23.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 269/5


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1752 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2019

por la que se establecen cuestionarios, así como el formato y la frecuencia de los informes que deben preparar los Estados miembros, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2019) 1423]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el mercurio y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1102/2008 (1), y en particular su artículo 18, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/852 exige a los Estados miembros que, a más tardar el 1 de enero de 2020 y posteriormente a intervalos adecuados, presenten a la Comisión y pongan a disposición del público en internet un informe sobre la aplicación de dicho Reglamento, así como determinados datos enumerados en dicha disposición.

(2)

Los cuestionarios que deben utilizar los Estados miembros para facilitar la información prevista en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/852 deben elaborarse de manera que ayuden a la Comisión en la presentación al Parlamento Europeo y al Consejo del informe sobre la aplicación y revisión de dicho Reglamento con arreglo a su artículo 19, apartado 2. Asimismo, deben permitir a la Unión cumplir su obligación de presentar informes de conformidad con el artículo 21 del Convenio de Minamata sobre el Mercurio, adoptado en Kumamoto (Japón) el 10 de octubre de 2013 («Convenio»).

(3)

Si bien el artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/852 dispone que los cuestionarios previstos en dicho Reglamento no deben generar duplicidad con las obligaciones en materia de presentación de informes de las Partes en el Convenio establecidas en la Decisión MC-1/8 adoptada por las Partes en el Convenio en su primera reunión (2), conviene que recojan algunos elementos de información contenidos en la Decisión MC-1/8 con el fin de especificar con mayor precisión la información requerida y, por tanto, permitir una evaluación efectiva de la aplicación del Reglamento (UE) 2017/852.

(4)

La información sobre la importación de mercurio y de mezclas de mercurio con una concentración de mercurio de al menos el 95 % por peso debe comunicarse todos los años, teniendo en cuenta que una gestión incorrecta del mercurio puede tener un gran impacto en el medio ambiente y la salud pública. Ahora bien, para aligerar la carga administrativa, no debe aplicarse la obligación de proporcionar dicha información si el Estado miembro facilita a la Comisión una copia del formulario o formularios utilizados para dar o denegar su consentimiento escrito a la importación con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/852.

(5)

La información que se refiera a entidades localizadas geográficamente, como instalaciones industriales y sitios, debe comunicarse con arreglo a la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(6)

Conviene que los cuestionarios aborden las disposiciones esenciales del Reglamento (UE) 2017/852, en particular la eliminación gradual de los procesos de fabricación que implican el uso de mercurio o de compuestos de mercurio, la extracción y tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro, y la amalgama dental, y que soliciten también información acerca de las dificultades significativas afrontadas en la aplicación de otras disposiciones de dicho Reglamento. Además, deben recabar información sobre indicadores clave de resultados, en particular datos sobre el comercio de mercurio y sobre las cantidades de mercurio almacenadas o eliminadas.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/852.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   A efectos de la presentación a la Comisión de los informes sobre la aplicación del artículo 4 del Reglamento (UE) 2017/852, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, los Estados miembros utilizarán el cuestionario que figura en el anexo I de la presente Decisión.

2.   La información a que se refiere el anexo I, punto 1.1, se pondrá a disposición de la Comisión a más tardar el 31 de enero de cada año (N) respecto al año de referencia N-1.

La información a la que se refiere el anexo I, punto 1.2, se pondrá a disposición de la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de cada año (N) respecto al año de referencia N-1.

3.   La información a que se refiere el anexo I, punto 1.1, no se requerirá si el Estado miembro facilita a la Comisión una copia del formulario o formularios utilizados para dar o denegar su consentimiento escrito a la importación con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/852 durante el año de referencia N-1. Los Estados miembros pondrán a disposición esas copias a más tardar el 31 de enero de cada año (N) respecto al año de referencia N-1 o, si así lo deciden, en cualquier momento durante el período de referencia N-1.

Artículo 2

1.   A efectos de la presentación a la Comisión de los informes requeridos en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/852, a excepción de los informes relativos a la aplicación del artículo 4 de dicho Reglamento, los Estados miembros utilizarán el cuestionario que figura en el anexo II de la presente Decisión.

2.   La información que figura en el anexo II se pondrá a disposición de la Comisión de conformidad con el siguiente calendario:

a)

el primer informe, que comprenderá los años de referencia 2017 y 2018, se pondrá a disposición el 1 de enero de 2020, a más tardar;

b)

el segundo informe, que comprenderá el período de referencia 2019-2020, se pondrá a disposición el 30 de septiembre de 2021, a más tardar;

c)

el tercer informe, que comprenderá el período de referencia 2021-2022, se pondrá a disposición el 30 de septiembre de 2023, a más tardar;

d)

el cuarto informe, que comprenderá el período de referencia 2023-2024, se pondrá a disposición el 30 de septiembre de 2025, a más tardar;

e)

el quinto informe, que comprenderá el período de referencia 2025-2028, se pondrá a disposición el 30 de septiembre de 2029, a más tardar.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2019.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 137 de 24.5.2017, p. 1.

(2)  Decisión MC-1/8 Fechas y el formato para la presentación de informes por las Partes, Informe de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Minamata sobre el Mercurio acerca de la labor realizada en su primera reunión (http://www.mercuryconvention.org).

(3)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).


ANEXO I

Cuestionario

Información sobre restricciones de importación que los Estados miembros deben poner a disposición de la Comisión a efectos de la presentación de informes sobre la aplicación a efectos de la presentación de informes sobre la aplicación del Reglamento (UE) 2017/852

Artículo 4

Restricciones de importación

1.   ¿Ha dado el Estado miembro su consentimiento escrito a la importación de mercurio o mezclas de mercurio para una finalidad permitida de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/852?

En caso afirmativo, proporcione la siguiente información:

1.1.

Mercurio y mezclas de mercurio que no son residuo de mercurio (1)

i)

Cantidad de mercurio o mezclas de mercurio importada.

ii)

Finalidad(es) prevista(s) del mercurio o mezclas de mercurio importados (t/año por finalidad prevista).

1.2.

Residuo de mercurio

i)

Cantidad de residuo de mercurio importada.

ii)

Operaciones de eliminación o valorización previstas (t/año por operación prevista) (2).

En el caso de las importaciones destinadas a operaciones de eliminación o valorización intermedias, facilite información sobre las siguientes operaciones de eliminación o valorización no intermedias previstas (3).

En el caso de las importaciones destinadas a operaciones de valorización distintas de las operaciones de valorización intermedia, facilite información sobre la finalidad prevista del material resultante de las operaciones de valorización no intermedia.


(1)  La información a que se refiere el punto 1.1 no se requerirá si el Estado miembro facilita a la Comisión una copia del formulario o formularios utilizados para dar o denegar su consentimiento escrito a la importación con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/852 durante el año de referencia N-1.

(2)  La información sobre el tipo o tipos de operaciones de eliminación o valorización debe notificarse mediante los códigos establecidos en las secciones A y B, respectivamente, del anexo IV del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, de 22 de marzo de 1989 (DO L 39 de 16.2.1993, p. 3).

(3)  Se entiende por operaciones de «eliminación intermedia» y de «valorización intermedia» las definidas respectivamente en el artículo 2, puntos 5 y 7, del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).


ANEXO II

Cuestionario

Información distinta de la relativa a las restricciones de importación que los Estados deben poner a disposición de la Comisión a efectos de la presentación de informes sobre la aplicación del Reglamento (UE) 2017/852

Nota 1: En caso de respuesta afirmativa a los puntos 1.2 y/o 2.1, no es necesario responder al punto 1.2, incisos i) a v), ni al punto 2.1, inciso i), si toda la información figura en un informe presentado por el Estado miembro de conformidad con su obligación de presentar informes establecida en el artículo 21 del Convenio de Minamata y si el informe correspondiente se ha puesto a disposición de la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/852.

Nota 2: Las preguntas marcadas con un asterisco ( (*) ) son optativas.

1.   Artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2017/852: actividades industriales

1.1.

¿Se han eliminado progresivamente los procesos de fabricación que implican el uso de mercurio y de compuestos de mercurio para las fechas indicadas en el anexo III, parte I, del Reglamento (UE) 2017/852 (1)?

1.1.1.

Producción de monómeros de cloruro de vinilo (prohibida a partir del 1 de enero de 2022)

En caso negativo, proporcione la siguiente información:

i)

Razones por las cuales se ha mantenido este proceso de fabricación después de la fecha límite.

ii)

Medidas adoptadas o previstas para eliminar progresivamente este proceso de fabricación, así como calendario correspondiente.

1.1.2.

Producción de cloro-álcali (prohibida a partir del 11 de diciembre de 2017)

En caso negativo, proporcione la siguiente información:

i)

Razones por las cuales se ha mantenido este proceso de fabricación después de la fecha límite.

ii)

Medidas adoptadas o previstas para eliminar progresivamente este proceso de fabricación, así como calendario correspondiente.

1.1.3.

Producción de metilato o etilato sódico o potásico (prohibida a partir del 1 de enero de 2028)

En caso negativo, proporcione la siguiente información:

i)

Razones por las cuales se ha mantenido este proceso de fabricación después de la fecha límite.

ii)

Medidas adoptadas o previstas para eliminar progresivamente este proceso de fabricación, así como calendario correspondiente.

1.1.4.

Producción de poliuretano (prohibida a partir del 1 de enero de 2018)

En caso negativo, proporcione la siguiente información:

i)

Razones por las cuales se ha mantenido este proceso de fabricación después de la fecha límite.

ii)

Medidas adoptadas o previstas para eliminar progresivamente este proceso de fabricación, así como calendario correspondiente.

1.2.

¿Hay instalaciones en el territorio del Estado miembro que producen metilato o etilato sódico o potásico utilizando un proceso de fabricación que implique el uso de mercurio o de compuestos de mercurio de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III, parte II, del Reglamento (UE) 2017/852?

En caso afirmativo, proporcione respecto a cada instalación en cuestión la siguiente información:

i)

Identificador único conforme a los requisitos de la Directiva 2007/2/CE.

ii)

Capacidad operacional anual de cada instalación (t/año) en 2017 y a partir de ese año.

iii)

Si se ha utilizado o sigue utilizándose mercurio procedente de su extracción primaria en cada una de las instalaciones.

iv)

Nivel de liberación directa e indirecta de mercurio y de compuestos de mercurio a la atmósfera, al agua y al suelo de cada instalación, por producción por unidad (expresada en kg de mercurio o de compuestos de mercurio por kt de metilato o etilato sódico o potásico producido), en 2010.

v)

Nivel de liberación directa e indirecta de mercurio y de compuestos de mercurio a la atmósfera, al agua y al suelo de cada instalación, por producción por unidad (expresada en kg de mercurio o de compuestos de mercurio por kt de metilato o etilato sódico o potásico producido), en 2020 y a partir de ese año.

2.   Artículo 9 del Reglamento (UE) 2017/852: extracción y tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro

2.1.

¿Dispone el Estado miembro de pruebas de la utilización de amalgama de mercurio para extraer oro en su territorio en casos no solo esporádicos?

En caso afirmativo, proporcione la siguiente información:

i)

¿Ha elaborado y aplicado la autoridad competente del Estado miembro un plan nacional sobre la extracción y tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, y con el anexo IV del Reglamento (UE) 2017/852?

En caso afirmativo, proporcione un enlace de internet al plan nacional sobre la extracción y tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro.

En caso negativo, facilite información sobre las razones por las cuales no se ha elaborado y aplicado tal plan, así como sobre las medidas adoptadas y/o previstas para elaborarlo, junto con el calendario correspondiente.

3.   Artículo 10 del Reglamento (UE) 2017/852: amalgama dental

3.1.

¿Ha afrontado el Estado miembro dificultades significativas en la aplicación del artículo 10, sobre la amalgama dental, del Reglamento (UE) 2017/852?

En caso afirmativo, proporcione la siguiente información:

i)

Naturaleza y alcance de las dificultades.

ii)

Medidas adoptadas y/o previstas para subsanar dichas dificultades, así como calendario correspondiente.

4.   Artículo 12 del Reglamento (UE) 2017/852: presentación de informes sobre grandes fuentes

4.1.

De conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/852, resuma como sigue la información presentada por los agentes económicos a las autoridades competentes del Estado miembro en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento:

4.1.1.

Lista de las instalaciones en cuestión, por tipo de gran fuente indicada en el artículo 11, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2017/852, e identificadores correspondientes:

i)

Producción de cloro-álcali:

Lista de instalaciones.

Identificadores únicos conforme a los requisitos de la Directiva 2007/2/CE.

ii)

Limpieza de gas natural:

Lista de instalaciones.

Identificadores únicos conforme a los requisitos de la Directiva 2007/2/CE.

iii)

Operaciones de extracción y fundición de metales no ferrosos:

Lista de instalaciones.

Identificadores únicos conforme a los requisitos de la Directiva 2007/2/CE.

4.1.2.

Cantidad total de residuo de mercurio almacenada en cada año de referencia en cada instalación indicada en el punto 4.1.1, incisos i), ii) y iii), a 31 de diciembre de cada año de referencia, expresada en toneladas.

4.1.3.

Cantidad total de residuo de mercurio enviada a las siguientes instalaciones de residuos por cada instalación indicada en el punto 4.1.1 en cada uno de los años comprendidos en el período de referencia, expresada en toneladas:

i)

Cantidad total de residuo de mercurio enviada a instalaciones encargadas del almacenamiento temporal de residuo de mercurio.

ii)

Cantidad total de residuo de mercurio enviada a instalaciones encargadas de la transformación y, en su caso, la solidificación de residuo de mercurio.

iii)

Cantidad total de residuo de mercurio enviada a instalaciones encargadas del almacenamiento permanente de residuo de mercurio.

4.2.

* Cualquier otra información pertinente que el Estado miembro desee facilitar.

5.   Artículo 18, apartado 1, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2017/852: otros datos requeridos por el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/852

5.1.

Facilite la siguiente información respecto al mercurio situado en el territorio del Estado miembro:

i)

Una lista de los sitios en los que haya existencias de mercurio superiores a 50 toneladas métricas que no sean residuo de mercurio, a 31 de diciembre de cada año de referencia, incluyendo los identificadores únicos conforme a los requisitos de la Directiva 2007/2/CE.

ii)

Cantidad total de mercurio que no sea residuo de mercurio almacenada a 31 de diciembre de cada año de referencia en cada sitio indicado en el inciso i), expresada en toneladas.

5.2.

Facilite la siguiente información respecto al residuo de mercurio situado en el territorio del Estado miembro:

i)

Una lista de los sitios en los que se acumule residuo de mercurio en cantidad superior a 50 toneladas métricas a 31 de diciembre de cada año de referencia, incluyendo los identificadores únicos conforme a los requisitos de la Directiva 2007/2/CE.

ii)

Cantidad total de residuo de mercurio acumulada a 31 de diciembre de cada año de referencia en cada sitio indicado en el inciso i), expresada en toneladas.

5.3.

Si el Estado miembro la ha recibido, facilite la siguiente información:

i)

Una lista de las fuentes que suministren más de 10 toneladas métricas de mercurio al año, incluidos los identificadores únicos conforme a los requisitos de la Directiva 2007/2/CE.

ii)

Cantidad total de mercurio suministrado a 31 de diciembre de cada año de referencia por cada fuente indicada en el inciso i), expresada en toneladas.

6.   Preguntas finales

6.1.

* ¿Ha afrontado el Estado miembro otras dificultades significativas en la aplicación del Reglamento (UE) 2017/852?

En caso afirmativo, proporcione la siguiente información:

i)

Explicación de las dificultades afrontadas.

ii)

Medidas adoptadas o previstas para subsanar dichas dificultades, así como calendario correspondiente.

6.2.

* Se invita al Estado miembro a compartir información sobre otras iniciativas desarrolladas o previstas en fomento de la aplicación.

(1)  Solo es necesario responder a las preguntas 1.1.1, 1.1.2, 1.1.3 y 1.1.4 y facilitar la información correspondiente en el primer informe que deberá presentarse tras las correspondientes fechas límite de eliminación.