22.10.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 268/23 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1747 DE LA COMISIÓN
de 15 de octubre de 2019
que modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 en lo que respecta a los requisitos para determinadas licencias y certificados de tripulación de vuelo y las normas sobre las organizaciones de formación y las autoridades competentes
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 23, apartado 1, su artículo 27, apartado 1, y su artículo 62, apartado 14,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión (2) establece normas detalladas para los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil. |
(2) |
La aplicación del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 puso de manifiesto que algunos requisitos contenían errores de redacción o ambigüedades. Además, una serie de plazos o disposiciones, originalmente incluidos para dar a los Estados miembros tiempo suficiente para adaptar sus normas nacionales al Reglamento (UE) n.o 1178/2011, han caducado. Esto ha dado lugar a problemas con la aplicación y la claridad de las normas de la Unión. Estos requisitos deben aclararse y corregirse. Deben introducirse nuevas definiciones para garantizar que los términos se aplican de manera uniforme. |
(3) |
A fin de incrementar la proporcionalidad y la transparencia del sistema reglamentario para la aviación general, deben modificarse las normas aplicables a los pilotos de aeronaves ligeras, los pilotos privados, los pilotos de planeadores y los pilotos de globos aerostáticos con el fin de regular la ampliación de las atribuciones y aclarar el contenido de la formación y los exámenes. Al regular la ampliación de las atribuciones, deben aclararse las habilitaciones de hidroavión, los requisitos de experiencia reciente, los requisitos de los exámenes de conocimientos teóricos y los requisitos de reconocimiento de crédito. |
(4) |
Deben modificarse los requisitos para la habilitación de vuelo por instrumentos para aviones y helicópteros a fin de aclarar los requisitos de las disposiciones sobre conocimientos teóricos e instrucción de vuelo, revalidación y renovación. |
(5) |
Deben introducirse modificaciones de los requisitos de habilitación de clase y de tipo a fin de aclarar y garantizar la coherencia con respecto a las variantes, la validez y la renovación. Además, deben introducirse modificaciones para aclarar los requisitos de la habilitación de vuelo acrobático, las habilitaciones de remolque de planeador y arrastre de publicidad aérea, las habilitaciones de vuelo nocturno y la habilitación de montaña. |
(6) |
La aplicación de las normas ha mostrado que algunos de los requisitos aplicables a los instructores y los examinadores no son claros. En consecuencia, por lo que se refiere a los instructores, deben modificarse los requisitos relativos a los certificados de instructor, los requisitos previos, la evaluación de la competencia, la validez, las atribuciones y las condiciones, el contenido de los cursos de formación, la revalidación y la renovación. En lo que respecta a los examinadores, deben modificarse los requisitos relativos a los certificados de examinador, la estandarización, los requisitos previos, la evaluación de la competencia, la validez, las atribuciones y las condiciones, la revalidación y la renovación. |
(7) |
El Reglamento (UE) 2018/1139 prevé la posibilidad de reconocer la formación y la experiencia en aeronaves no sujetas al Reglamento (UE) 2018/1139 [anexo I «Aeronaves a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra d)»] a efectos de la obtención de una licencia de la Parte FCL. Por este motivo, deben modificarse las normas pertinentes para las organizaciones de formación y las autoridades competentes a fin de permitir dicho reconocimiento. |
(8) |
La aplicación de las normas relativas a las organizaciones de formación declaradas (DTO) (3) puso de manifiesto la necesidad de aclarar las normas aplicables a fin de garantizar una supervisión reglamentaria eficaz de las DTO. Deben modificarse los requisitos para garantizar que solamente se permita la posibilidad de impartir formación en una DTO si esta está ubicada en el territorio del que son responsables los Estados miembros en virtud del Convenio de Chicago. |
(9) |
La aplicación de las normas relativas a la posibilidad de transferir licencias de la Parte FCL y los certificados médicos asociados mostró la necesidad de aclarar las responsabilidades de las autoridades competentes implicadas y el calendario de la transferencia de la responsabilidad de supervisión. Por este motivo, deben modificarse las normas pertinentes. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento han sido sugeridas en el Dictamen n.o 05/2017 emitido por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139, y en el contexto de los debates técnicos posteriores. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3) los diferentes certificados médicos, las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar los certificados médicos y las atribuciones y las responsabilidades de los titulares de certificados médicos;». |
2) |
En el artículo 2, se suprimen los puntos 4, 9, 10 y 13. |
3) |
En el artículo 4, se suprime el apartado 1. |
4) |
En el artículo 4, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los titulares de un certificado de instructor de habilitación de clase o de un certificado de examinador que dispongan de atribuciones para aeronaves complejas de alto rendimiento y de un solo piloto deberán convertir dichas atribuciones en un certificado de instructor de habilitación de tipo o en un certificado de examinador para aeronaves de un solo piloto.». |
5) |
Se suprime el artículo 5. |
6) |
En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. En lo que se refiere a la expedición de licencias de la Parte FCL de conformidad con el anexo I, se otorgará crédito completo por la formación iniciada antes de la aplicación del presente Reglamento de acuerdo con los JAR y los procedimientos, bajo la supervisión reglamentaria de un Estado miembro cuyo reconocimiento mutuo haya sido recomendado dentro del sistema de las Autoridades Conjuntas de Aviación en lo que se refiere a los JAR pertinentes, siempre que la formación y las pruebas hayan concluido no más tarde del 8 de abril de 2016 y se haya expedido una licencia de la Parte FCL no más tarde del 1 de abril de 2020.». |
7) |
El artículo 10 bis se modifica como sigue:
|
8) |
En el artículo 10 ter, se suprimen los apartados 2 y 3. |
9) |
En el artículo 10 quater, se suprimen los apartados 2 y 3. |
10) |
En el artículo 11, se suprime el apartado 2. |
11) |
En el artículo 11 bis, se suprimen los apartados 2 y 3. |
12) |
En el artículo 12, se suprimen los apartados 1 b), 2, 3, 5 y 6. |
13) |
En el artículo 12, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7. Cuando un Estado miembro aplique los requisitos de los apartados 2 bis y 4, lo notificará a la Comisión y a la Agencia. Esta notificación describirá los motivos de dicha excepción, así como el programa de aplicación con las acciones previstas y el calendario correspondiente.». |
14) |
El anexo I (Parte FCL), el anexo VI (Parte ARA) y el anexo VIII (Parte DTO) se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, los puntos 57, 58, 59 y 66 del anexo del presente Reglamento se aplicarán a partir del 21 de diciembre de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2018/1119 de la Comisión, de 31 de julio de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 en lo que respecta a las organizaciones de formación declaradas (DO L 204 de 13.8.2018, p. 13).
ANEXO
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 (Parte FCL) se modifica como sigue:
1) |
El punto FCL.010 se modifica como sigue:
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2) |
El punto FCL.025 se modifica como sigue:
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3) |
El punto FCL.040 se sustituye por el texto siguiente: «FCL.040 Ejercicio de las atribuciones de las licencias El ejercicio de las atribuciones otorgadas por una licencia dependerá de la validez de las habilitaciones contenidas en la misma, si corresponde, y del certificado médico, según proceda para las atribuciones ejercidas.». |
4) |
El punto FCL.055 se sustituye por el texto siguiente: «FCL.055 Competencia lingüística
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5) |
La letra c), punto 2, del punto FCL.060 se sustituye por el texto siguiente:
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6) |
En el punto FCL.115 se añade la nueva letra d) siguiente:
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7) |
El punto FCL.120 se sustituye por el texto siguiente: «FCL.120 LAPL — Examen de conocimientos teóricos
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8) |
El punto FCL.105.A se sustituye por el texto siguiente: «FCL.105.A LAPL(A) — Atribuciones y condiciones
|
9) |
En el punto FCL.135.A, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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10) |
El punto FCL.140.A se sustituye por el texto siguiente: «FCL.140.A LAPL(A) — Requisitos de experiencia reciente
|
11) |
El punto FCL.140.H se sustituye por el texto siguiente: «FCL.140.H LAPL(H) — Requisitos de experiencia reciente Los titulares de una LAPL(H) ejercerán las atribuciones de su licencia en un tipo específico solamente si en los últimos 12 meses:
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12) |
El punto FCL.215 se sustituye por el texto siguiente: «FCL.215 Examen de conocimientos teóricos
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13) |
En el punto FCL.205.A, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
14) |
En el punto FCL.205.H, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
15) |
El punto FCL.625 IR se sustituye por el texto siguiente: «FCL.625 IR — Validez, revalidación y renovación
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16) |
La letra a) del punto FCL.625.A se sustituye por el texto siguiente:
|
17) |
El punto FCL.625.H se sustituye por el texto siguiente: «FCL.625.H IR(H) — Revalidación
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18) |
El punto FCL.710 se sustituye por el texto siguiente: «FCL.710 Habilitaciones de clase y tipo — variantes
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19) |
En el punto FCL.725, letra b), se añade el punto 5 siguiente:
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20) |
El punto FCL.740 se sustituye por el texto siguiente: «FCL.740 Validez y renovación de las habilitaciones de clase y tipo
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21) |
En el punto FCL.805, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
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22) |
En el punto FCL.810, la frase introductoria de la letra a), punto 1, se sustituye por el texto siguiente:
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23) |
En el punto FCL.815, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
|
24) |
En el punto FCL.900, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
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25) |
En el punto FCL.935, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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26) |
El punto FCL.940 se sustituye por el texto siguiente: «FCL.940 Validez de los certificados de instructor Con la excepción del MI, y sin perjuicio de lo expuesto en los puntos FCL.900, letra b), punto 1, y FCL.915, letra e), punto 2, los certificados de instructor tendrán una validez de 3 años.». |
27) |
El punto FCL.905.FI se sustituye por el texto siguiente: «FCL.905.FI Atribuciones y condiciones Las atribuciones de un FI son llevar a cabo instrucción de vuelo para la emisión, revalidación o renovación de:
En este caso, los FI llevarán a cabo sus primeras 5 sesiones como instructor bajo la supervisión de un TRI(A), un MCCI(A) o un SFI(A) cualificado para la instrucción de vuelo de MPL.». |
28) |
El punto FCL.915.FI se modifica como sigue:
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29) |
En el punto FCL.930.FI se añade la siguiente letra c):
|
30) |
El punto FCL.940.FI se sustituye por el texto siguiente: «FCL.940.FI — Revalidación y renovación
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31) |
En el punto FCL.905.TRI, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
|
32) |
El punto FCL.910.TRI se sustituye por el texto siguiente: «FCL.910.TRI Restricción de atribuciones
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33) |
En el punto FCL.915.TRI, la letra c), punto 1), se sustituye por el texto siguiente:
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34) |
El punto FCL.930.TRI se modifica como sigue:
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35) |
El punto FCL.935.TRI se sustituye por el texto siguiente: «FCL.935.TRI Evaluación de la competencia
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36) |
El punto FCL.940.TRI se sustituye por el texto siguiente: «FCL.940.TRI Revalidación y renovación
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37) |
En el punto FCL.905.CRI se inserta, tras la letra b), la letra b bis) siguiente:
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38) |
En el punto FCL.930.CRI, la letra a), punto 3, se sustituye por el texto siguiente:
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39) |
El punto FCL.940.CRI se sustituye por el texto siguiente: «FCL.940.CRI Revalidación y renovación
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40) |
En el punto FCL.915.IRI, la letra b), punto 2, se sustituye por el texto siguiente:
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41) |
En el punto FCL.930.IRI, la letra a), punto 3, inciso ii), se sustituye por el texto siguiente:
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42) |
El punto FCL.905.SFI se sustituye por el texto siguiente: «FCL.905.SFI Atribuciones y condiciones
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43) |
El punto FCL.910.SFI se sustituye por el texto siguiente: «FCL.910.SFI Restricción de atribuciones Las atribuciones de los SFI estarán restringidas al FTD 2/3 o FFS del tipo de aeronave en el que se llevó a cabo el curso de formación para SFI. Las atribuciones pueden ampliarse a otros FSTD que representan otros tipos de la misma categoría de aeronave si los titulares:
Las atribuciones de los SFI se extenderán a otras variantes de conformidad con los OSD si los SFI han completado las partes correspondientes al tipo del entrenamiento técnico y el contenido FSTD del programa de instrucción en vuelo del curso de TRI aplicable.». |
44) |
En el punto FCL.930.SFI, la letra a), punto 2, se sustituye por el texto siguiente:
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45) |
El punto FCL.940.SFI se sustituye por el texto siguiente: «FCL.940.SFI Revalidación y renovación
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46) |
El punto FCL.910.STI se sustituye por el texto siguiente: «FCL.910.STI Restricción de atribuciones Las atribuciones de los STI estarán restringidas al FSTD en el que se llevó a cabo el curso de formación para STI. Las atribuciones pueden ampliarse a otros FSTD que representen otros tipos de aeronave si, en el período de 12 meses inmediatamente anterior a la solicitud, los titulares:
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47) |
El punto FCL.915.STI se sustituye por el texto siguiente: «FCL.915.STI Requisitos previos
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48) |
El punto FCL.940.STI se sustituye por el texto siguiente: «FCL.940.STI Revalidación y renovación del certificado de STI
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49) |
El punto FCL.1000 se sustituye por el texto siguiente: «FCL.1000 Certificados del examinador
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50) |
El punto FCL.1005 se sustituye por el texto siguiente: «FCL.1005 Limitación de atribuciones en el caso de intereses personales Los examinadores no llevarán a cabo:
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51) |
El punto FCL.1025 se sustituye por el texto siguiente: «FCL.1025 Validez, revalidación y renovación de los certificados de examinador
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52) |
El punto FCL.1005.TRE se modifica como sigue:
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53) |
En el punto FCL.1005.CRE, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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54) |
En el punto FCL.1010.CRE, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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55) |
El punto FCL.1010.IRE se sustituye por el texto siguiente: «FCL.1010.IRE Requisitos previos
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56) |
El punto FCL.1005.SFE se sustituye por el texto siguiente: «FCL.1005.SFE Atribuciones y condiciones
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57) |
El punto FCL.1010.SFE se sustituye por el texto siguiente: «FCL.1010.SFE Requisitos previos
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58) |
Los puntos 1.1 y 1.2 del apéndice 1 se sustituyen por el texto siguiente:
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59) |
Se inserta el nuevo punto 1.2 bis en el apéndice 1 como sigue:
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60) |
En la parte A del apéndice 3, la letra b) del punto 9 se sustituye por el texto siguiente:
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61) |
En la parte C del apéndice 3, la letra b) del punto 8 se sustituye por el texto siguiente:
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62) |
En la parte D del apéndice 3, la letra b) del punto 8 se sustituye por el texto siguiente:
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63) |
En la parte E del apéndice 3, la letra a) del punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
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64) |
En la parte K del apéndice 3, la letra a) del punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
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65) |
El cuadro CONTENIDO DE LA PRUEBA relativo a la categoría de avión del apéndice 7 se sustituye por el cuadro siguiente: Aviones
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66) |
El apéndice 8 se sustituye por el texto siguiente: «APÉNDICE 8 Crédito cruzado de la parte IR de una verificación de competencia de habilitación de tipo o de clase A. Aviones Se reconocerá el crédito solo cuando los titulares estén revalidando o renovando atribuciones IR para aviones monomotor de un solo piloto y multimotor de un solo piloto, según corresponda.
B. Helicópteros Debe reconocerse el crédito solo si los titulares están revalidando atribuciones IR para helicópteros monomotor y multimotor de un solo piloto, según corresponda.
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67) |
En el apéndice 9, la sección B se modifica como sigue:
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El anexo VI (Parte-ARA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue:
68) |
En el punto ARA.GEN.220, se sustituyen los puntos 11 y 12 de la letra a), y se inserta el nuevo punto 13 en la letra a) como sigue:
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69) |
Se inserta el nuevo punto ARA.GEN.360 siguiente: «ARA.GEN.360 Cambio de autoridad competente
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El anexo VII (Parte-ORA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue:
70) |
En el punto ORA.ATO.135, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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El anexo VIII (Parte-DTO) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue:
71) |
En el punto DTO.GEN.240, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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(°) Debe realizarse con referencia únicamente a los instrumentos.
(1) Puede realizarse en un FFS, FTD 2/3 o FNPT II.
(+) Puede realizarse en la sección 4 o 5.
(++) Para obtener o mantener atribuciones PBN, una aproximación en la sección 4 o en la sección 5 deberá ser una RNP APCH. Cuando una RNP APCH no sea posible, deberá efectuarse con un FSTD (dispositivo de simulación de vuelo para entrenamiento) adecuadamente equipado.».
(*1) Siempre que en los 12 meses anteriores los solicitantes hayan realizado al menos tres salidas y aproximaciones IFR ejerciendo atribuciones PBN, incluida al menos una aproximación RNP APCH en un avión de clase o tipo SP en operaciones de un solo piloto, o bien, en el caso de los aviones multimotor distintos de los aviones complejos de alta performance, los solicitantes hayan superado la sección 6 de la prueba de pericia para aviones de un solo piloto distintos de los aviones complejos de alta performance volando con los instrumentos como única referencia en operaciones de un solo piloto.
(*2) Siempre que en los 12 meses anteriores se hayan realizado al menos tres salidas y aproximaciones IFR ejerciendo atribuciones PBN, incluida una aproximación RNP APCH [tal como una aproximación a un punto en el espacio (PinS)] en un helicóptero de tipo SP en operaciones de un solo piloto.».