22.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/746 DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2018

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 en lo que respecta a la modificación de las solicitudes únicas y solicitudes de pago y a los controles

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 62, apartado 2, párrafo primero, letras a) y b), y su artículo 78, párrafo primero, letras b) y c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 15, apartado 2 bis, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión (2) establece el plazo en el que los beneficiarios podrán modificar sus solicitudes únicas o solicitudes de pago tras la notificación de los resultados de los controles preliminares. A fin de garantizar la igualdad de trato entre los beneficiarios, procede velar por que todos los beneficiarios tengan siempre el mismo número de días después de la fecha límite de notificación de los resultados de los controles preliminares para modificar sus solicitudes únicas o solicitudes de pago.

(2)

El artículo 24, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 establece que se deben realizar inspecciones físicas de campo en caso de que la fotointerpretación de imágenes de satélite o aéreas no arroje resultados concluyentes sobre el cumplimiento de los criterios de admisibilidad o el tamaño exacto de la superficie objeto de los controles administrativos o sobre el terreno. Las nuevas tecnologías, como los sistemas de aeronaves no tripuladas, las fotografías geoetiquetadas, los receptores GNSS junto con EGNOS y Galileo, los datos recopilados por los satélites Sentinel de Copernicus y otras, aportan datos pertinentes sobre las actividades realizadas en las superficies agrarias. Con el fin de reducir la carga de los controles para las autoridades competentes y los beneficiarios, en particular el número de inspecciones físicas de campo, e impulsar el uso de las nuevas tecnologías en el sistema integrado de gestión y control, conviene permitir que las pruebas pertinentes recogidas mediante la utilización de dichas tecnologías, así como cualquier otra prueba documental pertinente, se utilicen para comprobar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad, los compromisos u otras obligaciones en relación con el régimen de ayuda o la medida de ayuda que se trate, así como el cumplimiento de los requisitos y normas aplicables en relación con la condicionalidad. Las inspecciones físicas de campo deben seguir considerándose necesarias cuando dichas pruebas no conduzcan a resultados concluyentes.

(3)

Los satélites Sentinel de Copernicus, integrados con EGNOS/Galileo, ofrecen datos pertinentes y completos, gratuitos y abiertos que permiten la monitorización de todas las superficies agrarias de los Estados miembros. Procede permitir que los Estados miembros o las regiones dispongan de un método alternativo para llevar a cabo los controles utilizando sistemáticamente estos datos u otros similares y tratándolos de forma automatizada, así como procediendo al seguimiento de los casos en que el tratamiento automatizado de los datos conduzca a resultados poco concluyentes, sin detrimento de la capacidad del sistema para aportar el nivel exigido de garantías sobre la legalidad y la regularidad de los gastos (en lo sucesivo, «monitorización»). Por consiguiente, debe crearse un marco jurídico que establezca las condiciones en las que los controles mediante monitorización realizados en un Estado miembro o en una región puedan sustituir a los controles sobre el terreno relacionados con la superficie.

(4)

Cuando los controles mediante monitorización permitan que la autoridad competente determine si ha de aplicarse la sanción administrativa establecida en el artículo 19 bis, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión (3), debe disponerse que ya no es necesario el control sobre el terreno de seguimiento con arreglo al artículo 33 bis del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014.

(5)

Teniendo en cuenta la inversión inicial que necesitan las autoridades competentes para sustituir el actual método de controles sobre el terreno por los controles mediante monitorización, conviene prever cierta flexibilidad, permitiendo que los controles mediante monitorización se realicen únicamente en relación con determinados regímenes de ayuda, medidas de ayuda o tipos de operaciones, y prever la posibilidad de introducir gradualmente los controles mediante monitorización respecto a un determinado régimen de ayuda o medida de ayuda. Durante el período de introducción gradual, que debe limitarse en el tiempo con el fin de garantizar la igualdad de trato de los beneficiarios, las nuevas disposiciones deben garantizar que los Estados miembros o regiones vayan ampliando progresivamente su uso de los controles mediante monitorización a toda la superficie incluida en el régimen de ayuda o medida de ayuda. Un enfoque de este tipo permitirá a los Estados miembros o regiones prepararse para la plena aplicación de la monitorización y afinar los procedimientos de seguimiento y las herramientas informáticas utilizadas para analizar los datos. Cuando los controles mediante monitorización se limiten a ciertos ámbitos elegidos en función de criterios claramente definidos, objetivos y no discriminatorios, todos los beneficiarios de estos ámbitos deben quedar sometidos a los controles mediante monitorización.

(6)

Conviene fijar un porcentaje mínimo de control con el fin de garantizar que los controles relativos al cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, los requisitos y otras obligaciones son satisfactorios en circunstancias en que los datos proporcionados por los satélites Sentinel de Copernicus no sean concluyentes. Las inspecciones físicas de campo solo deben ser necesarias si las pruebas obtenidas mediante el uso de nuevas tecnologías como las fotografías geoetiquetadas y los sistemas de aeronaves no tripuladas o las pruebas documentales pertinentes no llevan a un resultado concluyente o si las autoridades competentes estiman que ninguno de estos tipos de pruebas van a ser eficaces a la hora de comprobar el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, los requisitos y otras obligaciones que no pueden ser objeto de monitorización.

(7)

Los resultados de los análisis automatizados de los datos de los satélites Sentinel de Copernicus o de datos similares pueden ser un instrumento útil para ayudar a los beneficiarios a cumplir los requisitos. Deben comunicarse a los beneficiarios alertas acerca de los posibles incumplimientos y se debe instar a las autoridades nacionales a crear herramientas adecuadas para ello. Procede disponer que la comunicación con los beneficiarios sobre estos resultados no se considere como un aviso al beneficiario de la intención de la autoridad competente de llevar a cabo un control sobre el terreno. Los beneficiarios deben tener también la posibilidad de modificar sus solicitudes de ayuda o solicitudes de pago, a fin de corregir su declaración sobre el uso de las superficies agrarias, siempre que se hayan cumplido los requisitos correspondientes. También es conveniente permitir a los Estados miembros que fijen un plazo para la aceptación de estas modificaciones.

(8)

Conviene aclarar que las solicitudes o los solicitantes que no se consideren admisibles para el pago en el momento del control sobre el terreno no deben formar parte de la población de control de la que se tomen las muestras para cumplir los porcentajes mínimos de control. Resulta oportuno, asimismo, disponer que estas solicitudes o los datos relativos a estos solicitantes se utilicen para realizar controles cruzados a fin de detectar las solicitudes duplicadas entre las solicitudes admisibles y la información pertinente para la actualización del sistema de identificación de parcelas.

(9)

A fin de aclarar el alcance de los controles sobre el terreno relativos a la obligación de reconversión en caso de incumplimiento de la obligación relativa a las zonas de pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental, es conveniente establecer que los controles sobre el terreno se realicen en parcelas que hayan de reconvertirse con el fin de controlar si se ha respetado la obligación de reconversión.

(10)

Para permitir a los Estados miembros optimizar su selección de la muestra, procede introducir más flexibilidad en la selección de las muestras de control según se establece en los artículos 30 a 33 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014. El método obligatorio de selección debe sustituirse por principios generales sobre cómo se pueden combinar las muestras. Por otro lado, con el fin de obtener un porcentaje de error representativo, debe aportarse una muestra aleatoria mínima para cada uno de los regímenes de ayuda y medidas de ayuda. Para mantener el enfoque basado en el riesgo para los controles del pago de ecologización, resulta también conveniente definir el método de selección de las muestras de control pertinentes.

(11)

A fin de facilitar la aplicación del sistema integrado y reducir el tiempo de realización de los controles, la posibilidad de que los controles relativos a la medición de superficies se limiten a una muestra aleatoria del 50 % de las parcelas agrarias declaradas debe ampliarse para incluir también los controles sobre los criterios de admisibilidad.

(12)

A los efectos de seguimiento de la aplicación de los controles mediante monitorización, debe establecerse la obligación de notificación por parte de los Estados miembros.

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 en consecuencia.

(14)

A fin de que los Estados miembros puedan utilizar lo antes posible las nuevas tecnologías en sus sistemas integrados de gestión y control, las nuevas normas sobre las solicitudes únicas y las solicitudes de pago y los controles deben ser aplicables a partir del año de solicitud de 2018. Por tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pagos Directos y del Comité de Desarrollo Rural.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 se modifica como sigue:

1)

El artículo 15 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado 1 ter siguiente:

«1 ter.   Cuando se realicen controles mediante monitorización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 bis, el beneficiario podrá modificar la solicitud única o la solicitud de pago por lo que se refiere a la utilización de las distintas parcelas agrarias, siempre que se cumplan los requisitos correspondientes según los regímenes de pagos directos o las medidas de desarrollo rural de que se trate.»;

b)

el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«2 bis.   Las modificaciones introducidas a raíz de los controles preliminares de conformidad con el apartado 1 bis se notificarán a la autoridad competente a más tardar nueve días naturales después de la fecha límite prevista para la notificación al beneficiario de los resultados de los controles preliminares a que se refiere el artículo 11, apartado 4.

Tales notificaciones se efectuarán por escrito o mediante el formulario de solicitud de ayuda geoespacial.»;

c)

se inserta el apartado 2 ter siguiente:

«2 ter.   Las modificaciones introducidas de conformidad con el apartado 1 ter se notificarán a la autoridad competente en el plazo fijado por dicha autoridad competente. La fecha límite será de como mínimo quince días naturales antes de la fecha en que haya de efectuarse el primer pago o el pago anticipado a los beneficiarios de conformidad con el artículo 75 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

Tales notificaciones se efectuarán por escrito o mediante el formulario de solicitud de ayuda geoespacial.»;

d)

en el apartado 3, se añade el siguiente párrafo segundo:

«A los efectos del párrafo primero, la obligación establecida en el artículo 40 bis, apartado 1, letra d), no se considerará como un aviso para el beneficiario de la intención de la autoridad competente de llevar a cabo un control sobre el terreno.».

2)

En el artículo 24, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La autoridad competente deberá realizar inspecciones físicas de campo en caso de que la fotointerpretación de ortoimágenes de satélite o aéreas u otras pruebas pertinentes, incluidas las pruebas aportadas por el beneficiario a instancias de la autoridad competente, no ofrezcan resultados que permitan extraer conclusiones definitivas a satisfacción de la autoridad competente acerca de la admisibilidad o, en su caso, el tamaño exacto de la superficie objeto de los controles administrativos o sobre el terreno.».

3)

En el artículo 29, apartado 1, se añade el siguiente párrafo tercero:

«Los datos de las solicitudes o los relativos a los solicitantes que se consideren no admisibles a los que se refiere el artículo 34, apartado 1, se utilizarán a los efectos de las letras a), c) y e) del párrafo primero del presente apartado.».

4)

En el artículo 31, apartado 1, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

el 100 % de todas las parcelas a las que se aplique la obligación de reconvertir tierras en pastos permanentes de conformidad con el artículo 42 del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014;».

5)

En el artículo 33 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El control sobre el terreno de seguimiento a que se refiere el apartado 1 no será necesario cuando la sobredeclaración detectada haya dado lugar a una actualización de las parcelas de referencia en cuestión en el sistema de identificación de las parcelas agrarias contemplado en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 en el año de la detección de la irregularidad o cuando se lleven a cabo controles mediante monitorización mencionados en el artículo 40 bis del presente Reglamento respecto al régimen de ayuda o medida de apoyo de que se trate en el año de solicitud siguiente y permitan a la autoridad competente determinar si va a ser de aplicación la sanción administrativa establecida en el artículo 19 bis, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014.».

6)

El artículo 34 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   No formarán parte de la población de control las solicitudes o los solicitantes que se considere no reúnen las condiciones de admisibilidad en el momento de la presentación o después de los controles administrativos o sobre el terreno.

2.   A efectos de los artículos 30 y 31, la selección de la muestra velará por que:

a)

entre el 1 % y el 1,25 % de la población de control a que se refieren las letras a) a f) y h) del artículo 30 y las letras a), c), d) y e) del artículo 31, apartado 1, se seleccione de forma aleatoria;

b)

entre el 0,6 % y el 0,75 % de la población de control a que se refiere la letra b) del artículo 31, apartado 1, se seleccione de forma aleatoria;

c)

entre el 4 % y el 5 % de la población de control a que se refiere la letra h) del artículo 31, apartado 1, se seleccione de forma aleatoria;

d)

el número restante de beneficiarios de la muestra de control a que se refieren las letras a) a e) y h) del artículo 31, apartado 1, se seleccione sobre la base de un análisis de riesgos.

A los efectos del artículo 31, los Estados miembros garantizarán la representatividad de la muestra de control en lo que se refiere a las distintas prácticas.

Los beneficiarios adicionales que deban someterse a controles sobre el terreno a efectos del artículo 31, apartado 3, párrafo primero, se seleccionarán sobre la base de un análisis de riesgo.

3.   A efectos de la aplicación de los artículos 32 y 33, se seleccionará de forma aleatoria del 20 % al 25 % del número mínimo de beneficiarios que deba ser objeto de controles sobre el terreno y, cuando sea aplicable el artículo 32, apartado 2 bis, el 100 % de los colectivos y del 20 % al 25 % de los compromisos que deban ser objeto de controles sobre el terreno. El número restante de beneficiarios y compromisos que deban ser objeto de controles sobre el terreno se seleccionará sobre la base de un análisis de riesgo.

A efectos de los artículos 32 y 33, la parte aleatoria de la muestra también podrá incluir a los beneficiarios ya seleccionados aleatoriamente de conformidad con las letras a), b) y c) del apartado 2, o a los beneficiarios adicionales seleccionados aleatoriamente de conformidad con el artículo 26, apartado 4, párrafo segundo, o a ambos grupos. El número de tales beneficiarios en la muestra de control no superará su proporción en la población de control.

A efectos del artículo 32, los Estados miembros podrán seleccionar, basándose en los resultados del análisis de riesgo, las medidas de desarrollo rural específicas que se aplican a los beneficiarios.»;

b)

se inserta el apartado 4 bis siguiente:

«4 bis.   A efectos de los artículos 30 a 33 y del artículo 40 bis, apartado 1, letra c), el mismo beneficiario podrá ser utilizado para respetar varios de los porcentajes mínimos de control, a condición de que no se vea afectada la eficacia de la selección basada en el riesgo de las muestras allí exigidas.

El control sobre el terreno de los beneficiarios seleccionados podrá limitarse al régimen de ayuda o a la medida de desarrollo rural para los que hayan sido seleccionados si ya se respetan los porcentajes mínimos de control de los demás regímenes de ayuda o medidas de ayuda que hubieran solicitado.»;

c)

en el apartado 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

comparando los resultados en lo que respecta a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada de la muestra basada en el riesgo y de la muestra seleccionada aleatoriamente; o comparando los resultados en lo que respecta a la diferencia entre los animales declarados y los animales determinados de la muestra basada en el riesgo y de la muestra seleccionada aleatoriamente;».

7)

El artículo 38 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los controles de admisibilidad y la medición de la superficie real de la parcela agraria dentro de un control sobre el terreno podrán limitarse a una muestra seleccionada aleatoriamente de al menos el 50 % de las parcelas agrarias respecto a las que se haya presentado una solicitud de ayuda o una solicitud de pago en virtud de los regímenes de ayuda por superficie o de las medidas de desarrollo rural. Cuando el control de esta muestra ponga de manifiesto la existencia de algún incumplimiento, todas las parcelas agrarias se medirán y se someterán a controles de admisibilidad, o se extrapolarán las conclusiones deducidas con la muestra.»;

b)

en el apartado 7, las palabras «el artículo 17, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014» se sustituyen por las palabras «el artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014»;

c)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «En su caso, se efectuarán mediciones separadas en la parcela agraria a los efectos del régimen de pago básico o del régimen de pago único por superficie, de conformidad con lo dispuesto en el título III, capítulo 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, y en una parcela agraria superpuesta a ella que sea distinta desde el punto de vista espacial, a los efectos de los demás regímenes de ayuda por superficie o de las medidas de desarrollo rural, cuando proceda.».

8)

En el artículo 39, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Para verificar la admisibilidad de las parcelas agrarias se emplearán todos los medios que se consideren adecuados, incluidas las pruebas aportadas por el beneficiario a instancias de la autoridad competente. Esa verificación también deberá incluir, en su caso, una comprobación de los cultivos. A tal fin se solicitarán pruebas adicionales cuando sea necesario.».

9)

En el artículo 40, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

practicará inspecciones físicas de campo de todas las parcelas agrarias respecto de las cuales la fotointerpretación u otras pruebas pertinentes exigidas por la autoridad competente no permitan comprobar la exactitud de la declaración de superficies a satisfacción de la autoridad competente;».

10)

Se inserta el artículo 40 bis siguiente:

«Artículo 40 bis

Controles mediante monitorización

1.   Las autoridades competentes podrán efectuar controles mediante monitorización. Cuando decidan hacerlo, deberán:

a)

establecer un procedimiento de observación, seguimiento y evaluación regulares y sistemáticos de todos los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones que puedan ser objeto de monitorización mediante datos de los satélites Sentinel de Copernicus u otros datos con valor al menos equivalente, durante un período de tiempo que permita extraer conclusiones sobre la admisibilidad de la ayuda solicitada;

b)

llevar a cabo las actividades de seguimiento adecuadas, en caso necesario y con el fin de extraer conclusiones sobre la admisibilidad de la ayuda solicitada;

c)

efectuar controles del 5 % de los beneficiarios afectados por los criterios de admisibilidad, compromisos y otras obligaciones que no puedan ser objeto de monitorización mediante datos de los satélites Sentinel de Copernicus u otros datos con valor al menos equivalente, y resulten pertinentes para extraer conclusiones sobre la admisibilidad de la ayuda; entre el 1 % y el 1,25 % de los beneficiarios serán seleccionados de forma aleatoria; los beneficiarios restantes serán seleccionados sobre la base de un análisis de riesgo;

d)

informar a los beneficiarios sobre la decisión de efectuar controles mediante monitorización y crear instrumentos adecuados para comunicarse con los beneficiarios en relación con el menos con las alertas y las pruebas solicitadas a efectos de las letras b) y c).

A efectos de las letras b) y c), se efectuarán inspecciones físicas de campo cuando las pruebas pertinentes, incluida la documentación aportada por el beneficiario a instancias de la autoridad competente, no permitan llegar a una conclusión sobre la admisibilidad de la ayuda solicitada. Las inspecciones físicas de campo podrán limitarse a controles de los criterios de admisibilidad, compromisos y otras obligaciones que sean pertinentes para determinar la admisibilidad de la ayuda solicitada.

2.   Cuando la autoridad competente efectúe controles mediante monitorización de conformidad con el apartado 1, pueda demostrar que existen procedimientos operativos efectivos que cumplen los requisitos establecidos en los artículos 7, 17 y 29 del presente Reglamento y haya demostrado la calidad del sistema de identificación de parcelas agrarias, evaluada con arreglo al artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014:

a)

no se aplicarán los artículos 25, 26, 30, 31, 32, 34, 35, 36, el artículo 37, apartados 2, 3 y 4, ni los artículos 38 y 40 del presente Reglamento;

b)

la verificación del contenido de tetrahidrocannabinol del cáñamo cultivado, efectuada con arreglo al artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014, se llevará a cabo respecto al 30 % de la superficie, o el 20 % de la superficie en caso de que el Estado miembro tenga establecido un sistema de autorización previa.

3.   La autoridad competente podrá decidir aplicar controles mediante monitorización al nivel de cada uno de los regímenes de ayuda por superficie, medidas de apoyo o tipos de operación, o a determinados grupos de beneficiarios sujetos a controles sobre el terreno en el caso del pago de ecologización, tal como se contempla en las letras a) a h) del artículo 31, apartado 1.

En los dos primeros años de aplicación, la autoridad competente podrá decidir aplicar controles mediante monitorización a los beneficiarios de un régimen de ayuda o medida de ayuda en ámbitos seleccionados sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios. En tales casos, la superficie sometida a los controles mediante monitorización en el segundo año de aplicación será superior a la del primer año de aplicación.

Cuando el Estado miembro decida efectuar los controles de conformidad con los párrafos primero o segundo, los apartados 1 y 2 se aplicarán únicamente a los beneficiarios sometidos a controles mediante monitorización.».

11)

Se inserta el artículo 40 ter siguiente:

«Artículo 40 ter

Notificaciones

A más tardar el 1 de diciembre del año natural anterior al año natural en que comiencen a efectuar controles mediante monitorización, los Estados miembros notificarán a la Comisión su decisión de optar por dichos controles mediante monitorización e indicarán los regímenes, medidas o tipos de operaciones y, en su caso, las superficies correspondientes a estos regímenes o medidas sometidas a los controles mediante monitorización y los criterios utilizados para su selección.

No obstante, cuando la autoridad competente haya decidido realizar controles mediante monitorización a partir del año de solicitud de 2018, la notificación se efectuará en el plazo de un mes después de la entrada en vigor del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.».

12)

El artículo 41 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade el siguiente párrafo segundo:

«Cuando se lleven a cabo controles mediante monitorización de conformidad con el artículo 40 bis, no serán aplicables las letras b) a e) del párrafo primero. El informe del control incluirá los resultados de los controles mediante monitorización a nivel de parcela.»;

b)

en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que el control sobre el terreno se efectúe mediante teledetección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 o mediante monitorización de conformidad con el artículo 40 bis, los Estados miembros podrán decidir no brindar al beneficiario la posibilidad de firmar el informe del control si no se ha observado ningún incumplimiento durante el control por teledetección o mediante monitorización. Si, como consecuencia de tales controles o mediante monitorización, se descubre algún caso de incumplimiento, se brindará la posibilidad de firmar el informe antes de que la autoridad competente extraiga sus conclusiones de los resultados en relación con las reducciones, exclusiones, retiradas o sanciones administrativas a que pueda haber lugar.».

13)

En el artículo 70, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando proceda, los controles sobre el terreno podrán realizarse utilizando técnicas de teledetección o mediante el uso de datos de los satélites Sentinel de Copernicus u otros datos con valor al menos equivalente.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de 31.7.2014, p. 69).

(3)  Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad (DO L 181 de 20.6.2014, p. 48).