19.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 262/40


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1570 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2018

por el que se pone fin al procedimiento relativo a las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 1,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/476 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, relativo a las medidas que podrá adoptar la Unión a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (2) («el Reglamento de habilitación de la OMC»), y en particular sus artículos 1 y 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 28 de mayo de 2013 la Comisión estableció, mediante el Reglamento (UE) n.o 490/2013 un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia («el Reglamento provisional») (3).

(2)

El 19 de noviembre de 2013 el Consejo estableció, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia («el Reglamento definitivo») (4).

(3)

El 15 de septiembre de 2016, el Tribunal General de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tribunal General») dictó sentencias en los asuntos T-80/14, T-111/14 a T-121/14 (5) y T-139/14 (6) (en lo sucesivo, «las sentencias») por las que se anulan los artículos 1 y 2 del Reglamento definitivo, en la medida en que son aplicables a los demandantes en dichos asuntos (en lo sucesivo, «los productores exportadores afectados») (7).

(4)

En un principio, el Consejo de la Unión Europea recurrió las sentencias. No obstante, tras la decisión del Consejo de retirar los recursos, los asuntos se eliminaron del Registro del Tribunal de Justicia de la Unión Europea los días 2 y 5 de marzo de 2018 (8). En consecuencia, las sentencias se consideraron firmes y vinculantes a partir de la fecha en que se dictaron.

(5)

El Tribunal General estimó que las instituciones no habían demostrado de manera suficiente conforme a Derecho la existencia de una distorsión apreciable de los precios de las principales materias primas utilizadas para la producción de biodiésel en Argentina e Indonesia como consecuencia de un sistema de tasas diferenciales a la exportación que aplicaba tipos impositivos diferentes a las materias primas y al biodiésel. El Tribunal dictaminó que las instituciones no debían haber considerado que el precio de las materias primas no se veía reflejado razonablemente en los registros de los productores exportadores argentinos e indonesios y no debían haber hecho caso omiso de esos registros al calcular un valor normal para el biodiésel producido en Argentina e Indonesia.

(6)

El 26 de octubre de 2016, el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (OSD) adoptó el informe del Grupo Especial, con las modificaciones introducidas por el informe del Órgano de Apelación («los informes sobre Argentina») (9), en la diferencia Unión Europea – Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de Argentina (DS473).

(7)

El 28 de febrero de 2018, el OSD también adoptó el informe del Grupo Especial en la diferencia Unión Europea – Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de Indonesia (DS480) (en lo sucesivo, «el informe sobre Indonesia») (10). Ni Indonesia ni la UE recurrieron el informe.

(8)

En los informes sobre Argentina e Indonesia (en lo sucesivo, «los informes»), se constató, entre otras cosas, que la UE había actuado de forma incompatible con:

el párrafo 2.1.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, al no calcular el coste de producción del producto investigado sobre la base de los registros guardados por los productores;

el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1b ii) del artículo VI del GATT de 1994, al no tener en cuenta el coste de producción en Argentina e Indonesia cuando calculó el valor normal del biodiésel;

el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 al fijar derechos antidumping superiores al margen de dumping que debería haberse establecido en virtud del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994, respectivamente.

(9)

En el informe sobre Indonesia el Grupo Especial constató además que la UE había actuado de forma incompatible con:

los párrafos 2.2 iii) y 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, al no determinar el beneficio que normalmente generaban otros exportadores o productores a partir de las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado nacional del país de origen;

el párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, al no calcular el precio de exportación de un productor exportador de Indonesia, P.T. Musim Mas, sobre la base del precio al que el biodiésel importado producido por P.T. Musim Mas se vendió por primera vez a compradores independientes en la UE;

los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, al no determinar la existencia de una subcotización de precio considerable con respecto a las importaciones de Indonesia.

(10)

El Grupo Especial recomendó que el OSD pidiera a la UE que armonizara sus medidas con el Acuerdo Antidumping y el GATT de 1994.

(11)

A raíz de los informes sobre Argentina, la Comisión había iniciado una reconsideración (11) de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/476 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) (en lo sucesivo, «la reconsideración»). Al iniciar la reconsideración, la Comisión anunció que consideraba apropiado examinar las consecuencias de las conclusiones de los informes sobre Argentina también en relación con las medidas impuestas al biodiésel procedente de Indonesia, ya que las interpretaciones jurídicas que se recogían en los informes sobre Argentina también parecían pertinentes para la investigación relativa a Indonesia.

(12)

Sin embargo, durante la reconsideración, la Comisión recibió una serie de observaciones de las partes interesadas referentes, en particular, a la aplicabilidad de la interpretación de los informes sobre Argentina a las medidas sobre el biodiésel originario de Indonesia. La Comisión consideró que el análisis de las observaciones relativas a Indonesia requería más tiempo y decidió no incluir un examen de Indonesia en el Reglamento de modificación, sino mantener abierta la reconsideración por lo que se refiere a dicho país.

(13)

El 18 de septiembre de 2017, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1578, que modifica el Reglamento definitivo («el Reglamento de modificación») en lo que respecta a los productores exportadores argentinos (13).

(14)

La anulación por parte del Tribunal General de las partes dispositivas del Reglamento definitivo en lo que respecta a los productores exportadores afectados también incide en la validez del Reglamento de modificación. Dado que el Reglamento de modificación modificaba un Reglamento del que se habían anulado las partes dispositivas, también ha pasado a ser nulo e inaplicable a los productores exportadores afectados.

(15)

El 28 de mayo de 2018 se publicó un anuncio (14) por el que se reabría la investigación original relativa a las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia que dieron lugar a la adopción del Reglamento definitivo («el anuncio»). Al mismo tiempo se cerró la reconsideración pendiente por lo que se refiere a Indonesia.

(16)

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal, el procedimiento destinado a sustituir un acto anulado puede reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad. Las instituciones de la Unión, al ejecutar las sentencias, tienen la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento definitivo que dieron lugar a su anulación en lo relativo a los productores exportadores afectados (15).

(17)

La Comisión debe respetar no solo el fallo de las sentencias sino también los motivos que habían conducido a aquel y que constituían su sustento necesario, en el sentido de que eran indispensables para determinar el significado exacto de lo que había sido resuelto en el fallo. Siguen siendo válidas otras conclusiones establecidas en el Reglamento definitivo que, bien no se impugnaron en los plazos previstos al efecto, o bien, aunque se impugnaron, fueron desestimadas en las sentencias del Tribunal General y, en consecuencia, no dieron lugar a la anulación del Reglamento definitivo (16).

(18)

A fin de cumplir con sus obligaciones, la Comisión decidió reabrir el procedimiento antidumping actual en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad y así volver a examinar la metodología utilizada para calcular un valor normal.

(19)

El anuncio incluía también el razonamiento de las sentencias del Tribunal General para los productores exportadores afectados y la posibilidad de ampliar las conclusiones a todos los productores exportadores de Argentina e Indonesia. Asimismo, tenía en cuenta las conclusiones de los grupos especiales de la OMC y el Órgano de Apelación, tanto con respecto a Argentina como a Indonesia, a fin de adaptar las medidas que se habían determinado incompatibles con la OMC para que cumplieran plenamente con los Acuerdos de la OMC, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

(20)

En el anuncio, la Comisión invitaba a los productores exportadores afectados y a la industria de la Unión a dar a conocer sus opiniones por escrito y a solicitar una audiencia dentro del plazo que en él se establecía.

(21)

Se dio la oportunidad de ser oídas a todas las partes que así lo solicitaron en el plazo mencionado anteriormente y que demostraron que existían razones particulares por las que debía concedérseles una audiencia.

(22)

Se recibieron declaraciones del Consejo Europeo de Biodiésel (EBB, por sus siglas en inglés), de cinco productores exportadores de Indonesia y de las autoridades de Indonesia.

2.   APLICACIÓN DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL GENERAL Y DE LAS CONCLUSIONES DE LA OMC

(23)

La Comisión tiene la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento definitivo que dieron lugar a su anulación, y dejar inalteradas las partes de la evaluación a las que no afectan las sentencias (17).

(24)

Como se indica en el anuncio, la Comisión revisó además las conclusiones definitivas de la investigación original teniendo en cuenta las conclusiones de los grupos especiales de la OMC y el Órgano de Apelación con respecto a Argentina e Indonesia. La Comisión decidió asimismo ampliar las conclusiones a todos los productores exportadores de Argentina e Indonesia. Dicha revisión se basó en la información recogida en la investigación original y la reconsideración, así como en la información facilitada por las partes interesadas tras la publicación del anuncio.

(25)

El productor exportador indonesio Wilmar alegó, antes y después de haber tenido conocimiento de las conclusiones, que no existía base jurídica para reabrir la investigación con respecto a su empresa, dado que el Tribunal General había anulado el Reglamento definitivo en su totalidad en lo que a él respecta. No obstante, el artículo 266 del TFUE dispone que una institución cuyos actos se hayan anulado debe adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal. Asimismo, la UE debe ajustar las medidas antidumping impuestas a las importaciones de biodiésel procedentes de Indonesia a las recomendaciones y resoluciones que figuran en los informes de la OMC. A fin de analizar las medidas que deben adoptarse para cumplir con las sentencias del Tribunal y la OMC, fue necesario reabrir la investigación en el momento en el que se detectó la ilegalidad respecto a ambos países y a todos los productores exportadores afectados. La anulación total o parcial de una medida es irrelevante con vistas a determinar si la Comisión debe volver a investigar, en consecuencia, todos los aspectos de la investigación que precedieron a la medida anulada. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

(26)

La investigación original sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2012 («el período de investigación»). En cuanto a los parámetros pertinentes en el contexto de la evaluación del perjuicio, se analizaron datos que cubrían el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el fin del período de investigación («el período considerado»).

3.   PRODUCTO AFECTADO

(27)

El producto afectado son ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o bien gasóleos parafínicos obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil, en estado puro o incluido en mezclas, originarios de Argentina o Indonesia, y clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98, ex 1518 00 91, ex 1518 00 95, ex 1518 00 99, ex 2710 19 43, ex 2710 19 46, ex 2710 19 47, 2710 20 11, 2710 20 15, 2710 20 17, ex 3824 99 92, 3826 00 10 y ex 3826 00 90 («el producto afectado», denominado usualmente «biodiésel»).

(28)

Ni las sentencias del Tribunal ni los informes afectan a las conclusiones alcanzadas en los considerandos 16 a 27 del Reglamento definitivo sobre el producto afectado y el producto similar.

4.   DETERMINACIÓN DEL VALOR NORMAL Y CÁLCULO DE LOS MÁRGENES DE DUMPING

(29)

La Comisión volvió a evaluar las conclusiones de la investigación original sobre las cuestiones de ajuste de costes, beneficio máximo y doble contabilización.

4.1.   Ajuste de costes

(30)

Todas las sentencias del Tribunal General y las conclusiones de la OMC que se mencionan en el considerando 8 están relacionadas con el ajuste de costes realizado por las instituciones de la UE en el Reglamento definitivo.

(31)

Como se señala en el considerando 28 del Reglamento definitivo, la Comisión determinó que debía calcularse el valor normal, porque se consideró que las ventas nacionales no se realizaban en el curso de operaciones comerciales normales. Esta conclusión no ha sido impugnada y sigue siendo válida. Ninguna parte interesada impugnó tampoco esta conclusión durante el curso de esta reconsideración.

(32)

En los considerandos 29 a 34 del Reglamento definitivo, la Comisión determinó que la diferencia en los impuestos a la exportación que impone Indonesia sobre la principal materia prima (aceite de palma en bruto en el caso de Indonesia, y soja y aceite de soja, en el de Argentina) y sobre el producto acabado (biodiésel) hicieron bajar los precios en Indonesia y Argentina, aspecto que debe tenerse en cuenta en el cálculo del valor normal.

(33)

Como consecuencia de ello, a la hora de calcular el valor normal, la Comisión sustituyó los costes de la principal materia prima consignados en los registros de los productores exportadores por los precios de referencia publicados por las autoridades competentes de los países afectados.

(34)

La Comisión basó, además, sus conclusiones de la investigación original en la interpretación de que el párrafo 2.2.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping permite a la autoridad investigadora abstenerse de utilizar los registros de los productores exportadores si determina que o bien i) son incompatibles con los principios de contabilidad generalmente aceptados (PCGA), o bien ii) no reflejan razonablemente los costes asociados a la producción y la venta del producto considerado (véanse los considerandos 42 y 72 del Reglamento definitivo).

(35)

En los informes relativos a Argentina e Indonesia, el Grupo Especial y el Órgano de Apelación consideraron que la Comisión no había proporcionado una base jurídicamente suficiente en virtud del párrafo 2.2.1 del artículo 2 para concluir que los registros de los productores indonesios y argentinos no reflejaban de manera razonable los costes asociados a la producción y la venta de biodiésel ni para ignorar, al calcular el valor normal del biodiésel, los costes correspondientes a dichos registros.

(36)

A raíz de los informes sobre Argentina, la Comisión había vuelto a calcular el valor normal en lo relativo a los productores exportadores de este país utilizando la metodología que se explica en los considerandos 40 a 49, relativos a Argentina, del Reglamento provisional (18). Como se ha explicado anteriormente en los considerandos 11 y 12, la Comisión también había recalculado inicialmente el valor normal respecto a los productores exportadores en Indonesia utilizando la metodología que se explica en los considerandos 60 a 65, relativos a Indonesia, del Reglamento provisional (18). En la actualidad, la Comisión ha vuelto a aplicar esta metodología a ambos países.

(37)

En las observaciones presentadas tras la reapertura de este caso, el EBB alegó que los informes no impiden recurrir a un ajuste de los costes de las materias primas a la hora de calcular el valor normal, a condición de que ello se explique debidamente. Se realizó la misma alegación durante la reconsideración tras los informes sobre Argentina, y la Comisión la rechazó, ya que aceptarla no habría sido conforme con las conclusiones de los informes, como se explica en los considerandos 43 a 53 del Reglamento de modificación. Dado que dicha explicación sigue siendo válida tras el informe sobre Indonesia, la Comisión siguió rechazando esta alegación.

(38)

Por las razones expuestas en los considerandos 44 y 64 del Reglamento provisional, no se consideró que las ventas nacionales de ambos países se realizaran en el curso de operaciones comerciales normales y el valor normal del producto similar tuvo que calcularse con arreglo al artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base. Esto se hizo añadiendo a los costes de producción ajustados durante el período de investigación los gastos habidos de venta, generales y administrativos, y un margen razonable de beneficio.

(39)

Como se explica en los considerandos 46 y 65 del Reglamento provisional, la Comisión consideró que el margen de beneficio no podía basarse en los datos reales de las empresas incluidas en la muestra de Indonesia. Por lo tanto, el margen de beneficio utilizado al calcular el valor normal se determinó con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base a partir del margen razonable de beneficio que puede conseguir una industria de este tipo, joven, innovadora y con importantes necesidades de capital, en condiciones normales de competencia en un mercado libre y abierto, es decir, el 15 % sobre la base del volumen de negocios.

(40)

En los casos de la OMC relativos a Argentina e Indonesia, la determinación de un margen de beneficio del 15 % fue cuestionada por ambos países, que alegaban que dicho margen no se basaba en un «método razonable», como exigía el párrafo 2.2 iii) del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. En ambos casos, los órganos decisorios de la OMC constataron que la UE no había actuado de forma incompatible con el Acuerdo Antidumping en este sentido. En consecuencia, el margen de beneficio que se utiliza para calcular el valor normal sigue siendo el 15 %.

(41)

Un productor exportador de Indonesia, PT Cermerlang Energi Perkasa, alegó en las observaciones presentadas que la Comisión debía basar su cálculo en los datos de la muestra de productores o, en cualquier caso, no recurrir automáticamente al artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. Tras tener conocimiento de las conclusiones, reiteró la alegación. No obstante, tal como se explica en el considerando 40, los órganos decisorios de la OMC ya habían constatado en los informes que el recurso de la Comisión a este artículo y la aplicación del mismo no eran incompatibles con las normas de la OMC. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

4.2.   Beneficio máximo

(42)

Si bien el Grupo Especial de la OMC había mantenido la determinación del margen de beneficio por parte de la UE en virtud del párrafo 2.2 iii) del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, en el informe sobre Indonesia constató que, cuando una autoridad determina el beneficio basándose en cualquier otro método razonable con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base, el Acuerdo Antidumping le exige que garantice que dicho beneficio no superará el beneficio que normalmente alcanzan otros exportadores de la misma categoría general de productos en el país. En opinión del Grupo Especial, la UE no había determinado dicho beneficio máximo.

(43)

Con el fin de establecer el beneficio máximo contemplado en el párrafo 2.2 iii) del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, debía determinarse qué compañías producen productos que entrarían dentro de «la misma categoría general» que el biodiésel.

(44)

En el informe sobre Indonesia, el Grupo Especial señaló en el párrafo 7.62 que «el párrafo 2.2 iii) del artículo 2 no especifica una prescripción particular para una autoridad investigadora en cuanto a la manera de definir qué productos quedan incluidos en la misma categoría general de productos, a los efectos de la determinación del “beneficio obtenido normalmente”. Estamos de acuerdo con la Unión Europea en que no hay una obligación de interpretar el alcance de los productos pertenecientes a la misma categoría general en términos amplios». En el párrafo 7.63, añadía lo siguiente: «A nuestro juicio, una autoridad razonable y objetiva puede concluir que la misma categoría general de productos es una categoría más limitada».

(45)

Sobre la base de las conclusiones del informe sobre Indonesia, la Comisión volvió a examinar los datos de que disponía que pueden utilizarse para determinar un beneficio máximo tanto en el caso de Argentina como en el de Indonesia y consideró que existen dos conjuntos de datos disponibles que corresponderían a la misma categoría general de productos.

(46)

Las empresas incluidas en la muestra facilitaron el primer conjunto de datos durante la investigación original. El párrafo 2.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping dispone que el margen de beneficio para «el exportador o productor objeto de la investigación» se ve limitado en virtud del párrafo 2.2 iii) del artículo 2 por el margen de beneficio que normalmente alcanzan «otros exportadores o productores en las ventas de productos de la misma categoría general». La interpretación más estricta de la misma categoría general de productos en virtud de este párrafo se limitaría al mismo producto concreto, es decir, al biodiésel. La Comisión ya dispone de los datos necesarios para calcular el beneficio máximo sobre la base de los beneficios alcanzados por los productores de biodiésel en Indonesia y Argentina, puesto que las empresas incluidas en la muestra los proporcionaron durante la investigación original.

(47)

El hecho de que los beneficios obtenidos por las empresas incluidas en la muestra no se utilizasen a fin de determinar un margen de beneficio respecto a cada uno de estos productores en virtud del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base no impide que la Comisión utilice estos datos para determinar el beneficio máximo con arreglo a la letra c) del artículo 2, apartado 6. Esto se deduce del texto del Grupo Especial que figura en el párrafo 7.65 del informe sobre Indonesia, en el que dicho Grupo muestra su desacuerdo con el argumento de que el «beneficio obtenido normalmente», según se establece en el párrafo 2.2 iii) del artículo 2 del Acuerdo Antidumping implica que un investigador puede ignorar el beneficio alcanzado sobre las ventas que no se consideren compatibles con la práctica comercial habitual. Un productor exportador indonesio, PT Cermerlang Energi Perkasa, también alegaba en las observaciones presentadas que, con arreglo al informe sobre Indonesia, al calcular el beneficio máximo, la Comisión no puede ignorar el beneficio relativo a las ventas nacionales de biodiésel en Indonesia por no considerar que estas últimas tengan lugar en el curso de operaciones comerciales normales.

(48)

Tras esta estricta interpretación de la categoría de producto, el biodiésel, la Comisión calculó el beneficio máximo para un productor individual utilizando el margen de beneficio alcanzado por el resto de productores investigados. Por ejemplo, a fin de calcular el margen de beneficio del productor indonesio Wilmar, se utilizó la media ponderada de los beneficios obtenidos por el resto de productores indonesios investigados y verificados P.T. Ciliandra, P.T. Musim Mas y P.T. Pelita. Por otra parte, respecto a P.T. Ciliandra, se utilizó la media ponderada de los beneficios obtenidos por Wilmar, P.T. Musim Mas y P.T. Pelita. Se empleó la misma metodología a efectos de calcular un beneficio máximo de los productores argentinos investigados y verificados.

(49)

El segundo conjunto de datos incluye los de productores distintos a los investigados que se proporcionaron a la Comisión durante la investigación original. Uno de los productores indonesios investigados en ese momento facilitó datos de una empresa relacionada con respecto a ventas de mezclas de biodiésel y diésel mineral, así como a ventas de combustible diésel y gasóleo marino («otros combustibles»). El margen de beneficios asociado a estas ventas que se comunicó fue del 10,2 %. Si se hubiera utilizado como beneficio máximo, este margen habría dado lugar probablemente a márgenes de dumping inexistentes o mínimos en relación con todas las empresas de Indonesia. No obstante, estos datos no verificados habían sido facilitados por un único productor indonesio, sin que otros productores de Indonesia o Argentina proporcionasen datos similares a la Comisión. Puesto que, en consecuencia, no era posible aplicar los datos disponibles de manera coherente a ambos países, la Comisión determinó que no era adecuado utilizar los datos de un único productor de un solo país para determinar el beneficio máximo. Además, en el plazo de que disponía la Comisión tras la reapertura de la investigación, no era factible verificar la exactitud de los datos proporcionados y los cálculos subyacentes. En cualquier caso, como figura en el considerando 62, se ha determinado que el importe del dumping en relación con todo el país estaba situado por debajo del umbral mínimo y, por tanto, se da por terminada la investigación en lo que respecta a todas las empresas; en consecuencia, la Comisión no consideró necesario utilizar los datos no verificados sobre los beneficios obtenidos de las ventas de mezclas de biodiésel con diésel mineral a efectos de determinar el beneficio máximo. En lugar de ello, la Comisión consideró más adecuado confiar en los datos que le habían sido facilitados y que se habían verificado durante la investigación original.

(50)

Dos productores exportadores de Indonesia, Wilmar y PT Pelita Agung Agrindustri, así como las autoridades de este país, alegaron que el criterio de la Comisión a la hora de seleccionar los datos para determinar el beneficio máximo estaba condicionado a las conclusiones del Grupo Especial en el informe sobre Indonesia. Tras tener conocimiento de las conclusiones, Wilmar insistió en este punto. Según estas partes interesadas, la Comisión debe utilizar los márgenes de beneficio correspondientes a las ventas de mezclas de biodiésel con diésel mineral o los beneficios derivados de las ventas de combustibles diésel y gasóleo marino. No obstante, nada de lo expuesto en el informe sobre Indonesia impide que la Comisión utilice otros datos pertinentes disponibles. El Grupo Especial afirma en el párrafo 7.70 que las autoridades de la UE podían haber considerado estas ventas para determinar el beneficio máximo y, en el párrafo 7.72, que «las autoridades de la UE debían haber considerado las ventas de combustibles diésel y fueloil marino por [[***]] para determinar el límite máximo de los beneficios». El empleo por parte del Grupo Especial de las palabras «podían» y «debían» en el informe sobre Indonesia indica que, en su opinión, la Comisión tenía que considerar si estos datos podían establecer un beneficio máximo o no, en lugar de ignorar dicha información basándose en una interpretación incorrecta de la expresión «beneficios obtenidos normalmente». En el considerando 49 se han tenido en cuenta, en el presente acto, estas ventas concretas, sin que se haya considerado adecuado ni necesario utilizarlas en los cálculos.

(51)

En las observaciones que presentó el EBB, había facilitado un conjunto de datos alternativos que la Comisión podría utilizar para calcular un beneficio máximo. Estos datos se referían a tres empresas que no producían ni vendían el producto afectado en ninguno de los países investigados durante el período de investigación. Con arreglo a la información pública disponible y a la información proporcionada por dos de los productores exportadores en Indonesia, quedó claro que las tres empresas no están radicadas en Indonesia, sino en Malasia y Singapur. Los datos proporcionados por el EBB eran datos agregados extraídos de informes anuales o comunicaciones de resultados de las empresas en cuestión, y representan márgenes de beneficios relativos, probablemente, a una amplia gama de productos y empresas vinculadas.

(52)

La Comisión no estuvo de acuerdo en que estos datos fueran apropiados para determinar un beneficio máximo. Los productos principales de estas empresas eran aceite de palma y productos como ácidos grasos, glicerina, fertilizantes, azúcar y melaza, estearina, manteca de cacao o productos oleoquímicos. Algunas empresas también prestan servicios no vinculados, como la gestión de propiedades residenciales, la administración de tesorería o el mantenimiento de vías ferroviarias. Los productos de estas empresas no pueden inscribirse en la misma categoría general de productos que el producto afectado, el biodiésel. Esto se aplica especialmente al aceite de palma, ya que es la materia prima que se utiliza como componente principal para la producción de biodiésel. La Comisión considera que la inclusión de este producto en la misma categoría general que el biodiésel conllevaría una interpretación demasiado amplia de dicha categoría. Por consiguiente, la Comisión rechazó el uso de los datos propuestos.

(53)

En una investigación antidumping concluida recientemente sobre las importaciones de biodiésel procedente de Indonesia a los Estados Unidos, las autoridades estadounidenses habían calculado un margen de beneficio del 6,15 % (19). La Comisión estudió si esta cifra podía utilizarse como beneficio máximo. Sin embargo, dado que se derivaba de los estados financieros de un productor radicado en Alemania, tampoco podían utilizarse estos datos.

(54)

En conclusión, la metodología establecida en los considerandos 46 a 48 sigue la lógica del párrafo 2.2 iii) del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y utiliza los datos conocidos que obran en los archivos de la Comisión sin necesidad de investigaciones adicionales. Por tanto, se considera que esta metodología es la más apropiada en este caso.

(55)

El uso de esta metodología arroja los siguientes resultados: en el caso de Argentina, todos los productores afectados tenían un margen de beneficios real superior al 15 % que, tal como se explica en los considerandos 39 y 40, se utilizó en la investigación original. Por ello, la media ponderada de cualquier combinación de estos márgenes de beneficio siempre arrojaría un beneficio máximo superior al 15 %. Esto implica que el margen de beneficio del 15 % que se determinó en la investigación original es inferior a los beneficios máximos individuales, por lo que es el margen de beneficio que debe utilizarse para calcular los márgenes de dumping.

(56)

Por lo que se refiere a Indonesia, los márgenes de beneficio obtenidos por los productores investigados también superaban el 15 % en el caso de todas las empresas a excepción de una. Dado que se utiliza una media ponderada para calcular los beneficios máximos individuales, este margen de beneficios inferior al 15 % genera beneficios máximos inferiores al 15 % respecto a algunos productores, y por ello algunos de los márgenes de beneficios utilizados para el cálculo de los márgenes de dumping deben ajustarse a la baja. En el caso de una empresa, el beneficio máximo superaba el 15 %, de manera que debe seguir utilizándose el margen de beneficio del 15 %. Las tres empresas restantes poseen beneficios máximos por debajo del 15 %, de modo que los márgenes de beneficio utilizados para calcular el valor normal no pueden ser superiores a dicho máximo. De la aplicación de la metodología se derivan los siguientes resultados:

Cuadro 1

Empresa

Margen de beneficio

P.T. Ciliandra Perkasa, Yakarta

15 %

P.T. Musim Mas, Medan

12,87 %

P.T. Pelita Agung Agrindustri, Medan

14,42 %

P.T. Wilmar Bioenergi Indonesia, Medan; P.T. Wilmar Nabati Indonesia, Medan

14,42 %

4.3.   Doble contabilización

(57)

El Grupo Especial constató en su informe sobre Indonesia que la UE no había calculado el precio de exportación de uno de los productores exportadores indonesios, P.T. Musim Mas, sobre la base del precio al que esta empresa había vendido por primera vez el biodiésel importado, producido por ella misma, a compradores independientes en la UE, tal como exige el párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.

(58)

Un determinado tipo de biodiésel (el biodiésel destilado de ácido graso de palma) es susceptible de «doble contabilización» a fin de cumplir con los objetivos obligatorios de mezcla de biodiésel contemplados por la UE. Debido a ello, los mezcladores de la UE solo tienen que utilizar la mitad de este tipo de biodiésel para cumplir con los objetivos obligatorios de mezcla de biodiésel en la UE. Puesto que, debido a ello, este tipo de biodiésel resulta más valioso para los clientes, los productores del mismo pueden cobrar al cliente una prima. En este caso concreto, la doble contabilización se refiere a determinadas exportaciones de P.T. Musim Mas a clientes de Italia. En la investigación original, la UE había ignorado esta prima a la hora de calcular el precio de exportación del biodiésel.

(59)

A la luz de las conclusiones de la OMC, en las que se afirmaba que la UE había ignorado por error esta prima abonada por los clientes en Italia, la Comisión volvió a evaluar sus cálculos y ajustó el precio de exportación en consecuencia por lo que se refiere a P.T. Musim Mas.

4.4.   Nuevo cálculo de los márgenes de dumping

(60)

Los tipos de derecho revisados con respecto a todos los exportadores indonesios y argentinos, a la luz de las sentencias del Tribunal General de la UE y de las constataciones y recomendaciones de los informes sobre Indonesia y Argentina, expresados en relación con el precio cif en la frontera de la Unión, derechos de aduana no pagados, son los siguientes:

Cuadro 2

País

Empresa

Margen de dumping

Indonesia

P.T. Ciliandra Perkasa, Yakarta

– 4,0 %

P.T. Musim Mas, Medan

– 4,7 %

P.T. Pelita Agung Agrindustri, Medan

4,4 %

P.T. Wilmar Bioenergi Indonesia, Medan; P.T. Wilmar Nabati Indonesia, Medan

6,2 %

Argentina

Louis Dreyfus Commodities SA, Buenos Aires

4,5 %

Molinos Agro SA, Buenos Aires; Oleaginosa Moreno Hermanos S.A.C.I.F.I. y A, Bahía Blanca; Vicentin S.A.I.C., Avellaneda

6,6 %

Aceitera General Deheza SA, General Deheza; Bunge Argentina SA, Buenos Aires

8,1 %

(61)

A la luz de los elevados márgenes de dumping negativos observados en dos de las cuatro empresas indonesias incluidas en la muestra, la Comisión comprobó si la media ponderada correspondiente al margen de dumping de todo el país, que tenía en cuenta los márgenes negativos, superaba el umbral mínimo que se establece en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base.

(62)

El importe del dumping en la muestra indonesia, expresado como porcentaje del valor cif de las exportaciones de la muestra, era del 1,6 %, es decir, se encontraba por debajo del umbral mínimo del 2 %.

(63)

En vista del margen de dumping mínimo para todo el país, debería finalizar la investigación sobre las importaciones de biodiésel procedente de Indonesia sin medidas.

5.   CONCLUSIONES SOBRE EL PERJUICIO REVISADAS A PARTIR DE LOS INFORMES

(64)

En los informes sobre Argentina, se constató, entre otras cosas, que la UE había actuado de forma incompatible con los párrafos 1 y 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, en su examen del impacto de las importaciones objeto de dumping en la industria nacional, por lo que se refiere a la capacidad de producción y la utilización de la capacidad.

(65)

En el Reglamento de modificación que se adoptó tras los informes sobre Argentina, esta cuestión se abordó en los considerandos 87 a 123 (20). Ni las sentencias del Tribunal General ni el informe sobre Indonesia arrojan conclusiones que requieran reevaluar este análisis, que sigue siendo válido.

(66)

Durante la investigación original se consideró pertinente realizar una evaluación acumulada de las importaciones de Argentina e Indonesia, dado que en ese momento se cumplían las condiciones contempladas en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. En consecuencia, las conclusiones relativas al perjuicio y la causalidad se basaron en el efecto combinado de las importaciones de biodiésel de ambos países. No obstante, estas condiciones ya no se cumplen, dado que se determinó que, en el caso de Indonesia, el nivel de dumping constatado en todo el país era inferior al nivel mínimo del 2 %.

(67)

En consecuencia, debe determinarse si un análisis de la causalidad limitado a las importaciones objeto de dumping de biodiésel procedente de Argentina llevaría a la conclusión de que existe un vínculo causal entre dichas importaciones y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.1.   Conclusiones sobre el perjuicio

(68)

La metodología que subyace al análisis del perjuicio realizado en el Reglamento definitivo no se ve afectada por las conclusiones de las sentencias del Tribunal ni del informe sobre Indonesia por lo que respecta a Argentina. Así pues, las conclusiones pertinentes del Reglamento definitivo siguen siendo válidas.

(69)

La producción total de la Unión se situó en torno a las 9 052 871 toneladas durante el período considerado, mientras que el consumo de biodiésel en la Unión aumentó un 5 %. Los volúmenes de importación de Argentina aumentaron en un 41 % durante el período considerado, mientras que la cuota de mercado pasó del 7,7 % al 10,8 % durante el mismo período. Aunque los precios de importación del biodiésel de Argentina se incrementaron durante el período considerado, seguían siendo inferiores a los precios de la industria de la Unión durante todo el período. La diferencia entre los precios de Argentina y los precios de la Unión, expresados como porcentaje de la media ponderada del precio franco fábrica de la industria de la Unión, es decir, el margen de subcotización de precios, osciló entre el 4,5 % y el 9,1 %. Si bien la rentabilidad de la industria de la Unión se situaba en el 3,5 % en 2009, llegó posteriormente a registrar pérdidas alcanzando el – 3,5 % en el período de investigación original (del 1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2012).

(70)

El análisis incluido en el Reglamento definitivo mostró que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante, tal como se define en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. Si bien el consumo aumentó, la industria de la Unión perdió cuota de mercado y rentabilidad. Al mismo tiempo, las importaciones ganaron cuota de mercado y subcotizaron los precios de los productores de la Unión.

5.2.   Conclusiones revisadas sobre la causalidad

(71)

Tal como se explica en el punto 5.1, todas las importaciones de Argentina a la Unión se consideraron objeto de dumping durante el período de investigación. Las conclusiones del Reglamento definitivo también mostraron que las importaciones baratas objeto de dumping procedentes de Argentina habían aumentado considerablemente en cuanto a volumen (el 41 % durante el período afectado), lo que provocó un aumento de la cuota de mercado de 3 puntos porcentuales a finales del período afectado.

(72)

A pesar de un aumento del consumo del 5 %, la industria de la Unión perdió 5,5 puntos porcentuales de cuota de mercado durante el período considerado. Aunque los precios medios de las importaciones objeto de dumping de Argentina se incrementaron en un 54 % durante el período considerado, seguían siendo muy inferiores a los precios de la industria de la Unión durante el mismo período. Las importaciones objeto de dumping subcotizaron los precios de la industria de la Unión, con un margen de subcotización medio del 8 % durante el período de investigación.

(73)

Dado que se ha puesto término a la investigación en relación con Indonesia, tal como se explica en los considerandos 60 a 63, las importaciones de Indonesia deben evaluarse por separado, puesto que es otro factor el que podría haber provocado el perjuicio.

(74)

Las cifras revisadas de las importaciones procedentes de terceros países (incluido Indonesia) ofrecen la siguiente perspectiva:

Cuadro 3

 

 

2009

2010

2011

PI

Ventas de los productores de la UE

Volumen de ventas (toneladas)

9 454 786

9 607 731

8 488 073

9 294 137

Índice 2009 = 100

100

102

90

98

Cuota de mercado

84,7 %

83,3 %

76,1 %

79,2 %

Índice 2009 = 100

100

98

90

94

Importaciones procedentes de Argentina

Importaciones totales (toneladas)

853 589

1 179 285

1 422 142

1 263 230

Índice 2009 = 100

100

138

167

148

Cuota de mercado

7,7 %

10,2 %

12,7 %

10,8 %

Índice 2009 = 100

100

135

167

141

Importaciones procedentes de Indonesia

Importaciones totales (toneladas)

157 915

495 169

1 087 518

995 663

Índice 2009 = 100

100

314

689

631

Cuota de mercado

1,4 %

4,3 %

9,7 %

8,5 %

Índice 2009 = 100

100

303

689

600

Otros terceros países

Importaciones totales (toneladas)

699 541

256 327

161 973

175 370

Índice 2009 = 100

100

37

23

25

Cuota de mercado

6,3 %

2,2 %

1,5 %

1,5 %

Índice 2009 = 100

100

35

23

24

(75)

Se produjo un descenso considerable en las importaciones de los Estados Unidos (EE. UU.), Noruega y Corea del Sur tras la imposición de medidas a las importaciones de los EE. UU. en 2009 y una investigación antielusión frente a las importaciones consignadas desde Canadá en 2010. Por otra parte, la cuota de importaciones de Indonesia aumentó de un 1,4 % a un 8,5 %, lo que supone un incremento del 500 % durante el período considerado. Al mismo tiempo, la industria de la Unión experimentó un descenso de la cuota de mercado de un 84,7 % a un 79,2 %.

(76)

Del mismo modo, las importaciones de Indonesia se multiplicaron por más de cinco durante el período afectado, mientras la industria de la Unión sufrió pérdidas de ventas. Un examen más detenido de la cuestión revela que en 2010 los volúmenes de ventas de las importaciones de Indonesia aumentaron en un 214 %. Sin embargo, ese mismo año, los volúmenes de ventas de la industria de la Unión aumentaron un 2 %. Tan solo al año siguiente descendieron drásticamente las ventas de la industria de la Unión, coincidiendo con un aumento adicional de las importaciones desde Indonesia de un 119 % de 2010 a 2011.

Cuadro 4

Precio por tonelada (EUR)

2009

2010

2011

PI

UE

797

845

1 096

1 097

Índice 2009 = 100

100

106

137

138

Argentina

629

730

964

967

Índice 2009 = 100

100

116

153

154

Indonesia

597

725

864

863

Índice 2009 = 100

100

121

145

145

Otros terceros países (sin incluir Indonesia)

527

739

1 037

1 061

Índice 2009 = 100

100

140

197

201

(77)

Asimismo, los precios medios de las importaciones de Indonesia fueron muy inferiores a los de la industria de la Unión y las importaciones de Argentina durante el período considerado. No obstante, puesto que existen determinadas diferencias entre el producto de Indonesia y el producto que se encuentra en el mercado de la Unión, este precio de exportación debe ajustarse a fin de reflejar la relación de competencia existente entre ambos mercados.

(78)

En los considerandos 93 a 97 del Reglamento provisional, la Comisión había realizado un ajuste de precios tomando en consideración la diferencia de precios del mercado de la Unión entre las ventas de biodiésel en el POFF [punto de obstrucción del filtro en frío] 13 (lo que reflejaba la calidad de Indonesia) y las ventas de biodiésel con un POFF 0 (que reflejaba la calidad de la UE). Incluso después de este ajuste, los precios de exportación de Indonesia seguían subcotizando los precios de la Unión en un 4 %.

(79)

No obstante, el Grupo Especial del informe de Indonesia constató en los párrafos 7.158 a 7.159 que este ajuste de precios no reflejaba de forma apropiada «los factores complejos de las relaciones de competencia» entre el biodiésel importado de Indonesia y el producto mezclado que se vendía en la industria de la Unión. El Grupo Especial no ofreció ninguna directriz más precisa sobre la metodología para cuantificar esta relación.

(80)

La Comisión señaló que existe una amplia gama de posibilidades para mezclar distintos tipos de biodiésel con el biodiésel de Indonesia para llegar a un producto de la UE que sea comparable. En consecuencia, no resulta útil calcular datos de precios sobre los distintos tipos de mezclas de biodiésel relativos al período de investigación. Además, los productores de biodiésel europeos consideran que el ajuste original del precio, que supone una subcotización del 4 %, reflejaba de manera adecuada la relación de competencia. Por último, el propio Grupo indicó en el párrafo 7.159 que un análisis más complejo podría haber justificado la constatación de que las importaciones de Indonesia poseían un efecto considerable de subvaloración de precios en el precio del producto mezclado de la industria de la Unión. Así pues, la Comisión concluyó que las exportaciones de Indonesia durante el período de investigación subcotizaron los precios de la UE al menos en un 4 %.

(81)

Con el fin de establecer un vínculo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, debe demostrarse, de conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, que las importaciones objeto de dumping han causado un perjuicio importante a la industria de la Unión, y que el perjuicio causado por otros factores conocidos no puede atribuirse a las importaciones objeto de dumping. La noción de un vínculo causal se interpreta de manera compatible con la OMC, lo que implica que debe constatarse que existe una relación causal auténtica y sustancial entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria nacional (21). Según lo expuesto en el considerando 189 del Reglamento definitivo, no se habían aportado pruebas que demostraran que otros factores, considerados de forma individual o colectiva, fueran susceptibles de romper el vínculo causal existente entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Argentina e Indonesia conjuntamente y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(82)

No obstante, a la luz de los hechos y del examen revisado que figura en los considerandos 71 a 80, una vez que se decidió limitar el análisis a las importaciones de Argentina únicamente, esta conclusión también tuvo que revisarse.

(83)

Durante el período de investigación, casi la mitad de todas las importaciones a la Unión provinieron de Indonesia, con un precio inferior a los precios de la Unión y de Argentina. Y lo que es más relevante, el aumento exponencial de los volúmenes de importación de Indonesia, así como su cuota de mercado, han contribuido de forma significativa al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

(84)

El impacto de las exportaciones de Indonesia se sumó al resto de factores identificados en el Reglamento provisional, entre ellos, el exceso de capacidad de la industria de la Unión y el perjuicio autoinfligido (considerandos 132-140 del Reglamento provisional).

(85)

Sobre esta base, la Comisión concluyó que el efecto de las importaciones de biodiésel procedente de Indonesia a la Unión y el resto de factores mencionados en el considerando anterior contribuyeron en tal medida al perjuicio sufrido por la industria de la Unión que no era posible determinar que exista una relación causal auténtica y sustancial entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Argentina y el perjuicio importante que había sufrido la industria de la Unión.

(86)

Tras tener conocimiento de las conclusiones, el EBB adujo que la naturaleza del perjuicio causado por otros factores, incluidas las importaciones procedentes de Indonesia, no atenuaba el nexo causal entre el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión y las importaciones procedentes de Argentina. Alegó además que la Comisión había aplicado un criterio erróneo en su análisis, que se basaba supuestamente en la hipótesis de que la causa principal o única causa del perjuicio importante sufrido eran las importaciones objeto de dumping procedentes de Argentina, en lugar de haberse basado en que solo eran una de las causas del perjuicio. En opinión del EBB, sería suficiente demostrar que las importaciones procedentes de Argentina tuvieron un efecto negativo en la industria de la Unión, sin tener que constituir el factor único o principal causante del perjuicio sufrido. Dado que el volumen de las importaciones procedentes de Argentina durante el período considerado (de 2009 a mediados de 2012) fue superior al de las importaciones procedentes de Indonesia, y puesto que la subcotización de precios de Argentina a la industria de la Unión, situada en un 8 %, era superior a la subcotización del 4 % que registraban las importaciones procedentes de Indonesia, para el EBB se percibe claramente un impacto negativo en la situación de la industria de la Unión que es suficiente para establecer un vínculo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Argentina y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

(87)

A este respecto, la Comisión señala, en primer lugar, que ya ha explicado el criterio jurídico que ha aplicado en el considerando 81, en el que no se hace referencia alguna a causas «principales» respecto al análisis de la causalidad. Dicho criterio jurídico se basa en el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, según el cual es preciso demostrar que las importaciones objeto de dumping están causando un perjuicio, si bien es conveniente examinar también otros factores para asegurarse de que no se atribuya erróneamente a las importaciones objeto de dumping el perjuicio causado por esos otros factores. En segundo lugar, el EEB alega que el análisis procedente sería verificar si unas importaciones objeto de dumping que hayan tenido un «efecto negativo en la industria de la Unión» no tienen cabida en el marco jurídico, dado que el examen jurídico pertinente debería consistir en determinar si hubo una «relación auténtica y sustancial» entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Argentina y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

(88)

En opinión de la Comisión, los hechos que recoge el expediente no permiten llegar a tal conclusión. De hecho, en 2009, cuando la industria de la Unión ya se enfrentó a un número considerable de importaciones procedentes de Argentina, acompañadas de solo pequeñas cantidades procedentes de Indonesia, su rentabilidad se situó en el 3,5 %. Cuando las importaciones procedentes de Indonesia aumentaron sustancialmente, la rentabilidad pasó a ser negativa, hasta alcanzar el – 2,5 % en el período de investigación original. A este respecto, es importante señalar que las importaciones procedentes de Indonesia aumentaron durante dicho período a un ritmo notablemente superior al de las importaciones procedentes de Argentina (véase el cuadro 3). La Comisión considera, por tanto, que la argumentación del EBB, que se basa exclusivamente en una comparación entre los márgenes de subcotización respectivos de las importaciones procedentes de Indonesia (ajustados para tener en cuenta las diferencias de calidad) y de Argentina, no refleja plena y adecuadamente la repercusión de las exportaciones de cada país exportador en la situación de la industria de la Unión, especialmente en lo referente a la rentabilidad.

(89)

La Comisión llega a la conclusión de que no es posible establecer un nexo causal auténtico y sustancial entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Argentina y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, habida cuenta de la importancia de otros factores notorios que contribuyen a tal perjuicio.

(90)

Una empresa, COFCO Argentina, SA, se pronunció tras la publicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1578 y afirmó que cumplía los tres criterios para los nuevos productores exportadores que se contemplaban en el artículo 3 del Reglamento definitivo y aportó la documentación que lo justificaba. La Comisión analizó la solicitud y las pruebas. No obstante, a la luz de los resultados de la investigación reabierta, la solicitud se consideró irrelevante.

6.   CONCLUSIÓN

(91)

La investigación debe finalizarse i) dado que los márgenes de dumping de Indonesia son mínimos y ii) debido a que no puede establecerse una relación de causa auténtica y sustancial entre las importaciones objeto de dumping de Argentina y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, tal como exige el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base. Ello implica que deben derogarse las medidas actuales que siguen estando en vigor para los productores exportadores de Argentina e Indonesia que no habían impugnado con éxito las medidas antidumping ante el Tribunal General. Así pues, en aras de la claridad y de la certidumbre jurídica, debe derogarse el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013.

(92)

Los derechos antidumping definitivos abonados en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 sobre las importaciones de biodiésel de Argentina e Indonesia y los derechos provisionales recaudados definitivamente de conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento deben devolverse o condonarse en la medida en que estén relacionados con las importaciones de biodiésel vendido para su exportación a la Unión por las empresas que impugnaron con éxito dicho Reglamento ante los tribunales, a saber, los productores exportadores argentinos Unitec Bio SA, Molinos Río de la Plata SA, Oleaginosa Moreno Hermanos S.A.C.I.F.I. y A. Vicentin S.A.I.C., Aceitera General Deheza SA, Bunge Argentina SA, Cargill S.A.C.I. y Louis Dreyfus Commodities SA (LDC Argentina SA), así como los productores exportadores indonesios PT Pelita Agung Agrindustri, PT Ciliandra Perkasa, PT Wilmar Bioenergi Indonesia, PT Wilmar Nabati Indonesia y PT Perindustrian dan Perdagangan Musim Semi Mas (PT Musim Mas). Las solicitudes de devolución o condonación deben presentarse a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.

(93)

Tras tener conocimiento de las conclusiones, PT Cermerlang Energi Perkasa alegó que la devolución y la condonación de los derechos antidumping debería ser aplicable a todas las empresas que habían abonado los derechos en cuestión, y no solo a las empresas que habían impugnado con éxito el Reglamento definitivo ante el Tribunal General. También pidió la derogación, no solo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013, sino también del Reglamento de Ejecución 2017/1578, por el que se modifica el primero.

(94)

En primer lugar, la Comisión recuerda que el Reglamento de Ejecución 2017/1578 modificó únicamente el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013. Al quedar derogado este último Reglamento, el Reglamento de modificación quedará sin efecto jurídico alguno. Por consiguiente, no es necesario derogar expresamente también dicho Reglamento. En segundo lugar, la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 por parte del Tribunal General solo se aplica a las empresas que impugnaron dicho Reglamento ante el Tribunal. En consecuencia, los derechos antidumping que hayan sido recaudados de las demás empresas han sido percibidos legalmente con arreglo al Derecho de la Unión. En la medida en la que el informe de la OMC estimó que las medidas antidumping relativas a las importaciones procedentes de Indonesia deben ponerse en conformidad con las obligaciones que establece la OMC, la Comisión ha acordado con Indonesia aplicar estas conclusiones a más tardar en octubre de 2018. En consonancia con los principios generales de solución de diferencias de la OMC, tal aplicación solo surtirá efecto a partir de la fecha de aplicación. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación de que también debía devolver o condonar los citados derechos.

(95)

Habida cuenta de la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia (22), es conveniente asimismo fijar el tipo de interés de demora que debe abonarse en caso de reembolso de los derechos definitivos, porque las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana no prevén este tipo de interés, y la aplicación de las normativas nacionales llevaría a distorsiones indebidas entre los operadores económicos en función del Estado miembro elegido para el despacho de aduana.

7.   DIVULGACIÓN DE LAS CONCLUSIONES

(96)

Se informó a todas las partes sobre las conclusiones de la Comisión y se les concedió un plazo para que pudieran presentar sus observaciones al respecto.

(97)

El Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base no ha emitido ningún dictamen al respecto.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda finalizado el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o bien a los gasóleos parafínicos obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil, en estado puro o incluido en mezclas, originarios de Argentina e Indonesia, clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (códigos TARIC 1516209821, 1516209829 y 1516209830), ex 1518 00 91 (códigos TARIC 1518009121, 1518009129 y 1518009130), ex 1518 00 95 (código TARIC 1518009510), ex 1518 00 99 (códigos TARIC 1518009921, 1518009929 y 1518009930), ex 2710 19 43 (códigos TARIC 2710194321, 2710194329 y 2710194330), ex 2710 19 46 (códigos TARIC 2710194621, 2710194629 y 2710194630), ex 2710 19 47 (códigos TARIC 2710194721, 2710194729 y 2710194730), 2710 20 11, 2710 20 15, 2710 20 17, ex 3824 99 92 (códigos TARIC 3824999210, 3824999212 y 3824999220), 3826 00 10 y ex 3826 00 90 (códigos TARIC 3826009011, 3826009019 y 3826009030) («biodiésel»).

Artículo 2

Los derechos antidumping definitivos abonados en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 sobre las importaciones de biodiésel de Argentina e Indonesia y los derechos provisionales recaudados definitivamente de conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento se devolverán o condonarán en la medida en que estén vinculados a las importaciones de biodiésel vendido para ser exportado a la Unión por las siguientes empresas:

Empresa

Código TARIC adicional

Argentina

Unitec Bio SA, Buenos Aires

C 330

Molinos Agro SA, Buenos Aires

B 784

Oleaginosa Moreno Hermanos S.A.C.I.F.I. y A., Bahía Blanca

B 784

Vicentin S.A.I.C., Avellaneda

B 784

Aceitera General Deheza SA, General Deheza

B 782

Bunge Argentina SA, Buenos Aires

B 782

Cargill S.A.C.I., Buenos Aires

C 330

Louis Dreyfus Commodities SA (LDC Argentina SA), Buenos Aires

B 783

Indonesia

PT Pelita Agung Agrindustri, Medan

B 788

PT Ciliandra Perkasa, Yakarta

B 786

PT Wilmar Bioenergi Indonesia, Medan

B 789

PT Wilmar Nabati Indonesia, Medan

B 789

PT Perindustrian dan Perdagangan Musim Semi Mas (PT Musim Mas), Medan

B 787

Las solicitudes de devolución o condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.

Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. Los intereses de demora que deban abonarse en caso de reembolso que genere un derecho al pago de dichos intereses se calcularán al tipo aplicado por el Banco Central Europeo en sus principales operaciones de refinanciación, según aparece publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, que esté en vigor el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en un punto porcentual.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 83 de 27.3.2015, p. 6.

(3)  DO L 141 de 28.5.2013, p. 6.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia (DO L 315 de 26.11.2013, p. 2).

(5)  Sentencias de 15 de septiembre de 2016 en el asunto T-80/14, PT Musim Mas/Consejo, asunto T-111/14, Unitec Bio SA/Consejo de la Unión Europea, asuntos T-112/14 a T-116/14 y T-119/14, Molinos Río de la Plata SA y otros/Consejo de la Unión Europea, asunto T-117/14, Cargill S.A.C.I./Consejo de la Unión Europea, asunto T-118/14, LDC Argentina SA/Consejo de la Unión Europea, asunto T-120/14, PT Ciliandra Perkasa/Consejo de la Unión Europea, asunto T-121/14 PT Pelita Agung Agrindustri/Consejo de la Unión Europea (DO C 402 de 31.10.2016, p. 28).

(6)  Asunto T-139/14 PT Wilmar Bioenergi Indonesia y PT Wilmar Nabati Indonesia/Consejo de la Unión Europea (DO C 392 de 24.10.2016, p. 26).

(7)  Los productores exportadores argentinos Unitec Bio SA, Molinos Río de la Plata SA, Oleaginosa Moreno Hermanos S.A.C.I.F.I. y A. Vicentin S.A.I.C., Aceitera General Deheza SA, Bunge Argentina SA, Cargill S.A.C.I. y Louis Dreyfus Commodities SA (LDC Argentina SA), así como los productores exportadores indonesios PT Pelita Agung Agrindustri, PT Ciliandra Perkasa, PT Wilmar Bioenergi Indonesia, PT Wilmar Nabati Indonesia y PT Perindustrian dan Perdagangan Musim Semi Mas (PT Musim Mas).

(8)  Autos del presidente del Tribunal de Justicia, de 15 de febrero de 2018, en los asuntos acumulados C-602/16 P y C-607/16 P a C-609/16 P, y de 16 de febrero de 2018 en los asuntos C-603/16 P a C-606/16 P.

(9)  OMC, informe del Órgano de Apelación, AB-2016-4, WT/DS473/AB/R, de 6 de octubre de 2016, y OMC, informe del Grupo Especial, WT/DS473/R, de 29 de marzo de 2016.

(10)  OMC, informe del Grupo Especial, WT/DS480/R, de 25 de enero de 2018.

(11)  Anuncio de inicio relativo a las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia, tras las recomendaciones y resoluciones adoptadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio en la diferencia UE – Medidas antidumping sobre el biodiésel (DS473) (DO C 476 de 20.12.2016, p. 3).

(12)  Reglamento (UE) 2015/476 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, relativo a las medidas que podrá adoptar la Unión a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (DO L 83 de 27.3.2015, p. 6).

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1578, de 18 de septiembre de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia (DO L 239 de 19.9.2017, p. 9).

(14)  Anuncio relativo a las sentencias del Tribunal General de 15 de septiembre de 2016 en los asuntos T-80/14, T-111/14 a T-121/14 y T-139/14 en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel de Argentina e Indonesia, y tras las recomendaciones y resoluciones adoptadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio en el marco de las diferencias DS473 y DS480 (diferencias UE – Medidas antidumping sobre el biodiésel) (DO C 181 de 28.5.2018, p. 5).

(15)  Asunto Industrie des poudres sphériques (IPS)/Consejo (C-458/98 P, Rec. 2000, p. I-08147).

(16)  Asunto C-256/16, Deichmann SE, ECLI:EU:C:2018:187, apartado 87.

(17)  Asunto Industrie des poudres sphériques (IPS)/Consejo (C-458/98 P, Rec. 2000, p. I-08147).

(18)  DO L 141 de 28.5.2013, p. 6.

(19)  Departamento de Comercio de los Estados Unidos, Investigación A-560-830, Memorando titulado «Cost of Production and Constructed Value Calculation Adjustments for the Final Determination – Wilmar Trading Pte. Ltd.» (Costes de producción y ajustes estimados para el cálculo del valor a efectos de la determinación definitiva. Wilmar Trading Pte. Ltd., 20 de febrero de 2018.

(20)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1578, de 18 de septiembre de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia (DO L 239 de 19.9.2017, p. 9).

(21)  De conformidad con la resolución de la OMC en la UE – Medidas compensatorias sobre determinados tereftalatos de polietileno de Pakistán, en la que el Órgano de Apelación determinó que «el objetivo fundamental de un análisis de la relación causal en el marco del párrafo 5 del artículo 15 del Acuerdo SMC es que una autoridad investigadora establezca si existe una “relación auténtica y sustancial de causa a efecto” entre las importaciones subvencionadas y el daño a la rama de producción nacional». Informe del Órgano de Apelación, AB-2017-5, WT/DS486/AB/R, de 16 de mayo de 2018, párrafo 5.226.

(22)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 2017, asunto C-365/15, Wortmann, EU:C:2017:19, apartados 35 a 39.