18.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 13/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/72 DE LA COMISIÓN

de 4 de octubre de 2017

que completa el Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta por lo que se refiere a las normas técnicas de regulación por la que se establecen los requisitos que deben cumplir los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras para garantizar el requisito de independencia en cuanto a contabilidad, organización y procesos de toma de decisiones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta (1), y en particular, su artículo 7, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para especificar los requisitos que garanticen la separación de los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras, conviene definir algunos términos en lo que se refiere a la contabilidad, la organización y los procesos de toma de decisiones de los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras, independientemente de la forma jurídica adoptada por tales entidades.

(2)

Los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras deberán contar con procedimientos contables que les permitan elaborar información financiera sobre cuentas de pérdidas y ganancias separadas y notas explicativas sobre dicha información financiera. Estos requisitos no deberán sustituir ni modificar los principios contables y normas o requisitos relativos a los estados financieros anuales que ya se aplican a los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras.

(3)

Con este fin, es conveniente especificar cómo deberán asignarse los ingresos y gastos según dichos procedimientos contables. Estos procedimientos contables deberán estar debidamente documentados, en particular en relación con la transferencia de fondos entre los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras.

(4)

A fin de garantizar su independencia, los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras participantes deberán elaborar información financiera al menos una vez al año y esa información deberá ser revisada por un auditor independiente. Esa información, así como su revisión, deberá ponerse a disposición de las autoridades competentes cuando así lo soliciten para que puedan garantizar la aplicación de los requisitos de independencia.

(5)

Los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras que no sean personas jurídicas separadas deberán, al menos, estar organizados como diferentes unidades de negocio interno. El personal de los regímenes de tarjetas de pago y el personal de las entidades procesadoras, incluida la alta dirección, deberá ser independiente y estar instalado en espacios de trabajo separados provistos de acceso controlado restringido. Para fomentar la independencia de la alta dirección cuando dos entidades formen parte del mismo grupo y evitar la práctica de las denominadas «puertas giratorias», deberá prohibirse que la alta dirección trabaje para la otra parte de la empresa durante un período mínimo de un año después de que haya abandonado la entidad para la que estaba trabajando.

(6)

Solo deberá permitirse al personal de los regímenes de tarjetas de pago realizar tareas relacionadas con el diseño, la actualización o la ejecución de servicios de tratamiento cuando se reúnan las condiciones específicas que garanticen el cumplimiento de los requisitos de independencia.

(7)

Para evitar incentivos para que los regímenes de tarjetas de pago o las entidades procesadoras se dispensen mutuamente, a través de su personal, un trato preferente o se faciliten información privilegiada no disponible para sus competidores, los marcos de remuneración para el personal de los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras no deberán estar basados directa ni indirectamente en el rendimiento económico de las entidades procesadoras o de los regímenes de tarjeta de pago. Las políticas de remuneración deberán estar a la entera disposición de las autoridades competentes cuando así lo soliciten.

(8)

Conviene precisar que cuando el régimen de tarjetas de pago y la entidad procesadora sean parte de la misma entidad jurídica o grupo, las normas para garantizar la conformidad del personal con el actual Reglamento deberán establecerse en un código de conducta con sanciones efectivas y mecanismos de aplicación que deberán hacerse públicos.

(9)

Los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras deberán estar autorizados a utilizar servicios compartidos, siempre que este uso no dé lugar a compartir información sensible entre ellos y que las condiciones para compartir los servicios, incluidas las condiciones financieras en las que se ofrecen los servicios, estén debidamente documentadas en un único documento. Ese documento deberá ponerse a disposición de las autoridades competentes cuando así lo soliciten para que puedan garantizar la aplicación de los requisitos de independencia. Deberán fijarse condiciones específicas para compartir el sistema de gestión de la información. No obstante, deberá prohibirse compartir información sensible entre los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras que pueda otorgar una ventaja competitiva bien al régimen de pago o a la entidad.

(10)

Es oportuno establecer condiciones sobre la composición de los órganos de gestión de los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras, independientemente de su forma jurídica y disposiciones organizativas, que garanticen que los posibles conflictos de intereses en los procesos de toma de decisiones entre los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras se atenúen adecuadamente. Estas condiciones se harán públicas y estarán sujetas a revisión por parte de las autoridades competentes. Por otra parte, los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras deberán contar con planes operativos anuales separados aprobados por sus órganos de gestión pertinentes. Esos planes operativos anuales separados deberán estar a la entera disposición de las autoridades competentes cuando así lo soliciten para que puedan garantizar la aplicación de los requisitos de independencia.

(11)

El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación presentado por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión.

(12)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha solicitado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los requisitos que deben cumplir los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras para garantizar la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2015/751.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «órgano de dirección»: órgano de un régimen de tarjetas de pago o de una entidad procesadora nombrados de conformidad con el Derecho nacional, que está facultado para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación general de la entidad, y que se ocupa de la vigilancia y control del proceso de toma de decisiones de dirección, e incluye a quienes dirigen de forma efectiva la actividad de la entidad;

2)   «alta dirección»: personas físicas dentro de un régimen de tarjetas de pago o de una entidad procesadora que ejercen funciones ejecutivas y que son responsables de la gestión diaria del régimen de tarjetas de pago o de la entidad procesadora y deben rendir cuentas de ello ante el órgano de dirección;

3)   «remuneración»: todas las formas de remuneración fija y variable, incluidos los pagos efectuados o los beneficios monetarios o no monetarios, concedidos directamente a los empleados por el régimen de tarjetas de pago o la entidad procesadora o en su nombre;

4)   «servicios compartidos»: toda actividad, función o servicio prestado bien por una unidad interna dentro de un régimen de tarjetas de pago o de una entidad procesadora o bien por una entidad jurídica independiente y ejecutada en beneficio tanto del régimen de tarjetas de pago como de la entidad procesadora;

5)   «grupo»: una sociedad matriz y la totalidad de sus empresas filiales como se define en el artículo 2, apartado 11, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

CAPÍTULO II

CONTABILIDAD

Artículo 3

Información financiera

1.   Los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras contarán con procedimientos contables que les permitan elaborar información financiera sobre cuentas de pérdidas y ganancias separadas y notas explicativas sobre dicha información financiera.

2.   La información financiera a que se refiere el apartado 1 cumplirá con lo dispuesto en el marco contable aplicable para elaborar los estados financieros de los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras.

Artículo 4

Asignación de ingresos y gastos

1.   La información financiera a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1, se basará en una asignación de ingresos y gastos entre el régimen de tarjetas de pago y la entidad procesadora de conformidad con las siguientes normas:

a)

los ingresos y gastos que sean directamente imputables a la prestación de servicios de procesamiento se asignarán a la entidad procesadora;

b)

los ingresos y gastos que sean directamente imputables al régimen de tarjetas de pago se asignarán al régimen de tarjetas de pago;

c)

los ingresos y gastos que no sean directamente imputables ni a la prestación de servicios de procesamiento ni al régimen de tarjetas de pago se asignarán según un sistema de costes basados en actividades («ABC»), lo que supone asignar los costes e ingresos indirectos con arreglo al consumo real por parte de la entidad procesadora o por el régimen de tarjetas de pago;

d)

los ingresos y gastos que no sean directamente imputables y no puedan asignarse según el sistema ABC se asignarán con arreglo a una metodología contable documentada en una nota justificativa.

2.   La nota justificativa a que se hace referencia en el apartado 1, letra d), indicará, para cada uno de los costes e ingresos asignados con arreglo a dicha metodología:

a)

la base de asignación;

b)

la razón de ser de dicha base.

Artículo 5

Documentación de transferencia de recursos financieros entre regímenes de tarjetas de pago y entidades procesadoras

1.   Los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras presentarán notas explicativas específicas de cualquier transferencia de recursos financieros entre ellos por la prestación de servicios o la utilización de servicios compartidos que se contemplan en el artículo 12. Estas notas explicativas especificarán los precios y tarifas de estos servicios, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes y disposiciones organizativas que puedan existir entre ellos. Dichas notas explicativas se incluirán en la información financiera a que se refiere el artículo 3, apartado 1.

2.   Cuando los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras pertenezcan a la misma entidad jurídica o grupo, las notas explicativas específicas a las que se refiere el apartado 1 deberán aportar pruebas de que los precios y tarifas por la prestación de servicios entre ellos o la utilización de servicios compartidos no difieren de los precios y tarifas por los mismos servicios o, si estos no existen, por servicios comparables pagados entre los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras que no pertenezcan a la misma entidad jurídica o grupo.

Artículo 6

Revisión y frecuencia de la información financiera

1.   La información financiera elaborada de conformidad con los artículos 3, 4 y 5 será revisada por un auditor independiente y certificado.

2.   La revisión a que se refiere el apartado 1 se presentará en un informe que garantice:

a)

una visión fiable y equitativa de la información financiera elaborada por los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras;

b)

coherencia y comparabilidad de la información financiera con los marcos contables para elaborar los estados financieros de los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras;

c)

coherencia de la información financiera con las políticas de asignación de años anteriores o, si no hay tal coherencia, una explicación del motivo por el que ha cambiado la política de asignación y una reformulación de las cifras de años anteriores.

3.   La información financiera contemplada en los artículos 3, 4 y 5 se presentará anualmente al auditor a que se refiere el apartado 1 y estará a la entera disposición de las autoridades competentes cuando así lo soliciten, junto con la revisión realizada por el auditor independiente.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN

Artículo 7

Separación funcional

Los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras que no estén constituidas como dos entidades jurídicas separadas se organizarán en dos unidades de negocio interno diferentes.

Artículo 8

Separación de los espacios de trabajo

Los sistemas de tarjetas de pago y las entidades procesadoras que estén situados en las mismas instalaciones se organizarán en espacios de trabajo separados provistos de acceso controlado y restringido.

Artículo 9

Independencia de la alta dirección

La alta dirección de los regímenes de tarjetas de pago o de la unidad de negocio del régimen de tarjetas de pago será diferente de la alta dirección de las entidades procesadoras o de la unidad de negocio de la entidad procesadora, y actuará de manera autónoma. La alta dirección de los regímenes de tarjetas de pago o de la unidad de negocio del régimen de tarjetas de pago no estará autorizada a trabajar para las entidades procesadoras o las unidades de negocio de la entidad procesadora, y viceversa, durante un período mínimo de un año después de que haya abandonado la entidad para la que estaban trabajando.

Artículo 10

Independencia del personal

1.   El personal de los regímenes de tarjetas de pago será diferente del personal de las entidades procesadoras.

2.   El personal de los regímenes de tarjetas de pago y de las entidades procesadoras podrá desempeñar tareas relacionadas con la prestación de servicios compartidos a que se refiere el artículo 12.

3.   El personal de una entidad procesadora podrá realizar tareas relacionadas con el diseño del conjunto único de disposiciones, prácticas, normas y directrices de aplicación para la ejecución de operaciones de pago con tarjeta, siempre y cuando:

a)

las tareas relacionadas con el diseño del conjunto único de normas puedan ser realizadas por otras entidades procesadoras sobre una base no discriminatoria;

b)

el diseño de estas normas implique una muestra representativa de todas las entidades procesadoras que participan en el régimen de tarjetas de pago.

Artículo 11

Remuneración

1.   Las entidades procesadoras adoptarán políticas de remuneración que no creen incentivos para que su personal dispense a un régimen de tarjetas de pago un trato preferente o le facilite información privilegiada que no esté a disposición de sus competidores. Por consiguiente, la remuneración de su personal reflejará el rendimiento de la entidad procesadora y no estará ni directa ni indirectamente relacionada con el rendimiento del régimen de tarjetas de pago al que la entidad presta servicios.

2.   Los regímenes de tarjetas de pago adoptarán políticas de remuneración que no creen incentivos para que su personal dispense a una entidad procesadora un trato preferente o le facilite información privilegiada que no esté a disposición de sus competidores. Por consiguiente, la remuneración de su personal reflejará el rendimiento del régimen de tarjetas de pago y no estará ni directa ni indirectamente relacionada con el rendimiento de la entidad procesadora.

3.   Las políticas de remuneración a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 estarán a la entera disposición de las autoridades competentes cuando así lo soliciten.

Artículo 12

Utilización de servicios compartidos

1.   Los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras que utilicen servicios compartidos describirán en un documento único la lista de servicios compartidos y las condiciones, incluidas las condiciones financieras en las que se prestan dichos servicios.

2.   El documento único a que se hace referencia en el apartado 1 estará a disposición de las autoridades competentes cuando así lo soliciten.

Artículo 13

Utilización de un sistema de gestión de la información compartido

Un sistema de gestión de la información que compartan un régimen de tarjetas de pago y una entidad procesadora garantizará que:

a)

el personal del régimen de tarjetas de pago y la entidad procesadora se identifique por separado a través del procedimiento de autenticación para acceder al sistema de gestión de la información;

b)

los usuarios solo tengan acceso a la información para la que estén habilitados, de conformidad con el presente Reglamento. En particular, el personal del régimen de tarjetas de pago no tendrá acceso a ninguna información sensible a que hace referencia el artículo 14 de una entidad procesadora y el personal de la entidad procesadora no tendrá acceso a ninguna información sensible del régimen de tarjetas de pago.

Artículo 14

Información sensible

Los sistemas de tarjetas de pago y las entidades procesadoras no compartirán información de carácter sensible que otorgue una ventaja competitiva ni al régimen de pago ni a la entidad procesadora cuando dicha información no se comparta con otros competidores.

Artículo 15

Código de conducta

1.   Los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras que pertenezcan a la misma entidad jurídica o grupo definirán y harán público en su sitio web un código de conducta que establezca cómo actuará su personal respectivo para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. El código de conducta establecerá también mecanismos de aplicación eficaces.

2.   El código de conducta definirá, en particular, normas para evitar que se comparta la información sensible a que hace referencia el artículo 14 entre los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras. El código de conducta estará sujeto a revisión por parte de las autoridades competentes.

CAPÍTULO IV

PROCESOS DE TOMA DE DECISIONES

Artículo 16

Independencia de los órganos de dirección

1.   Los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras velarán por que la composición de sus órganos de dirección mitigue los conflictos de intereses en los procesos de toma de decisiones entre el régimen de tarjetas de pago y la entidad procesadora, lo que incluye fijar criterios claros y objetivos en los cuales la dirección puede ser desempeñada por la misma persona al mismo tiempo en el órgano de gestión del régimen de tarjetas de pago y de la entidad procesadora. Estos criterios se harán públicos y estarán sujetos a revisión por parte de las autoridades competentes.

2.   Los órganos de gestión de los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras que pertenezcan a la misma entidad jurídica o grupo aprobarán y revisarán periódicamente políticas de conflictos de intereses en la gestión y supervisión de la conformidad con el presente Reglamento.

3.   A efectos del apartado 2 y cuando la dirección pueda ser desempeñada por la misma persona en el órgano de dirección del régimen de tarjetas de pago y de la entidad procesadora, los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras establecerán:

a)

un órgano de dirección separado responsable de las decisiones relativas a los regímenes de tarjetas de pago, con la excepción de los servicios compartidos a que se refiere el artículo 12, y que estará compuesto por miembros del órgano de dirección que no desempeñen funciones ejecutivas en relación con actividades procesadoras. Estos miembros asesorarán al órgano de dirección sobre la estrategia de los regímenes de tarjetas de pago de conformidad con el presente Reglamento y asistirán a dicho órgano en la vigilancia de la aplicación de esa estrategia por la alta dirección.

b)

un órgano de dirección separado responsable de las decisiones relativas a las actividades procesadoras, con la excepción de los servicios compartidos a que se refiere el artículo 12, y que estará compuesto por miembros del órgano de dirección que no desempeñen funciones ejecutivas en relación con actividades del régimen de tarjetas de pago. Estos miembros asesorarán al órgano de dirección sobre la estrategia de la entidad procesadora de conformidad con el presente Reglamento y asistirán a dicho órgano en la vigilancia de la aplicación de esa estrategia por la alta dirección.

c)

líneas de información independientes de la alta dirección bien de la unidad de negocio del régimen de tarjetas de pago o de la unidad de negocio de la entidad procesadora, según proceda, al órgano de dirección.

4.   Las disposiciones organizativas establecidas con arreglo al apartado 3 estarán a disposición de las autoridades competentes cuando así lo soliciten.

5.   El órgano de dirección conservará la responsabilidad global de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 17

Independencia del plan operativo anual

1.   Los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras tendrán planes operativos anuales separados en los que se determine el presupuesto, incluido el capital y los gastos operativos y las posibles delegaciones de autoridad para comprometer dichos gastos, que se presentarán a sus órganos de dirección respectivos para su aprobación o, si procede, al órgano de dirección a que se refiere el artículo 16.

2.   Los planes operativos anuales separados estarán a la entera disposición de las autoridades competentes cuando así lo soliciten.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 123 de 19.5.2015, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(3)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).