19.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 76/3


DIRECTIVA (UE) 2018/410 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de marzo de 2018

por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) estableció un régimen para el comercio en la Unión de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a fin de fomentar la reducción de las emisiones de esos gases de forma eficaz en relación con los costes y económicamente eficiente.

(2)

El Consejo Europeo de octubre de 2014 asumió el compromiso de reducir las emisiones globales de gases de efecto invernadero de la Unión por lo menos en un 40 % para 2030 con respecto a los valores de 1990. Todos los sectores de la economía deben contribuir a lograr esa reducción de las emisiones y el objetivo se ha de alcanzar de la manera más eficaz posible en relación con los costes, a través del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea (en lo sucesivo, «RCDE de la UE»), obteniéndose una reducción del 43 % por debajo de los niveles de 2005 en 2013. Esto se confirmó en el compromiso de reducción determinado a nivel nacional de la Unión y sus Estados miembros presentado a la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (en lo sucesivo, «CMNUCC») el 6 de marzo de 2015.

(3)

El Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015 en virtud de la CMNUCC, (en lo sucesivo, «Acuerdo de París») entró en vigor el 4 de noviembre de 2016. Las Partes han acordado retener el aumento de la temperatura media del planeta muy por debajo de 2 °C por encima de los niveles preindustriales y perseverar en los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C por encima de dichos niveles. Asimismo, han acordado hacer un balance periódico de la aplicación del Acuerdo de París para evaluar los progresos colectivos hacia la consecución de la finalidad del Acuerdo de París y de sus objetivos a largo plazo.

(4)

En consonancia con el compromiso adquirido por los colegisladores, expresado en la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y en la Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), todos los sectores de la economía deben contribuir a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. En virtud del Acuerdo de París, la Unión y sus Estados miembros han fijado un objetivo de reducción para el conjunto de la economía. Los esfuerzos para limitar las emisiones marítimas internacionales a través de la Organización Marítima Internacional (en lo sucesivo, «OMI») están en curso y deben fomentarse. La OMI ha establecido un proceso para adoptar en 2018 una primera estrategia a fin de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte marítimo internacional. La adopción de un objetivo ambicioso de reducción de emisiones como parte de esta estrategia inicial se ha convertido en un asunto urgente y es importante para garantizar que el transporte marítimo internacional contribuya en una proporción equitativa a los esfuerzos necesarios para lograr el objetivo de que el aumento de la temperatura se retenga muy por debajo de 2 °C, acordado en el marco del Acuerdo de París. La Comisión debe supervisar de forma periódica esta cuestión y debe informar al menos una vez al año al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los avances conseguidos en la OMI en pos de un objetivo ambicioso de reducción de emisiones y de medidas complementarias con objeto de garantizar que el sector contribuya debidamente a los esfuerzos necesarios para alcanzar los objetivos convenidos en el Acuerdo de París. Las acciones de la OMI o de la Unión deben iniciarse a partir de 2023, incluidos los trabajos preparatorios de adopción y aplicación, y prestándose la debida atención por parte de todos los interesados.

(5)

El Consejo Europeo de octubre de 2014 confirmó en sus conclusiones que el principal instrumento europeo para alcanzar el objetivo de al menos un 40 % de reducción será un RCDE de la UE reformado que funcione correctamente, más un instrumento para estabilizar el mercado, con un factor de reducción anual del 2,2 % a partir de 2021. El Consejo Europeo también confirmó que la asignación gratuita no se va a suprimir y que las medidas existentes se van a mantener después de 2020 para prevenir el riesgo de fuga de carbono debido a la política climática, mientras otras grandes economías no realicen esfuerzos comparables, sin que se reduzca la cuota de derechos de emisión que se hayan de subastar. En la Directiva 2003/87/CE, la cuota sometida a subasta debe expresarse en forma de porcentaje con el fin de aumentar la seguridad de planificación en relación con las decisiones de inversión, incrementar la transparencia, así como simplificar el régimen en general y facilitar su comprensión.

(6)

Una de las prioridades clave de la Unión es establecer una Unión de la Energía resiliente para ofrecer a sus ciudadanos e industrias una energía segura, sostenible, competitiva y asequible. Para lograr este objetivo es necesario proseguir con una actuación climática ambiciosa, con el RCDE de la UE como piedra angular de la política climática de la Unión, y también conseguir avances en los demás aspectos de la Unión de la Energía. La realización del nivel de ambición decidido en el marco estratégico de la Unión en materia de clima y energía para 2030 contribuye a garantizar un precio del carbono coherente y a seguir estimulando la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de forma eficaz en relación con los costes.

(7)

El artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) requiere que la política de la Unión se base en el principio de que quien contamina paga y, partiendo de esta base, la Directiva 2003/87/CE establece que con el tiempo se llegue a una subasta completa. Evitar la fuga de carbono justifica aplazar temporalmente la subasta completa, y una asignación gratuita de derechos de emisión orientada a la industria está justificada por la necesidad de abordar el riesgo real de que aumenten las emisiones de gases de efecto invernadero en terceros países cuya industria no está sujeta a restricciones comparables sobre el carbono, mientras otras grandes economías no emprendan medidas de política climática comparables.

(8)

La subasta de derechos de emisión sigue siendo la norma general, siendo la asignación gratuita una excepción. La evaluación de impacto de la Comisión especifica que el porcentaje de derechos de emisión para subasta es del 57 % durante el período comprendido entre 2013 y 2020. En principio, esta cuota debería seguir siendo del 57 %. Se compone de los derechos de emisión subastados en nombre de los Estados miembros, incluidos los derechos de emisión reservados para los nuevos entrantes pero no asignados, los derechos de emisión para modernizar la generación de electricidad en algunos Estados miembros y los derechos de emisión que deben subastarse más adelante debido a su incorporación a la reserva de estabilidad del mercado establecida por la Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Se deben incluir en este porcentaje 75 millones de derechos de emisión utilizados para apoyar la innovación. En caso de que la demanda de derechos de emisión gratuitos obligue a aplicar un factor de corrección intersectorial uniforme antes de 2030, el porcentaje de derechos de emisión que se han de subastar en un período de diez años que empieza el 1 de enero de 2021 debe reducirse como máximo en un 3 % de la cantidad total de derechos de emisión. Con fines de solidaridad, crecimiento e interconexiones, el 10 % de los derechos de emisión que subasten los Estados miembros debe distribuirse entre aquellos Estados miembros cuyo producto interior bruto (en lo sucesivo, «PIB») per cápita a precios de mercado no superase el 90 % del promedio de la Unión en 2013, y el resto de los derechos de emisión debe distribuirse entre todos los Estados miembros sobre la base de las emisiones verificadas. La excepción para algunos Estados miembros con un nivel medio de ingresos per cápita superior en más del 20 % a la media de la Unión en relación con esa distribución en el período comprendido entre 2013 y 2020 debe finalizar.

(9)

Reconociendo la interacción entre las políticas climáticas nacionales y las de la Unión, los Estados miembros deben tener la posibilidad de cancelar derechos de emisión de sus volúmenes de subasta en el caso de que haya ceses de capacidad de generación de electricidad en su territorio. A fin de garantizar la previsibilidad para los operadores y los participantes del mercado con respecto a la cantidad disponible de derechos de emisión para subasta, la posibilidad de cancelar derechos de emisión en tales casos debe limitarse a la cantidad correspondiente a la media de emisiones verificadas de la instalación de que se trate a lo largo de un período de cinco años anteriores al cese.

(10)

Para preservar los beneficios para el medio ambiente de la reducción de las emisiones en la Unión mientras la actuación de terceros países no proporcione incentivos comparables a la industria para reducir emisiones, debe mantenerse la asignación gratuita transitoria para las instalaciones en los sectores y subsectores que se hallen en verdadero riesgo de fuga de carbono. La experiencia adquirida durante el funcionamiento del RCDE de la UE ha confirmado que los distintos sectores y subsectores se encuentran en riesgo de fuga de carbono en grados diferentes y que la asignación gratuita ha impedido fugas de carbono. Si bien puede considerarse que algunos sectores y subsectores tienen un mayor riesgo de fuga de carbono, otros son capaces de repercutir en los precios de los productos una parte considerable de los costes de los derechos de emisión para cubrir sus emisiones sin perder cuota de mercado, soportando solo la parte restante de los costes, por lo que se enfrentan a un riesgo bajo de fuga de carbono. La Comisión debe determinar y diferenciar los sectores pertinentes en función de su intensidad de comercio y de emisiones para poder identificar mejor los sectores que se enfrentan a un verdadero riesgo de fuga de carbono.

Aunque la evaluación de sectores y subsectores debe realizarse a un nivel de cuatro dígitos (código NACE-4), se deben también anticipar circunstancias específicas en las que pueda ser conveniente tener la posibilidad de solicitar una evaluación a un nivel de seis o de ocho dígitos (Prodcom). Dicha posibilidad debe existir para sectores y subsectores que anteriormente hayan sido considerados expuestos a la fuga de carbono a un nivel de seis u ocho dígitos (Prodcom), dado que determinados códigos NACE, en particular aquellos que acaban en .99, agrupan actividades heterogéneas «no clasificadas en otra parte» («n.c.o.p.»). Debe tenerse en cuenta esta circunstancia en el caso de sectores o subsectores sujetos a los parámetros de referencia de las refinerías y a los de otro producto, a fin de permitir, cuando proceda, un análisis cualitativo del riesgo de fuga de carbono para garantizar la igualdad de condiciones de los productos producidos en refinerías y plantas químicas. En caso de que, sobre la base de criterios de intensidad de comercio y de emisiones, se supere un umbral que se haya determinado teniendo en cuenta las respectivas posibilidades de que los sectores y subsectores considerados repercutan los costes en los precios de los productos, el sector o subsector debe ser considerado en riesgo de fuga de carbono. Otros sectores y subsectores deben considerarse en riesgo bajo o sin riesgo de fuga de carbono. El hecho de tener en cuenta las posibilidades de sectores y subsectores ajenos a la generación de electricidad de repercutir los costes en los precios de los productos debe reducir también los beneficios sobrevenidos. A menos que se decida de otro modo en una revisión en virtud del artículo 30 de la Directiva 2003/87/CE, las asignaciones gratuitas a los sectores y subsectores que se consideran de riesgo bajo o sin riesgo de fuga de carbono, excepto la calefacción urbana, deben reducirse en cantidades iguales después de 2026 con el fin de que en 2030 no se asigne ningún derecho de emisión de forma gratuita.

(11)

Los valores de los parámetros de referencia para la asignación gratuita aplicables a partir de 2013 deben revisarse para evitar beneficios sobrevenidos y reflejar los avances tecnológicos en los sectores de que se trate en el período comprendido entre 2007 y 2008 y cada período posterior para el que se determinen asignaciones gratuitas de conformidad con el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE. Con el fin de reflejar los avances tecnológicos de los sectores afectados y ajustar los valores de los parámetros al período de asignación pertinente, se debe prever la actualización, en consonancia con la mejora observada, del valor de los parámetros de referencia para las asignaciones gratuitas a las instalaciones, determinado a partir de datos de los años 2007 y 2008. Por razones de previsibilidad, esto se debe hacer aplicando un factor que represente la mejor evaluación de los avances en todos los sectores, que debe tener en cuenta datos sólidos, objetivos y verificados de las instalaciones, considerando el rendimiento promedio del 10 % de las instalaciones más eficientes, para que los valores de los parámetros de referencia reflejen la tasa de mejora real. Cuando los datos muestren una reducción anual de menos del 0,2 % o de más del 1,6 % con respecto al valor de 2007-2008 durante el período pertinente, el valor del parámetro de referencia correspondiente se debe ajustar con tasas distintas de las tasas de mejora real para preservar los incentivos a la reducción de las emisiones y recompensar adecuadamente la innovación. Para el período comprendido entre 2021 y 2025, dichos valores de los parámetros de referencia se deben ajustar con respecto a cada año entre 2008 y la mitad del período comprendido entre 2021 y 2025, con un 0,2 % o un 1,6 %, de modo que se produzca una mejora del 3 % o del 24 % respectivamente, en comparación con el valor aplicable en el período comprendido entre 2013 y 2020. Para el período comprendido entre 2026 y 2030 dichos valores de los parámetros de referencia se deben ajustar del mismo modo, de forma que se produzca una mejora del 4 % o del 32 % respectivamente, en comparación con el valor aplicable en el período comprendido entre 2013 y 2020. Para garantizar la igualdad de condiciones para la producción de compuestos aromáticos, hidrógeno y gas de síntesis en refinerías y plantas químicas, los valores de los parámetros de referencia para los compuestos aromáticos, el hidrógeno y el gas de síntesis deben continuar ajustándose a los parámetros de referencia de las refinerías.

(12)

El nivel de asignación gratuita para las instalaciones debe ajustarse mejor a sus niveles de producción reales. A tal fin, las asignaciones se deben ajustar periódicamente de forma simétrica para tener en cuenta los aumentos y disminuciones de la producción. Los datos utilizados en este contexto deben ser completos, coherentes, verificados de manera independiente y deben tener el mismo alto nivel de precisión y calidad que los utilizados para determinar la asignación gratuita. A fin de evitar la manipulación o el abuso del sistema de ajustes en las asignaciones y de evitar toda carga administrativa indebida, considerando los plazos para la notificación de los cambios en la producción y teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que los cambios en las asignaciones se lleven a cabo con eficacia y de manera no discriminatoria y uniforme, el umbral correspondiente debe fijarse en el 15 % y evaluarse sobre la base de un promedio móvil de dos años. La Comisión debe poder estudiar la adopción de medidas adicionales que se puedan poner en práctica, como la utilización de umbrales absolutos en relación con los cambios en las asignaciones, o de medidas relativas a los plazos de notificación de los cambios en la producción.

(13)

Convendría que los Estados miembros compensaran parcialmente, de conformidad con las normas sobre ayudas estatales, a algunas instalaciones de sectores o subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono debido a los costes relacionados con las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidos en los precios de la electricidad, también en particular por el consumo de electricidad de las propias instalaciones producida por combustión de gases residuales. Al procurar no utilizar más del 25 % de los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión para la compensación de los costes indirectos, probablemente los Estados miembros faciliten la consecución de los objetivos del RCDE de la UE al tiempo que mantienen la integridad del mercado interior y de las condiciones de competencia. Para aumentar la transparencia en relación con la medida en que se proporcione dicha compensación, los Estados miembros deben informar con regularidad al público sobre las medidas vigentes y los beneficiarios de la compensación, garantizando al mismo tiempo que se tengan debidamente en cuenta el carácter confidencial de cierta información y las cuestiones relacionadas con la protección de datos. Cuando un Estado miembro utilice una cantidad considerable de los ingresos procedentes de las subastas para compensar los costes indirectos, existe mayor interés en publicar los motivos de tal elección. Al revisar sus directrices sobre ayudas estatales en materia de compensaciones de costes indirectos de las emisiones, la Comisión debe estudiar, entre otras cuestiones, la utilidad de imponer límites superiores a las compensaciones concedidas por los Estados miembros. En la revisión de la Directiva 2003/87/CE, debe examinarse hasta qué punto esas medidas financieras han sido eficaces para evitar riesgos significativos de fuga de carbono debido a los costes indirectos, y plantearse la posibilidad de una mayor armonización de las medidas, incluso de implantar un mecanismo armonizado. La financiación pública para la lucha contra el cambio climático seguirá desempeñando un papel muy importante en la movilización de recursos después de 2020.

Por lo tanto, los ingresos procedentes de las subastas deben utilizarse también para las acciones de financiación en materia de clima en terceros países vulnerables, en especial en los países menos adelantados, incluida la adaptación a los impactos del cambio climático, entre otras medidas a través del Fondo Verde para el Clima de la CMNUCC. El importe de la financiación que se haya de movilizar dependerá también de la ambición y la calidad de las contribuciones determinadas a nivel nacional, los planes de inversión ulteriores y los procesos nacionales de planificación de la adaptación. Con respecto a las posibles repercusiones sociales de las políticas e inversiones necesarias, los Estados miembros también deben utilizar los ingresos procedentes de las subastas para contribuir a una transición equitativa hacia una economía hipocarbónica promoviendo la formación y reubicación de la mano de obra en el marco del diálogo social con las comunidades y regiones afectadas por la reconversión laboral.

(14)

El principal incentivo a largo plazo derivado de la Directiva 2003/87/CE para la captura y el almacenamiento de CO2, las nuevas tecnologías de energías renovables y la innovación puntera en tecnologías y procesos hipocarbónicos, incluida la captura y la utilización de carbono seguras para el medio ambiente, es la señal de precio del carbono que se crea y la circunstancia de que no será necesario entregar los derechos de emisión correspondientes a las emisiones de CO2 que se eviten o almacenen de forma permanente. Además, para complementar los recursos que ya se utilizan para acelerar la demostración de las instalaciones comerciales de captura y almacenamiento de CO2 y las tecnologías innovadoras de energías renovables, los derechos de emisión deben utilizarse para proporcionar recompensas garantizadas para la implantación de instalaciones de captura y almacenamiento de CO2 o de captura y utilización de carbono, nuevas tecnologías de energías renovables e innovación industrial en tecnologías y procesos hipocarbónicos en la Unión por el CO2 almacenado o no emitido a una escala suficiente, a condición de que exista un acuerdo para compartir los conocimientos.

Además de los 400 millones de derechos de emisión inicialmente disponibles para el período a partir de 2021, los ingresos procedentes de los 300 millones de derechos de emisión disponibles para el período comprendido entre 2013 y 2020 que no se hayan comprometido todavía para actividades de innovación deben complementarse con 50 millones de derechos de emisión sin asignar de la reserva de estabilidad del mercado y deben utilizarse en el momento oportuno para apoyar la innovación. En función de cuánto se reduzca el porcentaje de derechos de emisión que se han de subastar a fin de evitar tener que aplicar un factor de corrección intersectorial uniforme, se debe aumentar hasta en 50 millones la cantidad de derechos de emisión disponibles en el marco de dicho fondo. La mayor parte de esta ayuda debe depender de la prevención verificada de emisiones de gases de efecto invernadero, aunque deben poderse conceder ayudas cuando se alcancen hitos predeterminados teniendo en cuenta la tecnología utilizada y las circunstancias específicas del sector en el que se utilice. Deben definirse hitos de modo que pueda disponerse de recursos financieros adecuados para el proyecto. El porcentaje máximo de costes de proyectos que se haya de soportar puede variar según la categoría del proyecto. Se debe tener debidamente en cuenta los proyectos que vayan a tener un impacto significativo en la innovación en toda la Unión.

(15)

Aunque en 2014 Grecia tenía un PIB per cápita a precios de mercado inferior al 60 % de la media de la Unión, no es un país beneficiario del Fondo de Modernización y, por lo tanto, debería poder solicitar derechos de emisión para cofinanciar la descarbonización del suministro eléctrico de las islas de su territorio. Dichos derechos de emisión deben provenir de la cantidad máxima de derechos de emisión a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE que no hayan sido asignados de manera gratuita a 31 de diciembre de 2020, y deben subastarse de conformidad con los mecanismos aplicables al Fondo de Modernización.

(16)

Debe establecerse un Fondo de Modernización a partir del 2 % de la cantidad total de derechos de emisión, que debe subastarse de conformidad con las normas y mecanismos relativos a las subastas que se llevan a cabo en la plataforma de subastas común establecida en el Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión (8). En función de cuánto se reduzca el porcentaje de derechos de emisión que se hayan de subastar a fin de evitar tener que aplicar un factor de corrección intersectorial uniforme, se debe aumentar el volumen de derechos de emisión disponibles en el marco del Fondo de Modernización hasta en un 0,5 % de la cantidad total de derechos de emisión. Los Estados miembros que en 2013 tenían un PIB per cápita a precios de mercado inferior al 60 % de la media de la Unión deben poder acogerse a la financiación del Fondo de Modernización y tener la posibilidad de no aplicar hasta el año 2030 el principio de la venta completa en subasta para la generación de electricidad, acogiéndose a la opción de asignación gratuita con el fin de promover con transparencia inversiones reales en la modernización de su sector energético, evitando al mismo tiempo distorsiones del mercado interior de la energía. Las inversiones en el marco del Fondo de Modernización destinadas a mejorar la eficiencia energética podrían incluir inversiones en la electrificación del transporte, en particular del transporte por carretera. Las normas por las que se rija el Fondo de Modernización deben proporcionar un marco coherente, completo y transparente para garantizar la aplicación más eficiente posible, teniendo en cuenta la necesidad de facilitar el acceso a todos los participantes y las posibilidades de estimular las inversiones en los Estados miembros. La estructura de gobernanza debe ser acorde con el propósito de garantizar la utilización adecuada de los fondos.

Dicha estructura de gobernanza debe incluir una comisión de inversiones y debe tenerse debidamente en cuenta la experiencia del Banco Europeo de Inversiones (BEI) en el proceso de toma de decisiones, a menos que se apoyen proyectos de pequeña escala a través de préstamos de un banco nacional de fomento o por medio de subvenciones a través de un programa nacional que comparta los objetivos del Fondo de Modernización. A fin de determinar y comunicar cualquier conflicto de interés potencial, se deben publicar y actualizar periódicamente la composición de la Comisión de Inversiones, los currículos de sus miembros y las declaraciones de intereses de estos. Con el fin de garantizar que se atienden adecuadamente las necesidades de inversión de los Estados miembros con bajos niveles de renta, los fondos destinados al Fondo de Modernización deben distribuirse entre los Estados miembros sobre la base de los criterios combinados de una cuota del 50 % de las emisiones verificadas y una cuota del 50 % del PIB. La ayuda financiera del Fondo de Modernización puede prestarse en distintas formas. A fin de movilizar recursos y de garantizar que las inversiones pertinentes tengan una mayor repercusión, los derechos de emisión gratuitos para modernizar la generación de electricidad en algunos Estados miembros y los recursos disponibles en el marco del Fondo de Modernización para inversiones que no forman parte de la lista de áreas prioritarias deben complementarse con recursos procedentes de entidades jurídicas privadas, lo que podría incluir otros recursos de entidades jurídicas privadas que pertenezcan total o parcialmente a las administraciones públicas.

(17)

Con el fin de racionalizar los mecanismos de financiación y reducir la carga administrativa relacionada con su aplicación, los Estados miembros interesados deben tener la posibilidad de utilizar su parte del 10 % de los derechos de emisión distribuidos y de la asignación gratuita transitoria para la modernización del sector energético, de conformidad con las disposiciones del Fondo de Modernización. A fin de garantizar la previsibilidad y la transparencia por lo que respecta a los volúmenes de derechos de emisión disponibles para subasta o para la asignación gratuita transitoria y por lo que se refiere a los activos gestionados por el Fondo de Modernización, los Estados miembros deben informar a la Comisión de su intención de aumentar sus recursos con cargo al Fondo de Modernización antes de 2021.

(18)

El Consejo Europeo de octubre de 2014 confirmó que la opción de conceder una asignación gratuita al sector energético debe prolongarse hasta 2030 y que deben mejorarse los mecanismos, incluida la transparencia, de la asignación gratuita opcional para modernizar el sector energético en algunos Estados miembros. Las inversiones por valor de 12 500 000 EUR o más deben ser seleccionadas por el Estado miembro de que se trate a través de un procedimiento de licitación pública basado en normas claras y transparentes con el fin de garantizar que la asignación gratuita se utilice para fomentar inversiones reales que modernicen o diversifiquen el sector energético en consonancia con los objetivos de la Unión de la Energía. Las inversiones por valor de menos de 12 500 000 EUR también deben ser subvencionables con cargo a la asignación gratuita. El Estado miembro de que se trate debe seleccionar dichas inversiones en función de criterios claros y transparentes. Los resultados de esta selección deben ser objeto de consulta pública. Se debe informar debidamente a la opinión pública en la etapa de la selección de proyectos de inversión, así como en el momento de su aplicación. Las inversiones deben completarse con recursos de entidades jurídicas privadas, lo que podría incluir otros recursos de entidades jurídicas privadas que pertenezcan total o parcialmente a las administraciones públicas.

(19)

La financiación del RCDE de la UE debe ser coherente con los objetivos del marco de actuación de la UE en materia de clima y energía hasta el año 2030 y los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París, así como con otros programas de financiación de la Unión, a fin de garantizar la eficiencia del gasto público.

(20)

Las disposiciones vigentes para la exclusión de pequeñas instalaciones del RCDE de la UE permiten que las instalaciones excluidas sigan estándolo, y debe darse a los Estados miembros la posibilidad de actualizar su lista de instalaciones excluidas, y a los que no recurren en la actualidad a esa opción, la posibilidad de hacerlo al comienzo de cada período de asignación. Al mismo tiempo, con el fin de evitar una carga administrativa indebida, los Estados miembros también han de poder excluir del RCDE de la UE las instalaciones que emitan menos de 2 500 toneladas de dióxido de carbono equivalentes en cada uno de los tres años anteriores al comienzo de cada período de asignación, así como las unidades de generación de electricidad de reserva y de seguridad que hayan estado en funcionamiento durante menos de 300 horas en cada uno de los años de dicho período de tres años. Se deben poder seguir incluyendo en el sistema actividades y gases adicionales sin que se consideren nuevos entrantes. Esa posibilidad de incluir actividades y gases adicionales después de 2020 debe entenderse sin perjuicio de la cantidad de derechos de emisión en el conjunto de la Unión en el marco del RCDE de la UE y de los importes derivados de esta.

(21)

La Directiva 2003/87/CE exige a los Estados miembros que presenten un informe relativo a su aplicación sobre la base de un cuestionario o un esquema elaborados por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en la Directiva 91/692/CEE del Consejo (9). La Comisión ha propuesto derogar los requisitos en materia de información previstos en la Directiva 91/692/CEE. Por lo tanto, procede sustituir la remisión a la Directiva 91/692/CEE por una remisión al procedimiento contemplado en la Directiva 2003/87/CE.

(22)

La Decisión (UE) 2015/1814 establece una reserva de estabilidad del mercado para el RCDE de la UE con el fin de que la oferta de derechos de emisión en subasta sea más flexible y el régimen sea más resiliente. Esa Decisión también establece que los derechos de emisión no asignados a nuevos entrantes hasta el año 2020 y que no se hayan asignado por motivos de cese o de cese parcial se incorporen a la reserva de estabilidad del mercado.

(23)

Un RCDE de la UE reformado, que funcione correctamente, con un instrumento para estabilizar el mercado constituye un medio fundamental para que la Unión alcance su objetivo acordado para 2030 y los compromisos en el marco del Acuerdo de París. Con objeto de abordar el desequilibrio actual entre la oferta y la demanda de derechos de emisión en el mercado, se va a establecer en 2018 una reserva de estabilidad del mercado en virtud de la Decisión (UE) 2015/1814 que será operativa a partir de 2019. Teniendo en cuenta la necesidad de emitir una señal de inversión creíble para reducir las emisiones de CO2 de forma eficaz en relación con los costes, y con miras a reforzar el RCDE de la UE, debe modificarse la Decisión (UE) 2015/1814 para aumentar hasta el 31 de diciembre de 2023 el tipo porcentual para determinar el número de derechos de emisión que vayan a depositarse cada año en la reserva. Por otra parte, como medida a largo plazo para mejorar el funcionamiento del RCDE de la UE, a menos que se decida de otro modo en la primera revisión de conformidad con el artículo 3 de la Decisión (UE) 2015/1814, a partir de 2023 los derechos mantenidos en la reserva que superen el número total de derechos de emisión subastados durante el año anterior deben dejar de ser válidos. En las revisiones periódicas del funcionamiento de la reserva se debe también plantear si conviene conservar dichos tipos aumentados.

(24)

La Directiva 2003/87/CE debe revisarse a la luz de la evolución de la situación internacional y de los esfuerzos desplegados para alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París. Las medidas de apoyo a determinadas industrias de gran consumo de energía que puedan experimentar fuga de carbono a las que se refieren los artículos 10 bis y 10 ter de la Directiva 2003/87/CE deben también quedar sujetas a revisión a la luz de las medidas de política climática de otras economías importantes. En ese contexto, al revisar la Directiva 2003/87/CE se puede considerar si conviene sustituir, adaptar o completar las medidas existentes para evitar la fuga de carbono mediante ajustes de carbono en frontera o medidas alternativas, siempre que dichas medidas sean plenamente compatibles con las normas de la Organización Mundial del Comercio, de modo que en el RCDE de la UE se incluya a los importadores de productos fabricados por los sectores o subsectores determinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE. La Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo en el contexto de cada balance global acordado en el marco del Acuerdo de París, en particular por lo que se refiere a la necesidad endurecer las medidas y políticas de la Unión, en particular el RCDE de la UE, con vistas a que la Unión y sus Estados miembros consigan las reducciones necesarias de gases de efecto invernadero. La Comisión debe poder presentar propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar la Directiva 2003/87/CE cuando proceda. En el marco de la notificación periódica realizada con arreglo al Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), la Comisión debe también evaluar los resultados del diálogo facilitador de 2018 en virtud de la CMNUCC (diálogo de Talanoa).

(25)

A fin de adoptar actos no legislativos de aplicación general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales de un acto legislativo, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta al artículo 3 quinquies, apartado 3, al artículo 10, apartado 4, al artículo 10 bis, apartados 1 y 8, al artículo 10 ter, apartado 5, al artículo 19, apartado 3, al artículo 22, al artículo 24, apartado 3, al artículo 24 bis, apartado 1, al artículo 25 bis, apartado 1, y al artículo 28 quater, de la Directiva 2003/87/CE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (11). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. En lo que concierne a la delegación en relación con el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros que no utilicen la plataforma común de subastas deben poder seguir no haciéndolo. Además, la delegación no debe afectar a la facultad de los Estados miembros para determinar la utilización de los ingresos procedentes de las subastas.

(26)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del artículo 10 bis, apartado 2, párrafos tercero a sexto, del artículo 10 bis, apartado 21, del artículo 10 quinquies, del artículo 14, apartados 1 y 2, y de los artículos 15 y 16, y del artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, y de los anexos IV y V de dicha Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(27)

Con el fin de reducir al mínimo la delegación de poderes a la Comisión, se deben revocar los poderes existentes en lo que se refiere a la adopción de actos relativos a lo siguiente: el funcionamiento de la reserva especial del artículo 3 septies, apartado 9, de la Directiva 2003/87/CE, una mayor especificación de cantidades de créditos internacionales para intercambio, y la atribución de cantidades de créditos internacionales que puedan intercambiarse del artículo 11 bis, apartado 8, de esa Directiva, el establecimiento de nuevas normas relativas a los intercambios del artículo 11 bis, apartado 9, de dicha Directiva y al establecimiento de nuevas normas sobre doble cómputo, del artículo 11 ter, apartado 7, de la misma Directiva. Los actos adoptados en virtud de tales disposiciones siguen siendo aplicables.

(28)

Los actos adoptados en virtud de la Directiva 2003/87/CE sobre las materias para las que la presente Directiva concede a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados o actos de ejecución siguen siendo de aplicación hasta su derogación o modificación. En el caso de la Decisión 2011/278/UE de la Comisión (13), la última columna del anexo I quedará derogada en el momento en que la Comisión adopte un acto de ejecución con el fin de determinar los valores revisados de los parámetros de referencia para la asignación gratuita. Con el fin de aumentar la previsibilidad y de simplificar los procesos administrativos, la Decisión 2014/746/UE de la Comisión (14) debe seguir aplicándose hasta el final de 2020.

(29)

Los actos delegados y de ejecución contemplados en la presente Directiva, en particular en lo que respecta a las disposiciones sobre seguimiento, notificación y verificación, así como sobre el registro de la Unión, deben estar destinados a simplificar las normas y reducir toda carga administrativa en la medida de lo posible, sin socavar la integridad medioambiental, la seguridad o la fiabilidad del RCDE de la UE. Al preparar esos actos, la Comisión debe evaluar, en particular, la eficacia de las normas de seguimiento simplificadas, también en lo que respecta a las unidades de generación de electricidad de emergencia y de reserva, teniendo en cuenta las horas de funcionamiento al año, y a otros pequeños emisores, así como evaluar las posibilidades de seguir desarrollando dichas normas.

(30)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (15), en casos justificados, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una Directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada.

(31)

La presente Directiva tiene por objeto contribuir a la consecución de un nivel elevado de protección del medio ambiente de conformidad con el principio del desarrollo sostenible de la manera más eficiente económicamente y, al mismo tiempo, proporcionar a las instalaciones tiempo suficiente para adaptarse, y disponer que se dispense un trato más favorable a las personas especialmente afectadas de una manera proporcionada en todo lo que sea compatible con los demás objetivos de la presente Directiva.

(32)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(33)

Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su alcance y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2003/87/CE

La Directiva 2003/87/CE se modifica como sigue:

1)

En toda la Directiva, el término «régimen comunitario» se sustituye por «RCDE de la UE» y se realizarán los cambios gramaticales que resulten necesarios.

2)

(No afecta a la versión española).

3)

En toda la Directiva, salvo en los casos contemplados en el artículo 26 de la Directiva, el término «Comunidad» se sustituye por «Unión», y se realizarán los cambios gramaticales que resulten necesarios.

4)

En toda la Directiva, los términos «procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 23» se sustituyen por «procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2».

5)

En el artículo 3 quater, apartado 2, párrafo primero, y en el artículo 10, apartado 1 bis, la referencia al «artículo 13, apartado 1» se sustituye por la referencia al «artículo 13».

6)

En el artículo 3 octies, en el artículo 5, párrafo primero, letra d), en el artículo 6, apartado 2, letra c), en el artículo 10 bis, apartado 2, párrafo segundo, en el artículo 14, apartados 2, 3 y 4, en el artículo 19, apartados 1 y 4, en el artículo 24, apartado 3, párrafo primero, y en el artículo 29 bis, apartado 4, el término «Reglamento» se sustituye por «actos», y se realizarán los cambios gramaticales que resulten necesarios.

7)

En el artículo 3, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)   “nuevo entrante”: toda instalación en la que se lleve a cabo una o más de las actividades enumeradas en el anexo I, que haya obtenido un permiso de emisión de gases de efecto invernadero por primera vez dentro de un plazo que se inicia tres meses antes de la fecha de presentación de la lista contemplada en artículo 11, apartado 1, y que finaliza tres meses antes de la fecha de presentación de la lista siguiente contemplada en ese artículo.».

8)

En el artículo 3 quinquies, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva en lo referente a los mecanismos concretos relativos a la subasta por los Estados miembros de los derechos de emisión del sector de la aviación, de conformidad con el presente artículo, apartados 1 y 2, o con el artículo 3 septies, apartado 8. El número de derechos de emisión que sean subastados en cada período por cada Estado miembro será proporcional a su parte del total de las emisiones de la aviación atribuidas a todos los Estados miembros para el año de referencia, notificadas de conformidad con el artículo 14, apartado 3, y verificadas de conformidad con el artículo 15. Para el período mencionado en el artículo 3 quater, apartado 1, el año de referencia será 2010, y para cada período subsiguiente mencionado en el artículo 3 quater, el año de referencia será el año natural que finalice 24 meses antes del inicio del período a que se refiere la subasta. Los actos delegados garantizarán que se respeten los principios establecidos en el artículo 10, apartado 4, párrafo primero.».

9)

En el artículo 3 septies, se suprime el apartado 9.

10)

En el artículo 6, apartado 1, se suprime el párrafo tercero.

11)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Coordinación con la Directiva 2010/75/UE

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en el caso de las instalaciones que lleven a cabo actividades contempladas en el anexo I de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), las condiciones y el procedimiento de expedición del permiso de emisión de gases de efecto invernadero se coordinen con los de expedición del permiso contemplado en dicha Directiva. Los requisitos establecidos en los artículos 5, 6 y 7 de la presente Directiva podrán integrarse en los procedimientos previstos en la Directiva 2010/75/UE.

(*1)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).»."

12)

En el artículo 9, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«A partir de 2021, el factor lineal será 2,2 %.».

13)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A partir de 2019, los Estados miembros subastarán todos los derechos de emisión que no se asignen de forma gratuita con arreglo a los artículos 10 bis y 10 quater de la presente Directiva y no se hayan incorporado a la reserva de estabilidad del mercado establecida mediante la Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) (en lo sucesivo, «reserva de estabilidad del mercado») o se hayan cancelado de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la presente Directiva.

A partir de 2021, y sin perjuicio de una posible reducción con arreglo al artículo 10 bis, apartado 5 bis, el porcentaje de derechos de emisión que se subasten será del 57 %.

El 2 % de la cantidad total de derechos de emisión entre 2021 y 2030 se subastará para crear un fondo destinado a mejorar la eficiencia energética y modernizar los sistemas de energía de algunos Estados miembros según lo dispuesto en el artículo 10 quinquies («Fondo de Modernización»).

La cantidad restante total de derechos de emisión por subastar por los Estados miembros se distribuirá de conformidad con el apartado 2.

(*2)  Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE (DO L 264 de 9.10.2015, p. 1).»;"

b)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

en la letra a), «88 %» se sustituye por «90 %»;

ii)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

el 10 % de la cantidad total de derechos de emisión por subastar, distribuido entre algunos Estados miembros con fines de solidaridad, crecimiento e interconexiones en la Unión, con lo cual la cantidad de derechos de emisión que subastan esos Estados miembros con arreglo a la letra a) aumenta en los porcentajes especificados en el anexo II bis», y

iii)

se suprime la letra c);

iv)

el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Si resulta necesario, los porcentajes a que se refiere la letra b) se adaptarán de forma proporcional para garantizar que la distribución ascienda al 10 %.»;

c)

el apartado 3 se modifica como sigue:

i)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

para desarrollar energías renovables con objeto de cumplir el compromiso de la Unión con las energías renovables y desarrollar otras tecnologías que contribuyan a la transición a una economía hipocarbónica segura y sostenible, y de contribuir al cumplimiento del compromiso de la Unión de aumentar la eficiencia energética a los niveles acordados en los actos legislativos pertinentes;»;

ii)

la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

para medidas destinadas a mejorar la eficiencia energética, sistemas de calefacción urbana y el aislamiento de las viviendas o prestar ayuda financiera para abordar aspectos sociales en hogares con ingresos bajos y medios;»;

iii)

se añaden las letras siguientes:

«j)

para financiar acciones en materia de clima en terceros países vulnerables, incluida la adaptación a los impactos del cambio climático;

k)

para promover la formación y reubicación de la mano de obra a fin de contribuir a una transición equitativa a una economía hipocarbónica, en particular en las regiones más afectadas por la reconversión laboral, en estrecha coordinación con los interlocutores sociales.»;

d)

en el apartado 4, los párrafos primero, segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva en lo referente al calendario, la gestión y demás aspectos de las subastas, con objeto de garantizar que estas se llevan a cabo de una manera abierta, transparente, armonizada y no discriminatoria. A tal fin, deberá ser posible prever el desarrollo del procedimiento, en particular en lo que respecta al calendario y el ritmo de organización de subastas y a los volúmenes previstos de los derechos de emisión que se pongan a disposición.

Dichos actos delegados garantizarán que las subastas estén destinadas a garantizar que:

a)

los titulares y, en particular, cualquier pequeña y mediana empresa incluida en el RCDE de la UE, tengan un acceso pleno, justo y equitativo;

b)

todos los participantes tengan acceso a la misma información al mismo tiempo y que ningún participante obstaculice el desarrollo de las subastas;

c)

la organización y participación en las subastas sean eficaces en relación con los costes y se evite todo coste administrativo innecesario, y

d)

se conceda a los pequeños emisores el acceso a los derechos de emisión.»;

e)

en el apartado 5, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Cada año presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del mercado del carbono y sobre otras políticas pertinentes en materia de clima y energía, incluidos el desarrollo de las subastas, la liquidez y los volúmenes negociados, y que resuma la información proporcionada por los Estados miembros sobre las medidas financieras a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 6.».

14)

El artículo 10 bis se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva relativos a normas plenamente armonizadas a escala de la Unión para la asignación de los derechos de emisión a que se refieren los apartados 4, 5, 7 y 19 del presente artículo.»;

b)

en el apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«La Comisión adoptará actos de ejecución a fin de determinar los valores revisados de los parámetros de referencia para la asignación gratuita. Estos actos se adoptarán de conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 1 del presente artículo y cumplirán los siguientes requisitos:

a)

Para el período comprendido entre 2021 y 2025, los valores de los parámetros de referencia se determinarán sobre la base de la información facilitada de conformidad con el artículo 11 para los años 2016 y 2017. Sobre la base de una comparación de esos valores con los valores de los parámetros de referencia recogidos en la Decisión 2011/278/UE de la Comisión (*3), tal como se adoptó el 27 de abril de 2011, la Comisión determinará la tasa de reducción anual para cada parámetro de referencia y la aplicará a los valores de los parámetros de referencia aplicables en el período comprendido entre 2013 y 2020 respecto de cada año entre 2008 y 2023 para determinar los valores de los parámetros de referencia para el período comprendido entre 2021 y 2025.

b)

Cuando la tasa de reducción anual sea superior al 1,6 % o inferior al 0,2 %, los valores de los parámetros de referencia para el período comprendido entre 2021 y 2025 serán los aplicables en el período comprendido entre 2013 y 2020 reducidos por la aplicación de la tasa pertinente de estos dos tipos porcentuales respecto de cada año entre 2008 y 2023.

c)

Para el período comprendido entre 2026 y 2030, los valores de los parámetros de referencia se determinarán de la misma manera que la establecida en las letras a) y b) sobre la base de la información facilitada de conformidad con el artículo 11 para los años 2021 y 2022 y sobre la base de aplicar la tasa de reducción anual a cada año entre 2008 y 2028.

No obstante lo dispuesto en relación con los valores de los parámetros de referencia para los compuestos aromáticos, el hidrógeno y el gas de síntesis, esos valores se ajustarán en el mismo porcentaje que los parámetros de referencia de las refinerías con el fin de preservar la igualdad de condiciones para los productores de tales productos.

Los actos de ejecución a los que se refiere el párrafo tercero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2.

Con el fin de promover la recuperación energética eficiente de gases residuales para el período a que hace referencia la letra b) del párrafo tercero, el valor de referencia para el metal caliente, que se relaciona de manera predominante con los gases residuales, se actualizará con una tasa de reducción anual del 0,2 %.

(*3)  Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 130 de 17.5.2011, p. 1).»;"

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Se asignarán derechos de emisión de forma gratuita a la calefacción urbana y a la cogeneración de alta eficiencia, tal como se define en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), respecto de la producción de calor o refrigeración, con objeto de satisfacer una demanda justificada desde el punto de vista económico. En cada uno de los años siguientes a 2013, la asignación total a este tipo de instalaciones para la producción de calor se adaptará utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9 de la presente Directiva, excepto para los años en los que las asignaciones se ajusten de manera uniforme con arreglo al apartado 5 del presente artículo.

(*4)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).»;"

d)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Con el fin de respetar el porcentaje de derechos de emisión sacados a subasta establecido en el artículo 10, para cada año en el que la suma de asignaciones gratuitas no alcance la cantidad máxima que respete el porcentaje de derechos de emisión sacados a subasta, los derechos de emisión restantes hasta alcanzar esa cantidad se utilizarán para evitar o limitar la reducción de las asignaciones gratuitas a fin de respetar el porcentaje de derechos de emisión sacados a subasta en los años posteriores. No obstante, en caso que se alcanzara la cantidad máxima, las asignaciones gratuitas se ajustarán en consecuencia. Estos ajustes se llevarán a cabo de manera uniforme.»;

e)

se insertan los apartados siguientes:

«5 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, una cantidad adicional de hasta un 3 % de la cantidad total de derechos de emisión se empleará, en la medida necesaria, para aumentar la cantidad máxima disponible de conformidad con el apartado 5.

ter.   Cuando se necesite menos del 3 % de la cantidad total de derechos de emisión para aumentar la cantidad máxima disponible con arreglo al apartado 5:

se utilizará un máximo de 50 millones de derechos de emisión para aumentar la cantidad de derechos de emisión disponibles para apoyar la innovación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartado 8, y

se utilizará un máximo del 0,5 % de la cantidad total de derechos de emisión para aumentar el importe de los derechos de emisión disponibles para modernizar los sistemas de energía de algunos Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 quinquies.»;

f)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Los Estados miembros deberán adoptar medidas financieras de conformidad con los párrafos segundo y cuarto en favor de sectores o subsectores que están expuestos a un riesgo real de fuga de carbono debido a los costes indirectos significativos sufragados efectivamente con cargo a los costes de las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidos en los precios de la electricidad, siempre que esas medidas financieras estén en conformidad con las normas sobre ayudas estatales y, en concreto, no provoquen distorsiones indebidas de la competencia en el mercado interior. Cuando el importe disponible para esas medidas financieras supere el 25 % de los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión, el Estado miembro afectado expondrá las razones por las que se superó dicho importe.

Los Estados miembros también procurarán no gastar en las medidas financieras a que se refiere el párrafo primero más del 25 % de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión. Dentro del plazo de tres meses a partir del final de cada año, los Estados miembros que hayan adoptado esas medidas financieras pondrán a disposición del público en una forma fácilmente accesible el importe total de la compensación concedida por sectores y subsectores beneficiarios. A partir de 2018, para cualquier año en que un Estado miembro utilice con estos fines más del 25 % de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión, ese Estado publicará un informe en el que indique los motivos para superar dicho importe. El informe incluirá información pertinente sobre los precios de la electricidad para los grandes consumidores industriales que se benefician de tales medidas financieras, sin perjuicio de las exigencias relativas a la protección de la información confidencial. El informe incluirá también información sobre si se han tenido debidamente en cuenta otras medidas para reducir de manera sostenible los costes indirectos del carbono a medio y largo plazo.

La Comisión incluirá en el informe previsto en el artículo 10, apartado 5, en particular, una evaluación de los efectos de estas medidas financieras en el mercado interior y, en su caso, recomendará las medidas que pudieran resultar necesarias con arreglo a dicha evaluación.

Esas medidas serán tales que garanticen una protección adecuada contra el riesgo de fuga de carbono basada en parámetros de referencia previos de las emisiones indirectas de CO2 por unidad de producción. Dichos parámetros de referencia previos se calcularán para un sector o subsector determinado como el producto del consumo de electricidad por unidad de producción correspondiente a las tecnologías disponibles más eficientes y de las emisiones de CO2 de la matriz de generación eléctrica pertinente en Europa.»;

g)

el apartado 7 se modifica como sigue:

i)

el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:

«Los derechos de emisión a partir de la cantidad máxima a que se refiere el apartado 5 del presente artículo que no hayan sido asignados de manera gratuita hasta 2020 se reservarán para los nuevos entrantes, junto con 200 millones de derechos de emisión de la reserva de estabilidad del mercado de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la Decisión (UE) 2015/1814. De los derechos de emisión reservados, hasta 200 millones se reintegrarán a la reserva de estabilidad del mercado al final del período comprendido entre 2021 y 2030 si no han sido asignados para ese período.

A partir de 2021, los derechos de emisión que con arreglo a los apartados 19 y 20 no se asignen a las instalaciones, se incorporarán a la cantidad de derechos de emisión reservados de acuerdo con la primera frase del párrafo primero del presente apartado.»;

ii)

se suprimen los párrafos cuarto y quinto;

h)

en el apartado 8, los párrafos primero, segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«325 millones de derechos de emisión de la cantidad que de otro modo podría asignarse de manera gratuita de conformidad con el presente artículo y 75 millones de derechos de emisión de la cantidad que podría haberse subastado con arreglo al artículo 10 se pondrán a disposición para apoyar la innovación en tecnologías y procesos hipocarbónicos en sectores que figuran en el anexo I, incluidas la captura y la utilización de carbono seguras para el medio ambiente y que contribuyan considerablemente a mitigar el cambio climático, y en productos que sustituyan a materiales con altos niveles de emisión de carbono producidos en sectores enumerados en el anexo I, y para contribuir a estimular la construcción y explotación de proyectos que tengan como objetivo la captura y el almacenamiento geológico de CO2 seguros para el medio ambiente, así como de tecnologías innovadoras de energía renovables y de almacenamiento de energía, en ubicaciones equilibradas geográficamente dentro del territorio de la Unión (en lo sucesivo, “fondo de innovación”). Serán elegibles proyectos de todos los Estados miembros, incluidos proyectos de pequeña escala.

Por otra parte, 50 millones de derechos de emisión sin asignar de la reserva de estabilidad del mercado complementarán los ingresos restantes de los 300 millones de derechos de emisión disponibles en el período comprendido entre 2013 y 2020 en virtud de la Decisión 2010/670/UE de la Comisión (*5) y se emplearán de manera oportuna para el apoyo a la innovación a que se refiere el párrafo primero.

Los proyectos se seleccionarán sobre la base de criterios objetivos y transparentes, tomando en consideración, cuando proceda, la medida en que contribuyen a lograr las reducciones de las emisiones muy por debajo de los parámetros de referencia a que se refiere el apartado 2. Los proyectos deberán tener un potencial de aplicación generalizada o de reducir significativamente los costes de transición hacia una economía hipocarbónica en los sectores afectados. Los proyectos que impliquen captura y utilización de carbono deberán generar una reducción neta de las emisiones y garantizar la prevención o el almacenamiento permanente de CO2. Las tecnologías que reciban subvenciones no deberán estar aún disponibles comercialmente, pero deberán representar soluciones punteras o estar suficientemente avanzadas para estar listas para su demostración a escala precomercial. Podrá subvencionarse hasta el 60 % de los costes pertinentes de los proyectos, de los cuales hasta un 40 % no necesita depender de la prevención verificada de emisiones de gases de efecto invernadero, a condición de que se alcancen hitos predeterminados, teniendo en cuenta la tecnología utilizada.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 para completar la presente Directiva en lo que respecta a las normas de funcionamiento del fondo de innovación, incluidos el procedimiento y los criterios de selección.

(*5)  Decisión 2010/670/UE: de la Comisión, de 3 de noviembre de 2010, por la que se establecen los criterios y las medidas aplicables a la financiación de proyectos comerciales de demostración destinados a la captura y al almacenamiento geológico de CO2, en condiciones de seguridad para el medio ambiente, así como de proyectos de demostración de tecnologías innovadoras de energía renovable, al amparo del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad establecido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 6.11.2010, p. 39).»;"

i)

el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.   Grecia, que en 2014 tenía un producto interior bruto (PIB) per cápita a precios de mercado inferior al 60 % de la media de la Unión, podrá exigir, con anterioridad a la aplicación del apartado 7 del presente artículo, hasta 25 millones de derechos de emisión a partir de la cantidad máxima a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, que no hayan sido asignados de manera gratuita a 31 de diciembre de 2020, para la cofinanciación de hasta el 60 % de la descarbonización del suministro de electricidad de las islas de su territorio. Lo dispuesto en el artículo 10 quinquies, apartado 3, se aplicará mutatis mutandis a dichos derechos de emisión. Podrán exigirse derechos de emisión cuando la restricción del acceso a los mercados de deuda internacionales impida que pueda llevarse a cabo un proyecto destinado a la descarbonización del suministro de electricidad de las islas de Grecia y cuando el Banco Europeo de Inversiones (BEI) confirme la viabilidad económica y los beneficios socioeconómicos del proyecto.»;

j)

se suprime el apartado 10;

k)

en el apartado 11, se suprime el texto «con el objetivo de que en 2027 no se asigne ningún derecho de emisión de forma gratuita»;

l)

se suprimen los apartados 12 a 18;

m)

el apartado 20 se sustituye por el texto siguiente:

«20.   Deberá ajustarse cuando proceda el nivel de derechos de emisión asignados de manera gratuita a las instalaciones cuyas operaciones, de acuerdo con evaluaciones sobre la base de un promedio móvil de dos años, hayan aumentado o disminuido más del 15 % en comparación con el nivel utilizado inicialmente para determinar la asignación de derechos de emisión de manera gratuita en el período pertinente a que se refiere el artículo 11, apartado 1. Tales ajustes se realizarán con derechos de emisión del volumen de derechos de emisión reservados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del presente artículo, o mediante la adición de derechos de emisión a dicha cantidad.»;

n)

se añade el apartado siguiente:

«21.   Con el fin de garantizar una aplicación efectiva, no discriminatoria y uniforme de los ajustes y del umbral mencionados en el apartado 20 del presente artículo, para evitar toda carga administrativa indebida y para evitar la manipulación o el abuso en los ajustes de la asignación, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que definan mecanismos adicionales para los ajustes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2.».

15)

Los artículos 10 ter y 10 quater se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 10 ter

Medidas transitorias de apoyo a algunas industrias que sean grandes consumidoras de energía en caso de fuga de carbono

1.   Se considerará en riesgo de fuga de carbono a los sectores y subsectores en relación con los cuales el producto que resulte de multiplicar su intensidad de comercio con terceros países, definida como la proporción entre el valor total de las exportaciones a terceros países más el valor de las importaciones de terceros países y la dimensión total del mercado para el Espacio Económico Europeo (el volumen de negocios anual más el total de las importaciones de terceros países), por su intensidad de emisiones, medida en kg de CO2, dividida por su valor añadido bruto (en euros), sea superior a 0,2. Se asignarán a dichos sectores y subsectores derechos de emisión de forma gratuita para el período hasta 2030 a un 100 % de la cantidad determinada en virtud del artículo 10 bis.

2.   Los sectores y subsectores en relación con los cuales el producto que resulte de multiplicar su intensidad del comercio con terceros países por su intensidad de emisiones sea superior a 0,15 pueden incluirse en el grupo a que se refiere el apartado 1 usando datos del período comprendido entre 2014 y 2016, sobre la base de una evaluación cualitativa y los siguientes criterios:

a)

la medida en que es posible que instalaciones concretas del sector o subsector considerado reduzcan los niveles de emisión o el consumo de electricidad;

b)

las características del mercado actuales y proyectadas, incluido, en su caso, cualquier precio de referencia común;

c)

los márgenes de beneficio como indicadores potenciales de inversiones a largo plazo o decisiones de deslocalización, teniendo en cuenta los cambios en los costes de producción relacionados con las reducciones de las emisiones.

3.   Los sectores y subsectores que no superen el umbral mencionado en el apartado 1, pero cuya intensidad de emisiones medida en kg de CO2 dividida entre su valor añadido bruto (en euros) sea superior a 1,5, también se evaluarán a un nivel de cuatro dígitos (código NACE-4). La Comisión hará públicos los resultados de dicha evaluación.

Dentro de los tres meses siguientes a la publicación a que se refiere el párrafo primero, los sectores y subsectores a que se refiere ese párrafo podrán solicitar a la Comisión, bien una evaluación cualitativa de su exposición al riesgo de fuga de carbono a un nivel de cuatro dígitos (código NACE-4), bien una evaluación basada en la clasificación de los bienes utilizados para las estadísticas de producción industrial en la Unión a un nivel de ocho dígitos (Prodcom). A tal fin, los sectores o subsectores presentarán junto con la solicitud, datos debidamente justificados, íntegros y verificados de forma independiente, para que la Comisión pueda llevar a cabo la evaluación.

Cuando un sector o subsector opte por ser evaluado a un nivel de cuatro dígitos (código NACE-4), podrá ser incluido en el grupo a que se refiere el apartado 1 sobre la base de los criterios mencionados en el apartado 2, letras a), b) y c). Cuando un sector o subsector opte por ser evaluado a un nivel de ocho dígitos (Prodcom), se incluirá en el grupo a que se refiere el apartado 1 siempre que, en ese nivel, se supere el umbral de 0,2 a que se refiere el apartado 1.

Los sectores y subsectores para los que la asignación de derechos de emisión de forma gratuita se calcula sobre la base de los valores de los parámetros de referencia a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 10 bis, apartado 2, podrán asimismo solicitar ser evaluados conforme al párrafo tercero del presente apartado.

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, un Estado miembro podrá solicitar, a más tardar el 30 de junio de 2018, que un sector o subsector que figura en el anexo de la Decisión 2014/746/UE de la Comisión (*6) referente a las clasificaciones a un nivel de seis dígitos o de ocho dígitos (Prodcom) se considere incluido en el grupo a que se refiere el apartado 1. Cualquier solicitud de este tipo se aceptará únicamente en caso de que el Estado miembro solicitante establezca que la aplicación de esta excepción se justifica sobre la base de datos debidamente motivados, íntegros, verificados y auditados, correspondientes a los cinco últimos años, aportados por el sector o subsector en cuestión, e incluya toda la información pertinente en su solicitud. Sobre la base de esos datos, el sector o subsector en cuestión será incluido, por lo que se refiere a esas clasificaciones, allí donde, dentro de un nivel de cuatro dígitos heterogéneo (código NACE-4), se muestre que su intensidad del comercio y de emisiones es considerablemente superior a un nivel de seis dígitos o de ocho dígitos (Prodcom), superando el umbral fijado en el apartado 1.

4.   Se considera que otros sectores y subsectores pueden repercutir una mayor parte del coste de los derechos de emisión en los precios de los productos, y a esos sectores y subsectores se les asignarán derechos de emisión de forma gratuita a un 30 % de la cantidad determinada en virtud del artículo 10 bis. A menos que se decida de otro modo en la revisión con arreglo al artículo 30, las asignaciones gratuitas a otros sectores y subsectores, a excepción de la calefacción urbana, se reducirán en la misma cantidad después de 2026 con el fin de que en 2030 no se asigne ningún derecho de emisión de forma gratuita.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar, a más tardar el 31 de diciembre de 2019, actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva en lo referente a la determinación de los sectores y subsectores que se consideren en riesgo de fuga de carbono, con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, para las actividades de un nivel de cuatro dígitos (código NACE-4) por lo que atañe al apartado 1 del presente artículo, basándose en datos de los tres últimos años naturales disponibles.

Artículo 10 quater

Opción de asignación gratuita transitoria de derechos de emisión para la modernización del sector energético

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartados 1 a 5, los Estados miembros que en 2013 tenían un PIB per cápita a precios de mercado (en euros) inferior al 60 % de la media de la Unión podrán conceder una asignación gratuita transitoria de derechos de emisión a las instalaciones de generación de electricidad para la modernización, la diversificación y la transformación sostenible del sector energético. Las inversiones subvencionadas deberán contribuir a la transición hacia una economía hipocarbónica segura y sostenible y estar en consonancia con los objetivos del marco de actuación de la Unión en materia de clima y energía hasta el año 2030 y con la consecución de los objetivos a largo plazo establecidos en el Acuerdo de París. La excepción prevista en el presente apartado finalizará el 31 de diciembre de 2030.

2.   El Estado miembro de que se trate organizará un procedimiento de licitación pública, que tendrá lugar en una o varias rondas entre 2021 y 2030, para proyectos que supongan un importe total de inversión superior a 12 500 000 EUR para seleccionar las inversiones que vayan a financiarse con cargo a la asignación gratuita. Ese procedimiento de licitación pública:

a)

cumplirá los principios de transparencia, no discriminación, igualdad de trato y buena gestión financiera;

b)

garantizará que únicamente puedan participar en la licitación los proyectos que contribuyan a la diversificación de su combinación de fuentes de energía y fuentes de suministro, a la reestructuración, mejora medioambiental y renovación necesarias de la infraestructura, a las tecnologías limpias, como las tecnologías de energías renovables, o a la modernización del sector de producción de energía, como la calefacción urbana eficiente y sostenible, y el sector del transporte y distribución de energía;

c)

definirá criterios de selección claros, objetivos, transparentes y no discriminatorios para la clasificación de los proyectos, a fin de garantizar que solo se seleccionen proyectos que:

i)

sobre la base de un análisis de costes y beneficios, garanticen una ganancia positiva neta en términos de reducción de emisiones y logren un nivel importante, previamente fijado, de reducción de CO2, teniendo en cuenta la envergadura del proyecto;

ii)

sean adicionales, respondan claramente a las necesidades de sustitución y modernización y no generen un aumento de la demanda de energía impulsada por el mercado;

iii)

presenten la oferta económica más ventajosa, y

iv)

no contribuyan a la viabilidad financiera de las instalaciones de generación de electricidad con un elevado nivel de emisiones, ni la mejoren, o favorezcan la dependencia de combustibles fósiles con un elevado nivel de emisiones.

No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, y sin perjuicio de la última frase del apartado 1 del presente artículo, en el caso de que se anule una inversión seleccionada mediante el procedimiento de licitación pública o de que no se alcance el rendimiento previsto, los derechos de emisión asignados podrán utilizarse, mediante una única ronda adicional del procedimiento de licitación pública, que tendrá lugar como muy pronto un año después, para financiar otras inversiones.

El 30 de junio de 2019 a más tardar, todo Estado miembro que tenga la intención de hacer uso de la asignación gratuita transitoria opcional para la modernización del sector energético publicará un marco nacional detallado en el que se establezcan el procedimiento de licitación pública, en particular, el número previsto de rondas a que se hace referencia en el párrafo primero, y los criterios de selección para recibir observaciones del público.

Si las inversiones con un valor de menos de 12 500 000 EUR que deban ser subvencionadas con la asignación gratuita no se seleccionan mediante el procedimiento de licitación mencionado en el presente apartado, el Estado miembro seleccionará los proyectos en función de criterios objetivos y transparentes. Los resultados de la selección se publicarán para recibir observaciones del público. Sobre esta base, el Estado miembro de que se trate creará, publicará y presentará a la Comisión una lista de las inversiones a más tardar el 30 de junio de 2019. Cuando se lleven a cabo varias inversiones en una misma instalación, estas deberán valorarse conjuntamente para determinar si se supera o no el valor de 12 500 000 EUR, salvo que cada una de dichas inversiones por separado sea viable técnica o económicamente.

3.   El valor de las inversiones previstas será por lo menos igual al valor de mercado de la asignación gratuita, teniendo al mismo tiempo en cuenta la necesidad de limitar los aumentos de los precios directamente vinculados. El valor de mercado será el promedio de los precios de los derechos de emisión en la plataforma de subastas común en el año natural anterior. Se podrá subvencionar mediante la asignación gratuita hasta el 70 % de los costes pertinentes de una inversión, siempre y cuando los costes restantes se financien por entidades jurídicas privadas.

4.   Las asignaciones gratuitas transitorias se deducirán de la cantidad de derechos de emisión que, de otro modo, el Estado miembro subastaría. La asignación gratuita total no superará el 40 % de los derechos de emisión que el Estado miembro reciba, con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra a), en el período comprendido entre 2021 y 2030 repartidos en volúmenes anuales iguales durante dicho período.

5.   Cuando un Estado miembro utilice, con arreglo al artículo 10 quinquies, apartado 4, los derechos de emisión distribuidos con fines de solidaridad, crecimiento e interconexiones en la Unión de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra b), dicho Estado miembro, no obstante lo dispuesto en el apartado 4, podrá usar a efectos de la asignación gratuita transitoria un total de hasta el 60 % de los derechos de emisión que reciba en el período comprendido entre 2021 y 2030 con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra a), haciendo uso de una cantidad equivalente de derechos de emisión distribuidos con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra b).

Los derechos de emisión no asignados en virtud del presente artículo hasta 2020 podrán transferirse al período comprendido entre 2021 y 2030 para asignarlos a inversiones seleccionadas mediante el procedimiento de licitación pública a que se refiere el apartado 2, salvo que el Estado miembro de que se trate informe a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 2019, de su intención de no asignar la totalidad o parte de esos derechos de emisión durante el período comprendido entre 2021 y 2030, y del volumen de los derechos de emisión que en su lugar se vayan a subastar en 2020. Cuando los citados derechos de emisión se asignen durante el período comprendido entre 2021 y 2030, se tendrá en cuenta la correspondiente cantidad de derechos de emisión para la aplicación del límite del 60 % fijado en el párrafo primero del presente apartado.

6.   Las asignaciones a los titulares se realizarán previa demostración de que se ha llevado a cabo una inversión seleccionada de conformidad con las normas del procedimiento de licitación pública. Cuando una inversión suponga un incremento de la capacidad adicional de generación de electricidad, el titular demostrará también que él mismo u otro titular asociado ha desmantelado una cantidad equivalente de capacidad de generación eléctrica con una mayor intensidad de emisiones, a más tardar cuando se ponga en funcionamiento la capacidad adicional.

7.   Los Estados miembros exigirán a las instalaciones generadoras de electricidad y a los titulares de la red beneficiarios que antes del 28 de febrero de cada año informen sobre la ejecución de las inversiones seleccionadas, incluido el balance de asignaciones gratuitas y gastos en inversión efectuados y el tipo de inversiones subvencionadas. Los Estados miembros informarán sobre el particular a la Comisión, y la Comisión publicará dichos informes.

(*6)  Decisión 2014/746/UE de la Comisión, de 27 de octubre de 2014, que determina, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, una lista de sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, para el período 2015 a 2019 (DO L 308 de 29.10.2014, p. 114).»."

16)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 10 quinquies

Fondo de Modernización

1.   Se establecerá para el período comprendido entre el 2021 y 2030 un fondo de apoyo a las inversiones propuestas por los Estados miembros beneficiarios, en particular para financiar proyectos de inversión de pequeña escala, modernizar los sistemas energéticos y mejorar la eficiencia energética en los Estados miembros con un PIB per cápita a precios de mercado inferior al 60 % de la media de la Unión en 2013 (en lo sucesivo, “Fondo de Modernización”). El Fondo de Modernización se financiará con la subasta de derechos de emisión, según lo establecido en el artículo 10.

Las inversiones subvencionadas serán acordes a los objetivos de la presente Directiva, así como a los objetivos del marco de actuación de la Unión en materia de clima y energía hasta el año 2030 y a los objetivos a largo plazo establecidos en el Acuerdo de París. No se subvencionarán con cargo al Fondo de Modernización las instalaciones de generación de electricidad que utilicen combustibles fósiles sólidos, a excepción de la calefacción urbana eficiente y sostenible en los Estados miembros con un PIB per cápita a precios de mercado inferior al 30 % de la media de la Unión en 2013, siempre que, en tal caso, se use una cantidad de derechos de emisión por un valor al menos equivalente en inversiones, con arreglo al artículo 10 quater, que no utilicen combustibles fósiles sólidos.

2.   Al menos el 70 % de los recursos financieros del Fondo de Modernización se utilizarán para financiar inversiones en la generación y utilización de electricidad a partir de fuentes de energía renovables, la mejora de la eficiencia energética, excepto la eficiencia energética relativa a la generación de energía mediante combustibles fósiles sólidos, el almacenamiento de energía y la modernización de las redes de energía, en particular las conducciones de calefacción urbana, las redes de transmisión de electricidad y el aumento de las interconexiones entre los Estados miembros, y para contribuir a una transición equitativa hacia una economía hipocarbónica en las regiones dependientes del carbono de los Estados miembros beneficiarios, a fin de prestar apoyo a la reconversión, la recapacitación y la mejora de las capacidades de los trabajadores, la formación, las iniciativas de búsqueda de empleo y las empresas emergentes en el marco del diálogo con los interlocutores sociales. También se podrán subvencionar inversiones en eficiencia energética en el ámbito del transporte, los edificios, la agricultura y los residuos.

3.   El Fondo de Modernización funcionará bajo la responsabilidad de los Estados miembros beneficiarios. El BEI velará por que los derechos de emisión se subasten de conformidad con los principios y mecanismos establecidos en el artículo 10, apartado 4, y se encargará de la gestión de los ingresos. El BEI abonará los ingresos a los Estados miembros previa decisión de desembolso de la Comisión, siempre que este desembolso a efectos de inversión esté en consonancia con el apartado 2 del presente artículo o, si se trata de inversiones que no pertenecen a los ámbitos enumerados en dicho apartado, esté en consonancia con las recomendaciones de la Comisión de Inversiones. La Comisión Europea adoptará su decisión en tiempo oportuno. Los ingresos se distribuirán entre los Estados miembros en función del porcentaje establecido en el anexo II ter, de conformidad con los apartados 6 a 12 del presente artículo.

4.   Todo Estado miembro afectado podrá usar la totalidad o parte de la asignación gratuita concedida en virtud del artículo 10 quater, apartado 4, y la totalidad o parte de la cantidad de derechos de emisión distribuidos con fines de solidaridad, crecimiento e interconexiones en la Unión, con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra b), para subvencionar inversiones en el marco del Fondo de Modernización, con arreglo al artículo 10 quinquies, incrementando de este modo los recursos asignados a dicho Estado miembro. A más tardar el 30 de septiembre de 2019, el Estado miembro en cuestión deberá notificar a la Comisión las cantidades correspondientes de derechos de emisión que vaya a utilizar con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra b), el artículo 10 quater y el artículo 10 quinquies.

5.   Se crea una Comisión de Inversiones para el Fondo de Modernización. La Comisión de Inversiones estará compuesta por un representante de cada Estado miembro beneficiario, de la Comisión y del BEI, y tres representantes elegidos por los demás Estados miembros por un período de cinco años. Estará presidida por el representante de la Comisión. Un representante de cada Estado miembro que no sea miembro de la Comisión de Inversiones podrá asistir a las reuniones de esta como observador.

La Comisión de Inversiones funcionará de manera transparente. Tanto su composición como los currículos y las declaraciones de intereses de sus miembros se pondrán a disposición del público y se actualizarán cuando sea necesario.

6.   Antes de que un Estado miembro beneficiario decida financiar una inversión con cargo a su porcentaje en el Fondo de Modernización, presentará el proyecto de inversión a la Comisión de Inversiones y al BEI. Cuando el BEI confirme que la inversión entra en los ámbitos mencionados en el apartado 2, el Estado miembro podrá proceder a financiar el proyecto con cargo a su porcentaje.

Cuando una inversión en la modernización de los sistemas energéticos cuya financiación se propone con cargo al Fondo de Modernización no entre en los ámbitos mencionados en el apartado 2, la Comisión de Inversiones evaluará la viabilidad técnica y financiera de la inversión, incluidas las reducciones de emisiones que se logren con esta, y emitirá una recomendación sobre la financiación de la inversión con cargo al Fondo de Modernización. La Comisión de Inversiones garantizará que toda inversión relativa a la calefacción urbana logre una mejora significativa en materia de eficiencia energética y de reducción de emisiones. Dicha recomendación podrá incluir sugerencias sobre los instrumentos de financiación adecuados. Se podrá subvencionar con recursos del Fondo de Modernización hasta el 70 % de los costes pertinentes de una inversión que no entre en los ámbitos enumerados en el apartado 2, siempre y cuando los costes restantes se financien por entidades jurídicas privadas.

7.   La Comisión de Inversiones se esforzará por adoptar sus recomendaciones por consenso. Si no es capaz de adoptar una decisión por consenso en un plazo fijado por el presidente, tomará la decisión por mayoría simple.

Si el representante del BEI no aprueba la financiación de una inversión, solo se adoptará una recomendación si una mayoría de dos tercios de todos los miembros vota a favor. El representante del Estado miembro en el que se va a llevar a cabo la inversión y el representante del BEI no tendrán derecho de voto en este caso. El presente párrafo no se aplicará a los proyectos de pequeña escala financiados a través de préstamos de un banco nacional de fomento o a través de ayudas que contribuyan a la aplicación de un programa nacional con objetivos específicos en consonancia con los objetivos del Fondo de Modernización, siempre que no se utilice en el programa más del 10 % del porcentaje atribuido a los Estados miembros con arreglo al anexo II ter.

8.   Todo acto o recomendación que el BEI o la Comisión de Inversiones realicen en virtud de los apartados 6 y 7 se realizará en tiempo oportuno y se motivará. Dichos actos y recomendaciones se harán públicos.

9.   Los Estados miembros beneficiarios se encargarán del seguimiento de la ejecución de los proyectos seleccionados.

10.   Los Estados miembros beneficiarios presentarán un informe anual a la Comisión sobre las inversiones financiadas por el Fondo de Modernización. El informe se hará público e incluirá:

a)

información sobre las inversiones financiadas por cada Estado miembro beneficiario;

b)

una evaluación del valor añadido en términos de eficiencia energética o modernización del sistema energético, logrado gracias a la inversión.

11.   La Comisión de Inversiones informará anualmente a la Comisión de la experiencia adquirida con la evaluación de las inversiones. A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión revisará, tomando en consideración las conclusiones de la Comisión de Inversiones, los ámbitos de los proyectos a que se refiere el apartado 2 y la base en que la Comisión de Inversiones fundamenta sus recomendaciones.

12.   La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las normas detalladas de funcionamiento del Fondo de Modernización. Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2.».

17)

En el artículo 11, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«La lista de las instalaciones contempladas en la presente Directiva en el período de cinco años que empieza el 1 de enero de 2021 se presentará a más tardar el 30 de septiembre de 2019 y, a continuación, las listas correspondientes a los cinco años siguientes se presentarán cada cinco años. Cada lista incluirá información sobre la actividad de producción, las transferencias de calor y gases, la producción de electricidad y las emisiones en el nivel de subinstalación durante los cinco años naturales anteriores a su presentación. Solo se concederán asignaciones gratuitas a las instalaciones sobre las que se haya facilitado tal información.».

18)

En el artículo 11 bis, se suprimen los apartados 8 y 9.

19)

En el artículo 11 ter, se suprime el apartado 7.

20)

En el artículo 12, apartado 4, se añaden las frases siguientes:

«En caso de cese de la capacidad de generación de electricidad en su territorio como consecuencia de medidas nacionales adicionales, los Estados miembros podrán cancelar una cantidad máxima de derechos de emisión del total que deben subastar con arreglo al artículo 10, apartado 2, hasta la cantidad correspondiente al promedio de emisiones verificadas de la instalación de que se trate en los cinco años anteriores al cese de capacidad. El Estado miembro informará a la Comisión de la anulación prevista de conformidad con los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 4.».

21)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Validez de los derechos de emisión

Los derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013 tendrán validez indefinida. Los expedidos a partir del 1 de enero de 2021 indicarán en qué período de diez años a partir del 1 de enero de 2021 se expidieron, y serán válidos para las emisiones desde el primer año de ese período en adelante.».

22)

En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a mecanismos concretos de seguimiento y notificación de las emisiones y, en su caso, de los datos de las actividades que se enumeran en el anexo I, para el seguimiento y la notificación de datos sobre tonelada/kilómetro a efectos de la aplicación del artículo 3 sexies o 3 septies, que se basarán en los principios de seguimiento y notificación previstos en el anexo IV y los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución también especificarán el potencial de calentamiento atmosférico de cada gas de efecto invernadero en los requisitos sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de ese gas.

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2.».

23)

En el artículo 15, los párrafos tercero, cuarto y quinto se sustituyen por el texto siguiente:

«La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a la verificación de los informes de emisiones sobre la base de los principios establecidos en el anexo V, y para la acreditación y supervisión de verificadores. La Comisión también podrá adoptar actos de ejecución relativos a la verificación de los informes presentados por los operadores de aeronaves de conformidad con el artículo 14, apartado 3, y de las solicitudes a que se refieren los artículos 3 sexies y 3 septies, incluidos los procedimientos de verificación que deben utilizar los verificadores. Especificará las condiciones para la acreditación y su retirada, el reconocimiento mutuo y la evaluación por pares de los organismos de acreditación, según corresponda.

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2.».

24)

En el artículo 16, el apartado 12 se sustituye por el texto siguiente:

«12.   La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las normas detalladas relativas a los procedimientos a los que se refiere el presente artículo. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2.».

25)

En el artículo 19, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva estableciendo todos los requisitos necesarios con respecto al registro de la Unión para el período de comercio que comienza el 1 de enero de 2013 y para los períodos posteriores en forma de bases de datos electrónicas normalizadas que contengan elementos de datos comunes para hacer un seguimiento de la expedición, la posesión, la transferencia y la anulación de los derechos de emisión, según corresponda, y para garantizar el acceso del público y la confidencialidad, según proceda. Esos actos delegados también incluirán disposiciones para dar efecto a normas sobre el reconocimiento mutuo de derechos de emisión en acuerdos para vincular sistemas de comercio de derechos de emisión.».

26)

El artículo 21 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la cuarta frase se sustituye por el texto siguiente:

«El informe se elaborará sobre la base de un cuestionario o esquema adoptado por la Comisión mediante actos de ejecución. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«4.   Cada tres años, el informe a que se refiere el apartado 1 también se centrará en particular en las medidas equivalentes adoptadas para las pequeñas instalaciones excluidas del RCDE de la UE. Este aspecto de las medidas equivalentes adoptadas para las pequeñas instalaciones también se tendrá en cuenta en el intercambio de información a que se refiere el apartado 3.».

27)

El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

Modificación de los anexos

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 23 a fin de modificar, en su caso, los anexos de la presente Directiva, excepto los anexos I, II bis y II ter, a la luz de los informes a que se refiere el artículo 21 y de la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva. Los anexos IV y V podrán modificarse para mejorar el seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones.».

28)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 22 bis

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Cambio Climático establecido en virtud del artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(*7)  Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13)."

(*8)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."

29)

El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3 quinquies, apartado 3, el artículo 10, apartado 4, el artículo 10 bis, apartados 1 y 8, el artículo 10 ter, apartado 5, el artículo 19, apartado 3, el artículo 22, el artículo 24, apartado 3, el artículo 24 bis, apartado 1, el artículo 25 bis, apartado 1, y el artículo 28 quater se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 8 de abril de 2018.

3.   La delegación de poderes a que se refieren el artículo 3 quinquies, apartado 3, el artículo 10, apartado 4, el artículo 10 bis, apartados 1 y 8, el artículo 10 ter, apartado 5, el artículo 19, apartado 3, el artículo 22, el artículo 24, apartado 3, el artículo 24 bis, apartado 1, el artículo 25 bis, apartado 1, y el artículo 28 quater podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*9).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3 quinquies, apartado 3, del artículo 10, apartado 4, del artículo 10 bis, apartados 1 y 8, del artículo 10 ter, apartado 5, del artículo 19, apartado 3, del artículo 22, del artículo 24, apartado 3, del artículo 24 bis, apartado 1, del artículo 25 bis, apartado 1, y del artículo 28 quater entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*9)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

30)

El artículo 24 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A partir de 2008, los Estados miembros podrán aplicar el régimen de comercio de derechos de emisión de conformidad con la presente Directiva a actividades y gases de efecto invernadero que no estén enumerados en el anexo I, teniendo en cuenta todos los criterios pertinentes, en particular la incidencia en el mercado interior, las posibles distorsiones de la competencia, la integridad medioambiental del RCDE de la UE y la fiabilidad del sistema previsto de seguimiento y notificación, siempre que la inclusión de tales actividades y gases de efecto invernadero sea aprobada por la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en actos delegados que la Comisión esté facultada para adoptar de conformidad con el artículo 23.»;

b)

en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva a esos efectos.».

31)

El artículo 24 bis se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Además de las inclusiones a que se refiere el artículo 24, la Comisión podrá adoptar medidas para expedir derechos de emisión o créditos en relación con proyectos gestionados por los Estados miembros para reducir emisiones de gases de efecto invernadero no cubiertas por el RCDE de la UE.

Esas medidas se ajustarán a los actos adoptados en virtud del antiguo artículo 11 ter, apartado 7, en su versión vigente antes del 8 de abril de 2018. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva estableciendo el procedimiento que debe seguirse.»;

b)

se suprime el apartado 2.

32)

En el artículo 25, se suprime el apartado 2.

33)

En el artículo 25 bis, apartado 1, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«Cuando un tercer país adopte medidas para reducir el impacto en el cambio climático de los vuelos procedentes de dicho tercer país que aterrizan en la Unión, la Comisión, previa consulta al tercer país y a los Estados miembros en el Comité mencionado en el artículo 22 bis, apartado 1, evaluará las opciones disponibles con el fin de prever una interacción óptima entre el RCDE de la UE y las medidas de dicho país.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de modificar el anexo I de la presente Directiva para establecer que los vuelos procedentes del tercer país en cuestión queden excluidos de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I o para introducir cualquier otra modificación de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I, excepto en lo relativo al ámbito de aplicación, que se requiera en virtud de un acuerdo celebrado con arreglo al artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.».

34)

En el artículo 27, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Todas esas instalaciones permanecerán en el RCDE de la UE por el resto del período a que se refiere el artículo 11, apartado 1, durante el que se reintrodujeron.».

35)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 27 bis

Exclusión opcional de instalaciones que emiten menos de 2 500 toneladas

1.   Los Estados miembros podrán excluir del RCDE de la UE las instalaciones que hayan notificado a la autoridad competente de los Estados miembros de que se trate emisiones inferiores a 2 500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, sin tener en cuenta las emisiones de la biomasa, en cada uno de los tres años precedentes a la notificación a que se refiere la letra a), siempre que el Estado miembro de que se trate:

a)

notifique a la Comisión cada instalación de estas características antes de que deba presentarse la lista de instalaciones a que se refiere el artículo 11, apartado 1, o, a más tardar, cuando esa lista se presenta a la Comisión;

b)

confirme que se han tomado las disposiciones de seguimiento necesarias para evaluar si las instalaciones emiten 2 500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, sin tener en cuenta las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año natural;

c)

confirme que, si alguna instalación emite 2 500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, sin tener en cuenta las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año natural, la instalación se introducirá de nuevo en el RCDE de la UE, y

d)

ponga a disposición del público la información contemplada en las letras a), b) y c).

2.   Cuando una instalación se vuelva a introducir en el RCDE de la UE conforme al apartado 1, letra c), del presente artículo, todos los derechos de emisión atribuidos de conformidad con el artículo 10 bis se concederán a partir del año de la reintroducción. Los derechos atribuidos a tal instalación los deducirá el Estado miembro en el que se encuentra la instalación de la cantidad que vaya a ser subastada de conformidad con el artículo 10, apartado 2.

3.   Los Estados miembros también podrán excluir del RCDE de la UE las unidades de generación de electricidad de reserva y de seguridad que no hayan estado en funcionamiento más de 300 horas al año en cada uno de los tres años anteriores a la notificación prevista en el apartado 1, letra a), en las mismas condiciones que las establecidas en los apartados 1 y 2.».

36)

El artículo 28 quater se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28 quater

Disposiciones de seguimiento, notificación y verificación a efectos del instrumento de mercado global

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva en lo que respecta al seguimiento, la notificación y la verificación adecuados de las emisiones, a los efectos de aplicar el instrumento de mercado global de la OACI en todas las rutas que entran en su ámbito de aplicación. Dichos actos delegados se basarán en los instrumentos pertinentes adoptados por la OACI, evitarán toda distorsión de la competencia, estarán en consonancia con los principios previstos en los actos a que se refiere el artículo 14, apartado 1, y garantizarán que los informes sobre emisiones que se presenten se verifiquen de conformidad con los principios y criterios de verificación establecidos en el artículo 15.».

37)

El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 30

Revisión a la luz de la aplicación del Acuerdo de París y de la evolución de los mercados del carbono en otras economías importantes

1.   La presente Directiva se revisará a la luz de la evolución de la situación internacional y de los esfuerzos desplegados para alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París.

2.   Las medidas de apoyo a determinadas industrias de gran consumo de energía que puedan experimentar fugas de carbono, a las que se refieren los artículos 10 bis y 10 ter, también se revisarán a la luz de las medidas de política climática de otras economías importantes. En este contexto, la Comisión también considerará si procede armonizar en mayor medida las medidas relativas a la compensación de los costes indirectos.

3.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo en el contexto de cada balance global acordado en el marco del Acuerdo de París, en particular por lo que se refiere a la necesidad de medidas y políticas de la Unión adicionales con vistas a que la Unión y sus Estados miembros consigan las reducciones necesarias de gases de efecto invernadero, también en relación con el factor lineal a que se refiere el artículo 9. La Comisión podrá presentar propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar, en su caso, la presente Directiva.

4.   Antes del 1 de enero de 2020, la Comisión presentará un análisis actualizado de los efectos de la aviación no relacionados con el CO2, en su caso junto con una propuesta relativa a la mejor forma de hacer frente a dichos efectos.».

38)

En el anexo II bis de la Directiva 2003/87/CE, se suprimen las entradas correspondientes a Bélgica, Italia, Luxemburgo y Suecia.

39)

El anexo II ter de la Directiva 2003/87/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo I de la presente Directiva.

40)

El anexo IV de la Directiva 2003/87/CE se modifica con arreglo al anexo II de la presente Directiva.

Artículo 2

Modificaciones de la Decisión (UE) 2015/1814

El artículo 1 de la Decisión (UE) 2015/1814 se modifica como sigue:

1)

En el párrafo primero del apartado 5, se añade la frase siguiente:

«No obstante lo dispuesto en la primera y segunda frase, hasta el 31 de diciembre de 2023, los porcentajes y los 100 millones de derechos de emisión a que se refieren dichas frases se duplicarán.».

2)

Se inserta el apartado siguiente:

«5 bis.   A menos que se decida de otro modo en la primera revisión realizada de conformidad con el artículo 3, a partir de 2023 los derechos mantenidos en la reserva que superen el número total de derechos de emisión subastados durante el año anterior dejarán de ser válidos.».

Artículo 3

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 9 de octubre de 2019 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 31 de diciembre de 2018, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones de publicación y notificación previstas en el artículo 1, punto 14, letra f), de la presente Directiva relativas al artículo 10 bis, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Disposición transitoria

En el cumplimiento de su obligación según lo establecido en artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que su legislación nacional de transposición del artículo 10, el artículo 10 bis, apartados 4 a 7, el artículo 10 bis, apartado 8, párrafos primero y segundo, el artículo 10 bis, apartados 12 a 18, el artículo 10 quater, el artículo 11 bis, apartados 8 y 9, de la Directiva 2003/87/CE, y los anexos II bis y II ter de dicha Directiva, en su versión vigente a 19 de marzo de 2018, siga siendo aplicable hasta el 31 de diciembre de 2020. La lista recogida en el anexo de la Decisión 2014/746/UE seguirá siendo de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de marzo de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La Presidenta

L. PAVLOVA


(1)  DO C 71 de 24.2.2016, p. 57.

(2)  DO C 240 de 1.7.2016, p. 62.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 6 de febrero de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de febrero de 2018.

(4)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(5)  Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L 140 de 5.6.2009, p. 63).

(6)  Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 136).

(7)  Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión, y por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE (DO L 264 de 9.10.2015, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (DO L 302 de 18.11.2010, p. 1).

(9)  Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (DO L 377 de 31.12.1991, p. 48).

(10)  Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).

(11)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(12)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(13)  Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 130 de 17.5.2011, p. 1).

(14)  Decisión 2014/746/UE de la Comisión, de 27 de octubre de 2014, que determina, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la lista de sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono durante el período 2015-2019 (DO L 308 de 29.10.2014, p. 114).

(15)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.


ANEXO I

El anexo II ter de la Directiva 2003/87/CE se sustituye por el texto siguiente:

«

ANEXO II ter

DISTRIBUCIÓN DE LOS FONDOS DEL FONDO DE MODERNIZACIÓN HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2030

 

Porcentaje del Fondo de Modernización

Bulgaria

5,84 %

Chequia

15,59 %

Estonia

2,78 %

Croacia

3,14 %

Letonia

1,44 %

Lituania

2,57 %

Hungría

7,12 %

Polonia

43,41 %

Rumanía

11,98 %

Eslovaquia

6,13 %.

».

ANEXO II

En el anexo IV, parte A, de la Directiva 2003/87/CE, el párrafo de la cuarta rúbrica, titulada «Seguimiento de las emisiones de otros gases de efecto invernadero», se sustituye por el texto siguiente:

«Se recurrirá a los métodos normalizados o aceptados desarrollados por la Comisión, en colaboración con todos los interesados correspondientes, y adoptados de conformidad con el artículo 14, apartado 1.».