17.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 12/5


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/64 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2017

por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a especificar cómo deben aplicarse los criterios del artículo 20, apartado 1, letra c), inciso iii), para evaluar si determinados eventos tendrían consecuencias significativas y adversas para la integridad del mercado, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 20, apartado 6, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

Dado el carácter general de la condición cualitativa recogida en el artículo 20, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento (UE) 2016/1011 y la necesidad de garantizar que las autoridades competentes apliquen esa condición de forma uniforme, procede establecer de qué modo, en el contexto de los índices de referencia cruciales, el hecho de que: i) un índice de referencia deje de elaborarse, o ii) un índice de referencia se elabore sobre la base de datos de cálculo que ya no sean plenamente representativos del mercado subyacente o la realidad económica, o iii) un índice de referencia se elabore sobre la base de datos de cálculo poco fiables podría tener consecuencias significativas y adversas para la integridad del mercado, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros.

(2)

Los índices de referencia cruciales se utilizan a menudo en Estados miembros distintos del Estado miembro en el que se elaboran y se utilizan de diferentes maneras en función del Estado miembro en el que se utilicen. Por tanto, existe la posibilidad de que tengan consecuencias significativas para uno o varios Estados miembros o a escala de la Unión. Existe también la posibilidad de que se generen consecuencias significativas y adversas por lo que respecta a uno o varios de los criterios contemplados en el artículo 20, apartado 1, letra c), inciso iii). Por ello, es importante que la evaluación se efectúe a escala nacional o de mercado y también a escala de la Unión.

(3)

El Reglamento (UE) 2016/1011 enumera cinco ámbitos en los que podrían generarse consecuencias significativas y adversas. El concepto de integridad del mercado remite al mercado de un producto financiero específico, al tiempo que el concepto de estabilidad financiera remite al sistema financiero de un Estado miembro o de la Unión en su conjunto. Los consumidores se ven afectados, principalmente, por los instrumentos financieros y los fondos de inversión, incluidos los fondos de pensiones, en los que invierten y los contratos financieros que firman y que utilizan un índice de referencia crucial. Las posibles consecuencias para la economía real están directamente relacionadas con el valor de los instrumentos financieros, los contratos financieros y los fondos de inversión que utilizan ese índice de referencia. Las posibles consecuencias para la financiación de los hogares y las empresas es probable que aumenten a la par que el valor de los préstamos vivos en relación con el tamaño de la economía. Los consumidores y la financiación de los hogares y las empresas son más vulnerables a las consecuencias adversas si el nivel global de endeudamiento de los hogares y las empresas es elevado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Evaluación por las autoridades competentes

1.   Las autoridades competentes evaluarán si existen consecuencias significativas y adversas para la integridad del mercado, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros, conforme al artículo 20, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento (UE) 2016/1011, con arreglo a los criterios establecidos en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6.

2.   Cuando las autoridades competentes prevean que dichas consecuencias significativas y adversas vayan a producirse en más de un Estado miembro, efectuarán una evaluación aparte para cada Estado miembro afectado, y una evaluación general para todos los Estados miembros.

Artículo 2

Consecuencias significativas y adversas para la integridad del mercado

Las autoridades competentes evaluarán si existen consecuencias significativas y adversas para la integridad del mercado de acuerdo con los criterios siguientes:

a)

el valor de los instrumentos financieros que utilicen el índice de referencia, directamente o indirectamente dentro de una combinación de índices de referencia, y que se negocien en centros de negociación en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación con el valor total de los instrumentos financieros negociados en centros de negociación en esos Estados miembros;

b)

el valor de los contratos financieros que utilicen el índice de referencia, directamente o indirectamente dentro de una combinación de índices de referencia, en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación con el valor total de los contratos financieros vivos en esos Estados miembros;

c)

el valor de los fondos de inversión que utilicen el índice de referencia para medir su rentabilidad, directamente o indirectamente dentro de una combinación de índices de referencia, en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación con el valor total de los fondos de inversión autorizados o notificados para su comercialización en esos Estados miembros;

d)

si el índice de referencia ha sido designado, con arreglo al artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1011, como un posible sustituto, o ya ha sido utilizado como sucesor, de otros índices de referencia que figuren en la lista de índices de referencia cruciales a que se refiere el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011;

e)

en relación con las normas a efectos contables o con otro propósito regulador:

i)

si el índice de referencia se utiliza como referencia a efectos de regulación prudencial, en particular de los requisitos en materia de capital, liquidez o apalancamiento,

ii)

si el índice de referencia se utiliza en las normas internacionales de contabilidad.

Artículo 3

Consecuencias significativas y adversas para la estabilidad financiera

Las autoridades competentes evaluarán si existen consecuencias significativas y adversas para la estabilidad financiera de acuerdo con los criterios siguientes:

a)

el valor de los instrumentos financieros, los contratos financieros y los fondos de inversión que utilicen el índice de referencia, directamente o indirectamente dentro de una combinación de índices de referencia, en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación con lo siguiente:

i)

el total de los activos del sector financiero en esos Estados miembros,

ii)

el total de los activos del sector bancario en esos Estados miembros;

b)

la vulnerabilidad de las entidades financieras que hayan suscrito o invertido en instrumentos financieros, contratos financieros y fondos de inversión que utilicen el índice de referencia.

Artículo 4

Consecuencias significativas y adversas para los consumidores

Las autoridades competentes evaluarán si existen consecuencias significativas y adversas para los consumidores de acuerdo con los criterios siguientes:

a)

en relación con los instrumentos financieros y fondos de inversión ofrecidos a los consumidores:

i)

el valor de los instrumentos financieros y los fondos de inversión que utilicen el índice de referencia, directamente o indirectamente dentro de una combinación de índices de referencia, y que se vendan a consumidores minoristas en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación con el valor total de los instrumentos financieros y los fondos de inversión vendidos a inversores minoristas en esos Estados miembros,

ii)

una estimación del número de consumidores que hayan adquirido instrumentos financieros y fondos de inversión que utilicen el índice de referencia, directamente o indirectamente dentro de una combinación de índices de referencia, en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación con la población total de esos Estados miembros;

b)

en lo que respecta a los fondos de pensiones de empleo:

i)

el valor de los planes de pensiones que utilicen el índice de referencia y que sean gestionados por fondos de pensiones de empleo en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación con el valor total de los planes de pensiones gestionados por fondos de pensiones de empleo en esos Estados miembros,

ii)

una estimación del número de consumidores que sean partícipes de fondos de pensiones de empleo que gestionen planes de pensiones que utilicen el índice de referencia en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación con la población total de esos Estados miembros,

iii)

una evaluación de la importancia de los fondos de pensiones de empleo que gestionen planes de pensiones que utilicen el índice de referencia para el cálculo de los ingresos de jubilación de ciudadanos de los Estados miembros;

c)

por lo que respecta a los contratos de crédito al consumo:

i)

el valor de los contratos de crédito al consumo que utilicen el índice de referencia en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación con el valor total de los contratos de crédito al consumo en esos Estados miembros,

ii)

una estimación del número de consumidores que hayan suscrito contratos de crédito al consumo que utilicen el índice de referencia en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación con la población total de esos Estados miembros,

iii)

el grado de endeudamiento de los consumidores en los Estados miembros considerados.

Artículo 5

Consecuencias significativas y adversas para la economía real

Las autoridades competentes evaluarán si existen consecuencias significativas y adversas para la economía real atendiendo al valor de los instrumentos financieros, los contratos financieros y los fondos de inversión que utilicen el índice de referencia, directamente o indirectamente dentro de una combinación de índices de referencia, en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación con el producto nacional bruto de esos Estados miembros.

Artículo 6

Consecuencias significativas y adversas para la financiación de los hogares y las empresas

Las autoridades competentes evaluarán si existen consecuencias significativas y adversas para la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros de acuerdo con los criterios siguientes:

a)

el valor de los préstamos a hogares y empresas no financieras que utilicen el índice de referencia en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación con el valor total de los préstamos a hogares o empresas no financieras en esos Estados miembros;

b)

una estimación del número de hogares que hayan suscrito préstamos que utilicen el índice de referencia en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación con el número total de hogares en esos Estados miembros;

c)

una estimación del número de empresas no financieras que hayan suscrito préstamos que utilicen el índice de referencia en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación con el número total de empresas no financieras en esos Estados miembros;

d)

el grado de endeudamiento de los hogares y las empresas en los Estados miembros considerados.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.