15.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/6


REGLAMENTO (UE) 2017/2306 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2017

que modifica el Reglamento (UE) n.o 230/2014 por el que se establece un instrumento en pro de la estabilidad y la paz

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 209, apartado 1, y su artículo 212, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Declaración conjunta de la política de desarrollo de la Unión Europea titulada «El consenso europeo» (2) y en la Declaración conjunta sobre el nuevo «Consenso Europeo sobre desarrollo» (3) el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión reconocieron el vínculo existente entre la seguridad y el desarrollo.

(2)

En la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, adoptada mediante una Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015, se subraya la importancia de promover unas sociedades pacíficas e inclusivas como objetivo de desarrollo sostenible (ODS 16) y con el fin de alcanzar otros resultados en materia de política de desarrollo. En el ODS 16.a se invita expresamente a «fortalecer las instituciones nacionales pertinentes, incluso mediante la cooperación internacional, para crear a todos los niveles, particularmente en los países en desarrollo, la capacidad de prevenir la violencia y combatir el terrorismo y la delincuencia».

(3)

El objetivo primordial de la política de desarrollo de la Unión es reducir y, a largo plazo, erradicar, la pobreza.

(4)

En el Comunicado de la Reunión de Alto Nivel de 19 de febrero de 2016, el Comité de Asistencia para el Desarrollo (CAD) de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), se actualizaron las directrices de información sobre la ayuda oficial al desarrollo en el ámbito de la paz y la seguridad. La financiación de las acciones realizadas en virtud del presente Reglamento constituye ayuda oficial al desarrollo cuando satisface los criterios establecidos en las mencionadas directrices de información o en cualesquiera otras directrices ulteriores de información que pueda aprobar el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la OCDE.

(5)

A fin de garantizar unas condiciones adecuadas para la erradicación de la pobreza y para el desarrollo, es esencial apoyar a los actores del sector de la seguridad en terceros países, incluidos, en circunstancias excepcionales, los actores militares, en contextos de prevención de conflictos, de gestión de crisis o de estabilización. La buena gobernanza, el control democrático y la supervisión civil eficaces del sistema de seguridad, incluido el del sector militar, así como el respeto de los derechos humanos y de los principios del Estado de Derecho, son requisitos esenciales para el buen funcionamiento del Estado en cualquier contexto, y deben promoverse mediante el apoyo a una reforma más amplia del sector de la seguridad en terceros países.

(6)

En sus Conclusiones de los días 19 y 20 de diciembre de 2013 sobre política común de seguridad y defensa (PCSD), el Consejo Europeo destacó la importancia de apoyar a los países y a las organizaciones regionales socios, facilitando formación, asesoramiento, equipo y recursos cuando proceda, de modo que sean cada vez más capaces de evitar las crisis o de gestionarlas por sí solos.

(7)

En la Comunicación conjunta de 28 de abril de 2015 titulada «Desarrollo de capacidades en apoyo de la seguridad y el desarrollo – Capacitar a los socios para la prevención y la gestión de las crisis», la Comisión y la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alta Representante») reiteraron la necesidad de sociedades estables y seguras con objeto de lograr los objetivos de desarrollo.

(8)

En consonancia con el enfoque integral de la UE y a fin de maximizar el impacto, la eficiencia y la coherencia del apoyo de la UE, en sus Conclusiones de 18 de mayo de 2015 sobre la PCSD, el Consejo pidió a la Alta Representante que elaborara, en consulta con los Estados miembros, un marco estratégico a escala de la Unión para apoyar la reforma del sector de la seguridad. En ese concepto de actuación se agrupan los instrumentos de la PCSD y todos los demás instrumentos pertinentes de la política exterior y de seguridad común (PESC), así como los instrumentos de cooperación para el desarrollo, respetando sus bases jurídicas, objetivos principales y procedimientos de toma de decisiones respectivos.

(9)

El refuerzo de las capacidades de los actores militares en terceros países debe realizarse como parte de la política de cooperación para el desarrollo de la Unión cuando persiga principalmente objetivos en materia de desarrollo, y como parte de la PESC de la Unión cuando persiga principalmente objetivos en materia de paz y seguridad, de conformidad con el artículo 40 del Tratado de la Unión Europea. El presente Reglamento respeta la aplicación de los procedimientos y el alcance de las competencias de las instituciones con arreglo a la política de cooperación al desarrollo de la Unión y la PESC de la Unión.

(10)

La ayuda de la Unión en virtud del presente Reglamento puede cubrir la oferta de programas de refuerzo de las capacidades en apoyo del desarrollo y de la seguridad para el desarrollo, con inclusión de formación, tutoría y asesoramiento sobre, por ejemplo, los derechos humanos, la gobernanza y el Estado de Derecho, la protección de las mujeres y los niños, la respuesta civil a las crisis, la gestión de los recursos humanos y la cooperación técnica.

(11)

La Comisión debe supervisar con atención las medidas previstas en el presente Reglamento. La Comisión debe mantener debida y oportunamente informado al Parlamento Europeo acerca de la ejecución de la ayuda de la Unión con arreglo al presente Reglamento. A más tardar el 30 de junio de 2020, la Comisión debe evaluar los efectos, la eficacia y la coherencia de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento con el ODS 16. A tal fin, la Comisión debe recabar la participación en la fase de evaluación de todas las partes interesadas pertinentes, incluidas las organizaciones de la sociedad civil y las autoridades locales, velando por que desempeñen un papel constructivo en el proceso. La Comisión debe llevar a cabo, cuando corresponda, evaluaciones conjuntas con los Estados miembros. Los resultados obtenidos deben servir de base para la concepción de los programas y la asignación de recursos, y para mejorar aún más la coherencia y complementariedad de la acción exterior de la Unión.

(12)

El Reglamento (UE) n.o 230/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) debe modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 230/2014 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 2, se añade el siguiente párrafo:

«Cuando la ayuda de la Unión se preste a actores del sector de la seguridad, podrá dirigirse también a los actores militares en circunstancias excepcionales, según lo dispuesto en el artículo 3 bis, en el contexto de un proceso de reforma más amplio del sector de la seguridad o del refuerzo de las capacidades, en apoyo del desarrollo y de la seguridad para el desarrollo en terceros países, en consonancia con el objetivo global de lograr un desarrollo sostenible.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 3 bis

Reforzamiento de las capacidades de los actores militares en apoyo del desarrollo y de la seguridad para el desarrollo

1.   Con el fin de contribuir al desarrollo sostenible, el cual exige la instauración de unas sociedades estables, pacíficas e inclusivas, la ayuda de la Unión prevista en el presente Reglamento podrá utilizarse para reforzar la capacidad de los actores militares en los países socios, en las circunstancias excepcionales establecidas en el apartado 3, para efectuar actividades de desarrollo y actividades relacionadas con la seguridad para el desarrollo.

2.   La ayuda en virtud del presente artículo podrá cubrir, particularmente, la puesta a disposición de programas de refuerzo de las capacidades en apoyo del desarrollo y de la seguridad para el desarrollo, con inclusión de acciones de formación, tutoría y asesoramiento, así como el suministro de bienes de equipo, la mejora de infraestructuras y servicios directamente relacionados con esa ayuda.

3.   De conformidad con el presente artículo, la ayuda solo se prestará:

a)

cuando recurriendo a actores no militares no puedan cumplirse las exigencias para alcanzar adecuadamente los objetivos de la Unión de conformidad con el presente Reglamento, y exista una amenaza para la existencia de instituciones estatales en buen funcionamiento o para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y las instituciones estatales no puedan hacer frente a dicha amenaza, y

b)

cuando exista un consenso entre el país socio interesado y la Unión en el sentido de que los actores militares desempeñan un papel esencial para preservar, establecer o restablecer las condiciones fundamentales para el desarrollo sostenible, en particular en contextos y situaciones de crisis y de vulnerabilidad o desestabilización.

4.   La ayuda de la Unión con arreglo al presente artículo no se utilizará para financiar el refuerzo de la capacidad de los actores militares para fines distintos de la realización de actividades de desarrollo y actividades de seguridad para el desarrollo. En particular, no se utilizará para financiar:

a)

los gastos militares recurrentes;

b)

el abastecimiento de armas y municiones o de cualquier otro material diseñado para aplicar fuerza letal;

c)

la formación concebida para contribuir específicamente a reforzar la capacidad de lucha de las Fuerzas Armadas.

5.   Al concebir y aplicar las medidas a que se refiere el presente artículo, la Comisión fomentará la apropiación por el país interesado. También desarrollará los elementos necesarios y las buenas prácticas requeridas para garantizar la sostenibilidad a medio y largo plazo y promoverá el Estado de Derecho y los principios del Derecho Internacional.

6.   La Comisión establecerá procedimientos adecuados de evaluación de riesgos, seguimiento y evaluación en relación con las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo.».

3)

En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La ayuda de la Unión con arreglo al artículo 3, y al artículo 3 bis cuando corresponda, se prestará por medio de medidas de ayuda excepcionales y programas de respuesta provisionales.».

4)

En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los documentos de estrategia temáticos constituirán la base general para la ejecución de la ayuda con arreglo a los artículos 4 y 5, y al artículo 3 bis cuando corresponda. Los documentos de estrategia temáticos proporcionarán un marco para la cooperación entre la Unión y los países o regiones socios interesados.».

5)

En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión garantizará que las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento en relación con la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada, así como las medidas contempladas en el artículo 3 bis, se apliquen de conformidad con el Derecho Internacional, y en particular con el Derecho Humanitario y el Derecho Internacional Humanitario.».

6)

En el artículo 13, se añade el apartado siguiente:

«4.   Se añadirá a la dotación financiera mencionada en el apartado 1 un importe adicional de 100 000 000 EUR que se asignará a las medidas contempladas en el artículo 3 bis.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 30 de noviembre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de diciembre de 2017.

(2)  DO C 46 de 24.2.2006, p. 1.

(3)  DO C 210 de 30.6.2017, p. 1.

(4)  Reglamento (UE) n.o 230/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un instrumento en pro de la estabilidad y la paz (DO L 77 de 15.3.2014, p. 1).


Declaración relativa a las fuentes de financiación de las medidas de ayuda previstas en el artículo 3 bis del Reglamento (UE) n.o 230/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un instrumento en pro de la estabilidad y la paz

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convienen en que el reforzamiento de las capacidades en apoyo del desarrollo y de la seguridad para el desarrollo se financie con cargo a la rúbrica IV del marco financiero plurianual para el periodo 2014-2020, principalmente mediante reasignaciones, preservando el equilibrio financiero entre todos los instrumentos en la mayor medida posible. Además, sin perjuicio de las prerrogativas de la Autoridad Presupuestaria en el procedimiento presupuestario anual, dichas reasignaciones no deben incluir la utilización de créditos asignados a medidas contempladas en el Reglamento (UE) n.o 233/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo para el período 2014-2020.