26.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 171/100


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1084 DE LA COMISIÓN

de 25 de junio de 2019

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 142/2011 en lo que respecta a la armonización de la lista de establecimientos, plantas y explotadores autorizados o registrados y a la trazabilidad de determinados subproductos animales y productos derivados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (1), y en particular su artículo 21, apartado 5, letra a); su artículo 23, apartado 3; su artículo 41, apartado 4; su artículo 47, apartado 2, y su artículo 48, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, incluidos los requisitos relativos a los documentos comerciales y la trazabilidad de los subproductos animales y los productos derivados.

(2)

Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, cada envío de subproductos animales y de productos derivados debe transportarse acompañado de un documento comercial elaborado siguiendo el modelo que figura en el anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011 y cumplimentado por el explotador.

(3)

La autoridad competente del Estado miembro de origen debe notificar a la autoridad competente del Estado miembro de destino el envío de subproductos animales y productos derivados conforme a lo dispuesto en el artículo 48, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, a través del sistema informático veterinario integrado (Traces) introducido por la Decisión 2004/292/CE de la Comisión (3).

(4)

Con el fin de organizar controles oficiales eficientes en el lugar de destino, los explotadores que participen en la expedición de envíos en el marco del artículo 48, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 solo deben estar autorizados a elegir el lugar de destino a partir de las listas de establecimientos y plantas autorizados o registrados que estén integrados en Traces, y no de las listas de explotadores registrados también integrados en Traces.

(5)

Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (UE) n.o 142/2011 a fin de incluir en él los requisitos de las listas armonizadas de establecimientos y plantas autorizados o registrados y de disponer que las listas actualizadas y armonizadas han de introducirse en Traces o ser accesibles a través de Traces. Por consiguiente, debe añadirse un nuevo artículo al capítulo VI del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

(6)

La armonización de las listas en Traces o su accesibilidad a través de Traces pueden suponer una carga administrativa para las autoridades competentes de los Estados miembros. Por consiguiente, las autoridades competentes deben disponer de un período transitorio adecuado para la aplicación de las nuevas disposiciones.

(7)

El artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 142/2011 no debe aplicarse al tránsito de determinados subproductos animales y productos derivados entre territorios de la Federación de Rusia contemplado en el artículo 29 de dicho Reglamento, ni en el caso del tránsito específico a través de Croacia de subproductos animales y productos derivados procedentes de Bosnia y Herzegovina y destinados a terceros países contemplado en el artículo 29 bis de dicho Reglamento. Los requisitos específicos para los desplazamientos y el tránsito establecidos en los citados artículos proporcionan un nivel adecuado de protección de la salud pública y animal y, por tanto, permiten una excepción a la inclusión en las listas de establecimientos y plantas de origen en Traces.

(8)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

(9)

Con arreglo al artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, los explotadores deben asegurarse de que los subproductos animales y productos derivados se transportan acompañados de un documento comercial. Con el fin de evitar la utilización de determinados subproductos animales y productos derivados en la cadena de fabricación de piensos para animales de granja, a efectos de los controles oficiales es preciso aclarar y hacer más transparentes las actividades de los comerciantes registrados responsables de organizar el transporte. El modelo del documento comercial que debe acompañar a los subproductos animales y productos derivados mencionados debe adaptarse a fin de proporcionar la información necesaria.

(10)

Determinados subproductos animales y productos derivados establecidos en el artículo 48, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 están sujetos a procedimientos de canalización. Los explotadores y las autoridades competentes deben garantizar que, cuando sea necesario el almacenamiento, dichos subproductos animales o productos derivados lleguen siempre a una planta de almacenamiento registrada de conformidad con el artículo 23, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 o a un establecimiento o una planta autorizados con arreglo al artículo 24, apartado 1, de dicho Reglamento, o que lleguen al destino establecido en el artículo 24, apartado 1, letra j), incisos i) a iv), de dicho Reglamento. Por consiguiente, es necesario adaptar el modelo de documento comercial a los requisitos establecidos en el artículo 48, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

(11)

La duración del transporte entre el lugar de origen y el lugar de destino debe limitarse a quince días laborables para garantizar la trazabilidad de los envíos. Si un envío no llega al lugar de destino dentro de dicho plazo, todas las autoridades competentes implicadas deben identificar inmediatamente su ubicación.

(12)

Varios nuevos productos son objeto de comercio entre los Estados miembros. El documento comercial debe revisarse para incluir estos nuevos productos.

(13)

Procede, por tanto, modificar el anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en consecuencia.

(14)

El envío a otros Estados miembros de los subproductos animales y productos derivados a los que se refiere el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 debe ser autorizado previamente por la autoridad competente del Estado miembro de destino, previa solicitud del explotador. En el anexo XVI del Reglamento (UE) n.o 142/2011 se establece un modelo estándar de solicitud de autorización del envío de subproductos animales y productos derivados a otro Estado miembro. Este modelo debe modificarse a fin de incluir información sobre el destino autorizado de los productos derivados y los usuarios autorizados de subproductos animales o productos derivados. La autorización de dichos subproductos animales y productos derivados en un Estado miembro no excluye la posibilidad de que las autoridades competentes de otros Estados miembros se nieguen a aceptar dicho envío. El modelo estándar de la autorización debe introducirse en Traces y estar electrónicamente enlazado con el documento comercial utilizado para los envíos autorizados de subproductos animales o productos derivados a fin de evitar la generación del documento comercial sin un formulario de solicitud cumplimentado aprobado por la autoridad competente del lugar de destino.

(15)

Procede, por tanto, modificar el anexo XVI del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en consecuencia.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 142/2011 queda modificado como sigue:

1)

Se inserta el artículo 20 bis siguiente:

«Artículo 20 bis

Listas de establecimientos, plantas y explotadores en los Estados miembros

La autoridad competente de un Estado miembro garantizará que las listas actualizadas de establecimientos, plantas y explotadores a que se refiere el artículo 47, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009:

a)

se elaboren de conformidad con las especificaciones técnicas publicadas en el sitio web de la Comisión (*1);

b)

se introduzcan en Traces o sean accesibles a través de Traces, a más tardar a partir del 31 de octubre de 2021.

(*1)  https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/safety/docs/fs-animal-products-app-est-technical_spec_04032012_en.pdf.»."

2)

En el artículo 30, se añade el párrafo siguiente:

«El presente artículo no se aplicará a los desplazamientos específicos de partidas de subproductos animales procedentes de la Federación de Rusia y destinadas a este país a tenor del artículo 29, ni a los desplazamientos de partidas de subproductos animales y productos derivados procedentes de Bosnia y Herzegovina y destinadas a terceros países a tenor del artículo 29 bis.».

3)

En el artículo 32, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Los explotadores enviarán una solicitud para recibir la autorización contemplada en el apartado 6 con arreglo al modelo estándar establecido en el capítulo III, sección 10, del anexo XVI del presente Reglamento a través de Traces.».

4)

Los anexos VIII y XVI quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(3)  Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (DO L 94 de 31.3.2004, p. 63).


ANEXO

El Reglamento (UE) n.o 142/2011 queda modificado como sigue:

1)

En el anexo VIII, capítulo III, el punto 6 se modifica como sigue:

a)

en la letra f), los incisos iv) a vii) se sustituyen por el texto siguiente:

«iv)

el nombre y la dirección del establecimiento o planta de origen del material, así como su número de autorización o registro asignado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 o, en su caso, de conformidad con los Reglamentos (CE) n.o 852/2004 (1), (CE) n.o 853/2004 (2) o (CE) n.o 183/2005 (3) del Parlamento Europeo y del Consejo, y la naturaleza y el método del tratamiento, según proceda;

v)

el nombre, la dirección y el número de registro del transportista del material;

vi)

el nombre y la dirección del establecimiento o planta de destino, así como su número de autorización o registro asignado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 o, en su caso, de conformidad con los Reglamentos (CE) n.o 852/2004 o (CE) n.o 183/2005;

vii)

en caso de transporte en contenedores, el número completo de identificación del contenedor (“código BIC”) expedido de conformidad con los requisitos de la Oficina Internacional de Contenedores y Transporte Intermodal (4);

viii)

en caso de exportación de proteínas animales transformadas y productos que contengan proteínas animales transformadas a que se hace referencia en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001, el Estado miembro de salida y el puesto de inspección fronterizo contemplado en la Decisión 2009/821/CE de la Comisión (5) de salida.»;

b)

se añade la siguiente letra i):

«i)

La autoridad competente responsable del lugar de destino a que se refiere el artículo 48, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 informará a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la llegada del envío a través de Traces, en un plazo de quince días laborables a partir de la recepción de la información mencionada en el artículo 48, apartado 3, párrafo primero, de dicho Reglamento.»;

c)

el modelo de documento comercial se sustituye por el siguiente:

«Documento comercial

para el transporte en la Unión Europea de subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009

Image 1 Texto de la imagen Image 2 Texto de la imagen Image 3 Texto de la imagen Image 4 Texto de la imagen »

2)

En el anexo XVI, capítulo III, la sección 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Sección 10

Modelo estándar de solicitud de determinadas autorizaciones en el comercio interior de la Unión

Los explotadores deberán informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen y solicitar a la autoridad competente del Estado miembro de destino la autorización para el envío de los subproductos animales y los productos derivados mencionados en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, así como del aceite de pescado o la harina de pescado de los materiales de la categoría 3 destinados a detoxificación, de conformidad con el modelo siguiente, a través de Traces:

Image 5 Texto de la imagen Image 6 Texto de la imagen »

(1)  Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(3)  Reglamento (CE) n.o 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (DO L 35 de 8.2.2005, p. 1).

(4)  https://www.bic-code.org/identification-number/

(5)  Decisión de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces (DO L 296 de 12.11.2009, p. 1).