3.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/1


REGLAMENTO (UE) 2018/1877 DEL CONSEJO

de 26 de noviembre de 2018

por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al undécimo Fondo Europeo de Desarrollo y se deroga el Reglamento (UE) 2015/323

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1), en su última versión modificada (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación ACP-UE»),

Visto el Acuerdo interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la Parte Cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo interno»), y en particular su artículo 10, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),

Visto el dictamen del Banco Europeo de Inversiones,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/323 del Consejo (4) establece las normas relativas a las modalidades de ejecución financiera del 11.o Fondo Europeo de Desarrollo (en lo sucesivo, «11.o FED»). Dichas normas versan, entre otras materias, sobre: los principios aplicables; la constitución de los recursos del 11.o FED; los agentes financieros y las entidades en los que se han delegado competencias de ejecución presupuestaria; las decisiones de financiación, los compromisos y los pagos; los tipos de financiación, en particular los contratos públicos, las subvenciones, los instrumentos financieros y los fondos fiduciarios de la Unión; la rendición de cuentas y la contabilidad; el control externo por parte del Tribunal de Cuentas y la aprobación de la gestión presupuestaria por parte del Parlamento Europeo; así como el mecanismo de inversión gestionado por el Banco Europeo de Inversiones (BEI).

(2)

En aras de la simplificación y la coherencia, el Reglamento (UE) 2015/323 se ha adecuado, en la medida de lo posible, al Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y al Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión (6). Dicha adecuación se ha logrado mediante referencias directas a dichos Reglamentos y ha permitido, por una parte, una fácil identificación de las particularidades de la ejecución financiera del 11.o FED y, por otra, una reducción de la diversidad de normas financieras de la Unión en el ámbito de la acción exterior, que impone una carga innecesaria a los beneficiarios, a la Comisión y a otros agentes implicados.

(3)

El Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 y el Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 se han fusionado y han sido sustituidos por un único acto jurídico, el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), que ha introducido importantes cambios y mejoras, y que ha simplificado las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión. En aras de la simplificación, el reglamento financiero aplicable al 11.o FED debe adecuarse en la mayor medida posible a dicho Reglamento. Por razones de claridad jurídica y teniendo en cuenta el gran número de modificaciones necesarias para dicha adecuación, el Reglamento (UE) 2015/323 debe ser derogado y sustituido por el presente Reglamento.

(4)

Cabe recordar que el marco para la ejecución financiera del 11.o FED está constituido, además de por el presente Reglamento, por el Acuerdo de Asociación ACP-UE, en particular su anexo IV, por el Acuerdo interno, por la Decisión 2013/755/UE del Consejo (8) y por el Reglamento (UE) 2015/322 del Consejo (9).

(5)

La ejecución financiera del 11.o FED debe guiarse por los principios de unidad y veracidad presupuestaria, unidad de cuenta, especialidad, buena gestión financiera y transparencia. Habida cuenta del carácter plurianual del 11.o FED, el principio presupuestario de anualidad no debe aplicarse al 11.o FED.

(6)

Es necesario determinar las modalidades de pago de las contribuciones de los Estados miembros al 11.o FED, así como de las dotaciones de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar (PTU) a los que es de aplicación la parte IV del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(7)

Las normas referentes a los agentes financieros, es decir, los ordenadores y contables, la delegación de sus tareas, así como su responsabilidad, deben adecuarse al Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, ya que estos agentes actúan en el marco de la Comisión cuando ejecuta el 11.o FED conforme al presente Reglamento.

(8)

Es necesario establecer las modalidades con arreglo a las cuales el ordenador delegado adopte en estrecha colaboración con el ordenador nacional, regional, intra-ACP o territorial, las medidas que se consideren necesarias para garantizar la buena ejecución de las operaciones.

(9)

Las normas sobre métodos de ejecución, es decir, sobre la delegación de competencias de ejecución presupuestaria y de sus condiciones y límites, deben adecuarse al Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Además, ha de incluirse una disposición sobre la delegación de tareas de ejecución presupuestaria que refleje la que figura en el Reglamento (UE) n.o 236/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) a fin de garantizar una ejecución coherente de la financiación de la acción exterior. No obstante, el presente Reglamento debe incluir disposiciones específicas sobre los agentes temporales que ocupan el cargo de ordenador nacional, sobre el recurso por los Estados ACP y por los PTU a un proveedor de servicios y sobre el refuerzo de la protección de los intereses financieros de la Unión en el caso de gestión indirecta con los Estados ACP y con los PTU.

(10)

Cuando la Comisión ejecute el 11.o FED conforme al presente Reglamento, las disposiciones relativas a las decisiones financieras deben adecuarse a las del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

(11)

Las normas sobre los compromisos deben adecuarse a las del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, con excepción de los compromisos provisionales. Además, debe ser posible prorrogar los plazos cuando ello sea necesario para las acciones que llevan a cabo los Estados ACP o los PTU en régimen de gestión indirecta.

(12)

Los plazos de pago deben adaptarse a los del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Procede establecer disposiciones especiales cuando no se hayan delegado en los Estados ACP y en los PTU competencias de ejecución de los pagos en el marco de la gestión indirecta y siga siendo la Comisión, pues, quien efectúa los pagos a los beneficiarios.

(13)

Diversas disposiciones de ejecución en relación con el auditor interno, la buena administración y las vías de recurso, el sistema informático, la transmisión por vía electrónica, la administración electrónica, las sanciones administrativas y financieras, y la utilización de la base de datos central en materia de exclusión, deben adecuarse a las del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Además, la protección de los intereses financieros de la Unión mediante la imposición de sanciones administrativas debe reforzarse cuando el 11.o FED se ejecute en régimen de gestión indirecta con los Estados ACP y con los PTU.

(14)

Las normas sobre contratación pública, subvenciones, premios y expertos deben adecuarse a las del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Las normas relativas a los instrumentos financieros y los fondos fiduciarios de la Unión deben adecuarse con ajustes, dada la naturaleza del 11.o FED. El apoyo presupuestario a los PTU debe tener en cuenta los vínculos institucionales con los Estados miembros de que se trate.

(15)

Las normas relativas a la rendición de cuentas y la contabilidad y al control externo y la aprobación de la gestión presupuestaria deben reflejar las del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

(16)

Conviene prever las condiciones en las que el Tribunal de Cuentas debe ejercer sus competencias respecto del 11.o FED.

(17)

Conviene prever las condiciones en las que el BEI debe ejercer sus competencias respecto del 11.o FED.

(18)

Las disposiciones sobre el control del Tribunal de Cuentas de los recursos del 11.o FED gestionados por el BEI deben atenerse al Acuerdo tripartito, celebrado entre el Tribunal de Cuentas, el BEI y la Comisión, conforme al artículo 287, apartado 3, del TFUE.

(19)

Las disposiciones transitorias deben establecer las normas sobre el tratamiento de los saldos e ingresos de los Fondos Europeos de Desarrollo octavo, noveno y décimo (en lo sucesivo, «FED anteriores»), así como la aplicación del presente Reglamento a operaciones residuales en el marco de dichos FED.

(20)

En la interpretación de las disposiciones del presente Reglamento se buscará garantizar la coherencia con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, a menos que dicha interpretación sea incompatible con las particularidades del 11.o FED con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo de Asociación ACP-UE, el Acuerdo interno, la Decisión 2013/755/UE o el Reglamento (UE) 2015/322.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES PRINCIPALES

TÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación y disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas relativas a la ejecución financiera de los recursos del 11.o FED, así como a la rendición y el control de las cuentas.

Artículo 2

Relación con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046

1.   A efectos del presente Reglamento, las remisiones a las disposiciones aplicables del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 no incluirán aquellas disposiciones procedimentales que no sean pertinentes para el 11.o FED.

2.   Las referencias internas recogidas en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 no tendrán por efecto que las disposiciones referidas sean aplicables indirectamente al 11.o FED.

3.   Las referencias específicas recogidas en el presente Reglamento a las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 se entenderán como referencias dinámicas, incluidas las modificaciones posteriores de estas disposiciones.

4.   La Decisión 2018/… de la Comisión sobre las normas internas de ejecución del presupuesto general de la Unión Europea (sección correspondiente a la Comisión Europea), a la atención de los servicios de la Comisión, se aplicará al 11.o FED mutatis mutandis.

Artículo 3

Disposiciones generales

1.   Serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

2.   A los efectos del presente Reglamento, los siguientes términos del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 se entenderán como sigue:

a)

«créditos», «créditos operativos» o «créditos de operaciones» se entenderán como «recursos del 11.o FED»;

b)

«acto(s) de base» se entenderá, en función del contexto pertinente, como el Acuerdo interno, la Decisión 2013/755/UE o el Reglamento (UE) 2015/322;

c)

«presupuesto(s)» o «presupuestario/a(s)» se entenderán como «11.o FED»;

d)

«compromiso(s) presupuestario(s)» se entenderá como «compromiso financiero»;

e)

«línea(s) presupuestaria(s)» se entenderá como «asignación» o «asignaciones»;

f)

«tercer(os) país(es)» se entenderá como cualquier país socio o territorio que entre dentro del ámbito geográfico del 11.o FED.

3.   Serán aplicables los artículos 4 y 5 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

TÍTULO II

Principios financieros

Artículo 4

Principios financieros

Los recursos del 11.o FED se ejecutarán respetando los principios siguientes:

a)

unidad y veracidad presupuestaria;

b)

unidad de cuenta;

c)

universalidad;

d)

especialidad;

e)

buena gestión financiera y rendimiento;

f)

transparencia.

El ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre.

Artículo 5

Principios de unidad y de veracidad presupuestaria

No podrá efectuarse ingreso ni gasto alguno sino mediante imputación al 11.o FED.

Será aplicable el artículo 8, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

Artículo 6

Principio de unidad de cuenta

Será aplicable el artículo 19 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

Artículo 7

Principio de universalidad

1.   Será aplicable el artículo 20 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, la totalidad de los ingresos cubrirá la totalidad de los pagos estimados.

2.   Los ingresos a que se refiere el artículo 8, apartado 2, letra c), del presente Reglamento disminuirán automáticamente los pagos efectuados en el marco del compromiso a partir del cual fueron generados.

3.   La Unión no podrá suscribir empréstitos en el marco del 11.o FED.

Artículo 8

Ingresos afectados

1.   Los ingresos afectados se utilizarán para financiar gastos específicos.

2.   Constituirán ingresos afectados:

a)

las contribuciones financieras de los Estados miembros y terceros países, incluidas en ambos casos sus agencias públicas, entidades o personas físicas, y de las organizaciones internacionales a determinados proyectos o programas de ayuda exterior financiados por la Unión y gestionados por la Comisión o el BEI en nombre de los mismos de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2015/322;

b)

los ingresos que tengan un destino determinado, como los procedentes de fundaciones, subsidios, donaciones y legados;

c)

los ingresos procedentes de la restitución, a raíz de un cobro, de cantidades pagadas indebidamente;

d)

los reembolsos y los ingresos generados por los instrumentos financieros o las garantías presupuestarias de conformidad con el artículo 209, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046;

e)

los ingresos procedentes del reembolso ulterior de impuestos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 3, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

3.   Los ingresos afectados a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), financiarán las partidas de gastos que determine el donante, siempre que lo acepte la Comisión.

Los ingresos afectados a que se refiere el apartado 2, letras d) y e), financiarán las partidas de gastos similares a aquellas que las hayan generado.

4.   Serán aplicables los artículos 25, 26 y 27 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. La aceptación de una liberalidad estará supeditada a la autorización del Consejo.

5.   Los recursos del 11.o FED correspondientes a ingresos asignados se pondrán automáticamente a disposición una vez que la Comisión haya recibido dichos ingresos. Sin embargo, una previsión de títulos de crédito tendrá por efecto hacer disponibles los recursos del 11.o FED en el caso de los ingresos afectados a que se refiere el apartado 2, letra a), cuando el acuerdo con el Estado miembro se exprese en euros; en tales casos, los pagos solo podrán efectuarse sobre la base de tales ingresos una vez se hayan recibido.

Artículo 9

Principio de especialidad

1.   Los recursos del 11.o FED se destinarán a fines específicos por Estado ACP o por PTU y con arreglo a los principales instrumentos de cooperación.

2.   Por lo que se refiere a los Estados ACP, los principales instrumentos de cooperación se recogen en el Protocolo financiero que figura en el anexo I ter del Acuerdo de Asociación ACP-UE. La afectación de recursos (asignaciones indicativas) se basará igualmente en las disposiciones del Acuerdo interno y del Reglamento (UE) 2015/322 y tendrá en cuenta los recursos reservados a los gastos de apoyo relacionados con la programación y ejecución en virtud del artículo 6 del Acuerdo interno.

3.   Por lo que se refiere a los PTU, los principales instrumentos de cooperación se recogen en la cuarta parte y el anexo II de la Decisión 2013/755/UE. La afectación de esos recursos tendrá en cuenta asimismo la reserva sin asignar prevista en el artículo 3, apartado 3, de dicho anexo, así como los recursos destinados a estudios o medidas de asistencia técnica en virtud de su artículo 1, apartado 1, letra c).

Artículo 10

El principio de buena gestión financiera y rendimiento y control interno

Será aplicable lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, apartado 2, letras a) y b), y apartado 3, y los artículos 34 y 36 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

Artículo 11

Principio de transparencia

1.   Será aplicable lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, y el artículo 38 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

2.   El estado anual de los compromisos, los pagos y los importes anuales de las solicitudes de contribución en virtud del artículo 7 del Acuerdo interno se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   A efectos del artículo 38, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, por el término «localidad» se entenderá, en su caso, el equivalente a la región en el nivel 2 de la NUTS cuando el perceptor sea una persona física.

TÍTULO III

Recursos del 11.o FED y ejecución

Artículo 12

Fuentes de los recursos del 11.o FED

Los recursos del 11.o FED estarán integrados por el límite máximo a que se refiere el artículo 1, apartados 2, 4 y 6, del Acuerdo interno, por los fondos a que se refiere su apartado 9 y por los otros ingresos afectados a que se refiere el artículo 8 del presente Reglamento.

Artículo 13

Estructura del 11.o FED

Los ingresos y los gastos del 11.o FED se clasificarán según su tipo o el uso al que se asignen.

Artículo 14

Ejecución del 11.o FED con arreglo al principio de buena gestión financiera y rendimiento

1.   Será aplicable lo dispuesto en el artículo 57, el artículo 59, apartados 2 y 3, y los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

2.   La Comisión asumirá las responsabilidades de la Unión tal como se recoge en el artículo 57 del Acuerdo de Asociación ACP-UE y en la Decisión 2013/755/UE. A tal fin, ejecutará los ingresos y los gastos del 11.o FED de conformidad con las disposiciones de la presente parte y de la tercera parte del presente Reglamento, bajo su propia responsabilidad y dentro de los límites de los recursos del 11.o FED.

3.   Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para que la utilización de los recursos del 11.o FED se atenga al principio de buena gestión financiera y rendimiento.

Artículo 15

Métodos de ejecución

Será aplicable el artículo 62, apartado 1, letras a) y c), apartado 2, párrafos primero y tercero, y apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

TÍTULO IV

Agentes financieros

Artículo 16

Disposiciones generales relativas a los agentes financieros y su responsabilidad

1.   Serán aplicables los artículos 72 a 76 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

2.   Serán aplicables los artículos 90 a 95 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, referentes a la responsabilidad de los agentes financieros.

Artículo 17

Ordenador

1.   El informe anual de actividades contemplado en el artículo 74, apartado 9, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, incluirá, en un anexo, cuadros en los que se indiquen, por dotación, país, territorio, región o subregión, el importe total de los compromisos, los fondos afectados y los pagos efectuados durante el ejercicio, así como los importes totales agregados desde la apertura del FED.

2.   Cuando el ordenador competente de la Comisión tenga conocimiento de la existencia de problemas en el desarrollo de los procedimientos relativos a la gestión de los recursos del 11.o FED, entablará, junto con el ordenador nacional, regional, intra-ACP o territorial nombrado, todos los contactos necesarios para remediar la situación y adoptará todas las medidas que fueran necesarias. En el caso de que el ordenador nacional, regional, intra-ACP o territorial no desempeñe o no pueda desempeñar las funciones que le incumban en virtud del Acuerdo de Asociación ACP-UE o de la Decisión 2013/755/UE, el ordenador competente de la Comisión podrá tomar temporalmente su lugar y actuar en su nombre y por su cuenta en régimen de gestión indirecta. En tal caso, la Comisión podrá recibir una indemnización económica con cargo a los recursos asignados al Estado ACP o al PTU de que se trate, por la carga administrativa adicional asumida.

Artículo 18

Contable

1.   El contable de la Comisión será igualmente el contable del 11.o FED.

2.   Será aplicable lo dispuesto en el artículo 77, apartado 1, párrafo primero, letras a) y c) a f), el artículo 78, apartados 3 y 4, el artículo 79, el artículo 80, apartados 1, 2 y 3, el artículo 81, el artículo 82, apartados 2 a 10, y los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

3.   Las normas contables a que se refiere el artículo 80, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 se aplicarán a los recursos del 11.o FED gestionados por la Comisión. Dichas normas se aplicarán al 11.o FED teniendo en cuenta la naturaleza específica de sus actividades.

4.   El contable preparará y, previa consulta al ordenador competente, adoptará el plan contable que debe aplicarse a las operaciones del 11.o FED.

TÍTULO V

Operaciones de ingresos

Artículo 19

Contribución anual y sus tramos

1.   De conformidad con el artículo 7 del Acuerdo interno, el límite máximo del importe anual de la contribución para el ejercicio n + 2 y el importe anual de la contribución para el ejercicio n + 1, así como su pago en tres tramos, se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 2 a 7 del presente artículo.

Los tramos que deba pagar cada Estado miembro se fijarán en proporción a las contribuciones del Estado al 11.o FED, según lo establecido en el artículo 1, apartado 2, del Acuerdo interno.

2.   La Comisión presentará una propuesta a más tardar el 15 de octubre del ejercicio n, en la que figurarán:

a)

el límite máximo del importe anual de la contribución para el ejercicio n + 2;

b)

el importe anual de la contribución para el ejercicio n + 1;

c)

el importe del primer tramo de la contribución para el ejercicio n + 1, y

d)

una previsión indicativa y no vinculante, basada en un enfoque estadístico, de los importes anuales de la contribución previstos para los años n + 3 y n + 4.

El Consejo tomará una decisión respecto de dicha propuesta a más tardar el 15 de noviembre del ejercicio n.

Los Estados miembros pagarán el primer tramo de la contribución del año n + 1 antes del 21 de enero del año n + 1.

3.   La Comisión presentará una propuesta a más tardar el 15 de junio del ejercicio n + 1, en la que figurarán:

a)

el importe del segundo tramo de la contribución para el ejercicio n + 1, y

b)

el importe anual revisado de la contribución para el ejercicio n + 1, adaptado a las necesidades efectivas, en los casos en que, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Acuerdo interno, el importe anual diverja de las necesidades efectivas.

El Consejo tomará una decisión respecto de la propuesta en los veintiún días naturales siguientes a la presentación de la propuesta por la Comisión.

Los Estados miembros pagarán el segundo tramo en los veintiún días naturales siguientes a la presentación de la propuesta por la Comisión.

4.   A más tardar el 15 de junio del ejercicio n + 1, la Comisión, teniendo en cuenta las previsiones del BEI en relación con la gestión y el funcionamiento del Mecanismo de Inversión, incluidas las bonificaciones de intereses aplicadas por el BEI, establecerá y comunicará al Consejo un estado de los compromisos, los pagos y los importes anuales de las solicitudes de contribución efectuadas en el ejercicio n y que deban efectuarse en los ejercicios n + 1 y n + 2. La Comisión establecerá los importes anuales de la contribución por Estado miembro así como el importe que aún debe abonar el FED, diferenciando la parte correspondiente al BEI y la de la Comisión. Los importes relativos a los ejercicios n + 1 y n + 2 se establecerán atendiendo a la capacidad para poner a disposición efectivamente el nivel de recursos propuesto, esforzándose al mismo tiempo por evitar variaciones significativas entre los distintos años y los saldos de final de ejercicio.

5.   A más tardar el 10 de octubre del ejercicio n + 1, la Comisión presentará una propuesta en la que figurarán:

a)

el importe del tercer tramo de la contribución para el ejercicio n + 1;

b)

el importe anual revisado de la contribución para el ejercicio n + 1, adaptado a las necesidades efectivas, en los casos, previstos en el artículo 7, apartado 3, del Acuerdo interno, en que el importe anual diverja de las necesidades efectivas.

El Consejo tomará una decisión respecto de la propuesta en los veintiún días naturales siguientes a la presentación de la propuesta por la Comisión.

Los Estados miembros pagarán el tercer tramo en los veintiún días naturales siguientes a la presentación de la propuesta por la Comisión.

6.   La suma de los tramos correspondientes a un determinado ejercicio no podrá exceder del importe anual de la contribución determinada para ese ejercicio. El importe anual de la contribución no podrá exceder del límite máximo determinado para ese ejercicio. El límite máximo no podrá incrementarse si no es de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Acuerdo interno. Los eventuales incrementos del límite máximo figurarán en las propuestas a que se refieren los apartados 2, 3 y 5 del presente artículo.

7.   El límite máximo del importe anual de la contribución que deberá abonar cada Estado miembro para el ejercicio n + 2, el importe anual de la contribución para el ejercicio n + 1 y los tramos de las contribuciones especificarán:

a)

el importe gestionado por la Comisión, y

b)

el importe gestionado por el BEI, incluidas las bonificaciones de intereses que gestiona.

Artículo 20

Pago de los tramos

1.   Las solicitudes de contribuciones agotarán primero las cantidades establecidas para anteriores FED, una después de otra.

2.   Las contribuciones de los Estados miembros se expresarán y se abonarán en euros.

3.   La contribución a que se refiere el artículo 19, apartado 7, letra a), será abonada por cada Estado miembro en una cuenta especial denominada «Comisión Europea-Fondo Europeo de Desarrollo», abierta en el banco central del Estado miembro correspondiente o en la entidad financiera que este designe. El importe de tales contribuciones permanecerá en dichas cuentas especiales hasta que sea necesario realizar los pagos.

4.   La cuenta mencionada en el apartado 3 se mantendrá sin gastos ni intereses.

5.   Cuando se apliquen intereses negativos a la cuenta mencionada en el apartado 3, el Estado miembro de que se trate, a más tardar en la fecha del pago de cada tramo indicado en el artículo 19, abonará en dicha cuenta un importe correspondiente al de dicho interés negativo aplicado hasta el primer día del mes anterior al pago del tramo.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, al retirar fondos de las cuentas especiales, la Comisión procurará proceder de manera que se mantenga una distribución de haberes en dichas cuentas acorde a la clave de contribución prevista en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Acuerdo interno.

7.   A la hora de cubrir las necesidades de tesorería del 11.o FED de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, la Comisión tratará de reducir los efectos de la obligación de los Estados miembros de abonar importes de interés negativo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 disponiendo de forma prioritaria de las sumas consignadas en las cuentas correspondientes.

8.   La contribución referida en el artículo 19, apartado 7, letra b), será abonada por cada Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1.

Artículo 21

Intereses por las contribuciones impagadas

1.   A la expiración de los plazos establecidos en el artículo 19, apartados 2, 3 y 5, el Estado miembro de que se trate tendrá la obligación de pagar intereses con arreglo a las siguientes condiciones:

a)

el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en dos puntos porcentuales. Dicho tipo se incrementará en un cuarto de punto porcentual por cada mes de retraso;

b)

se adeudarán intereses por el tiempo transcurrido desde el día natural siguiente al vencimiento del plazo de pago hasta el día efectivo del pago.

2.   En lo referente a la contribución a que se refiere el artículo 19, apartado 7, letra a), del presente Reglamento, los intereses se abonarán en una de las cuentas indicadas en el artículo 1, apartado 6, del Acuerdo interno.

Con respecto a la contribución prevista en el artículo 19, apartado 7, letra b), del presente Reglamento, los intereses se abonarán al Mecanismo de Inversión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 22

Reclamación de las contribuciones impagadas

En el momento de la expiración del Protocolo financiero que figura en el anexo I ter del Acuerdo de Asociación ACP-UE, la parte de las contribuciones que los Estados miembros tuvieran que ingresar con arreglo al artículo 19 del presente Reglamento será reclamada por la Comisión y el BEI, en función de las necesidades, con arreglo a las condiciones fijadas en el presente Reglamento.

Artículo 23

Otras operaciones de ingresos

1.   Serán aplicables los artículos 97, 98 y 99, el artículo 100, apartado 1 y apartado 2, párrafo primero, el artículo 101, apartados 1 a 6, los artículos 102 a 107 y el artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. La recaudación podrá realizarse por medio de un título ejecutivo de la Comisión con arreglo al artículo 299 del TFUE.

2.   Por lo que respecta al artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, la referencia a los recursos propios se entenderá como una sola para las contribuciones de los Estados miembros a que se refiere el artículo 19 del presente Reglamento.

3.   Será aplicable el artículo 99, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 a los cobros establecidos en euros. Para los cobros en moneda local, se aplicará utilizando el tipo de cambio del banco central del país que emite la moneda en vigor el primer día natural del mes en el que se establezca la orden de ingreso.

TÍTULO VI

Operaciones de gastos

Artículo 24

Normas aplicables a los compromisos y las decisiones de financiación

1.   El compromiso de gasto irá precedido por una decisión de financiación adoptada por la Comisión.

2.   Será aplicable lo dispuesto en el artículo 110, apartados 2 a 5, el artículo 111, el artículo 112, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), y apartados 2 a 5, y los artículos 114, 115 y 116 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

3.   Por lo que se refiere a la aplicación del artículo 114, apartado 2, párrafos tercero y cuarto, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, el período para concluir compromisos jurídicos mediante los cuales se ejecute la acción podrá prorrogarse más allá de tres años a partir de la fecha de celebración del convenio de financiación con los Estados ACP y con los PTU.

4.   Cuando los recursos del 11.o FED se ejecuten en régimen de gestión indirecta con Estados ACP o con PTU, el ordenador competente podrá, al aceptar la justificación, ampliar el período de dos años a que se refiere el artículo 114, apartado 6, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y el período de tres años a que se refiere su artículo 114, apartado 2, párrafo tercero.

5.   A la expiración de los períodos ampliados a que se refieren los apartados 3 y 4, los saldos no utilizados serán liberados, según proceda.

6.   Cuando se hayan adoptado medidas en virtud de los artículos 96 y 97 del Acuerdo de Asociación ACP-UE, podrá suspenderse el transcurso de los períodos a los que se hace referencia en el presente artículo.

7.   A efectos del artículo 111, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, la conformidad se evaluará a la luz de las disposiciones pertinentes, en particular los Tratados, el Acuerdo de Asociación ACP-UE, la Decisión 2013/755/UE, el Acuerdo interno, el presente Reglamento y todos los actos adoptados en aplicación de dichas disposiciones.

Artículo 25

Plazos en las operaciones de pago

1.   A reserva de las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, el artículo 116 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 se aplicará a los pagos efectuados por la Comisión.

2.   Cuando los recursos del 11.o FED se apliquen en régimen de gestión indirecta con Estados ACP o con PTU y la Comisión ejecute pagos en su nombre, el plazo indicado en el artículo 116, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 se aplicará a todos los pagos no regulados en su letra a). El convenio de financiación incluirá las disposiciones necesarias para garantizar la oportuna colaboración del órgano de contratación.

3.   Respecto al artículo 116, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, los pagos de los que sea responsable la Comisión se imputarán a la misma asignación que el contrato correspondiente. Si los fondos restantes no son suficientes, se imputarán a la cuenta o cuentas bancarias a que se refiere el artículo 1, apartado 6, del Acuerdo interno.

TÍTULO VII

El auditor interno

Artículo 26

El auditor interno

El auditor interno de la Comisión será también el auditor interno del 11.o FED y el comité de seguimiento de la auditoría interna de la Comisión al que se hace referencia en el artículo 123 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 desempeñará también su función en lo que se refiere a los recursos del FED gestionados por la Comisión. Serán aplicables los artículos 118 a 122 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

TÍTULO VIII

Disposiciones de aplicación varias

Artículo 27

Disposiciones comunes

Serán aplicables los artículos 124 a 146, el artículo 147, apartado 1, el artículo 148, el artículo 149, apartados 1 y 3 a 7, y los artículos 150 a 153 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

Artículo 28

Régimen administrativo con el Servicio Europeo de Acción Exterior

Los servicios de la Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior podrán acordar fórmulas concretas para facilitar la ejecución por parte de las delegaciones de la Unión de los recursos reservados para gastos de apoyo vinculados al 11.o FED de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo interno.

TÍTULO IX

Instrumentos de financiación

Artículo 29

Disposiciones generales sobre los instrumentos de financiación

1.   A efectos de la prestación de ayuda financiera en virtud del presente título, la cooperación entre la Unión, los Estados ACP y los PTU podrá adoptar, entre otras, la forma de:

a)

fórmulas triangulares, mediante las cuales la Unión coordina con cualquier tercer país su ayuda a un Estado ACP, un PTU o una región;

b)

medidas de cooperación administrativa, como hermanamientos entre instituciones públicas, autoridades locales, organismos públicos nacionales o entidades de Derecho privado a los que se hayan encomendado misiones de servicio público de un Estado miembro o una región ultraperiférica, y las de un Estado ACP o un PTU o su región, así como medidas de cooperación en las que participen expertos del sector público enviados por los Estados miembros y sus autoridades regionales y locales;

c)

mecanismos de peritaje para la creación de capacidades específicas en el Estado ACP, el PTU o su región y asistencia técnica y asesoramiento a corto plazo para ellos, así como apoyo a centros sostenibles de conocimientos y excelencia sobre gobernanza y reforma del sector público;

d)

contribuciones a los costes necesarios para establecer y gestionar una asociación público-privada;

e)

programas de apoyo a las políticas sectoriales mediante los cuales la Unión presta apoyo a un programa sectorial de un Estado ACP o de un PTU;

f)

bonificaciones de intereses.

2.   Además de los tipos de financiación previstos en los artículos 30 a 37, también puede prestarse ayuda financiera mediante las siguientes fórmulas:

a)

reducción de la deuda, en el marco de programas de reducción de la deuda aprobados a escala internacional;

b)

en casos excepcionales, programas sectoriales y generales de importación, que podrán revestir la forma de:

i)

programas sectoriales de importación en especie,

ii)

programas sectoriales de importación en forma de ayuda en divisas para financiar importaciones destinadas al sector en cuestión, o

iii)

programas generales de importación en forma de ayuda en divisas para financiar importaciones generales de una amplia gama de productos.

3.   También podrá prestarse ayuda financiera mediante contribuciones a fondos internacionales, regionales o nacionales, como los establecidos o gestionados por el BEI, los Estados miembros o los Estados ACP o los PTU y regiones o por organizaciones internacionales, para conseguir financiación conjunta de diversos donantes, o a fondos establecidos por uno o más donantes para llevar a cabo un proyecto conjuntamente.

Se fomentará, cuando proceda, el acceso recíproco por las instituciones financieras de la Unión a instrumentos financieros creados por otras organizaciones.

4.   Las acciones financiadas en el marco del 11.o FED podrán ser ejecutadas con cofinanciación paralela o conjunta.

En el caso de cofinanciación paralela, la acción se dividirá en varios componentes claramente identificables, cada uno de los cuales será financiado por los distintos socios que participen en la cofinanciación, de modo que en todo momento siga pudiendo determinarse el destino final de la financiación.

En el caso de cofinanciación conjunta, los socios que participen en la cofinanciación se repartirán el coste total de la acción y todos los fondos aportados se pondrán en común, de modo que no pueda determinarse la fuente de financiación de cada actividad concreta emprendida como parte de la acción.

5.   Al prestar su apoyo a la transición y la reforma en los Estados ACP y en los PTU, la Unión aprovechará y compartirá las experiencias de los Estados miembros y las lecciones aprendidas.

Artículo 30

Gestión indirecta

1.   A reserva de las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, se aplicarán los artículos 154 a 159 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. A efectos del artículo 158 de dicho Reglamento, la gestión indirecta con terceros países también podrá adoptar la forma de un acuerdo de financiación celebrado con la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra-ACP.

2.   Las entidades que ejecutan los fondos del 11.o FED garantizarán la coherencia con la política exterior de la Unión y podrán delegar competencias de ejecución presupuestaria a otras entidades en condiciones equivalentes a las aplicables a la Comisión. Deberán cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 155, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 anualmente. El dictamen de auditoría deberá presentarse en el plazo de un mes a partir de la presentación del informe y de la declaración de gestión, de modo que pueda tenerse en cuenta para proporcionar seguridad a la Comisión.

Las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y los organismos de los Estados miembros a que se refiere el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), incisos v) y vi), de dicho Reglamento en los que haya delegado la Comisión competencias de ejecución del presupuesto podrán asimismo delegar estas competencias de ejecución en organizaciones sin ánimo de lucro con la adecuada capacidad operativa y financiera, en condiciones equivalentes a las que se aplican a la Comisión.

Los Estados ACP y los PTU podrán ejecutar los fondos del 11.o FED a través de sus departamentos y organismos de Derecho privado sobre la base de un contrato de servicios. Esos organismos se seleccionarán mediante procedimientos abiertos, transparentes, proporcionales y no discriminatorios, evitando los conflictos de intereses. En el convenio de financiación se estipularán las condiciones del contrato de servicios.

3.   Cuando el 11.o FED se aplique en régimen de gestión indirecta con Estados ACP, con PTU o con sus organizaciones regionales, sin perjuicio de las responsabilidades de los órganos de contratación, la Comisión:

a)

recaudará, cuando sea necesario, los importes adeudados por los perceptores de los órganos de contratación de conformidad con el artículo 101 a 106 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, por ejemplo mediante una decisión con fuerza ejecutiva en las mismas condiciones establecidas en el artículo 299 del TFUE;

b)

podrá, cuando las circunstancias así lo requieran, imponer sanciones administrativas o financieras, o ambas, a los participantes o perceptores del órgano de contratación, así como a otras entidades o personas que se encuentran, respecto al órgano de contratación, en una de las situaciones previstas en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, en las mismas condiciones que se establecen en los artículos 135 a 143 de dicho Reglamento.

El acuerdo de financiación incluirá disposiciones a tal efecto.

Artículo 31

Contratación pública

Serán aplicables los artículos 160 a 172, el artículo 173, apartado 1, apartado 2, párrafos primero y segundo, y apartados 3 y 4, y los artículos 174 a 179 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

Artículo 32

Subvenciones

Serán aplicables los artículos 180 a 205 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

Artículo 33

Premios

Serán aplicables los artículos 206 y 207 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

Artículo 34

Instrumentos financieros

1.   Será aplicable lo dispuesto en el artículo 208, apartados 4 y 5, el artículo 209, apartados 1, 2 y 4, el artículo 210, apartado 1, el artículo 214, el artículo 215, apartados 2 a 7, y el artículo 216 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

2.   Los instrumentos financieros podrán establecerse en virtud del 11.o FED. Los Estados miembros u otras partes pueden contribuir a dichos instrumentos.

3.   El 11.o FED estará autorizado a contribuir a los instrumentos financieros o a la provisión de garantías presupuestarias que establezca el presupuesto de la Unión.

4.   En las decisiones de financiación a que se refiere el artículo 24 podrán establecerse instrumentos financieros. Estos instrumentos deberán estar, siempre que sea posible, bajo la égida del BEI, o de una entidad financiera europea multilateral, como el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, o una entidad financiera europea bilateral, por ejemplo, bancos de desarrollo bilaterales, y pueden combinarse con subvenciones adicionales de otras fuentes.

Artículo 35

Fondos fiduciarios de la Unión

1.   Serán aplicables los artículos 234, 235 y 252 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

2.   En lo que respecta al artículo 234, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, las referencias al comité competente se entenderán como si fueran al Comité del Fondo Europeo de Desarrollo mencionado en el artículo 8 del Acuerdo interno.

Artículo 36

Ayuda presupuestaria

1.   Será aplicable el artículo 236 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

2.   La ayuda presupuestaria sectorial o general de la Unión se basa en la responsabilidad mutua y los compromisos compartidos en favor de valores universales y aspira a consolidar las asociaciones contractuales entre la Unión y los Estados ACP o los PTU con el fin de promover la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho, apoyar un crecimiento económico inclusivo y sostenible y erradicar la pobreza.

3.   Cualquier decisión de prestar ayuda presupuestaria se basará en las políticas de ayuda presupuestaria acordadas por la Unión, un conjunto claro de criterios de admisibilidad y una evaluación minuciosa de los riesgos y los beneficios.

Uno de los determinantes clave de tal decisión será una evaluación del compromiso, el historial y los progresos de los Estados ACP y de los PTU, en relación con la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho. La ayuda presupuestaria será diferenciada a fin de responder mejor al contexto político, económico y social de los Estados ACP y de los PTU, teniendo en cuenta las situaciones de fragilidad.

4.   Cuando preste ayuda presupuestaria, la Comisión definirá claramente y vigilará su condicionalidad, y respaldará el desarrollo de capacidades de control parlamentario y de auditoría, así como la mejora de la transparencia y del acceso del público a la información.

5.   El desembolso de la ayuda presupuestaria estará supeditado a que se haya avanzado satisfactoriamente en el logro de los objetivos acordados con los Estados ACP y con los PTU.

6.   Cuando se preste ayuda presupuestaria a los PTU, se tendrán en cuenta sus vínculos institucionales con el Estado miembro de que se trate.

Artículo 37

Expertos y pago de cotizaciones

Será aplicable lo dispuesto en el artículo 237, apartados 1 a 4, y los artículos 238 y 239 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

TÍTULO X

Cuentas anuales y demás información financiera

Artículo 38

Cuentas del 11.o FED

1.   Las cuentas anuales se elaborarán para cada ejercicio presupuestario, que se extenderá del 1 de enero al 31 de diciembre. Dichas cuentas incluirán:

a)

los estados financieros;

b)

el informe sobre la ejecución financiera.

Los estados financieros irán acompañados de la información facilitada por el BEI con arreglo al artículo 51 del presente Reglamento.

Será aplicable el artículo 243 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

2.   El contable enviará, por vía electrónica, las cuentas provisionales al Tribunal de Cuentas a más tardar el 31 de marzo del ejercicio siguiente.

El Tribunal de Cuentas formulará, a más tardar el 15 de junio del ejercicio siguiente, sus observaciones sobre las cuentas provisionales con respecto a la parte de los recursos del 11.o FED de cuya gestión financiera se encarga la Comisión, de modo que esta pueda aportar las correcciones que juzgue necesarias para establecer las cuentas definitivas.

3.   La Comisión aprobará las cuentas definitivas y las remitirá, por vía electrónica, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas a más tardar el 31 de julio del ejercicio siguiente.

En la misma fecha, el contable remitirá al Tribunal de Cuentas una toma de posición relativa a las cuentas definitivas.

Será aplicable el artículo 246, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

Las cuentas definitivas se publicarán a más tardar el 15 de noviembre del ejercicio siguiente en el Diario Oficial de la Unión Europea, junto con la declaración de fiabilidad del Tribunal de Cuentas emitida de conformidad con el artículo 43 del presente Reglamento.

Artículo 39

Informe sobre la ejecución financiera.

1.   El informe sobre la ejecución financiera será elaborado por el ordenador competente y se transmitirá al contable a más tardar el 15 de marzo, para su inclusión en las cuentas del 11.o FED. Presentará una visión exacta y veraz de las operaciones de ingresos y gastos relativas a los recursos del 11.o FED. Se presentará en millones de euros e incluirá:

a)

la cuenta de resultados de la ejecución financiera, que recapitula la totalidad de las operaciones financieras del ejercicio en términos de ingresos y gastos;

b)

el anexo de la cuenta de resultados de la ejecución financiera, en el que se complementará y comentará la información que figura en dicha cuenta.

2.   La cuenta de resultados de la ejecución financiera contendrá lo siguiente:

a)

un cuadro en el que se describa la evolución de las dotaciones durante el ejercicio anterior;

b)

un cuadro en el que se indiquen, por dotación, los compromisos totales, los fondos afectados y los pagos efectuados durante el ejercicio, así como los importes totales agregados desde la apertura del 11.o FED.

Artículo 40

Supervisión y presentación de informes por la Comisión y el BEI

1.   La Comisión y el BEI supervisarán, cada uno en el ámbito de sus competencias, la utilización, por parte de los Estados ACP, de los PTU o de cualquier otro beneficiario, de la ayuda prestada con cargo al 11.o FED, así como la ejecución de los proyectos financiados por el 11.o FED, teniendo en cuenta especialmente los objetivos contemplados en los artículos 55 y 56 del Acuerdo de Asociación ACP-UE y en las disposiciones correspondientes de la Decisión 2013/755/UE.

2.   El BEI informará periódicamente a la Comisión sobre la ejecución de los proyectos financiados con los recursos del 11.o FED que administra, de acuerdo con los procedimientos establecidos en las directrices operativas del Mecanismo de Inversión.

3.   La Comisión y el BEI facilitarán a los Estados miembros información sobre la ejecución operativa de los recursos del 11.o FED, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2015/322. La Comisión enviará esa información al Tribunal de Cuentas.

Artículo 41

Contabilidad presupuestaria

1.   Las cuentas presupuestarias registrarán de forma pormenorizada la ejecución financiera de los recursos del 11.o FED.

2.   Las cuentas presupuestarias consignarán, en su totalidad:

a)

las dotaciones y los correspondientes recursos del 11.o FED;

b)

los compromisos financieros;

c)

seguimiento de los pagos, y

d)

los títulos de crédito constatados y recaudaciones del ejercicio, por su importe íntegro y sin ajustes entre sí.

3.   En caso de necesidad, cuando algunos compromisos, pagos y créditos estén denominados en moneda nacional, el sistema contable deberá permitir su registro en moneda nacional además de la contabilización en euros.

4.   Los compromisos financieros globales se contabilizarán en euros por la cuantía de las decisiones de financiación adoptadas por la Comisión. Los compromisos financieros individuales se contabilizarán en euros por el contravalor de los compromisos jurídicos. Este contravalor tendrá en cuenta, eventualmente:

a)

una provisión para el pago de gastos reembolsables, previa presentación de los documentos justificativos correspondientes;

b)

una provisión para la revisión de los precios, para el incremento de las cantidades y para las contingencias según se definen en los contratos financiados con cargo al 11.o FED;

c)

una provisión financiera para las fluctuaciones de los tipos de cambio.

5.   Todos los asientos contables relativos a la ejecución de un compromiso se conservarán durante un período de cinco años a contar desde la fecha de la decisión de aprobación de la gestión presupuestaria de los recursos del 11.o FED, a que se refiere el artículo 44, correspondiente al ejercicio en el que se hubiera cerrado el compromiso desde el punto de vista contable.

TÍTULO XI

Control externo y aprobación de la gestión presupuestaria

Artículo 42

Control externo y aprobación de la gestión presupuestaria de la Comisión

1.   Con respecto a las operaciones financiadas con cargo a los recursos del 11.o FED gestionados por la Comisión con arreglo al artículo 14, el Tribunal de Cuentas ejercerá sus competencias de conformidad con el presente artículo y con el artículo 43.

2.   Serán aplicables los artículos 255, 256 y 257, el artículo 258, apartados 1 y 2, apartado 3, segunda frase, y apartado 4, y el artículo 259 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

3.   A efectos del presente título, el Tribunal de Cuentas se atendrá a los Tratados, el Acuerdo de Asociación ACP-UE, la Decisión 2013/755/UE, el Acuerdo interno, el presente Reglamento y todos los demás actos adoptados con arreglo a dichos instrumentos.

4.   El Tribunal de Cuentas será informado de las normas internas a que se refiere el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, en particular el nombramiento de los ordenadores, así como el acto de delegación a que se refiere el artículo 79 de dicho Reglamento.

5.   Se animará a los organismos auditores nacionales de los Estados ACP y de los PTU a cooperar con el Tribunal de Cuentas a invitación de este.

6.   El Tribunal de Cuentas podrá emitir dictámenes, a petición las instituciones de la Unión, sobre cuestiones relacionadas con el 11.o FED.

Artículo 43

Declaración de fiabilidad

A la vez que el informe anual contemplado en el artículo 258 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, el Tribunal de Cuentas facilitará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración de fiabilidad de las cuentas y de la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes, que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 44

Aprobación de la gestión presupuestaria

1.   A reserva del apartado 2 del presente artículo, se aplicarán los artículos 260 a 263 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

2.   La decisión de aprobación de la gestión presupuestaria se referirá a las cuentas del FED mencionadas en el artículo 38 del presente Reglamento, salvo en lo que respecta a la parte que debe proporcionar el BEI de conformidad con su artículo 51. La aprobación de la gestión presupuestaria a que se refiere el artículo 260, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 se hará en relación con los recursos del 11.o FED que gestiona la Comisión de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del presente Reglamento para el ejercicio n.

3.   La decisión de aprobación de la gestión presupuestaria se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

SEGUNDA PARTE

MECANISMO DE INVERSIÓN

Artículo 45

Funciones del BEI

1.   El BEI gestionará el Mecanismo de Inversión y llevará a cabo operaciones en el marco del mismo, incluidas las bonificaciones de intereses y la asistencia técnica en nombre de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en la presente parte.

2.   Además, el BEI se encargará de la ejecución financiera de otras operaciones llevadas a cabo por medio de financiación con cargo a sus recursos propios, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo interno, combinada, cuando proceda, con bonificaciones de intereses con cargo a los recursos del 11.o FED.

3.   La aplicación de lo dispuesto en la presente parte no dará lugar a ningún tipo de obligaciones o pasivos por parte de la Comisión.

Artículo 46

Previsiones de compromisos y pagos del Mecanismo de Inversión

Antes del 1 de septiembre de cada año, el BEI comunicará a la Comisión, de conformidad con el Acuerdo interno, las previsiones de compromisos y pagos que son necesarias para elaborar el estado que se contempla en el artículo 7, apartado 1, del Acuerdo interno, en relación con las operaciones del Mecanismo de Inversión, incluidas las bonificaciones de intereses que aplica. El BEI enviará a la Comisión previsiones actualizadas de los compromisos y pagos cuando se considere necesario. Las reglas relativas a esas previsiones se regularán en el convenio de gestión a que se refiere el artículo 49, apartado 4, del presente Reglamento.

Artículo 47

Gestión de las contribuciones al Mecanismo de Inversión

1.   Los Estados miembros abonarán al BEI, sin coste para el beneficiario, las contribuciones previstas en el artículo 19, apartado 7, letra b), y aprobadas por el Consejo, en una cuenta especial abierta por el BEI a nombre del Mecanismo de Inversión, de conformidad con las modalidades que establezca el convenio de gestión a que se refiere el artículo 49, apartado 4.

2.   La fecha a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 5, del Acuerdo interno será el 31 de diciembre de 2030.

3.   Salvo que el Consejo decidiera otra cosa sobre la retribución del BEI con arreglo al artículo 5 del Acuerdo interno, los ingresos del BEI resultantes del saldo acreedor de las cuentas especiales previstas en el apartado 1 se añadirán al Mecanismo de Inversión y se tendrán en cuenta para las solicitudes de contribución a que se refiere el artículo 19 y se utilizarán para cumplir cualquier obligación financiera después del 31 de diciembre de 2030.

4.   El BEI gestionará la tesorería de los importes contemplados en el apartado 1 del presente artículo con arreglo a las modalidades establecidas en el convenio de gestión a que se refiere el artículo 49, apartado 4.

5.   El Mecanismo de Inversión habrá de gestionarse de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo de Asociación ACP-UE, en la Decisión 2013/755/UE, en el Acuerdo interno y en la presente parte.

Artículo 48

Retribución del BEI

El BEI percibirá una retribución correspondiente a la cobertura íntegra de los costes soportados por la gestión de las operaciones efectuadas en el marco del Mecanismo de Inversión. El Consejo decidirá sobre los recursos y mecanismos de retribución del BEI de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Acuerdo interno. Las medidas de aplicación de dicha decisión se integrarán en el convenio de gestión a que se refiere el artículo 49, apartado 4, del presente Reglamento.

Artículo 49

Ejecución del Mecanismo de Inversión

1.   A los instrumentos financiados con cargo a los recursos del 11.o FED gestionados por el BEI se aplicarán las normas propias de este organismo.

2.   En el supuesto de programas o proyectos que sean cofinanciados por los Estados miembros o por sus organismos de ejecución y que respondan a las prioridades enunciadas en las estrategias de cooperación por país y los documentos de programación contemplados en el Reglamento (UE) 2015/322 y previstos en el artículo 10, apartado 1, párrafos segundo y tercero, del Acuerdo interno y en el artículo 74 de la Decisión 2013/755/UE, el BEI podrá confiar a los Estados miembros o a sus organismos de ejecución tareas en la ejecución del Mecanismo de Inversión.

3.   Los nombres de los perceptores de ayuda financiera en el marco del Mecanismo de Inversión serán publicados por el BEI, a menos que dicha divulgación entrañe riesgos que puedan afectar a los intereses comerciales de los perceptores, con la observancia debida de los requisitos de confidencialidad y de seguridad, en particular la protección de los datos personales. Los criterios de divulgación y el nivel de detalle de los datos publicados tendrán en cuenta las especificidades del sector y la naturaleza del Mecanismo de Inversión.

4.   Las disposiciones de aplicación de la presente parte serán objeto de un convenio de gestión entre la Comisión, en nombre de la Unión, y el BEI.

Artículo 50

Notificación en el marco del Mecanismo de Inversión

El BEI mantendrá a la Comisión regularmente informada de las operaciones efectuadas en el marco del Mecanismo de Inversión, incluidas las bonificaciones de intereses, de la utilización que se haya hecho de cada solicitud de contribuciones abonadas al BEI, y en particular de los importes totales trimestrales de los compromisos, contratos y pagos, conforme a las condiciones establecidas en el convenio de gestión a que se refiere el artículo 49, apartado 4.

Artículo 51

Contabilidad y estados financieros del Mecanismo de Inversión

1.   El BEI se encargará de la contabilidad del Mecanismo de Inversión, incluidas las bonificaciones de intereses aplicadas por el Banco y financiadas por el 11.o FED, a fin de permitir el seguimiento completo de los fondos, desde su ingreso hasta su desembolso y, posteriormente, de los ingresos que pudieran generar y, en su caso, de cualquier cobro posterior. El BEI establecerá las normas y métodos contables pertinentes inspirándose en normas contables internacionales e informará de ello a la Comisión y a los Estados miembros.

2.   El BEI remitirá anualmente al Consejo y a la Comisión un informe sobre la ejecución de las operaciones financiadas con cargo a los recursos del 11.o FED de cuya gestión es responsable, incluidos los estados financieros elaborados con arreglo a las normas y métodos contemplados en el apartado 1 del presente artículo la información a que se refiere el artículo 39, apartado 2.

3.   Estos documentos se presentarán en forma de proyecto a más tardar el 28 de febrero, y en su versión definitiva a más tardar el 30 de junio del ejercicio siguiente al ejercicio financiero al que se refieren, de modo que la Comisión pueda utilizarlos en la preparación de las cuentas previstas en el artículo 38 del presente Reglamento de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Acuerdo interno. El informe sobre la gestión financiera de los recursos gestionados por el BEI será presentado por este último a la Comisión, a más tardar, el 31 de marzo.

Artículo 52

Auditoría externa y aprobación de la gestión respecto de las operaciones del BEI

Las operaciones financiadas con cargo a los recursos del 11.o FED gestionados por el BEI de conformidad con lo dispuesto en la presente parte estarán sujetas a los procedimientos de control y aprobación de la gestión que el BEI aplique a las cuentas en las que esté autorizado por mandato de terceros. En un acuerdo tripartito suscrito por el BEI, la Comisión y el Tribunal de Cuentas se establecerán las modalidades del control del Tribunal de Cuentas.

TERCERA PARTE

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

TÍTULO I

Disposiciones transitorias

Artículo 53

Transferencia de los saldos restantes de los anteriores FED

Las transferencias al 11.o FED de los saldos restantes de los recursos constituidos en el marco de los Acuerdos internos relativos a los FED anteriores se efectuarán de conformidad con el artículo 1, apartado 2, letra b), y apartados 3 y 4, del Acuerdo interno.

Artículo 54

Ingresos procedentes de los intereses generados por los recursos de los FED anteriores

El saldo de los ingresos procedentes de los intereses generados por los recursos de los FED anteriores se transferirá al 11.o FED y deberá afectarse a los mismos fines que los ingresos previstos en el artículo 1, apartado 6, del Acuerdo interno. Lo mismo será de aplicación a los ingresos varios de los FED anteriores constituidos, en particular, por los intereses de demora percibidos por el pago tardío de las contribuciones de los Estados miembros a los mencionados FED anteriores. Los intereses devengados por los recursos de los FED anteriores gestionados por el BEI complementarán el Mecanismo de Inversión.

Artículo 55

Reducción de las contribuciones por saldos restantes

Los importes procedentes de los proyectos en el marco del 10.o FED o de otros FED anteriores que no se hubieran comprometido con arreglo al artículo 1, apartado 3, del Acuerdo interno, o que hubieran sido liberados con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Acuerdo interno, salvo decisión en contra del Consejo adoptada por unanimidad, reducirán la parte correspondiente a las contribuciones de los Estados miembros indicadas en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Acuerdo interno.

La incidencia en la contribución de cada Estado miembro se calculará en proporción a la contribución de cada Estado miembro al noveno y al décimo FED. La incidencia se calculará anualmente.

Artículo 56

Aplicación del presente Reglamento a las operaciones en el marco de los FED anteriores

El presente Reglamento se aplicará a las operaciones financiadas con cargo a los FED anteriores sin perjuicio de los compromisos jurídicos existentes. El presente Reglamento no se aplicará al Mecanismo de inversión en el marco de los FED anteriores.

Artículo 57

Inicio de los procedimientos de contribución

Los procedimientos relativos a las contribuciones de los Estados miembros a que se refieren los artículos 19 a 22 se aplicarán por primera vez en relación con las contribuciones del ejercicio n + 2, siempre y cuando el Acuerdo interno entre en vigor entre el 1 de octubre del ejercicio n y el 30 de septiembre del ejercicio n + 1.

TÍTULO II

Disposiciones finales

Artículo 58

Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) 2015/323.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 59

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  DO L 210 de 6.8.2013, p. 1.

(3)  DO C 396 de 31.10.2018, p. 1.

(4)  Reglamento (UE) 2015/323 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al 11.o Fondo Europeo de Desarrollo (DO L 58 de 3.3.2015, p. 17).

(5)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(6)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(7)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(8)  Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2015/322 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, sobre la aplicación del 11.o Fondo Europeo de Desarrollo (DO L 58 de 3.3.2015, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) n.o 236/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establecen normas y procedimientos de ejecución comunes de los instrumentos de la Unión para la financiación de la acción exterior (DO L 77 de 15.3.2014, p. 95).


ANEXO

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (UE) 2015/323

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 4

Artículo 3, apartados 1 y 2

Artículo 2, apartado 5

Artículo 2, apartado 4

Artículo 3

Artículo 3, apartado 2

Artículo 4

Artículo 3, apartado 2

Artículo 5

Artículo 4

Artículo 6

Artículo 5

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 9, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 9, apartado 2

Artículo 8, apartado 2

Artículo 9, apartado 2, letra a)

Artículo 8, apartado 2, letra a)

Artículo 9, apartado 2, letra b)

Artículo 8, apartado 2, letra b)

Artículo 9, apartado 2, letra c)

Artículo 8, apartado 2, letra c)

Artículo 9, apartado 2, letra d)

Artículo 9, apartado 2, letra e)

Artículo 8, apartado 2, letra d)

Artículo 9, apartado 2, letra f)

Artículo 8, apartado 2, letra e)

Artículo 9, apartado 3

Artículo 8, apartado 3

Artículo 9, apartado 4

Artículo 9, apartado 5

Artículo 8, apartado 4

Artículo 9, apartado 6

Artículo 8, apartado 5

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 11, apartado 1

Artículo 10

Artículo 11, apartado 2

Artículo 11, apartado 3

Artículo 11, apartado 4

Artículo 12

Artículo 13, apartado 1

Artículo 11, apartado 1

Artículo 13, apartado 2

Artículo 11, apartado 2

Artículo 13, apartado 3

Artículo 11, apartado 3

Artículo 13, apartado 4

Artículo 29, apartado 4

Artículo 13, apartado 5

Artículo 30

Artículo 14

Artículo 12

Artículo 15

Artículo 13

Artículo 16

Artículo 14

Artículo 17, apartado 1

Artículo 14, apartado 1

Artículo 17, apartado 2

Artículo 15, apartado 1

Artículo 17, apartado 3

Artículo 30, apartado 2

Artículo 17, apartado 4

Artículo 30, apartado 3

Artículo 17, apartado 5

Artículo 29, apartado 3

Artículo 18, apartado 1

Artículo 18, apartado 2

Artículo 16, apartado 1

Artículo 18, apartado 3

Artículo 16, apartado 2

Artículo 19, apartado 1, párrafo primero

Artículo 18, apartado 2

Artículo 19, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 17, apartado 1

Artículo 19, apartado 2

Artículo 17, apartado 2

Artículo 20, apartado 1

Artículo 18, apartado 1

Artículo 20, apartado 2

Artículo 18, apartado 2

Artículo 21

Artículo 19

Artículo 22

Artículo 20

Artículo 23

Artículo 21

Artículo 24

Artículo 22

Artículo 25, apartado 1

Artículo 23, apartado 1

Artículo 25, apartado 2

Artículo 23, apartado 2

Artículo 25, apartado 3

Artículo 23, apartado 3

Artículo 25, apartado 4

Artículo 25, apartado 5

Artículo 26

Artículo 24, apartados 1 y 2

Artículo 27, apartado 1

Artículo 24, apartado 2

Artículo 27, apartado 2

Artículo 24, apartado 3

Artículo 27, apartado 3

Artículo 24, apartado 4

Artículo 27, apartado 4

Artículo 24, apartado 5

Artículo 27, apartado 5

Artículo 24, apartado 6

Artículo 27, apartado 6

Artículo 24, apartado 7

Artículo 27, apartado 7

Artículos 27 y 42

Artículo 28

Artículo 26

Artículo 29

Artículo 25

Artículo 30

Artículo 26

Artículo 31

Artículo 27

Artículo 32

Artículo 27

Artículo 33

Artículo 27

Artículo 34

Artículo 28

Artículo 35, apartado 1

Artículo 29, apartado 1

Artículo 35, apartado 2

Artículo 29, apartado 2

Artículo 35, apartado 3

Artículo 29, apartado 3

Artículo 35, apartado 4

Artículo 29, apartado 5

Artículo 30, apartado 1

Artículo 36

Artículo 31

Artículo 37

Artículo 32

Artículo 38

Artículo 33

Artículo 39

Artículo 36

Artículo 40

Artículo 34

Artículo 41

Artículo 37

Artículo 42

Artículo 35

Artículo 43, apartado 1, párrafos primero y segundo

Artículo 38, apartado 1, párrafos primero y segundo

Artículo 43, apartado 2

Artículo 38, apartado 2, párrafo primero

Artículo 43, apartado 3

Artículo 38, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 43, apartado 4

Artículo 38, apartado 3, párrafos primero y segundo

Artículo 43, apartado 5

Artículo 38, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 43, apartado 6

Artículo 38, apartado 4, párrafo cuarto

Artículo 43, apartado 7

Artículo 38, apartados 2, párrafo primero, y apartado 3, párrafos primero y segundo

Artículo 44, apartado 1

Artículo 38, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 44, apartado 2

Artículo 39, apartado 1

Artículo 44, apartado 3

Artículo 39, apartado 2

Artículo 45

Artículo 40

Artículo 46

Artículo 18, apartados 3 y 4

Artículo 47

Artículo 41

Artículo 48, apartado 1

Artículo 42, apartado 1

Artículo 48, apartado 2

Artículo 42, apartado 2

Artículo 48, apartado 3

Artículo 42, apartado 3

Artículo 48, apartado 4

Artículo 42, apartado 2

Artículo 48, apartado 5

Artículo 42, apartado 4

Artículo 48, apartado 6

Artículo 42, apartado 5

Artículo 48, apartado 7

Artículo 42, apartado 6

Artículo 49

Artículo 43

Artículo 50, apartado 1

Artículo 44, apartado 2

Artículo 50, apartado 2

Artículo 44, apartado 3

Artículo 50, apartado 3

Artículo 44, apartado 1

Artículo 51

Artículo 45

Artículo 52

Artículo 46

Artículo 53

Artículo 47

Artículo 54

Artículo 48

Artículo 55

Artículo 49

Artículo 56

Artículo 50

Artículo 57, apartado 1

Artículo 51, apartado 1

Artículo 57, apartado 2

Artículo 51, apartados 2 y 3

Artículo 58

Artículo 52

Artículo 59

Artículo 53

Artículo 60

Artículo 54

Artículo 61

Artículo 55

Artículo 62

Artículo 56

Artículo 63

Artículo 57

Artículo 58

Artículo 64

Artículo 59