21.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/4


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/1012 DE LA COMISIÓN

de 12 de marzo de 2019

que complementa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante excepciones de las normas sobre la designación de los puntos de control y de los requisitos mínimos para los puestos de control fronterizos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 62, apartado 3, y su artículo 64, apartados 2 y 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/625 establece, entre otras cosas, el marco para la realización de controles oficiales y otras actividades oficiales en animales y mercancías que entren en la Unión procedentes de terceros países para verificar el cumplimiento de la legislación de la Unión con el fin de proteger la salud humana, la salud animal y la fitosanidad, el bienestar de los animales y, en relación con los organismos modificados genéticamente (OMG) y los productos fitosanitarios, también el medio ambiente. Establece que deben realizarse controles oficiales de determinadas partidas de animales y mercancías en el puesto de control fronterizo de la primera llegada a la Unión. Para ello, los Estados miembros deben designar puestos de control fronterizos.

(2)

El Reglamento (UE) 2017/625 establece que los Estados miembros, antes de designar los puestos de control fronterizos, deben informar a la Comisión, de manera que esta pueda verificar y, en su caso, efectuar controles para comprobar si cumplen los requisitos mínimos para la designación establecidos en dicho Reglamento. El Reglamento (UE) 2017/625 faculta a la Comisión para establecer determinadas normas detalladas relativas a estos requisitos mínimos. Dichas normas detalladas se han establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 de la Comisión (2) (en lo sucesivo, «Reglamento relativo a los requisitos mínimos»). El Reglamento (UE) 2017/625 también establece que los Estados miembros deben retirar la designación del puesto de control fronterizo cuando este deje de cumplir los requisitos para la designación en lo que respecta a todas o determinadas categorías de animales y mercancías para los que se haya efectuado la designación.

(3)

No obstante, cuando la retirada de la designación haya sido parcial debido a que tenía por objeto una categoría específica de animales o una categoría específica de mercancías, o todas las categorías de animales o todas las categorías de mercancías en caso de que el puesto de control fronterizo hubiera sido designado para categorías de animales y mercancías, los Estados miembros deben poder designar de nuevo el puesto de control fronterizo para las categorías de animales o de mercancías para las que se haya retirado la designación sin que estén obligados a dar primero la oportunidad a la Comisión de llevar a cabo controles para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos. En tales casos, la resolución del incumplimiento no debe implicar medidas tan amplias como las necesarias para designar un puesto de control fronterizo por primera vez. Procede, por tanto, establecer normas por las que se permita a los Estados miembros designar de nuevo el puesto de control fronterizo para esas categorías de animales o mercancías sin que sea necesario dar primero la oportunidad a la Comisión de llevar a cabo controles para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos.

(4)

A fin de que la Comisión pueda llevar a cabo una evaluación exhaustiva de las medidas adoptadas por el Estado miembro para solucionar el incumplimiento que provocó la retirada parcial de la designación, los Estados miembros deben notificar dichas medidas a la Comisión. Solamente deben proceder a la nueva designación cuando la Comisión considere que las medidas tomadas son suficientes para solucionar el incumplimiento.

(5)

La excepción a las normas del Reglamento (UE) 2017/625 relativas a la designación de puestos de control fronterizos únicamente debe aplicarse cuando la nueva designación se efectúe en un plazo de dos años a partir de la fecha de la retirada parcial de la designación. Si la nueva designación tiene lugar más de dos años después de la fecha de la retirada parcial, la Comisión, con el fin de evaluar los cambios que se han producido en los puestos de control fronterizos, debe seguir pudiendo realizar controles para verificar que el puesto de control fronterizo cumple los requisitos mínimos.

(6)

En algunos casos, el Reglamento (UE) 2017/625 permite que los controles oficiales se realicen en puntos de control distintos de los puestos de control fronterizos y exige que dichos puntos de control cumplan los requisitos mínimos y los requisitos para la designación y la retirada de la designación de los puestos de control fronterizos. Por tanto, es conveniente que las normas del presente Reglamento relativas a la nueva designación de los puestos de control fronterizos se apliquen también a los puntos de control.

(7)

El Reglamento (UE) 2017/625 exige que los puestos de control fronterizos estén situados en las inmediaciones del punto de entrada en la Unión. No obstante, para permitir la organización y la realización eficientes de los controles oficiales y demás actividades oficiales, deben establecerse normas para especificar los casos en que existan condicionantes geográficos específicos y las condiciones en las que los puestos de control fronterizos pueden estar situados a una distancia distinta de las inmediaciones del punto de entrada en la Unión. Los condicionantes geográficos deben ser los que se derivan de las características naturales y el paisaje del punto de entrada, y la distancia desde el punto de entrada no debe exceder de lo estrictamente necesario para superar las dificultades ocasionadas por condicionantes geográficos. Además, esta distancia no debe ser tan grande que represente un riesgo para la salud humana, la salud animal y la fitosanidad, para el bienestar de los animales y para el medio ambiente. Los condicionantes geográficos específicos deben incluir los que puedan causar importantes limitaciones del transporte, como, por ejemplo, los pasos a gran altura con carreteras no aptas para la circulación de animales y mercancías, o que provoquen retrasos significativos en su desplazamiento.

(8)

Los puestos de control fronterizos para las importaciones de partidas de troncos sin elaborar, y de madera serrada y en virutas, funcionan a menudo con condicionantes geográficos como consecuencia de los extensos litorales o las largas fronteras de algunos Estados miembros. Como consecuencia de los condicionantes geográficos mencionados, por lo general solamente están operativos en el momento de la realización de los controles oficiales. Por consiguiente, para su designación deben establecerse determinadas exenciones de los requisitos mínimos para los puestos de control fronterizos que se prevén en el artículo 64, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625. No obstante, con el fin de garantizar la eficacia de los controles oficiales y otras actividades oficiales, un equipo de control oficial móvil de la autoridad competente del puesto de control fronterizo debe encargarse del cumplimiento de las condiciones específicas durante la realización de dichos controles y actividades. En particular, un equipo de control oficial móvil debe ser capaz de proporcionar personal suficiente y adecuadamente cualificado y debe tener acceso al equipo necesario en el momento de los controles oficiales o de otras actividades oficiales.

(9)

Las normas que debe establecer la Comisión de conformidad con el artículo 62, apartado 3 y el artículo 64, apartados 2 y 5, del Reglamento (UE) 2017/625 están estrechamente relacionadas, ya que todas ellas se refieren a excepciones o a exenciones de determinados requisitos aplicables a los puestos de control fronterizos. Con el fin de facilitar la aplicación correcta y completa de dichas normas, que también deben aplicarse a partir de la misma fecha, conviene establecerlas en un solo acto.

(10)

Dado que las competencias específicas otorgadas a la Comisión en el Reglamento (UE) 2017/625 comienzan a aplicarse a partir del 14 de diciembre de 2019, el presente Reglamento debe aplicarse también a partir de esa misma fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas relativas a:

a)

la nueva designación de un puesto de control fronterizo o de un punto de control distinto de un puesto de control fronterizo al que se le haya retirado parcialmente la designación;

b)

los puestos de control fronterizos situados a una distancia distinta de las inmediaciones del punto de entrada en la Unión debido a condicionantes geográficos específicos;

c)

la designación de los puestos de control fronterizos para las importaciones de troncos sin elaborar, y de madera serrada y en virutas, con el fin de tener en cuenta los condicionantes geográficos específicos.

Artículo 2

Nueva designación de un puesto de control fronterizo o de un punto de control distinto de un puesto de control fronterizo tras la retirada parcial de su designación

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartados 3, 4 y 5 del Reglamento (UE) 2017/625, cuando un Estado miembro haya retirado la designación de un puesto de control fronterizo o de un punto de control distinto de un puesto de control fronterizo como se menciona en el artículo 53, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, para determinadas categorías de animales o mercancías como resultado del incumplimiento de los requisitos mínimos contemplados en el artículo 64, apartado 3, de dicho Reglamento, o de las normas detalladas sobre los requisitos mínimos establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014, el Estado miembro podrá volver a designar dicho puesto de control fronterizo o dicho punto de control (en lo sucesivo, «nueva designación») de conformidad con los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2.   Antes de la nueva designación a que se hace referencia en el apartado 1, el Estado miembro notificará a la Comisión las medidas que haya tomado para solucionar el incumplimiento de los requisitos mínimos mencionados en el apartado 1.

3.   En el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la notificación, la Comisión evaluará si las medidas tomadas son suficientes para garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos y, dentro de ese plazo, informará al Estado miembro del resultado de su evaluación.

4.   El Estado miembro únicamente llevará a cabo la nueva designación cuando la Comisión, de conformidad con el apartado 3, le haya comunicado que las medidas tomadas por el Estado miembro son suficientes para garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos.

5.   La nueva designación con arreglo al apartado 4 solamente podrá tener lugar en un período de dos años a partir de la fecha de la retirada parcial de la designación mencionada en el apartado 1.

Después de ese período de dos años, la nueva designación solamente podrá tener lugar de conformidad con el artículo 59 del Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 3

Puestos de control fronterizos situados a una distancia distinta de las inmediaciones del punto de entrada en la Unión

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, los puestos de control fronterizos podrán estar situados a una distancia distinta de las inmediaciones del punto de entrada en la Unión, a condición de que:

a)

sea necesario debido a condicionantes geográficos específicos de conformidad con el apartado 2, y

b)

se cumplan las condiciones a que se refiere el apartado 3.

2.   Los condicionantes geográficos mencionados en el apartado 1 deberán ser de tal magnitud que impidan o limiten la realización eficaz de los controles oficiales y de las demás actividades oficiales.

Dichos condicionantes geográficos consistirán en uno o varios de los elementos siguientes:

a)

puntos de entrada con una configuración geográfica que imponga importantes limitaciones al sistema de transporte;

b)

puntos de entrada sujetos a inundaciones recurrentes en determinados períodos del año;

c)

muelles marítimos rodeados de acantilados;

d)

carreteras fronterizas que crucen un paso elevado;

e)

transporte ferroviario de animales y mercancías que obligue a situar el puesto de control fronterizo en la primera parada en una estación, o

f)

puntos de entrada que no dispongan del terreno adecuado para que el puesto de control fronterizo y sus instalaciones puedan estar situados en las inmediaciones.

3.   Cuando un Estado miembro decida designar uno o varios de los puestos de control fronterizos a que se hace referencia en el apartado 1, la designación estará supeditada al cumplimiento de las condiciones siguientes:

a)

la distancia a la que se encuentra el puesto de control fronterizo en relación con el punto de entrada en la Unión es proporcional a la necesidad de superar los condicionantes geográficos y no excede de esta necesidad, y

b)

el puesto de control fronterizo y el punto de entrada son competencia de la misma autoridad aduanera de manera que las partidas puedan trasladarse desde el punto de entrada hasta los puestos de control fronterizos sin que tengan que someterse a un régimen aduanero y tramitarse dentro del mismo.

4.   El puesto de control fronterizo deberá estar situado a una distancia suficiente de los establecimientos o los lugares en que los animales, los vegetales, los productos vegetales u otros objetos que puedan estar infectados por enfermedades o plagas transmisibles estén ubicados o se cultiven.

Artículo 4

Exenciones para los puestos de control fronterizos en relación con las importaciones de troncos sin elaborar y de madera serrada y en virutas

1.   La exención prevista en el apartado 2 se aplicará a los puestos de control fronterizos que, debido al extenso litoral o las largas fronteras del Estado miembro de que se trate, solamente operen en el momento de realizar los controles de las partidas de troncos sin elaborar y de madera serrada y en virutas («puestos de control fronterizos afectados»).

2.   Los Estados miembros podrán designar los puestos de control fronterizos afectados y eximirlos de las obligaciones contempladas en el artículo 64, apartado 3, letras a), c) y f), del Reglamento (UE) 2017/625, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

existen disposiciones para evitar en todo momento cualquier entrada no detectada en la Unión de partidas de troncos sin elaborar y de madera serrada y en virutas;

b)

el puesto de control fronterizo afectado tiene acceso a un número suficiente de personal debidamente cualificado en forma de un equipo de control oficial móvil de las autoridades competentes, que sea capaz de llegar al puesto de control fronterizo afectado antes de la llegada de las partidas para realizar controles oficiales de los troncos sin elaborar y la madera serrada y en virutas;

c)

el equipo de control oficial móvil de la autoridad competente proporciona o tiene acceso inmediato a lo siguiente:

i)

los equipos, los locales y otras instalaciones a que se hace referencia en el artículo 64, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625, y

ii)

la tecnología y los equipos de TI a que se hace referencia en el artículo 64, apartado 3, letra f), de dicho Reglamento.

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 de la Comisión, de 12 de junio de 2019, que establece normas detalladas sobre los requisitos mínimos para los puestos de control fronterizos, incluidos los centros de inspección, y para el formato, las categorías y las abreviaturas que se han de utilizar para elaborar listas de puestos de control fronterizos y puntos de control (véase la página 10 del presente Diario Oficial).