8.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 289/50


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1873 DE LA COMISIÓN

de 7 de noviembre de 2019

sobre los procedimientos que han de seguirse en los puestos de control fronterizos para la realización coordinada por las autoridades competentes de controles oficiales intensificados de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales y productos compuestos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 65, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/625 somete determinadas categorías de animales y mercancías a controles sistemáticos en los puestos de control fronterizos antes de su entrada en la Unión.

(2)

Del artículo 65, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625 se desprende que, en caso de sospecha de prácticas fraudulentas o engañosas por parte de un operador o en caso de que se infrinjan de forma grave o reiterada las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, deberán intensificarse los controles oficiales de las partidas con el mismo origen o utilización realizados por las autoridades competentes en los puestos de control fronterizos. De conformidad con el artículo 65, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/625, las autoridades competentes deben notificar a la Comisión y a los Estados miembros su decisión de intensificar dichos controles a través del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) contemplado en el artículo 131 de dicho Reglamento.

(3)

Con el fin de garantizar un enfoque armonizado para la realización coordinada de los controles oficiales intensificados de determinadas mercancías que entran en la Unión, deben establecerse procedimientos detallados que permitan lograr dicha coordinación, como normas sobre la función del SGICO a este respecto. Por motivos prácticos, la realización coordinada de los controles intensificados en las fronteras debe limitarse a las categorías de partidas para las que existe un establecimiento de origen identificable y registrado, a saber, partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales y productos compuestos.

(4)

Al recibir notificaciones de las autoridades competentes de conformidad con el artículo 65, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/625, la Comisión debe evaluar particularmente si el incumplimiento tiene como base la sospecha de prácticas fraudulentas o engañosas o la infracción reiterada o potencialmente grave de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, como la comercialización de productos de origen animal que contengan niveles de contaminantes o residuos de medicamentos veterinarios superiores al límite máximo de residuos, o de productos que incumplan el Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión (2).

(5)

Con el fin de reducir el riesgo de la existencia de prácticas fraudulentas o engañosas mediante la presentación de partidas pequeñas a los controles oficiales, el peso total de las partidas conformes necesario para completar la realización coordinada de los controles oficiales intensificados debe ser, como mínimo, diez veces el peso de la partida que propició la activación de la medida. No obstante, a fin de evitar que las autoridades competentes y los operadores deban asumir una carga administrativa y financiera inaceptable, debe establecerse un límite máximo del peso total de las partidas conformes necesario para completar la realización coordinada de los controles oficiales intensificados.

(6)

En caso de que, durante la realización coordinada de los controles oficiales intensificados, tres partidas que entren en la Unión presenten el mismo tipo de infracción indicado en la notificación presentada en virtud del artículo 65, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/625, debe continuarse la realización coordinada de dichos controles hasta que los resultados y la actuación de las autoridades competentes de los terceros países afectados resulten satisfactorios. En tal caso, la Comisión debe solicitar a las autoridades competentes de los terceros países que lleven a cabo las investigaciones pertinentes, tomen las medidas necesarias para corregir la situación en el establecimiento de origen e informen de ello a la Comisión.

(7)

En aras de la eficiencia del sistema de control, los Estados miembros deben tener la posibilidad de excluir ciertas partidas de la realización coordinada de los controles oficiales intensificados en caso de que se vaya a denegar su entrada en la Unión por motivos distintos de la infracción por la cual se llevan a cabo tales controles.

(8)

Habida cuenta de que el Reglamento (UE) 2017/625 es aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019, el presente Reglamento debe ser de aplicación también a partir de esa fecha.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas relativas a los procedimientos que han de seguirse en los puestos de control fronterizos para la realización coordinada por las autoridades competentes de los controles oficiales intensificados de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales y productos compuestos que entren en la Unión con vistas a su comercialización.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «establecimiento de origen» el establecimiento de origen de un tercer país, incluidos los buques de terceros países, que figura en las listas elaboradas en relación con la exportación a la Unión de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales y productos compuestos con arreglo a la legislación pertinente de la Unión.

Artículo 3

Activación de la realización coordinada de los controles oficiales intensificados

1.   Cuando las autoridades competentes notifiquen su decisión a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el SGICO, en virtud del artículo 65, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/625, indicarán el establecimiento de origen, la categoría de las mercancías, incluida la descripción y el código de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (3), y la infracción que ha motivado la realización coordinada de los controles oficiales intensificados.

2.   Una vez recibida la notificación a que se refiere el apartado 1, la Comisión evaluará si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

la notificación se basa en la sospecha de prácticas fraudulentas o engañosas o en la infracción reiterada o potencialmente grave de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625;

b)

la notificación está relacionada con una acción u omisión cuyo responsable es el establecimiento de origen de la partida en cuestión;

c)

la partida en cuestión no ha sido sometida a la realización coordinada de los controles oficiales intensificados con arreglo al presente Reglamento; y

d)

la partida en cuestión no está sometida a medidas de emergencia adoptadas con arreglo al artículo 53 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) o al artículo 261 del Reglamento (UE) 2016/429 (5), ni a medidas especiales adoptadas de conformidad con el artículo 128 del Reglamento (UE) 2017/625 por la misma infracción indicada en la notificación contemplada en el apartado 1.

3.   La Comisión registrará en el SGICO el resultado de la evaluación a que se refiere el apartado 2.

4.   Si el resultado de la evaluación a que se refiere el apartado 2 indica que se cumplen las condiciones requeridas, las autoridades competentes de los puestos de control fronterizos de todos los Estados miembros realizarán de manera coordinada los controles oficiales intensificados.

Artículo 4

Procedimientos para la realización coordinada de los controles oficiales intensificados

1.   Las autoridades competentes de los puestos de control fronterizos de todos los Estados miembros realizarán los controles de identidad y físicos contemplados en el artículo 49 del Reglamento (UE) 2017/625 de toda partida procedente del mismo establecimiento de origen y que contenga la misma categoría de mercancías, con motivo del mismo tipo de infracción, tal como se haya indicado en el SGICO de conformidad con el artículo 3, apartado 1.

2.   Las partidas a las que se aplicarán los controles contemplados en el apartado 1 serán seleccionadas sobre la base de los códigos de la nomenclatura combinada indicados en el SGICO de conformidad con el artículo 3, apartado 1.

3.   Cuando estos códigos no sean lo suficientemente específicos como para determinar adecuadamente la categoría de las mercancías, las autoridades competentes de los puestos de control fronterizos solamente someterán a la realización coordinada de los controles oficiales intensificados las partidas seleccionadas sobre la base de dichos códigos cuando estas se correspondan con la descripción de las mercancías incluida en el artículo 3, apartado 1.

4.   Las autoridades competentes registrarán en el SGICO los motivos por los que, con arreglo al apartado 3, no sometan una partida seleccionada a la realización coordinada de los controles oficiales intensificados.

Artículo 5

Controles impuestos

1.   En caso de que, durante la realización coordinada de los controles oficiales intensificados, tres partidas que entren en la Unión presenten el mismo tipo de infracción indicado en la notificación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, la Comisión solicitará a la autoridad competente del tercer país donde esté situado el establecimiento de origen de las partidas no conformes:

a)

que realice las investigaciones necesarias para determinar los motivos de la infracción («controles impuestos»);

b)

que adopte un plan de acción en relación con el establecimiento de origen para corregir eficazmente la situación; y

c)

que informe de las acciones contempladas en las letras a) y b), especialmente de los resultados del plan de acción.

2.   La Comisión supervisará de cerca los resultados de los controles impuestos y el plan de acción y adoptará medidas adicionales, incluidas las medidas contempladas en el artículo 53 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 y en el artículo 127, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625, en los supuestos siguientes:

a)

la autoridad competente del tercer país no adopta las medidas adecuadas para corregir eficazmente la situación; o

b)

las autoridades competentes de los Estados miembros siguen notificando resultados insatisfactorios de la realización coordinada de los controles oficiales intensificados.

Artículo 6

Finalización de la realización coordinada de los controles oficiales intensificados

1.   La realización coordinada de los controles oficiales intensificados finalizará en los siguientes casos:

a)

cuando una autoridad competente decida retirar la notificación contemplada en el artículo 3, apartado 1, e informe a través del SGICO a la Comisión y a los demás Estados miembros de los motivos que justifican su decisión; o

b)

cuando se cumplan las condiciones siguientes:

i)

las autoridades competentes de los puestos de control fronterizos de los Estados miembros han registrado en el SGICO una secuencia ininterrumpida de al menos diez resultados satisfactorios en la realización coordinada de los controles oficiales intensificados; y

ii)

el peso total de las partidas mencionadas en el inciso i) es, como mínimo, diez veces el peso de la partida objeto de la notificación contemplada en el artículo 3, apartado 1, o el peso neto es de 300 toneladas, lo que sea menor.

2.   No obstante, en los casos en que la Comisión haya solicitado controles impuestos con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra a), la realización coordinada de los controles oficiales intensificados finalizará:

a)

cuando las autoridades competentes de los puestos de control fronterizos de los Estados miembros hayan registrado en el SGICO una secuencia ininterrumpida de al menos treinta resultados satisfactorios en la realización coordinada de controles oficiales intensificados; y

b)

cuando la autoridad competente del tercer país haya adoptado un plan de acción satisfactorio de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra b).

Artículo 7

Costes de la realización coordinada de los controles oficiales intensificados

Los costes de la realización coordinada de los controles oficiales intensificados serán por cuenta del operador responsable de las partidas sometidas a dichos controles.

Artículo 8

Partidas excluidas de la realización coordinada de los controles oficiales intensificados

1.   Las autoridades competentes podrán excluir una partida de la realización coordinada de los controles oficiales intensificados en caso de que se vaya a denegar su entrada en la Unión con arreglo al artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 por motivos distintos de la infracción por la cual se llevan a cabo tales controles.

2.   Las autoridades competentes registrarán en el SGICO los motivos por los que, con arreglo al apartado 1, han excluido una partida de la realización coordinada de los controles oficiales intensificados.

Artículo 9

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).

(3)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y alarancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).