29.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 91/25


REGLAMENTO (UE) 2019/517 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 19 de marzo de 2019

sobre la aplicación y el funcionamiento del nombre de dominio de primer nivel «.eu», por el que se modifica y se deroga el Reglamento (CE) n.o 733/2002 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 874/2004 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 172,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El dominio de primer nivel «.eu» se estableció mediante el Reglamento (CE) n.o 733/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y el Reglamento (CE) n.o 874/2004 de la Comisión (4). Desde la adopción de dichos Reglamentos, el contexto político y legislativo de la Unión, el entorno en línea, y el mercado han cambiado considerablemente.

(2)

La rápida evolución del mercado de dominios de primer nivel y el dinámico panorama digital exigen un entorno regulador con perspectivas de futuro y flexible. El dominio de primer nivel «.eu» es uno de los dominios de código de país (ccTLD, por sus siglas en inglés) más importantes. Es utilizado por todas las instituciones, agencias y órganos de la Unión, incluidos los proyectos e iniciativas europeos. El propósito del dominio de primer nivel «.eu» es contribuir, mediante la buena gestión, a reforzar la identidad de la Unión y a promover sus valores en línea, como el multilingüismo, el respeto de la privacidad y la seguridad de los usuarios y el respeto de los derechos humanos, así como de prioridades específicas en línea.

(3)

Los dominios de primer nivel constituyen un componente fundamental dentro de la estructura jerárquica del sistema de nombres de dominio (DNS, por sus siglas en inglés) que garantizan un sistema interoperable de identificadores únicos, disponible en todo el mundo, sobre cualquier solicitud y de cualquier red.

(4)

El dominio de primer nivel «.eu» debe promover el uso de las redes de Internet, y el acceso a ellas, de conformidad con los artículos 170 y 171 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), al ofrecer un registro complementario de los actuales ccTLD y del registro a nivel mundial de los dominios genéricos de primer nivel.

(5)

El dominio de primer nivel «.eu», que es una etiqueta clara y fácilmente reconocible, debe aportar un vínculo claramente identificado con la Unión y el mercado europeo. Debe permitir que empresas, organizaciones y personas físicas establecidas en la Unión se registren con un nombre de dominio dentro del dominio de primer nivel «.eu». La existencia de este nombre de dominio es importante para reforzar la identidad en línea de la Unión. Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) n.o 733/2002 para que los ciudadanos de la Unión puedan registrarse con un nombre de dominio de primer nivel «.eu», independientemente de su lugar de residencia, a partir del 19 de octubre de 2019.

(6)

Los nombres de dominio en el dominio de primer nivel «.eu» deben asignarse a partes que cumplan los requisitos en función de su disponibilidad.

(7)

La Comisión debe promover la cooperación entre el Registro, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (OPIUE) y otras agencias de la Unión con el fin de luchar contra los registros especulativos y abusivos de nombres de dominio, incluida la ciberocupación, y prever procedimientos administrativos sencillos, especialmente para las pymes.

(8)

A fin de garantizar una mayor protección del derecho de las partes en contrato respectivamente con el Registro y los registradores, las disputas derivadas del registro de los nombres de dominio en el dominio de primer nivel «.eu» deben ser solucionadas por organismos ubicados en la Unión que apliquen la legislación nacional pertinente, sin perjuicio de los derechos y las obligaciones reconocidos por los Estados miembros o por la Unión derivados de los instrumentos internacionales.

(9)

La Comisión, sobre la base de un procedimiento de selección abierto, transparente y no discriminatorio y teniendo en cuenta la rentabilidad y la simplificación administrativa, debe designar un Registro para el dominio de primer nivel «.eu». A fin de respaldar el mercado único digital, crear una identidad europea en línea y promover las actividades en línea transfronterizas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a los criterios de admisibilidad y de selección y al procedimiento de designación del Registro. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (5). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(10)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, se deben conferir competencias de ejecución a la Comisión para que adopte las listas de nombres de dominio reservados y bloqueados por los Estados miembros, para determinar los principios que se han de incluir en el contrato entre la Comisión y el Registro y para designar al Registro por imperiosas razones de urgencia debidamente justificadas, especialmente para garantizar la continuidad del servicio. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Estas listas han de elaborarse conforme a la disponibilidad de nombres de dominio, teniendo en cuenta aquellos de segundo nivel ya reservados o registrados por los Estados miembros.

(11)

La Comisión debe celebrar con el Registro seleccionado un contrato que ha de incluir los principios y procedimientos detallados que se aplican al Registro en materia de organización, administración y gestión del dominio de primer nivel «.eu». El contrato debe tener una duración determinada y ser renovable una vez sin necesidad de organizar un nuevo procedimiento de selección.

(12)

Los principios y procedimientos relativos al funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu» se deben adjuntar al contrato entre la Comisión y el Registro designado.

(13)

El presente Reglamento no afecta a la aplicación de la normativa sobre competencia que se recoge en los artículos 101 y 102 del TFUE.

(14)

El Registro debe cumplir los principios de no discriminación y transparencia, y aplicar medidas destinadas a salvaguardar la competencia leal, que serán previamente autorizadas por la Comisión, en particular cuando el Registro proporcione servicios a las empresas con las que compite en mercados descendentes.

(15)

La Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números (ICANN, por sus siglas en inglés) es actualmente responsable de coordinar la delegación a los Registros de los códigos que representan a los ccTLD. El Registro debe celebrar un contrato adecuado con la ICANN que establezca la delegación del código de ccTLD «.eu» teniendo en cuenta los principios pertinentes adoptados por el Comité Asesor Gubernamental (GAC, por sus siglas en inglés).

(16)

Es conveniente que el Registro celebre un acuerdo de custodia que garantice la continuidad del servicio y permita seguir proporcionando servicios a la comunidad local de internet con el menor trastorno posible, especialmente en caso de redelegación o de otras circunstancias imprevistas. El Registro debe remitir diariamente una copia electrónica del contenido actualizado de la base de datos del dominio de primer nivel «.eu» al agente de custodia.

(17)

El procedimiento alternativo de solución de controversias que ha de adoptarse debe cumplir la Directiva 2013/118/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y tener en cuenta las mejores prácticas internacionales en la materia y, en particular, las recomendaciones pertinentes de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, a fin de evitar los registros especulativos y abusivos en la medida de lo posible. Dicho procedimiento alternativo de solución de conflictos debe respetar unas normas de procedimiento uniformes conformes con las establecidas en la política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio adoptada por la ICANN.

(18)

La política sobre registro abusivo de los nombres de dominio «.eu» debe prever que el Registro verifique los datos que recibe, especialmente los relativos a la identidad de los solicitantes de registro, así como la revocación y el bloqueo del futuro registro de los nombres de dominio considerados, por decisión firme de un tribunal de un Estado miembro, difamatorios, racistas o de otro modo contrarios al Derecho del Estado miembro. El Registro debe aplicar el máximo cuidado para garantizar la corrección de los datos que recibe y posee. El procedimiento de revocación debe ofrecer al titular del nombre de dominio una oportunidad razonable de rectificar cualquier violación en relación con los criterios de admisibilidad, los requisitos de registro o las deudas pendientes antes de que surta efecto la revocación.

(19)

En principio, debe revocarse y, en caso necesario, transferirse a su titular legítimo un nombre de dominio que coincida o sea suficientemente similar para causar confusión con otro nombre con respecto al cual exista un derecho establecido por el Derecho nacional o de la Unión. Cuando se descubra que dicho nombre de dominio se ha utilizado de mala fe, debe revocarse en todos los casos.

(20)

El Registro debe adoptar una política clara destinada a garantizar la detección oportuna de registros abusivos de nombres de dominio y, en caso necesario, debe cooperar con las autoridades competentes y otros organismos públicos competentes en materia de ciberseguridad y seguridad de la información que estén involucrados de forma concreta en la lucha contra tales registros, como los equipos nacionales de respuesta a incidentes de seguridad informática.

(21)

El Registro debe apoyar a las agencias encargadas de hacer cumplir la ley en la lucha contra la delincuencia aplicando técnicas y medidas organizativas que permitan a las autoridades competentes tener acceso a los datos del Registro a efectos de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos, según lo dispuesto en la legislación de la Unión o nacional.

(22)

La aplicación del presente Reglamento debe efectuarse de conformidad con los principios relativos al derecho a la intimidad y a la protección de datos personales. El Registro debe cumplir las normas, los principios y las directrices relevantes de la Unión en materia de protección de datos, en particular, los requisitos de seguridad pertinentes, los principios de necesidad, proporcionalidad, limitación de finalidad y plazo de retención de datos proporcionado. Asimismo, deben incorporarse la protección de datos de carácter personal por diseño y la protección de datos por defecto en todos los sistemas de tratamiento de datos y las bases de datos desarrolladas y que se mantienen.

(23)

A fin de garantizar la eficacia de la supervisión periódica, el Registro debe ser auditado por un órgano independiente, corriendo aquel con los gastos, al menos cada dos años, con el fin de confirmar, mediante un informe de evaluación de la conformidad, que cumple los requisitos que se establecen en el presente Reglamento. El Registro debe presentar dicho informe a la Comisión de conformidad con su contrato con la Comisión.

(24)

El contrato entre la Comisión y el Registro debe prever procedimientos para que este mejore la organización, administración y gestión del dominio de primer nivel «.eu», de conformidad con las instrucciones de la Comisión resultantes de las actividades de supervisión de la Comisión previstas en el presente Reglamento.

(25)

En sus Conclusiones sobre la gobernanza de Internet de 27 de noviembre de 2014, el Consejo reiteró el compromiso de la Unión de promover estructuras de gobernanza de múltiples partes interesadas que se basan en un conjunto coherente de principios mundiales de gobernanza de Internet. Por gobernanza de Internet integradora se hace referencia al desarrollo y aplicación, por parte de los gobiernos, el sector privado, la sociedad civil, las organizaciones internacionales y la comunidad técnica, en sus respectivas funciones, de principios comunes, normas, reglas, procedimientos de decisión y programas que vayan configurando la evolución y el uso de internet.

(26)

Debe establecerse un Grupo Asesor Multipartito para el dominio «.eu» encargado de asesorar a la Comisión a fin de fortalecer y ampliar las contribuciones al buen gobierno del Registro. El Grupo debe reflejar el modelo de múltiples partes interesadas de gobernanza de Internet, y sus miembros, con la excepción de los procedentes de las autoridades de los Estados miembros y de organizaciones internacionales, deben ser designados por la Comisión conforme a un procedimiento abierto, no discriminatorio y transparente. Los representantes procedentes de las autoridades de los Estados miembros deben ser designados con arreglo a un sistema de rotación que garantice una continuidad suficiente con respecto a la participación en el Grupo.

(27)

La Comisión debe realizar una evaluación de la eficacia y el funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu». La evaluación debe tener en cuenta las prácticas de trabajo del Registro designado y la pertinencia de sus tareas. La Comisión también debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo informes periódicos sobre el funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu».

(28)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, la «Carta»), consagrados en los Tratados, y especialmente la protección de los datos personales, la libertad de expresión y de información y la protección de los consumidores. Deben respetarse los procedimientos pertinentes de la Unión al garantizar que las disposiciones del Derecho nacional que afectan al presente Reglamento cumplen lo dispuesto en el Derecho de la Unión y, en particular, en la Carta. El Registro debe recabar orientaciones de la Comisión en caso de duda en cuanto al respeto del Derecho de la Unión.

(29)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la aplicación de un dominio de primer nivel paneuropeo además de los ccTLD nacionales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(30)

A fin de limitar los riesgos de interrupción de los servicios del dominio de primer nivel «.eu» durante la aplicación del nuevo marco regulador, el presente Reglamento establece disposiciones transitorias.

(31)

Por consiguiente, debe modificarse y derogarse el Reglamento (CE) n.o 733/2002 y debe derogarse el Reglamento (CE) n.o 874/2004.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y objetivos

1.   El presente Reglamento aplica el dominio de primer nivel de código de país («ccTLD», por sus siglas en inglés) «.eu» y sus variantes disponibles en otros alfabetos con el fin de respaldar el mercado único digital, crear una identidad de la Unión en línea y promover las actividades en línea transfronterizas. Asimismo, establece las condiciones para su aplicación, incluidas la designación y las características del Registro. El presente Reglamento también establece el marco jurídico y de actuación general con arreglo al que operará el Registro designado.

2.   El presente Reglamento será de aplicación sin perjuicio de las disposiciones que adopten los Estados miembros con respecto a sus ccTLD nacionales.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «Registro»: la entidad a la que se confía la organización, administración y gestión del dominio «.eu», incluido el mantenimiento de las bases de datos correspondientes y los servicios de información al público asociados, el registro de nombres de dominio, el funcionamiento del Registro de nombres de dominio, la explotación de los servidores de nombres de dominio de primer nivel del Registro y la distribución de archivos de zona del dominio de primer nivel entre los servidores de nombres;

2)   «registrador»: la persona física o jurídica que, conforme a un contrato con el Registro, proporciona a los solicitantes de registro servicios de registro de nombres de dominio;

3)   «protocolos de nombres de dominio internacionalizados»: las normas y protocolos que respaldan el uso de nombres de dominio en caracteres distintos al American Standard Code for Information Interchange (ASCII);

4)   «base de datos WHOIS»: recopilación de los datos que contienen información sobre los aspectos técnicos y administrativos de los registros del dominio de primer nivel «.eu»;

5)   «principios y procedimientos relativos al funcionamiento del dominio de primer nivel» .eu«»: normas detalladas sobre el funcionamiento y la gestión del dominio de primer nivel «.eu»;

6)   «registro»: la serie de actos y fases procesales, desde su comienzo hasta su finalización, adoptados por los registradores o por el Registro a petición de una persona física o jurídica con el fin de llevar a cabo el registro de un nombre de dominio por un tiempo determinado.

CAPÍTULO II

APLICACIÓN DEL DOMINIO DE PRIMER NIVEL «.eu»

SECCIÓN 1

Principios generales

Artículo 3

Criterios de admisibilidad

Podrán solicitar el registro de uno o varios nombres de dominio dentro del dominio de primer nivel «.eu» cualquiera de los siguientes:

a)

un ciudadano de la Unión, independientemente de su lugar de residencia;

b)

una persona física que no sea un ciudadano de la Unión y que resida en un Estado miembro;

c)

una empresa establecida en la Unión, y

d)

una organización establecida en la Unión sin perjuicio del Derecho nacional aplicable.

Artículo 4

Registro y revocación de nombres de dominio

1.   Se asignará un nombre de dominio al solicitante cuya petición haya sido recibida en primer lugar por el Registro de la manera técnicamente correcta que se establece en los procedimientos de solicitud de registro con arreglo al artículo 11, letra b).

2.   Un nombre de dominio registrado no estará disponible hasta que el registro haya expirado sin haber sido renovado o se haya procedido a su revocación.

3.   El Registro podrá revocar un nombre de dominio por iniciativa propia, sin someter el litigio a un procedimiento alternativo de solución de controversias o a un procedimiento judicial por los motivos que se señalan a continuación:

a)

existen deudas excepcionales pendientes con el Registro;

b)

el incumplimiento por parte del titular del nombre de dominio de los criterios de admisibilidad con arreglo al artículo 3;

c)

la violación por parte del titular del nombre de dominio de los requisitos para las solicitudes de registro que se establecen con arreglo al artículo 11, letras b) y c).

4.   También podrá revocarse un nombre de dominio y, en caso necesario, transferirse posteriormente a otra parte, en aplicación de un procedimiento alternativo de solución de controversias o judicial apropiado, de conformidad con los principios y procedimientos relativos al funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu» establecidos de conformidad con el artículo 11, en los casos en que dicho nombre coincida o sea suficientemente similar como para causar confusión con otro nombre con respecto al cual exista un derecho establecido por el Derecho de la Unión o por el nacional, y dicho nombre de dominio:

a)

haya sido registrado por el titular careciendo de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en cuestión, o

b)

haya sido registrado o se esté utilizando de mala fe.

5.   Cuando en una decisión de un tribunal de un Estado miembro se considere que un nombre de dominio es difamatorio, racista o contrario al orden público o a la seguridad pública en virtud del Derecho de la Unión o de disposiciones del Derecho nacional conformes con el Derecho de la Unión, el Registro procederá a su bloqueo, al serle notificada la decisión del tribunal, y a su revocación una vez le sea notificada la decisión firme del tribunal al respecto. El Registro impedirá el registro futuro de los nombres de dominio que hayan sido objeto de una resolución judicial de tales características mientras esta siga estando en vigor.

6.   Los nombres de dominio registrados en el dominio de primer nivel «.eu» serán transferibles exclusivamente a partes que cumplan los requisitos para el registro de nombres de dominio de primer nivel «.eu».

Artículo 5

Lenguas, legislación aplicable y jurisdicción

1.   El registro de los nombres de dominio se efectuará en todos los caracteres de las lenguas oficiales de la Unión de conformidad con las normas técnicas internacionales disponibles que permitan los protocolos pertinentes de los nombres de dominio internacionalizados.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) o los derechos y obligaciones reconocidos por los Estados miembros o por la Unión derivados de instrumentos internacionales, los contratos entre el Registro y los registradores, así como los contratos entre los registradores y los solicitantes de registro de nombres de dominio, no podrán designar como ley aplicable una ley distinta de la de uno de los Estados miembros, ni designar a un tribunal, un tribunal de arbitraje u otro órgano ubicado fuera de la Unión como el organismo de resolución de litigios pertinente.

Artículo 6

Reserva de nombres de dominios

1.   El Registro podrá reservar o registrar un número de nombres de dominio que se considere necesario para sus funciones operativas con arreglo a lo dispuesto en el contrato contemplado en el artículo 8, apartado 4.

2.   La Comisión podrá dar instrucciones al Registro para que reserve o registre un nombre de dominio directamente en el dominio de primer nivel «.eu», reservado para el uso de las instituciones y organismos de la Unión.

3.   Sin perjuicio de los nombres de dominio ya reservados o registrados, los Estados miembros podrán notificar a la Comisión una lista de nombres de dominio que:

a)

no podrán ser registrados, con arreglo a su Derecho nacional, o

b)

podrán ser registrados o reservarse exclusivamente en el dominio de segundo nivel por parte de los Estados miembros.

En cuanto a la letra b) del párrafo primero, esos nombres de dominio se limitarán a términos geográficos o geopolíticos reconocidos de forma general que afecten a la organización política o territorial de los Estados miembros.

4.   La Comisión adoptará las listas comunicadas por los Estados miembros mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.

Artículo 7

Registradores

1.   El Registro acreditará a los registradores conforme a procedimientos de acreditación razonables, transparentes y no discriminatorios, que hayan sido previamente aprobados por la Comisión. El Registro pondrá los procedimientos de acreditación a disposición del público de forma fácilmente accesible.

2.   El Registro aplicará condiciones equivalentes en circunstancias equivalentes en relación con los registradores acreditados del dominio «.eu» que presten servicios equivalentes. El Registro ofrecerá a esos registradores servicios e información en las mismas condiciones y de la misma calidad que la facilitada para sus propios servicios equivalentes.

SECCIÓN 2

Registro

Artículo 8

Designación del Registro

1.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 18 con el fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de los criterios de admisibilidad y de selección y el procedimiento de designación del Registro.

2.   La Comisión establecerá los principios que han de incluirse en el contrato entre la Comisión y el Registro mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.

3.   La Comisión designará al Registro una vez que se haya completado el procedimiento al que se hace referencia en los apartados 1 y 2.

4.   La Comisión celebrará un contrato con el Registro designado. El contrato especificará las normas, las políticas y los procedimientos de prestación de servicios por parte del Registro, así como las condiciones con arreglo a las cuales la Comisión supervisará la organización, administración y gestión del dominio de primer nivel «.eu» por el Registro. El contrato será por tiempo limitado y renovable una vez sin necesidad de organizar un nuevo procedimiento de selección. El contrato reflejará las obligaciones del Registro e incluirá los principios y procedimientos relativos al funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu» establecidos en virtud de los artículos 10 y 11.

5.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando existan imperiosas razones de urgencia la Comisión podrá designar al Registro mediante actos de ejecución de aplicación inmediata, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17, apartado 3.

Artículo 9

Características del Registro

1.   El Registro será una organización sin ánimo de lucro. Deberá tener su domicilio social, administración central y centro de actividad principal en el territorio de la Unión.

2.   El Registro podrá imponer tarifas. Dichas tarifas estarán directamente relacionadas con los costes soportados.

Artículo 10

Obligaciones del Registro

El Registro estará obligado a:

a)

promover el dominio de primer nivel «.eu» en toda la Unión y en terceros países;

b)

respetar las reglas, las pautas de actuación y los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, así como el contrato a que se refiere el artículo 8, apartado 4, y en particular la legislación de la Unión en materia de protección de datos;

c)

organizar, administrar y gestionar el dominio de primer nivel «.eu» en función del interés público general y garantizar, en todos los aspectos de la administración y la gestión del dominio de primer nivel «.eu» una elevada calidad, transparencia, seguridad, estabilidad, previsibilidad, fiabilidad, accesibilidad, eficiencia, no discriminación, condiciones de competencia equitativa y la protección de los consumidores;

d)

celebrar un contrato adecuado que establezca la delegación del código del dominio de primer nivel «.eu», con el consentimiento previo de la Comisión;

e)

realizar el registro de los nombres de dominio en el dominio de primer nivel «.eu» a petición de cualquier parte que reúna los requisitos mencionados en el artículo 3;

f)

garantizar, sin perjuicio de cualesquiera procedimientos judiciales y a reserva de garantías de procedimiento adecuadas para las partes afectadas, la posibilidad de que los registradores y los solicitantes de registro planteen cualquier disputa contractual con el Registro mediante un procedimiento alternativo de solución de controversias;

g)

garantizar la disponibilidad y la integridad de las bases de datos de los nombres de dominio;

h)

celebrar un acuerdo, asumiendo los gastos y con el consentimiento de la Comisión, con un fideicomisario acreditado u otro agente de custodia establecido en el territorio de la Unión para designar a la Comisión como beneficiaria del acuerdo de custodia y, con periodicidad diaria, presentar una copia electrónica actualizada del contenido de la base de datos del dominio de primer nivel «.eu» al fideicomisario o el agente de custodia respectivo;

i)

aplicar las listas a que se refiere el artículo 6, apartado 3;

j)

promover los objetivos de la Unión en el ámbito de la gobernanza de Internet, también mediante la participación en foros internacionales;

k)

publicar los principios y procedimientos relativos al funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu» establecidos en virtud del artículo 11 en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión;

l)

ocuparse de la realización de una auditoría por parte de un órgano independiente, corriendo con los gastos y al menos cada dos años, para certificar su conformidad con el presente Reglamento y enviar los resultados de tales auditorías a la Comisión;

m)

participar, cuando lo solicite la Comisión, en el trabajo del Grupo Asesor Multipartito para el dominio «.eu» y cooperar con la Comisión en la mejora del funcionamiento y la gestión del dominio de primer nivel «.eu».

Artículo 11

Principios y procedimientos relativos al funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu»

El contrato celebrado entre la Comisión y el Registro designado de conformidad con el artículo 8, apartado 4, deberá incluir los principios y procedimientos relativos al funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu», de conformidad con el presente Reglamento, incluido lo siguiente:

a)

una política para el procedimiento alternativo de solución de controversias;

b)

los requisitos y procedimientos relativos a las solicitudes de registro, una política de verificación de los criterios de registro, una política de verificación de los datos de los solicitantes de registro, y una política sobre el registro especulativo de nombres de dominio;

c)

una política sobre registro abusivo de los nombres de dominio y una política sobre la detección oportuna de nombres de dominio registrados y utilizados de mala fe a que se refiere el artículo 4;

d)

una política sobre la revocación de nombres de dominio;

e)

el tratamiento de los derechos de propiedad intelectual;

f)

medidas que permitan a las autoridades competentes tener acceso a los datos del Registro a efectos de la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos, según lo dispuesto en la legislación de la Unión o en la legislación nacional conforme con la legislación de la Unión y con arreglo a un sistema de control y equilibrio adecuado;

g)

los procedimientos detallados para la modificación del contrato.

Artículo 12

Base de datos WHOIS

1.   El Registro creará y gestionará con la diligencia debida un servicio de base de datos WHOIS con el fin de garantizar la seguridad, estabilidad y resiliencia del dominio de primer nivel «.eu» proporcionando información de registro exacta y actualizada sobre los nombres de dominio dentro del dominio de primer nivel «.eu».

2.   La base de datos WHOIS contendrá la información pertinente sobre los puntos de contacto que administran los nombres de dominio bajo el dominio de primer nivel «.eu» y los titulares de los nombres de dominio. La información incluida en la base de datos WHOIS no debe ser excesiva con relación al propósito de la base de datos. El Registro debe respetar el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

SECCIÓN 3

Supervisión del registro

Artículo 13

Supervisión

1.   La Comisión supervisará y hará un seguimiento de la organización, administración y gestión del dominio de primer nivel «.eu» por parte del Registro.

2.   La Comisión deberá comprobar la solidez de la gestión financiera del Registro y su cumplimiento del presente Reglamento y de los principios y procedimientos relativos al funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu» a que se refiere el artículo 11. La Comisión podrá solicitar información al Registro a tal efecto.

3.   De conformidad con sus actividades de supervisión, la Comisión podrá transmitir instrucciones específicas al Registro para corregir o mejorar la organización, administración y gestión del dominio de primer nivel «.eu».

4.   La Comisión podrá, cuando proceda, consultar al Grupo Asesor Multipartito para el dominio «.eu» y a otras partes interesadas y recabar las opiniones de los expertos sobre los resultados de las actividades de supervisión previstas en el presente artículo y sobre la manera de mejorar la organización, administración y gestión del dominio de primer nivel «.eu» por parte del Registro.

Artículo 14

Grupo Asesor Multipartito para el dominio «.eu»

1.   La Comisión establecerá un Grupo Asesor Multipartito para el dominio «.eu». El Grupo Asesor Multipartito para el dominio «.eu» desempeñará las siguientes tareas:

a)

asesorar a la Comisión en la aplicación del presente Reglamento;

b)

emitir dictámenes destinados a la Comisión sobre cuestiones estratégicas de gestión, organización y administración del dominio de primer nivel «.eu», en particular sobre cuestiones relativas a la ciberseguridad y la protección de datos;

c)

aconsejar a la Comisión sobre aspectos de seguimiento y supervisión del Registro, en particular con respecto a la auditoría a que se refiere el artículo 10, letra l);

d)

asesorar a la Comisión sobre las mejores prácticas en relación con las políticas y las medidas de lucha contra los registros abusivos de nombres de dominios, en particular los registros sin derechos o intereses legítimos y los registros utilizados de mala fe.

2.   La Comisión tendrá en cuenta el asesoramiento del Grupo Asesor Multipartito para el dominio «.eu» en la aplicación del presente Reglamento.

3.   El Grupo Asesor Multipartito para el dominio «.eu» estará integrado por representantes de partes interesadas establecidas en la Unión. Los representantes procederán del sector privado, la comunidad técnica, la sociedad civil y el mundo académico, así como de las autoridades de los Estados miembros y de organizaciones internacionales. Los representantes distintos de los procedentes de las autoridades de los Estados miembros y de organizaciones internacionales serán designados por la Comisión sobre la base de un procedimiento abierto, no discriminatorio y transparente, y teniendo en cuenta en la mayor medida posible el principio de igualdad de género.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el Grupo Asesor Multipartito para el dominio «.eu» podrá incluir a un representante de partes interesadas establecidas fuera de la Unión.

5.   El Grupo Asesor Multipartito para el dominio «.eu» estará presidido por un representante de la Comisión o por una persona designada por la Comisión. La Comisión proporcionará servicios de secretaría al Grupo Asesor Multipartito para el dominio «.eu».

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

Reserva de derechos

La Unión conserva todos los derechos relativos al dominio de primer nivel «.eu», incluidos en particular los derechos de propiedad intelectual e industrial y otros derechos relativos a las bases de datos del Registro que sean necesarios para garantizar la aplicación del presente Reglamento, así como el derecho de volver a designar el Registro.

Artículo 16

Evaluación y revisión

1.   A más tardar el 13 de octubre de 2027, y posteriormente cada tres años, la Comisión evaluará la aplicación, eficacia y funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu», sobre la base, en particular, de la información facilitada por el Registro de conformidad con el artículo 10, letra l).

2.   A más tardar el 30 de junio de 2020, la Comisión evaluará, teniendo presentes las prácticas actuales, si el Registro debe cooperar, y de qué manera, con la OPIUE y otras agencias de la Unión con el fin de luchar contra los registros especulativos y abusivos de nombres de dominio, y si deben preverse, y de qué manera, procedimientos administrativos sencillos, en particular por lo que respecta a las pymes. La Comisión podrá proponer, en su caso, medidas adicionales a este respecto.

3.   A más tardar el 13 de octubre de 2024, la Comisión evaluará la posibilidad de ampliar los criterios establecidos en el artículo 9 y podrá, si procede, presentar una propuesta legislativa.

4.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las conclusiones de la evaluación a la que se refieren los apartados 1 y 2.

Artículo 17

Procedimiento del comité

1.   La Comisión estará asistida por el comité de comunicaciones establecido por la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 18

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 18 de abril de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 19

Disposiciones transitorias

1.   Los titulares de nombres de dominio que tienen nombres de dominio registrados con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 733/2002 conservarán sus derechos relativos a los nombres de dominio registrados existentes.

2.   A más tardar el 12 de octubre de 2021, la Comisión adoptará las medidas necesarias para designar una entidad como Registro y celebrar un contrato con el Registro de conformidad con el presente Reglamento. El contrato surtirá efecto a partir del 13 de octubre de 2022.

3.   El contrato celebrado entre la Comisión y el Registro de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 733/2002 continuará surtiendo efectos hasta el 12 de octubre de 2022.

Artículo 20

Modificación del Reglamento (CE) n.o 733/2002

En el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 733/2002, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

registrará los nombres de dominio en el dominio “.eu” a través de cualquier registrador “.eu” acreditado cuando lo solicite:

i)

un ciudadano de la Unión, independientemente de su lugar de residencia,

ii)

una persona física que no sea un ciudadano de la Unión y que resida en un Estado miembro,

iii)

una empresa establecida en la Unión, o

iv)

una organización establecida en la Unión sin perjuicio del Derecho nacional aplicable.».

Artículo 21

Derogación

El Reglamento (CE) n.o 733/2002 y el Reglamento (CE) n.o 874/2004 quedan derogados con efecto a partir del 13 de octubre de 2022.

Artículo 22

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 13 de octubre de 2022.

No obstante, el artículo 20 será aplicable a partir del 19 de octubre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 367 de 10.10.2018, p. 112.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 31 de enero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de febrero de 2019.

(3)  Reglamento (CE) n.o 733/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de abril de 2002, relativo a la aplicación del dominio de primer nivel «.eu» (DO L 113 de 30.4.2002, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 874/2004 de la Comisión, de 28 de abril de 2004, por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel «.eu», así como los principios en materia de registro (DO L 162 de 30.4.2004, p. 40).

(5)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(6)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(7)  Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(10)  Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).