7.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/143


DIRECTIVA (UE) 2019/884 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de abril de 2019

por la que se modifica la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo en lo que respecta al intercambio de información sobre nacionales de terceros países y al Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) y por la que se sustituye la Decisión 2009/316/JAI del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 1, párrafo segundo, letra d),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión se ha fijado el objetivo de ofrecer a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores, en el que esté garantizada la libre circulación de las personas. Este objetivo debe alcanzarse mediante, entre otras vías, medidas adecuadas para prevenir y combatir la delincuencia, incluida la delincuencia organizada y el terrorismo.

(2)

Dicho objetivo exige que la información sobre condenas pronunciadas en los Estados miembros se tenga en cuenta fuera del Estado miembro de condena, tanto en el curso de un nuevo proceso penal, según lo previsto en la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo (2), como para prevenir nuevas infracciones.

(3)

Dicho objetivo presupone el intercambio entre las autoridades competentes de los Estados miembros de información extractada de los registros de antecedentes penales. Dicho intercambio de información está organizado y facilitado por las normas recogidas en la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo (3) y por el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) establecido por la Decisión 2009/316/JAI del Consejo (4).

(4)

El marco legal vigente del ECRIS, sin embargo, no aborda suficientemente las particularidades de las solicitudes relacionadas con nacionales de terceros países. Aunque ya es posible intercambiar información sobre nacionales de terceros países a través del ECRIS, no existe ningún procedimiento o mecanismo común de la Unión para hacerlo con eficacia, rapidez y precisión.

(5)

Dentro de la Unión, la información sobre nacionales de terceros países no se recoge como se hace con la de los nacionales de los Estados miembros, sino que únicamente se conserva en los Estados miembros en que se hayan impuesto las condenas. Por lo tanto, solo se puede tener una visión completa del historial de antecedentes penales de un nacional de un tercer país si se solicita dicha información a todos los Estados miembros.

(6)

Estas solicitudes generales imponen una carga administrativa desproporcionada a todos los Estados miembros, incluidos aquellos que no poseen información sobre ese nacional concreto de un tercer país. En la práctica, dicha carga disuade a los Estados miembros de solicitar a otros Estados miembros información sobre nacionales de terceros países, lo que obstaculiza gravemente el intercambio de información entre Estados miembros y limita su acceso a la información sobre antecedentes penales a la información que se conserva en su propio registro nacional. Como consecuencia de ello, aumenta el riesgo de que el intercambio de información entre Estados miembros sea ineficaz y fragmentario.

(7)

Con el fin de mejorar la situación, la Comisión presentó una propuesta, que condujo a la adopción del Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) por el que se crea un sistema centralizado en el ámbito de la Unión que contiene los datos personales de los nacionales de terceros países condenados, y permite la identificación de los Estados miembros que posean información relativa a sus condenas anteriores («ECRIS-TCN»).

(8)

El ECRIS-TCN permitirá a la autoridad central de un Estado miembro averiguar de forma rápida y eficaz en qué otros Estados miembros hay almacenada información sobre los antecedentes penales de un nacional de un tercer país, de manera que el marco existente del ECRIS pueda utilizarse para solicitar la información sobre los antecedentes penales a dichos Estados miembros, de conformidad con la Decisión Marco 2009/315/JAI.

(9)

El intercambio de información sobre condenas penales es importante en cualquier estrategia de lucha contra la delincuencia y el terrorismo. Si los Estados miembros aprovecharan todo el potencial del ECRIS, esto contribuiría a que la justicia penal diese respuesta a la radicalización que conduce al terrorismo y al extremismo violento.

(10)

Con el fin de aumentar la utilidad de la información sobre las condenas e inhabilitaciones resultantes de condenas por delitos sexuales contra menores, la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) establece la obligación de los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias para garantizar que, para la contratación de una persona para un puesto que implique un contacto directo y habitual con menores, se transmita la información relativa a la existencia de condenas por delitos sexuales contra menores que consten en el registro de antecedentes penales, así como cualquier inhabilitación que lleven aparejada dichas condenas, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Decisión Marco 2009/315/JAI. El propósito de este mecanismo es garantizar que una persona condenada por un delito sexual contra menores no pueda ocultar dicha condena o inhabilitación a fin de ejercer una actividad profesional que conlleve un contacto directo y habitual con menores en otro Estado miembro.

(11)

La presente Directiva tiene por objeto introducir en la Decisión Marco 2009/315/JAI las modificaciones necesarias para permitir un intercambio eficaz de información sobre las condenas de nacionales de terceros países por medio del ECRIS. Obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para garantizar que las condenas vayan acompañadas de información sobre la nacionalidad o nacionalidades del condenado, siempre que los Estados miembros dispongan de dicha información. Asimismo, introduce procedimientos para responder a las solicitudes de información, garantiza que los extractos de antecedentes penales solicitados por un nacional de un tercer país se complementen con información de otros Estados miembros, y dispone los cambios técnicos necesarios para que el sistema de intercambio de información funcione.

(12)

La Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) debe aplicarse al tratamiento de los datos personales por parte de las autoridades nacionales competentes, con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) debe aplicarse al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades nacionales, siempre que dicho tratamiento no entre en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/680.

(13)

A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación de la Decisión Marco 2009/315/JAI, deben incorporarse a dicha Decisión Marco los principios de la Decisión 2009/316/JAI, y conferirse competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(14)

La infraestructura de comunicación común utilizada para el intercambio de información de antecedentes penales debe ser la Red de servicios transeuropeos seguros de telemática entre administraciones (sTESTA), cualquier otro desarrollo de la misma o cualquier otra red segura alternativa.

(15)

Con independencia de la posibilidad de usar los programas financieros de la Unión de acuerdo con las normas aplicables, cada Estado miembro debe correr con sus propios costes derivados de la aplicación, la administración, el uso y el mantenimiento de su base de datos de antecedentes penales, así como de la aplicación, la administración, el uso y el mantenimiento de las adaptaciones técnicas necesarias para poder usar el ECRIS.

(16)

La presente Directiva respeta los derechos y libertades fundamentales reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluido el derecho a la protección de los datos de carácter personal, el derecho a un recurso judicial y administrativo, el principio de igualdad ante la ley, el derecho a un juicio justo, la presunción de inocencia y la prohibición general de discriminación. La presente Directiva debe aplicarse de conformidad con estos derechos y principios.

(17)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, posibilitar el intercambio rápido y eficiente de información precisa de antecedentes penales de nacionales de terceros países, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, mediante la puesta en marcha de normas comunes, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(18)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.

(19)

De conformidad con los artículos 1 y 2, y con el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(20)

De conformidad con el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21, el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

(21)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), emitió un dictamen el 13 de abril de 2016 (11).

(22)

Procede, por tanto, modificar la Decisión Marco 2009/315/JAI en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Decisión Marco 2009/315/JAI

La Decisión Marco 2009/315/JAI se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objeto

La presente Decisión Marco:

a)

define las condiciones en las que un Estado miembro de condena comparte con otros Estados miembros información sobre condenas;

b)

define las obligaciones del Estado miembro de condena y del Estado miembro de nacionalidad de la persona condenada (en lo sucesivo, “Estado miembro de nacionalidad de la persona”), y especifica los métodos que se han de seguir para responder a una solicitud de información extractada de registros de antecedentes penales;

c)

establece un sistema descentralizado de tecnología de la información para el intercambio de información sobre condenas basado en las bases de datos de antecedentes penales de cada Estado miembro, el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS).».

2)

En el artículo 2 se añaden las letras siguientes:

«d)

“Estado miembro de condena”: el Estado miembro en el que se pronuncia una condena;

e)

“nacional de un tercer país”: una persona que no es ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE, o que es apátrida o de nacionalidad desconocida;

f)

“datos dactiloscópicos”: los datos relativos a las impresiones simples y roladas de las huellas dactilares de cada uno de los dedos de una persona;

g)

“imagen facial”: una imagen digital del rostro de una persona;

h)

“aplicación de referencia ECRIS”: los programas elaborados por la Comisión y puestos a disposición de los Estados miembros para el intercambio de información sobre los registros de antecedentes penales a través del ECRIS.».

3)

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cada Estado miembro de condena adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que las condenas pronunciadas en su territorio vayan acompañadas de información sobre la nacionalidad o nacionalidades de la persona condenada, si esta es nacional de otro Estado miembro o nacional de un tercer país. En caso de que el condenado sea de nacionalidad desconocida o apátrida, el registro de antecedentes penales reflejará esta circunstancia.».

4)

El artículo 6, se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando un nacional de un Estado miembro solicite a la autoridad central de otro Estado miembro información sobre sus propios antecedentes penales, dicha autoridad central remitirá a la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad de la persona una solicitud de información y datos conexos en extracto de sus antecedentes penales, e incluirá dicha información y datos conexos en el extracto que se facilite a la persona de que se trate.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«3 bis.   Si un nacional de un tercer país solicita a la autoridad central de un Estado miembro información sobre sus propios antecedentes penales, dicha autoridad central solamente remitirá a las autoridades centrales de los Estados miembros que conserven información de los antecedentes penales de dicha persona una solicitud de información y datos conexos en extracto de sus antecedentes penales e incluirá dicha información y datos conexos en el extracto que se facilite a la persona de que se trate.».

5)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Si, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, se solicita a la autoridad central de un Estado miembro que no sea el de nacionalidad de la persona información extractada del registro de antecedentes penales sobre condenas pronunciadas contra un nacional de un Estado miembro, el Estado miembro requerido transmitirá dicha información en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 13 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«4 bis.   Si, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, se solicita para un proceso penal información extractada del registro de antecedentes penales sobre condenas pronunciadas contra un nacional de un tercer país, el Estado miembro requerido transmitirá la información sobre las condenas pronunciadas en su territorio e inscritas en el registro de antecedentes penales y sobre las condenas pronunciadas en terceros países y posteriormente transmitidas e inscritas en el registro de antecedentes penales.

Si dicha información se solicita para un fin distinto de un proceso penal, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.».

6)

En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las respuestas a las solicitudes contempladas en el artículo 6, apartados 2, 3 y 3 bis, se transmitirán en un plazo de veinte días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.».

7)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, los términos «artículo 7, apartados 1 y 4» se sustituyen por «artículo 7, apartados 1, 4 y 4 bis»;

b)

en el apartado 2, los términos «artículo 7, apartados 2 y 4» se sustituyen por «artículo 7, apartados 2, 4 y 4 bis»;

c)

en el apartado 3, los términos «artículo 7, apartados 1, 2 y 4» se sustituyen por «artículo 7, apartados 1, 2, 4 y 4 bis».

8)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, párrafo primero, letra c), se añade el inciso siguiente:

«iv)

imagen facial.»;

b)

los apartados 3 a 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Las autoridades centrales de los Estados miembros transmitirán la siguiente información por vía electrónica, utilizando el ECRIS y un formato normalizado de conformidad con las normas que se establezcan en los actos de ejecución:

a)

información contemplada en el artículo 4;

b)

las solicitudes contempladas en el artículo 6;

c)

las respuestas contempladas en el artículo 7, y

d)

otra información pertinente.

4.   Si el modo de transmisión a que se refiere el apartado 3 no está disponible, las autoridades centrales de los Estados miembros transmitirán toda la información contemplada en el apartado 3 a través de cualquier medio capaz de generar un registro escrito en condiciones que permitan a la autoridad central del Estado miembro receptor verificar la autenticidad de la información, tomando en consideración la seguridad de la transmisión.

Si el modo de transmisión a que se refiere el apartado 3 no está disponible durante un período de tiempo prolongado, el Estado miembro de que se trate informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.

5.   Cada Estado miembro realizará las modificaciones técnicas necesarias para poder usar el formato normalizado, a fin de transmitir por vía electrónica toda la información contemplada en el apartado 3 a otros Estados miembros a través del ECRIS. Cada Estado miembro notificará a la Comisión la fecha a partir de la cual podrá llevar a cabo dichas transmisiones.».

9)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 11 bis

Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS)

1.   Para intercambiar información extractada de registros de antecedentes penales por vía electrónica de conformidad con la presente Decisión Marco, se establece un sistema descentralizado de tecnología de la información basado en las bases de datos de antecedentes penales de cada Estado miembro, el Sistema Electrónico de Información de Antecedentes Penales (ECRIS). Este sistema estará compuesto por los siguientes elementos:

a)

aplicación de referencia ECRIS;

b)

una infraestructura de comunicación común entre las autoridades centrales que proporcione una red cifrada.

Para garantizar la confidencialidad y la integridad de la información de los registros de antecedentes penales transmitida a otros Estados miembros, se aplicarán las medidas técnicas y organizativas oportunas, teniendo en cuenta los últimos adelantos de la técnica, el coste de la ejecución y los riesgos que plantea el tratamiento de la información.

2.   Todos los datos de los registros de antecedentes penales se almacenarán únicamente en bases de datos gestionadas por los Estados miembros.

3.   Las autoridades centrales de los Estados miembros no tendrán acceso directo a las bases de datos de los registros de antecedentes penales de otros Estados miembros.

4.   La aplicación de referencia ECRIS y las bases de datos que almacenen, envíen y reciban información extractada de los registros de antecedentes penales funcionarán bajo la responsabilidad del Estado miembro de que se trate. La Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), creada por el Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), dará apoyo a los Estados miembros conforme a las funciones que le atribuye el Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2)

5.   La infraestructura de comunicación común será gestionada bajo la responsabilidad de la Comisión. Cumplirá los necesarios requisitos de seguridad y responderá plenamente a las necesidades del ECRIS.

6.   La agencia eu-LISA facilitará, proseguirá el desarrollo y mantendrá la aplicación de referencia ECRIS.

7.   Cada Estado miembro sufragará sus propios gastos derivados de la aplicación, administración, uso y mantenimiento de su base de datos de antecedentes penales y la instalación y uso de la aplicación de referencia ECRIS.

La Comisión sufragará los costes derivados de la aplicación, administración, uso, mantenimiento y desarrollo futuro de la infraestructura de comunicación común.

8.   Los Estados miembros que utilicen su propia aplicación nacional ECRIS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartados 4 a 8, del Reglamento(UE) 2019/816 podrán seguir utilizando su propia aplicación nacional ECRIS en lugar de la aplicación de referencia ECRIS, siempre que cumplan todas las condiciones que se establecen en dichos apartados.

Artículo 11 ter

Actos de ejecución

1.   La Comisión establecerá las medidas siguientes mediante actos de ejecución:

a)

el formato normalizado contemplado en el artículo 11, apartado 3, incluido lo referente a la información sobre el delito que dio lugar a la condena y a la información sobre el contenido de la condena;

b)

las normas relativas a la aplicación técnica del ECRIS y el intercambio de datos dactiloscópicos;

c)

cualquier otro medio técnico para organizar y facilitar intercambios de información sobre condenas entre las autoridades centrales de los Estados miembros, en particular:

i)

los medios para facilitar la comprensión y la traducción automática de la información transmitida,

ii)

los medios para el intercambio por vía electrónica de la información, en especial la relativa a las normas técnicas que deberán utilizarse y, en su caso, los procedimientos de intercambio aplicables.

2.   Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 12 bis, apartado 2.

(*1)  Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 99)."

(*2)  Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establece un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (“ECRIS-TCN”) a fin de complementar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 1).»"

10)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 12 bis

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.».

11)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 13 bis

Información por parte de la Comisión y revisión

1.   A más tardar el 29 de junio de 2023, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Decisión Marco. El informe evaluará en qué medida los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión Marco, incluida su ejecución técnica.

2.   El informe irá acompañado, en su caso, de las correspondientes propuestas legislativas.

3.   La Comisión publicará periódicamente un informe sobre el intercambio de información extractada de los registros de antecedentes penales a través del ECRIS y en relación con el uso del ECRIS-TCN, basado en particular en las estadísticas facilitadas por eu-LISA y por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/816. El informe se publicará por primera vez un año después de la presentación del informe contemplado en el apartado 1.

4.   El informe de la Comisión contemplado en el apartado 3 abordará en particular el nivel de intercambio de información entre Estados miembros, incluida la relativa a nacionales de terceros países, así como la finalidad de las solicitudes y su número respectivo, incluidas las solicitudes con fines distintos de los procesos penales, como por ejemplo las comprobaciones de antecedentes y las solicitudes de información formuladas por las personas interesadas con respecto a sus propios antecedentes penales.».

Artículo 2

Sustitución de la Decisión 2009/316/JAI

La Decisión 2009/316/JAI queda sustituida en lo que respecta a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de dichos Estados miembros con respecto a la fecha de aplicación de dicha Decisión.

Artículo 3

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 28 de junio de 2022. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Decisión sustituida por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros llevarán a cabo las modificaciones técnicas previstas en el artículo 11, apartado 5, de la Decisión Marco 2009/315/JAI, tal y como ha sido modificada por la presente Directiva, a más tardar el 28 de junio de 2022.

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 2 se aplicará a partir del 28 de junio de 2022.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de abril de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de abril de 2019.

(2)  Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal (DO L 220 de 15.8.2008, p. 32).

(3)  Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (DO L 93 de 7.4.2009, p. 23).

(4)  Decisión 2009/316/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) en aplicación del artículo 11 de la Decisión Marco 2009/315/JAI (DO L 93 de 7.4.2009, p. 33).

(5)  Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establece un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas («ECRIS-TCN») a fin de complementar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 1).

(6)  Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1).

(7)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(8)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(10)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(11)  DO C 186 de 25.5.2016, p. 7.