21.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 294/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1795 DE LA COMISIÓN

de 20 de noviembre de 2018

por el que se establecen el procedimiento y los criterios para la aplicación de la prueba de equilibrio económico con arreglo al artículo 11 de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (1), y en particular su artículo 11, apartado 4, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2012/34/UE, modificada por la Directiva (UE) 2016/2370 (2), ha supuesto la apertura del mercado de los servicios nacionales de transporte ferroviario de viajeros con miras a la realización del espacio ferroviario europeo único. Este hecho puede tener implicaciones de cara a la organización y financiación de los servicios de transporte ferroviario de viajeros prestados en virtud de un contrato de servicio público. Los Estados miembros pueden introducir en su legislación la posibilidad de denegar el acceso a la infraestructura cuando el equilibrio económico de tales contratos de servicio público corra el riesgo de verse comprometido por los nuevos servicios de libre acceso de transporte ferroviario de viajeros.

(2)

Por otra parte, es posible que, dadas sus características específicas, como aspectos relacionados con la calidad, los horarios, los destinos a los que se presta servicio o los clientes potenciales, estos servicios no entren en competencia directa con los servicios públicos y, por tanto, no tengan más que una incidencia mínima en el equilibrio económico de un contrato de servicio público. Además, cabe la posibilidad de que se generen efectos de red positivos para los operadores de servicios públicos o que se produzcan beneficios netos para los pasajeros o incluso beneficios para la sociedad en general que deberían tenerse en cuenta.

(3)

Así pues, es preciso conciliar, por una parte, los intereses legítimos de los operadores que ejecutan un contrato de servicio público y de las autoridades competentes, y, por otra, los objetivos globales de realizar el espacio ferroviario europeo único y cosechar sus beneficios para la sociedad en sentido amplio. A tal efecto, la prueba de equilibrio económico tiene la finalidad de armonizar estos intereses contrapuestos.

(4)

El Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece que, en contrapartida por la ejecución de obligaciones de servicio público en lo referente a la prestación de servicios de transporte ferroviario de viajeros, pueden otorgarse a los operadores compensaciones económicas o derechos exclusivos, o ambos. Sin embargo, la concesión de derechos exclusivos a los operadores ferroviarios no debe dar lugar al cierre de los mercados nacionales de transporte ferroviario de viajeros.

(5)

Estos derechos exclusivos no han de excluir el derecho de acceso de las demás empresas ferroviarias, salvo que la prueba de equilibrio económico ponga de manifiesto que, habida cuenta del valor de los derechos exclusivos, el nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros tendría un efecto negativo considerable en la rentabilidad de los servicios prestados en virtud del contrato de servicio público o en el coste neto de la prestación de los servicios para la autoridad competente, o ambos, según las disposiciones de reparto de riesgos que se hayan acordado en el contrato de servicio público.

(6)

Únicamente debe solicitarse una prueba de equilibrio económico respecto de los servicios de transporte ferroviario de viajeros que no se presten en virtud de un contrato de servicio público y que, bien sean totalmente nuevos, bien impliquen una modificación sustancial de un servicio ya existente. Esta noción engloba también los servicios comerciales prestados por el mismo operador que ejecuta el contrato de servicio público.

(7)

Corresponde al organismo regulador determinar si una modificación propuesta de un servicio de transporte ferroviario de viajeros debe considerarse sustancial. El aumento de la frecuencia o del número de paradas podría considerarse una modificación sustancial. La variación de los precios no debe considerarse una modificación sustancial, a menos que no sea coherente con el comportamiento normal del mercado y, en su caso, con el plan empresarial presentado al organismo regulador en el momento en que se llevó a cabo la anterior prueba de equilibrio económico.

(8)

La decisión del organismo regulador ha de incluir una evaluación de los beneficios netos para los clientes que ofrecería el nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros a corto y medio plazo, y tomar en consideración la información técnica facilitada por el administrador de infraestructuras acerca de los requisitos de infraestructura pertinentes y los efectos previstos en el rendimiento de la red y en el uso óptimo de la capacidad por todos los solicitantes.

(9)

Asimismo, el organismo regulador debe estar facultado tanto para evaluar las posibles repercusiones del nuevo servicio de transporte de viajeros como para evaluar si estas repercusiones serían sustanciales y, por ende, comprometerían el equilibrio económico del contrato de servicio público existente.

(10)

A fin de evitar que se interrumpa un servicio de transporte ferroviario de viajeros ya iniciado y ofrecer seguridad jurídica a este nuevo servicio con respecto a su posibilidad de funcionar, es conveniente limitar el plazo durante el que se puede solicitar una prueba de equilibrio económico y vincularlo al momento de la notificación por el candidato de su interés en explotar un nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros.

(11)

Para que sea admisible, la solicitud de prueba de equilibrio económico ha de incluir la justificación de que el nuevo servicio propuesto comprometería el equilibrio económico del contrato de servicio público.

(12)

Con miras a garantizar la seguridad jurídica para todas las partes implicadas y permitir que el administrador de infraestructuras tramite las solicitudes de capacidad de conformidad con el procedimiento descrito en el capítulo IV, sección 3, de la Directiva 2012/34/UE, el organismo regulador debe tomar una decisión sobre el equilibrio económico dentro de un plazo predeterminado y, en cualquier caso, antes del final del plazo para la recepción de solicitudes de capacidad fijado por el administrador de infraestructuras con arreglo al anexo VII, punto 3, de la Directiva 2012/34/UE.

(13)

No obstante, si en el momento en que se recibe la notificación del solicitante hay un contrato de servicio público en proceso de licitación y se ha solicitado una prueba de equilibrio económico, el organismo regulador puede decidir que se suspenda el examen de la solicitud relativa al nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros durante un tiempo determinado a la espera de la adjudicación del nuevo contrato de servicio público. La duración máxima de la suspensión debe ser de doce meses desde la recepción de la notificación del solicitante o hasta que el proceso de licitación haya concluido, lo que ocurra primero.

Estas disposiciones específicas se han de entender sin perjuicio de la aplicación del presente Reglamento a un contrato de servicio público que esté en vigor en el momento en que se reciba la notificación del solicitante. En tal caso, y cuando la prueba de equilibrio económico del contrato de servicio público en vigor muestre que puede concederse el acceso, este acceso debe ser temporal, hasta el vencimiento del contrato de servicio público.

(14)

Se ha de considerar que se compromete el equilibrio económico de un contrato de servicio público cuando el nuevo servicio propuesto vaya a tener un efecto negativo sustancial en el nivel de beneficio para el operador de servicio público o cuando su explotación conlleve un aumento sustancial del coste neto para la autoridad competente.

(15)

A la hora de valorar si un efecto es sustancial, el organismo regulador debe tener en cuenta criterios como si el nuevo servicio puede poner en peligro la viabilidad y la continuidad del servicio público, bien porque la ejecución del contrato público no sería económicamente viable para el operador de servicio público, bien porque la ejecución de este contrato acarrearía un incremento sustancial del coste neto para la autoridad competente.

(16)

Más allá del análisis económico, el organismo regulador también ha de valorar y tomar en consideración los beneficios netos para los clientes a corto y medio plazo, así como toda repercusión de cara al rendimiento de la red y el uso de capacidad. El organismo regulador debe tener en cuenta la información técnica facilitada por el administrador de infraestructuras acerca de los requisitos de infraestructura pertinentes, los efectos previstos en el rendimiento de la red y el uso óptimo de capacidad por parte de todos los solicitantes.

(17)

El análisis económico debe centrarse en la repercusión que tendrá el nuevo servicio propuesto en el contrato de servicio público en su integridad, en particular en los servicios específicamente afectados, a lo largo de toda su duración, habida cuenta del valor de cualquier derecho exclusivo que se haya concedido. No ha de aplicarse estrictamente o de forma aislada ningún umbral cuantificado predefinido en relación con el perjuicio ni establecerse umbral alguno de este tipo en la legislación nacional. La evaluación debe basarse en una metodología objetiva adoptada por el organismo regulador tomando en consideración las características específicas del transporte ferroviario en el Estado miembro de que se trate.

(18)

Si el organismo regulador concluye que el nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros podría comprometer el equilibrio económico del contrato de servicio público, este organismo habrá de indicar en su decisión, cuando proceda, los cambios que se podrían introducir en el nuevo servicio para que fuera posible conceder el acceso. Por otra parte, el organismo regulador puede emitir recomendaciones dirigidas a la autoridad competente en lo que respecta a otras posibles condiciones que permitirían conceder el acceso, en particular a la luz de su análisis de los beneficios netos que el nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros generaría para los clientes.

(19)

Si la solicitud de acceso se refiere a un nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros según se define en el artículo 3, punto 36, de la Directiva 2012/34/UE y el análisis económico objetivo del organismo regulador demuestra que el nuevo servicio tendría una repercusión negativa sustancial en el equilibrio económico de un contrato de servicio público, dicho organismo regulador debe determinar las condiciones que permitirían conceder el acceso de conformidad con el artículo 11 bis de la Directiva 2012/34/UE.

(20)

El organismo regulador, al llevar a cabo sus actividades relacionadas con la prueba de equilibrio económico, no ha de divulgar la información confidencial o delicada a efectos comerciales que reciba de las partes. En particular, debe eliminar tal información de la decisión que publique. Todas las decisiones de los organismos reguladores, incluidas las relacionadas con el carácter confidencial de la información recibida, pueden ser objeto de recurso judicial con arreglo al artículo 56, apartado 10, de la Directiva 2012/34/UE.

(21)

Cuando la prueba de equilibrio económico se lleve a cabo respecto de un nuevo servicio internacional de transporte de viajeros, sin perjuicio del principio de independencia de los organismos reguladores en la toma de decisiones que se formula en el artículo 55, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE, los organismos reguladores afectados han de intercambiar información y cooperar para llegar a una solución razonable del asunto.

(22)

Es preciso que los organismos reguladores intercambien las mejores prácticas en lo referente a la aplicación de la prueba de equilibrio económico con miras a ir adaptando su metodología con el paso del tiempo y establecer una metodología coherente en todos los Estados miembros, que podría estar amparada por el artículo 57, apartado 8, de la Directiva 2012/34/UE.

(23)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 869/2014 de la Comisión (4) establece los criterios y procedimientos para la aplicación de la prueba del objetivo principal y la prueba de equilibrio económico en el caso de los nuevos servicios internacionales de transporte ferroviario de viajeros. No obstante, a raíz de la apertura del mercado de los servicios nacionales de transporte ferroviario de viajeros, la prueba del objetivo principal se ha quedado obsoleta, y ahora procede aplicar los mismos criterios y procedimientos a todos los servicios nuevos de transporte ferroviario de viajeros, independientemente de si son nacionales o internacionales. Debe, por tanto, derogarse el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 869/2014.

(24)

Dado que el artículo 10 y el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE son de aplicación a partir del 1 de enero de 2019, pero no para los servicios ferroviarios que entren en funcionamiento antes del 12 de diciembre de 2020, es necesario que siga aplicándose el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 869/2014 después del 1 de enero de 2019, si bien únicamente en el caso de los nuevos servicios de transporte ferroviario de viajeros cuya fecha de inicio prevista sea anterior al 12 de diciembre de 2020. La aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 869/2014 ha de estar supeditada a la condición de que los solicitantes presenten sus notificaciones dentro de un plazo que deje un margen de tiempo razonable para llevar a cabo el proceso de autorización y programación, de manera que los servicios puedan efectivamente entrar en funcionamiento antes del 12 de diciembre de 2020.

(25)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 62, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento define el procedimiento y los criterios que se deben seguir a la hora de determinar si el equilibrio económico de un contrato de servicio público de transporte ferroviario podría verse comprometido por un nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica en aquellas situaciones en que un Estado miembro haya decidido limitar el derecho de acceso a que se refiere el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE para los nuevos servicios de transporte ferroviario de viajeros entre un lugar de origen y un lugar de destino determinados si uno o más contratos de servicio público cubren el mismo trayecto o un trayecto alternativo, tal y como se dispone en el artículo 11, apartado 1, de la mencionada Directiva.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros»: el servicio de transporte ferroviario de viajeros diseñado para ser explotado como un servicio programado de carácter periódico que, bien es totalmente nuevo, bien implica la modificación sustancial de un servicio de transporte ferroviario de viajeros ya existente, en particular desde el punto de vista del aumento de la frecuencia de los servicios o del número de paradas, y que no se presta en virtud de un contrato de servicio público;

2)   «prueba de equilibrio económico»: el proceso de evaluación que se expone en el artículo 11, apartados 1 a 4, y el artículo 11 bis de la Directiva 2012/34/UE, descrito con mayor detalle en el artículo 10, y que es llevado a cabo por un organismo regulador a petición de una de las entidades mencionadas en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE a fin de determinar si el equilibrio económico de un contrato de servicio público podría verse comprometido por el nuevo servicio propuesto de transporte ferroviario de pasajeros;

3)   «contrato de servicio público»: el contrato de servicio público según se define en el artículo 2, letra i), del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 en el ámbito del transporte ferroviario;

4)   «autoridad competente»: la autoridad competente según se define en el artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1370/2007;

5)   «repercusión financiera neta»: la repercusión del nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros en el saldo neto de costes e ingresos a raíz de la ejecución de las obligaciones de servicio público estipuladas en un contrato de servicio público, lo que incluye un beneficio razonable;

6)   «derecho exclusivo»: el derecho que se define en el artículo 2, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1370/2007.

Artículo 4

Notificación de un nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros planificado

1.   El solicitante notificará a los administradores de infraestructuras y los organismos reguladores correspondientes su intención de explotar un nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros de acuerdo con el plazo fijado en el artículo 38, apartado 4, de la Directiva 2012/34/UE.

2.   Los organismos reguladores elaborarán y publicarán en sus sitios web un formulario normalizado de notificación que habrá de ser rellenado y presentado por el solicitante y que se ceñirá a la información siguiente:

a)

nombre del solicitante, dirección, personalidad jurídica, número de registro (si procede);

b)

datos de contacto de la persona responsable de las consultas;

c)

fecha de la licencia y el certificado de seguridad del solicitante o indicación de la etapa del procedimiento en que se encuentra para su obtención;

d)

trayecto detallado con indicación de la ubicación de las estaciones de origen y destino, así como las paradas intermedias;

e)

fecha prevista para el inicio de la explotación del nuevo servicio propuesto de transporte ferroviario de viajeros;

f)

calendario, frecuencia y capacidad orientativos del nuevo servicio propuesto de transporte ferroviario de viajeros, incluidos los horarios propuestos de salida y llegada, así como los enlaces y cualquier desviación en cuanto a la frecuencia o las paradas respecto del horario normal, en todas las direcciones;

g)

información orientativa acerca del material rodante que el solicitante prevé usar.

3.   La información sobre la explotación prevista del nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros abarcará, como mínimo, los primeros tres años y, en la medida de lo posible, los primeros cinco años de explotación. No obstante, el organismo regulador podrá aceptar un período inferior.

4.   El organismo regulador publicará en su sitio web el formulario normalizado de notificación presentado por el solicitante y, sin demoras indebidas y a más tardar en el plazo de diez días desde la recepción de un formulario de notificación debidamente cumplimentado, lo comunicará a las partes siguientes:

a)

toda autoridad competente que haya adjudicado un contrato de servicio público en relación con un servicio de transporte ferroviario de viajeros en ese trayecto o en un trayecto alternativo en el sentido de la Directiva 2012/34/UE;

b)

cualquier otra autoridad competente interesada que tenga derecho a limitar el acceso de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2012/34/UE;

c)

toda empresa ferroviaria que, en virtud de un contrato de servicio público, explote algún servicio en el trayecto del nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros o en un trayecto alternativo.

5.   Toda la información proporcionada por el solicitante a través del formulario normalizado de notificación, así como todo documento justificativo, se enviará a los organismos reguladores y los administradores de infraestructuras en formato electrónico. No obstante, el organismo regulador podrá aceptar, en casos debidamente justificados, que los documentos se presenten en formato impreso.

6.   Si la notificación está incompleta, el organismo regulador informará al solicitante de que las solicitudes incompletas serán desestimadas y le dará la posibilidad de completar su solicitud dentro de un plazo razonable no superior a diez días hábiles.

Artículo 5

Plazo para la solicitud de la prueba de equilibrio económico

1.   Las solicitudes de prueba de equilibrio económico serán presentadas por las entidades a que se refiere el artículo 11, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2012/34/UE dentro del plazo establecido en dicha disposición.

2.   Si, en el momento en que se reciba la notificación del solicitante que se indica en el artículo 4, un contrato de servicio público que cubre el mismo trayecto o un trayecto equivalente está en proceso de licitación y el plazo para la presentación de ofertas a la autoridad competente ha concluido, las entidades a que se refiere el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE podrán, dentro del plazo que se menciona en el apartado 1, solicitar una prueba de equilibrio económico respecto del futuro contrato de servicio público.

Lo anterior se ha de entender sin perjuicio de la aplicación del presente Reglamento a un contrato de servicio público que esté en vigor en el momento en que se reciba la notificación del solicitante.

3.   Si no se presenta solicitud alguna de prueba de equilibrio económico dentro del plazo señalado en el apartado 1, el organismo regulador informará de ello al solicitante y al administrador de infraestructuras sin demora. El administrador de infraestructuras tramitará la solicitud de acceso con arreglo al capítulo IV, sección 3, de la Directiva 2012/34/UE.

Artículo 6

Contratos de servicio público con derechos exclusivos

En aquellos casos en que una autoridad competente haya concedido derechos exclusivos a la empresa ferroviaria encargada de ejecutar un contrato de servicio público de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1370/2007, la existencia de tales derechos no excluirá la posibilidad de conceder acceso a un solicitante a efectos de la explotación de un nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros, siempre y cuando este acceso no comprometa el equilibrio económico del contrato de servicio público.

Al llevar a cabo la prueba con arreglo al artículo 10, el organismo regulador tendrá debidamente en cuenta el valor de estos derechos exclusivos.

Artículo 7

Requisitos de información para la prueba de equilibrio económico

1.   La entidad que solicite la prueba de equilibrio económico facilitará la información que se indica a continuación:

a)

nombre de la entidad solicitante, dirección, personalidad jurídica, número de registro (si procede);

b)

datos de contacto de la persona responsable de las consultas;

c)

justificación de que el equilibrio económico del contrato puede verse comprometido por el nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros;

d)

si la entidad solicitante es una autoridad competente o la empresa ferroviaria que ejecuta el contrato de servicio público, una copia del contrato de servicio público.

2.   El organismo regulador podrá solicitar la información que sea necesaria, en particular, según sea el caso:

a)

de parte de la autoridad competente:

1)

las correspondientes previsiones de tráfico, demanda e ingresos, incluido el método empleado para obtener las previsiones;

2)

cuando proceda, el método y los datos usados para calcular la incidencia financiera neta con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 y su anexo;

b)

de parte de la empresa ferroviaria que ejecuta el contrato de servicio público:

1)

una copia del contrato de servicio público, si no se ha proporcionado de conformidad con el apartado 1, letra d);

2)

el plan empresarial de la empresa ferroviaria para el trayecto objeto del contrato de servicio público o un trayecto alternativo;

3)

las correspondientes previsiones de tráfico, demanda e ingresos, incluido el método empleado para obtener las previsiones;

4)

información sobre los ingresos y los márgenes de beneficio obtenidos por la empresa en el trayecto objeto del contrato de servicio público o un trayecto alternativo;

5)

información sobre los horarios de los servicios, incluidos los horarios de salida, las paradas intermedias, los horarios de llegada y los enlaces;

6)

una estimación de las elasticidades de los servicios (por ejemplo, elasticidad de precios, elasticidad con respecto a las características cualitativas de los servicios);

7)

el coste de capital y los costes de funcionamiento de los servicios prestados en virtud del contrato de servicio público, así como las variaciones en los costes y la demanda inducidas por el nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros;

c)

de parte del solicitante, información relativa a sus planes para la explotación del nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros, en particular lo siguiente:

1)

el plan empresarial;

2)

la previsión del tráfico de pasajeros y los ingresos, incluido el método empleado para obtener la previsión;

3)

las estrategias de fijación de precios;

4)

las modalidades de la venta de billetes;

5)

las especificaciones del material rodante (por ejemplo, el factor de carga, el número de asientos, la configuración del vagón);

6)

la estrategia de comercialización;

d)

de parte del administrador de infraestructuras:

1)

información relativa a las líneas o tramos pertinentes, a fin de garantizar que el nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros puede explotarse en la infraestructura de que se trate;

2)

información sobre las posibles repercusiones en materia de rendimiento y resiliencia del nuevo servicio ferroviario de transporte de viajeros propuesto;

3)

una evaluación de las repercusiones en el uso de capacidad;

4)

los planes para el desarrollo de infraestructuras en relación con los trayectos cubiertos por el nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros propuesto, incluida la indicación del momento en que se llevarán a cabo estos planes;

5)

información sobre los correspondientes acuerdos marco celebrados o en vías de negociación, en particular con la empresa que ejecuta el contrato de servicio público.

Las obligaciones de información del administrador de infraestructuras que se describen en el primer párrafo, letra d), del presente apartado se entenderán sin perjuicio de las obligaciones que le incumben con arreglo al procedimiento de adjudicación a que se refiere el capítulo IV, sección 3, de la Directiva 2012/34/UE.

3.   Toda la información se enviará al organismo regulador en formato electrónico. No obstante, el organismo regulador podrá aceptar, en casos debidamente justificados, que los documentos se presenten en formato impreso.

Artículo 8

Confidencialidad

1.   El organismo regulador no divulgará la información delicada a efectos comerciales que reciba de las partes en relación con la prueba de equilibrio económico.

2.   La entidad que solicite la prueba de equilibrio económico y el solicitante deberán justificar toda propuesta de no divulgación de información delicada a efectos comerciales en el momento en que proporcionen dicha información al organismo regulador. Esta información podrá incluir, en particular, la información técnica o financiera relativa a los conocimientos especializados de una empresa, su plan empresarial, sus análisis de costes, sus estrategias de comercialización y fijación de precios, sus proveedores y sus cuotas de mercado. El organismo regulador, antes de notificar y publicar su decisión de conformidad con el artículo 11, apartado 5, eliminará de ella toda la información delicada a efectos comerciales. La información contenida en el formulario normalizado de notificación, según se especifica en el artículo 4, apartado 2, no se considerará delicada a efectos comerciales.

3.   Si el organismo regulador considera que no puede aceptar los motivos aducidos para la no divulgación según lo dispuesto en el apartado 2, comunicará y justificará por escrito su decisión a la parte que solicite el trato confidencial, a más tardar dos semanas antes de adoptar la decisión a que se refiere el artículo 11, apartado 1.

4.   La decisión del organismo regulador acerca de la confidencialidad podrá ser objeto de recurso judicial de conformidad con el artículo 56, apartado 10, de la Directiva 2012/34/UE. El organismo regulador no divulgará la información objeto de litigio hasta que el tribunal nacional haya dictado sentencia respecto del carácter confidencial.

Artículo 9

Procedimiento para la prueba de equilibrio económico

1.   El organismo regulador podrá pedir a la entidad que solicite la prueba de equilibrio económico que le proporcione toda la información adicional que estime necesaria de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud. La entidad solicitante proporcionará dicha información dentro de un plazo razonable fijado por el organismo regulador. El organismo regulador podrá solicitar más información si considera que la información adicional recibida no es suficiente.

2.   Si, seis semanas antes del final del plazo para la recepción de solicitudes de capacidad fijado con arreglo al anexo VII, punto 3, de la Directiva 2012/34/UE, la información facilitada por la entidad solicitante sigue siendo incompleta, el organismo regulador llevará a cabo la prueba de equilibrio económico a partir de la información de que disponga. No obstante, si el organismo regulador considera que la información es insuficiente para llevar a cabo la prueba, desestimará la solicitud.

3.   En el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud de la prueba de equilibrio económico, el organismo regulador pedirá también a las demás partes contempladas en el artículo 7, apartado 2, que le proporcionen la información necesaria para llevar a cabo la prueba según lo especificado en dicho artículo, en la medida en que la parte afectada pueda razonablemente proporcionar tal información. Si la información está incompleta, el organismo regulador podrá solicitar más aclaraciones, para lo que fijará unos plazos razonables.

4.   Si, seis semanas antes del final del plazo para la recepción de solicitudes de capacidad fijado con arreglo al anexo VII, punto 3, de la Directiva 2012/34/UE, la información facilitada por el solicitante de acceso sigue siendo incompleta, el organismo regulador llevará a cabo la prueba de equilibrio económico a partir de la información de que disponga. No obstante, si el organismo regulador considera que la información proporcionada por el solicitante es insuficiente para llevar a cabo la prueba, adoptará una decisión por la que se denegará el acceso.

5.   Si la empresa que ejecuta el contrato de servicio público no es la entidad solicitante y, seis semanas antes del final del plazo para la recepción de solicitudes de capacidad fijado con arreglo al anexo VII, punto 3, de la Directiva 2012/34/UE, la información facilitada por dicha empresa sigue siendo incompleta, el organismo regulador llevará a cabo la prueba de equilibrio económico a partir de la información de que disponga. No obstante, si el organismo regulador considera que la información proporcionada es insuficiente para llevar a cabo la prueba, adoptará una decisión por la que se concederá el acceso.

6.   El organismo regulador adoptará una decisión en el plazo de seis semanas desde la fecha de recepción de la información pertinente y, en cualquier caso, antes del final del plazo para la recepción de solicitudes de capacidad fijado con arreglo al anexo VII, punto 3, de la Directiva 2012/34/UE. El organismo regulador informará de su decisión al administrador de infraestructuras sin demora.

7.   Si se solicita la prueba de equilibrio económico de conformidad con el artículo 5, apartado 2, en relación con un contrato de servicio público que está en proceso de licitación, el organismo regulador podrá suspender el examen de la solicitud de un nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros durante un máximo de doce meses a partir de la recepción de la notificación del solicitante relativa al nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros o hasta que el proceso de licitación haya concluido, lo que ocurra antes.

Artículo 10

Contenido de la prueba de equilibrio económico y criterios de evaluación

1.   El organismo regulador valorará si el nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros propuesto puede comprometer el equilibrio económico de un contrato de servicio público. Se considerará que el equilibrio económico se ve comprometido cuando el nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros vaya a tener una repercusión negativa sustancial en al menos uno de los elementos siguientes:

a)

la rentabilidad de los servicios que la empresa ferroviaria explote en virtud del contrato de servicio público;

b)

el coste neto para la autoridad competente adjudicadora del contrato de servicio público.

2.   El análisis se referirá a la totalidad del contrato de servicio público, no a los diferentes servicios prestados en virtud del contrato, y al total de su duración. Podrán aplicarse umbrales predeterminados o criterios específicos, si bien no de manera estricta o aislados de otros criterios.

3.   El organismo regulador valorará la incidencia financiera neta del nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros en el contrato de servicio público. El análisis de los costes e ingresos generados por la explotación de los servicios objeto del contrato de servicio público tras la llegada al mercado del nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros comprenderá los elementos siguientes:

a)

la variación en los costes incurridos y los ingresos obtenidos por la empresa ferroviaria que ejecuta el contrato de servicio público (incluido, en su caso, cualquier ahorro de costes, como el ahorro resultante de no sustituir el material rodante que llega al final de su vida útil o no renovar el personal cuyo contrato finaliza);

b)

la incidencia financiera del nuevo servicio propuesto de transporte ferroviario de viajeros en la red objeto del contrato de servicio público (por ejemplo, atraer a viajeros interesados en un enlace con un servicio regional cubierto por el contrato de servicio público);

c)

las posibles reacciones competitivas de la empresa ferroviaria que ejecuta el contrato de servicio público;

d)

la incidencia en las inversiones pertinentes de las empresas ferroviarias o las autoridades competentes, por ejemplo, en material rodante;

e)

el valor de cualquier derecho exclusivo existente.

4.   El organismo regulador valorará la importancia de la incidencia teniendo en cuenta, en particular, las disposiciones contractuales vigentes entre la autoridad competente y la empresa ferroviaria que ejecuta los servicios públicos, incluido, en su caso, el nivel de compensación determinado con arreglo al anexo del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 o de resultas de una licitación, así como de todo mecanismo para el reparto de riesgos, como los riesgos relacionados con el tráfico y los ingresos.

5.   El organismo regulador también valorará los aspectos siguientes:

a)

los beneficios netos para los clientes que se deriven del nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros a corto y medio plazo;

b)

la incidencia del nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros en el rendimiento y la calidad de los servicios ferroviarios;

c)

la incidencia del nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros en la planificación de horarios para los servicios ferroviarios.

6.   Cuando el organismo regulador examine varias solicitudes de acceso, podrá adoptar una decisión diferente para cada una de ellas, a partir del análisis de su respectiva incidencia en el equilibrio económico del contrato de servicio público, los efectos competitivos, los beneficios netos para los clientes, la incidencia en la red y sus efectos acumulativos en el equilibrio económico del contrato de servicio público.

7.   La evaluación efectuada con arreglo al presente artículo se entenderá sin perjuicio de la obligación del organismo regulador de informar a las autoridades nacionales de las cuestiones relativas a ayudas estatales de conformidad con el artículo 56, apartado 12, de la Directiva 2012/34/UE.

Artículo 11

Resultado de la prueba de equilibrio económico

1.   Una vez efectuada la prueba de equilibrio económico con arreglo a los artículos 9 y 10, el organismo regulador adoptará una decisión según se indica en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE. Esta decisión servirá de base para conceder, con o sin determinadas condiciones, modificar o denegar el derecho de acceso a la infraestructura ferroviaria.

2.   Si el nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros puede comprometer el equilibrio económico de un contrato de servicio público, el organismo regulador:

a)

señalará, según corresponda, los cambios que se pueden introducir en el nuevo servicio de transporte ferroviario de viajeros, como la modificación de la frecuencia, los surcos, las paradas intermedias o la programación, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones para la concesión del derecho de acceso de acuerdo con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE, y/o

b)

podrá, cuando proceda en vista de los beneficios para los clientes a que se refiere el artículo 10, apartado 5, letra a), del presente Reglamento, emitir recomendaciones dirigidas a las autoridades competentes respecto de otros cambios no relacionados con el nuevo servicio de transporte de viajeros que permitan garantizar el cumplimiento de las condiciones para la concesión del derecho de acceso.

3.   Si la solicitud de acceso se refiere a la explotación de un nuevo servicio según se define en el artículo 3, punto 36, de la Directiva 2012/34/UE, tras el procedimiento y el análisis previstos en el presente Reglamento, el organismo regulador actuará de conformidad con el artículo 11 bis de la Directiva 2012/34/UE.

4.   En las circunstancias descritas en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, cuando la prueba de equilibrio económico del contrato de servicio público en vigor muestre que puede concederse el acceso, tal acceso será temporal, a la espera del resultado de la prueba de equilibrio económico que ha de llevarse a cabo de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, y el artículo 9, apartado 7.

5.   El organismo regulador notificará una versión no confidencial de su decisión a las entidades señaladas en el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2012/34/UE y la publicará en su sitio web.

Artículo 12

Cooperación entre los organismos reguladores competentes respecto de un nuevo servicio internacional de transporte de viajeros propuesto

1.   El organismo regulador que reciba la notificación de un solicitante sobre su intención de iniciar un nuevo servicio internacional de transporte de viajeros informará de ello a los demás organismos reguladores que sean competentes respecto del trayecto del nuevo servicio propuesto. Los organismos reguladores de que se trate comprobarán los datos recibidos y se informarán mutuamente de cualquier incoherencia detectada.

2.   El organismo regulador que reciba una solicitud de prueba de equilibrio económico de alguna de las entidades a que se refiere el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE informará de ello a los demás organismos reguladores competentes.

3.   Cada organismo regulador comunicará los resultados de su prueba de equilibrio económico a los demás organismos reguladores a fin de que estos tengan una oportunidad razonable de formular sus observaciones acerca de los resultados de dicha prueba antes de que se dé por concluida. Los organismos reguladores cooperarán entre sí para resolver la cuestión de conformidad con el artículo 57 de la Directiva 2012/34/UE.

4.   En el intercambio de información acerca de las pruebas, los organismos reguladores respetarán la confidencialidad de la información delicada a efectos comerciales que reciban de las partes implicadas en las pruebas. Únicamente podrán utilizar la información en el asunto en cuestión.

Artículo 13

Tasas

Los Estados miembros o los organismos reguladores podrán decidir que la entidad que solicita la prueba de equilibrio económico abone una tasa por ello.

Artículo 14

Metodología

1.   El organismo regulador, para llevar a cabo la prueba, empleará una metodología clara, transparente y no discriminatoria que publicará en su sitio web.

2.   Los organismos reguladores, en el marco de la red creada por el artículo 57, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE, intercambiarán experiencias y mejores prácticas en relación con la aplicación de sus respectivas metodologías.

Artículo 15

Derogación

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 869/2014, con efecto desde el 12 de diciembre de 2020. Únicamente se aplicará a las notificaciones de solicitantes recibidas después del 1 de enero de 2019 si se presentan con suficiente antelación para que los nuevos servicios ferroviarios de transporte de viajeros puedan comenzar antes del 12 de diciembre de 2020.

Artículo 16

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicacle a partir del 1 de enero de 2019, a tiempo para el horario de servicio que se inicie el 12 de diciembre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 32.

(2)  Directiva (UE) 2016/2370 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, que modifica la Directiva 2012/34/UE, en lo que atañe a la apertura del mercado de los servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril y a la gobernanza de las infraestructuras ferroviarias (DO L 352 de 23.12.2016, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 1191/69 y (CEE) n.o 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 869/2014 de la Comisión, de 11 de agosto de 2014, sobre nuevos servicios de transporte ferroviario de viajeros (DO L 239 de 12.8.2014, p. 1).