virtud del artículo 8, apartados 1 a 5, las entidades y, en su caso, las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera que formen parte de un subgrupo de liquidez cumplirán lo dispuesto en la parte sexta y en el artículo 430, apartado 1, letra d), del presente Reglamento en base consolidada o subconsolidada del subgrupo de liquidez.».

7)

Se suprimen los artículos 15, 16 y 17.

8)

En el artículo 81, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la filial sea:

i)

una entidad;

ii)

una empresa sujeta, en virtud de la normativa nacional aplicable, a lo dispuesto en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE;

iii)

una sociedad financiera de cartera intermedia o una sociedad financiera mixta de cartera intermedia sujeta a los requisitos del presente Reglamento en base subconsolidada, o una sociedad de cartera de inversión intermedia sujeta a los requisitos del Reglamento (UE) 2019/2033 sobre base consolidada;

iv)

una empresa de servicios de inversión;

v)

una sociedad financiera de cartera intermedia en un tercer país, siempre que dicha sociedad financiera de cartera intermedia esté sujeta a unos requisitos prudenciales tan rigurosos como los que se apliquen a las entidades de crédito de dicho tercer país, y siempre que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 107, apartado 4, en la que declare que esos requisitos prudenciales son, como mínimo, equivalentes a los del presente Reglamento;».

9)

En el artículo 82, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la filial sea:

i)

una entidad;

ii)

una empresa sujeta, en virtud de la normativa nacional aplicable, a lo dispuesto en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE;

iii)

una sociedad financiera de cartera intermedia o una sociedad financiera mixta de cartera intermedia sujeta a los requisitos del presente Reglamento en base subconsolidada, o una sociedad de cartera de inversión intermedia sujeta a los requisitos del Reglamento (UE) 2019/2033 sobre base consolidada;

iv)

una empresa de servicios de inversión;

v)

una sociedad financiera de cartera intermedia en un tercer país, siempre que dicha sociedad financiera de cartera intermedia esté sujeta a unos requisitos prudenciales tan rigurosos como los que se apliquen a las entidades de crédito de dicho tercer país, y siempre que la Comisión haya adoptado una decisión, de conformidad con el artículo 107, apartado 4, en la que declare que esos requisitos prudenciales son, como mínimo, equivalentes a los del presente Reglamento;».

10)

El artículo 84 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las entidades determinarán el importe de los intereses minoritarios de una filial incluidos en el capital de nivel 1 ordinario consolidado deduciendo de los mismos el resultado de multiplicar el importe a que se refiere la letra a) por el porcentaje indicado en la letra b), tal como sigue:

a)

el capital de nivel 1 ordinario de la filial menos el menor de los dos importes siguientes:

i)

el importe del capital de nivel 1 ordinario de la filial necesario para satisfacer lo siguiente:

la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, los requisitos a que se refiere el artículo 500 del presente Reglamento, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario;

cuando la filial sea una empresa de servicios de inversión, la suma del requisito establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/2033, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) 2019/2034, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario;

ii)

el importe del capital de nivel 1 ordinario que corresponde a dicha filial necesario para satisfacer, con carácter consolidado, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, los requisitos a que se refiere el artículo 500 del presente Reglamento, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario;

b)

los intereses minoritarios de la filial expresados en porcentaje de todos los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de dicha empresa, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, ganancias acumuladas y otras reservas.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando una autoridad competente no aplique los requisitos prudenciales de forma individual, como se establece en el artículo 7 del presente Reglamento, o, según proceda, como se establece en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/2033, los intereses minoritarios de las filiales a que se aplica la exención no se reconocerán como fondos propios con carácter subconsolidado o consolidado, según proceda.».

11)

El artículo 85 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las entidades determinarán el importe del capital de nivel 1 admisible de una filial que está incluida en los fondos propios consolidados restando del capital de nivel 1 admisible de esa empresa el resultado de multiplicar el importe a que se refiere la letra a) por el porcentaje indicado en la letra b), tal como sigue:

a)

el capital de nivel 1 de la filial menos el menor de los dos importes siguientes:

i)

el importe del capital de nivel 1 ordinario de la filial necesario para satisfacer lo siguiente:

la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459, del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, los requisitos a que se refiere el artículo 500 del presente Reglamento, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario;

cuando la filial sea una empresa de servicios de inversión, la suma del requisito establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/2033, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) 2019/2034 así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario;

ii)

el importe del capital de nivel 1 ordinario consolidado que corresponde a la filial necesario para satisfacer, con carácter consolidado, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459, del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, los requisitos a que se refiere el artículo 500 del presente Reglamento, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1;

b)

el capital de nivel 1 admisible de la filial expresado en porcentaje de todos los instrumentos de capital de nivel 1 de dicha empresa, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, ganancias acumuladas y otras reservas.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando una autoridad competente no aplique los requisitos prudenciales de forma individual, como se establece en el artículo 7 del presente Reglamento o, según proceda, como se establece en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/2033, los instrumentos de capital de nivel 1 de las filiales a que se aplica la exención no se reconocerá como fondos propios con carácter subconsolidado o consolidado, según proceda.».

12)

El artículo 87 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las entidades determinarán el importe de los fondos propios admisibles de una filial incluidos en los fondos propios consolidados restando de los fondos propios admisibles de esa filial el resultado de multiplicar el importe a que se refiere la letra a) por el porcentaje indicado en la letra b), tal como sigue:

a)

los fondos propios de la filial menos el menor de los dos siguientes importes:

i)

el importe de los fondos propios de la filial necesario para satisfacer lo siguiente:

la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, los requisitos a que se refiere el artículo 500 del presente Reglamento, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países;

cuando la filial sea una empresa de servicios de inversión, la suma del requisito establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/2033, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra a) de la Directiva (UE) 2019/2034 así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países;

ii)

el importe de los fondos propios relativos a la filial que son necesarios con carácter consolidado para satisfacer la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, los requisitos a que se refiere el artículo 500 del presente Reglamento, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países;

b)

los fondos propios admisibles de la empresa, expresados en porcentaje de todos los instrumentos de fondos propios de la filial que figuren entre los elementos del capital ordinario de nivel 1, del capital adicional de nivel 1 y del capital de nivel 2 y las correspondientes cuentas de primas de emisión, ganancias acumuladas y otras reservas.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando una autoridad competente no aplique los requisitos prudenciales de forma individual, como se establece en el artículo 7 del presente Reglamento o, según proceda, como se establece en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/2033, los instrumentos de fondos propios de las filiales a que se aplica la exención no se reconocerán como fondos propios con carácter subconsolidado o consolidado, según proceda.».

13)

El artículo 93 se modifica como sigue:

a)

se suprime el apartado 3;

b)

los apartados 4, 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   Si el control de una entidad que entre en la categoría contemplada en el apartado 2 es asumido por una persona física o jurídica distinta de la que ejercía su control precedentemente, el importe de los fondos propios de dicha entidad deberá alcanzar el importe de capital inicial exigido.

5.   Cuando se produzca una fusión entre dos o más entidades que entren en la categoría contemplada en el apartado 2, el importe de los fondos propios de la entidad resultante de la fusión no podrá descender por debajo del total de los fondos propios de las entidades fusionadas en la fecha de la fusión, hasta tanto no se alcance el importe de capital inicial exigido.

6.   Si las autoridades competentes consideran que para garantizar la solvencia de una entidad es necesario cumplir lo dispuesto en el apartado 1, no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 4 y 5.».

14)

En la parte tercera, título I, capítulo 1, se suprime la sección 2 (artículos 95 a 98) con efectos a partir del 26 de junio de 2026.

15)

En el artículo 119, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Las exposiciones frente a entidades financieras autorizadas y supervisadas por las autoridades competentes y sujetas a requisitos prudenciales comparables a los aplicados a las entidades en términos de solidez se tratarán de la misma manera que las exposiciones frente a entidades.

A efectos del presente apartado, los requisitos prudenciales establecidos en el Reglamento (UE) 2019/2033 se considerarán comparables a los aplicados a las entidades en términos de solidez.».

16)

En el artículo 162, apartado 3, párrafo segundo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

exposiciones frente a entidades o empresas de servicios de inversión resultantes de la liquidación de obligaciones en divisas;».

17)

El artículo 197 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

títulos de deuda emitidos por entidades o empresas de servicios de inversión con una evaluación crediticia por parte de una ECAI que la ABE haya determinado que corresponde como mínimo al nivel 3 de calidad crediticia de acuerdo con las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a entidades con arreglo al capítulo 2;»;

b)

en el apartado 4, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las entidades podrán utilizar como garantía real admisible títulos de deuda emitidos por otras entidades o empresas de servicios de inversión sin evaluación crediticia efectuada por una ECAI, siempre que dichos títulos de deuda cumplan todas las condiciones siguientes:».

18)

En el artículo 200, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

instrumentos emitidos por una entidad o por una empresa de servicios de inversión terceras que deban ser recomprados por esa entidad o por esa empresa de servicios de inversión cuando se les solicite.».

19)

En el artículo 202, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Las entidades podrán utilizar, como proveedores de cobertura del riesgo de crédito con garantías personales admisibles a efectos del tratamiento previsto en el artículo 153, apartado 3, a entidades, empresas de servicios de inversión, empresas de seguros y de reaseguros y agencias de crédito a la exportación que reúnan las condiciones siguientes:».

20)

En el artículo 224, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   En el caso de los títulos de deuda sin calificación emitidos por entidades o empresas de servicios de inversión y que cumplan los criterios de admisibilidad previstos en el artículo 197, apartado 4, los ajustes de volatilidad serán iguales a los correspondientes a los valores emitidos por entidades o empresas con una calificación de crédito externa correspondiente a los niveles de calidad crediticia 2 o 3.».

21)

En el artículo 227, apartado 3, se inserta la letra siguiente:

«b bis)

las empresas de servicios de inversión;».

22)

En el artículo 243, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de los créditos comerciales, no se aplicará el párrafo primero, letra b), cuando todo el riesgo de crédito de los deudores comerciales se incluya en la cobertura de crédito admisible de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 4, siempre que, en este caso, el proveedor de la cobertura sea una entidad, una empresa de servicios de inversión o una empresa de seguros o de reaseguros.».

23)

En el artículo 382, apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

las operaciones intragrupo, según se dispone en el artículo 3 del Reglamento (UE) n. 648/2012, a no ser que los Estados miembros adopten normas nacionales que exijan la separación estructural dentro de un grupo bancario, en cuyo caso las autoridades competentes podrán exigir que esas operaciones intragrupo entre entidades separadas estructuralmente queden incluidas en los requisitos de fondos propios;».

24)

Se suprime el artículo 388.

25)

En el artículo 395, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Ninguna entidad podrá asumir frente a un cliente o grupo de clientes vinculados entre sí una exposición cuyo valor exceda del 25 % de su capital de nivel 1, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403. Cuando ese cliente sea una entidad o una empresa de servicios de inversión o cuando el grupo de clientes vinculados entre sí incluya una o varias entidades o empresas de servicios de inversión, dicho valor no podrá rebasar el 25 % del capital de nivel 1 de la entidad o 150 millones EUR, si esta cantidad fuera más elevada, siempre que la suma de los valores de las exposiciones frente a todos los clientes vinculados entre sí que no sean entidades, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403, no rebase el 25 % del capital de nivel 1 de la entidad.».

26)

El artículo 402, apartado 3, se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la contraparte es una entidad o una empresa de servicios de inversión;»;

b)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

la entidad informe a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 394, del importe total de las exposiciones a cada una de las entidades o empresas de servicios de inversión a las que aplique el trato previsto en el presente apartado.».

27)

En el artículo 412, el apartado 4 bis se sustituye por el texto siguiente:

«4 bis.   El acto delegado a que se refiere el artículo 460, apartado 1, se aplicará a las entidades.».

28)

En el artículo 422, apartado 8, letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

sea una entidad matriz o filial de la entidad, o una empresa de servicios de inversión matriz o filial de la entidad, u otra filial de la misma entidad matriz o empresa de servicios de inversión matriz;».

29)

En el artículo 428 bis, se suprime la letra d).

30)

En el artículo 430 ter , el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A partir de la fecha de aplicación del acto delegado a que se refiere el artículo 461 bis, las entidades de crédito que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 94, apartado 1, ni las establecidas en el artículo 325 bis, apartado 1, informarán, para todas sus posiciones de la cartera de negociación y todas sus posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio o de materias primas, de los resultados de los cálculos basados en el empleo del método estándar alternativo establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, de la misma forma que informan de las obligaciones establecidas en el artículo 92, apartado 3, letra b), inciso i), y letra c).».

31)

En el artículo 456, apartado 1, se suprimen las letras f) y g).

32)

El artículo 493 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Hasta el 26 de junio de 2021, las disposiciones relativas a las grandes exposiciones previstas en los artículos 387 a 403 del presente Reglamento no se aplicarán a las empresas de servicios de inversión cuya actividad principal consista exclusivamente en la prestación de servicios de inversión o realización de actividades relacionadas con los instrumentos financieros enunciados en el anexo I, sección C, puntos 5, 6, 7, 9, 10 y 11, de la Directiva 2014/65/UE y a los que, a 31 de diciembre de 2006, no era aplicable la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*8).

(*8)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).»;"

b)

se suprime el apartado 2.

33)

El artículo 498, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Hasta el 26 de junio de 2021, las disposiciones relativas a los fondos propios que establece el Reglamento no se aplicarán a las empresas de servicios de inversión cuya actividad principal consista exclusivamente en la prestación de servicios de inversión o en actividades relacionadas con los instrumentos financieros enunciados en el anexo I, sección C, puntos 5, 6, 7, 9, 10 y 11, de la Directiva 2014/65/UE y a los que, a 31 de diciembre de 2006, no era aplicable la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.».

34)

En el artículo 508, se suprimen los apartados 2 y 3.

35)

En el anexo I, punto 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

efectos endosados que no incorporen la firma de otra entidad o empresa de servicios de inversión;».

36)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

en el punto 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

que no sean obligaciones de una entidad o empresa de servicios de inversión, o de cualquiera de sus entidades afiliadas.»;

b)

en el punto 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

que no sean obligaciones de una entidad o empresa de servicios de inversión, o de cualquiera de sus entidades afiliadas.»;

c)

en el punto 6, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

que no representen un crédito frente a una SSPE, una entidad o empresa de servicios de inversión o cualquiera de sus entidades afiliadas;»;

d)

el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.

Valores mobiliarios distintos de los contemplados en los puntos 3 a 6 a los que pueda aplicarse una ponderación de riesgo del 50 % o más favorable con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, o que, según una calificación interna, posean una calidad crediticia equivalente, y que no representen un crédito frente a una SSPE, una entidad o empresa de servicios de inversión o cualquiera de sus entidades afiliadas.»;

e)

el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11.

Participaciones en capital ordinario negociadas en mercados organizados y compensadas de forma centralizada, que forman parte de un importante índice bursátil, denominadas en la moneda nacional del Estado miembro y que no hayan sido emitidas por una entidad o empresa de servicios de inversión o cualquiera de sus entidades afiliadas.».

Artículo 63

Modificación del Reglamento (UE) n.o 600/2014

El Reglamento (UE) n.o 600/2014 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, se inserta el apartado siguiente:

«4 bis.   El capítulo I del título VII del presente Reglamento también se aplicará a las empresas de terceros países que presten servicios de inversión o que realicen actividades de inversión dentro de la Unión.».

2)

El título del título III se sustituye por el texto siguiente:

«TRANSPARENCIA PARA LOS INTERNALIZADORES SISTEMÁTICOS Y LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN QUE NEGOCIEN EN MERCADOS EXTRABURSÁTILES Y RÉGIMEN DE VARIACIÓN MÍNIMA DE COTIZACIÓN PARA LOS INTERNALIZADORES SISTEMÁTICOS».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 17 bis

Variaciones mínimas de cotización

Las cotizaciones de los internalizadores sistemáticos, la mejora de precios en estas cotizaciones y los precios de ejecución respetarán la variación mínima de cotización fijada de conformidad con el artículo 49 de la Directiva 2014/65/UE.

La aplicación de variaciones mínimas de cotización no impedirá a los internalizadores sistemáticos casar las órdenes de gran magnitud en el punto medio dentro de las ofertas y los precios de oferta actuales.».

4)

El artículo 46 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, se añade la letra siguiente:

«d)

que la empresa haya establecido los mecanismos y procedimientos necesarios para comunicar la información prevista en el apartado 6 bis.»;

b)

en el apartado 4, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros podrán permitir que empresas de terceros países presten servicios o realicen actividades de inversión, junto con los servicios auxiliares correspondientes, a las contrapartes elegibles y los clientes profesionales a que se refiere la sección I del anexo II de la Directiva 2014/65/UE, en sus territorios y de conformidad con los regímenes nacionales, cuando no se haya adoptado una decisión de la Comisión de conformidad con el artículo 47, apartado 1, o cuando se haya adoptado dicha decisión pero haya dejado de surtir efecto o no englobe en su ámbito de aplicación los servicios y actividades en cuestión.»;

c)

en el apartado 5, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que, cuando una contraparte elegible o cliente profesional a que se refiere la sección I del anexo II de la Directiva 2014/65/UE establecido o situado en la Unión inicie por propia iniciativa la prestación de un servicio de inversión o la realización de una actividad de inversión por parte de una empresa de un tercer país, no se aplique lo dispuesto en el presente artículo a la prestación de ese servicio o a la realización de esa actividad para dicha persona por parte de la empresa del tercer país, ni a las relaciones vinculadas específicamente a la prestación de ese servicio o a la realización de esa actividad. Sin perjuicio de las relaciones intragrupo, cuando una empresa de un tercer país, incluso a través de una entidad que actúe en su nombre o que tenga vínculos estrechos con dicha empresa de un tercer país o cualquier otra persona que actúe en nombre de dicha entidad, capte clientes o posibles clientes en la Unión, no se considerará que constituya un servicio prestado por iniciativa exclusiva del cliente. La iniciativa de tales clientes no facultará a la empresa del tercer país a comercializar nuevas categorías de productos o servicios de inversión para dicha persona.»;

d)

se insertan los apartados siguientes:

«6 bis.

Las empresas de terceros países que presten servicios o realicen actividades de conformidad con el presente artículo informarán anualmente a la AEVM acerca de lo siguiente:

a)

la escala y el alcance de los servicios prestados y de las actividades realizadas por las empresas en la Unión, incluida la distribución geográfica en los Estados miembros;

b)

si se trata de empresas dedicadas a la actividad mencionada en el anexo I, sección A, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE, su exposición mensual mínima, media y máxima a las contrapartes de la UE;

c)

si se trata de empresas que prestan el servicio mencionado en el anexo I, sección A, punto 6, de la Directiva 2014/65/UE, el valor total de los instrumentos financieros con origen en las contrapartes de la UE suscritos o sujetos a compromiso firme durante los doce meses anteriores;

d)

el volumen de negocios y el valor agregado de los activos correspondientes a los servicios y actividades a que se refiere la letra a);

e)

si se han adoptado medidas de protección del inversor y una descripción detallada de dichas medidas;

f)

la política y las medidas de gestión de riesgos aplicadas por la empresa a la prestación de los servicios y realización de las actividades a que se refiere la letra a);

g)

las disposiciones relativas a la gobernanza, incluidos los titulares de las funciones clave de las actividades de la empresa en la Unión;

h)

cualquier otra información necesaria para que la AEVM o las autoridades competentes puedan ejercer sus funciones de conformidad con el presente Reglamento.

La AEVM comunicará la información recibida con arreglo al presente apartado a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que una empresa de un tercer país preste servicios de inversión o realice actividades de inversión de conformidad con el presente artículo.

Cuando sea necesario para el ejercicio de las funciones de la AEVM o de las autoridades competentes de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá pedir - también a petición de la autoridad competente de los Estados miembros en los que una empresa de un tercer país preste servicios de inversión o realice actividades de inversión de conformidad con el presente artículo - a las empresas de terceros países que presten servicios o realicen actividades de conformidad con el presente artículo que faciliten cualquier información adicional relativa a sus actividades.

6 ter.

Cuando una empresa de un tercer país preste servicios o realice actividades de conformidad con el presente artículo, mantendrá a disposición de la AEVM, durante cinco años, los datos relacionados con todas las órdenes y operaciones relativas a instrumentos financieros que hayan llevado a cabo en la Unión, ya sea por cuenta propia o por cuenta de un cliente.

A petición de la autoridad competente de un Estado miembro, cuando una empresa de un tercer país preste servicios de inversión o realice actividades de inversión de conformidad con el presente artículo, la AEVM accederá a los datos que se mantienen a su disposición de conformidad con el párrafo primero y los comunicará a la autoridad competente solicitante.

6 quater.

Cuando una empresa de un tercer país no coopere en una investigación o inspección in situ realizada de conformidad con el artículo 47, apartado 2, o no atienda la solicitud presentada por la AEVM de conformidad con lo dispuesto en los apartados 6 bis o 6 ter del presente artículo, en el plazo y la forma adecuados, la AEVM podrá retirarle su registro o prohibir o limitar provisionalmente sus actividades de conformidad con el artículo 49.»;

e)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   La AEVM, tras consultar a la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifique la información que la empresa solicitante de un tercer país debe facilitar en la solicitud de registro a que se refiere el apartado 4 y la información que debe comunicarse, de conformidad con el apartado 6 bis.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 26 de septiembre de 2021.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.»;

f)

se añade el apartado siguiente:

«8.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen el formato en el que debe presentarse la solicitud de registro a que se refiere el apartado 4 y en el que debe comunicarse la información a que se refiere el apartado 6 bis.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 26 de septiembre de 2021.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.».

5)

El artículo 47 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión podrá adoptar una decisión con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 51, apartado 2, en relación con un tercer país, por la que declare que el régimen jurídico y de supervisión de ese tercer país garantiza la totalidad de las condiciones siguientes:

a)

que las empresas autorizadas en ese tercer país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes en materia prudencial, de organización y de conducta en los negocios que tienen un efecto equivalente a los requisitos establecidos en el presente Reglamento, en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9), en la Directiva 2013/36/UE, en la Directiva 2014/65/UE y en la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo (*10), así como en las medidas de aplicación adoptadas en virtud de dichos actos legislativos;

b)

que las empresas autorizadas en ese tercer país están sujetas a una supervisión y un control efectivos que garantizan el cumplimiento de los requisitos jurídicamente vinculantes en materia prudencial, de organización y de conducta en los negocios que les son aplicables, y

c)

que el marco jurídico de ese tercer país establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las empresas de servicios de inversión autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países.

Cuando sea probable que la magnitud y el alcance de los servicios prestados y las actividades realizadas en la Unión por empresas de terceros países, a raíz de la adopción de la decisión a que se refiere el párrafo primero, vayan a tener importancia sistémica para la Unión, solo podrá considerarse que los requisitos jurídicamente vinculantes en materia prudencial, de organización y de conducta en los negocios a que se refiere el párrafo primero tienen un efecto equivalente a los requisitos establecidos en los actos señalados en dicho párrafo tras una evaluación detallada y pormenorizada. A tal fin, la Comisión también evaluará y tendrá en cuenta la convergencia en materia de supervisión entre el tercer país de que se trate y la Unión.

1 bis.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 para completar el presente Reglamento especificando con más detalle las circunstancias en las que la magnitud y el alcance de los servicios prestados y las actividades realizadas en la Unión por empresas de terceros países, a raíz de la adopción de la decisión de equivalencia a que se refiere el apartado 1, vayan a tener importancia sistémica para la Unión.

Cuando la magnitud y el alcance de los servicios prestados y las actividades realizadas por empresas de terceros países puedan ser de importancia sistémica para la Unión, la Comisión podrá exigir condiciones operativas específicas en las decisiones de equivalencia para garantizar que la AEVM y las autoridades nacionales competentes tengan las herramientas necesarias para evitar el arbitraje regulatorio y supervisar las actividades de las empresas de servicios de inversión de terceros países inscritas de conformidad con el artículo 46, apartado 2, en relación con los servicios prestados y las actividades realizadas en la Unión, exigiendo que dichas empresas cumplan los requisitos siguientes:

a)

los requisitos que tienen un efecto equivalente a los requisitos a que se refieren los artículos 20 y 21;

b)

los requisitos de comunicación que tienen un efecto equivalente a los requisitos a que se refiere el artículo 26, cuando dicha información no pueda obtenerse de forma directa y continuada mediante un memorando de entendimiento con la autoridad competente del tercer país;

c)

los requisitos que tienen un efecto equivalente a la obligación de negociación a que se refieren los artículos 23 y 28, cuando corresponda.

Para adoptar la decisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión tendrá en cuenta si el tercer país tiene la consideración de país no cooperador a efectos fiscales dentro de la correspondiente política de la Unión o de tercer país de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849.

1 ter.   El marco jurídico de un tercer país en materia prudencial, de organización y de conducta en los negocios podrá considerarse de efecto equivalente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

las empresas que prestan servicios de inversión o realizan actividades de inversión en dicho tercer país están sujetas a autorización, así como a una supervisión y un control efectivos con carácter permanente;

b)

las empresas que prestan servicios de inversión o realizan actividades de inversión en dicho tercer país están sujetas a requisitos de capital suficientes y, en particular, las empresas que prestan los servicios o realizan las actividades que se mencionan en el anexo I, sección A, puntos 3 o 6, de la Directiva 2014/65/UE, están sujetas a requisitos de capital comparables a los que se aplicarían si estuvieran establecidas en la Unión.

c)

las empresas que prestan servicios de inversión o realizan actividades de inversión en dicho tercer país están sujetas a requisitos de capital suficientes y a requisitos adecuados en lo que se refiere a los accionistas y miembros de su órgano de dirección;

d)

las empresas que prestan servicios de inversión o realizan actividades de inversión están sujetas a requisitos adecuados de organización y de conducta en los negocios;

e)

queden garantizadas la transparencia e integridad del mercado impidiendo el abuso de mercado a través de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado.

A los efectos del apartado 1 bis del presente artículo, para evaluar la equivalencia de las normas del tercer país en lo que respecta a la obligación de negociación establecida en los artículos 23 y 28, la Comisión también valorará si el marco jurídico del tercer país establece criterios sobre la designación de centros de negociación admisibles para el cumplimiento de la obligación de negociación que tengan un efecto similar a los establecidos en el presente Reglamento o en la Directiva 2014/65/UE.

(*9)  Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1)."

(*10)  Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO 314 de 5.12.2019, 64).»;"

b)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

el mecanismo para el intercambio de información entre la AEVM y las autoridades competentes de los terceros países de que se trate, incluido el acceso a toda la información sobre las empresas de terceros países autorizadas en dichos países que solicite la AEVM, y, en su caso, las medidas para que la AEVM comparta dicha información con las autoridades competentes de los Estados miembros;»;

ii)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas investigaciones e inspecciones in situ, que pueda realizar la AEVM, en cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros en donde la empresa de un tercer país preste servicios de inversión o realice actividades de inversión de conformidad con el artículo 46, cuando sea necesario para el cumplimiento de las funciones de la AEVM o de las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento, informando debidamente de ello a la autoridad competente del tercer país;»;

iii)

se añade la letra siguiente:

«d)

los procedimientos sobre una solicitud de información realizada de conformidad con el artículo 46, apartados 6 bis y 6 ter, que pueda presentar la ESMA a una empresa de un tercer país registrada con arreglo al artículo 46, apartado 2.»;

c)

se añaden los apartados siguientes:

«5.   La AEVM hará un seguimiento de la evolución en materia de regulación y supervisión, de las prácticas para imponer el cumplimiento y de otros aspectos pertinentes de la evolución del mercado en terceros países con respecto a los cuales la Comisión haya adoptado decisiones de equivalencia de conformidad con el apartado 1, a fin de comprobar si se siguen cumpliendo las condiciones que hayan justificado la adopción de dichas decisiones. La AEVM presentará cada año a la Comisión un informe confidencial con sus conclusiones. Cuando la AEVM lo considere conveniente, podrá consultar a la ABE sobre el informe.

El informe también reflejará las tendencias observadas a partir de los datos recopilados con arreglo al artículo 46, apartado 6 bis, especialmente en lo relativo a empresas que prestan los servicios o realizan las actividades que se mencionan en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE.

6.   Sobre la base del informe mencionado en el apartado 5, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, como mínimo una vez al año. El informe incluirá una lista de las decisiones de equivalencia adoptadas o rechazadas por la Comisión en el año objeto del informe, así como cualquier medida que haya tomado la AEVM de conformidad con el artículo 49 y expondrá los fundamentos que motivan dichas decisiones y medidas.

El informe de la Comisión incluirá información sobre el seguimiento de la evolución en materia de regulación y supervisión, las prácticas para imponer el cumplimiento y otros aspectos pertinentes de la evolución del mercado en terceros países con respecto a los cuales se hayan adoptado decisiones de equivalencia. También hará balance de cómo ha evolucionado en general la prestación transfronteriza de servicios de inversión por parte de empresas de terceros países, y, en particular, por lo que respecta a los servicios y actividades que se mencionan en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE. Cuando sea oportuno, el informe también incluirá información sobre las evaluaciones de equivalencia en curso que esté llevando a cabo la Comisión sobre un tercer país.».

6)

El artículo 49 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 49

Medidas que corresponde adoptar a la AEVM

1.   La AEVM podrá prohibir o restringir temporalmente a una empresa de un tercer país la prestación de servicios de inversión o la realización de actividades de inversión con o sin servicios auxiliares de conformidad con el artículo 46, apartado 1, si la empresa de un tercer país incumple cualquier prohibición o restricción impuesta por la AEVM o la ABE, con arreglo a los artículos 40 y 41, o por una autoridad competente, con arreglo al artículo 42, incumple una solicitud de la AEVM de conformidad con el artículo 46, apartados 6 bis y 6 ter, en el plazo y la forma adecuados, o si la empresa de un tercer país no coopera en una investigación o en una inspección in situ realizada de conformidad con el artículo 47, apartado 2.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la AEVM retirará el registro de una empresa de un tercer país del registro establecido de conformidad con el artículo 48, cuando la AEVM haya remitido el asunto a la autoridad competente del tercer país y dicha autoridad competente no haya tomado las medidas necesarias para proteger a los inversores o el correcto funcionamiento de los mercados de la Unión o no haya podido demostrar que la empresa del tercer país cumple con los requisitos aplicables en dicho tercer país o las condiciones en las cuales se ha adoptado una decisión de conformidad con el artículo 47, apartado 1, y cuando se cumpla alguno de los supuestos siguientes:

a)

la AEVM disponga de razones fundadas, basadas en pruebas documentales, en particular, pero no exclusivamente, la información anual facilitada con arreglo al artículo 46, apartado 6 bis, para pensar que, en la prestación de servicios de inversión o en la realización de actividades de inversión en la Unión, la empresa del tercer país está actuando de un modo claramente perjudicial para los intereses de los inversores o para el funcionamiento correcto de los mercados;

b)

la AEVM disponga de razones fundadas, basadas en pruebas documentales, en particular, pero no exclusivamente, la información anual facilitada con arreglo al artículo 46, apartado 6 bis, para considerar que, al prestar servicios de inversión o realizar actividades de inversión en la Unión, la empresa del tercer país ha infringido gravemente las disposiciones que se le aplican en el tercer país y sobre cuya base la Comisión adoptó la decisión de conformidad con el artículo 47, apartado 1.

3.   La AEVM informará a la autoridad competente del tercer país de su intención de actuar de conformidad con los apartados 1 o 2 en el momento oportuno.

Para decidir la actuación adecuada en virtud del presente artículo, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad del riesgo para los inversores y el correcto funcionamiento de los mercados de la Unión, teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a)

la duración y frecuencia del riesgo derivado;

b)

si el riesgo ha puesto de manifiesto deficiencias graves o sistémicas en los procedimientos de las empresas del tercer país;

c)

si el riesgo ha provocado o facilitado un delito financiero o ha contribuido de cualquier otro modo a su comisión;

d)

si el riesgo se ha provocado deliberadamente o por negligencia.

La AEVM informará sin demora a la Comisión y a la empresa del tercer país afectada de cualquier medida que adopte de conformidad con los apartados 1 o 2 y publicará su decisión en su sitio web.

La Comisión evaluará si persisten las condiciones por las que se haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 47, apartado 1, respecto del tercer país de que se trate.».

7)

En el artículo 52 se añade el apartado siguiente:

«13.   A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la AEVM evaluará las necesidades de personal y recursos derivadas de la asunción de las facultades y obligaciones que le atribuye el artículo 64 del Reglamento (UE) 2019/2033 y presentará un informe sobre dicha evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.».

8)

En el artículo 54, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las empresas de terceros países podrán seguir llevando a cabo sus servicios y actividades en los Estados miembros, de conformidad con los regímenes nacionales, hasta tres años después de la adopción por la Comisión de una decisión en relación con el tercer país en cuestión de conformidad con el artículo 47. Los servicios y actividades no cubiertos por dicha decisión podrán seguir realizándose con arreglo al régimen nacional.».

Artículo 64

Modificación del Reglamento (UE) n.o 806/2014

En el artículo 12 bis del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (28), se añade el apartado siguiente:

«3.   Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo (*11), las referencias al artículo 92 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que figuran en el presente Reglamento por lo que respecta a los requisitos de fondos propios en base individual de las empresas de servicios de inversión mencionadas en el artículo 2, letra c), del presente Reglamento y que no sean las empresas de servicios de inversión mencionadas en el artículo 1, apartados 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033 se entenderán de la siguiente manera:

a)

las referencias al artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, por lo que respecta al requisito relativo a la ratio total de capital que se exige en el presente Reglamento se entenderán hechas al artículo 11, apartado 1 del Reglamento (UE) 2019/2033;

b)

las referencias al artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, por lo que respecta al total de la exposición al riesgo que dispone el presente Reglamento se entenderán hechas al requisito aplicable del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033, multiplicado por 12,5;

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo (*12), las referencias al artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE, que figuran en el presente Reglamento por lo que respecta a los requisitos de fondos propios adicionales de las empresas de servicios de inversión mencionadas en el artículo 2, letra c), del presente Reglamento y que no constituyan empresas de servicios de inversión del artículo 1, apartados 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033, se entenderán hechas al artículo 40 de la Directiva (UE) 2019/2034.

PARTE DÉCIMA

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 65

Referencias al Reglamento (UE) n.o 575/2013 en otros actos jurídicos de la Unión

A efectos de los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, las referencias al Reglamento (UE) n.o 575/2013 en otros actos de la Unión se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 66

Entrada en vigor y fecha de aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del 26 de junio de 2021.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2:

a)

los puntos 2 y 3 del artículo 63 serán aplicables a partir del 26 de marzo de 2020;

b)

el punto 30 del artículo 62 será aplicable a partir del 25 de diciembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 27 de noviembre de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

T. TUPPURAINEN


(1)  DO C 378 de 19.10.2018, p. 5.

(2)  DO C 262 de 25.7.2018, p. 35.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de noviembre de 2019.

(4)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(5)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(6)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(7)  Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de64, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (véase la página del presente Diario Oficial).

(8)  Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).

(9)  Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(11)  Reglamento (UE) 2019/630 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a la cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas (DO L 111 de 25.4.2019, p. 4).

(12)  Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital (DO L 150 de 7.6.2019, p. 253).

(13)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(14)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(15)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(16)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(17)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1 DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(18)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

(19)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(20)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(21)  Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).

(22)  Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

(23)  Directiva Delegada (UE) 2017/593 de la Comisión, de 7 de abril de 2016, por la que se complementa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la salvaguarda de los instrumentos financieros y los fondos pertenecientes a los clientes, las obligaciones en materia de gobernanza de productos y las normas aplicables a la entrega o percepción de honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios (DO L 87 de 31.3.2017, p. 500).

(24)  Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).

(25)  Reglamento Delegado (UE) 2017/578 de la Comisión, de 13 de junio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mercados de instrumentos financieros en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los requisitos relativos a los acuerdos y planes de creación de mercado (DO L 87 de 31.3.2017, p. 183).

(26)  Reglamento Delegado (UE) 2017/567 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las definiciones, la transparencia, la compresión de carteras y las medidas de supervisión en lo que atañe a la intervención en materia de productos y las posiciones (DO L 87 de 31.3.2017, p. 90).

(27)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(28)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).