14.6.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/155


DECISIÓN (UE) 2018/853 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de mayo de 2018

por la que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1257/2013 y las Directivas 94/63/CE y 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 86/278/CEE y 87/217/CEE del Consejo, en lo que atañe a las normas de procedimiento en el ámbito de la información en materia de medio ambiente, y por la que se deroga la Directiva 91/692/CEE del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las Directivas 86/278/CEE (3) y 87/217/CEE (4) del Consejo se basan en los artículos 100 y 235 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, actualmente artículos 115 y 352 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Las modificaciones que la presente Decisión introduce en dichas Directivas atañen a la política de la Unión en materia de medio ambiente y son consecuencia directa de la derogación de la Directiva 91/692/CEE del Consejo (5) sobre la base del artículo 192, apartado 1, del TFUE. Por tanto, procede basar dichas modificaciones en el artículo 192, apartado 1, del TFUE.

(2)

La Directiva 94/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) se basa en el artículo 100 bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, actual artículo 114 del TFUE. Las modificaciones que la presente Decisión introduce en esa Directiva atañen a la política de la Unión en materia de medio ambiente y son consecuencia directa de la derogación de la Directiva 91/692/CEE sobre la base del artículo 192, apartado 1, del TFUE. Por tanto, procede basar dichas modificaciones en el artículo 192, apartado 1, del TFUE.

(3)

La Directiva 91/692/CEE se adoptó para racionalizar y mejorar, a nivel sectorial, las disposiciones sobre la transmisión de información y la publicación de informes relativos a determinadas directivas sobre protección del medio ambiente. Para alcanzar ese objetivo, la Directiva 91/692/CEE modificó varias directivas mediante la introducción de requisitos de información uniformes.

(4)

La aplicación de los requisitos de información introducidos por la Directiva 91/692/CEE se ha vuelto pesada e ineficaz. Además, muchos de los actos de la Unión modificados por la Directiva 91/692/CEE han sido sustituidos y ya no contienen las obligaciones de información introducidas por dicha Directiva. Por ejemplo, la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) derogó siete actos de la Unión en el ámbito de la política de aguas y no incorporó el sistema de información introducido por la Directiva 91/692/CEE. Por otra parte, la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) no contiene ninguna referencia a la Directiva 91/692/CEE y, en cambio, establece un régimen de información independiente.

(5)

La Directiva 91/692/CEE no establece el uso de herramientas electrónicas. Con el desarrollo satisfactorio del Reportnet de la Agencia Europea del Medio Ambiente y las iniciativas sectoriales sobre la racionalización de la presentación de informes, tales como el Sistema de Información sobre el Agua para Europa, se ha ido cuestionando progresivamente la necesidad y eficacia de un instrumento horizontal sobre presentación de informes. Por último, la adopción de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y el desarrollo conexo del Sistema Compartido de Información Medioambiental introdujeron un enfoque horizontal más moderno y eficaz para la gestión y presentación de la información relativa a la política de la Unión en materia de medio ambiente.

(6)

En consecuencia, procede derogar la Directiva 91/692/CEE.

(7)

La mayoría de las Directivas modificadas por la Directiva 91/692/CEE ya no están en vigor. No obstante, siguen vigentes las Directivas 86/278/CEE y 87/217/CEE.

(8)

La Directiva 86/278/CEE exige a los Estados miembros que presenten un informe sobre la aplicación de dicha Directiva, basándose en un cuestionario o esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en la Directiva 91/692/CEE. Con el fin de evitar un vacío legal como consecuencia de la derogación de la Directiva 91/692/CEE, es necesario sustituir la referencia a la Directiva 91/692/CEE por la referencia al procedimiento recogido en la Directiva 86/278/CEE.

(9)

La presentación de informes por parte de los Estados miembros en virtud de la Directiva 87/217/CEE ya no es necesaria a raíz de la adopción del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), en el que se establece la eliminación paulatina de la producción y utilización de amianto y de productos que contengan amianto en la Unión. Por tanto, procede suprimir esas obligaciones de información establecidas en dicha Directiva.

(10)

Tras la entrada en vigor de la Directiva 91/692/CEE, incluían una referencia a ella los siguientes Reglamentos y Directivas: Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), Directiva 94/63/CE, Directiva 1999/31/CE del Consejo (12), Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15), Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y Reglamento (UE) n.o 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

(11)

En el marco del plan de acción de la UE para la economía circular, la Comisión propuso modificar las Directivas 94/62/CE, 1999/31/CE, 2000/53/CE y 2008/98/CE a fin de sustituir la referencia a la Directiva 91/692/CEE.

(12)

A fin de garantizar que determinadas disposiciones de los anexos de la Directiva 86/278/CEE estén actualizadas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la adaptación de dichas disposiciones al progreso científico y técnico. Del mismo modo, a fin de garantizar que los anexos de la Directiva 2009/31/CE estén actualizados, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la adaptación de dichos anexos al progreso científico y técnico. La adaptación de los anexos de la Directiva 2009/31/CE no debe dar lugar a una reducción del nivel de seguridad o a un debilitamiento de los principios de seguimiento previstos por los criterios contenidos en dichos anexos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (18). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(13)

El artículo 21, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1257/2013 hace referencia a la Directiva 91/692/CEE, que va a ser derogada. De conformidad con esa disposición, el primer ejercicio de presentación de informes debe empezar en la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1257/2013. El 19 de diciembre de 2016 la Comisión estableció, mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2323 (19), la primera versión de la lista europea de instalaciones de reciclado de buques (en lo sucesivo, «lista europea»). De conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1257/2013, los Estados miembros pueden autorizar el reciclado de buques en instalaciones de reciclado de buques incluidas en la lista europea antes de la fecha de aplicación de dicho Reglamento. En tales circunstancias no se aplica el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (20). Para evitar un vacío temporal en el que no se recabe información con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1013/2006 o con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1257/2013, conviene introducir un período transitorio de presentación de informes entre la fecha de la primera autorización anticipada con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1257/2013 en un Estado miembro determinado y la fecha de aplicación de dicho Reglamento para cada Estado miembro que decida usar el período transitorio previsto en dicho artículo. Para limitar la carga administrativa conexa para cada uno de esos Estados miembros, no es necesario que la información recabada durante el período transitorio constituya la base de un informe distinto. En vez de ello, debe bastar con que esa información se incorpore o forme parte del primer informe periódico que abarque el período de tres años a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1257/2013.

(14)

El requisito de información establecido en la Directiva 94/63/CE ya no es necesario a efectos del seguimiento de la aplicación de dicha Directiva. Por tanto, procede suprimir la disposición correspondiente.

(15)

Dado que el objetivo de la presente Decisión, a saber, modificar o derogar aquellos actos jurídicos de la Unión en el ámbito de la información en materia de medio ambiente que han dejado de ser aplicables o pertinentes, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su naturaleza, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(16)

Por todo lo cual, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 1257/2013 y las Directivas 94/63/CE, 2009/31/CE, 86/278/CEE y 87/217/CEE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificación de la Directiva 2009/31/CE

La Directiva 2009/31/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 27, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros presentarán cada tres años a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, incluido el registro a que hace referencia el artículo 25, apartado 1, letra b). El primer informe se remitirá a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2011. El informe se elaborará sobre la base de un cuestionario o esquema que habrá sido adoptado por la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 2. El cuestionario o esquema se enviará a los Estados miembros al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de presentación del informe.».

2)

El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 29

Modificaciones de los anexos

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 bis por los que se modifiquen los anexos para adaptarlos al progreso técnico y científico. Dicha adaptación no podrá dar lugar a una reducción del nivel de seguridad previsto por los criterios contenidos en el anexo I o a un debilitamiento de los principios de seguimiento contenidos en el anexo II.».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 29 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 29 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 4 julio 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. El informe se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 29 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*1).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 29 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*1)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

4)

El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 30

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Cambio Climático establecido en virtud del artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(*2)  Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13)."

(*3)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."

Artículo 2

Modificación de la Directiva 86/278/CEE

La Directiva 86/278/CEE se modifica como sigue:

1)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 bis por los que se modifiquen los anexos para adaptarlos al progreso técnico y científico.

El párrafo primero no se aplicará a los parámetros y valores indicados en los anexos I A, I B y I C, a los elementos que es probable que afecten a la evaluación de estos valores ni a los parámetros para los análisis indicados en los anexos II A y II B.».

2)

Se suprime el artículo 14.

3)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

1.   La Comisión estará asistida por el comité establecido en virtud del artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*4). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(*4)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3)."

(*5)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."

4)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 15 bis

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 13 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 4 julio 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. El informe se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 13 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*6).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 13 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*6)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

5)

En el artículo 17, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunitarias pertinentes. Los informes sectoriales se elaborarán sobre la base de un cuestionario o esquema que habrá sido adoptado por la Comisión mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2. El cuestionario o esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período que abarque el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir del final del período de tres años que abarque.».

Artículo 3

Modificación de la Directiva 87/217/CEE

En el artículo 13 de la Directiva 87/217/CEE, se suprime el apartado 1.

Artículo 4

Modificación del Reglamento (UE) n.o 1257/2013

En el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1257/2013, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cada informe abarcará tres años y será remitido electrónicamente a la Comisión en un plazo máximo de nueve meses a partir del final del período de tres años que abarque.

El primer informe electrónico abarcará el período de tres años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 32, apartado 1. Cuando un Estado miembro autorice el reciclado de buques en instalaciones de reciclado de buques incluidas en la lista europea antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 26, el primer informe electrónico de ese Estado miembro también abarcará el período comprendido entre la fecha de dicha autorización y la fecha de aplicación del presente Reglamento.

La Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento en un plazo máximo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.».

Artículo 5

Modificación de la Directiva 94/63/CE

La Directiva 94/63/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 4, apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a qué terminales afecta esa excepción.».

2)

En el artículo 6, apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros comunicarán a la Comisión información detallada de las zonas en las que se propongan aplicar dicha excepción y, posteriormente, le notificarán cualquier cambio en dichas zonas.».

3)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Seguimiento e información

Se invita a la Comisión a presentar con sus informes, cuando sea conveniente, propuestas de modificación de la presente Directiva, incluyendo en particular la ampliación de su ámbito de aplicación a fin de incluir los sistemas de control y de recuperación del vapor en las instalaciones de carga y en los buques.».

Artículo 6

Derogación de la Directiva 91/692/CEE

Queda derogada la Directiva 91/692/CEE.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 30 de mayo de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La Presidenta

L. PAVLOVA


(1)  DO C 173 de 31.5.2017, p. 82.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de mayo de 2018.

(3)  Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (DO L 181 de 4.7.1986, p. 6).

(4)  Directiva 87/217/CEE del Consejo, de 19 de marzo de 1987, sobre la prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto (DO L 85 de 28.3.1987, p. 40).

(5)  Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (DO L 377 de 31.12.1991, p. 48).

(6)  Directiva 94/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio (DO L 365 de 31.12.1994, p. 24).

(7)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(8)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

(9)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(11)  Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365 de 31.12.1994, p. 10).

(12)  Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1).

(13)  Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (DO L 269 de 21.10.2000, p. 34).

(14)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(15)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

(16)  Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 140 de 5.6.2009, p. 114).

(17)  Reglamento (UE) n.o 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativo al reciclado de buques y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 y la Directiva 2009/16/CE (DO L 330 de 10.12.2013, p. 1).

(18)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(19)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/2323 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, por la que se establece la lista europea de instalaciones de reciclado de buques con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al reciclado de buques (DO L 345 de 20.12.2016, p. 119).

(20)  Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).