24.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1596 DE LA COMISIÓN

de 23 de octubre de 2018

por el que se prorroga la excepción al Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo relativo a la distancia mínima de la costa y la profundidad de la pesca con jábegas en determinadas aguas territoriales de Francia (Occitania y Provenza-Alpes-Costa Azul)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (1), y en particular su artículo 13, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 prohíbe el uso de artes remolcados a menos de 3 millas náuticas de la costa o antes de la isóbata de 50 metros cuando esta profundidad se alcance a una distancia menor de la costa.

(2)

A petición de un Estado miembro, la Comisión puede autorizar una excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 y 9.

(3)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 587/2014 de la Comisión (2), se concedió una excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento, para la utilización de jábegas en determinadas zonas marítimas situadas dentro de las aguas territoriales de Francia, sea cual sea la profundidad, hasta el 31 de diciembre de 2014.

(4)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1421 de la Comisión (3), se concedió una prórroga de la excepción hasta el 25 de agosto de 2018.

(5)

El 23 de mayo de 2018, Francia presentó a la Comisión una solicitud de prórroga de la excepción que expiraba el 25 de agosto de 2018. Francia aportó información actualizada que justificaba la prórroga de la excepción.

(6)

Francia adoptó un plan de gestión de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 (4).

(7)

El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó la excepción solicitada por Francia en julio de 2018 (5). El CCTEP subrayó la necesidad de mejorar la recopilación de datos. Francia se comprometió a mejorar la recopilación de datos mediante la puesta en marcha de un estudio científico para supervisar la pesquería e incrementar el esfuerzo de muestreo, así como a mejorar el marco de control más allá de las obligaciones establecidas para los buques en cuestión en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (6), duplicando el número de controles, aumentando la periodicidad de la declaración de capturas y exigiendo la remisión de una notificación previa a las autoridades de control 24 horas antes de toda marea.

(8)

En 2013, el CCTEP consideró que, teniendo en cuenta las características de los artes, la reducida velocidad de tiro manual y el hecho de que los pescadores tratan de faenar en fondos «limpios», el impacto de esta actividad en el medio marino puede considerarse insignificante.

(9)

La prórroga de la excepción solicitada por Francia cumple las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 y 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(10)

Existen obstáculos geográficos particulares, dada la anchura limitada de la plataforma continental.

(11)

La pesca con jábegas se lleva a cabo desde la orilla a poca profundidad y tiene por objeto una variedad de especies. La naturaleza de este tipo de pesquería no permite la utilización de otros artes, ya que no existe ningún otro arte regulado mediante el que se puedan capturar las especies objetivo.

(12)

La excepción concedida en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1421 de la Comisión se refiere a un número limitado de 23 buques. La prórroga de la excepción solicitada por Francia se refiere únicamente a 20 buques.

(13)

El plan de gestión adoptado por Francia garantiza que no va a producirse ningún futuro incremento del esfuerzo pesquero, dado que únicamente se expedirán autorizaciones de pesca a los 20 buques especificados, que representan un esfuerzo total de 1 386 días y que ya están autorizados a pescar por Francia. Además, Francia limitó el esfuerzo máximo permitido para cada arte.

(14)

El plan de gestión debe permitir disminuir la flota con el tiempo, pues las autorizaciones de pesca están asociadas a los buques y se retiran de forma automática al sustituir el buque titular de la autorización.

(15)

La solicitud se refiere a buques con un registro de capturas en la pesquería superior a cinco años.

(16)

Estos buques figuran en una lista comunicada a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(17)

Las actividades pesqueras en cuestión se ajustan a los requisitos del artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, dado que el plan de gestión francés prohíbe explícitamente faenar por encima de los hábitats protegidos.

(18)

Los requisitos contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra h), del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 no son aplicables, puesto que se refieren a los arrastreros.

(19)

Por lo que respecta a la obligación de respetar el artículo 9, apartado 5, que establece el tamaño mínimo de las mallas, la Comisión observa que, dado que las actividades pesqueras en cuestión son altamente selectivas, tienen un efecto insignificante en el medio marino y no se realizan por encima de hábitats protegidos, Francia autorizó una excepción a estas disposiciones en su plan de gestión, de conformidad con el artículo 9, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(20)

Las actividades de pesca consideradas cumplen los requisitos de información establecidos en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo.

(21)

Las actividades de pesca en cuestión no interfieren con las actividades de los buques que utilizan otros artes distintos de las redes de arrastre, las redes de tiro o las redes remolcadas similares.

(22)

La actividad de las jábegas está regulada en el plan de gestión de Francia para garantizar que las capturas de las especies mencionadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 sean mínimas.

(23)

La pesca con jábegas no está dirigida a los cefalópodos.

(24)

El plan de gestión francés contempla excepciones a la talla mínima de los organismos marinos para alevines de sardina desembarcados para consumo humano y que son objetivo de las actividades pesqueras reguladas por este, de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(25)

El CCTEP consideró que debía solicitarse una excepción al tamaño mínimo de malla, junto con la distancia mínima de la orilla o la profundidad mínima. Sin embargo, la Comisión Europea considera que se cumplen las condiciones pertinentes estipuladas en el Reglamento del Mediterráneo: con arreglo al artículo 9, apartado 5, el tamaño mínimo de malla aplicable a las redes de cerco como las jábegas será de 14 mm, con arreglo al artículo 15, apartado 3, el tamaño mínimo de malla no será aplicable a los alevines de sardina desembarcados para consumo humano en caso de que haya un plan de gestión nacional para jábegas establecido y el plan de gestión francés establezca legalmente un tamaño mínimo de malla de 2 mm para las jábegas destinadas a la pesca de juveniles de sardina.

(26)

El CCTEP consideró que el impacto de la pesquería podía no haberse valorado integralmente ya que ciertas especies capturadas por esta pesquería no se han evaluado científicamente. Sin embargo, la Comisión Europea considera que el impacto de este tipo de pesquería debe evaluarse a la luz de la magnitud real de esta pesquería, la cual es mínima: la pesca de alevines dirigida particularmente a los juveniles de sardina solo atañe a 10 buques que únicamente capturan 1,6 toneladas al año.

(27)

El plan de gestión francés incluye medidas para el control de las actividades pesqueras, de manera que cumple las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(28)

La región Languedoc-Rosellón pasó a denominarse Occitania el 28 de septiembre de 2016 (7). Consecuentemente, las referencias a «Languedoc-Rosellón» deben sustituirse por «Occitania».

(29)

Así pues, debe autorizarse la excepción solicitada.

(30)

Francia debe informar a la Comisión puntualmente y de conformidad con el plan de seguimiento previsto en su plan de gestión.

(31)

Una limitación de la duración de la excepción permite garantizar que se adopten con prontitud medidas de gestión correctoras en caso de que el informe de seguimiento del plan de gestión ponga de manifiesto que el estado de conservación de la población explotada es deficiente, y facilita al mismo tiempo que se perfeccione la base científica con vistas a un plan de gestión mejorado.

(32)

El plan de gestión francés para jábegas no tiene fecha de expiración y, por tanto, su período de aplicación se extenderá más allá del de la excepción solicitada. En consecuencia, no existe riesgo de vacío legal.

(33)

Por lo tanto, la excepción debe aplicarse hasta el 25 de agosto de 2021.

(34)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Excepción

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 no se aplicará, en las aguas territoriales de Francia adyacentes a las costas de Occitania y Provenza-Alpes-Costa Azul, a las jábegas utilizadas por buques que:

a)

lleven el número de matrícula mencionado en el plan de gestión de Francia;

b)

dispongan de un registro de capturas en la pesquería superior a cinco años y no den lugar a ningún aumento futuro del esfuerzo pesquero ejercido, y

c)

sean titulares de una autorización de pesca y faenen en el marco del plan de gestión adoptado por Francia de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

Artículo 2

Plan de seguimiento e informe

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, Francia remitirá a la Comisión un informe elaborado de conformidad con el plan de seguimiento contemplado en el plan de gestión a que se hace referencia en el artículo 1, letra c).

Artículo 3

Entrada en vigor y período de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 25 de agosto de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 409 de 30.12.2006, p. 11.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 587/2014 de la Comisión, de 2 de junio de 2014, por el que se establece una excepción al Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad de la pesca con jábegas en determinadas aguas territoriales de Francia (Languedoc-Rosellón y Provenza-Alpes-Costa Azul) (DO L 164 de 3.6.2014, p. 13).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1421 de la Comisión, de 24 de agosto de 2015, por el que se prorroga la excepción al Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad de la pesca con jábegas en determinadas aguas territoriales de Francia (Languedoc-Rosellón y Provenza-Alpes-Costa Azul) (DO L 222 de 25.8.2015, p. 1).

(4)  JORF (Diario Oficial de la República Francesa) n.o 0122 de 27 de mayo de 2014, página 8669, texto n.o 6, NOR: DEVM1407280A.

(5)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2147402/STECF+PLEN+18-02.pdf

(6)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(7)  https://www.legifrance.gouv.fr/eli/decret/2016/9/28/INTB1617888D/jo/texte/fr