17.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/37


RECOMENDACIÓN (UE) 2019/794 DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 2019

relativa a un plan coordinado de control para establecer la presencia de determinadas sustancias que migran desde los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos

[notificada con el número C(2019) 3519]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,

Visto el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y en particular su artículo 53,

Previa consulta al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 53 del Reglamento (CE) n.o 882/2004 autoriza a la Comisión a recomendar planes coordinados de control de manera puntual, si se estima necesario, con el fin, en particular, de determinar la presencia de riesgos en piensos, alimentos o animales.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece requisitos generales sobre la seguridad de los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos (en lo sucesivo, «materiales en contacto con alimentos»), específicamente en lo que respecta a la transferencia a los alimentos de los componentes de los materiales en contacto con alimentos. Además, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento, se han adoptado medidas específicas respecto de los grupos de materiales en contacto con alimentos. En particular, en el caso de los materiales plásticos en contacto con alimentos, se ha elaborado una lista de sustancias autorizadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 10/2011 de la Comisión (3). Algunas de estas sustancias autorizadas también están sujetas a restricciones, como los límites de migración específica (LME), que restringen su migración a la superficie o al interior de los alimentos.

(3)

La información disponible del Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales (RASFF), notificada en virtud del artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), indica varios incumplimientos en relación con la migración de determinadas sustancias desde materiales en contacto con alimentos. Sin embargo, en la actualidad no se dispone de información adecuada para determinar suficientemente la presencia en los alimentos de esas sustancias que migran desde los materiales en contacto con alimentos.

(4)

Las aminas aromáticas primarias (en lo sucesivo, «AAP») son una familia de compuestos, algunos de ellos carcinógenos y otros sospechosos de serlo. Las AAP pueden aparecer en materiales en contacto con alimentos, procedentes de sustancias autorizadas o como consecuencia de la presencia de impurezas o de productos de degradación, así como del uso de materias colorantes azoicas utilizadas para colorear materiales. El anexo II del Reglamento (UE) n.o 10/2011 establece que esas AAP no deben migrar desde los materiales y objetos plásticos a los alimentos o simulantes alimentarios. El trabajo realizado por el Centro Común de Investigación de la Comisión Europea también ha determinado que las AAP se encuentran en las servilletas de papel coloreadas en concentraciones que son pertinentes para su seguimiento.

(5)

El formaldehído (MCA n.o 98) es una sustancia autorizada a nivel de la Unión para su uso en la fabricación de materiales plásticos en contacto con alimentos. Sin embargo, está sujeto a un LME de 15 mg/kg (expresado como total de formaldehído y hexametilentetramina).

(6)

El Reglamento (UE) n.o 284/2011 de la Comisión (5) establece condiciones específicas y procedimientos detallados para la importación de artículos plásticos de poliamida y melamina para la cocina originarios o procedentes de la República Popular China y Hong Kong, en particular la realización por los Estados miembros de controles físicos obligatorios del 10 % de las partidas. El Reglamento se introdujo ante los numerosos casos de incumplimiento debido a la liberación de elevados niveles de AAP procedentes de materiales plásticos de poliamida en contacto con alimentos y de formaldehído procedente de materiales plásticos de melamina en contacto con alimentos.

(7)

Un análisis reciente de los datos basados en controles efectuados en el punto de importación a la Unión Europea y notificados de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 284/2011 indica una disminución de los casos de incumplimiento de estos productos. No obstante, según los datos del RASFF algunos de esos productos siguen sin ser conformes, sobre la base de los resultados del análisis de muestras tomadas en el mercado. Asimismo, la información indica que tales productos no son solo originarios de China y Hong Kong. Procede, por tanto, controlar los niveles de AAP y de formaldehído, además de los controles realizados en virtud del Reglamento (UE) n.o 284/2011.

(8)

La melamina (MCA n.o 239) es una sustancia también autorizada en la fabricación de materiales plásticos en contacto con alimentos, sujeta a un LME de 2,5 mg/kg. Además del formaldehído, también se ha notificado la migración de melamina desde artículos plásticos de melamina para la cocina. Procede, por tanto, controlar los niveles de la melamina que migra de las mismas muestras.

(9)

El fenol (MCA n.o 241) es una sustancia autorizada para su uso como monómero en la fabricación de materiales plásticos en contacto con alimentos que puede utilizarse también para fabricar otros tipos de materiales que entran en contacto con los alimentos, entre ellos las resinas epoxídicas utilizadas en barnices y revestimientos. A los materiales plásticos en contacto con alimentos se les aplica un LME de 3 mg/kg, introducido por el Reglamento (UE) 2015/174 de la Comisión (6) sobre la base de una reevaluación de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). En su dictamen, la Autoridad redujo la ingesta diaria tolerable (IDT) de 1,5 a 0,5 mg/kg de peso corporal, señalando que, además de los materiales en contacto con alimentos, hay muchas fuentes de exposición al fenol que pueden contribuir a niveles de exposición iguales o superiores a la IDT. Procede, por tanto, controlar los niveles de fenol teniendo en cuenta la posible superación de la IDT.

(10)

La sustancia 2,2-bis(4-hidroxifenil)propano (MCA n.o 151), comúnmente conocida como bisfenol A (BPA), se usa como monómero en la fabricación de materiales plásticos en contacto con alimentos, pero también en la fabricación de otros materiales y objetos que entran en contacto con los alimentos, como las resinas epoxídicas utilizadas en barnices y revestimientos. Recientemente, el Reglamento (UE) 2018/213 de la Comisión (7) ha introducido un nuevo LME de 0,05 mg/kg para los materiales plásticos en contacto con alimentos y el LME se aplica, además, a los barnices y revestimientos, sobre la base de una reevaluación realizada por la Autoridad, que estableció una ingesta diaria tolerable temporal (IDTt) más baja que la anterior IDT. Procede, por tanto, controlar esos materiales en contacto con alimentos para determinar la conformidad de la migración de BPA habida cuenta de este nuevo LME.

(11)

Además del BPA, hay otros bisfenoles que pueden utilizarse en materiales en contacto con alimentos o migrar desde estos. En particular, la sustancia 4,4′-dihidroxidifenil-sulfona, comúnmente conocida como bisfenol S (BPS, MCA n.o 154), se usa como monómero en la fabricación de plástico de polietersulfona y está autorizado su uso en la fabricación de materiales plásticos en contacto con alimentos en la Unión, con un LME de 0,05 mg/kg. No se dispone de información reciente sobre su posible migración a los alimentos, y es incompleta la información sobre su posible utilización o migración desde materiales barnizados o revestidos en contacto con alimentos. Procede, por tanto, controlar los materiales desde los cuales el BPS puede migrar para comprobar la presencia de BPS que migra a los alimentos.

(12)

Los ésteres de ftalato (en lo sucesivo, «ftalatos») son un grupo de sustancias ampliamente utilizadas como plastificantes y agentes de apoyo técnico. Se han autorizado cinco ftalatos para su uso en materiales plásticos en contacto con alimentos: el ftalato de dibutilo (DBP, MCA n.o 157), el ftalato de bencilbutilo (BBP, MCA n.o 159), el ftalato bis(2-etilhexilo) (DEHP, MCA n.o 283), el ftalato de diisononilo (DINP, MCA n.o 728) y el ftalato de diisodecilo (DIDP, MCA n.o 729). Estos ftalatos están incluidos en una restricción de grupo con un LME (T) de 60 mg/kg, junto con otras sustancias. También son aplicables LME individuales al DBP, el BBP y el DEHP, mientras que existe una restricción de grupo para el DINP y el DIDP de 9 mg/kg. La concentración de estos cinco ftalatos está también restringida en los artículos de puericultura para la alimentación, según se establece en el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Además de los resultados del RASFF, que indican el incumplimiento de los LME, los ftalatos que no están autorizados para su uso en materiales plásticos en contacto con alimentos pueden seguir encontrándose en materiales plásticos en contacto con alimentos y migrar a los alimentos. Procede, por tanto, controlar los niveles de ftalatos teniendo en cuenta el posible incumplimiento.

(13)

Además de los ftalatos, también se utilizan otras sustancias como plastificantes en materiales en contacto con alimentos. El aceite de soja epoxidado (ESBO, MCA n.o 532), el éster diisononílico del ácido 1,2-ciclohexano-dicarboxílico (DINCH, MCA n.o 775) y el tereftalato de bis(2-etilhexilo) (DEHTP o DOTP, MCA n.o 798) están autorizados para su uso en la fabricación de materiales plásticos en contacto con alimentos y se incluyen en el LME (T) del grupo de 60 mg/kg. Por otro lado, tanto el DEHTP como el ESBO tienen LME individuales de 60 mg/kg, salvo en el caso de las juntas de PVC utilizadas para sellar tarros de cristal que contienen alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad, en los que el LME para el ESBO es de 30 mg/kg. En trabajos previos llevados a cabo por los Estados miembros y Suiza se detectaron problemas de cumplimiento con la migración del ESBO desde las tapas de los tarros. Dado que también hay indicios de que el DINCH y el DEHTP pueden utilizarse como sustitutos de los ftalatos y que la información disponible sobre su migración a los alimentos es escasa o nula, conviene controlar la presencia de estas sustancias que migran a los alimentos.

(14)

Las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS) son un grupo de compuestos que incluyen el ácido perfluorooctanoico (PFOA) y el sulfonato de perfluorooctano (PFOS). Debido a sus propiedades anfifílicas, estos compuestos fluorados se utilizan en la producción de revestimientos hidrófugos y oleófugos, como los utilizados en los materiales de envasado de alimentos a base de papel y cartón. La información procedente de algunos Estados miembros revela posibles problemas en cuanto a los niveles de estas sustancias en los materiales de envasado a base de papel y cartón revestidos. Además, según se establece en el Reglamento (UE) 2017/1000 de la Comisión (9), a partir del 4 de julio de 2020 se restringe el uso del PFOA en la producción y la comercialización de artículos, incluidos los materiales y objetos en contacto con alimentos. Procede, por tanto, seguir investigando la presencia de estas sustancias en los materiales en contacto con alimentos.

(15)

Los metales y las aleaciones se utilizan en materiales y objetos en contacto con alimentos, incluidos los artículos para el servicio de mesa o cocina, así como los equipos de transformación de alimentos. A nivel de la Unión, se establecen una serie de LME para los metales que migran desde los materiales plásticos en contacto con alimentos; sin embargo, la información del RASFF muestra una serie de casos de incumplimiento de los artículos metálicos para el servicio de mesa o cocina, sobre la base de evaluaciones de riesgos o de la legislación nacional. Dado que los peligros de determinados metales, como el plomo y el cadmio, están bien definidos, conviene llevar a cabo controles de la migración de metales a los alimentos y mejorar la comprensión de la presencia de la migración de metales, en particular desde materiales y objetos importados en contacto con alimentos, así como en el caso de productos tradicionales y artesanales.

(16)

A fin de garantizar la inercia y la seguridad globales de los materiales plásticos en contacto con alimentos, se establece un límite de migración global (LMG) para restringir la liberación de componentes no volátiles a los alimentos, incluidas las partículas como las microfibras. Puesto que los materiales y objetos de plástico convencional deben sustituirse rápidamente debido a los problemas ambientales que plantean, se están utilizando como rellenos ciertos aditivos derivados de fuentes naturales en combinación con plástico a fin de reducir el impacto ambiental. Con objeto de verificar que se han seguido prácticas correctas de fabricación y que esos materiales y objetos plásticos en contacto con alimentos son suficientemente inertes, conviene controlar la migración global.

(17)

Para garantizar la aplicación uniforme de la presente Recomendación y obtener resultados fidedignos y comparables en los controles, el laboratorio de referencia de la Unión Europea para materiales en contacto con alimentos (LR-UE) debe asistir a los Estados miembros en la aplicación de la presente Recomendación cuando sea necesario.

(18)

A fin de aprovechar al máximo la información disponible sobre la presencia de las sustancias que migran desde los materiales en contacto con alimentos, también debe animarse a los Estados miembros a que presenten datos pertinentes obtenidos recientemente, antes de la aplicación de la presente Recomendación. Para garantizar que esos datos sean fidedignos y coherentes con los obtenidos en el marco de este programa de control, solo deben notificarse los resultados obtenidos cumpliendo las normas pertinentes en materia de muestreo y análisis de los materiales en contacto con alimentos, así como la legislación relativa a los controles oficiales.

(19)

La presente Recomendación tiene como objetivo principal establecer la presencia de las sustancias que migran a los alimentos desde los materiales y objetos en contacto con alimentos o la presencia de las sustancias que se encuentran en los materiales u objetos en contacto con alimentos; no pretende contribuir a la comprensión de los niveles de exposición. Así pues, los datos deben presentarse utilizando un formato común para garantizar que se coordinen y recopilen de manera coherente.

(20)

Cuando proceda, las autoridades competentes de los Estados miembros deben considerar la aplicación de medidas de ejecución de conformidad con la legislación y los procedimientos aplicables.

(21)

La información obtenida sobre la presencia de estas sustancias como resultado de la presente Recomendación debe utilizarse para determinar la posible necesidad de adoptar medidas futuras, en particular para garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana y los intereses de los consumidores. Esas medidas futuras pueden incluir medidas de control adicionales en cuanto a las sustancias procedentes de materiales plásticos para las que existan medidas específicas de la UE. Además, los resultados pueden contribuir a una base de información para considerar las prioridades futuras en el contexto de la evaluación de la legislación sobre materiales en contacto con alimentos, en particular en el caso de los materiales para los que no existan medidas específicas de la UE.

(22)

La aplicación de este plan coordinado de control se entiende sin perjuicio de otros controles oficiales llevados a cabo por los Estados miembros en el marco de sus programas de control nacionales, tal como establece el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 882/2004.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.

Los Estados miembros deben aplicar el plan coordinado de control para los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con los alimentos, según se indica en el anexo de la presente Recomendación. En la medida de lo posible, conviene utilizar el número mínimo total de muestras recomendado en el anexo.

2.

Los Estados miembros deben informar de los resultados de los controles oficiales efectuados de conformidad con el anexo.

3.

Asimismo, los Estados miembros deben informar de los resultados obtenidos en el marco de los eventuales controles previos realizados en los cinco años anteriores al 1 de enero de 2019. Esos controles deben ser pertinentes para las sustancias que se encuentran en los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos o que migran desde ellos, sujetos a la presente Recomendación, y efectuarse de conformidad con la legislación pertinente relativa a los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y a los controles oficiales. Los resultados deben notificarse de conformidad con el anexo.

4.

En caso de incumplimiento, los Estados miembros deben considerar nuevas medidas de ejecución de conformidad con el artículo 54 del Reglamento (CE) n.o 882/2004. Sin perjuicio de otros requisitos de información, dichas medidas de ejecución no han de notificarse a la Comisión en el contexto de la presente Recomendación.

5.

Los destinatarios de la presente Recomendación son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2019.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 4).

(3)  Reglamento (UE) n.o 10/2011 de la Comisión, de 14 de enero de 2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos (DO L 12 de 15.1.2011, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 284/2011 de la Comisión, de 22 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones específicas y procedimientos detallados para la importación de artículos plásticos de poliamida y melamina para la cocina originarios o procedentes de la República Popular China y de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, China (DO L 77 de 23.3.2011, p. 25).

(6)  Reglamento (UE) 2015/174 de la Comisión, de 5 de febrero de 2015, por el que se modifica y corrige el Reglamento (UE) n.o 10/2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos (DO L 30 de 6.2.2015, p. 2).

(7)  Reglamento (UE) 2018/213 de la Comisión, de 12 de febrero de 2018, sobre el uso de bisfenol A en los barnices y revestimientos destinados a entrar en contacto con los alimentos y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 10/2011 por lo que respecta al uso de dicha sustancia en materiales plásticos en contacto con los alimentos (DO L 41 de 14.2.2018, p. 6).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2017/1000 de la Comisión, de 13 de junio de 2017, que modifica, por lo que respecta al ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y las sustancias afines al PFOA, el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (DO L 150 de 14.6.2017, p. 14).


ANEXO

ACCIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PLAN COORDINADO DE CONTROL

1.   Objetivo

El objetivo general del plan de control es establecer la presencia de las sustancias que migran desde los materiales en contacto con alimentos a los alimentos o la presencia de las sustancias que se encuentran en los materiales en contacto con alimentos. Por consiguiente, las autoridades competentes de los Estados miembros deben llevar a cabo controles oficiales para establecer la presencia en el mercado de la Unión Europea por lo que respecta a:

la migración de sustancias específicas desde materiales en contacto con alimentos;

sustancias específicas que se encuentran en materiales en contacto con alimentos;

la migración global desde materiales plásticos en contacto con alimentos.

2.   Descripción de las muestras y metodología

En el siguiente cuadro figuran los tipos de materiales en contacto con alimentos que deben someterse a muestreo, junto con las sustancias cuya migración desde esos materiales en contacto con alimentos debe analizarse, excepto en el caso de los compuestos fluorados, de los que debe analizarse la cantidad presente en los materiales.

El muestreo debe incluir el punto de importación en el caso de los materiales en contacto con alimentos procedentes de terceros países, aunque los Estados miembros deben tener en cuenta los controles que ya se efectúan de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 284/2011. Los Estados miembros también deben llevar a cabo controles del mercado, incluidos muestreos en los puntos de venta al por mayor y de distribución, con el fin de poder acceder a un tamaño de muestra suficiente de un lote determinado y, en caso necesario, facilitar las eventuales medidas de seguimiento.

Los laboratorios utilizados para el análisis de las muestras deben ser los designados de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 882/2004, con el apoyo de laboratorios nacionales de referencia, de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra e), de dicho Reglamento. El LR-UE debe apoyar la presente Recomendación de conformidad con el artículo 94, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) si así lo piden los laboratorios nacionales de referencia.

Si no resulta práctico determinar la migración utilizando un alimento o un simulante alimentario, debe determinarse la presencia en el material, y utilizarse un cálculo o modelización para estimar la migración máxima al alimento.

Sustancias que deben someterse a ensayo

Materiales en contacto con alimentos que deben figurar en la muestra

Aminas aromáticas primarias (AAP)

Artículos de plástico para el servicio de mesa o cocina y materiales impresos en contacto con alimentos, incluidos papel y cartón

Formaldehído y melamina

Artículos de plástico para el servicio de mesa o cocina, incluidos los artículos de plástico no convencional para el servicio de mesa o cocina, como los vasos de café reutilizables que utilicen aditivos en el plástico derivados de fuentes naturales, como el bambú

Fenol

Artículos de plástico para el servicio de mesa o cocina; materiales barnizados o revestidos, y materiales de envasado de plástico, papel y cartón impresos

Bisfenoles, incluidos BPA y BPS

Plástico de policarbonato (BPA) y plástico de polietersulfona (BPS); envases metálicos con revestimiento (por ejemplo, latas, tapas)

Ftalatos y otros plastificantes distintos de los ftalatos

Materiales y objetos plásticos, en particular los fabricados mediante policloruro de vinilo (PVC), como láminas termoformadas, envases flexibles y tubos; cierres y tapas

Compuestos fluorados

Materiales y objetos a base de papel y cartón, incluidos los utilizados para envolver productos de comida rápida, para llevar y de panadería, así como bolsas de palomitas de microondas

Metales

Artículos de cerámica, de esmalte, vítreos y de metal para el servicio de mesa o cocina, incluidos los materiales y objetos artesanales y de producción tradicional

Migración global

Artículos de plástico no convencional para el servicio de mesa o cocina, como los vasos de café reutilizables que utilicen aditivos en el plástico derivados de fuentes naturales, como el bambú

3.   Número de muestras

El cuadro que figura a continuación refleja el número total indicativo recomendado de muestras que deben someterse a ensayo en cada Estado miembro participante, a efectos del plan coordinado de control.

Estado miembro

Número mínimo total de muestras recomendado

Bélgica, Alemania, España, Francia, Italia, Reino Unido

100

Chequia, Chipre, Hungría, Países Bajos, Polonia, Rumanía

75

Dinamarca, Irlanda, Grecia, Croacia, Lituania, Austria, Portugal, Suecia

50

Bulgaria, Estonia, Letonia, Luxemburgo, Malta, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia

25

4.   Calendario de los controles

Los controles deben tener lugar entre el 1 de junio de 2019 y el 31 de diciembre de 2019.

5.   Notificación

Los resultados deben notificarse a la Comisión a más tardar el 29 de febrero de 2020, utilizando un formato común.


(1)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).