28.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/1


REGLAMENTO (UE) 2019/319 DE LA COMISIÓN

de 6 de febrero de 2019

que modifica el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo XV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión en cuanto a la certificación sanitaria para la importación en la Unión por lo que se refiere a las encefalopatías espongiformes transmisibles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular su artículo 23, párrafo primero, y su artículo 23 bis, la frase introductoria y la letra m),

Visto el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (2), y en particular su artículo 42, apartado 2, la frase introductoria, la letra d) y el último párrafo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en bovinos, ovinos y caprinos. Se aplica a la producción y a la puesta en el mercado y, en determinados casos específicos, a la exportación, de animales vivos y productos de origen animal. Ese Reglamento constituye también una base jurídica para la clasificación, tal como se establece en la Decisión 2007/453/CE de la Comisión (3), de los Estados miembros y los terceros países o regiones según su situación con respecto a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en aquellos con un riesgo insignificante, un riesgo controlado y un riesgo indeterminado de EEB.

(2)

En el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se establecen las condiciones para la importación en la Unión de animales vivos, embriones, óvulos y productos de origen animal. Más concretamente, en el capítulo B de dicho anexo se establecen los requisitos para las importaciones de bovinos, teniendo en cuenta la situación con respecto a la EEB de los terceros países o regiones. Además, en el capítulo D de dicho anexo se establecen los requisitos de presentación de un certificado zoosanitario relativo al riesgo de EET en la certificación zoosanitaria exigida para la importación en la Unión de determinados subproductos animales y productos derivados, entre ellos la proteína animal transformada.

(3)

El capítulo B del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001, modificado por el Reglamento (UE) 2016/1396 de la Comisión (4), establece que los bovinos vivos importados en la Unión no deben haberse visto expuestos a casos de EEB o de su cohorte. Teniendo en cuenta que la principal vía de transmisión de la EEB son los piensos contaminados con el prion de la EEB, debe modificarse este requisito, disponiendo que los bovinos vivos importados en la Unión no puedan ser casos de EEB ni su cohorte. Procede, por tanto, modificar el capítulo B del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 en consecuencia.

(4)

En el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 se establecen normas de salud pública y salud animal aplicables a los subproductos animales y los productos derivados, con el fin de prevenir y reducir al mínimo los riesgos para la salud pública y la salud animal que entrañan dichos productos. El Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (5) establece disposiciones de aplicación de las normas en materia de salud pública y salud animal aplicables a los subproductos animales y los productos derivados dispuestas en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009, incluidos determinados requisitos para la importación de subproductos animales y productos derivados desde terceros países.

(5)

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 142/2011 presenta varias definiciones aplicables a efectos de dicho Reglamento. El artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 142/2011 establece que las partidas de subproductos animales y productos derivados para la importación a la Unión o el tránsito por la misma deben ir acompañadas de certificados sanitarios y declaraciones, conforme a los modelos establecidos en su anexo XV.

(6)

El punto 1 del artículo 11.4.13 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal («Código de la OIE») (6) recomienda que las harinas de carne y huesos y los chicharrones derivados de rumiantes (tal como se definen en el Código de la OIE) y cualquier mercancía que contenga esos productos, originarios de países o zonas con un riesgo insignificante de EEB pero en los que se haya registrado un caso autóctono de EEB, solo sean objeto de comercio entre países si proceden de animales que nacieron después de la fecha a partir de la cual entró plenamente en vigor en el país la prohibición de alimentar a los rumiantes con harinas de carne y huesos o con chicharrones derivados de rumiantes, tal como se definen en el Código de la OIE. El punto 2 de ese mismo artículo recomienda que las harinas de carne y huesos y los chicharrones derivados de rumiantes, (tal como se definen en el Código de la OIE) y cualquier mercancía que contenga esos productos, no sean objeto de comercio entre países si proceden de países o zonas con un riesgo controlado o indeterminado de EEB.

(7)

El Código de la OIE define como harinas de carne y huesos los productos proteicos sólidos que se obtienen cuando los tejidos animales son objeto de tratamiento térmico durante las operaciones de desolladura, e incluye los productos proteicos intermediarios que no son péptidos de peso molecular inferior a 10 000 daltons ni aminoácidos. Así pues, la definición que hace el Código de la OIE de la harina de carne y huesos engloba la definición de harina de carne y huesos del punto 27 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 142/2011 y la definición de proteína animal transformada del punto 5 de dicho anexo.

(8)

De conformidad con el artículo 41, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, las importaciones en la Unión de harina de carne y huesos, tal como se define en la legislación de la Unión, solo pueden efectuarse si se han adoptado normas de aplicación que establezcan las condiciones de tal importación. Dado que no se han adoptado normas de aplicación, actualmente no está permitida la importación en la Unión de harina de carne y huesos obtenida de material de la categoría 1 o de la categoría 2. En cambio, sí se permite la importación en la Unión de proteína animal transformada, tal como se define en la legislación de la Unión, si se cumplen las condiciones de importación relativas a las EET que establece la sección B del capítulo D del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001, así como las condiciones de importación de proteínas animales transformadas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 142/2011.

(9)

Con el fin de armonizar las condiciones de importación relativas a las EET que establece el Reglamento (CE) n.o 999/2001 con las recomendaciones del Código de la OIE en el capítulo sobre la EEB, procede modificar la sección B del capítulo D del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001, incorporándole las recomendaciones del artículo 11.4.13 del Código de la OIE. No obstante, dado que en la Unión está autorizado el uso de proteínas animales transformadas procedentes de rumiantes en la fabricación de alimentos para animales de compañía, y con el fin de no aplicar un trato discriminatorio a las importaciones en comparación con la producción de la Unión Europea, no deben seguirse las recomendaciones del artículo 11.4.13 del Código de la OIE en lo relativo a la importación de alimentos para animales de compañía que contengan proteínas animales transformadas procedentes de rumiantes, siempre que dichos alimentos se hayan preparado y etiquetado de conformidad con la legislación de la Unión.

(10)

Procede, por tanto, modificar la sección B del capítulo D del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 en consecuencia.

(11)

Los productos de origen animal pueden tener que declararse como subproductos animales, bien por la legislación de la Unión o por decisión del explotador responsable. Cuando un operador decide que los productos de origen animal deben declararse como subproductos animales, la decisión es irreversible. Tales subproductos animales se excluyen del consumo humano. Algunos subproductos animales tienen el mismo código aduanero de la nomenclatura combinada (NC) que los productos animales destinados al consumo humano que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (7). Para la clasificación en los códigos aduaneros de la NC, las autoridades aduaneras de los Estados miembros tienen que poder diferenciar claramente entre los productos aptos para el consumo humano y los no aptos. Con el fin de evitar cualquier confusión a efectos de esa clasificación, en las garantías sanitarias contempladas en los certificados de importación de subproductos animales sin procesar debe aclararse que, aunque los subproductos animales procedan de productos animales que anteriormente fueran aptos para el consumo humano, ahora se clasifican y se tratan como subproductos animales definitivamente excluidos de la cadena alimentaria. Procede, por tanto, modificar en consecuencia los modelos de certificados sanitarios establecidos en el capítulo 3, letras D y F, y en el capítulo 8, del anexo XV del Reglamento (CE) n.o 142/2011.

(12)

Procede asimismo modificar, en los modelos de certificados para las importaciones a la Unión y el tránsito por ella de determinados subproductos animales, la declaración relativa a las EET que figura en los capítulos 1 y 1 bis; 2, letras A y B; 3, letras A a F; 4, letras B a D; 6, letra B; 8; 10, letras A y B; 11, 12 y 18 del anexo XV del Reglamento (UE) n.o 142/2011, a fin de tener en cuenta lo dispuesto en el capítulo D del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001, modificado por el Reglamento (UE) n.o 630/2013 de la Comisión (8), por el Reglamento (UE) 2016/1396 de la Comisión y por el presente Reglamento.

(13)

Las condiciones de importación de proteína animal transformada que figuran en el modelo de certificado sanitario establecido en el capítulo 1 del anexo XV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 establecen que las proteínas animales transformadas importadas de terceros países no contengan sangre de rumiantes. Sin embargo, la nueva declaración relativa a las EET establecida en el punto II.7 de dicho modelo de certificado sanitario, modificado por el presente Reglamento, prevé las garantías adecuadas para mitigar el riesgo de EET en dichos productos. Por consiguiente, debe suprimirse la referencia a los «animales no rumiantes» en todos los modelos de certificados sanitarios establecidos en el anexo XV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 que modifica el presente Reglamento.

(14)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia los capítulos 1 y 1 bis; 2, letras A y B; 3, letras A a F; 4, letras B a D; 6, letra B; 8; 10, letras A y B; 11, 12 y 18 del anexo XV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

(15)

Además, las partidas de productos intermedios destinados a la fabricación de cosméticos y productos farmacéuticos deben ir acompañadas de una declaración cumplimentada de acuerdo con el modelo establecido en el capítulo 20 del anexo XV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 al llegar a un puesto de inspección fronterizo («PIF») para ser sometidas a los controles veterinarios. Los productos intermedios pueden consistir en subproductos animales o contenerlos. El actual modelo de declaración solo indica unos pocos de los correspondientes códigos SA que el operador debe utilizar para notificar el producto a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. No es posible establecer por adelantado en el modelo de declaración una lista exhaustiva de códigos SA que cubra todas las combinaciones posibles de subproductos animales presentes en los productos intermedios. Procede, por tanto, sustituir los actuales códigos SA para que la persona responsable de la partida puede declarar productos intermedios al PIF mediante un código SA pertinente, de conformidad con la Decisión 2007/275/CE de la Comisión (9). Procede, por tanto, modificar el capítulo 20 del anexo XV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en consecuencia.

(16)

Para evitar perturbaciones del comercio, el presente Reglamento debe establecer un período transitorio durante el cual las mercancías afectadas por las modificaciones introducidas en el Reglamento (UE) n.o 142/2011 sigan siendo aceptadas para importación en la Unión y el tránsito por ella, siempre que cumplan los requisitos del Reglamento (UE) n.o 142/2011 antes de su modificación por el presente Reglamento.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo XV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Durante un período transitorio hasta el 30 de septiembre de 2019, las partidas de subproductos animales y productos derivados acompañadas de un certificado sanitario, debidamente cumplimentado y firmado de conformidad con el modelo correspondiente de certificado sanitario que figura en los capítulos 1 y 1 bis; 2, letras A y B; 3, letras A a F; 4, letras B a D; 6, letra B; 8; 10, letras A y B; 11, 12 y 18 del anexo XV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en su versión aplicable antes de las modificaciones previstas en el artículo 2 del presente Reglamento y, cuando proceda, una declaración debidamente cumplimentada y firmada de conformidad con el modelo de declaración establecido en el capítulo 20 del citado anexo, en su versión aplicable antes de las modificaciones previstas en el artículo 2 del presente Reglamento, seguirán siendo aceptadas para su importación en la Unión y el tránsito por ella, siempre que los certificados sanitarios o declaraciones fueran debidamente cumplimentados y firmados antes del 31 de julio de 2019.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(3)  Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84).

(4)  Reglamento (UE) 2016/1396 de la Comisión, de 18 de agosto de 2016, que modifica algunos anexos del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 225 de 19.8.2016, p. 76).

(5)  Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(6)  http://www.oie.int/es/normas/codigo-terrestre/acceso-en-linea/

(7)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 630/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, que modifica los anexos del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 179 de 29.6.2013, p. 60).

(9)  Decisión 2007/275/CE de la Comisión, de 17 de abril de 2007, relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas del Consejo 91/496/CEE y 97/78/CE (DO L 116 de 4.5.2007, p. 9).


ANEXO I

El anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se modifica como sigue:

1)

en el capítulo B:

i)

en la sección A se sustituye la frase introductoria de la letra b) por el texto siguiente:

«b)

los animales están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite seguir su pista hasta la madre y el rebaño de origen, y no son los siguientes bovinos:»

ii)

en la sección B se sustituye la frase introductoria de la letra b) por el texto siguiente:

«b)

los animales están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite seguir su pista hasta la madre y el rebaño de origen, y no son los siguientes bovinos:»

iii)

en la sección C se sustituye la frase introductoria de la letra c) por el texto siguiente:

«c)

los animales están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite seguir su pista hasta la madre y el rebaño de origen, y no son los siguientes bovinos:»

2)

En el capítulo D, la sección B se sustituye por el texto siguiente:

«SECCIÓN B

Requisitos de certificación zoosanitaria

1.

Las importaciones de subproductos animales y productos derivados de origen bovino, ovino o caprino mencionados en la sección A estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:

a)

el subproducto animal o el producto derivado:

i)

no contiene ni se ha obtenido a partir de material especificado de riesgo, según se define en el anexo V, punto 1, del presente Reglamento; y

ii)

no contiene ni se ha obtenido a partir de carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos o caprinos, excepto si los animales de los que se ha obtenido el subproducto animal o el producto derivado nacieron, se criaron de manera continuada y se sacrificaron en un país o una región con un riesgo insignificante de EEB, según la clasificación de la Decisión 2007/453/CE, en que no se ha declarado ningún caso autóctono de EEB; y

iii)

procede de animales que no han sido sacrificados, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal, ni mediante inyección de gas en la cavidad craneal, salvo en el caso de animales nacidos, criados de forma continuada y sacrificados en un país o una región con un riesgo insignificante de EEB, según la clasificación de la Decisión 2007/453/CE;

o

b)

el subproducto animal o producto derivado no contiene ni se ha obtenido a partir de materiales de bovino, ovino o caprino que no se hayan obtenido de animales nacidos, criados de forma continuada y sacrificados en un país o una región con un riesgo insignificante de EEB, según la clasificación de la Decisión 2007/453/CE.

2.

Además de lo dispuesto en el punto 1 de esta sección, las importaciones de subproductos animales y productos derivados mencionados en las letras d) y f) de la sección A estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:

a)

el subproducto animal o producto derivado proviene de un país o región clasificado como de riesgo insignificante de EEB según lo establecido en la Decisión 2007/453/CE, y en el que no ha habido ningún caso autóctono de EEB;

o

b)

el subproducto animal o producto derivado proviene de un país o región clasificado como de riesgo insignificante de EEB según lo establecido en la Decisión 2007/453/CE, pero en el que se ha registrado un caso autóctono de EEB, y se ha obtenido de animales que nacieron después de la fecha a partir de la cual entró plenamente en vigor en el país o la región en cuestión la prohibición de alimentar a los rumiantes con harinas de carne y huesos o con chicharrones derivados de rumiantes (tal como se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE).

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la certificación a que se hace referencia en las letras a) y b) no será necesaria para la importación de alimentos transformados para animales de compañía, envasados y etiquetados de conformidad con la legislación de la Unión.

3.

Además de lo dispuesto en los puntos 1 y 2 de esta sección, las importaciones de subproductos animales y productos derivados mencionados en la sección A y que contengan leche o productos lácteos de origen ovino o caprino, y destinados a pienso, estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:

a)

los ovinos y caprinos origen de dichos subproductos animales o productos derivados han permanecido sin interrupción desde su nacimiento en un país en el que se cumplen las siguientes condiciones:

i)

la tembladera clásica es de notificación obligatoria,

ii)

existe un sistema de concienciación, vigilancia y seguimiento,

iii)

se aplican restricciones oficiales a las explotaciones de ovinos o caprinos en caso de sospecha de EET o de confirmación de tembladera clásica,

iv)

se eliminan y se destruyen completamente los ovinos y caprinos aquejados de tembladera clásica,

v)

se ha prohibido alimentar a ovinos y caprinos con harina de carne y hueso o chicharrones derivados de rumiantes, tal como define el Código sanitario para los animales terrestres de la OIE, y la prohibición se ha venido aplicando de forma efectiva en todo el país durante al menos los siete años precedentes;

b)

la leche y los productos lácteos de ovinos o caprinos proceden de explotaciones sin restricciones oficiales por sospecha de EET;

c)

la leche y los productos lácteos de ovinos o caprinos proceden de explotaciones en las que en los 7 años precedentes, como mínimo, no se ha detectado ningún caso de tembladera clásica o en las que, tras la confirmación de un caso de tembladera clásica:

i)

se han eliminado y destruido, o sacrificado, todos los caprinos y ovinos de la explotación excepto los machos reproductores de genotipo ARR/ARR y las hembras reproductoras que presentan al menos un alelo ARR y no presentan el alelo VRQ, y otros ovinos que presenten al menos un alelo ARR;

o

ii)

se han eliminado y destruido todos los animales con tembladera clásica confirmada, y la explotación se ha sometido durante dos años, como mínimo, desde la fecha de confirmación del último caso de tembladera clásica, a una vigilancia intensificada de las EET, habiendo dado negativo las pruebas de EET realizadas con arreglo a los métodos de laboratorio que figuran en el punto 3.2 del capítulo C del anexo X a que se ha sometido a los siguientes animales mayores de dieciocho meses, excepto los ovinos de genotipo ARR/ARR:

animales que han sido sacrificados para el consumo humano; y

animales que han muerto o se han eliminado en la explotación, pero no en el marco de una campaña de erradicación de la enfermedad.».


ANEXO II

El anexo XV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 se modifica como sigue:

1)

Los capítulos 1 a 3, letra F, se sustituyen por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 1

Certificado sanitario

de proteína animal transformada, distinta de la derivada de insectos de granja, no destinada al consumo humano, incluidas las mezclas y los productos distintos de los alimentos para animales de compañía que la contengan, que se enviará a la Unión Europea o transitará (2) por ella.

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CAPÍTULO 1 bis

Certificado sanitario

de proteína animal transformada derivada de insectos de granja no destinada al consumo humano, incluidas las mezclas y los productos distintos de los alimentos para animales de compañía que la contengan, que se enviará a la Unión Europea o transitará por ella (2)

Image 8 Texto de la imagen Image 9 Texto de la imagen Image 10 Texto de la imagen Image 11 Texto de la imagen Image 12 Texto de la imagen Image 13 Texto de la imagen Image 14 Texto de la imagen

CAPÍTULO 2, LETRA A

Certificado sanitario

de leche, productos lácteos y productos derivados de la leche no destinados al consumo humano que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

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CAPÍTULO 2, LETRA B

Certificado sanitario

de calostro y productos a base de calostro producidos a partir de animales bovinos no destinados al consumo humano que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

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CAPÍTULO 3, LETRA A

Certificado sanitario

de alimentos en conserva para animales de compañía, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

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CAPÍTULO 3, LETRA B

Certificado sanitario

de alimentos transformados para animales de compañía, distintos de los alimentos en conserva, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

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CAPÍTULO 3, LETRA C

Certificado sanitario

de accesorios masticables para perros, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

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CAPÍTULO 3, LETRA D

Certificado sanitario

de alimentos crudos para animales de compañía, destinados a la venta directa, o subproductos animales para la alimentación de animales de peletería, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

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CAPÍTULO 3, LETRA E

Certificado sanitario

de subproductos aromatizantes, para su uso en la fabricación de alimentos de animales de compañía, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

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CAPÍTULO 3, LETRA F

Certificado sanitario

de subproductos animales (3) para la fabricación de alimentos de animales de compañía, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

Image 54 Texto de la imagen Image 55 Texto de la imagen Image 56 Texto de la imagen Image 57 Texto de la imagen Image 58 Texto de la imagen Image 59 Texto de la imagen Image 60 Texto de la imagen »

2)

El capítulo 4, letras B a D, se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 4, LETRA B

Certificado sanitario

de hemoderivados no destinados al consumo humano que puedan utilizarse como ingredientes para piensos y que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

Image 61 Texto de la imagen Image 62 Texto de la imagen Image 63 Texto de la imagen Image 64 Texto de la imagen Image 65 Texto de la imagen Image 66 Texto de la imagen

CAPÍTULO 4, LETRA C

Certificado sanitario

de hemoderivados sin tratar, exceptuando los de équidos, para la fabricación de productos derivados destinados a usos ajenos a la cadena alimentaria de animales de granja, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

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CAPÍTULO 4, LETRA D

Certificado sanitario

de hemoderivados tratados, exceptuando los de équidos, para la fabricación de productos derivados destinados a usos ajenos a la cadena alimentaria de animales de granja, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

Image 73 Texto de la imagen Image 74 Texto de la imagen Image 75 Texto de la imagen Image 76 Texto de la imagen Image 77 Texto de la imagen »

3)

El capítulo 6, letra B, se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 6, LETRA B

Certificado sanitario

de trofeos de caza u otros preparados de aves y ungulados, consistentes en partes enteras no tratadas, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

Image 78 Texto de la imagen Image 79 Texto de la imagen Image 80 Texto de la imagen Image 81 Texto de la imagen Image 82 Texto de la imagen »

4)

El capítulo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 8

Certificado sanitario

de subproductos animales para usos ajenos a la cadena alimentaria animal, o para muestras comerciales (2), que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

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5)

El capítulo 10, letra A; el capítulo 10, letra B; el capítulo 11 y el capítulo 12 se sustituyen por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 10, LETRA A

Certificado sanitario

de grasas extraídas no aptas para el consumo humano, para uso como ingredientes para piensos, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

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CAPÍTULO 10, LETRA B

Certificado sanitario

de grasas extraídas no aptas para el consumo humano, para determinados usos ajenos a la cadena alimentaria animal, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

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CAPÍTULO 11

Certificado sanitario

de gelatina y colágeno no destinados al consumo humano, para uso como ingrediente para piensos o para usos ajenos a la cadena alimentaria animal, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

Image 104 Texto de la imagen Image 105 Texto de la imagen Image 106 Texto de la imagen Image 107 Texto de la imagen Image 108 Texto de la imagen Image 109 Texto de la imagen

CAPÍTULO 12

Certificado sanitario

de proteína hidrolizada, fosfato dicálcico y fosfato tricálcico no destinados al consumo humano, para uso como ingrediente para piensos o para usos ajenos a la cadena alimentaria animal, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

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6)

El capítulo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 18

Certificado sanitario

de cuernos y productos a base de cuerno, salvo la harina de cuerno, y pezuñas y productos a base de pezuña, salvo la harina de pezuña, destinados a la producción de enmiendas del suelo o abonos de origen orgánico, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

Image 117 Texto de la imagen Image 118 Texto de la imagen Image 119 Texto de la imagen Image 120 Texto de la imagen »

7)

El capítulo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 20

Modelo de declaración

a efectos de la importación desde terceros países y el tránsito por la Unión Europea (2) de productos intermedios para uso en la fabricación de medicamentos, medicamentos veterinarios, productos sanitarios médicos o veterinarios, productos sanitarios implantables activos, productos sanitarios para el diagnóstico in vitro, médico o veterinario, reactivos de laboratorio y productos cosméticos

Image 121 Texto de la imagen Image 122 Texto de la imagen Image 123 Texto de la imagen Image 124 Texto de la imagen Image 125 Texto de la imagen ».