28.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/42


REGLAMENTO (UE) 2019/834 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de mayo de 2019

que modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y entró en vigor el 16 de agosto de 2012. Los requisitos que contiene, concretamente la compensación centralizada de los contratos de derivados extrabursátiles normalizados; los requisitos en materia de márgenes; las exigencias de reducción del riesgo operativo en los contratos de derivados extrabursátiles que no se compensen de manera centralizada; las obligaciones de notificación aplicables a los contratos de derivados; y los requisitos aplicables a las entidades de contrapartida central (ECC) y a los registros de operaciones contribuyen a reducir el riesgo sistémico al incrementar la transparencia del mercado de derivados extrabursátiles y reducir el riesgo de crédito de contraparte y el riesgo operativo conexo a los derivados extrabursátiles.

(2)

La simplificación de ciertos ámbitos cubiertos por el Reglamento (UE) n.o 648/2012 y la adopción de un planteamiento más proporcionado con respecto a dichos ámbitos está en consonancia con el programa de adecuación y eficacia de la reglamentación de la Comisión, que enfatiza la necesidad de reducción de costes y de simplificación de tal manera que las políticas de la Unión alcancen sus objetivos del modo más eficiente, y está destinada, en particular, a reducir la carga normativa y administrativa. Dicha simplificación y un planteamiento más proporcionado debe entenderse sin perjuicio de los objetivos superiores de fomento de la estabilidad financiera y reducción de los riesgos sistémicos, en línea con la declaración de los dirigentes del G20 el 26 de septiembre de 2009 en la cumbre de Pittsburgh.

(3)

Unos sistemas de posnegociación y unos mercados de garantías eficientes y resilientes son elementos esenciales para el buen funcionamiento de la Unión de Mercados de Capitales que sustentan los esfuerzos por apoyar las inversiones, el crecimiento y el empleo en consonancia con las prioridades políticas de la Comisión.

(4)

En 2015 y 2016, la Comisión llevó a cabo dos consultas públicas sobre la aplicación del Reglamento (UE) n.o 648/2012. La Comisión recibió también información de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM) establecida en el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) establecida por el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo del Consejo (6) y el Sistema de Bancos Centrales Europeos (SBCE) sobre la aplicación de dicho Reglamento. De esas consultas públicas se desprende que las partes interesadas apoyan los objetivos del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y que no es necesaria una revisión a gran escala de dicho Reglamento. El 23 de noviembre de 2016, la Comisión adoptó un informe general de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012. Si bien no todas las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 648/2012 eran aun plenamente aplicables y, por lo tanto, no era posible una evaluación exhaustiva del Reglamento en dicho informe, se establecieron ámbitos en los que eran necesarias medidas específicas para garantizar el logro de los objetivos del Reglamento (UE) n.o 648/2012de una manera más proporcionada, eficiente y eficaz.

(5)

El Reglamento (UE) n.o 648/2012 debe cubrir a todas las contrapartes financieras que puedan suponer un riesgo sistémico importante para el sistema financiero. La definición de contraparte financiera debe, por lo tanto, modificarse.

(6)

Un plan de adquisición de acciones destinado a empleados, establecido generalmente por una empresa, en virtud del cual las personas pueden suscribir, adquirir, recibir o poseer, directa o indirectamente, acciones de dicha empresa o de otra empresa perteneciente al mismo grupo, siempre que este plan beneficie al menos a los empleados o a los antiguos empleados de dicha empresa o de otra empresa perteneciente al mismo grupo, o a miembros o antiguos miembros del consejo de administración de dicha empresa o de otra empresa perteneciente al mismo grupo. En la Comunicación de la Comisión de 8 de junio de 2017, «Revisión intermedia del Plan de acción de la Unión de Mercados de Capitales» se determinan medidas relativas al plan de adquisición de acciones para empleados como medidas posibles para reforzar la Unión de Mercados de Capitales con el objetivo de fomentar las inversiones minoristas. Así pues, y con arreglo al principio de proporcionalidad, no deben definirse como contrapartes financieras los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) ni los fondos de inversión alternativos (FIA) establecidos exclusivamente a efectos de dar servicio a uno o más planes de adquisición de acciones para empleados.

(7)

Algunas contrapartes financieras cuentan con un volumen de actividad en los mercados de derivados extrabursátiles demasiado baja para presentar un riesgo sistémico para el sistema financiero y demasiado baja para que la compensación centralizada sea económicamente viable. Estas contrapartes, a las que se denomina normalmente contrapartes financieras de pequeño tamaño, deben quedar exentas de la obligación de compensación a la vez que siguen estando sometidas al requisito de intercambio de garantías para reducir cualquier riesgo sistémico. Sin embargo, cuando la posición adoptada por una contraparte financiera sobrepase el umbral de compensación, calculado a nivel del grupo, en relación con al menos una categoría de derivados extrabursátiles debe activar la obligación de compensación para todas las categorías de derivados extrabursátiles, dada la interconexión de las contrapartes financieras y el riesgo sistémico para el sistema financiero que puede surgir si esos contratos de derivados no se compensaran de manera centralizada. La contraparte financiera debe tener la posibilidad de demostrar, en cualquier momento, que sus posiciones no exceden ya del umbral de compensación de cualquier categoría de derivados extrabursátiles en cuyo caso dejaría de aplicarse la obligación de compensación.

(8)

Las contrapartes no financieras están menos interconectadas que las financieras. Además, a menudo centran sus actividades de manera predominante en una sola categoría de derivados extrabursátiles. Su actividad supone por tanto para el sistema financiero un riesgo sistémico más reducido que la de las contrapartes financieras. Por tanto, debe reducirse el alcance de la obligación de compensación para las contrapartes no financieras que elijan calcular su posición cada 12 meses en función de umbrales de compensación. Estas contrapartes no financieras deben someterse a la obligación de compensación únicamente en lo que se refiere a las categorías de derivados extrabursátiles que excedan del umbral de compensación. Dichas contrapartes no financieras deben, no obstante, permanecer sujetas al requisito de intercambiar garantías cuando se exceda de cualquiera de los umbrales de compensación. Las contrapartes no financieras que elijan no calcular su posición en función de los umbrales de compensación deben someterse a la obligación de compensación para todas las categorías de derivados extrabursátiles. Las contrapartes no financieras deben tener la posibilidad de demostrar en cualquier momento que su posición ha dejado de superar el umbral de compensación para una categoría de derivados extrabursátiles, en cuyo caso dejaría de aplicarse la obligación de compensación para dicha clase de derivados.

(9)

Para tener en cuenta cualquier evolución de los mercados financieros, la AEVM debe revisar periódicamente el umbral de compensación y en su caso actualizarlo. Esta revisión periódica debe ir acompañada de un informe.

(10)

El requisito de compensar ciertos contratos de derivados extrabursátiles suscritos antes de que la obligación de compensación entre en vigor provoca inseguridad jurídica y complicaciones operativas a cambio de beneficios limitados. En particular, ese requisito supone costes y cargas adicionales para las contrapartes de esos contratos y podría además afectar al buen funcionamiento del mercado sin aportar mejoras significativas para la aplicación uniforme y coherente del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o para el establecimiento de condiciones de competencia equitativas entre los participantes en el mercado. Por tanto, ese requisito ha de suprimirse.

(11)

Las contrapartes con un volumen limitado de actividad en los mercados de derivados extrabursátiles se enfrentan a dificultades en el acceso a la compensación centralizada, ya sea como clientes de un miembro compensador o a través de acuerdos de compensación indirecta. Debe por lo tanto exigirse a los miembros compensadores y a los clientes de los miembros compensadores que presten servicios de compensación, ya sea directamente a otras contrapartes o indirectamente permitiendo a sus propios clientes prestar dichos servicios a otras contrapartes, que lo hagan en términos comerciales equitativos, razonables, no discriminatorios y transparentes. Si bien esta exigencia no debe dar lugar a ninguna regulación de precios ni obligación de contrato, ha de permitirse a los miembros compensadores y a sus clientes que controlen los riesgos relacionados con los servicios de compensación ofrecidos, por ejemplo, los riesgos de contraparte.

(12)

En la información sobre los instrumentos financieros cubiertos por autorizaciones de ECC no es obligatorio especificar todas las categorías de derivados extrabursátiles que la ECC está autorizada a compensar. Para garantizar que la AEVM puede realizar sus tareas y funciones en relación con la obligación de compensación, las autoridades competentes deben notificar sin demora a la AEVM cualquier información recibida de una ECC de su intención de dar comienzo a la compensación de una categoría de derivados extrabursátiles que esté incluida en su autorización vigente.

(13)

Ha de ser posible suspender temporalmente la obligación de compensación en ciertas situaciones excepcionales. Dicha suspensión ha de ser posible cuando hayan dejado de cumplirse los criterios sobre cuya base se decidió que unas categorías específicas de derivados extrabursátiles estuvieran sujetas a la obligación de compensación. Éste podría ser el caso particular cuando algunas categorías de derivados extrabursátiles resulten ya inapropiadas para la compensación centralizada obligatoria o cuando haya habido un cambio significativo en uno de esos criterios en relación con categorías concretas de derivados extrabursátiles. Del mismo modo, la suspensión de la obligación de compensación ha de ser posible cuando una ECC deje de ofrecer servicios de compensación para categorías específicas de derivados extrabursátiles o para un tipo específico de contraparte y las demás ECC no puedan asumir esos servicios de compensación con la suficiente rapidez. La suspensión de la obligación de compensación también debe ser posible cuando se considere necesaria para evitar una amenaza grave a la estabilidad financiera de la Unión. Para garantizar la estabilidad financiera y evitar las perturbaciones del mercado, la AEVM, teniendo presentes los objetivos del G20, debe garantizar que cuando convenga derogar una obligación de compensación, se incentive durante la suspensión de la obligación de compensación y con tiempo suficiente la posibilidad de modificación de las correspondientes normas técnicas reglamentarias.

(14)

La obligación establecida en el Reglamento (EU) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) para las contrapartes que negocian derivados que están sujetos a la obligación de compensación en plataformas de negociación, con arreglo al procedimiento de obligación de negociación que se especifica en dicho Reglamento, se activa cuando se declara que una categoría de derivados queda sujeto a la obligación de compensación. La suspensión de la obligación de compensación podría impedir que las contrapartes pudieran cumplir la obligación de negociación. En consecuencia, cuando se haya solicitado una suspensión de la obligación de compensación, y vaya a tener efecto un cambio significativo en los criterios negociación, la AEVM debe tener la posibilidad de proponer la suspensión de la obligación de negociación sobre la base del Reglamento (EU) n.o 648/2012, y no con arreglo al Reglamento (EU) No 600/2014.

(15)

La notificación retroactiva de contratos ha planteado dificultades porque determinados datos cuya notificación es exigida en la actualidad no se exigían antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Ello ha redundado en elevadas tasas de incumplimiento de la obligación de notificación y en la notificación de datos de escasa calidad, siendo además la carga asociada a la notificación de esas operaciones considerable. Por ello es muy probable que esos datos históricos no lleguen a usarse nunca. Por otra parte, en el momento en que se haga efectiva la obligación de notificación retroactiva de contratos, algunos de ellos habrán ya expirado, y con ellos las correspondientes exposiciones y riesgos. Por ello, ha de eliminarse el requisito de notificación retroactiva de contratos.

(16)

Las operaciones intragrupo que implican a contrapartes no financieras representan una fracción relativamente pequeña de los contratos de derivados extrabursátiles y se usan principalmente para la cobertura interna dentro de un grupo. Por consiguiente, estas operaciones no contribuyen de manera significativa al riesgo sistémico ni a la interconexión, pero la obligación de notificarlas supone importantes costes y cargas para las contrapartes no financieras. Las operaciones entre contrapartes dentro de un grupo cuando al menos una las contrapartes es una contraparte no financiera deben, por tanto, estar exentas de la obligación de notificación, independientemente del lugar de establecimiento de la contraparte no financiera.

(17)

En 2017, la Comisión emprendió un «control de adecuación» sobre la notificación pública por parte de las empresas. El objetivo de dicho control es reunir pruebas sobre la sistematicidad, coherencia, efectividad y eficacia del marco de notificación de la Unión. En este contexto, es preciso seguir analizando la posibilidad de evitar una duplicación innecesaria de la notificación y la posibilidad de reducir o simplificar la notificación de los contratos de derivados no extrabursátiles, teniendo en cuenta la necesidad de una notificación a tiempo y de las medidas adoptadas con arreglo a los Reglamentos (UE) n.o 648/2012 y (UE) n.o600/2014. En particular, dicho análisis debería considerar los datos notificados, la accesibilidad de los datos por parte de las autoridades correspondientes, las medidas para seguir simplificando las cadenas de notificación para derivados no extrabursátiles, en particular con respecto a las contrapartes no financieras que no están sujetas a la obligación de compensación. Es preciso plantearse una evaluación más general de la eficacia y eficiencia de las medidas introducidas en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 para mejorar el funcionamiento y reducir la carga de la notificación de derivados extrabursátiles cuando se disponga de suficiente experiencia y datos sobre la aplicación de dicho Reglamento, en particular en relación con la calidad y accesibilidad de los datos notificados a los registros de operaciones, así como la asunción y la ejecución de la notificación delegada.

(18)

A fin de reducir la carga que la notificación de contratos de derivados extrabursátiles supone para las contrapartes no financieras exentas de la obligación de compensación, la contraparte financiera debe, como norma general, asumir la responsabilidad exclusiva, incluida la legal, de notificar, tanto en su propio nombre como en el de las contrapartes no financieras exentas de la obligación de compensación, los contratos de derivados extrabursátiles suscritos entre dichas contrapartes, y de garantizar la exactitud de los datos notificados. Con vistas a garantizar que la contraparte financiera disponga de los datos necesarios para cumplir su obligación de notificación, la contraparte no financiera debe facilitar los detalles relativos a los contratos de derivados extrabursátiles que no quepa razonablemente esperar que obren en posesión de la contraparte financiera No obstante las contrapartes no financieras deben tener la opción de notificar por cuenta propia sus contratos de derivados extrabursátiles. En ese caso, la contraparte no financiera debe informar de ello a la contraparte financiera y debe tener la responsabilidad, incluida la legal, de notificar los datos correspondientes y garantizar su exactitud.

(19)

También ha de determinarse a quién incumbe la responsabilidad de notificar contratos de derivados extrabursátiles en los que una o ambas contrapartes sean OICVM o FIA. Por tanto, es necesario especificar que la sociedad de gestión de un OICVM debe asumir la responsabilidad, incluida la legal, de notificar en nombre de dicho OICVM los contratos de derivados extrabursátiles que éste haya suscrito y de garantizar la exactitud de los detalles notificados. De modo similar, el gestor de un FIA debe asumir la responsabilidad, incluida la legal, de notificar en nombre de dicho FIA los contratos de derivados extrabursátiles que éste haya suscrito y de garantizar la exactitud de los datos notificados.

(20)

Para evitar la aplicación incoherente de las técnicas de reducción del riesgo en la Unión, dada la complejidad de los procedimientos de gestión del riesgo, que exigen el intercambio oportuno, adecuado y con la debida segregación de garantías de las contrapartes, y la utilización de modelos internos, las autoridades competentes deben validar dichos procedimientos, o cualquier modificación significativa de los mismos, antes de que se apliquen.

(21)

La necesidad de lograr una convergencia reguladora a escala internacional y de que las contrapartes no financieras y las contrapartes financieras de pequeño tamaño reduzcan los riesgos relacionados con su exposición a los riesgos de cambio exige que se establezcan procedimientos de gestión del riesgo especiales para los contratos a plazo sobre divisas liquidadas mediante entrega física y para los contratos de permutas de divisas liquidados mediante entrega física. Habida cuenta de su perfil de riesgo específico, conviene que el intercambio obligatorio de márgenes de variación con respecto a los contratos a plazo sobre divisas liquidadas mediante entrega física y para los contratos de permutas de divisas liquidados mediante entrega física se limite a las operaciones realizadas entre las contrapartes más sistémicas, con el fin de limitar la acumulación de riesgo sistémico y evitar divergencias normativas a escala internacional. También debe garantizarse la convergencia reguladora a escala internacional en relación con los procedimientos de gestión del riesgo para otras categorías de derivados.

(22)

Los servicios de reducción de riesgos post-negociación incluyen técnicas tales como la compresión de carteras. La compresión de carteras está excluida del ámbito de la obligación de negociación que figura en el Reglamento (EU) n.o 600/2014. Para adaptar el Reglamento (EU) n.o 648/2012 al Reglamento (EU) n.o 600/2014 cuando sea necesario y adecuado, a la vez que se tienen en cuenta las diferencias entre ambos Reglamentos, la posibilidad de eludir la obligación de compensación y el grado en el que pueden reducir o mitigar los riesgos los servicios de reducción de riesgo posnegociación, la Comisión, en cooperación con la AEVM y la JERS deben evaluar qué operaciones, en su caso, que resulten de los servicios de reducción de riesgo posnegociación, deben recibir una exención de la obligación de compensación.

(23)

Para incrementar la transparencia y la previsibilidad de los márgenes iniciales e impedir que las ECC modifiquen sus modelos de margen inicial de un modo que pueda percibirse como procíclico, las ECC deben proporcionar a sus miembros compensadores herramientas para simular sus requisitos en materia de margen inicial así como una descripción general pormenorizada de los modelos de margen inicial que utilizan. Esto está en consonancia con las normas internacionales publicadas por el Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado y el Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, en particular con el marco de divulgación de diciembre de 2012 y las normas en materia de publicación de información cuantitativa aplicables a las ECCs publicadas en 2015, que contribuyen a favorecer una comprensión adecuada de los riesgos y costes aparejados a cualquier participación de miembros compensadores en una ECC y a reforzar la transparencia de las ECC frente a los participantes en el mercado.

(24)

Las legislaciones nacionales de los Estados miembros en materia de insolvencia no deben impedir que las ECC realicen la transferencia de las posiciones de los clientes con suficiente certidumbre jurídica o paguen los ingresos por una liquidación directamente a los clientes en caso de insolvencia de un miembro compensador en relación con activos mantenidos en cuentas ómnibus de cliente y en cuentas individuales de clientes segregadas. Con el fin de fomentar la compensación y facilitar el acceso a ella, las legislaciones nacionales de los Estados miembros en materia de insolvencia no deben impedir que una ECC siga los procedimientos de incumplimiento con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012 en relación con los activos y las posiciones registrados en cuentas ómnibus de clientes o en cuentas individuales de clientes segregadas mantenidas en el miembro compensador y en la ECC. Cuando se establezcan disposiciones indirectas de compensación, los clientes indirectos deben continuar no obstante disfrutando de una protección que sea equivalente a la que se facilitaba en virtud de las normas de segregación y portabilidad y de los procedimientos de incumplimiento establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(25)

Las multas impuestas por la AEVM a los registros de operaciones que están bajo su supervisión directa han de ser suficientemente eficaces, proporcionadas y disuasorias para garantizar la eficacia de los poderes de supervisión de aquella y para incrementar la transparencia de las posiciones y exposiciones en derivados extrabursátiles. La cuantía de las multas inicialmente previstas en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 ha demostrado ser insuficientemente disuasoria, habida cuenta del volumen de negocios actual de los registros de operaciones, lo que podría limitar la eficacia de los poderes de supervisión de que goza la AEVM en virtud de dicho Reglamento en relación con los registros de operaciones. En consecuencia, debe aumentarse el límite máximo de los importes de base de las multas.

(26)

Las autoridades de terceros países deben tener acceso a los datos notificados a los registros de operaciones de la Unión siempre que el tercer país cumpla ciertas condiciones que ofrezcan garantías en cuanto al tratamiento de dichos datos y haya establecido una obligación jurídicamente vinculante y exigible de conceder a las autoridades de la Unión acceso directo a los datos notificados a los registros de operaciones de dicho tercer país.

(27)

El Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) dispone un procedimiento de inscripción simplificado para los registros de operaciones ya inscritos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 y que deseen ampliar esa inscripción para prestar servicios con respecto a las operaciones de financiación de valores. Debe instaurarse un procedimiento simplificado de inscripción análogo para los registros de operaciones que ya estén inscritos de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2365 y que deseen ampliar esa inscripción para prestar servicios con respecto a los contratos de derivados.

(28)

La insuficiente calidad y transparencia de los datos facilitados por los registros de operaciones supone que las entidades a las que se ha concedido acceso a esos datos tengan dificultades al utilizarlos para supervisar los mercados de derivados e impide que los reguladores y los supervisores identifiquen oportunamente los riesgos para la estabilidad financiera. Con el fin de mejorar la calidad y la transparencia de los datos y de que los requisitos en materia de información del Reglamento (UE) n.o 648/2012 concuerden con los de los Reglamentos (UE) 2015/2365 y (UE) n.o 600/2014, es necesaria una armonización más profunda de las normas y requisitos en materia de notificación, en particular de los estándares de datos, los formatos, los métodos y los mecanismos de notificación, así como mayor armonización de los procedimientos que han de aplicar los registros de operaciones para la validación de la integridad y corrección de los datos notificados y de los procedimientos para la conciliación de los datos con otros registros de operaciones. Además, los registros de operaciones deben conceder a las contrapartes que no notifican información, a petición de éstas y en condiciones comerciales razonables, acceso a todos los datos notificados en su nombre.

(29)

En lo que respecta a los servicios prestados por los registros de operaciones, el Reglamento (UE) n.o 648/2012 establece un entorno competitivo. Las contrapartes deben, por lo tanto, tener la opción de elegir el registro de operaciones al que desean efectuar las notificaciones y han de poder cambiar de registro de operaciones si así lo deciden. Para facilitar ese cambio y garantizar la disponibilidad continua de los datos sin duplicaciones, los registros de operaciones deben establecer las políticas adecuadas para garantizar la transferencia ordenada de los datos notificados a otros registros de operaciones cuando lo solicite una contraparte sujeta a la obligación de notificación.

(30)

El Reglamento (UE) n.o 648/2012 dispone que la obligación de compensación no debe aplicarse a los sistemas de planes de pensiones hasta que las ECC no conciban una solución técnica adecuada para la transferencia de garantías diferentes del efectivo como márgenes de variación. Dado que hasta ahora no se ha puesto a punto solución viable alguna que facilite la compensación centralizada para los sistemas de planes de pensiones, ese período transitorio ha de prorrogarse de modo que se aplique durante, al menos, otros dos años. La compensación centralizada, sin embargo, debe seguir siendo el objetivo final, considerando que la evolución actual de la regulación y de los mercados permite a los participantes en el mercado aportar soluciones técnicas apropiadas en ese período. Con la ayuda de la AEVM, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE) establecida por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), la Autoridad Europea de Supervisión (la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (AESPJ) establecida por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y la JERS, la Comisión ha de supervisar los avances realizados por las ECC, los miembros compensadores y los sistemas de planes de pensiones en la búsqueda de soluciones viables que faciliten la participación de estos últimos en la compensación centralizada y preparar un informe sobre dichos avances. El informe debe exponer asimismo las soluciones y costes conexos para los sistemas de planes de pensiones, tomando en consideración a tal efecto la evolución de la normativa y de los mercados, por ejemplo los cambios en el tipo de contraparte financiera que está sujeta a la obligación de compensación. Con objeto de atender a elementos no previstos en el momento de la adopción del presente Reglamento, la Comisión ha de estar facultada para prorrogar dicho período transitorio dos veces por un período de un año, tras haber evaluado cuidadosamente la necesidad de dicha prórroga.

(31)

El período transitorio por el cual los sistemas de planes de pensiones quedan exentos en lo que respecta a la obligación de compensación expiró el 16 de agosto de 2018. Por cuestiones de seguridad jurídica y con el fin de evitar cualquier discontinuidad, es preciso aplicar, con efectos retroactivos, la extensión del período transitorio a los contratos de derivados extrabursátiles suscritos por los sistemas de planes de pensiones desde el 17 de agosto de 2018 hasta el 16 de junio de 2019.

(32)

A fin de simplificar el marco normativo, se debe considerar en qué medida es necesario y conveniente armonizar la obligación de negociación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 600/2014 con los cambios introducidos por el presente Reglamento en relación con esa obligación, en particular en lo que respecta a la determinación de las entidades sujetas a la obligación de compensación. Cuando se disponga de experiencia y datos suficientes en relación con la aplicación del presente Reglamento, se debe llevar a cabo una evaluación más general de los efectos del presente Reglamento en el nivel de compensación por distintos tipos de contraparte y la distribución de la compensación dentro de cada categoría de contraparte, así como la accesibilidad a los servicios de compensación, y determinar, en particular, si los cambios introducidos por el presente Reglamento en relación con la prestación de servicios de compensación en condiciones comerciales equitativas, razonables, no discriminatorias y transparentes son eficaces a la hora de facilitar el acceso a la compensación.

(33)

A fin de garantizar una armonización coherente en lo que respecta a los supuestos en los que las condiciones comerciales de prestación de servicios de compensación se consideran equitativas, razonables, no discriminatorias y transparentes, y con el fin de establecer que, en determinadas circunstancias, los participantes en el mercado dispongan de más tiempo para la elaboración de soluciones de compensación para los sistemas de planes de pensiones, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por lo que respecta a la determinación de los supuestos en los que las condiciones comerciales de prestación de servicios de compensación han de considerarse equitativas, razonables, no discriminatorias y transparentes y en lo que respecta a la prórroga del período transitorio en el que la obligación de compensación no ha de aplicarse a los contratos de derivados extrabursátiles suscritos por sistemas de planes de pensiones. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (11). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, los cuales también tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(34)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, y en particular en lo que respecta a la suspensión de la obligación de compensación y de la obligación de negociación así como al acceso directo de las autoridades pertinentes de terceros países a la información consignada en los registros de operaciones establecidos en la Unión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables para suspender la obligación de compensación y la obligación de negociación para categorías específicas de derivados extrabursátiles, porque es necesaria una decisión rápida que garantice la seguridad jurídica del resultado del procedimiento de suspensión y, por consiguiente, está debidamente justificado por razones imperiosas de urgencia.

(35)

A fin de garantizar una armonización coherente de la normativa relativa a las técnicas de reducción del riesgo, la inscripción de los registros de operaciones y los requisitos de notificación; debe conferirse a la Comisión la facultad de adoptar normas técnicas de regulación elaborados por la ABE o la AEVM en relación con los siguientes elementos: los procedimientos de supervisión destinados a garantizar la validación inicial y continua de los procedimientos de gestión del riesgo que exigen un intercambio de garantías oportuno, exacto y con una segregación adecuada; los pormenores de la solicitud simplificada de extensión de la inscripción de un registro de operaciones que esté ya inscrito con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2365; los procedimientos para la conciliación de los datos entre registros de operaciones y de los procedimientos que debe aplicar el registro de operaciones para verificar el cumplimiento de los requisitos de notificación por parte de la contraparte notificante o la entidad que presenta la información, para verificar la integridad y corrección de los datos notificados, los términos y condiciones, modalidades prácticas y requisitos en materia de documentación con arreglo a los cuales determinadas entidades obtienen acceso a los registros de operaciones. La Comisión debe adoptar las citadas normas técnicas de regulación mediante actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE y los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010.

(36)

La Comisión debe estar facultada asimismo para adoptar las normas técnicas de ejecución elaboradas por la AEVM en relación con los estándares de datos por lo que respecta a la información que ha de ser notificada para las diferentes categorías de derivados y los métodos y mecanismos para notificarla, así como el formato de la solicitud de extensión de la inscripción de los registros de operaciones ya inscritos con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2365. La Comisión debe adoptar las citadas normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución de conformidad con el artículo 291 del TFUE y el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

(37)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar que las normas son proporcionales, no conllevan cargas administrativas y costes de conformidad innecesarios, no ponen en riesgo la estabilidad financiera, y aumentan la transparencia de las posiciones y exposiciones en derivados extrabursátiles, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, ésta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(38)

La aplicación de ciertas disposiciones del presente Reglamento ha de posponerse para establecer todas las medidas de ejecución esenciales y permitir a los participantes en el mercado adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento.

(39)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 648/2012 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«(8)   “contraparte financiera”:

a)

una empresa de servicios de inversión autorizada de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

b)

una entidad de crédito autorizada de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2);

c)

una empresa de seguros o de reaseguros autorizada de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3);

d)

un OICVM y, si ha lugar, su sociedad de gestión, autorizados de conformidad con la Directiva 2009/65/CE, salvo si el OCIVM se ha establecido exclusivamente a efectos de dar servicio a uno o más planes de adquisición de acciones para empleados;

e)

un fondo de pensiones de empleo (FPE) con arreglo a la definición del artículo 6, punto 1), de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4);

f)

un fondo de inversión alternativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, con sede en la Unión o gestionado por un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) autorizado o registrado de conformidad con dicha Directiva, salvo si el FIA se ha establecido exclusivamente a efectos de dar servicio a uno o más planes de adquisición de acciones para empleados, salvo que ese FIA sea un vehículo de finalidad especial de titulización en el sentido de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, letra g), de la Directiva 2011/61/UE y, cuando proceda, su GFIA establecido en la Unión;

g)

un depositario central de valores autorizado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5);

(*1)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349)."

(*2)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338)."

(*3)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1)."

(*4)  Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37)."

(*5)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).»."

2)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se modifica como sigue:

i)

La letra a), incisos i) a iv), se sustituye por el texto siguiente:

«i)

entre dos contrapartes financieras que cumplan las condiciones del artículo 4 bis, apartado 1, párrafo segundo;

ii)

entre una contraparte financiera que cumpla las condiciones del artículo 4 bis, apartado 1, párrafo segundo, y una contraparte no financiera que cumpla las condiciones del artículo 10, apartado 1, párrafo segundo;

iii)

entre dos contrapartes no financieras que cumplan las condiciones del artículo 10, apartado 1, párrafo segundo;

iv)

entre una contraparte financiera que cumpla las condiciones del artículo 4 bis, apartado 1, párrafo segundo, o una contraparte no financiera que cumpla las condiciones del artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, por un lado, y una entidad con sede en un tercer país que estaría sujeta a la obligación de compensación si tuviera su sede en la Unión, por otro;».

ii)

La letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

han sido suscritos o han sido objeto de novación en la fecha a partir de la cual surte efecto la obligación de compensación o con posterioridad a dicha fecha, siempre que, en la fecha en que han sido suscritos o han sido objeto de novación, ambas contrapartes satisfagan los requisitos previstos en la letra a).».

b)

Se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   Aunque no estarán obligados a celebrar un contrato a tal efecto, los miembros compensadores y los clientes que presten servicios de compensación, ya sea directa o indirectamente, deberán prestar dichos servicios en condiciones comerciales equitativas, razonables, no discriminatorias y transparentes. Tales miembros compensadores y clientes deberán adoptar todas las medidas razonables para detectar, prevenir, gestionar y controlar los conflictos de interés, en particular entre la unidad de negociación y la unidad de compensación, que pudieran repercutir negativamente en la prestación, en condiciones equitativas, razonables, no discriminatorias y transparentes, de los servicios de compensación. Estas medidas también deben adoptarse cuando los servicios de negociación y de compensación los presten entidades jurídicas distintas pertenecientes a un mismo grupo.

Se permitirá a los miembros compensadores y a los clientes controlar los riesgos relacionados con los servicios de compensación ofrecidos.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 82 para complementar el presente Reglamento mediante la especificación de los supuestos en que las condiciones comerciales a que se refiere el párrafo primero del presente apartado han de considerarse equitativas, razonables, no discriminatorias y transparentes, atendiendo a los siguientes elementos:

a)

los requisitos de equidad y transparencia con respecto a las tasas, los precios, las políticas de descuentos y demás condiciones contractuales generales relativas a la lista de precios, sin perjuicio de la confidencialidad de las disposiciones contractuales con contrapartes concretas;

b)

los factores que constituyen condiciones comerciales razonables para garantizar unas disposiciones contractuales imparciales y racionales;

c)

la obligación de prestar los servicios de compensación de manera equitativa y no discriminatoria, atendiendo a los costes y los riesgos, de modo que cualquier diferencia en el precio aplicado guarde proporción con los costes, los riesgos y los beneficios; y

d)

los criterios de control de riesgos para el miembro compensador o el cliente correspondientes a los servicios de compensación ofrecidos.».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

Contrapartes financieras sujetas a la obligación de compensación

1.   Una contraparte financiera que tome posiciones en contratos de derivados extrabursátiles podrá calcular, cada doce meses, su posición media agregada a final de mes para los doce meses anteriores, de conformidad con el apartado 3.

Cuando la contraparte financiera no calcule sus posiciones o cuando el resultado de dicho cálculo supere cualquiera de los umbrales de compensación determinados con arreglo al artículo 10, apartado 4, letra b), la contraparte financiera:

a)

lo notificará inmediatamente a la AEVM y a la autoridad competente pertinente, y, si procede, indicará el período utilizado para el cálculo;

b)

establecerá acuerdos de compensación en un plazo de cuatro meses a partir de la notificación a que se refiere el presente párrafo, letra a); y

c)

quedará sujeta a la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4 para todos los contratos de derivados extrabursátiles pertenecientes a cualquier categoría de derivados extrabursátiles sujeta a la obligación de compensación, que se suscriban o sean objeto de novación transcurridos más de cuatro meses desde la notificación a que se refiere el presente párrafo, la letra a).

2.   Una contraparte financiera que, a 17 de junio de 2019, esté sujeta a la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4 o que haya quedado sujeta a dicha obligación de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, permanecerá sujeta a la misma y seguirá compensando hasta que la citada contraparte financiera demuestre a la autoridad competente pertinente que su posición media agregada a final de mes para los doce meses anteriores no supera el umbral de compensación determinado con arreglo al artículo 10, apartado 4, letra b).

La contraparte financiera deberá poder demostrar a la autoridad competente pertinente que el cálculo de la posición media agregada a final de mes para los doce meses anteriores no conduce a una infravaloración sistemática de la posición.».

3.   En el cálculo de las posiciones a que se refiere el apartado 1, la contraparte financiera incluirá todos los contratos de derivados extrabursátiles suscritos por dicha contraparte financiera o por otras entidades del grupo al que pertenezca dicha contraparte financiera.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, para los OICVM y los FIA, las posiciones a que se refiere el apartado 1 se calcularán para cada fondo.

Las sociedades de gestión de OICVM que gestionen más de un OICVM y los GFIA que gestionen más de un FIA deberán poder demostrar a la autoridad competente pertinente que el cálculo de posiciones para cada fondo no supone:

a)

una infravaloración sistemática de las posiciones de los fondos que gestionan o de las posiciones de la gestora; y

b)

la elusión de la obligación de compensación.

Las autoridades competentes pertinentes de la contraparte financiera y las demás entidades del grupo establecerán procedimientos de cooperación para garantizar el cálculo efectivo de las posiciones para el conjunto del grupo.».

4)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando una autoridad competente autorice a una ECC a compensar una categoría de derivados extrabursátiles con arreglo al artículo 14 o al artículo 15, o si una categoría de derivados extrabursátiles que una ECC pretende empezar a compensar es objeto de una autorización existente concedida con arreglo al artículo 14 o al artículo 15, la autoridad competente deberá notificar inmediatamente a la AEVM dicha autorización o la categoría de derivados extrabursátiles que la ECC pretende empezar a compensar.».

b)

en el apartado2, se suprime la letra c).

5)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, se suprime la letra e).

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando una ECC deje de estar autorizada o reconocida, conforme al presente Reglamento, para compensar una determinada categoría de derivados extrabursátiles, la AEVM la retirará inmediatamente de su registro público en relación con esa categoría de derivados extrabursátiles.».

6)

Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 6 bis

Suspensión de la obligación de compensación

1.   La AEVM podrá presentar a la Comisión una solicitud de suspensión de la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, para categorías específicas de derivados extrabursátiles o para un tipo específico de contraparte cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a)

que las categorías específicas de derivados extrabursátiles hayan dejado de ser aptas para la compensación centralizada de acuerdo con los criterios a que se refiere el artículo 5, apartados 4, párrafo primero, y 5;

b)

que sea probable que una ECC vaya a dejar de compensar esas categorías específicas de derivados extrabursátiles y ninguna otra ECC pueda garantizar inmediatamente dicha compensación;

c)

que la suspensión de la obligación de compensación para dichas categorías específicas de derivados extrabursátiles o para un tipo específico de contraparte sea necesaria a fin de evitar o afrontar una amenaza grave para la estabilidad financiera o el funcionamiento ordenado de los mercados financieros de la Unión, y que la suspensión sea proporcionada en relación con esos objetivos.

A efectos del párrafo primero, letra c), y antes de presentar la solicitud a que se hace referencia en el párrafo primero, la AEVM deberá consultar a la JERS y a las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 22.

La solicitud a que se refiere el párrafo primero deberá ir acompañada de pruebas que acrediten el cumplimiento de, al menos, una de las condiciones establecidas en dicho párrafo.

Cuando la AEVM considere que la suspensión de la obligación de compensación constituye un cambio significativo en los criterios para que la obligación de negociación produzca sus efectos de conformidad con el artículo 32, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, la solicitud a que se refiere el párrafo primero del presente apartado también podrá incluir una solicitud para la suspensión de la obligación de negociación establecida en el artículo 28, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento para las mismas categorías específicas de derivados extrabursátiles sujetas a la solicitud de suspensión de la obligación de compensación.

2.   De conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes responsables de la supervisión de los miembros compensadores y las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 22 podrán pedir a la AEVM que presente una solicitud de suspensión de la obligación de compensación a la Comisión. Dicha solicitud de la autoridad competente deberá indicar las razones de su petición y presentar pruebas de que se cumple al menos una de las condiciones establecidas en el párrafo primero del apartado 1 del presente artículo.

En las 48 horas siguientes a la recepción de la solicitud de la autoridad competente a que se refiere el párrafo primero del presente apartado y sobre la base de la motivación y las pruebas aportadas por la autoridad competente, la AEVM deberá, o bien solicitar que la Comisión suspenda la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, o bien rechazar la solicitud. La AEVM informará de su decisión a la autoridad competente que corresponda. Cuando la AEVM rechace la solicitud de la autoridad competente, deberá motivar su decisión por escrito.

3.   Las solicitudes a que se refieren los apartados 1 y 2 no se harán públicas.

4.   Sin demoras indebidas tras la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 1, basándose en las razones y pruebas aportadas por la AEVM, la Comisión deberá, bien suspender la obligación de compensación para las categorías específicas de derivados extrabursátiles o para el tipo específico de contraparte a que se refiere el apartado 1 mediante un acto de ejecución, o bien rechazar la solicitud de suspensión. Cuando la Comisión rechace la suspensión solicitada, deberá motivar su decisión por escrito a la AEVM. La Comisión informará inmediatamente de ello al Parlamento Europeo y al Consejo y les transmitirá las razones aportadas por la AEVM. Esta información no se hará pública.

El acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 86, apartado 3.

5.   Cuando así lo solicite la AEVM con arreglo al apartado 1, párrafo cuarto, del presente artículo, el acto de ejecución por el que se suspenda la obligación de compensación para categorías específicas de derivados extrabursátiles podrá dar lugar también a la suspensión de la obligación de negociación establecida en el artículo 28, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 para las categorías específicas de derivados extrabursátiles objeto de la suspensión de la obligación de compensación.

6.   La suspensión de la obligación de compensación y, en su caso, de negociación deberá comunicarse a la AEVM y publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea, en el sitio web de la Comisión y en el registro público a que se refiere el artículo 6.

7.   La suspensión de la obligación de compensación a que se refiere el apartado 4 será válida por un período inicial no exceda de tres meses, a contar desde la fecha de aplicación de la citada suspensión.

La suspensión de la obligación de negociación mencionada en el apartado 5 será válida por el mismo período inicial.

8.   Cuando los motivos de la suspensión sigan siendo de aplicación, la Comisión podrá, mediante un acto de ejecución, prorrogar la suspensión a que se refiere el apartado 4 por períodos adicionales de no más de tres meses, siempre que el período total de la suspensión no exceda de doce meses. Las prórrogas de la suspensión deberán publicarse de conformidad con el apartado 6.

El acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 86, apartado 3.

Con tiempo suficiente antes de que finalice el período de suspensión a que se refiere el apartado 7 del presente artículo o uno de los períodos de prórroga a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la AEVM deberá emitir un dictamen para la Comisión sobre las razones por las que la suspensión sigue siendo de aplicación. A efectos del presente artículo, apartado 1, párrafo primero, letra c), la AEVM deberá consultar a la JERS y a las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 22. La AEVM remitirá una copia de dicho dictamen al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho dictamen no se hará público.

El acto de ejecución que prorroga la suspensión de la obligación de compensación podrá prorrogar el período de suspensión de la obligación de negociación a que se refiere el apartado 7.

La prórroga de la suspensión de la obligación de negociación será válida durante el mismo período que la prórroga de la suspensión de la obligación de compensación.»

7)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las contrapartes y las ECC velarán por que los detalles de todo contrato de derivados que hayan celebrado y de toda modificación o resolución del contrato se notifiquen de conformidad con los apartados 1 a 1 septies del presente artículo a un registro de operaciones inscrito de conformidad con el artículo 55 o reconocido de conformidad con el artículo 77. Estos detalles se notificarán a más tardar el día hábil siguiente al de celebración, modificación o resolución del contrato.

La obligación de notificación se aplicará a los contratos de derivados que:

a)

se hayan suscrito antes del 12 de febrero de 2014 y sigan pendientes en tal fecha;

b)

se hayan suscrito el 12 de febrero de 2014 o con posterioridad.

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la obligación de notificación no se aplicará a los contratos de derivados extrabursátiles dentro del mismo grupo cuando al menos una de las contrapartes sea una contraparte no financiera o, si de haber estado establecida en la Unión, habría sido considerada una contraparte no financiera, siempre y cuando:

a)

ambas contrapartes estén íntegramente comprendidas en la misma consolidación;

b)

ambas contrapartes estén sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo; y

c)

la empresa matriz no sea una contraparte financiera.»

Las contrapartes notificarán a sus autoridades competentes su intención de aplicar la exención a que se refiere el párrafo tercero. La exención será válida a menos que las autoridades competentes destinatarias de la notificación hayan indicado, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación, que consideran que no se cumplen las condiciones mencionadas en el párrafo tercero.».

b)

se insertan los apartados siguientes:

«1 bis.   Las contrapartes financieras asumirán la responsabilidad exclusiva, incluida la legal, de notificar, en nombre de las dos contrapartes, los detalles de los contratos de derivados extrabursátiles celebrados con una contraparte no financiera que no cumpla las condiciones a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, así como de garantizar la exactitud de los detalles notificados.

Con vistas a garantizar que la contraparte financiera disponga de todos los detalles que necesita para cumplir su obligación de notificación, la contraparte no financiera deberá facilitar a la contraparte financiera los detalles de los contratos de derivados extrabursátiles celebrados entre ellas, que no quepa razonablemente esperar que obren en posesión de la contraparte financiera. La contraparte no financiera será responsable de garantizar la exactitud de dichos datos.

No obstante el párrafo primero, las contrapartes no financieras que ya hayan invertido en un sistema de información, podrán decidir notificar los detalles de sus contratos de derivados extrabursátiles con contrapartes financieras a un registro de operaciones. En ese caso, las contrapartes no financieras informarán previamente de su decisión a las contrapartes financieras con las que han celebrado contratos de derivados extrabursátiles. En esa situación, serán las contrapartes no financieras quienes asuman la responsabilidad, incluida la legal, de notificar los detalles y garantizar su exactitud.

No se le requerirá a una contraparte no financiera que no cumpla las condiciones a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, y que firme un contrato de derivados extrabúrsatiles con una entidad establecida en un tercer país, que informe de conformidad con el artículo 9 y no será legalmente responsable de informar y garantizar la exactitud de los detalles de dichos contratos de derivados extrabursátiles siempre que:

a)

dicha entidad de un tercer país, de haber estado establecida en la Unión, habría sido considerada una contraparte no financiera;

b)

el régimen jurídico de notificación del tercer país al que está sujeta dicha entidad de un tercer país haya sido considerado equivalente con arreglo al artículo 13; y

c)

la contraparte financiera del tercer país haya notificado dicha información de conformidad con el régimen jurídico de notificación del tercer país a un registro de operaciones, sujeto a una obligación jurídicamente vinculante y con fuerza ejecutiva de conceder a las entidades a que se refiere el artículo 81, apartado 3, acceso directo e inmediato a los datos.

ter.   La sociedad de gestión de un OICVM asumirá la responsabilidad, incluida la legal, de notificar los detalles de los contratos de derivados extrabursátiles de los que el OICVM sea contraparte, así como de garantizar la corrección de los detalles notificados;

quater.   El gestor de un fondo de inversión alternativo asumirá la responsabilidad, incluida la responsabilidad legal, de notificar los detalles de los contratos de derivados extrabursátiles de los que el fondo de inversión alternativo de que se trate sea contraparte, así como de garantizar la corrección de los detalles notificados;

quinquies.   La entidad autorizada responsable de la gestión y representación de un fondo de pensiones de empleo que, de conformidad con el Derecho nacional, no tenga personalidad jurídica asumirá la responsabilidad, incluida la legal, de notificar los detalles de los contratos de derivados extrabursátiles de los que dicho fondo de pensiones de empleo sea contraparte, así como de garantizar la corrección de los detalles notificados;

1 sexies.   Las contrapartes y las ECC que deban notificar los detalles de los contratos de derivados velarán por que no se produzcan repeticiones en la notificación de dichos detalles.

septies.   Las contrapartes y las ECC que están sujetas a la obligación de notificación a que se refiere el apartado 1 podrán delegar dicha obligación.».

c)

El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de los apartados 1 y 3, la AEVM, en estrecha colaboración con el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen:

a)

los estándares de datos y los formatos de la información que ha de notificarse, la cual debe incluir al menos lo siguiente:

i)

los identificadores internacionales de las entidades jurídicas (LEI);

ii)

los códigos internacionales de identificación de valores (ISIN)

iii)

los identificadores únicos de operación (UTI);

b)

los métodos y mecanismos de notificación;

c)

la frecuencia de las notificaciones;

d)

la fecha límite en que se deberán notificar los contratos de derivados.

Al elaborar estos proyectos de normas técnicas de ejecución, la AEVM deberá tener en cuenta la evolución internacional y las normas acordadas tanto en la Unión como a escala mundial, así como su coherencia con los requisitos de notificación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2015/2365 (*6) y el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 18 de junio de 2020.

Se confieren a la Comisión las competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

(*6)  Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).»."

8)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Cada 12 meses, una contraparte no financiera que tome posiciones en contratos de derivados extrabursátiles podrá calcular su posición media agregada a final de mes para los doce meses anteriores, de conformidad con el apartado 3.

Cuando una contraparte no financiera no calcule sus posiciones o cuando el resultado de dicho cálculo en relación con una o más categorías de derivados extrabursátiles exceda de los umbrales de compensación determinados con arreglo al apartado 4, párrafo primero, letra b), esa contraparte no financiera:

a)

lo notificará inmediatamente a la AEVM y a la autoridad competente pertinente, y, cuando sea pertinente, indicará el período utilizado para hacer el cálculo;

b)

establecerá acuerdos de compensación en un plazo de cuatro meses a partir de la notificación a que se refiere el presente párrafo, letra a);

c)

quedará sujeta a la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4 para los contratos de derivados extrabursátiles que se suscriban o sean objeto de novación pasados más de cuatro meses a partir de la notificación mencionada en el presente párrafo, letra a), pertenecientes a aquellas categorías de activos respecto de las cuales el resultado del cálculo supera los umbrales de compensación, o, si la contraparte no financiera no ha calculado su posición, a todas las categorías de derivados extrabursátiles que estén sujetas a la obligación de compensación.

2.   Una contraparte no financiera que esté sujeta a la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4 el 17 de junio de 2019 o que haya quedado sujeta a dicha obligación de compensación de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, permanecerá sujeta a dicha obligación y seguirá compensando hasta que la contraparte no financiera demuestre a la autoridad competente pertinente que su posición media agregada a final de mes para los doce meses anteriores no supera el umbral de compensación determinado con arreglo al apartado 4, letra b), presente artículo.

La contraparte no financiera deberá poder demostrar a la autoridad competente pertinente que el cálculo de la posición media agregada a final de mes para los doce meses anteriores no conduce a una infravaloración sistemática de la posición.».

b)

se inserta el párrafo siguiente:

«2 bis.   Las autoridades competentes pertinentes respecto de la contraparte no financiera y las demás entidades del grupo establecerán procedimientos de cooperación para garantizar el cálculo efectivo de las posiciones para el conjunto del grupo.».

c)

en el apartado 4, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«La AEVM, previa consulta a la JERS y otras autoridades pertinentes, revisará periódicamente los umbrales de compensación a que se refiere el párrafo primero, letra b) y, cuando sea necesario, especialmente dada la interconexión de las contrapartes financieras, propondrá las normas técnicas reglamentarias para modificarlos de conformidad con el presente apartado.

Esta revisión periódica deberá ir acompañada de un informe de la AEVM al respecto.».

9)

En el artículo 11, el apartado 15 queda modificado del siguiente modo:

a)

el párrafo primero se modifica como sigue:

i)

La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los procedimientos de gestión del riesgo, incluidos los niveles y tipos de garantía y los mecanismos de segregación necesarios a que se refiere el apartado 3;».

ii)

se inserta la letra siguiente:

«a bis)

los procedimientos de supervisión conexos destinados a garantizar la validación inicial y continua de dichos procedimientos de gestión del riesgo;».

b)

El párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las AES presentarán a la Comisión, a más tardar el 18 de julio de 2018, dichos proyectos de normas técnicas de regulación comunes, salvo a los que se refiere el párrafo primero, letra a bis).

La ABE, en cooperación con la AEVM y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, letra a bis), a más tardar el 18 de junio de 2020.».

10)

En el artículo 38, se añaden los apartados siguientes:

«6.   Las ECC deberán proporcionar a sus miembros compensadores una herramienta de simulación que les permita determinar el importe bruto del margen inicial adicional que la ECC puede requerir en el momento de la compensación de una nueva operación. La utilización de esta herramienta únicamente será posible mediante un acceso seguro y los resultados de la simulación no serán vinculantes.

7.   Las ECC deberán proporcionar a sus miembros compensadores información sobre los modelos de margen inicial que utilizan. Esa información deberá:

a)

explicar claramente el diseño del modelo de margen inicial y su funcionamiento;

b)

describir claramente las hipótesis de base y las limitaciones fundamentales del modelo de margen inicial y las circunstancias en las que esas hipótesis dejan de ser válidas.

c)

estar documentada.».

11)

En el artículo 39, se añade el apartado siguiente:

«11.   La legislación nacional de los Estados miembros en materia de insolvencia no impedirá que una ECC actúe de conformidad con el artículo 48, apartados 5, 6 y 7, con respecto a los activos y las posiciones registrados en las cuentas a que se refieren los apartados 2 a 5 del presente artículo.».

12)

El artículo 56 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A los efectos del artículo 55, apartado 1, los registros de operaciones deberán presentar a la AEVM:

a)

bien una solicitud de inscripción;

b)

bien una solicitud de extensión de la inscripción si el registro de operaciones ya está inscrito en virtud del capítulo III del Reglamento (UE) 2015/2365.».

b)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifiquen los siguientes elementos:

a)

los pormenores de la solicitud de inscripción a que se refiere el apartado 1, letra a);

b)

los pormenores de la solicitud simplificada de extensión de la inscripción a que se refiere el apartado 1, letra b).

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 18 de junio de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.».

c)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen:

a)

el formato de la solicitud de inscripción a que se refiere el apartado 1, letra a);

b)

el formato de la solicitud de extensión de la inscripción a que se refiere el apartado 1, letra b).

Con respecto a la letra b) del párrafo primero, la AEVM elaborará un formato simplificado.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 18 de junio de 2020.

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.».

13)

En el artículo 62, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Cuando para solicitar la relación de comunicaciones telefónicas o de tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), las autoridades nacionales competentes deban solicitar la autorización de una autoridad judicial de acuerdo con el Derecho nacional, la AEVM también solicitará dicha autorización. También podrá solicitarse dicho mandamiento como medida cautelar.».

14)

El artículo 63 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias, en cualquier local o terreno de uso profesional de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 61, apartado 1. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficacia de las inspecciones, la AEVM podrá efectuar las inspecciones in situ sin previo aviso.

2.   Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales, terrenos o propiedades de uso profesional de las personas jurídicas objeto de una decisión de investigación adoptada por la AEVM y gozarán de todas las facultades a que se refiere el artículo 62, apartado 1. Asimismo, estarán facultados para precintar todos los locales y libros o registros profesionales durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.».

b)

El apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Cuando, de acuerdo con el Derecho nacional, la inspección in situ prevista en el apartado 1 o la asistencia prevista en el apartado 7 requiera que una autoridad nacional competente solicite un mandamiento judicial, la AEVM presentará, de forma similar, la correspondiente solicitud. También podrá solicitarse dicho mandamiento como medida cautelar.».

15)

El artículo 64 se modifica como sigue:

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Cuando presente a la AEVM el expediente de conclusiones a que se refiere el apartado 3, el agente de investigación lo notificará a las personas objeto de la investigación. Dichas personas tendrán derecho a acceder al expediente, sin perjuicio del interés legítimo de terceros en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la AEVM.».

b)

El apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   La AEVM someterá un asunto a las autoridades pertinentes, cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que sabe que pudieran ser constitutivos de infracción penal en virtud de la legislación vigente. Además, la AEVM se abstendrá de imponer multas o multas coercitivas cuando tenga conocimiento de que una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de un hecho idéntico o de hechos que sean sustancialmente iguales, haya adquirido fuerza de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.».

16)

En el artículo 65, el apartado 2 se modifica como sigue:

a)

en la letra a), «20 000 EUR» se sustituye por «200 000 EUR».

b)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

las infracciones a que se refieren el anexo I, sección I, letras a), b) y d) a k), y el anexo I, sección II, letras a), b) y h), se sancionarán con multas de 5 000 EUR como mínimo y 100 000 EUR como máximo.».

c)

Se añade la letra siguiente:

«c)

las infracciones a que se refiere el anexo I, sección IV, se sancionarán con multas de 5 000 EUR como mínimo y 10 000 EUR como máximo.».

17)

En el artículo 67, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Antes de adoptar una decisión de conformidad con el artículo 73, apartado 1, y decidir sobre una multa coercitiva de conformidad con el artículo 66, la AEVM ofrecerá a las personas objeto del procedimiento la oportunidad de ser oídas en relación con sus conclusiones. La AEVM basará sus decisiones únicamente en las conclusiones en relación con los cuales las personas objeto del procedimiento tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones.

El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a las decisiones a que se refiere el artículo 73, apartado 1, letras a), b) y c), cuando sea necesaria una actuación urgente para prevenir un daño significativo e inminente del sistema financiero o un daño significativo e inminente de la integridad, la transparencia, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, incluidas la estabilidad o la exactitud de los datos notificados a un registro de operaciones. En tal caso, la AEVM podrá adoptar una decisión provisional, y dará a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión.».

18)

En el artículo 72, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El importe de la tasa impuesta a un registro de operaciones cubrirá todos los gastos administrativos razonables soportados por la AEVM por sus actividades de inscripción y supervisión, y será proporcionado al volumen de negocios del registro de operaciones en cuestión y al tipo de inscripción y de supervisión ejercida por la AEVM.».

19)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 76 bis

Acceso directo mutuo a los datos

1.   Cuando sea necesario para ejercer sus funciones, las autoridades pertinentes de los terceros países en que tengan su sede uno o varios registros de operaciones tendrán acceso directo a la información de los registros de operaciones con sede en la Unión, siempre que la Comisión haya adoptado un acto de ejecución a tal efecto de conformidad con el apartado 2.

2.   Tras la presentación de una solicitud por parte de las autoridades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 86, apartado 2, que determinen si el marco legal del tercer país al que pertenezca la autoridad solicitante cumple todos los requisitos siguientes:

a)

que los registros de operaciones establecidos en ese tercer país estén debidamente autorizados;

b)

que en dicho tercer país los registros de operaciones sean objeto, de manera continuada, de medidas efectivas de supervisión y de control del cumplimiento de sus obligaciones;

c)

que existan garantías de secreto profesional, incluida la protección de los secretos comerciales que las autoridades hayan comunicado a terceros, y que estas garantías sean al menos equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento;

d)

que los registros de operaciones autorizados en ese tercer país estén sujetos a una obligación jurídicamente vinculante y exigible de conceder a las entidades a que se refiere el artículo 81, apartado 3, acceso directo e inmediato a los datos.».

20)

En el artículo 78, se añaden los apartados siguientes:

«9.   Los registros de operaciones deberán establecer los procedimientos y medidas siguientes:

a)

procedimientos para la conciliación efectiva de los datos entre registros de operaciones;

b)

procedimientos para verificar que los datos notificados sean completos y correctos;

c)

medidas para la transferencia ordenada de los datos a otros registros de operaciones cuando lo soliciten las contrapartes o las ECC a que se refiere el artículo 9 o en cualquier otro caso necesario.

10.   A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:

a)

los procedimientos de conciliación de los datos entre registros de operaciones;

b)

los procedimientos que ha de aplicar un registro de operaciones para verificar el cumplimiento de los requisitos de notificación por parte de la contraparte notificante o la entidad que presenta la información y para verificar que los datos notificados con arreglo al artículo 9 sean completos y correctos.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 18 de junio de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.».

21)

En el artículo 80 se añade el apartado siguiente:

«5 bis.   Cuando así se les solicite, los registros de operaciones deberán proporcionar a las contrapartes no obligadas a notificar los datos de sus contratos de derivados extrabursátiles con arreglo al artículo 9, apartado 1 bis a 1 quinquies, y a las contrapartes y ECC que hayan delegado sus obligaciones de notificación con arreglo al artículo 9, apartado 1 septies, acceso a la información que haya sido notificada en nombre de éstas.».

22)

El artículo 81 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 3, se añade la letra siguiente:

«q)

las autoridades pertinentes de un tercer país respecto del cual se haya adoptado un acto de ejecución de conformidad con el artículo 76 bis.».

b)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, previa consulta a los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifique:

a)

la información que debe publicarse o facilitarse de conformidad con los apartados 1 y 3;

b)

la frecuencia de publicación de la información a que se refiere el apartado 1;

c)

las normas operativas necesarias para agregar y comparar datos entre registros de operaciones y para que las entidades a que se refiere el apartado 3 puedan acceder a esa información;

d)

los términos y condiciones, los mecanismos y la documentación exigida para que los registros de operaciones concedan el acceso a las entidades referidas en el apartado 3.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 18 de junio de 2020.

Al elaborar estos proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM se asegurará de que la publicación de la información a que se refiere el apartado 1 no revele la identidad de las partes en los contratos.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.».

23)

En el artículo 82, los apartados 2 a 6, se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 1, apartado 6, en el artículo 4, apartado 3, en el artículo 64, apartado 7, en el artículo 70, en el artículo 72, apartado 3, y en el artículo 85, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 6, en el artículo 4, apartado 3 bis, en el artículo 64, apartado 7, en el artículo 70, en el artículo 72, apartado 3, y en el artículo 85, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión procurará consultar a la AEVM y a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 6, del artículo 4, apartado 3 bis, del artículo 64, apartado 7, del artículo 70, del artículo 72, apartado 3, y del artículo 85, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

24)

El artículo 85 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A más tardar el 18 de junio de 2024, la Comisión examinará la aplicación del presente Reglamento y preparará un informe general sobre él. La Comisión deberá remitir el informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas oportunas.».

b)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   A más tardar el 17 de junio de 2023, la AEVM presentará a la Comisión un informe en el que se examine lo siguiente:

a)

los efectos del Reglamento (UE) 2019/834 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7) en el nivel de compensación por parte de las contrapartes financieras y no financieras y la distribución de la compensación dentro de cada una de las categorías de contrapartes no financieras, especialmente con respecto a las contrapartes financieras con un volumen limitado de actividad en los mercados de derivados extrabursátiles y con respecto a la adecuación de los umbrales de compensación a los que se refiere el artículo 10, apartado 4;

b)

los efectos del Reglamento (UE) 2019/834 en la calidad y accesibilidad de los datos notificados a los registros de operaciones, así como la calidad de la información facilitada por los registros de operaciones;

c)

los cambios en el marco de notificación, en particular la utilización y la aplicación de la delegación de la notificación tal como se establece en el artículo 9, apartado 1 bis y, en particular, sus efectos en la carga asociada a la notificación para las contrapartes no financieras no sujetas a la obligación de compensación.

d)

la accesibilidad de los servicios de compensación, en particular, si el requisito para prestar servicios de compensación, ya sea directa o indirectamente, en las condiciones comerciales justas, razonables, no discriminatorias y transparentes a que se refiere el artículo 4, apartado 3 bis, ha logrado efectivamente facilitar el acceso a la compensación..

(*7)  Reglamento (UE) 2019/834 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones (DO L 141 de 28 de mayo de 2019, p. 42).»."

c)

Los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   A más tardar el 18 de junio de 2020, y posteriormente cada doce meses hasta la última prórroga a que se refiere el párrafo tercero, la Comisión elaborará un informe en el que se evalúe si se han desarrollado soluciones técnicas viables para la transferencia, por parte de los sistemas de planes de pensiones, de garantías en efectivo y no en efectivo como márgenes de variación, y la necesidad de adoptar medidas que faciliten esas soluciones técnicas viables.

La AEVM deberá, a más tardar el 18 de diciembre de 2019, y posteriormente cada doce meses hasta la última prórroga a que se refiere el párrafo tercero, en cooperación con la AESPJ, la ABE y la JERS, presentar un informe a la Comisión en el que se evalúe lo siguiente:

a)

si las entidades de contrapartida central, los miembros compensadores y los sistemas de planes de pensiones han realizado un esfuerzo adecuado y desarrollado soluciones técnicas viables que faciliten la participación de dichos sistemas en la compensación centralizada mediante el depósito de garantías en efectivo o no en efectivo como márgenes de variación, teniendo en cuenta las implicaciones de dichas soluciones en la liquidez y la prociclicidad de los mercados y sus posibles implicaciones jurídicas o de otro tipo;

b)

el volumen y la naturaleza de la actividad de los sistemas de planes de pensiones en los mercados de derivados extrabursátiles compensados y no compensados, por categoría de activos, y los riesgos sistémicos conexos para el sistema financiero;

c)

las consecuencias que supondría para las estrategias de inversión de los sistemas de planes de pensiones el cumplimiento del requisito de compensación, incluidas las posibles modificaciones de su asignación de garantías en efectivo o no en efectivo;

d)

las implicaciones de los umbrales de compensación a que se refiere el artículo 10, apartado 4, letra b), para los sistemas de planes de pensiones;

e)

los efectos de otros requisitos legales en el diferencial de costes entre las operaciones con derivados extrabursátiles compensadas y no compensadas, incluidos los requisitos de márgenes para los derivados no compensados y el cálculo del coeficiente de apalancamiento de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013;

f)

la posible necesidad de medidas suplementarias para facilitar una solución de compensación a los sistemas de planes de pensiones.

La Comisión deberá adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 82 para prorrogar dos veces, una vez por año, el período de dos años a que se refiere el artículo 89, apartado 1, si llega a la conclusión de que no se ha puesto a punto ninguna solución técnicamente viable y de que el efecto adverso de la compensación centralizada de los contratos de derivados en las prestaciones de jubilación de los futuros pensionistas se mantiene inalterado.

Las entidades de contrapartida central, los miembros compensadores y los sistemas de planes de pensiones se esforzarán al máximo por contribuir a la búsqueda de soluciones técnicas que faciliten la compensación de dichos contratos de derivados extrabursátiles por dichos sistemas.

La Comisión creará un grupo de expertos integrado por representantes de los sistemas de planes de pensiones, las ECC, los miembros compensadores y otras partes pertinentes a efectos de esas soluciones técnicas para que supervisen los esfuerzos realizados y evalúe los avances logrados en la búsqueda de soluciones técnicas viables que faciliten la compensación de dichos contratos de derivados extrabursátiles por los sistemas de planes de pensiones, incluida la transferencia por parte de dichos sistemas de garantías, en efectivo o no en efectivo, como márgenes de variación. Ese grupo de expertos se reunirá, como mínimo, una vez cada seis meses. La Comisión tendrá en cuenta los esfuerzos realizados por los sistemas de planes de pensiones, las ECC y los miembros compensadores cuando elabore los informes previstos en el párrafo primero.»;

3.   La Comisión preparará, a más tardar el 18 de diciembre de 2020, un informe en el que se evalúe:

a)

si la obligación de notificar las operaciones en virtud del artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y del presente Reglamento crea una duplicación de la obligación de notificar las operaciones de derivados no extrabursátiles y si la notificación de las operaciones de derivados no extrabursátiles podría reducirse o simplificarse sin una pérdida indebida de información para todas las contrapartes;

b)

la necesidad y la conveniencia de armonizar la obligación de negociación de los derivados con arreglo al Reglamento (UE) n.o 600/2014 con los cambios introducidos por el Reglamento (UE) 2019/834 a la obligación de compensación de los derivados, en particular, en lo que atañe al alcance de las entidades sujetas a la obligación de compensación;

c)

si las operaciones que resultan directamente de los servicios de reducción del riesgo postnegociación, incluida la compresión de carteras, deberían quedar exentas de la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, teniendo en cuenta en qué medida mitigan esos servicios los riesgos, en particular el riesgo de crédito y operativo de las contrapartes, así como el potencial de elusión de la obligación de compensación.

La Comisión deberá remitir el informe a que se refiere el párrafo primero al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas oportunas.»

d)

Se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   La AEVM, a más tardar el 18 de mayo de 2020, deberá presentar un informe a la Comisión. Dicho informe evaluará:

a)

la coherencia de los requisitos de notificación de derivados no extrabursátiles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 600/2014 y con arreglo al artículo 9 del presente Reglamento, por lo que se refiere tanto a los datos de los contratos de derivados notificados como al acceso a los datos por parte de las entidades pertinentes y si se deben armonizar dichos requisitos;

b)

la viabilidad de simplificar en mayor medida las cadenas de notificación para todas las contrapartes, incluidos todos los clientes indirectos, teniendo en cuenta la necesidad de que la notificación oportuna y las medidas adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 4, del presente Reglamento y el artículo 30, apartado 2, del Reglamento n.o 600/2014.».

c)

la armonización de la obligación de negociación de los derivados con arreglo al Reglamento (UE) n.o 600/2014 con los cambios introducidos por el Reglamento (UE) 2019/834 a la obligación de compensación de los derivados, en particular, en lo que atañe al alcance de las entidades sujetas a la obligación de compensación;

d)

en cooperación con la JERS, si las operaciones que resultan directamente de los servicios de reducción del riesgo postnegociación, incluida la compresión de carteras, deberían quedar exentas de la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4, apartado 1; dicho informe:

i)

investigará la compresión de carteras y otros servicios disponibles de reducción del riesgo postnegociación que no son determinantes de los precios y que reduzcan los riesgos no de mercado en las carteras de derivados sin cambiar el riesgo de mercado de las carteras, tales como las operaciones de reequilibrado;

ii)

explicará los fines y el funcionamiento de dichos servicios de reducción del riesgo postnegociación, la medida en la que mitigan los riesgos, en particular el riesgo de crédito y operativo de las contrapartes, y evaluará la necesidad de compensar tales operaciones, o de eximirlas de la compensación, a fin de gestionar el riesgo sistémico; y

iii)

evaluará en qué medida las exenciones de la obligación de compensación de dichos servicios desincentivan la compensación centralizada y pueden dar lugar a que las contrapartes eludan la obligación de compensación;

e)

si la lista de instrumentos financieros que se consideran de alta liquidez con mínimo riesgo de mercado y de crédito, de conformidad con el artículo 47, podría ampliarse y si esa lista podría incluir uno o más fondos de mercado monetario autorizados de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8).

(*8)  Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario (DO L 169 de 30.6.2017, p. 8).»;"

25)

En el artículo 86, se añade el apartado siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.».

26)

En el artículo 89, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Hasta el 18 de junio de 2021, la obligación de compensación enunciada en el artículo 4 no se aplicará a los contratos de derivados extrabursátiles que reduzcan de una manera objetivamente mensurable los riesgos de inversión directamente relacionados con la solvencia financiera de los sistemas de planes de pensiones ni a las entidades creadas para indemnizar a los miembros de los mismos en caso de impago de un sistema de planes de pensiones.

La obligación de compensación enunciada en el artículo 4 no se aplicará a los contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el párrafo primero del presente apartado que hayan sido suscritos por sistemas de planes de pensiones desde el 17 de agosto de 2018 hasta el 16 de junio de 2019.».

27)

El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor, con las siguientes salvedades:

a)

Las disposiciones establecidas en el artículo 1, apartados 10 y 11 del presente Reglamento, en lo que se refiere a los artículos 38, apartados 6 y 7, y 39, apartado 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 será aplicable a partir del 18 de diciembre de 2019;

b)

Las disposiciones establecidas en el artículo 1, apartado 7, letra b) del presente Reglamento, en lo que se refiere al artículo 9, apartados 1 bis) a 1 quinquies) del Reglamento (UE) n.o 648/2012, será aplicable a partir del 18 de junio de 2020.

c)

Las disposiciones establecidas en el artículo 1, apartados 2, letra b), y 20 del presente Reglamento, en lo que se refiere al artículo 4, apartado 3 bis) y al artículo 78, apartados 9 y 10 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 será aplicable a partir del 18 de junio de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 385 de 15.11.2017, p.10.

(2)  DO C 434 de 15.12.2017, p. 63.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de mayo de 2019.

(4)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(8)  Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(10)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión

(11)  DO L 123 de 12.5.2006, p. 1.

(12)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).


ANEXO

El anexo I se modifica como sigue:

1)

En la sección I, se añaden las letras siguientes:

«i)

infringe el artículo 78, apartado 9, letra a), el registro de operaciones que no establece procedimientos adecuados para la conciliación efectiva de datos entre registros de operaciones;

j)

infringe el artículo 78, apartado 9, letra b), el registro de operaciones que no establece procedimientos adecuados para verificar que los datos notificados sean completos y correctos;

k)

infringe el artículo 78, apartado 9, letra c), el registro de operaciones que no establece medidas adecuadas para la transferencia ordenada de datos a otros registros de operaciones cuando así lo soliciten las contrapartes o las ECC a las que se refiere el artículo 9 o en cualquier otro caso necesario.».

2.

En la sección IV, se añade la letra siguiente:

«d)

infringe el artículo 55, apartado 4, el registro de operaciones que no notifica a la AEVM a su debido tiempo cualquier cambio significativo de las condiciones de su inscripción.».