26.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/14


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/328 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2019

por la que se establecen medidas relativas a la conservación de las inscripciones del Sistema de Entradas y Salidas (SES) y al acceso a las mismas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (1), y en particular su artículo 36, párrafo primero, letra f),

Considerando que:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/2226 establece el Sistema de Entradas y Salidas (SES) como sistema que registra electrónicamente el momento y el lugar de entrada y salida de los nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros y que calcula la duración de su estancia autorizada.

(2)

El SES tiene por objeto mejorar la gestión de las fronteras exteriores, prevenir la migración irregular y facilitar la gestión de los flujos migratorios. En particular, el SES contribuirá a la identificación de toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones relativas a la estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros. Además, el SES debe contribuir a la prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo y otros delitos graves.

(3)

Antes de poner en marcha el SES, es necesario adoptar medidas relativas a su desarrollo y aplicación técnica.

(4)

Sobre la base de estas medidas, la Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia debe poder definir el diseño de la arquitectura física del SES, incluida su infraestructura de comunicación y sus especificaciones técnicas, y proceder a su desarrollo.

(5)

Las medidas establecidas por la presente Decisión para el desarrollo y la aplicación técnica del SES deben completarse con las especificaciones técnicas y el documento de control de interfaces del SES, de cuya elaboración se encargará la Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia.

(6)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (UE) 2017/2226 y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. No obstante, dado que el Reglamento (UE) 2017/2226 desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, notificó el 30 de mayo de 2018 su decisión de incorporar dicho Reglamento a su legislación nacional. Dinamarca está consiguientemente obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión.

(7)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(8)

La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (3); por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

(9)

La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (4); por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(10)

Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6).

(11)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (8).

(12)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (10).

(13)

En el caso de Chipre, Bulgaria, Rumanía y Croacia, el funcionamiento del SES exigirá la concesión de acceso pasivo al VIS y la aplicación de todas las disposiciones del acervo de Schengen relacionadas con el SIS de conformidad con las decisiones pertinentes del Consejo. Esas condiciones solo pueden cumplirse una vez que se haya completado con éxito la verificación, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables. Por lo tanto, el SES solo debe ser aplicado por los Estados miembros que cumplan tales condiciones cuando el sistema empiece a funcionar. Los Estados miembros que no utilicen el SES desde el comienzo de su entrada en funcionamiento estarán conectados al sistema de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento (UE) 2017/2226 tan pronto como se cumplan todas esas condiciones.

(14)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió su dictamen el 20 de julio de 2018.

(15)

Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de fronteras inteligentes.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las medidas necesarias para la aplicación técnica del SES en lo que respecta a los procedimientos de conservación de las inscripciones y acceso a las mismas con arreglo al artículo 46 del Reglamento (UE) 2017/2226 serán las que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 327 de 9.12.2017, p. 20.

(2)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(3)  Decisión del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(4)  Decisión del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(5)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(6)  Decisión del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(7)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(8)  Decisión del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(9)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(10)  Decisión del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).


ANEXO

1.   CONSERVACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES DE LAS OPERACIONES DE TRATAMIENTO DE DATOS

En el presente anexo no se hace ninguna distinción entre las inscripciones que pueden almacenarse en el sistema central de entradas y salidas o en la Interfaz Nacional Uniforme, ya que todas las inscripciones se consolidarán en el sistema central de entradas y salidas.

Cada operación de tratamiento de datos en el SES se registrará mediante una inscripción. Esta inscripción contendrá un campo específico que permita la identificación de la operación realizada, incluida la finalidad del acceso, de conformidad con el artículo 46, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/2226. Se registrarán todos los datos transmitidos; en caso de consulta del VIS, se aplicarán también las disposiciones del artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

La inscripción incluirá la marca de tiempo electrónica adecuada, con la fecha y hora en que se hayan recibido los datos. Esta marca de tiempo se utilizará en una fecha posterior para identificar las inscripciones que deben suprimirse en función del período de conservación de cada tipo de inscripción, de conformidad con el artículo 46, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2226.

Para todas las operaciones de tratamiento de datos, se registrará en la correspondiente inscripción una sola identificación (ID) de la autoridad que introduce o recupera los datos. En la inscripción se especificarán la autoridad y el sistema central del SES como remitentes o destinatarios.

Los datos transmitidos o utilizados para la consulta a que se refiere el artículo 46, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento (UE) 2017/2226 se almacenarán en la inscripción. En caso de que se consulte el informe relativo a una persona que ha sobrepasado el periodo de estancia autorizada, se registrarán los datos a que se refiere el artículo 46, apartado 1, letras a), b), d) y e), del Reglamento (UE) 2017/2226.

Las inscripciones a que se refiere el artículo 46 del Reglamento (UE) 2017/2226 se introducirán en el sistema central del SES. El sistema central del SES procederá diariamente al borrado de las inscripciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2226. Todas las inscripciones relativas al mismo nacional de un tercer país que correspondan a una operación del tipo «borrado de archivos o registros de entrada/salida/denegación» o del tipo «borrado automático» se suprimirán un año después de dicho borrado, a menos que estén identificados como retenidos a efectos del control de la protección de datos de conformidad con el artículo 46, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2226. Deberán adoptarse medidas que permitan impedir la supresión de tales inscripciones de manera que haya un indicador por cada inscripción individual y cualquier inscripción asociada.

Las inscripciones de las operaciones de tratamiento de datos no deberán ni modificarse ni suprimirse antes de que pase un año tras la expiración del período de conservación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2017/2226.

2.   ACCESO A LAS INSCRIPCIONES DE OPERACIONES DE TRATAMIENTO DE DATOS

El acceso a las inscripciones conservadas por eu-LISA de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) 2017/2226 estará limitado a los administradores del SES debidamente autorizados, al Supervisor Europeo de Protección de Datos y a las autoridades nacionales de supervisión. También deberá poder rastrearse el acceso a tales inscripciones. Esta disposición se aplicará, mutatis mutandis, a los registros de acceso a las inscripciones.


(1)  Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).