17.9.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 239/1 |
REGLAMENTO (UE) 2019/1559 DE LA COMISIÓN
de 16 de septiembre de 2019
por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de ciflufenamida, fenbuconazol, fluquinconazol y tembotriona en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) para la ciflufenamida, el fenbuconazol, el fluquinconazol y la tembotriona. |
(2) |
Con respecto a la ciflufenamida, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). En él propuso cambiar la definición de residuo para las mercancías de origen animal. Asimismo, recomendó reducir los LMR en los pepinillos y el centeno. Respecto a otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR existentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en el maíz, el mijo, el arroz, el sorgo, el trigo, las aves de corral (músculo, grasa, hígado) y los huevos de ave, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al determinado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(3) |
Con respecto al fenbuconazol, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). En él propuso cambiar la definición de residuo. Asimismo, recomendó reducir los LMR en las toronjas o pomelos, las naranjas, las almendras, las nueces de Brasil, los anacardos, las castañas, los cocos, las avellanas, las macadamias, las pacanas, los piñones, los pistachos, las nueces y los mirtilos gigantes. Para otros productos, la Autoridad recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en los albaricoques, los melocotones, las ciruelas, los pepinos, los pepinillos, los calabacines, los melones, las calabazas y las sandías, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al determinado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(4) |
Con respecto al fluquinconazol, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4). La Autoridad llegó a la conclusión de que en la actualidad no está autorizado ningún uso ni tolerancia en la importación para el fluquinconazol en la Unión, ni se dispone de límites máximos de residuos del Codex (CXL) para esta sustancia activa. Por tanto, no se espera que aparezcan residuos de fluquinconazol en ninguna mercancía vegetal ni producto animal. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR de fluquinconazol deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el límite de determinación específico. |
(5) |
Con respecto a la tembotriona, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (5). Recomendó reducir los LMR en el porcino (hígado, riñón), bovino (hígado, riñón) y equino (hígado, riñón). Para otros productos, la Autoridad recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en el maíz dulce y las especias de frutos, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran examinando este asunto. Dado que no existe riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al determinado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(6) |
Por lo que se refiere a los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario de que se trate y para los que no existen CXL o tolerancias en la importación, los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(7) |
La Comisión ha consultado a los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas sobre la necesidad de adaptar determinados límites de determinación. Estos laboratorios han llegado a la conclusión de que el progreso técnico hace necesario establecer límites de determinación específicos de varias sustancias para determinados productos. |
(8) |
Según los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(9) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(11) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(12) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación de los LMR. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos o importados en la Unión antes del 7 de abril de 2020.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 7 de abril de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for cyflufenamid according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005», EFSA Journal 2018;16(10):5416.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for fenbuconazole according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005», EFSA Journal 2018;16(8):5399.
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for fluquinconazole according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005», EFSA Journal 2018;16(9):5409.
(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for tembotrione according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005», EFSA Journal 2018;16(9):5417.
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
1) |
En el anexo II, se añaden las siguientes columnas relativas a ciflufenamida, fenbuconazol, fluquinconazol y tembotriona: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
|
2) |
En la parte A del anexo III, se suprimen las columnas relativas a ciflufenamida, fenbuconazol, fluquinconazol y tembotriona. |
(*1) Indica el límite de determinación analítica
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.