19.6.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 156/1


REGLAMENTO (UE) 2018/841 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de mayo de 2018

sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión de la propuesta de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

En sus conclusiones de los días 23 y 24 de octubre de 2014 sobre el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, el Consejo Europeo dio su aprobación a un objetivo vinculante de reducir internamente por lo menos en un 40 % las emisiones de gases de efecto invernadero en el conjunto de la economía para 2030 con respecto a los valores de 1990, objetivo que el Consejo Europeo confirmó de nuevo en sus conclusiones de los días 17 y 18 de marzo de 2016.

(2)

Las conclusiones del Consejo Europeo de los días 23 y 24 de octubre de 2014 indicaban que la Unión debe cumplir colectivamente el objetivo de reducción de al menos un 40 % de las emisiones de la manera más eficaz posible en términos de coste, con reducciones en el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea (en lo sucesivo, «RCDE UE»), establecido en la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y en los sectores no sujetos a él del 43 % y el 30 %, respectivamente, para 2030 con respecto a los valores de 2005, y según un reparto del esfuerzo basado en el PIB per cápita relativo.

(3)

El presente Reglamento forma parte de la aplicación de los compromisos de la Unión en virtud del Acuerdo de París (5), adoptado en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático («CMNUCC»). El Acuerdo de París ha sido celebrado en nombre de la Unión el 5 de octubre de 2016 mediante la Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo (6). El compromiso de la Unión con la reducción de las emisiones en el conjunto de la economía figura en la contribución prevista determinada a nivel nacional que la Unión y sus Estados miembros presentaron en la Secretaría de la CMNUCC el 6 de marzo de 2015 con vistas al Acuerdo de París. El Acuerdo de París entró en vigor el 4 de noviembre de 2016. En consonancia con ese Acuerdo, la Unión debe seguir reduciendo sus emisiones de gases de efecto invernadero y aumentando las absorciones.

(4)

El Acuerdo de París establece, entre otras cosas, una meta a largo plazo en consonancia con el objetivo de mantener el aumento de la temperatura mundial muy por debajo de los 2 °C sobre los niveles preindustriales y de proseguir los esfuerzos para que permanezca en 1,5 °C por encima de esos niveles. Los bosques, las tierras agrícolas y los humedales van a desempeñar un papel central en la consecución de este objetivo. En el Acuerdo de París, las Partes también reconocen la prioridad fundamental de salvaguardar la seguridad alimentaria y acabar con el hambre en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza, así como la particular vulnerabilidad de los sistemas de producción de alimentos a los efectos adversos del cambio climático, fomentando así la resiliencia al cambio climático y un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero de un modo que no comprometa la producción de alimentos. Para alcanzar los objetivos del Acuerdo de París, las Partes deben hacer un mayor esfuerzo colectivo. Las Partes deben preparar, comunicar y mantener sucesivas contribuciones determinadas a nivel nacional. El Acuerdo de París sustituye al enfoque adoptado en virtud del Protocolo de Kioto de 1997, que no se prolongará después de 2020. El Acuerdo de París también insta a lograr un equilibrio entre las emisiones antrópicas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero en la segunda mitad de este siglo, e invita a las Partes a que adopten medidas para preservar y mejorar, según proceda, los sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero, incluidos los bosques.

(5)

El sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (en lo sucesivo, «UTCUTS») puede ofrecer beneficios climáticos a largo plazo y contribuir así a que la Unión cumpla su objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y los objetivos climáticos a largo plazo del Acuerdo de París. El sector UTCUTS también proporciona materiales de origen biológico que pueden sustituir a los materiales fósiles o con altas emisiones de carbono y, por lo tanto, desempeña un papel importante en la transición hacia una economía con bajas emisiones de gases de efecto invernadero. Como las absorciones a través del UTCUTS son reversibles, deben tratarse como un pilar independiente en el marco de actuación en materia de clima de la Unión.

(6)

Las conclusiones del Consejo Europeo de los días 23 y 24 de octubre de 2014 señalaban que deben reconocerse los múltiples objetivos del sector agrícola y del uso de la tierra, con su menor potencial de mitigación, así como la necesidad de garantizar la coherencia entre los objetivos de la Unión en materia de seguridad alimentaria y de cambio climático. El Consejo Europeo invitaba a la Comisión a que estudiase la mejor manera de fomentar la intensificación sostenible de la producción alimentaria, a la vez que se optimiza la contribución del sector a la mitigación de la emisión de gases de efecto invernadero y al secuestro de tales gases, incluida la vía de la forestación, y a que definiese, tan pronto como las condiciones técnicas lo permitan, y en cualquier caso antes de 2020, una política que permita incluir el sector UTCUTS en el marco de actuación hasta 2030 para la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero.

(7)

Las prácticas de gestión sostenible en el sector UTCUTS pueden contribuir a la mitigación del cambio climático de diversas maneras, por ejemplo reduciendo las emisiones, o manteniendo y mejorando los sumideros y las reservas de carbono. Para que las medidas encaminadas en particular a incrementar la captura de carbono sean eficaces, es esencial la estabilidad y la adaptabilidad a largo plazo de los almacenes de carbono. Además, las prácticas de gestión sostenible pueden mantener la productividad, la capacidad de regeneración y la vitalidad del sector UTCUTS y, en consecuencia, promover el desarrollo económico y social, a la vez que reducen la huella ecológica y de carbono de dicho sector.

(8)

El desarrollo de tecnologías y prácticas innovadoras y sostenibles, entre ellas la agroecología y la agrosilvicultura, puede aumentar el papel del sector UTCUTS en la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, así como reforzar la productividad y la resiliencia del citado sector. Dado que el sector UTCUTS se caracteriza por una rentabilidad a largo plazo, es importante disponer de estrategias a largo plazo para reforzar la financiación de la investigación destinada al desarrollo del sector, así como a la inversión en prácticas y tecnologías sostenibles e innovadoras. La inversión en medidas preventivas, como las prácticas de gestión sostenible, puede reducir los riesgos asociados a las perturbaciones naturales.

(9)

En sus conclusiones del 22 y 23 de junio de 2017, el Consejo Europeo reafirmó el pleno compromiso de la Unión y de sus Estados miembros con la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible, entre cuyos objetivos figura garantizar que la gestión de los bosques sea sostenible.

(10)

Es importante introducir medidas destinadas a reducir la deforestación y la degradación forestal y a promover una gestión forestal sostenible en los países en desarrollo. En este contexto el Consejo, en sus conclusiones de 21 de octubre de 2009 y de 14 de octubre de 2010, recordaba los objetivos de la Unión de reducir la deforestación tropical bruta para 2020 en al menos un 50 % con respecto de los niveles actuales y de detener la pérdida mundial de cobertura forestal a más tardar en 2030.

(11)

La Decisión n.o 529/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) ha establecido normas contables aplicables a las emisiones y absorciones procedentes del sector UTCUTS, y ello ha contribuido a la elaboración de políticas que han conducido a la inclusión de este sector en el compromiso de reducción de las emisiones de la Unión. El presente Reglamento debe apoyarse en las normas contables existentes, actualizarlas y mejorarlas para el período de 2021 a 2030. Además, debe fijar la obligación de los Estados miembros de aplicar dichas normas contables y debe también exigir a los Estados miembros garantizar que el conjunto del sector UTCUTS no genere emisiones netas y contribuya al objetivo de mejorar los sumideros a largo plazo. La presente Decisión no establece obligaciones contables o de notificación para los particulares, incluidos los agricultores y silvicultores.

(12)

El sector UTCUTS, que incluye las tierras agrícolas, tiene un impacto directo y significativo en la biodiversidad y los servicios ecosistémicos. Por este motivo, un objetivo importante de las políticas que afectan a este sector es garantizar la coherencia con los objetivos de la Estrategia de la Unión sobre la Biodiversidad. Deben adoptarse medidas para poner en práctica y apoyar las actividades del sector relativas tanto a la mitigación como a la adaptación. Es preciso garantizar también la coherencia entre la política agrícola común y el presente Reglamento. Todos los sectores deben contribuir de forma equitativa a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero.

(13)

Los humedales son ecosistemas eficaces para almacenar carbono. Por lo tanto, la protección y la restauración de humedales pueden reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en el sector UTCUTS. También debe tenerse en cuenta en este contexto la versión actualizada de las directrices de 2006 del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (en lo sucesivo, «IPCC» por sus siglas en inglés de Intergovernmental Panel on Climate Change) para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero relativas a los humedales.

(14)

Para asegurar la contribución del sector UTCUTS al logro del objetivo de reducción de las emisiones de la Unión de al menos un 40 %, así como del objetivo a largo plazo del Acuerdo de París, es necesario un sistema de contabilidad sólido. A fin de que las cuentas de las emisiones y las absorciones sean precisas, de acuerdo con las directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero (en lo sucesivo, «directrices del IPCC»), deben emplearse los valores notificados anualmente en virtud del Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) para las categorías de uso de la tierra y la conversión entre categorías de uso de la tierra, racionalizando así los enfoques adoptados en el marco de la CMNUCC y el Protocolo de Kioto. La tierra que cambia a otra categoría de uso de la tierra debe considerarse que está en proceso de transición hacia dicha categoría durante el período predeterminado de 20 años contemplado en las directrices del IPCC. Los Estados miembros deben únicamente poder contemplar una excepción a ese período predeterminado con respecto a los suelos forestados y solo en circunstancias limitadas justificadas en virtud de las directrices del IPCC. Los cambios en las directrices del IPCC adoptadas por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC o la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París deben reflejarse, según proceda, en los requisitos de presentación de informes con arreglo al presente Reglamento.

(15)

Las directrices del IPCC acordadas a nivel internacional establecen que las emisiones de la combustión de biomasa pueden contabilizarse como cero en el sector de la energía, a condición de que se contabilicen en el sector UTCUTS. Dado que en la Unión las emisiones procedentes de la combustión de biomasa se contabilizan actualmente como cero en virtud del artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 601/2012 (9) de la Comisión y de las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 525/2013, la coherencia con las directrices del IPCC solo puede garantizarse si esas emisiones se reflejan con exactitud en el presente Reglamento.

(16)

Las emisiones y absorciones procedentes de las tierras forestales dependen de una serie de circunstancias naturales, de las características dinámicas de los bosques relacionadas con la edad y de las prácticas de gestión pasadas y presentes, que difieren sustancialmente entre los distintos Estados miembros. El uso de un año de referencia no permite reflejar estos factores ni los efectos cíclicos resultantes de las emisiones y absorciones o de su variación interanual. En su lugar, las normas contables pertinentes deben prever el uso de unos niveles de referencia para que se excluyan los efectos de las particularidades naturales y de cada país. Los niveles de referencia forestal deben tener en cuenta cualquier estructura de edad desequilibrada de los bosques y no deben limitar indebidamente la futura intensidad de la gestión forestal, de forma que se puedan mantener o reforzar los sumideros de carbono a largo plazo. Dada la situación histórica particular de Croacia, su nivel de referencia forestal puede tener asimismo en cuenta la ocupación de su territorio, los períodos de guerra y las circunstancias de posguerra que tuvieron un impacto en la gestión forestal durante el período de referencia. Las normas contables aplicables tienen en cuenta los principios en materia de gestión forestal sostenible tal como se adoptaron en la Conferencia Ministerial para la Protección de los Bosques en Europa (Forest Europe).

(17)

Los Estados miembros deben presentar a la Comisión los planes de contabilidad forestal nacionales, incluyendo los niveles de referencia forestal. En ausencia de una revisión internacional amparada por la CMNUCC o el Protocolo de Kioto, debe establecerse un procedimiento de revisión a fin de garantizar la transparencia y mejorar la calidad de la contabilidad en la categoría de tierras forestales gestionadas.

(18)

Cuando la Comisión evalúe los planes de contabilidad forestal nacionales, y en particular los niveles de referencia forestal propuestos en ellos, debe basarse en las buenas prácticas y la experiencia de los exámenes de expertos realizados en el marco de la CMNUCC, también en lo que se refiere a la participación de expertos de los Estados miembros. La Comisión debe garantizar que los expertos de los Estados miembros participen en la evaluación técnica consistente en comprobar si los niveles de referencia forestal propuestos se han determinado de conformidad con los criterios y requisitos establecidos en el presente Reglamento. Los resultados de la evaluación técnica deben ser transmitidos al Comité Forestal Permanente creado mediante la Decisión 89/367/CEE del Consejo (10), para su información. La Comisión debe consultar también a los interesados y a la sociedad civil. Los planes de contabilidad forestal nacionales deben hacerse públicos de acuerdo con la legislación pertinente.

(19)

El creciente uso sostenible de productos de madera aprovechada puede limitar de forma sustancial las emisiones, por el efecto de sustitución, y favorecer las absorciones de la atmósfera. Para reconocer e incentivar el uso de productos de madera aprovechada con ciclos de vida prolongados, las normas contables han de garantizar que los Estados miembros recojan con exactitud y transparencia en su contabilidad UTCUTS el momento en que tengan lugar los cambios en el almacén de carbono de productos de madera aprovechada. La Comisión debe ofrecer pautas sobre las cuestiones metodológicas relativas a la contabilidad de los productos de madera aprovechada.

(20)

Las perturbaciones naturales, como los incendios, las infestaciones por insectos y enfermedades, los fenómenos meteorológicos extremos o las alteraciones geológicas, que escapan al control de un Estado miembro y no están sometidas a una influencia sustancial por parte de este, pueden dar lugar en el sector UTCUTS a emisiones de gases de efecto invernadero de carácter temporal o pueden invertir la tendencia de anteriores absorciones. Dado que esas inversiones de tendencia pueden ser también el resultado de decisiones de gestión, como las decisiones de extraer árboles o de plantarlos, el presente Reglamento debe garantizar que las inversiones que registren las absorciones por causa de la actividad humana se reflejen siempre con exactitud en la contabilidad de dicho sector. Es más, el presente Reglamento debe ofrecer a los Estados miembros una posibilidad limitada de excluir de sus cuentas UTCUTS las emisiones originadas por perturbaciones que escapan de su control. No debe admitirse, sin embargo, que la forma en que los Estados miembros hagan uso de esa posibilidad desemboque en una infracontabilización indebida.

(21)

En función de las preferencias nacionales, los Estados miembros deben poder determinar cuáles son las políticas nacionales adecuadas para cumplir con sus compromisos en el sector UTCUTS, incluida la posibilidad de equilibrar las emisiones de una categoría de tierra con las absorciones de otra categoría de tierra. También deben poder acumular las absorciones netas a lo largo del período comprendido entre 2021 y 2030. Las transferencias a otros Estados miembros debe continuar siendo una opción adicional y los Estados miembros han de poder utilizar las asignaciones anuales de emisiones establecidas en virtud del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) para cumplir el presente Reglamento. El recurso a los mecanismos de flexibilidad establecidos en el presente Reglamento no pone en peligro el nivel general de ambición de los objetivos de reducción de gases de efecto invernadero de la Unión.

(22)

Los bosques gestionados de manera sostenible normalmente constituyen sumideros que contribuyen a la mitigación del cambio climático. En el período de referencia comprendido entre 2000 y 2009, el promedio notificado de sumideros anuales procedentes de tierras forestales gestionadas fue de 372 millones de toneladas de CO2 equivalente por año para la Unión en su conjunto. Los Estados miembros deben velar por la conservación y la mejora, según proceda, de los sumideros y depósitos, incluidos los bosques, con miras a alcanzar los objetivos del Acuerdo de París y cumplir los ambiciosos objetivos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión para 2050.

(23)

Las absorciones procedentes de tierras forestales gestionadas deben contabilizarse en función de un nivel de referencia forestal prospectivo. Las futuras absorciones por sumideros proyectadas deben basarse en una extrapolación de las prácticas y la intensidad de la gestión forestal de un período de referencia. Toda disminución en un sumidero en relación con el nivel de referencia debe contabilizarse como emisión. Deben tenerse en cuenta las circunstancias y prácticas nacionales específicas, tales como una intensidad de extracción inferior a la habitual o un envejecimiento de los bosques durante el período de referencia.

(24)

Debe concederse a los Estados miembros cierta flexibilidad para aumentar temporalmente su intensidad de extracción de conformidad con las prácticas de gestión forestal sostenible que sean coherentes con el objetivo establecido en el Acuerdo de París, siempre que en la Unión el total de las emisiones no exceda del total de las absorciones del sector UTCUTS. En el marco de dicha flexibilidad, debe concederse a todos los Estados miembros un volumen básico de compensación calculado sobre la base de un factor expresado como porcentaje del sumidero que hayan notificado para el período de 2000 a 2009 para compensar las emisiones procedentes de las tierras forestales gestionadas que hayan contabilizado. Debe garantizarse que los Estados miembros solo puedan utilizar esta compensación hasta el nivel en que sus bosques dejen de constituir un sumidero.

(25)

Los Estados miembros con una cobertura forestal muy elevada en comparación con la media de la Unión, y en particular los Estados miembros de pequeño tamaño con una cobertura forestal muy elevada, dependen más que otros Estados miembros de las tierras forestales gestionadas para equilibrar las emisiones de otras categorías contables de tierras y, por lo tanto, se verían afectados en mayor grado porque tendrían un potencial limitado para aumentar su cobertura forestal. El factor de compensación debe, por lo tanto, incrementarse sobre la base de la cobertura forestal y de la superficie de suelo, de modo que los Estados miembros con una superficie de suelo muy pequeña y una cobertura forestal muy elevada en comparación con la media de la Unión reciban el mayor factor de compensación para el período de referencia.

(26)

En sus conclusiones de 9 de marzo de 2012, el Consejo reconoció las particularidades de los países con gran riqueza forestal. Estas particularidades se refieren en especial a las escasas posibilidades de equilibrar las emisiones y las absorciones. Finlandia se enfrenta a dificultades concretas en este sentido, dado que es el Estado miembro con mayor cobertura forestal respecto a su territorio y posee unas características geográficas particulares. Por consiguiente, debe concederse a Finlandia una compensación adicional limitada.

(27)

Con objeto de supervisar los avances realizados por los Estados miembros para cumplir sus compromisos con arreglo al presente Reglamento y garantizar que la información sobre emisiones y absorciones sea transparente, exacta, congruente, exhaustiva y comparable, los Estados miembros deben proporcionar a la Comisión los datos pertinentes de los inventarios de gases de efecto invernadero de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y las comprobaciones de cumplimiento en virtud del presente Reglamento deben tener en cuenta dichos datos. Si un Estado miembro se propone aplicar la flexibilidad en relación con las tierras forestales gestionadas, contemplada en el presente Reglamento, debe incluir en el informe de cumplimiento el volumen de compensación que se propone utilizar.

(28)

La Agencia Europea del Medio Ambiente debe ayudar a la Comisión, cuando proceda de conformidad con el programa de trabajo anual de la Agencia, con el sistema de notificación anual de emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero, con la evaluación de la información sobre políticas y medidas y las proyecciones nacionales, con la evaluación de políticas y medidas adicionales previstas, y con las comprobaciones de cumplimiento efectuadas por la Comisión en virtud del presente Reglamento.

(29)

A fin de establecer una contabilidad adecuada de las transacciones en virtud del presente Reglamento, incluido el uso de flexibilidades y el seguimiento del cumplimiento, así como de promover el aprovechamiento mejorado de productos de la madera con ciclos de vida prolongados, debe delegarse en la Comisión el poder de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo que respecta a la adaptación técnica de las definiciones, incluidos los valores mínimos para la definición de los bosques, las listas de los gases de efecto invernadero y los almacenes de carbono, el establecimiento de los niveles de referencia forestal de los Estados miembros en los períodos de 2021 a 2025, y de 2026 a 2030, la inclusión de nuevas categorías de productos de madera aprovechada, la revisión de la metodología y de los requisitos de información sobre las perturbaciones naturales para reflejar los cambios en las directrices del IPCC y la contabilidad de las transacciones a través del registro de la Unión. Las disposiciones necesarias relativas a la contabilidad de las transacciones deben agruparse en un instrumento único que combine las disposiciones contables con arreglo al Reglamento (UE) n.o 525/2013, al Reglamento (UE) 2018/842, al presente Reglamento y a la Directiva 2003/87/CE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que estas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (12) En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(30)

En el marco de la notificación periódica realizada en virtud del Reglamento (UE) n.o 525/2013, la Comisión debe también evaluar los resultados del diálogo facilitador de 2018 con arreglo al CMNUCC (en lo sucesivo, «diálogo de Talanoa»). El presente Reglamento debe revisarse en 2024 y, posteriormente, cada cinco años, a fin de evaluar su funcionamiento global. La revisión debe estar inspirada en los resultados del diálogo de Talanoa y del balance mundial con arreglo al Acuerdo de París. El marco para el período posterior a 2030 debe estar en consonancia con los objetivos a largo plazo y los compromisos contraídos en virtud del Acuerdo de París.

(31)

A fin de garantizar una notificación y verificación eficiente, transparente y eficaz en términos de costes de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero, y de cualquier otra información necesaria para evaluar el cumplimiento por parte de los Estados miembros de sus compromisos, deben incluirse requisitos de notificación en el Reglamento (UE) n.o 525/2013.

(32)

Para facilitar la recolección de datos y una mejora de la metodología, el uso de la tierra tiene que inventariarse y notificarse utilizando el seguimiento geográfico de cada superficie de tierra, correspondiente a los sistemas de recolección de datos nacionales y de la Unión. Deben aprovecharse del mejor modo posible los programas y estudios de la Unión y los Estados miembros, como el estudio marco sobre uso y cobertura del suelo (LUCAS), el Programa Europeo de Observación de la Tierra Copernicus y el sistema europeo de navegación por satélite Galileo para la recolección de datos. La gestión de los datos, incluida su puesta en común para su notificación, reutilización y difusión, debe ser conforme con los requisitos previstos en la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(33)

Procede modificar el Reglamento (UE) n.o 525/2013 en consecuencia.

(34)

La Decisión n.o 529/2013/UE debe seguir aplicándose a las obligaciones contables y de información para el período contable comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2020. El presente Reglamento debe aplicarse a los períodos contables que se inicien a partir del 1 de enero de 2021.

(35)

Procede modificar la Decisión n.o 529/2013/UE en consecuencia.

(36)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, en particular establecer los compromisos de los Estados miembros para el sector UTCUTS que contribuyan a alcanzar los objetivos del Acuerdo de París y cumplir la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión para el período de 2021 a 2030, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los compromisos de los Estados miembros para el sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (en lo sucesivo, «sector UTCUTS») para contribuir a cumplir los objetivos del Acuerdo de París y alcanzar el objetivo de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión para el período de 2021 a 2030. El presente Reglamento establece también las normas de contabilización de las emisiones y las absorciones del sector UTCUTS, y las de comprobación del cumplimiento de estos compromisos por parte de los Estados miembros.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento es aplicable a las emisiones y las absorciones de gases de efecto invernadero que figuran en la Sección A de su anexo I, notificadas con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 y que se producen en una de las siguientes categorías contables de tierras en el territorio de los Estados miembros:

a)

Durante los períodos de 2021 a 2025 y de 2026 a 2030:

i)   «tierras forestadas»: tierras cuyo uso notificado es el de cultivos, pastos, humedales, asentamientos u otras tierras, convertidas en tierras forestales;

ii)   «tierras deforestadas»: tierras cuyo uso notificado es el de tierras forestales convertidas en cultivos, pastos, humedales, asentamientos u otras tierras;

iii)   «cultivos gestionados»: tierras cuyo uso notificado es el de:

cultivos que permanecen como cultivos,

pastos, humedales, asentamientos u otras tierras, convertidos en cultivos, o

cultivos convertidos en humedales, asentamientos u otras tierras;

iv)   «pastos gestionados»: tierras cuyo uso notificado es el de:

pastos que permanecen como pastos,

cultivos, humedales, asentamientos u otras tierras, convertidos en pastos, o

pastos convertidos en humedales, asentamientos u otras tierras.

v)   «tierra forestal gestionada»: tierras cuyo uso notificado es el de tierras forestales que permanecen como tierras forestales;

b)

A partir de 2026: «humedales gestionados»: tierras cuyo uso notificado es el de:

humedales que permanecen como humedales,

asentamientos u otras tierras, convertidos en humedales, o

humedales convertidos en asentamientos u otras tierras.

2.   Durante el período de 2021 a 2025, un Estado miembro podrá incluir dentro del alcance de su compromiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento las emisiones y absorciones de los gases de efecto invernadero que figuran en la sección A del anexo I del presente Reglamento, notificadas con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 525/2013, y que dependen de la categoría contable de tierras de humedales gestionados en su territorio. El presente Reglamento también es aplicable a tales emisiones y absorciones incluidas por un Estado miembro.

3.   Cuando un Estado miembro se proponga, de conformidad con el apartado 2, incluir humedales gestionados dentro del alcance de su compromiso, lo notificará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2020.

4.   En caso necesario y a la luz de la experiencia adquirida con la aplicación de las directrices actualizadas del IPCC, la Comisión podrá formular una propuesta de aplazamiento de la contabilidad obligatoria de los humedales gestionados por un período de otros cinco años.

Artículo 3

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«sumidero», cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorba de la atmósfera gases de efecto invernadero, aerosoles o precursores de esos gases;

2)

«fuente», cualquier proceso, actividad o mecanismo que vierta a la atmósfera gases de efecto invernadero, aerosoles o precursores de esos gases;

3)

«almacén de carbono», la totalidad o una parte de una entidad o sistema biogeoquímico situado en el territorio de un Estado miembro y en el que se almacene carbono, cualquier precursor de gas de efecto invernadero que contenga carbono o cualquier gas de efecto invernadero que contenga carbono;

4)

«reserva de carbono», la masa de carbono almacenada en un almacén de carbono;

5)

«producto de madera aprovechada», todo producto maderero que haya salido del lugar donde se recolecte la madera;

6)

«bosque», todo espacio de tierra definido por los valores mínimos de superficie, de cubierta de copas o de densidad de población equivalente, y de altura potencial de los árboles en su madurez en su propio lugar de crecimiento, tal como se especifica para cada Estado miembro en el anexo II. Comprende superficies arboladas, incluidas masas de árboles jóvenes naturales en desarrollo, o plantaciones que aún tengan que alcanzar los valores mínimos de cubierta de copas o de una densidad de población equivalente o la altura mínima de los árboles tal como se especifica en el anexo II, incluida cualquier superficie que, aunque normalmente forme parte de un espacio forestal, se encuentre desprovista de árboles temporalmente como resultado de la intervención del hombre, como operaciones de extracción, o de alguna causa natural, pero de la que se espere que vuelva a ser bosque más adelante

7)

«nivel de referencia forestal», una estimación, expresada en toneladas equivalentes de CO2 anuales, de la media anual de emisiones o absorciones netas derivadas de las tierras forestales gestionadas en el territorio de un Estado miembro en los períodos comprendidos entre 2021 y 2025 y entre 2026 y 2030, basada en los criterios establecidos en el presente Reglamento;

8)

«valor de semivida», el número de años que tarde en reducirse a la mitad de su valor inicial la cantidad de carbono almacenada en una categoría de productos de madera aprovechada;

9)

«perturbaciones naturales», fenómenos o circunstancias de origen no antrópico que causan importantes emisiones en bosques y escapan al control del Estado miembro afectado, y cuyos efectos el Estado miembro no pueda objetivamente limitar de forma significativa en emisiones, ni siquiera después de que se produzcan;

10)

«oxidación instantánea», método contable que parte de la base de que la cantidad total de carbono almacenada en los productos de madera aprovechada se vierte a la atmósfera en el momento de la recolección.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se modifiquen o supriman las definiciones recogidas en el apartado 1 del presente artículo, o se añadan en él nuevas definiciones, a fin de adaptar dicho apartado a los avances científicos o los progresos técnicos y de garantizar la coherencia entre estas definiciones y todo cambio de las definiciones correspondientes de las directrices del IPCC adoptadas por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC o la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París.

Artículo 4

Compromisos

Para los períodos comprendidos entre 2021 y 2025 y entre 2026 y 2030, teniendo en cuenta las flexibilidades previstas en los artículos 12 y 13, cada Estado miembro garantizará que las emisiones no excedan las absorciones, calculadas como la suma del total de las emisiones y del total de las absorciones de su territorio en todas las categorías contables de tierras mencionadas en el artículo 2 combinadas, y contabilizadas de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 5

Normas generales de contabilidad

1.   Cada Estado miembro preparará y llevará cuentas que reflejen con exactitud las emisiones y las absorciones resultantes de las categorías contables de tierras mencionadas en el artículo 2. Los Estados miembros garantizarán que sus cuentas y otros datos facilitados en virtud del presente Reglamento sean exactos, exhaustivos, congruentes, comparables y transparentes. Los Estados miembros señalarán las emisiones con un signo positivo (+) y las absorciones con un signo negativo (-).

2.   Los Estados miembros impedirán que se produzca una doble contabilidad de las emisiones y absorciones, y lo harán, en particular, asegurándose de que las emisiones y las absorciones no se contabilicen dentro de más de una categoría contable de tierras.

3.   Cuando se convierta el uso de la tierra, los Estados miembros cambiarán, veinte años después de la fecha de dicha conversión, la categoría de tierras forestales, cultivos, pastos, humedales, asentamientos y otras tierras de la categoría de tales tierras convertidas en otro tipo de tierras a la categoría de tales tierras que permanecen como el mismo tipo de tierras.

4.   Los Estados miembros incluirán en sus cuentas, para cada categoría contable de tierras, todo cambio acontecido en las reservas de carbono de los almacenes de carbono enumerados en la sección B del anexo I. Los Estados miembros podrán optar por no incluir en sus cuentas los cambios acontecidos en las reservas de carbono de los almacenes de carbono siempre que el almacén de carbono no sea una fuente. No obstante, dicha opción de no incluir cambios acontecidos en las reservas de carbono en las cuentas no se aplicará en relación con los almacenes de carbono en el caso de la biomasa aérea, la madera muerta y los productos de madera aprovechada, en la categoría contable de tierras forestales gestionadas.

5.   Los Estados miembros mantendrán un registro completo y exacto de todos los datos empleados para elaborar sus cuentas.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se modifique el anexo I a fin de reflejar los cambios en las directrices del IPCC adoptadas por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC o la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París.

Artículo 6

Contabilidad aplicable a las tierras forestadas y deforestadas

1.   Los Estados miembros contabilizarán las emisiones y las absorciones derivadas de las tierras forestadas y deforestadas como el total de las emisiones y el total de las absorciones para cada uno de los años de los períodos de 2021 a 2025 y de 2026 a 2030.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, cuando el uso de la tierra se convierta de cultivos, pastos, humedales, asentamientos u otras tierras en tierras forestales, un Estado miembro podrá cambiar la categoría de dicha tierra de tierras convertidas a tierras forestales a la de tierras forestales que permanecen como tierras forestales, treinta años después de la fecha de dicha conversión, si ello está debidamente justificado sobre la base de las directrices del IPCC.

3.   Al calcular las emisiones y absorciones resultantes de las tierras forestadas y deforestadas, cada Estado miembro determinará la superficie forestal utilizando los parámetros especificados en el anexo II.

Artículo 7

Contabilidad aplicable a los cultivos gestionados, los pastos gestionados y los humedales gestionados

1.   Cada Estado miembro contabilizará las emisiones y las absorciones resultantes de los cultivos gestionados, calculadas como emisiones y absorciones en los períodos de 2021 a 2025 y de 2026 a 2030, menos el valor obtenido al multiplicar por cinco la media anual de las emisiones y absorciones resultantes de los cultivos gestionados en los Estados miembros durante el período de referencia comprendido entre 2005 y 2009.

2.   Cada Estado miembro contabilizará las emisiones y las absorciones resultantes de los pastos gestionados calculadas como emisiones y absorciones en los períodos de 2021 a 2025 y de 2026 a 2030, menos el valor obtenido al multiplicar por cinco la media anual de las emisiones y absorciones resultantes de los pastos gestionados en los Estados miembros durante el período de referencia comprendido entre 2005 y 2009.

3.   Durante el período de 2021 a 2025, cada Estado miembro que, con arreglo al artículo 2, apartado 2, incluya los humedales gestionados dentro del alcance de sus compromisos, y todos los Estados miembros durante el período de 2026 a 2030, contabilizarán las emisiones y las absorciones resultantes de los humedales gestionados, calculadas como emisiones y absorciones en los períodos respectivos, menos el valor obtenido al multiplicar por cinco la media anual de las emisiones y absorciones resultantes de los humedales gestionados en los Estados miembros durante el período de referencia de 2005 a 2009.

4.   Durante el período de 2021 a 2025, los Estados miembros que, con arreglo al artículo 2, apartado 2, hayan optado por no incluir los humedales gestionados dentro del alcance de sus compromisos, informarán de todos modos a la Comisión de las emisiones y las absorciones procedentes de:

a)

humedales que permanecen como humedales,

b)

asentamientos u otras tierras, convertidos en humedales, o

c)

humedales convertidos en asentamientos u otras tierras.

Artículo 8

Contabilidad aplicable a las tierras forestales gestionadas

1.   Cada Estado miembro contabilizará las emisiones y las absorciones resultantes de las tierras forestales gestionadas, calculadas como las emisiones y absorciones de los períodos de 2021 a 2025 y de 2026 a 2030, menos el valor obtenido al multiplicar por cinco el nivel de referencia forestal del Estado miembro correspondiente.

2.   Cuando el resultado del cálculo mencionado en el apartado 1 del presente artículo sea negativo con respecto al nivel de referencia forestal de un Estado miembro, el Estado miembro en cuestión incluirá en sus cuentas de las tierras forestales gestionadas un total de absorciones netas que no sobrepase el equivalente al 3,5 % de las emisiones de dicho Estado miembro en el año o período de referencia establecido en el anexo III, multiplicado por cinco. Las absorciones netas resultantes de los almacenes de carbono de madera muerta y los productos de madera aprovechada, a excepción de la categoría «papel» prevista en el artículo 9, apartado 1, letra a), de la categoría contable de tierras de tierras forestales gestionadas, no estarán sujetas a esta limitación.

3.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus planes de contabilidad forestal nacionales, que incluirán una propuesta de nivel de referencia forestal, a más tardar el 31 de diciembre de 2018 para el período de 2021 a 2025, y a más tardar el 30 de junio de 2023 para el período de 2026 a 2030. El plan de contabilidad forestal nacional contendrá todos los elementos enumerados en la sección B del anexo IV, y se hará público, también a través de internet.

4.   Los Estados miembros determinarán su nivel de referencia forestal a partir de los criterios establecidos en la sección A del anexo IV. En el caso de Croacia, el nivel de referencia forestal también podrá tener en cuenta, además de los criterios establecidos en la sección A del anexo IV, la ocupación de su territorio, y las circunstancias en tiempo de guerra y en la posguerra que tuvieron un impacto en la gestión forestal durante el período de referencia.

5.   El nivel de referencia forestal se basará en la continuación de las prácticas de gestión forestal sostenibles documentadas en el período de 2000 a 2009 con respecto a las características dinámicas de los bosques relacionadas con la edad en los bosques nacionales, de acuerdo con los mejores datos disponibles.

Los niveles de referencia forestal fijados conforme al párrafo primero tendrán en cuenta el futuro efecto de las características dinámicas de los bosques relacionadas con la edad a fin de no limitar indebidamente la intensidad de la gestión forestal como un elemento esencial de las prácticas de gestión forestal sostenible, al objeto de mantener o reforzar el sumidero de carbono a largo plazo.

Los Estados miembros demostrarán la coherencia entre los métodos y los datos utilizados para determinar la propuesta de nivel de referencia forestal en el plan de contabilidad forestal nacional y los empleados para la elaboración de los informes sobre las tierras forestales gestionadas.

6.   La Comisión, en consulta con expertos nombrados por los Estados miembros, llevará a cabo una evaluación técnica de los planes de contabilidad forestal nacionales presentados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, con vistas a evaluar la medida en que los niveles de referencia forestal propuestos se han fijado de conformidad con los principios y requisitos establecidos en los apartados 4 y 5 del presente artículo, y en el artículo 5, apartado 1. Además, la Comisión consultará a los interesados y a la sociedad civil. La Comisión publicará un resumen del trabajo realizado, que incluirá la opinión de los expertos nombrados por los Estados miembros, y las conclusiones resultantes.

En caso necesario, la Comisión dirigirá a los Estados miembros recomendaciones técnicas que reflejen las conclusiones de la evaluación técnica con objeto de facilitar la revisión técnica de los niveles de referencia forestal propuestos. La Comisión publicará esas recomendaciones técnicas.

7.   Cuando sea necesario, basándose en la evaluación técnica y, en su caso, en las recomendaciones técnicas, los Estados miembros comunicarán a la Comisión su propuesta revisada de niveles de referencia forestal a más tardar el 31 de diciembre de 2019 para el período de 2021 a 2025, y a más tardar el 30 de junio de 2024 para el período de 2026 a 2030. La Comisión publicará las propuestas de niveles de referencia forestal que le hayan comunicado los Estados miembros.

8.   A partir de las propuestas de niveles de referencia forestal presentadas por los Estados miembros, de la evaluación técnica realizada según lo establecido en el apartado 6 del presente artículo y, en su caso, de las propuestas revisadas de niveles de referencia forestal presentadas con arreglo al apartado 7 del presente artículo, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se modifique el anexo IV con vistas a establecer los niveles de referencia forestal que deban aplicar los Estados miembros para los períodos de 2021 a 2025, y de 2026 a 2030.

9.   Si un Estado miembro no presenta su nivel de referencia forestal a la Comisión en los plazos especificados en el apartado 3 del presente artículo y, en su caso, en el apartado 7, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se modifique el anexo IV con vistas a establecer el nivel de referencia forestal que deba aplicar el Estado miembro de que se trate para los períodos de 2021 a 2025 o de 2026 a2030, basándose en cualquier evaluación técnica realizada según lo establecido en el apartado 6 del presente artículo.

10.   Los actos delegados a que se refieren los apartados 8 y 9 se adoptarán a más tardar el 31 de octubre de 2020 para el período de 2021 a 2025, y a más tardar el 30 de abril de 2025 para el período de 2026 a 2030.

11.   Con objeto de garantizar la coherencia a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, los Estados miembros, cuando proceda, presentarán a la Comisión correcciones técnicas que no requieran modificar los actos delegados adoptados con arreglo a los apartados 8 o 9 del presente artículo, a más tardar en las fechas previstas en el artículo 14, apartado 1.

Artículo 9

Contabilidad aplicable a los productos de madera aprovechada

1.   En la contabilidad realizada en virtud del artículo 6, apartado 1, y del artículo 8, apartado 1, relativa a los productos de madera aprovechada, los Estados miembros señalarán las emisiones y absorciones resultantes de cambios en el almacén de carbono de los productos de madera aprovechada que correspondan a las categorías que se enumeran a continuación, utilizando la función de degradación de primer orden, las metodologías y los valores de semivida por defecto contemplados en el anexo V:

a)

papel;

b)

paneles de madera;

c)

madera aserrada.

2.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 16 a fin de modificar el apartado 1 del presente artículo y el anexo V por los que se añadan nuevas categorías de productos de madera aprovechada que tengan un efecto de secuestro de carbono, basándose en las directrices del IPCC adoptadas por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC o la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París, y que garanticen la integridad medioambiental.

3.   Los Estados miembros podrán especificar productos derivados de la madera, incluida la corteza, que entren dentro de las categorías existentes o de las nuevas categorías a las que se hace referencia en los apartados 1 y 2, respectivamente, basándose en las directrices del IPCC adoptadas por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC o la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París, siempre que los datos disponibles sean transparentes y verificables.

Artículo 10

Contabilidad aplicable en caso de perturbaciones naturales

1.   Al final de cada uno de los períodos de 2021 a 2025 y de 2026 a 2030, los Estados miembros podrán excluir de sus cuentas relativas a las tierras forestadas y a las tierras forestales gestionadas aquellas emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de perturbaciones naturales que excedan de la media de las emisiones causadas por perturbaciones naturales en el período de 2001 a 2020, con exclusión de los valores estadísticos atípicos («niveles de fondo»). Dichos niveles de fondo serán calculados de conformidad con el presente artículo y el anexo VI.

2.   Cuando un Estado miembro aplique el apartado 1:

a)

presentará a la Comisión información sobre el nivel de fondo correspondiente a la categoría contable de tierras a que se refiere el apartado 1, así como sobre los datos y los métodos empleados de conformidad con el anexo VI; y

b)

excluirá de la contabilidad hasta 2030 todas las absorciones posteriores en la tierra afectada por perturbaciones naturales.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se modifique el anexo VI al objeto de revisar la metodología y los requisitos de información de dicho anexo a fin de reflejar los cambios en las directrices del IPCC adoptadas por la Conferencia de las Partes de la CMNUCC o por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París.

Artículo 11

Flexibilidades

1.   Todo Estado miembro podrá utilizar:

a)

las flexibilidades generales establecidas en el artículo 12; y

b)

a fin de cumplir el compromiso definido en el artículo 4, la flexibilidad de las tierras forestales gestionadas establecida en el artículo 13.

2.   Cuando un Estado miembro no cumpla los requisitos de seguimiento establecidos en el artículo 7, apartado 1, letra d bis), del Reglamento (UE) n.o 525/2013, el administrador central designado en virtud del artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE («administrador central») prohibirá temporalmente a dicho Estado miembro la transferencia o acumulación con arreglo al artículo 12, apartados 2 y 3, del presente Reglamento o el uso de la flexibilidad de las tierras forestales gestionadas prevista en el artículo 13 del presente Reglamento.

Artículo 12

Flexibilidades generales

1.   Cuando, en un Estado miembro, el total de las emisiones exceda el total de las absorciones, y dicho Estado miembro haya optado por utilizar su flexibilidad y haya solicitado suprimir asignaciones anuales de emisiones en virtud del Reglamento (UE) 2018/842, la cantidad de asignaciones de emisiones suprimida se tendrá en cuenta para verificar el cumplimiento, por parte del Estado miembro, del compromiso asumido en virtud del artículo 4 del presente Reglamento.

2.   En la medida en que el total de las absorciones exceda el total de las emisiones de un Estado miembro, y tras haber descontado toda cantidad considerada en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/842, el Estado miembro en cuestión podrá transferir la cantidad restante de absorciones a otro Estado miembro. La cantidad transferida se tendrá en cuenta al evaluar el cumplimiento del compromiso del Estado miembro receptor en virtud del artículo 4 del presente Reglamento.

3.   En la medida en que el total de las absorciones exceda el total de las emisiones de un Estado miembro en el período de 2021 a 2025, y tras haber descontado toda cantidad considerada en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/842, o transferida a otro Estado miembro en virtud del apartado 2 del presente artículo, el Estado miembro en cuestión podrá acumular la cantidad restante de absorciones para el período de 2026 a 2030.

4.   A fin de evitar la doble contabilidad, la cantidad de absorciones netas consideradas en virtud del artículo 7 del Reglamento (EU) 2018/842 se descontará de la cantidad de que dispone ese Estado miembro para transferirla a otro Estado miembro o para acumularla según lo establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

Artículo 13

Flexibilidad de las tierras forestales gestionadas

1.   Cuando, en un Estado miembro, el total de las emisiones exceda el total de las absorciones en las categorías contables de tierras mencionadas en el artículo 2, contabilizadas con arreglo al presente Reglamento, dicho Estado miembro podrá utilizar la flexibilidad de las tierras forestales gestionadas contemplada en el presente artículo a efectos de cumplir lo dispuesto en el artículo 4.

2.   Cuando el resultado del cálculo mencionado en el artículo 8, apartado 1, sea positivo, el Estado miembro correspondiente podrá compensar dichas emisiones siempre que:

a)

haya incluido, en su estrategia presentada de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 525/2013, medidas concretas en curso o previstas para velar por la conservación o la mejora, según proceda, de los sumideros y depósitos de los bosques; y

b)

en la Unión, el total de las emisiones no exceda el total de las absorciones en las categorías contables de tierras mencionadas en el artículo 2 del presente Reglamento durante el período respecto del cual el Estado miembro se proponga utilizar la compensación. Al evaluar si en la Unión el total de las emisiones excede del total de las absorciones, la Comisión garantizará que se evite la doble contabilidad por parte de los Estados miembros, en particular al hacer uso de las flexibilidades establecidas en el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2018/842

3.   En lo que respecta al volumen de compensación, el Estado miembro de que se trate solo podrá compensar:

a)

los sumideros contabilizados como emisiones con respecto a su nivel de referencia forestal; y

b)

hasta el volumen máximo de compensación previsto para dicho Estado miembro, establecido en el anexo VII para el período de 2021 a 2030.

4.   Finlandia podrá compensar hasta 10 millones de toneladas de emisiones equivalentes de CO2 siempre que cumpla las condiciones enumeradas en el apartado 2, letras a) y b).

Artículo 14

Comprobación del cumplimiento

1.   A más tardar el 15 de marzo de 2027, para el período de 2021 a 2025, y el 15 de marzo de 2032 para el período de 2026 a 2030, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de cumplimiento que contenga el balance del total de las emisiones y del total de las absorciones para el período correspondiente de cada una de las categorías contables de tierras que se especifican en el artículo 2, utilizando las normas contables establecidas en el presente Reglamento.

Dicho informe contendrá también, en su caso, información sobre la intención de utilizar las flexibilidades mencionadas en el artículo 11 y los volúmenes correspondientes o sobre el uso de tales flexibilidades y volúmenes correspondientes.

2.   La Comisión llevará a cabo un examen global de los informes de cumplimiento previstos en el apartado 1 del presente artículo, con el objetivo de evaluar la conformidad con el artículo 4.

3.   La Comisión elaborará un informe en 2027, para el período de 2021 a 2025, y en 2032, para el período de 2026 a 2030, sobre el total de las emisiones y el total de las absorciones de gases de efecto invernadero de la Unión correspondientes a cada una de las categorías contables de tierras mencionadas en el artículo 2, calculadas como el total de las emisiones notificadas y el total de las absorciones notificadas para el período en cuestión menos el valor obtenido de multiplicar por cinco la media anual de las emisiones y absorciones notificadas de la Unión durante el período de 2000 a 2009.

4.   La Agencia Europea del Medio Ambiente ayudará a la Comisión en la aplicación del marco de seguimiento y cumplimiento previsto en el presente artículo, de conformidad con su programa de trabajo anual.

Artículo 15

Registro

1.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento a fin de completar el presente Reglamento por los que se establezcan normas relativas al registro de la cantidad de emisiones y absorciones para cada categoría contable de tierras en cada uno de los Estados miembros y por los que se garantice que la contabilidad en el ejercicio de las flexibilidades previstas en los artículos 12 y 13 del presente Reglamento mediante el Registro de la Unión establecido en virtud del artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 sea exacta.

2.   El administrador central llevará a cabo una comprobación automatizada de cada una de las transacciones que se efectúen en virtud del presente Reglamento y, cuando proceda, bloqueará las transacciones para garantizar que no haya irregularidades.

3.   La información a que se refieren los apartados 1 y 2 será accesible al público.

Artículo 16

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 2, el artículo 5, apartado 6, el artículo 8, apartados 8 y 9, el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 3, y el artículo 15, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 9 de julio de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 2, el artículo 5, apartado 6, el artículo 8, apartados 8 y 9, el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 3, y el artículo 15, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 2, el artículo 5, apartado 6, el artículo 8, apartados 8 y 9, el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 3, y el artículo 15, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 17

Examen

1.   El presente Reglamento será objeto de examen continuo teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, la evolución de la situación internacional y los esfuerzos desplegados por alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París.

A partir de las conclusiones del informe elaborado en virtud del artículo 14, apartado 3, y de los resultados de la evaluación llevada a cabo con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra b), la Comisión presentará, cuando sea oportuno, propuestas para garantizar que se respete la integridad del objetivo global de la Unión de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030 y su contribución a los objetivos del Acuerdo de París.

2.   La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, en el plazo de seis meses después de cada balance mundial acordado con arreglo al artículo 14 del Acuerdo de París, sobre el funcionamiento del presente Reglamento, incluida, cuando sea pertinente, una evaluación de los impactos de las flexibilidades a que se refiere el artículo 11, así como de la contribución del presente Reglamento al objetivo global de la Unión de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030, así como de su contribución a los objetivos del Acuerdo de París, en particular por lo que se refiere a la necesidad de medidas y políticas adicionales de la Unión, entre las que se incluye un marco normativo para después de 2030, con vistas al incremento necesario de la absorción y de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Unión, y formulará en su caso propuestas.

Artículo 18

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 525/2013

El Reglamento (UE) n.o 525/2013 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 7, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

se inserta la letra siguiente:

«d bis)

a partir de 2023, sus emisiones y absorciones contempladas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), de conformidad con las metodologías especificadas en el anexo III bis del presente Reglamento;

(*1)  Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE (DO L 156 de 19 de junio de 2018, p. 1).»;"

b)

se añade el párrafo siguiente:

«Un Estado miembro podrá solicitar que se le conceda por la Comisión una excepción a la letra d bis) del párrafo primero para aplicar una metodología diferente de la establecida en el anexo III bis si la mejora metodológica requerida no puede alcanzarse a tiempo para que se tenga en cuenta en los inventarios de gases de efecto invernadero del período de 2021 a 2030, o si el coste de dicha mejora resulta desproporcionadamente elevado en comparación con los beneficios de aplicar dicha metodología para mejorar la contabilidad de las emisiones y las absorciones debido a la poca importancia de las emisiones y absorciones de los almacenes de carbono correspondientes. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de la excepción presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, una solicitud motivada en la que indicarán el calendario en el que podría llevarse a cabo esta mejora de metodología o la metodología alternativa propuesta, así como una evaluación de los posibles efectos en la exactitud de las cuentas. La Comisión podrá solicitar información adicional que se deba presentar dentro de un plazo razonable que se indique. Cuando la Comisión considere que la solicitud está justificada, concederá la excepción. Si la Comisión rechaza la solicitud, motivará su decisión».

2)

En el artículo 13, apartado 1, letra c), se añade el inciso siguiente:

«viii)

a partir de 2023, información sobre las medidas y políticas nacionales aplicadas a fin de cumplir las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2018/841 e información sobre las políticas y medidas nacionales suplementarias previstas a efectos de limitar las emisiones de gases de efecto invernadero o de reforzar los sumideros más allá de los compromisos asumidos en virtud del presente Reglamento;».

3)

En el artículo 14, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«b bis)

a partir de 2023, el total de las previsiones de gases de efecto invernadero y los cálculos por separado para las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero contempladas en el Reglamento (UE) 2018/841;».

4)

Se añade el anexo siguiente:

«ANEXO III BIS

Metodologías de seguimiento y notificación contempladas en el artículo 7, apartado 1, letra d bis)

Enfoque 3: Datos de conversión del uso de la tierra geográficamente explícitos de conformidad con las directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.

Metodología de nivel 1 de conformidad con las directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.

En el caso de las emisiones y las absorciones de un almacén de carbono que represente al menos entre el 25 y el 30 % de las emisiones o absorciones en una categoría de fuentes o sumideros de carácter prioritario para el sistema de inventario nacional de un Estado miembro debido a que su cálculo tiene un efecto significativo en el inventario total de gases de efecto invernadero de un país, en términos del nivel absoluto de emisiones y de absorciones, en la tendencia de las emisiones y las absorciones, o en la incertidumbre acerca de las emisiones y las absorciones de las categorías de uso de la tierra, al menos la metodología de nivel 2, de conformidad con las directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.

Se anima a los Estados miembros a aplicar la metodología de nivel 3, de conformidad con las directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.».

Artículo 19

Modificación de la Decisión n.o 529/2013/UE

La Decisión n.o 529/2013/UE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 2, se suprime el párrafo primero.

2)

En el artículo 6, se suprime el apartado 4.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 30 de mayo de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

L. PAVLOVA


(1)  DO C 75 de 10.3.2017, p. 103.

(2)  DO C 272 de 17.8.2017, p. 36.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de mayo de 2018.

(4)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(5)  DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.

(6)  Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo, de 5 de octubre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (DO L 282 de 19.10.2016, p. 1).

(7)  Decisión n.o 529/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre normas contables aplicables a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes de actividades relativas al uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura y sobre la información relativa a las acciones relacionadas con dichas actividades (DO L 165 de 18.6.2013, p. 80).

(8)  Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).

(9)  Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 181 de 12.7.2012, p. 30).

(10)  Decisión 89/367/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por la que se crea un Comité Forestal Permanente (DO L 165 de 15.6.1989, p. 14).

(11)  Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (véase la página 26 del presente Diario Oficial).

(12)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(13)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (INSPIRE) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).


ANEXO I

ALMACENES DE CARBONO Y GASES DE EFECTO INVERNADERO

A.

Gases de efecto invernadero mencionadas en el artículo 2:

a)

dióxido de carbono (CO2);

b)

metano (CH4);

c)

óxido nitroso (N2O)

Dichos gases de efecto invernadero se expresarán en toneladas equivalentes de CO2 y se determinarán con arreglo al Reglamento (UE) n.o 525/2013.

B.

Almacenes de carbono mencionados en el artículo 5, apartado 4:

a)

biomasa aérea;

b)

biomasa subterránea;

c)

hojarasca;

d)

madera muerta;

e)

carbono orgánico del suelo;

f)

productos de madera aprovechada en categorías contables de tierra de las tierras forestadas y tierras forestales gestionadas.


ANEXO II

VALORES MÍNIMOS DE SUPERFICIE, DE CUBIERTA DE COPAS Y DE ALTURA DE LOS ÁRBOLES PARÁMETROS

Estado miembro

Superficie (ha)

Cubierta de copas (%)

Altura de los árboles (m)

Bélgica

0,5

20

5

Bulgaria

0,1

10

5

República Checa

0,05

30

2

Dinamarca

0,5

10

5

Alemania

0,1

10

5

Estonia

0,5

30

2

Irlanda

0,1

20

5

Grecia

0,3

25

2

España

1,0

20

3

Francia

0,5

10

5

Croacia

0,1

10

2

Italia

0,5

10

5

Chipre

0,3

10

5

Letonia

0,1

20

5

Lituania

0,1

30

5

Luxemburgo

0,5

10

5

Hungría

0,5

30

5

Malta

1,0

30

5

Países Bajos

0,5

20

5

Austria

0,05

30

2

Polonia

0,1

10

2

Portugal

1,0

10

5

Rumanía

0,25

10

5

Eslovenia

0,25

30

2

Eslovaquia

0,3

20

5

Finlandia

0,5

10

5

Suecia

0,5

10

5

Reino Unido

0,1

20

2


ANEXO III

AÑO O PERÍODO DE REFERENCIA PARA EL CÁLCULO DEL NIVEL MÁXIMO CON ARREGLO AL ARTÍCULO 8, APARTADO 2

Estado miembro

Año/período de referencia

Bélgica

1990

Bulgaria

1988

República Checa

1990

Dinamarca

1990

Alemania

1990

Estonia

1990

Irlanda

1990

Grecia

1990

España

1990

Francia

1990

Croacia

1990

Italia

1990

Chipre

1990

Letonia

1990

Lituania

1990

Luxemburgo

1990

Hungría

1985-87

Malta

1990

Países Bajos

1990

Austria

1990

Polonia

1988

Portugal

1990

Rumanía

1989

Eslovenia

1986

Eslovaquia

1990

Finlandia

1990

Suecia

1990

Reino Unido

1990


ANEXO IV

PLAN DE CONTABILIDAD FORESTAL NACIONAL QUE INCLUYE UN NIVEL DE REFERENCIA FORESTAL DEL ESTADO MIEMBRO

A.   Criterios y orientaciones para determinar los niveles de referencia forestal

Los niveles de referencia forestal del Estado miembro se determinarán con arreglo a los siguientes criterios:

a)

serán congruentes con el objetivo de lograr un equilibrio entre las emisiones antrópicas por las fuentes y las absorciones por los sumideros de los gases de efecto invernadero en la segunda mitad de este siglo, incluyendo el fomento de las absorciones potenciales por las poblaciones forestales que envejecen, que de otro modo podrían mostrar una capacidad de sumideros en declive progresivo;

b)

garantizarán que quede excluida de la contabilidad la mera presencia de reservas de carbono;

c)

garantizarán un sistema de contabilidad fiable y creíble, a fin de que se tengan debidamente en cuenta las emisiones y absorciones resultantes del uso de la biomasa;

d)

incluirán el almacén de carbono de productos de madera aprovechada, proporcionando una comparación entre suponer una oxidación instantánea y aplicar la función de degradación de primer orden y los valores de semivida;

e)

se supondrá que existe una proporción constante entre la utilización de biomasa forestal con fines energéticos y con fines de biomasa sólida, documentada en el período de 2000 a 2009;

f)

deben ajustarse al objetivo de contribuir a la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos naturales, como se establece en la estrategia forestal de la UE, las políticas forestales nacionales de los Estados miembros y la estrategia de la UE sobre la biodiversidad;

g)

serán congruentes con las previsiones nacionales de emisiones antrópicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y absorciones por los sumideros notificadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 525/2013;

h)

serán congruentes con los inventarios de gases de efecto invernadero y los datos históricos pertinentes y se basarán en información transparente, exhaustiva, congruente, comparable y exacta. En particular, el modelo utilizado para establecer el nivel de referencia deberá poder reproducir datos históricos de los Inventarios Nacionales de Gases de Efecto Invernadero.

B.   Elementos del plan de contabilidad forestal nacional

El plan de contabilidad forestal nacional presentado de conformidad con el artículo 8 incluirá los siguientes elementos:

a)

una descripción general de la determinación del nivel de referencia forestal y de cómo se han tenido en cuenta los criterios previstos en el presente Reglamento;

b)

la determinación de los almacenes de carbono y los gases de efecto invernadero incluidos en el nivel de referencia forestal, los motivos para no incluir un almacén de carbono en la determinación del nivel de referencia y la demostración de la congruencia entre los almacenes de carbono incluidos en el nivel de referencia forestal;

c)

una descripción de los enfoques, métodos y modelos, incluida la información cuantitativa, utilizados en la determinación del nivel de referencia forestal, que se ajuste al informe sobre el inventario nacional más reciente, y una descripción de la información documental sobre prácticas e intensidad de la gestión forestal sostenibles y las políticas nacionales adoptadas;

d)

información sobre cómo se espera que evolucionen las tasas de explotación forestal según las distintas hipótesis de actuación;

e)

una descripción de cómo se han considerado cada uno de los siguientes elementos en la determinación del nivel de referencia forestal:

i)

superficie sujeta a gestión forestal;

ii)

emisiones y absorciones de los bosques y productos de madera aprovechada indicadas en los inventarios de gases de efecto invernadero y los datos históricos pertinentes;

iii)

características de los bosques, incluidas las características dinámicas de los bosques relacionadas con la edad, los incrementos, la duración de las rotaciones y otra información sobre las actividades de gestión forestal en caso de mantenerse el statu quo;

iv)

tasas de explotación forestal histórica y futura, desglosadas entre usos energéticos y no energéticos.


ANEXO V

FUNCIÓN DE DEGRADACIÓN DE PRIMER ORDEN, METODOLOGÍAS Y VALORES DE SEMIVIDA POR DEFECTO DE LOS PRODUCTOS DE MADERA APROVECHADA

Cuestiones metodológicas

Si no es posible distinguir entre productos de madera aprovechada en las categorías contables de tierras de tierras forestadas y tierras forestales gestionadas, un Estado miembro podrá optar por contabilizar los productos de madera aprovechada suponiendo que todas las emisiones y absorciones se produjeron en tierras forestales gestionadas.

Los productos de madera aprovechada que se encuentren en vertederos de residuos sólidos y los que se haya recolectado con fines energéticos se contabilizarán tomando como base la oxidación instantánea.

Los productos de madera aprovechada importados, con independencia de su origen, no serán contabilizados por el Estado miembro importador («enfoque de producción»).

Respecto de los productos de madera aprovechada que se exporten, los datos específicos de cada país se referirán a los valores de semivida específicos de cada país y al uso de los productos de madera aprovechada en el país importador.

Los valores de semivida específicos de cada país respecto a los productos de madera aprovechada comercializados en la Unión no deben desviarse de los utilizados por el Estado miembro importador.

Los Estados miembros podrán proporcionar, entre los datos que presenten, únicamente a efectos informativos, datos sobre la proporción de madera utilizada con fines energéticos que se haya importado de fuera de la Unión, y sobre los países de origen de dicha madera.

Los Estados miembros podrán utilizar metodologías y valores de semivida específicos de cada país en lugar de metodologías y valores de semivida por defecto establecidos en el presente anexo, siempre que esas metodologías y valores se determinen sobre la base de datos transparentes y verificables y que las metodologías utilizadas sean, como mínimo, tan detalladas y exactas como las establecidas en el presente anexo.

Valores de semivida por defecto:

Por «valor de semivida» se entiende el número de años que tarde en reducirse a la mitad de su valor inicial la cantidad de carbono almacenada en una categoría de productos de madera aprovechada.

Los valores de semivida por defecto serán los siguientes:

a)

2 años para el papel;

b)

25 años para los paneles de madera;

c)

35 años para la madera aserrada.

Los Estados miembros podrán especificar productos derivados de la madera, incluida la corteza, dentro de las categorías mencionadas anteriormente en las letras a), b) y c), basándose en las directrices del IPCC adoptadas por la Conferencia de las Partes de la CMNUCC o por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París, siempre que los datos disponibles sean transparentes y verificables. Los Estados miembros también podrán utilizar subcategorías propias de cada país de cualquiera de dichas categorías.


ANEXO VI

CÁLCULO DE LOS NIVELES DE FONDO DE LAS PERTURBACIONES NATURALES

1.

Para el cálculo del nivel de fondo se facilitará la siguiente información:

a)

niveles históricos de emisiones provocadas por perturbaciones naturales;

b)

tipo o tipos de perturbaciones naturales incluidos en el cálculo;

c)

cálculo total de las emisiones anuales relacionadas con esos tipos de perturbaciones naturales para el período de 2001 a 2020, enumeradas por categorías contables de tierras;

d)

demostración de la congruencia de las series temporales respecto de todos los parámetros pertinentes, incluidos la superficie mínima, los métodos de cálculo de las emisiones, la cobertura de almacenes de carbono y los gases.

2.

El nivel de fondo se calculará como la media de la serie temporal 2001-2020, excluyendo todos los años en que se hayan registrado niveles anormales de emisiones, es decir, excluyendo todos los valores estadísticos atípicos. La determinación de los valores estadísticos atípicos se efectuará como sigue:

a)

se calcula el valor aritmético medio y la desviación típica de toda la serie temporal 2001-2020;

b)

se excluyen de la serie temporal todos los años en que las emisiones anuales sobrepasen el doble de la desviación típica con respecto a la media;

c)

se vuelve a calcular el valor aritmético medio y la desviación típica de la serie temporal 2001-2020 menos los años excluidos en la letra b);

d)

se repiten las operaciones de las letras b) y c) hasta que no se obtengan valores atípicos.

3.

Después de calcular el nivel de fondo de conformidad con el punto 2 del presente anexo, si las emisiones de un año determinado durante los períodos de 2021 a 2025 y de 2026 a 2030 superan el nivel de fondo más un margen, puede excluirse la cantidad de emisiones que supere el nivel de fondo, de conformidad con el artículo 10. El margen deberá ser igual a un nivel de probabilidad del 95 %.

4.

No se excluirán las emisiones siguientes:

a)

las resultantes de las actividades de extracción y de cortas sanitarias que se hayan efectuado en tierras a raíz de perturbaciones naturales;

b)

las resultantes de quemas prescritas que se hayan efectuado en tierras en cualquier año del período de 2021 a 2025 o de 2026 a 2030;

c)

las que se hayan producido en las tierras que hayan sido objeto de deforestación a raíz de perturbaciones naturales.

5.

Los requisitos de información con arreglo al artículo 10, apartado 2, incluirán lo siguiente:

a)

determinación de todas las superficies de tierra afectadas por perturbaciones naturales en ese preciso año, en particular su situación geográfica, el período y el tipo de perturbación natural;

b)

pruebas de que durante el resto del período de 2021 a 2025 o de 2026 a 2030 no se ha registrado deforestación en tierras afectadas por perturbaciones naturales, y respecto de las cuales las emisiones se habían excluido de la contabilidad;

c)

una descripción de los métodos y criterios verificables que deben utilizarse para determinar si se produce deforestación en esas tierras en los años siguientes al período de 2021 a 2025 o de 2026 a 2030;

d)

cuando sea viable, una descripción de las medidas adoptadas por el Estado miembro para evitar o limitar la incidencia de esas perturbaciones naturales;

e)

cuando sea viable, una descripción de las medidas adoptadas por el Estado miembro para rehabilitar las tierras afectadas por esas perturbaciones naturales.


ANEXO VII

VOLUMEN MÁXIMO DE COMPENSACIÓN DISPONIBLE EN CONCEPTO DE FLEXIBILIDAD DE LAS TIERRAS FORESTALES GESTIONADAS MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 13, APARTADO 3, LETRA B)

Estado miembro

Promedio de absorciones por sumideros de tierras forestales notificado para el período de 2000 a 2009 en millones de toneladas equivalentes de CO2 al año

Límite de compensación expresado en millones de toneladas equivalentes de CO2 para el período de 2021a 2030

Bélgica

–3,61

–2,2

Bulgaria

–9,31

–5,6

República Checa

–5,14

–3,1

Dinamarca

–0,56

–0,1

Alemania

–45,94

–27,6

Estonia

–3,07

–9,8

Irlanda

–0,85

–0,2

Grecia

–1,75

–1,0

España

–26,51

–15,9

Francia

–51,23

–61,5

Croacia

–8,04

–9,6

Italia

–24,17

–14,5

Chipre

–0,15

–0,03

Letonia

–8,01

–25,6

Lituania

–5,71

–3,4

Luxemburgo

–0,49

–0,3

Hungría

–1,58

–0,9

Malta

0,00

0,0

Países Bajos

–1,72

–0,3

Austria

–5,34

–17,1

Polonia

–37,50

–22,5

Portugal

–5,13

–6,2

Rumanía

–22,34

–13,4

Eslovenia

–5,38

–17,2

Eslovaquia

–5,42

–6,5

Finlandia

–36,79

–44,1

Suecia

–39,55

–47,5

Reino Unido

–16,37

–3,3