16.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/1


REGLAMENTO (UE) 2018/1541 DEL CONSEJO

de 2 de octubre de 2018

por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 904/2010 y (UE) 2017/2454 en lo que respecta a las medidas para reforzar la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

El actual sistema de imposición fiscal de los intercambios comerciales entre los Estados miembros se basa en disposiciones transitorias introducidas en 1993 que han quedado obsoletas y propician el fraude en el contexto de un sistema del impuesto sobre el valor añadido (IVA) que reviste una gran complejidad. En octubre de 2017 la Comisión presentó una propuesta legislativa en la que se sientan los principios de un sistema definitivo del IVA para el comercio transfronterizo entre empresas de los Estados miembros, basado en la imposición de las entregas transfronterizas en el Estado miembro de destino. Habida cuenta de que la plena aplicación del sistema definitivo del IVA aplicado a los intercambios dentro de la Unión podría llevar varios años, es preciso prever medidas a corto plazo para combatir el fraude transfronterizo del IVA con mayor eficacia y mayor prontitud. La mejora y la simplificación de los instrumentos de cooperación administrativa, en particular Eurofisc, revisten también una gran importancia en la lucha contra el fraude del IVA en general y para reforzar la confianza entre las autoridades tributarias antes de que se instaure el régimen definitivo del IVA.

(2)

Para combatir el fraude en el ámbito del IVA, a menudo es necesario llevar a cabo una investigación administrativa, en particular cuando el sujeto pasivo no está establecido en los Estados miembros en los que se devenga el impuesto. Con objeto de garantizar el la correcta aplicación del régimen del IVA y evitar la duplicación de las tareas y cargas administrativas de las autoridades tributarias y las empresas, cuando al menos dos Estados miembros consideren necesario proceder a una investigación administrativa respecto de los importes declarados por un sujeto pasivo que no esté establecido en su territorio pero que esté sujeto a gravamen en él, el Estado miembro en que esté establecido ese sujeto pasivo debe llevar a cabo la investigación, a menos que pueda proporcionar la información solicitada. Los Estados miembros requirentes deben estar preparados para prestar asistencia al Estado miembro de establecimiento participando activamente en la investigación. Dado que los funcionarios del Estado miembro requirente podrían tener mejor conocimiento de los hechos y circunstancias del caso, y cuando el Estado miembro requerido no haya solicitado la participación de funcionarios de los Estados miembros requirentes, dichos funcionarios deberían poder estar presentes durante la investigación administrativa en la medida en que se cumplan las condiciones previstas para dicha presencia en el Derecho nacional del Estado miembro requerido. En ese supuesto y con ocasión de dicha presencia, los funcionarios de los Estados miembros requirentes deben tener acceso a las mismas instalaciones y documentos que los funcionarios del Estado miembro requerido por mediación de estos. Cuando la legislación del Estado miembro requerido regule dichas condiciones para prestar tal presencia, debe presumirse que el Estado miembro requerido adoptará las medidas necesarias para cumplir dichas condiciones. En cualquier caso, los funcionarios de los Estados miembros requirentes deben tener la posibilidad, cuando lo consideren necesario, de estar presentes para cualquier consulta sobre la investigación en el Estado miembro requerido con sus funcionarios tras haberles informado. El propósito de esta consulta podría ser intercambiar puntos de vista e información sobre el desarrollo de la investigación y proponer y debatir posibles acciones.

(3)

La comunicación de información sin solicitud previa a las autoridades competentes de otros Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo (3) debe ser lo más sencilla y eficaz posible. Por lo tanto, es necesario permitir a las autoridades competentes transmitir información por medios distintos de los formularios normalizados cuando consideren que otros medios seguros son más apropiados y hayan convenido utilizarlos o cuando se haya recibido la información de un tercer país.

(4)

La exención del IVA en las importaciones de bienes previstas en el artículo 143, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (4) (en lo sucesivo, «procedimientos aduaneros 42 y 63») es a menudo objeto de fraude, y las mercancías se desvían al mercado negro sin haber pagado el IVA. Por tanto, es esencial que cuando los funcionarios de aduanas estén comprobando el cumplimiento de los criterios para aplicar la exención, tengan acceso al registro de los números de identificación a efectos del IVA y a los estados recapitulativos. Por otro lado, la información recabada por las autoridades aduaneras en el marco de ese procedimiento debe ponerse igualmente a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro en el que deba tener lugar la adquisición intracomunitaria ulterior.

(5)

Con el fin de combatir el fraude derivado del doble régimen del IVA aplicable a los vehículos, los funcionarios de enlace de Eurofisc deberían poder tener acceso automatizado a los datos de matriculación de los vehículos. Ello les permitiría determinar con rapidez dónde se han llevado a cabo las operaciones fraudulentas y quiénes las han cometido. Ese acceso debería facilitarse a través de la aplicación informática del Sistema Europeo de Información sobre Vehículos y Permisos de Conducción (EUCARIS), cuyo uso respecto de los datos de matriculación de vehículos es obligatorio para los Estados miembros en virtud de las Decisiones 2008/615/JAI (5) y 2008/616/JAI (6) del Consejo.

(6)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de las disposiciones sobre acceso automatizado a la información recogida por las autoridades aduaneras y a los datos de matriculación de vehículos, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(7)

Con objeto de garantizar la supervisión efectiva y eficiente del IVA en las operaciones transfronterizas, el Reglamento (UE) n.o 904/2010 dispone la presencia de funcionarios en las oficinas de la Administración y durante las investigaciones administrativas en otros Estados miembros. Con el fin de reforzar la capacidad de las autoridades tributarias a efectos de control de las entregas transfronterizas, procede llevar a cabo investigaciones administrativas conjuntas que permitan a funcionarios de dos o más Estados miembros formar un único equipo y participar activamente en una determinada investigación administrativa realizada de manera conjunta.

(8)

Para combatir los fraudes transfronterizos más graves es necesario aclarar y reforzar la gobernanza, las funciones y el funcionamiento de Eurofisc. Los funcionarios de enlace de Eurofisc deben poder consultar, intercambiar, tratar y analizar toda la información necesaria con celeridad, y coordinar todas las acciones de seguimiento. Sin embargo, esta coordinación no implica el derecho a exigir acciones específicas de investigación al Estado miembro participante. Asimismo, es necesario reforzar la lucha contra el fraude del IVA a escala de la Unión, en particular permitiendo que los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc soliciten información específica de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). Por consiguiente, para recibir a cambio la información pertinente que obre en poder de Europol y de la OLAF, los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc deben poder transmitir a Europol y a la OLAF toda la información que sea necesaria.

(9)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de las disposiciones relativas a Eurofisc, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(10)

La organización de la comunicación de las solicitudes de devolución del IVA, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2008/9/CE del Consejo (8), brinda la oportunidad de reducir la carga administrativa que supone para las autoridades competentes el cobro de las obligaciones tributarias no pagadas en el Estado miembro de establecimiento.

(11)

Cuando lo estimen oportuno, los Estados miembros también pueden comunicar a la OLAF información pertinente. Ello permitiría a la OLAF cumplir su mandato de llevar a cabo investigaciones administrativas en relación con el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión y prestar asistencia a los Estados miembros con el fin de coordinar su acción para proteger los intereses financieros de la Unión frente al fraude.

(12)

La Comisión puede tener acceso a la información comunicada o recogida con arreglo al Reglamento (UE) n.o 904/2010 únicamente en la medida necesaria para la conservación, el mantenimiento y el desarrollo de los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión y utilizados por los Estados miembros a los fines del presente Reglamento.

(13)

El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) se aplica al tratamiento de datos personales a efectos del Reglamento (UE) n.o 904/2010. El Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) se aplica al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos de la Unión a efectos de dicho Reglamento. Se reconoce que la lucha contra el fraude del IVA es un objetivo importante de interés público general tanto de la Unión como de sus Estados miembros. Para alcanzar los objetivos del Reglamento (UE) n.o 904/2010, a saber, el objetivo de cooperar e intercambiar información que contribuya a la correcta determinación del IVA, a controlar la correcta aplicación del IVA, en particular en las transacciones intracomunitarias, y a luchar contra el fraude del IVA, procede establecer restricciones específicas y limitadas a determinados derechos y obligaciones establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679.

(14)

Más concretamente, la plena aplicación de los derechos y obligaciones previstos en el Reglamento (UE) 2016/679 socavaría gravemente la eficacia de la lucha contra el fraude del IVA, ya que permitiría, en particular, que los interesados obstruyeran las investigaciones en curso y la elaboración de perfiles de riesgo. Ello pondría en peligro las indagaciones, análisis, investigaciones o procedimientos de índole oficial o legal que se lleven a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 904/2010. Además, impediría la cooperación administrativa entre las autoridades competentes, que es un instrumento clave en la lucha contra el fraude del IVA. Por consiguiente, deben establecerse restricciones por lo que se refiere al derecho a la transparencia de la información, el derecho a recibir información en caso de que se recaben datos personales del interesado, el derecho a recibir información en caso de que no se hayan obtenido datos personales del interesado, el derecho de acceso del interesado, el derecho de supresión, el derecho de oposición al tratamiento de datos personales y el derecho a las decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles. El ejercicio de estos derechos solo debe restringirse en la medida necesaria para no menoscabar los objetivos que persigue el artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 904/2010. Esta restricción solo debe aplicarse en relación con ciertas categorías de datos mencionadas en los artículos 1, 14 y 17 de dicho Reglamento en la medida en que sea estrictamente necesario para garantizar el cumplimiento de la legislación en materia de IVA, y las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

(15)

Dado que el objetivo de prevención, investigación y detección de la evasión del IVA y del fraude del IVA no puede alcanzarse por otros medios menos restrictivos y de igual eficacia, estas restricciones son estrictamente necesarias para alcanzar dicho objetivo específico. También son proporcionadas teniendo en cuenta la pérdida de ingresos para la Unión y los Estados miembros y la importancia crucial de disponer de información para luchar eficazmente contra el fraude. El tratamiento y el almacenamiento de la información recogida e intercambiada en virtud del presente Reglamento se limitan a los objetivos de la lucha contra el fraude del IVA. La información recogida e intercambiada en virtud del presente Reglamento no se refiere a datos sensibles. No podrá ser objeto de otro tratamiento de forma incompatible con dichos fines, lo que supone la prohibición de su tratamiento con fines comerciales. En lo que se refiere a las garantías para evitar el abuso o el acceso o cesión ilícitos, el Reglamento (UE) n.o 904/2010 ya establece condiciones detalladas relativas al acceso de las autoridades nacionales competentes a los datos y a su utilización posterior con el fin de alcanzar el objetivo general de dicho Reglamento. El plazo de conservación de los datos se debe limitar a lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos.

(16)

Puesto que el Reglamento (UE) 2017/2454 del Consejo (11) también modifica el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 904/2010, modificación aplicable a partir del 1 de enero de 2021, es necesario modificar el Reglamento (UE) 2017/2454 para actualizar las referencias cruzadas correspondientes a dicho artículo. Puesto que el Reglamento (UE) 2017/2454 también modifica el anexo I del Reglamento (UE) n.o 904/2010, modificación aplicable a partir del 1 de enero de 2021, es necesario modificar el Reglamento (UE) 2017/2454, ya que el anexo I ya no es necesario y, por lo tanto, debe ser suprimido.

(17)

Dado que la aplicación de las disposiciones sobre el acceso automatizado a los datos recabados por las autoridades aduaneras y a los datos de matriculación de vehículos exigirá nuevos avances tecnológicos, conviene aplazar su aplicación a fin de que los Estados miembros y la Comisión puedan efectuar esos avances.

(18)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la mejora de los instrumentos de cooperación entre los Estados miembros y la lucha contra el fraude transfronterizo en el ámbito del IVA, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(19)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 y emitió sus observaciones formales el 21 de marzo de 2018.

(20)

Procede modificar, por lo tanto, el Reglamento (UE) n.o 904/2010 y el Reglamento (UE) 2017/2454 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 904/2010

El Reglamento (UE) n.o 904/2010 se modifica como sigue:

1)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

se suprime el apartado 3;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa específica. La autoridad requerida llevará a cabo dicha investigación en concertación con la autoridad requirente en caso necesario. Si la autoridad requerida considera que no es necesario proceder a una investigación administrativa, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevado a adoptar esa postura.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, una investigación acerca de los importes declarados, o que deberían haber sido declarados, por un sujeto pasivo establecido en el Estado miembro de la autoridad requerida y relacionados con aquellas entregas de bienes o prestaciones de servicios de ese sujeto pasivo que sean imponibles en el Estado miembro de la autoridad requirente, solo podrá rechazarse por alguno de los motivos siguientes:

a)

los motivos previstos en el artículo 54, apartado 1, evaluados por la autoridad requerida de conformidad con una declaración de mejores prácticas relativa a la interacción del presente apartado con el artículo 54, apartado 1, que se adoptará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 58, apartado 2;

b)

los motivos previstos en el artículo 54, apartados 2, 3 y 4;

c)

que la autoridad requerida ya hubiera proporcionado a la autoridad requirente información sobre el mismo sujeto pasivo obtenida como resultado de una investigación administrativa realizada menos de dos años antes.

Cuando la autoridad requerida se niegue a llevar a cabo una investigación administrativa como dispone el párrafo segundo por los motivos mencionados en las letras a) o b), facilitará no obstante a la autoridad requirente la fecha y el valor de cualquier entrega o prestación pertinente realizada por el sujeto pasivo en los dos años anteriores en el Estado miembro de la autoridad requirente.»;

c)

se inserta el apartado siguiente:

«4 bis.   Cuando las autoridades competentes de al menos dos Estados miembros consideren necesario proceder a una investigación administrativa sobre los importes mencionados en el apartado 4, párrafo segundo, del presente artículo y presenten una solicitud motivada común que contenga indicios o pruebas de riesgos de fraude o evasión del IVA, la autoridad requerida no podrá negarse a realizar dicha investigación, salvo por los motivos previstos en el artículo 54, apartado 1, letra b), y apartados 2, 3 o 4. En caso de que el Estado miembro requerido ya posea la información solicitada, la transmitirá a los Estados miembros requirentes. Cuando los Estados miembros requirentes consideren que la información recibida no es suficiente, informarán al Estado miembro requerido para que lleve a cabo la investigación administrativa.

Si el Estado miembro requerido así lo solicita, podrán participar en la investigación administrativa funcionarios autorizados por las autoridades requirentes. Dicha investigación administrativa se realizará conjuntamente, bajo la dirección del Estado miembro requerido y de conformidad con su legislación. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a las mismas instalaciones y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida y, en la medida en que la legislación del Estado miembro requerido lo permita a sus propios funcionarios, podrán entrevistar a los sujetos pasivos. Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán su facultad de control únicamente a efectos de la realización de la investigación administrativa.

Cuando el Estado miembro requerido no haya solicitado la participación de funcionarios de los Estados miembros requirentes, los funcionarios de cualquiera de los Estados miembros requirentes podrán estar presentes durante la investigación administrativa ejerciendo las facultades que dispone el artículo 28, apartado 2, en la medida en que se cumplan las condiciones previstas en el Derecho nacional del Estado miembro requerido. En cualquier caso, los funcionarios de esos Estados miembros requirentes estarán presentes a efectos de consultas.

Cuando esté prevista la participación o la presencia de funcionarios de los Estados miembros requirentes, la investigación administrativa solo se llevará a cabo cuando se garantice dicha participación o presencia a efectos de la investigación administrativa.».

2)

En el artículo 13, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La información se transmitirá mediante formularios normalizados excepto en los casos previstos en el artículo 50 o en casos específicos en los que las respectivas autoridades competentes consideren otros medios seguros más adecuados y acuerden utilizarlos.

La Comisión adoptará los formularios normalizados mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.».

3)

El artículo 17 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade la letra siguiente:

«f)

la información que recoja de conformidad con el artículo 143, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2006/112/CE, así como el país de origen, el país de destino, el código de la mercancía, la moneda, el importe total, el tipo de cambio, el precio del artículo y el peso neto.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión adoptará mediante actos de ejecución los detalles técnicos relativos a la consulta automatizada de la información a que se refiere el apartado 1, letras a) a f), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«3.   La Comisión determinará mediante actos de ejecución el contenido específico de la información a que se refiere el apartado 1, letra f), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.».

4)

El artículo 21 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Cada Estado miembro proporcionará a los funcionarios de su Administración encargados de controlar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 143, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, acceso a la información a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letras a) a c), del presente Reglamento respecto de la cual los demás Estados miembros concedan un acceso automatizado.»;

b)

en el apartado 2, la letra e) se modifica como sigue:

i)

los incisos i) y ii) se sustituyen por el texto siguiente:

«i)

que el acceso esté relacionado con una investigación acerca de una sospecha de fraude o tenga por objeto detectar un fraude,

ii)

que se encargue del acceso un funcionario de enlace de Eurofisc, según dispone el artículo 36, apartado 1, que cuente con una identificación personal de usuario para los sistemas electrónicos que permita acceder a dicha información.»,

ii)

se suprime el inciso iii);

c)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Por lo que se refiere a la información mencionada en el artículo 17, apartado 1, letra f), deberá tenerse acceso a los siguientes datos:

a)

los números de identificación a efectos del IVA asignados por el Estado miembro que recibe la información;

b)

los números de identificación a efectos del IVA del importador, o de su representante fiscal, que entrega los bienes a personas que disponen de un número de identificación a efectos del IVA de acuerdo con la letra a) del presente apartado;

c)

el país de origen, el país de destino, el código de la mercancía, el importe total y el peso neto de los bienes importados que, a continuación, son objeto de una entrega intracomunitaria por cada persona de acuerdo con la letra b) del presente apartado a cada persona con un número de identificación a efectos del IVA de acuerdo con la letra a) del presente apartado;

d)

el país de origen, el país de destino, el código de la mercancía, la moneda, el importe total, el tipo de cambio, el precio del artículo y el peso neto de los bienes importados que, a continuación, son objeto de una entrega de bienes intracomunitaria por cada persona mencionada en la letra b) del presente apartado a cada persona con un número de identificación a efectos del IVA expedido por otro Estado miembro con las siguientes condiciones:

i)

que el acceso esté relacionado con una investigación acerca de una sospecha de fraude o tenga por objeto detectar un fraude,

ii)

que se encargue del acceso un funcionario de enlace de Eurofisc, según dispone el artículo 36, apartado 1, que cuente con una identificación personal de usuario para los sistemas electrónicos que permita acceder a dicha información.

Los valores a los que se refieren las letras c) y d) del párrafo primero se expresarán en la moneda del Estado miembro que facilita la información y se referirán a cada artículo de bienes de la declaración aduanera que se presente.»;

d)

se añade el apartado siguiente:

«3.   La Comisión determinará mediante actos de ejecución las modalidades prácticas por lo que respecta a las condiciones previstas en el apartado 2, letra e), del presente artículo para que el Estado miembro que facilita la información pueda identificar al funcionario de enlace de Eurofisc que tendrá acceso a la información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.»;

e)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión determinará mediante actos de ejecución las modalidades prácticas por lo que respecta a las condiciones previstas en el apartado 2, letra e), y en el apartado 2 bis, letra d), del presente artículo para que el Estado miembro que facilita la información pueda identificar al funcionario de enlace de Eurofisc que tendrá acceso a la información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.».

5)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 21 bis

1.   Cada Estado miembro proporcionará a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro acceso automatizado a la siguiente información en relación con las matriculaciones nacionales de vehículos:

a)

los datos de identificación relativos a los vehículos;

b)

los datos de identificación relativos a los propietarios o titulares del vehículo a cuyo nombre esté matriculado este último, según se define en la normativa del Estado miembro de matriculación.

2.   El acceso a la información mencionada en el apartado 1 se concederá con las condiciones siguientes:

a)

que el acceso esté relacionado con una investigación acerca de una sospecha de fraude del IVA o tenga por objeto detectar un fraude del IVA;

b)

que se encargue del acceso un funcionario de enlace de Eurofisc, según dispone el artículo 36, apartado 1, que cuente con una identificación personal de usuario para los sistemas electrónicos que permita acceder a dicha información.

3.   La Comisión determinará mediante actos de ejecución el contenido específico y los detalles técnicos relativos a la consulta automatizada de la información a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo y las modalidades prácticas por lo que respecta a las condiciones previstas en el apartado 2 del presente artículo para que el Estado miembro que facilita la información pueda identificar al funcionario de enlace de Eurofisc que tendrá acceso a la información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.».

6)

El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 24

«Cuando, a efectos de los artículos 17 a 21 bis, las autoridades competentes de los Estados miembros intercambien información por vía electrónica, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55.

Corresponderá a los Estados miembros efectuar cualquier cambio de sus sistemas que sea necesario para que esa información pueda intercambiarse a través de la red CCN/CSI o cualquier otra red segura de similares características que sea utilizada para intercambiar por vía electrónica la información mencionada en el artículo 21 bis.».

7)

El título del capítulo VII se sustituye por el texto siguiente:

«PRESENCIA EN LAS OFICINAS DE LA ADMINISTRACIÓN Y DURANTE LAS INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS Y LAS INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS REALIZADAS CONJUNTAMENTE».

8)

El artículo 28 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Por acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, podrán participar en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado miembro requerido funcionarios autorizados por las autoridades requirentes a fin de recabar e intercambiar la información a que se refiere el artículo 1. Dichas investigaciones administrativas las realizarán conjuntamente los funcionarios de las autoridades requirentes y requerida, bajo la dirección de la autoridad requerida y de conformidad con la legislación del Estado miembro requerido. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a las mismas instalaciones y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida y, en la medida en que la legislación del Estado miembro requerido lo permita a sus propios funcionarios, podrán entrevistar a los sujetos pasivos.

Cuando así lo permita la legislación del Estado miembro requerido, los funcionarios de los Estados miembros requirentes ejercerán las mismas facultades de control que los funcionarios del Estado miembro requerido.

Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán su facultad de control únicamente a efectos de la realización de la investigación administrativa.

Por acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, las autoridades participantes podrán redactar un informe común de la investigación.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado miembro en aplicación de los apartados 1, 2 y 2 bis deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.».

9)

El artículo 33 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Para promover y facilitar la cooperación multilateral en la lucha contra el fraude del IVA, el presente capítulo establece una red para el intercambio rápido, el tratamiento y el análisis de información específica sobre fraude transfronterizo entre los Estados miembros y para la coordinación de cualquier acción de seguimiento (“Eurofisc”).»;

b)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

llevarán a cabo y coordinarán el intercambio multilateral rápido y el tratamiento y análisis conjuntos de información específica sobre fraude transfronterizo en las áreas temáticas en las que opere Eurofisc (“ámbitos de trabajo de Eurofisc”),

c)

coordinarán el trabajo de los funcionarios de enlace de Eurofisc mencionados en el artículo 36, apartado 1, de los Estados miembros participantes en respuesta a las alertas y a la información recibida;»,

ii)

se añade la letra siguiente:

«d)

coordinarán las investigaciones administrativas de los Estados miembros participantes acerca de los fraudes identificados por los funcionarios de enlace de Eurofisc mencionados en el artículo 36, apartado 1, sin la facultad de solicitar a los Estados miembros que realicen investigaciones administrativas.».

10)

En el artículo 34, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros que hayan decidido intervenir en un ámbito de trabajo de Eurofisc participarán activamente en el intercambio multilateral y en el tratamiento y análisis conjuntos de información específica sobre fraude transfronterizo entre todos los Estados miembros participantes así como en la coordinación de cualquier acción de seguimiento.».

11)

El artículo 35 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 35

La Comisión proporcionará a Eurofisc respaldo de índole técnica y logística. La Comisión no tendrá acceso a la información a que se refiere el artículo 1, que pueda ser intercambiada a través de Eurofisc, salvo en las circunstancias previstas en el artículo 55, apartado 2.».

12)

El artículo 36 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Los funcionarios de enlace de los Estados miembros designarán un presidente de Eurofisc entre los funcionarios de enlace de Eurofisc, por un período limitado.

Los funcionarios de enlace de los Estados miembros:

a)

acordarán el establecimiento y la terminación de los ámbitos de trabajo de Eurofisc;

b)

examinarán cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento operativo de Eurofisc;

c)

evaluarán, como mínimo con periodicidad anual, la eficacia y eficiencia del desarrollo de las actividades de Eurofisc;

d)

aprobarán el informe anual, mencionado en el artículo 37.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los funcionarios de enlace de los Estados miembros que participen en un determinado ámbito de trabajo de Eurofisc (“funcionarios de enlace de Eurofisc participantes”) designarán un coordinador de los ámbitos de trabajo de Eurofisc, entre los funcionarios de enlace de Eurofisc participantes, por un período limitado.

Los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc:

a)

recogerán la información recibida de los funcionarios de enlace de Eurofisc, según lo convenido por los participantes en los ámbitos de trabajo, y pondrán toda la información a disposición de los demás funcionarios de enlace de Eurofisc participantes; esta información se intercambiará por vía electrónica;

b)

velarán por que la información recibida de los funcionarios de enlace de Eurofisc participantes sea objeto de tratamiento y análisis junto con la respectiva información específica sobre fraude transfronterizo comunicada o recogida de conformidad con el presente Reglamento, según lo convenido por los participantes en el ámbito de trabajo, y pondrán el resultado a disposición de los funcionarios de enlace de Eurofisc participantes;

c)

aportarán información de retorno a todos los funcionarios de enlace de Eurofisc participantes;

d)

presentarán a los funcionarios de enlace de los Estados miembros un informe anual sobre las actividades desarrolladas en el ámbito de trabajo.»;

c)

se añaden los apartados siguientes:

«3.   Los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc podrán solicitar información pertinente a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). A tal efecto, y según lo convenido por los participantes en el ámbito de trabajo, podrán enviarles tanta información como sea necesaria para recibir la información solicitada.

4.   Los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc pondrán la información recibida de Europol y de la OLAF a disposición de los demás funcionarios de enlace de Eurofisc participantes; esta información se intercambiará por vía electrónica.

5.   Los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc velarán también por que la información recibida de Europol y de la OLAF sea objeto de tratamiento y análisis junto con la respectiva información específica comunicada o recogida de conformidad con el presente Reglamento, según lo convenido por los participantes en el ámbito de trabajo, y pondrán el resultado a disposición de los funcionarios de enlace de Eurofisc participantes.».

13)

El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 37

El presidente de Eurofisc presentará un informe anual de las actividades desarrolladas en todos los ámbitos de trabajo al Comité mencionado en el artículo 58, apartado 1.

La Comisión adoptará mediante actos de ejecución las modalidades de procedimiento en relación con Eurofisc. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.».

14)

En el artículo 48, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando el Estado miembro de establecimiento tenga conocimiento de que un sujeto pasivo que ha efectuado una solicitud de devolución del IVA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2008/9/CE, mantiene deudas tributarias en ese Estado miembro de establecimiento, podrá solicitar el consentimiento del sujeto pasivo para que se transfiera directamente a dicho Estado miembro la cuota correspondiente a la devolución del IVA a fin de liquidar las deudas tributarias existentes. Cuando el sujeto pasivo acceda a dicha transferencia, el Estado miembro de establecimiento informará al Estado miembro de devolución del importe para el que se ha obtenido el consentimiento y el Estado miembro de devolución transferirá dicho importe, en nombre del sujeto pasivo, al Estado miembro de establecimiento. El Estado miembro de establecimiento informará al sujeto pasivo de si el importe transferido cubre la liquidación de la totalidad o de una parte de la deuda tributaria de conformidad con su normativa nacional y sus prácticas administrativas. Sin embargo, la transferencia de la devolución del IVA al Estado miembro de establecimiento no afectará al derecho del Estado miembro de devolución de recuperar las deudas que el sujeto pasivo haya contraído en este último Estado miembro.

Cuando se impugnen las deudas tributarias en el Estado miembro de establecimiento, la transferencia de los importes objeto de devolución podrá ser utilizada por el Estado miembro de establecimiento como medida cautelar, con el consentimiento del sujeto pasivo, siempre que se garantice un control judicial efectivo en dicho Estado miembro.».

15)

El título del capítulo XIII se sustituye por el texto siguiente:

«RELACIONES CON LA COMISIÓN Y OTRAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN».

16)

En el artículo 49 se añade el apartado siguiente:

«2 bis.   Los Estados miembros podrán comunicar a la OLAF cualquier información pertinente a fin de permitirle emprender la acción que considere oportuna de conformidad con su mandato. Cuando dicha información se hubiera recibido de otro Estado miembro, este último podrá exigir que la transmisión de la información esté supeditada a su acuerdo previo.».

17)

El artículo 55 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditaciones de Seguridad de la Comisión podrán acceder a esta información solo en la medida necesaria para atender a la conservación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión y utilizados por los Estados miembros para la aplicación del presente Reglamento.»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Todo almacenamiento, tratamiento o intercambio de información mencionado en el presente Reglamento cumplirá lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2016/679 (*1) y (CE) n.o 45/2001 (*2) del Parlamento Europeo y del Consejo. No obstante, los Estados miembros restringirán, a efectos de la correcta aplicación del presente Reglamento, el alcance de las obligaciones y derechos previstos en los artículos 12 a 15, 17, 21 y 22 del Reglamento (UE) 2016/679. Dichas restricciones se limitarán a lo estrictamente necesario para salvaguardar los intereses indicados en el artículo 23, apartado 1, letra e), del citado Reglamento, en particular para:

a)

permitir que las autoridades competentes de los Estados miembros desempeñen correctamente sus funciones a efectos del presente Reglamento, o

b)

evitar la obstrucción de indagaciones, análisis, investigaciones o procedimientos de índole oficial o legal que tengan lugar a efectos del presente Reglamento y garantizar que no se ponga en peligro la prevención, investigación y detección de la evasión y el fraude fiscales.

El tratamiento y almacenamiento de la información a que se refiere el presente Reglamento se llevarán a cabo únicamente para los fines mencionados en su artículo 1, apartado 1, y no se podrá tratar posteriormente dicha información de manera incompatible con dichos fines. Queda prohibido el tratamiento de datos personales sobre la base del presente Reglamento para otros fines, como los fines comerciales. Los períodos de conservación de esta información se limitarán en la medida necesaria para alcanzar dichos fines. Los períodos de conservación de la información mencionada en el artículo 17 del presente Reglamento serán determinados según los períodos establecidos en la legislación de los Estados miembros afectados, pero sin superar los diez años.

(*1)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1)."

(*2)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).»."

18)

En el artículo 58, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).

(*3)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."

19)

Se suprime el anexo I.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2454

El artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/2454 se modifica como sigue:

1)

El punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5)

En el artículo 17, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

“2.   La Comisión adoptará mediante actos de ejecución los detalles técnicos relativos a la consulta automatizada de la información a que se refiere el apartado 1, letras a) a f), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.”.».

2)

Se suprime el punto 8.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las disposiciones del artículo 1, punto 3, letras a), b) y c), punto 4, letras a), c) y e), y puntos 5, 6 y 14, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 2 de octubre de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

H. LÖGER


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 3 de julio de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 23 de mayo de 2018 (pendiente de publicación elDiario Oficial).

(3)  Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1).

(4)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(5)  Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 1).

(6)  Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).

(7)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(8)  Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro (DO L 44 de 20.2.2008, p. 23).

(9)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) 2017/2454 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 904/2010 relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 348 de 29.12.2017, p. 1).