5.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/18


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/320 DE LA COMISIÓN

de 28 de febrero de 2018

relativa a determinadas medidas zoosanitarias de protección para los intercambios comerciales de salamandras en el interior de la Unión y para la introducción en la Unión de estos animales en relación con el hongo Batrachochytrium salamandrivorans

[notificada con el número C(2018) 1208]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (2), y en particular su artículo 18, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Desde 2013 se tiene constancia de la presencia de Batrachochytrium salamandrivorans (B. salamandrivorans), un nuevo hongo patógeno para las salamandras, en Bélgica, Alemania, los Países Bajos y el Reino Unido. Este hongo afecta a las poblaciones de salamandras, tanto en cautividad como silvestres, en las que puede causar una morbimortalidad considerable. B. salamandrivorans es letal para algunas especies de salamandras, mientras que otras son parcial o totalmente resistentes al hongo, aunque pueden llevarlo en la piel, actuando así como reservorio y fuente de infección o contaminación para otras especies.

(2)

A tenor de los actuales conocimientos científicos sobre B. salamandrivorans, recogidos en un dictamen científico (3) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) incluido en su «Evaluación de la lista y la categorización de las enfermedades animales en el marco del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo» (4), B. salamandrivorans parece ser endémico, como mínimo, en Japón, Tailandia y Vietnam, donde su prevalencia en las poblaciones de salamandras silvestres se sitúa en torno al 3 %. En general se piensa que tiene su origen en Asia Oriental, donde se ha propagado y hecho endémico, pero falta información sobre su propagación en otras partes del mundo. También suele considerarse que el comercio de salamandras infectadas o portadoras contribuye a la propagación de B. salamandrivorans.

(3)

Según los datos disponibles, se comercia con especies de salamandras tanto resistentes como sensibles. La Directiva 92/65/CEE del Consejo (5) establece los requisitos zoosanitarios que rigen el comercio y la importación en la Unión de animales no sometidos a los requisitos zoosanitarios fijados en los actos específicos de la Unión recogidos en el anexo F de la misma. La legislación zoosanitaria de la Unión, incluida la Directiva 92/65 CEE, no establece actualmente requisitos zoosanitarios específicos para el comercio de salamandras o para su importación a la Unión que puedan ser eficaces para proteger la salud animal contra la propagación de B. salamandrivorans en la Unión.

(4)

La EFSA, en su publicación «Asistencia científica y técnica en relación con la supervivencia, el establecimiento y la propagación de B. salamandrivorans en la UE» (6) («Asistencia de la EFSA»), evaluó cómo puede este hongo afectar a la salud de las salamandras, tanto en cautividad como silvestres, en la Unión; la eficacia y viabilidad de prohibir los intercambios comerciales de salamandras; la validez, fiabilidad y solidez de los métodos diagnósticos disponibles para la detección de B. salamandrivorans, así como posibles métodos alternativos y medidas viables de reducción del riesgo para garantizar los intercambios comerciales de salamandras seguros, tanto internacionales como dentro de la Unión.

(5)

Según la Asistencia de la EFSA, las principales medidas de reducción del riesgo de propagación de la enfermedad son: la cuarentena de las salamandras, los análisis para demostrar que no padecen infección por B. salamandrivorans, la restricción de los envíos de salamandras, los procedimientos de higiene y las medidas de bioseguridad, o el tratamiento de las salamandras contra el hongo.

(6)

La Asistencia de la EFSA subrayó asimismo muchas carencias e incertidumbres en los conocimientos actuales sobre B. salamandrivorans y concluyó que, en particular, dada la complejidad de la taxonomía y la actual falta de datos sobre qué especies son sensibles a este hongo, puede ser más eficaz y más viable establecer normas al nivel del orden taxonómico que específicamente para cada especie.

(7)

Conviene, por tanto, establecer medidas zoosanitarias de protección para el comercio con partidas de salamandras en el interior de la Unión y para la introducción en la Unión de partidas del orden Caudata, con el fin de garantizar que B. salamandrivorans no se propague mediante los intercambios comerciales y la introducción de salamandras en la Unión. Estas medidas deben tener en cuenta las medidas de reducción del riesgo mencionadas en la Asistencia de la EFSA, en particular, la cuarentena, las pruebas diagnósticas y el tratamiento apropiados de las salamandras, así como la certificación de su situación sanitaria para su comercialización e introducción en la Unión. Estas medidas tienen carácter de emergencia y no se consideran medidas específicas en el sentido del artículo 18, apartado 2, de la Directiva 92/65/CEE.

(8)

El Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) establece los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía contemplados en su anexo I, y del que los anfibios forman parte. Las medidas zoosanitarias de protección establecidas en la presente Decisión no deben aplicarse a los desplazamientos sin ánimo comercial de salamandras de compañía que entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 576/2013, dada la especificidad de esos desplazamientos y la falta de información sobre ellos.

(9)

Estas medidas deben aplicarse independientemente de otras normas de la Unión que puedan ser aplicables al comercio y la introducción de salamandras, en particular el Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo (8).

(10)

La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), en su 85.a Sesión General celebrada del 21 al 26 de mayo de 2017, incluyó la infección por B. salamandrivorans en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos, pero aún no se dispone de normas internacionales detalladas y falta información sobre la capacidad técnica de los servicios veterinarios y los laboratorios de todo el mundo con respecto a este hongo, si bien varias partes interesadas de la Unión Europea están a la vanguardia del diagnóstico y el tratamiento de B. salamandrivorans y la manipulación segura de las salamandras en cuestión. Conviene, por tanto, que sean las autoridades veterinarias competentes, los operadores y los laboratorios de la Unión quienes se encarguen de la mayor parte de las medidas de reducción del riesgo, en particular, la cuarentena en un establecimiento apropiado, las pruebas diagnósticas y el tratamiento de las salamandras que se introducen y se comercializan en la Unión.

(11)

Según la Asistencia de la EFSA, B. salamandrivorans puede transmitirse entre especies de salamandra autóctonas de distintas zonas, y puede darse contaminación cruzada en diversos establecimientos de cría, recogida o distribución de salamandras. Por eso puede darse B. salamandrivorans en las salamandras comercializadas, con independencia de su lugar de origen y de la situación en su medio natural. Por lo tanto, todos los envíos de salamandras destinados a intercambios comerciales en el interior de la Unión o a su introducción en la Unión deben someterse a medidas de reducción del riesgo.

(12)

Conviene establecer las condiciones mínimas relativas a los establecimientos adecuados para la cuarentena de las salamandras para garantizar su bioseguridad, y proceder a la manipulación de las salamandras que mueren en dichos establecimientos con arreglo a las normas específicas establecidas en el Reglamento sobre subproductos animales (9).

(13)

Por lo que se refiere al tamaño de las unidades epidemiológicas en cuarentena, conviene establecer un mínimo para la certificación de los resultados diagnósticos negativos, dada la escasa sensibilidad de las mejores tecnologías disponibles para la reacción en cadena de la polimerasa cuantitativa inmediata, que solo es lo bastante fiable si las unidades epidemiológicas tienen al menos 62 salamandras.

(14)

Las salamandras sometidas a cuarentena que hayan dado negativo, o que hayan reaccionado satisfactoriamente al tratamiento en la Unión, no deben someterse de nuevo a cuarentena o a análisis, si se han mantenido aisladas de salamandras de una calificación sanitaria distinta en un establecimiento adecuado.

(15)

Por lo que respecta a los tratamientos, deben especificarse y estar en consonancia con los protocolos ya descritos en la bibliografía con revisión científica u otros similares, como expone la Asistencia de la EFSA.

(16)

Procede establecer una lista de terceros países autorizados para expedir certificados zoosanitarios para la introducción en la Unión de partidas de salamandras, limitándola a los países que ya hayan aportado suficientes garantías, equivalentes, como mínimo, a las de la Directiva 96/93/CE del Consejo (10), para impedir una certificación engañosa o fraudulenta. Por tanto, conviene hacer referencia a las listas existentes, ya disponibles en el marco de la introducción en la Unión de otros productos. Esos terceros países figuran en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE de la Comisión (11), en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE de la Comisión (12), en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión (13), en el anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) n.o 119/2009 de la Comisión (14), en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (15), o en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión (16).

(17)

Solo debe permitirse introducir en la Unión partidas de salamandras que cumplan todos los requisitos y cuando la autoridad veterinaria competente del puesto de inspección fronterizo de entrada también pueda comprobar que las partidas serán recibidas por el operador responsable de un establecimiento adecuado de destino que las someterá debidamente a cuarentena.

(18)

La llegada efectiva de las partidas de salamandras introducidas en la Unión procedentes de terceros países a su lugar de cuarentena en la Unión debe registrarse en la versión electrónica del documento veterinario común de entrada establecido en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 282/2004 de la Comisión (17) y gestionado por el sistema informático veterinario integrado denominado Traces, de manera que la autoridad veterinaria competente del puesto de inspección fronterizo de entrada sea informada de forma fiable de su llegada.

(19)

La presente Decisión debe establecer un período transitorio para que los Estados miembros, las autoridades competentes y los operadores económicos tengan tiempo de poner en marcha los procedimientos que les permitan cumplir las normas establecidas en la presente Decisión. Este período debe limitarse a unos pocos meses. Al mismo tiempo, deben aplicarse ya las medidas de reducción del riesgo sobre la base del nivel de protección que necesiten los Estados miembros de destino.

(20)

Se espera disponer en los próximos años de más información sobre B. salamandrivorans, procedente de fuentes científicas y de los resultados de los controles oficiales efectuados por los Estados miembros, que complete los actuales conocimientos sobre esta enfermedad. Por ello, las medidas zoosanitarias de protección establecidas en la presente Decisión deben ser de carácter temporal. No obstante, deben mantenerse en vigor al menos hasta el 31 de diciembre de 2019, de modo que los Estados miembros puedan aplicarlas durante un año y presentar después un informe anual y su estudio, mientras se establecen normas permanentes de la UE en materia de sanidad animal con arreglo al nuevo Reglamento (UE) 2016/429, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales, normas que deben aplicarse a partir de la fecha de aplicación de dicho Reglamento.

(21)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece las medidas zoosanitarias de protección para los intercambios comerciales de partidas de salamandras en el interior de la Unión y para la introducción de tales partidas en la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)   «salamandras»: todos los anfibios del orden Caudata;

b)   «B. salamandrivorans»: el hongo Batrachochytrium salamandrivorans (reino Fungi, filo Chytridiomycota, orden Rhizophydiales);

c)   «unidad epidemiológica»: grupo de salamandras con la misma probabilidad de exposición a B. salamandrivorans;

d)   «cuarentena»: mantener las salamandras aisladas, sin contacto directo ni indirecto con salamandras exteriores a su unidad epidemiológica, para garantizar que B. salamandrivorans no se propague mientras los animales aislados, durante un período determinado, son sometidos a pruebas y, en su caso, a tratamiento;

e)   «operador»: cualquier persona física o jurídica responsable de salamandras, aunque sea por poco tiempo, con exclusión de los poseedores de animales de compañía;

f)   «establecimiento adecuado»: instalaciones

i)

en que se mantienen salamandras en cuarentena antes de enviarlas a otro Estado miembro, o tras su introducción en la Unión, y

ii)

registradas por la autoridad competente antes de la fecha de comienzo de la cuarentena;

g)   «pruebas diagnósticas apropiadas»: reacción en cadena de la polimerasa cuantitativa inmediata con cebadores STerF y STerR propios de cada especie, que amplifican un fragmento de 119 nucleótidos de ADN del B. salamandrivorans;

h)   «documento veterinario común de entrada» o «DVCE»: el documento de notificación de la llegada de animales a la Unión, según lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 282/2004, elaborado siguiendo el modelo que figura en su anexo I y gestionado por el sistema informático veterinario integrado denominado Traces;

i)   «caso confirmado de B. salamandrivorans»: confirmación, mediante las pruebas diagnósticas apropiadas, de la presencia de este hongo o su material genético en los tejidos de las salamandras.

Artículo 3

Condiciones zoosanitarias para los intercambios comerciales de salamandras en la Unión

1.   Los Estados miembros prohibirán el envío de partidas de salamandras a otro Estado miembro, excepto si esas partidas cumplen las condiciones zoosanitarias que se indican a continuación:

a)

van acompañadas de un certificado zoosanitario que se ajusta al modelo que figura en la parte A del anexo I;

b)

las salamandras no presentan signos clínicos de B. salamandrivorans, en particular lesiones ni úlceras cutáneas, en el momento del examen por el veterinario oficial; este examen tiene que llevarse a cabo en las 24 horas previas al envío de la partida al Estado miembro de destino;

c)

las salamandras proceden de una población en la que no se ha producido mortalidad por B. salamandrivorans y en la que el operador no ha observado signos clínicos de la enfermedad, en particular lesiones y úlceras cutáneas;

d)

la partida consta de:

i)

al menos 62 salamandras que constituyen una unidad epidemiológica y han sido sometidas a cuarentena en un establecimiento adecuado que cumple los requisitos mínimos establecidos en el anexo II, durante al menos las seis semanas precedentes a la fecha de expedición del certificado zoosanitario establecido en la parte A del anexo I, y las muestras obtenidas con hisopo de la piel de las salamandras de la partida deben haber dado negativo en las pruebas diagnósticas apropiadas a B. salamandrivorans en la quinta semana de cuarentena, de conformidad con los tamaños de muestra indicados en el punto 1, letra a), del anexo III, o

ii)

salamandras que han sido tratadas de forma satisfactoria para la autoridad competente contra B. salamandrivorans de conformidad con el punto 1, letra b), del anexo III.

2.   Cuando las partidas de salamandras hayan sido introducidas en la Unión procedentes de un tercer país y ya hayan sido sometidas a cuarentena en un establecimiento adecuado de destino, de acuerdo con el artículo 6, los Estados miembros solo autorizarán su expedición a otro Estado miembro si esas partidas cumplen las condiciones siguientes:

a)

las condiciones zoosanitarias establecidas en el apartado 1, letras a), b) y c);

b)

las salamandras han estado en cuarentena en un establecimiento adecuado que cumple las condiciones mínimas establecidas en el anexo II, entre el final de la cuarentena tras su introducción en la Unión y la expedición del certificado sanitario establecido en la parte A del anexo I.

Artículo 4

Condiciones zoosanitarias para la introducción en la Unión de partidas de salamandras

Los Estados miembros prohibirán la introducción en la Unión de partidas de salamandras desde un tercer país, excepto si esas partidas cumplen las condiciones que se indican a continuación:

a)

proceden de los terceros países enumerados en alguno de los siguientes actos:

i)

el anexo I de la Decisión 2004/211/CE,

ii)

la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE,

iii)

el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008,

iv)

la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009,

v)

la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010,

o

vi)

el anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010;

b)

van acompañadas de un certificado zoosanitario que se ajusta al modelo que figura en la parte B del anexo I;

c)

las salamandras no han de presentar signos clínicos de B. salamandrivorans, en particular lesiones ni úlceras cutáneas, en el momento del examen por el veterinario oficial; este examen tiene que haberse llevado a cabo en las 24 horas previas al envío de la partida a la Unión;

d)

antes de expedir el certificado zoosanitario al que se hace referencia en la letra b), la unidad epidemiológica que constituyen las salamandras de la partida se habrá aislado de otras salamandras, como muy tarde en el momento de efectuar el examen a efectos de la expedición del certificado zoosanitario, momento desde el cual no habrá estado en contacto con otras salamandras.

Artículo 5

Certificado específico relativo al establecimiento adecuado de destino

Los Estados miembros velarán por que los puestos de inspección fronterizos no acepten la entrada en la Unión de partidas de salamandras, a menos que los importadores o sus agentes presenten una declaración por escrito, en una de las lenguas oficiales del Estado miembro del puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión, firmada por la persona física o jurídica responsable del establecimiento adecuado de destino, en la cual se indique:

a)

el nombre y la dirección del establecimiento adecuado de destino;

b)

que el establecimiento adecuado de destino cumple las condiciones mínimas establecidas en el anexo II;

c)

que la partida de salamandras se someterá a cuarentena.

Artículo 6

Normas de cuarentena para las partidas de salamandras que se introducen en la Unión

Los Estados miembros garantizarán lo siguiente:

1)

el veterinario oficial o autorizado responsable del establecimiento adecuado de destino registra la llegada de la partida de salamandras, introducidas en la Unión procedentes de un tercer país, en la casilla 45 de la parte 3 de la versión electrónica del documento veterinario común de entrada;

2)

el veterinario oficial o autorizado garantiza que el operador mantiene la partida de salamandras en cuarentena, como unidad epidemiológica, en el establecimiento adecuado de destino;

3)

el veterinario oficial o autorizado inspecciona las condiciones de cuarentena de cada partida de salamandras, examina los registros de mortalidad y procede a un examen clínico de las salamandras en el establecimiento adecuado de destino, en particular para detectar lesiones y úlceras cutáneas;

4)

cuando una partida consta de 62 o más salamandras, el veterinario oficial o autorizado procede a la exploración, el muestreo, el análisis y el tratamiento de B. salamandrivorans según los procedimientos expuestos en los puntos 1 y 2 del anexo III, tras la llegada de la partida de salamandras al establecimiento adecuado de destino;

5)

cuando la partida consta de menos de 62 salamandras, el veterinario oficial o autorizado vela por que reciba tratamiento contra B. salamandrivorans de forma satisfactoria para la autoridad competente, de acuerdo con el punto 3 del anexo III;

6)

el veterinario oficial o autorizado libera la partida de salamandras del establecimiento adecuado de destino mediante una autorización por escrito:

a)

en el caso de las pruebas mencionadas en el punto 1, letra a) del anexo III, en la fecha más tardía de las siguientes: transcurridas al menos seis semanas desde el comienzo de la cuarentena o después de haber recibido los resultados negativos de las pruebas, o

b)

en el caso del tratamiento al que se hace referencia en el punto 1, letra b), del anexo III, únicamente tras su conclusión satisfactoria.

Artículo 7

Medidas que deben tomarse si se confirma un caso de B. salamandrivorans en un establecimiento adecuado de destino

1.   Los Estados miembros velarán por que, si durante la cuarentena se confirma la infección de al menos una salamandra de una unidad epidemiológica por B. salamandrivorans, el establecimiento adecuado de destino tome las siguientes medidas:

a)

todas las salamandras de la misma unidad epidemiológica:

i)

sean tratadas de forma satisfactoria para la autoridad competente contra B. salamandrivorans de conformidad con el punto 3 del anexo III, o

ii)

sean sacrificadas y eliminadas como subproductos animales, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009;

b)

después de tomadas las medidas mencionadas en la letra a), la zona del establecimiento adecuado de destino en la que había estado la unidad epidemiológica se limpie y desinfecte de forma satisfactoria para la autoridad competente.

2.   La autoridad competente podrá pedir que se sometan a pruebas las salamandras tratadas para verificar la eficacia del tratamiento al que se hace referencia en el punto 1, letra a), inciso i), y podrá exigir, en su caso, repetir el tratamiento para evitar la propagación de B. salamandrivorans.

Artículo 8

Costes

Los Estados miembros velarán por que todos los costes de la cuarentena, las pruebas y, en su caso, las medidas de reducción de riesgos y del tratamiento corran a cargo del operador o del importador.

Artículo 9

Obligación de presentación de informes anuales

A más tardar el 30 de junio de cada año, a partir de 2019, los Estados miembros por los que hayan circulado partidas de salamandras en el año anterior presentarán a la Comisión la siguiente información relativa al año anterior, desglosada entre la relativa al comercio en el interior de la Unión y la introducción de partidas de salamandras en la Unión:

a)

el número de unidades epidemiológicas en que se ha producido, al menos, un caso confirmado de B. salamandrivorans;

b)

el número de unidades epidemiológicas tratadas sin un caso confirmado;

c)

cualquier otra información que consideren pertinente sobre las pruebas, el tratamiento o la manipulación de las partidas y la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 10

Medidas transitorias

1.   Durante un período transitorio que finalizará el 6 de septiembre de 2018, los Estados miembros de destino podrán aceptar en su territorio partidas de salamandras, procedentes de otros Estados miembros, que no se ajusten a las condiciones zoosanitarias establecidas en el artículo 3, bajo las debidas condiciones de reducción del riesgo que determine la autoridad competente previa consulta a los operadores y, en su caso, al Estado miembro de origen.

2.   Durante un período transitorio que finalizará el 6 de septiembre de 2018, los Estados miembros de destino podrán aceptar en su territorio partidas de salamandras introducidas en la Unión desde un tercer país que no cumpla las condiciones zoosanitarias establecidas en el artículo 4, siempre que las partidas se traten con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 a 7.

Artículo 11

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2019.

Artículo 12

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2018.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(3)  EFSA Journal 2017;15(11):5071

(4)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

(5)  Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).

(6)  EFSA Journal 2017;15(2):4739

(7)  Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 998/2003 (DO L 178 de 28.6.2013, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 61 de 3.3.1997, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(10)  Directiva 96/93/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la certificación de animales y productos animales (DO L 13 de 16.1.1997, p. 28).

(11)  Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 1).

(12)  Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).

(13)  Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).

(14)  Reglamento (CE) n.o 119/2009 de la Comisión, de 9 de febrero de 2009, por la que se establece una lista de terceros países o partes de los mismos para la importación en la Comunidad, o para el tránsito por ella, de carne de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejo de granja y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 39 de 10.2.2009, p. 12).

(15)  Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).

(16)  Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano (DO L 175 de 10.7.2010, p. 1).

(17)  Reglamento (CE) n.o 282/2004 de la Comisión, de 18 de febrero de 2004, relativo al establecimiento de un documento para la declaración y el control veterinario de los animales procedentes de terceros países e introducidos en la Comunidad (DO L 49 de 19.2.2004, p. 11).


ANEXO I

PARTE A

CERTIFICADO ZOOSANITARIO

para los intercambios comerciales de salamandras en el interior de la Unión

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PARTE B

CERTIFICADO ZOOSANITARIO

para la introducción de partidas de salamandras en la Unión Europea

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ANEXO II

CONDICIONES MÍNIMAS QUE DEBEN CUMPLIR LOS CENTROS ADECUADOS DE DESTINO

1)

El establecimiento adecuado de destino:

a)

dispone de un sistema que garantiza la adecuada vigilancia de las salamandras;

b)

está bajo el control de un veterinario oficial o autorizado;

c)

se limpia y desinfecta de conformidad con las instrucciones de la autoridad competente.

2)

El operador del establecimiento adecuado garantiza que:

a)

se lleva a cabo la limpieza y desinfección de las cisternas, cajas u otros fómites utilizados para el transporte de las salamandras, a menos que estas se destruyan, de modo que se impida la propagación de B. salamandrivorans;

b)

los residuos y las aguas residuales se recogen con regularidad, se almacenan y después se tratan de modo que se impida la propagación de B. salamandrivorans;

c)

los cadáveres de las salamandras que estaban en cuarentena se analizan en un laboratorio designado por la autoridad competente;

d)

las pruebas y los tratamientos necesarios de las salamandras se realizan previa consulta y bajo el control del veterinario oficial o autorizado.

3)

El titular del establecimiento adecuado de destino notifica al veterinario oficial o autorizado las enfermedades y las muertes de salamandras que se producen en cuarentena.

4)

El titular del establecimiento adecuado de destino lleva un registro de:

a)

la fecha, el número y la especie de las salamandras que entran y salen en cada partida;

b)

las copias de los certificados zoosanitarios y los documentos veterinarios comunes de entrada que acompañan a las partidas de salamandras;

c)

los casos de enfermedad y número de muertes que se producen cada día;

d)

las fechas y los resultados de las pruebas;

e)

los tipos de tratamiento, sus fechas, y el número de animales que se han tratado.


ANEXO III

PROCEDIMIENTOS DE EXAMEN, MUESTREO, PRUEBAS Y TRATAMIENTO DE B. SALAMANDRIVORANS

1)

Durante la cuarentena, las salamandras se someterán a los siguientes procedimientos:

a)

Si la unidad epidemiológica consta de 62 o más salamandras, las muestras obtenidas con hisopo de la piel de las salamandras en cuarentena se someterá a las pruebas diagnósticas apropiadas bajo la supervisión del veterinario oficial o autorizado en la quinta semana de su llegada al establecimiento adecuado, según los tamaños de muestra que figuran en el cuadro de referencia, salvo que el operador opte por un tratamiento de conformidad con la letra b).

Cuadro de referencia (1)

Tamaño de la unidad epidemiológica

62

186

200

250

300

350

400

450

Tamaño de la muestra

62

96

98

102

106

108

110

111

b)

Si el operador opta por uno de los tratamientos enumerados en el punto 3, o siempre que la unidad epidemiológica conste de menos de 62 animales, tratará a todas las salamandras de la partida contra B. salamandrivorans, bajo el control del veterinario oficial o autorizado y de forma satisfactoria para la autoridad competente.

c)

En los casos contemplados en la letra b), el veterinario oficial o autorizado podrá exigir que la unidad epidemiológica se someta a las pruebas diagnósticas adecuadas y representativas antes del tratamiento, para detectar la presencia de B. salamandrivorans, o después del mismo, para verificar su ausencia.

d)

Las muestras obtenidas con hisopo de la piel de las salamandras muertas o con signos de enfermedad, en particular lesiones cutáneas, se someterán a las pruebas diagnósticas apropiadas bajo la supervisión del veterinario oficial o autorizado en el momento más tardío de los siguientes: cuando muestren lesiones u otros signos clínicos, o al morir.

e)

Todas las salamandras que mueran en el establecimiento adecuado serán objeto de un examen post mortem bajo el control del veterinario oficial o autorizado, en particular para observar signos de B. salamandrivorans y para confirmar o descartar este hongo, en la medida de lo posible, como causa de la muerte.

2)

Todos los análisis de las muestras que se tomen y el examen post mortem realizados en cuarentena se llevarán a cabo en laboratorios indicados por el veterinario oficial o autorizado.

3)

Se considerarán satisfactorios los tratamientos siguientes:

a)

mantener las salamandras a una temperatura mínima de 25 °C durante al menos 12 días;

b)

mantener las salamandras a una temperatura mínima de 20 °C durante al menos diez días, sometiéndolas a un tratamiento de baños de inmersión con colistina (2 000 UI/ml) durante 10 minutos, dos veces al día, seguidos de una nebulización de voriconazol (12,5 μg/ml);

c)

cualquier otro tratamiento con resultados comparables en cuanto a la eliminación de B. salamandrivorans que haya sido publicado en una revista con revisión científica externa.


(1)  Suponiendo una prevalencia del 3 % de B. salamandrivorans en la unidad epidemiológica, su detección con un índice de confianza del 95 %, y una sensibilidad de las pruebas diagnósticas adecuadas del 80 %.