6.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 321/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2114 DE LA COMISIÓN
de 9 de noviembre de 2017
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 680/2014 en lo que respecta a las plantillas e instrucciones
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 99, apartado 5, párrafo cuarto, su artículo 101, apartado 4, párrafo tercero, su artículo 415, apartado 3, párrafo cuarto, y su artículo 430, apartado 2, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (2) especifica las modalidades con arreglo a las cuales las entidades deben comunicar la información pertinente a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 575/2013. Dado que el marco normativo establecido por el Reglamento (UE) n.o 575/2013 se va completando y modificando gradualmente en sus elementos no esenciales mediante la adopción de legislación secundaria adicional y, en concreto, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión (3), el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 también debe actualizarse para reflejar tales normas y hacer más precisas las instrucciones y definiciones utilizadas para la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, en particular en lo que se refiere a la escala de vencimientos, de tal modo que el desfase de vencimientos en el balance de una entidad pueda reflejarse en la información comunicada. |
(2) |
Es necesario modificar el Reglamento (UE) n.o 680/2014 con vistas a corregir referencias erróneas e incoherencias en el formato que se han ido detectando en el curso de la aplicación de dicho Reglamento. |
(3) |
Asimismo, es necesario modificar el Reglamento (UE) n.o 680/2014 a fin de reflejar la capacidad de las autoridades competentes para hacer un seguimiento del perfil de riesgo de las entidades y evaluarlo con eficacia y para obtener una imagen de los riesgos a los que se expone al sector financiero, lo que exige que se modifiquen los requisitos de información en los ámbitos del riesgo operativo y del riesgo de crédito, así como en lo referente a las exposiciones de las entidades frente a emisores soberanos. |
(4) |
A fin de proporcionar a las entidades y a las autoridades competentes tiempo suficiente para llevar a efecto las modificaciones contenidas en el presente Reglamento, conviene que este se aplique a partir del 1 de marzo de 2018. |
(5) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión. |
(6) |
La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 680/2014 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 5, letra b), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En el artículo 5, letra b), se añade el punto 3 siguiente:
|
3) |
En el artículo 16 ter, apartado 1, se añade la letra c) siguiente:
|
4) |
En el artículo 16 ter, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
5) |
El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
6) |
El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. |
7) |
El anexo VII se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento. |
8) |
El anexo XI se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento. |
9) |
El anexo XIV se sustituye por el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento. |
10) |
El anexo XV se sustituye por el texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento. |
11) |
El anexo XVIII se sustituye por el texto que figura en el anexo VII del presente Reglamento. |
12) |
El anexo XIX se sustituye por el texto que figura en el anexo VIII del presente Reglamento. |
13) |
El anexo XX se sustituye por el texto que figura en el anexo IX del presente Reglamento. |
14) |
El anexo XXI se sustituye por el texto que figura en el anexo X del presente Reglamento. |
15) |
Se añade un nuevo anexo XXII, cuyo texto figura en el anexo XI del presente Reglamento. |
16) |
Se añade un nuevo anexo XXIII, cuyo texto figura en el anexo XII del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
ANEXO I
ANEXO I
COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LOS FONDOS PROPIOS Y LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS
PLANTILLAS COREP |
|||
Número de plantilla |
Código de plantilla |
Nombre de la plantilla/grupo de plantillas |
Nombre abreviado |
|
|
Adecuación del capital |
CA |
1 |
C 01.00 |
FONDOS PROPIOS |
CA1 |
2 |
C 02.00 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS |
CA2 |
3 |
C 03.00 |
RATIOS DE CAPITAL |
CA3 |
4 |
C 04.00 |
PRO MEMORIA |
CA4 |
|
|
Disposiciones transitorias |
CA5 |
5,1 |
C 05.01 |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
CA5.1 |
5,2 |
C 05.02 |
INSTRUMENTOS EN RÉGIMEN DE ANTERIORIDAD: INSTRUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN AYUDAS ESTATALES |
CA5.2 |
|
|
Solvencia del grupo |
GS |
6,1 |
C 06.01 |
SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES — TOTAL |
GS Total |
6,2 |
C 06.02 |
SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES |
GS |
|
|
Riesgo de crédito |
CR |
7 |
C 07.00 |
RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL |
CR SA |
|
|
RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL |
CR IRB |
8,1 |
C 08.01 |
RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL |
CR IRB 1 |
8,2 |
C 08.02 |
RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (desglose por conjuntos o grados de deudores) |
CR IRB 2 |
|
|
DESGLOSE GEOGRÁFICO |
CR GB |
9,1 |
C 09.01 |
Cuadro 9.1 — Desglose geográfico de las exposiciones por residencia del deudor (exposición según el método estándar) |
CR GB 1 |
9,2 |
C 09.02 |
Cuadro 9.2 — Desglose geográfico de las exposiciones por residencia del deudor (exposición según el método IRB) |
CR GB 2 |
9,4 |
C 09.04 |
Cuadro 9.4 — Desglose de las exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del colchón anticíclico por país y el porcentaje del colchón anticíclico específico de cada entidad |
CCB |
|
|
RIESGO DE CRÉDITO: RENTA VARIABLE — MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL |
CR EQU IRB |
10,1 |
C 10.01 |
RIESGO DE CRÉDITO: RENTA VARIABLE — MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL |
CR EQU IRB 1 |
10,2 |
C 10.02 |
RIESGO DE CRÉDITO: RENTA VARIABLE — MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL. DESGLOSE POR GRADOS DE DEUDORES DEL TOTAL DE EXPOSICIONES CON ARREGLO AL MÉTODO PD/LGD |
CR EQU IRB 2 |
11 |
C 11.00 |
RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA |
CR SETT |
12 |
C 12.00 |
RIESGO DE CRÉDITO: TITULIZACIONES — MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS |
CR SEC SA |
13 |
C 13.00 |
RIESGO DE CRÉDITO: TITULIZACIONES — MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS |
CR SEC IRB |
14 |
C 14.00 |
INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE TITULIZACIONES |
CR SEC Details |
|
|
Riesgo operativo |
OPR |
16 |
C 16.00 |
RIESGO OPERATIVO |
OPR |
17 |
C 17.00 |
RIESGO OPERATIVO: PÉRDIDAS BRUTAS POR LÍNEAS DE NEGOCIO Y TIPOS DE EVENTOS EN EL ÚLTIMO AÑO |
OPR Details |
|
|
Riesgo de mercado |
MKR |
18 |
C 18.00 |
RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS RIESGOS DE POSICIÓN EN INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES |
MKR SA TDI |
19 |
C 19.00 |
RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO ESPECÍFICO EN TITULIZACIONES |
MKR SA SEC |
20 |
C 20.00 |
RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO ESPECÍFICO EN LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN |
MKR SA CTP |
21 |
C 21.00 |
RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE POSICIÓN EN INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO |
MKR SA EQU |
22 |
C 22.00 |
RIESGO DE MERCADO: MÉTODOS ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE TIPO DE CAMBIO |
MKR SA FX |
23 |
C 23.00 |
RIESGO DE MERCADO: MÉTODOS ESTÁNDAR PARA MATERIAS PRIMAS |
MKR SA COM |
24 |
C 24.00 |
MODELOS INTERNOS DEL RIESGO DE MERCADO |
MKR IM |
25 |
C 25.00 |
RIESGO DE AJUSTE DE VALORACIÓN DEL CRÉDITO |
CVA |
33 |
C 33.00 |
EXPOSICIONES FRENTE A ADMINISTRACIONES PÚBLICAS POR PAÍS DE LA CONTRAPARTE |
GOV |
C 01.00 — FONDOS PROPIOS (CA1)
Filas |
ID |
Partida |
Importe |
010 |
1 |
FONDOS PROPIOS |
|
015 |
1.1 |
CAPITAL DE NIVEL 1 |
|
020 |
1.1.1 |
CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO |
|
030 |
1.1.1.1 |
Instrumentos de capital admisibles como capital de nivel 1 ordinario |
|
040 |
1.1.1.1.1 |
Instrumentos de capital desembolsados |
|
045 |
1.1.1.1.1* |
De los cuales: instrumentos de capital suscritos por autoridades públicas en situaciones de urgencia |
|
050 |
1.1.1.1.2* |
Pro memoria: instrumentos de capital no admisibles |
|
060 |
1.1.1.1.3 |
Prima de emisión |
|
070 |
1.1.1.1.4 |
(-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario |
|
080 |
1.1.1.1.4.1 |
(-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario |
|
090 |
1.1.1.1.4.2 |
(-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario |
|
091 |
1.1.1.1.4.3 |
(-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario |
|
092 |
1.1.1.1.5 |
(-) Obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario |
|
130 |
1.1.1.2 |
Ganancias acumuladas |
|
140 |
1.1.1.2.1 |
Ganancias acumuladas de ejercicios anteriores |
|
150 |
1.1.1.2.2 |
Resultados admisibles |
|
160 |
1.1.1.2.2.1 |
Resultados atribuibles a los propietarios de la sociedad matriz |
|
170 |
1.1.1.2.2.2 |
(-) Parte del beneficio provisional o de cierre de ejercicio no admisible |
|
180 |
1.1.1.3 |
Otro resultado global acumulado |
|
200 |
1.1.1.4 |
Otras reservas |
|
210 |
1.1.1.5 |
Fondos para riesgos bancarios generales |
|
220 |
1.1.1.6 |
Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en régimen de anterioridad |
|
230 |
1.1.1.7 |
Intereses minoritarios reconocidos en el capital de nivel 1 ordinario |
|
240 |
1.1.1.8 |
Ajustes transitorios debidos a intereses minoritarios adicionales |
|
250 |
1.1.1.9 |
Ajustes del capital de nivel 1 ordinario debidos a filtros prudenciales |
|
260 |
1.1.1.9.1 |
(-) Incrementos del patrimonio neto derivados de activos titulizados |
|
270 |
1.1.1.9.2 |
Reserva de cobertura de flujos de efectivo |
|
280 |
1.1.1.9.3 |
Pérdidas y ganancias acumuladas debidas a cambios en el riesgo de crédito propio relacionado con pasivos valorados a valor razonable |
|
285 |
1.1.1.9.4 |
Pérdidas y ganancias a valor razonable derivadas del propio riesgo de crédito de la entidad relacionado con los pasivos por derivados |
|
290 |
1.1.1.9.5 |
(-) Ajustes por valoración debidos a los requisitos de valoración prudente |
|
300 |
1.1.1.10 |
(-) Fondo de comercio |
|
310 |
1.1.1.10.1 |
(-) Fondo de comercio contabilizado como activo intangible |
|
320 |
1.1.1.10.2 |
(-) Fondo de comercio incluido en la valoración de inversiones significativas |
|
330 |
1.1.1.10.3 |
Pasivos por impuestos diferidos asociados al fondo de comercio |
|
340 |
1.1.1.11 |
(-) Otros activos intangibles |
|
350 |
1.1.1.11.1 |
(-) Otros activos intangibles antes de deducir los pasivos por impuestos diferidos |
|
360 |
1.1.1.11.2 |
Pasivos por impuestos diferidos asociados a otros activos intangibles |
|
370 |
1.1.1.12 |
(-) Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se deriven de diferencias temporales, deducidos los pasivos por impuestos conexos |
|
380 |
1.1.1.13 |
(-) Insuficiencia de los ajustes por riesgo de crédito según el método IRB respecto a las pérdidas esperadas |
|
390 |
1.1.1.14 |
(-) Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas |
|
400 |
1.1.1.14.1 |
(-) Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas |
|
410 |
1.1.1.14.2 |
Pasivos por impuestos diferidos asociados a activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas |
|
420 |
1.1.1.14.3 |
Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas que la entidad puede utilizar sin restricciones |
|
430 |
1.1.1.15 |
(-) Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 ordinario |
|
440 |
1.1.1.16 |
(-) Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 1 adicional con respecto al capital de nivel 1 adicional |
|
450 |
1.1.1.17 |
(-) Participaciones cualificadas fuera del sector financiero que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 % |
|
460 |
1.1.1.18 |
(-) Posiciones de titulización que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 % |
|
470 |
1.1.1.19 |
(-) Operaciones incompletas que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 % |
|
471 |
1.1.1.20 |
(-) Posiciones en una cesta respecto a las que una entidad no puede determinar la ponderación de riesgo según el método IRB, y que, alternativamente, pueden someterse a una ponderación de riesgo del 1 250 % |
|
472 |
1.1.1.21 |
(-) Exposiciones de renta variable con arreglo a un método de modelos internos que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 % |
|
480 |
1.1.1.22 |
(-) Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
490 |
1.1.1.23 |
(-) Activos por impuestos diferidos deducibles que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales |
|
500 |
1.1.1.24 |
(-) Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
510 |
1.1.1.25 |
(-) Importe superior al umbral del 17,65 % |
|
520 |
1.1.1.26 |
Otros ajustes transitorios del capital de nivel 1 ordinario |
|
524 |
1.1.1.27 |
(-) Deducciones adicionales del capital de nivel 1 ordinario debidas al artículo 3 del RRC |
|
529 |
1.1.1.28 |
Elementos o deducciones del capital de nivel 1 ordinario — otros |
|
530 |
1.1.2 |
CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL |
|
540 |
1.1.2.1 |
Instrumentos de capital admisibles como capital de nivel 1 adicional |
|
550 |
1.1.2.1.1 |
Instrumentos de capital desembolsados |
|
560 |
1.1.2.1.2* |
Pro memoria: instrumentos de capital no admisibles |
|
570 |
1.1.2.1.3 |
Prima de emisión |
|
580 |
1.1.2.1.4 |
(-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional |
|
590 |
1.1.2.1.4.1 |
(-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional |
|
620 |
1.1.2.1.4.2 |
(-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional |
|
621 |
1.1.2.1.4.3 |
(-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional |
|
622 |
1.1.2.1.5 |
(-) Obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional |
|
660 |
1.1.2.2 |
Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 1 adicional en régimen de anterioridad |
|
670 |
1.1.2.3 |
Instrumentos emitidos por filiales reconocidos en el capital de nivel 1 adicional |
|
680 |
1.1.2.4 |
Ajustes transitorios debidos al reconocimiento adicional en el capital de nivel 1 adicional de instrumentos emitidos por filiales |
|
690 |
1.1.2.5 |
(-) Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 adicional |
|
700 |
1.1.2.6 |
(-) Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
710 |
1.1.2.7 |
(-) Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
720 |
1.1.2.8 |
(-) Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 2 con respecto al capital de nivel 2 |
|
730 |
1.1.2.9 |
Otros ajustes transitorios del capital de nivel 1 adicional |
|
740 |
1.1.2.10 |
(-) Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 1 adicional con respecto al capital de nivel 1 adicional (deducido en el capital de nivel 1 ordinario) |
|
744 |
1.1.2.11 |
(-) Deducciones adicionales del capital de nivel 1 adicional debidas al artículo 3 del RRC |
|
748 |
1.1.2.12 |
Elementos o deducciones del capital de nivel 1 adicional — otros |
|
750 |
1.2 |
CAPITAL DE NIVEL 2 |
|
760 |
1.2.1 |
Instrumentos de capital y préstamos subordinados admisibles como capital de nivel 2 |
|
770 |
1.2.1.1 |
Instrumentos de capital desembolsados y préstamos subordinados |
|
780 |
1.2.1.2* |
Pro memoria: instrumentos de capital y préstamos subordinados no admisibles |
|
790 |
1.2.1.3 |
Prima de emisión |
|
800 |
1.2.1.4 |
(-) Instrumentos propios de capital de nivel 2 |
|
810 |
1.2.1.4.1 |
(-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 2 |
|
840 |
1.2.1.4.2 |
(-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 2 |
|
841 |
1.2.1.4.3 |
(-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2 |
|
842 |
1.2.1.5 |
(-) Obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 2 |
|
880 |
1.2.2 |
Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 2 y préstamos subordinados en régimen de anterioridad |
|
890 |
1.2.3 |
Instrumentos emitidos por filiales reconocidos en el capital de nivel 2 |
|
900 |
1.2.4 |
Ajustes transitorios debidos al reconocimiento adicional en el capital de nivel 2 de instrumentos emitidos por filiales |
|
910 |
1.2.5 |
Exceso de provisiones según el método IRB sobre las pérdidas esperadas admisibles |
|
920 |
1.2.6 |
Ajustes por riesgo de crédito general por el método estándar |
|
930 |
1.2.7 |
(-) Tenencias recíprocas en el capital de nivel 2 |
|
940 |
1.2.8 |
(-) Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
950 |
1.2.9 |
(-) Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
960 |
1.2.10 |
Otros ajustes transitorios del capital de nivel 2 |
|
970 |
1.2.11 |
Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 2 con respecto al capital de nivel 2 (deducido en el capital de nivel 1 adicional) |
|
974 |
1.2.12 |
(-) Deducciones adicionales del capital de nivel 2 debidas al artículo 3 del RRC |
|
978 |
1.2.13 |
Elementos o deducciones del capital de nivel 2 — otros |
|
C 02.00 — REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CA2)
Filas |
Partida |
Designación |
Importe |
010 |
1 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO |
|
020 |
1* |
Del cual: empresas de inversión con arreglo al artículo 95, apartado 2, y al artículo 98 del RRC |
|
030 |
1** |
Del cual: empresas de inversión con arreglo al artículo 96, apartado 2, y al artículo 97 del RRC |
|
040 |
1.1 |
IMPORTE DE LAS EXPOSICIONES PONDERADAS POR RIESGO DE CRÉDITO, CONTRAPARTE Y DILUCIÓN Y OPERACIONES INCOMPLETAS |
|
050 |
1.1.1 |
Método estándar |
|
060 |
1.1.1.1 |
Categorías de exposición del método estándar excluidas las posiciones de titulización |
|
070 |
1.1.1.1.01 |
Administraciones centrales o bancos centrales |
|
080 |
1.1.1.1.02 |
Administraciones regionales o autoridades locales |
|
090 |
1.1.1.1.03 |
Entes del sector público |
|
100 |
1.1.1.1.04 |
Bancos multilaterales de desarrollo |
|
110 |
1.1.1.1.05 |
Organizaciones internacionales |
|
120 |
1.1.1.1.06 |
Entidades |
|
130 |
1.1.1.1.07 |
Empresas |
|
140 |
1.1.1.1.08 |
Exposiciones minoristas |
|
150 |
1.1.1.1.09 |
Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles |
|
160 |
1.1.1.1.10 |
Exposiciones en situación de impago |
|
170 |
1.1.1.1.11 |
Partidas asociadas a riesgos especialmente elevados |
|
180 |
1.1.1.1.12 |
Bonos garantizados |
|
190 |
1.1.1.1.13 |
Exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo |
|
200 |
1.1.1.1.14 |
Participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva (OIC) |
|
210 |
1.1.1.1.15 |
Exposiciones de renta variable |
|
211 |
1.1.1.1.16 |
Otras |
|
220 |
1.1.1.2 |
Posiciones de titulización según método estándar |
|
230 |
1.1.1.2* |
De las cuales: retitulización |
|
240 |
1.1.2 |
Método basado en calificaciones internas (IRB) |
|
250 |
1.1.2.1 |
Métodos IRB cuando no se utilizan ni estimaciones propias de LGD ni factores de conversión |
|
260 |
1.1.2.1.01 |
Administraciones centrales y bancos centrales |
|
270 |
1.1.2.1.02 |
Entidades |
|
280 |
1.1.2.1.03 |
Empresas — PYME |
|
290 |
1.1.2.1.04 |
Empresas — financiación especializada |
|
300 |
1.1.2.1.05 |
Empresas — otros |
|
310 |
1.1.2.2 |
Métodos IRB cuando se utilizan estimaciones propias de LGD y/o factores de conversión |
|
320 |
1.1.2.2.01 |
Administraciones centrales y bancos centrales |
|
330 |
1.1.2.2.02 |
Entidades |
|
340 |
1.1.2.2.03 |
Empresas — PYME |
|
350 |
1.1.2.2.04 |
Empresas — financiación especializada |
|
360 |
1.1.2.2.05 |
Empresas — otros |
|
370 |
1.1.2.2.06 |
Exposiciones minoristas — garantizadas por bienes inmuebles, PYME |
|
380 |
1.1.2.2.07 |
Exposiciones minoristas — garantizadas por bienes inmuebles, no PYME |
|
390 |
1.1.2.2.08 |
Exposiciones minoristas renovables admisibles |
|
400 |
1.1.2.2.09 |
Exposiciones minoristas — otras, PYME |
|
410 |
1.1.2.2.10 |
Exposiciones minoristas — otras, no PYME |
|
420 |
1.1.2.3 |
Exposiciones de renta variable según el método IRB |
|
430 |
1.1.2.4 |
Posiciones de titulización según el método IRB |
|
440 |
1.1.2.4* |
De las cuales: retitulización |
|
450 |
1.1.2.5 |
Otros activos que no sean obligaciones crediticias |
|
460 |
1.1.3 |
Importe de la exposición al riesgo por contribución al fondo de garantía para impagos de una ECC |
|
490 |
1.2 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA |
|
500 |
1.2.1 |
Riesgo de liquidación/entrega en la cartera de inversión |
|
510 |
1.2.2 |
Riesgo de liquidación/entrega en la cartera de negociación |
|
520 |
1.3 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN A LOS RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS |
|
530 |
1.3.1 |
Importe de la exposición a los riesgos de posición, tipo de cambio y materias primas con arreglo a métodos estándar |
|
540 |
1.3.1.1 |
Instrumentos de deuda negociables |
|
550 |
1.3.1.2 |
Instrumentos de patrimonio |
|
555 |
1.3.1.3 |
Método particular para el riesgo de posición en OIC |
|
556 |
1.3.1.3* |
Pro memoria: OIC invertidos exclusivamente en instrumentos de deuda negociables |
|
557 |
1.3.1.3** |
Pro memoria: OIC invertidos exclusivamente en instrumentos de patrimonio o en una combinación de instrumentos |
|
560 |
1.3.1.4 |
Divisas |
|
570 |
1.3.1.5 |
Materias primas |
|
580 |
1.3.2 |
Importe de la exposición a los riesgos de posición, tipo de cambio y materias primas con arreglo a modelos internos |
|
590 |
1.4 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO OPERATIVO |
|
600 |
1.4.1 |
Riesgo operativo — método del indicador básico |
|
610 |
1.4.2 |
Riesgo operativo — métodos estándar/estándar alternativo |
|
620 |
1.4.3 |
Riesgo operativo — métodos avanzados de cálculo |
|
630 |
1.5 |
IMPORTE ADICIONAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DEBIDO A GASTOS FIJOS GENERALES |
|
640 |
1.6 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO POR AJUSTE DE VALORACIÓN DEL CRÉDITO |
|
650 |
1.6.1 |
Método avanzado |
|
660 |
1.6.2 |
Método estándar |
|
670 |
1.6.3 |
Método de la exposición original |
|
680 |
1.7 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN TOTAL AL RIESGO ASOCIADA A GRANDES EXPOSICIONES EN LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN |
|
690 |
1.8 |
OTROS IMPORTES DE EXPOSICIÓN AL RIESGO |
|
710 |
1.8.2 |
De los cuales: requisitos prudenciales adicionales más rigurosos con arreglo al artículo 458 |
|
720 |
1.8.2* |
De los cuales: requisitos para grandes exposiciones |
|
730 |
1.8.2** |
De los cuales: debidos a ponderaciones de riesgo modificadas para hacer frente a burbujas de activos en el sector inmobiliario residencial o comercial |
|
740 |
1.8.2*** |
De los cuales: debidos a exposiciones dentro del sector financiero |
|
750 |
1.8.3 |
De los cuales: requisitos prudenciales adicionales más rigurosos con arreglo al artículo 459 |
|
760 |
1.8.4 |
De los cuales: importe adicional de la exposición al riesgo debido al artículo 3 del RRC |
|
C 03.00 — RATIOS DE CAPITAL Y NIVELES DE CAPITAL (CA3)
Filas |
ID |
Partida |
Importe |
010 |
1 |
Ratio de capital de nivel 1 ordinario |
|
020 |
2 |
Superávit (+) / déficit (-) de capital de nivel 1 ordinario |
|
030 |
3 |
Ratio de capital de nivel 1 |
|
040 |
4 |
Superávit (+) / déficit (-) de capital de nivel 1 |
|
050 |
5 |
Ratio de capital total |
|
060 |
6 |
Superávit (+) / déficit (-) de capital total |
|
Pro memoria: ratios de capital debidas a ajustes de pilar II |
|||
070 |
7 |
Ratio de capital de nivel 1 ordinario, incluidos los ajustes de pilar II |
|
080 |
8 |
Objetivo de ratio de capital de nivel 1 ordinario debido a los ajustes de pilar II |
|
090 |
9 |
Ratio de capital de nivel 1, incluidos los ajustes de pilar II |
|
100 |
10 |
Objetivo de ratio de capital de nivel 1 debido a los ajustes de pilar II |
|
110 |
11 |
Ratio de capital total, incluidos los ajustes de pilar II |
|
120 |
12 |
Objetivo de ratio de capital total debido a los ajustes de pilar II |
|
C 04.00 — PRO MEMORIA (CA4)
Fila |
ID |
Partida |
Columna |
Activos y pasivos por impuestos diferidos |
010 |
||
010 |
1 |
Total de activos por impuestos diferidos |
|
020 |
1.1 |
Activos por impuestos diferidos que no dependan de rendimientos futuros |
|
030 |
1.2 |
Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se originen por diferencias temporales |
|
040 |
1.3 |
Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales |
|
050 |
2 |
Total de pasivos por impuestos diferidos |
|
060 |
2.1 |
Pasivos por impuestos diferidos no deducibles de activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros |
|
070 |
2.2 |
Pasivos por impuestos diferidos deducibles de activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros |
|
080 |
2.2.1 |
Pasivos por impuestos diferidos deducibles asociados a activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se originen por diferencias temporales |
|
090 |
2.2.2 |
Pasivos por impuestos diferidos deducibles asociados a activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales |
|
093 |
2A |
Impuestos abonados por exceso y pérdidas fiscales retrotraídas |
|
096 |
2B |
Activos por impuestos diferidos con una ponderación de riesgo del 250 % |
|
097 |
2C |
Activos por impuestos diferidos con una ponderación de riesgo del 0 % |
|
Ajustes por riesgo de crédito y pérdidas esperadas |
|||
100 |
3 |
Exceso (+) o insuficiencia (-) de los ajustes por riesgo de crédito, los ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de los fondos propios según el método IRB respecto a las pérdidas esperadas por exposiciones no impagadas |
|
110 |
3.1 |
Total de ajustes por riesgo de crédito, ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de los fondos propios admisibles para su inclusión en el cálculo del importe de las pérdidas esperadas |
|
120 |
3.1.1 |
Ajustes por riesgo de crédito general |
|
130 |
3.1.2 |
Ajustes por riesgo de crédito específico |
|
131 |
3.1.3 |
Ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de los fondos propios |
|
140 |
3.2 |
Total de pérdidas esperadas admisibles |
|
145 |
4 |
Exceso (+) o insuficiencia (-) de los ajustes por riesgo de crédito específico según el método IRB con respecto a las pérdidas esperadas por exposiciones impagadas |
|
150 |
4.1 |
Ajustes por riesgo de crédito específico y posiciones tratadas de manera similar |
|
155 |
4.2 |
Total de pérdidas esperadas admisibles |
|
160 |
5 |
Importe de las exposiciones ponderadas por riesgo para calcular el exceso máximo de provisión admisible como capital de nivel 2 |
|
170 |
6 |
Provisiones brutas totales admisibles para su inclusión en el capital de nivel 2 |
|
180 |
7 |
Importe de las exposiciones ponderadas por riesgo para calcular la provisión máxima admisible como capital de nivel 2 |
|
Umbrales para las deducciones del capital de nivel 1 ordinario |
|||
190 |
8 |
Umbral no deducible de tenencias en entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
200 |
9 |
Umbral del 10 % del capital de nivel 1 ordinario |
|
210 |
10 |
Umbral del 17,65 % del capital de nivel 1 ordinario |
|
225 |
11,1 |
Capital admisible a efectos de las participaciones cualificadas fuera del sector financiero |
|
226 |
11,2 |
Capital admisible a efectos de las grandes exposiciones |
|
Inversiones en el capital de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|||
230 |
12 |
Tenencias de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas |
|
240 |
12.1 |
Tenencias directas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
250 |
12.1.1 |
Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
260 |
12.1.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba |
|
270 |
12.2 |
Tenencias indirectas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
280 |
12.2.1 |
Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
290 |
12.2.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba |
|
291 |
12.3 |
Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
292 |
12.3.1 |
Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
293 |
12.3.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba |
|
300 |
13 |
Tenencias de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas |
|
310 |
13.1 |
Tenencias directas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
320 |
13.1.1 |
Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
330 |
13.1.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba |
|
340 |
13.2 |
Tenencias indirectas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
350 |
13.2.1 |
Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
360 |
13.2.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba |
|
361 |
13.3 |
Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
362 |
13.3.1 |
Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
363 |
13.3.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba |
|
370 |
14 |
Tenencias de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas |
|
380 |
14.1 |
Tenencias directas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
390 |
14.1.1 |
Tenencias directas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
400 |
14.1.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba |
|
410 |
14.2 |
Tenencias indirectas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
420 |
14.2.1 |
Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
430 |
14.2.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba |
|
431 |
14.3 |
Tenencias sintéticas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
432 |
14.3.1 |
Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
433 |
14.3.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba |
|
Inversiones en el capital de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|||
440 |
15 |
Tenencias de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas |
|
450 |
15.1 |
Tenencias directas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
460 |
15.1.1 |
Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
470 |
15.1.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba |
|
480 |
15.2 |
Tenencias indirectas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
490 |
15.2.1 |
Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
500 |
15.2.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba |
|
501 |
15.3 |
Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
502 |
15.3.1 |
Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
503 |
15.3.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba |
|
510 |
16 |
Tenencias de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas |
|
520 |
16.1 |
Tenencias directas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
530 |
16.1.1 |
Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
540 |
16.1.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba |
|
550 |
16.2 |
Tenencias indirectas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
560 |
16.2.1 |
Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
570 |
16.2.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba |
|
571 |
16.3 |
Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
572 |
16.3.1 |
Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
573 |
16.3.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba |
|
580 |
17 |
Tenencias de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas |
|
590 |
17.1 |
Tenencias directas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
600 |
17.1.1 |
Tenencias directas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
610 |
17.1.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba |
|
620 |
17.2 |
Tenencias indirectas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
630 |
17.2.1 |
Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
640 |
17.2.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba |
|
641 |
17.3 |
Tenencias sintéticas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
642 |
17.3.1 |
Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
643 |
17.3.2 |
(-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba |
|
Importes totales de exposición al riesgo de las tenencias no deducidas de la categoría de capital correspondiente |
|||
650 |
18 |
Exposiciones ponderadas por riesgo de tenencias de capital de nivel 1 ordinario en entes del sector financiero que no se deducen del capital de nivel 1 ordinario de la entidad |
|
660 |
19 |
Exposiciones ponderadas por riesgo de tenencias de capital de nivel 1 adicional en entes del sector financiero que no se deducen del capital de nivel 1 adicional de la entidad |
|
670 |
20 |
Exposiciones ponderadas por riesgo de tenencias de capital de nivel 2 en entes del sector financiero que no se deducen del capital de nivel 2 de la entidad |
|
Dispensa temporal de deducción de los fondos propios |
|||
680 |
21 |
Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa con dispensa temporal |
|
690 |
22 |
Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa con dispensa temporal |
|
700 |
23 |
Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa con dispensa temporal |
|
710 |
24 |
Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa con dispensa temporal |
|
720 |
25 |
Tenencias de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa con dispensa temporal |
|
730 |
26 |
Tenencias de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa con dispensa temporal |
|
Colchones de capital |
|||
740 |
27 |
Requisitos combinados de colchón |
|
750 |
|
Colchón de conservación de capital |
|
760 |
|
Colchón de conservación debido al riesgo macroprudencial o sistémico observado en un Estado miembro |
|
770 |
|
Colchón de capital anticíclico específico de la entidad |
|
780 |
|
Colchón de riesgo sistémico |
|
800 |
|
Colchón de entidades de importancia sistémica mundial |
|
810 |
|
Colchón de otras entidades de importancia sistémica |
|
Requisitos de pilar II |
|||
820 |
28 |
Requisitos de fondos propios relacionados con los ajustes de pilar II |
|
Información adicional para empresas de inversión |
|||
830 |
29 |
Capital inicial |
|
840 |
30 |
Fondos propios basados en los gastos fijos generales |
|
Datos adicionales para el cálculo de los umbrales de información |
|||
850 |
31 |
Exposiciones originales no nacionales |
|
860 |
32 |
Exposiciones originales totales |
|
Límite mínimo de Basilea I |
|||
870 |
|
Ajustes de los fondos propios totales |
|
880 |
|
Fondos propios plenamente ajustados por límite mínimo de Basilea I |
|
890 |
|
Requisitos de fondos propios por límite mínimo de Basilea I |
|
900 |
|
Requisitos de fondos propios por límite mínimo de Basilea I — Método estándar alternativo |
|
910 |
|
Déficit de capital total con relación a los requisitos mínimos de fondos propios por límite mínimo de Basilea I |
|
C 05.01 — DISPOSICIONES TRANSITORIAS (CA5.1)
|
Ajustes del capital de nivel 1 ordinario |
Ajustes del capital de nivel 1 adicional |
Ajustes del capital de nivel 2 |
Ajustes incluidos en activos ponderados por riesgo |
Pro memoria |
|||
Porcentaje aplicable |
Importe admisible sin disposiciones transitorias |
|||||||
Código |
ID |
Partida |
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
010 |
1 |
AJUSTES TOTALES |
|
|
|
|
|
|
020 |
1.1 |
INSTRUMENTOS EN RÉGIMEN DE ANTERIORIDAD |
enlace a {CA1;r220} |
enlace a {CA1;r660} |
enlace a {CA1;r880} |
|
|
|
030 |
1.1.1 |
Instrumentos en régimen de anterioridad: instrumentos que constituyen ayudas estatales |
|
|
|
|
|
|
040 |
1.1.1.1 |
Instrumentos que se consideraban fondos propios de acuerdo con 2006/48/CE |
|
|
|
|
|
|
050 |
1.1.1.2 |
Instrumentos emitidos por entidades constituidas en un Estado miembro que está sujeto a un programa de ajuste económico |
|
|
|
|
|
|
060 |
1.1.2 |
Instrumentos que no constituyen ayudas estatales |
enlace a {CA5.2;r010;c060} |
enlace a {CA5.2;r020;c060} |
enlace a {CA5.2;r090;c060} |
|
|
|
070 |
1.2 |
INTERESES MINORITARIOS Y EQUIVALENTES |
enlace a {CA1;r240} |
enlace a {CA1;r680} |
enlace a {CA1;r900} |
|
|
|
080 |
1.2.1 |
Instrumentos de capital y elementos que no se consideran intereses minoritarios |
|
|
|
|
|
|
090 |
1.2.2 |
Reconocimiento transitorio en los fondos propios consolidados de intereses minoritarios |
|
|
|
|
|
|
091 |
1.2.3 |
Reconocimiento transitorio en los fondos propios consolidados del capital de nivel 1 adicional admisible |
|
|
|
|
|
|
092 |
1.2.4 |
Reconocimiento transitorio en los fondos propios consolidados del capital de nivel 2 admisible |
|
|
|
|
|
|
100 |
1.3 |
OTROS AJUSTES TRANSITORIOS |
enlace a {CA1;r520} |
enlace a {CA1;r730} |
enlace a {CA1;r960} |
|
|
|
110 |
1.3.1 |
Ganancias y pérdidas no realizadas |
|
|
|
|
|
|
120 |
1.3.1.1 |
Ganancias no realizadas |
|
|
|
|
|
|
130 |
1.3.1.2 |
Pérdidas no realizadas |
|
|
|
|
|
|
133 |
1.3.1.3 |
Ganancias no realizadas en exposiciones frente a administraciones centrales clasificadas en la categoría «Disponible para la venta» de la norma NIC 39 refrendada por la UE |
|
|
|
|
|
|
136 |
1.3.1.4 |
Pérdidas no realizadas en exposiciones frente a administraciones centrales clasificadas en la categoría «Disponible para la venta» de la norma NIC 39 refrendada por la UE |
|
|
|
|
|
|
138 |
1.3.1.5 |
Pérdidas y ganancias a valor razonable derivadas del propio riesgo de crédito de la entidad relacionado con los pasivos por derivados |
|
|
|
|
|
|
140 |
1.3.2 |
Deducciones |
|
|
|
|
|
|
150 |
1.3.2.1 |
Pérdidas del ejercicio en curso |
|
|
|
|
|
|
160 |
1.3.2.2 |
Activos intangibles |
|
|
|
|
|
|
170 |
1.3.2.3 |
Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se originen por diferencias temporales |
|
|
|
|
|
|
180 |
1.3.2.4 |
Insuficiencia de las provisiones para pérdidas esperadas según el método IRB |
|
|
|
|
|
|
190 |
1.3.2.5 |
Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas |
|
|
|
|
|
|
194 |
1.3.2.5* |
De los cuales: introducción de modificaciones en la norma NIC 19 — elemento positivo |
|
|
|
|
|
|
198 |
1.3.2.5** |
De los cuales: introducción de modificaciones en la norma NIC 19 — elemento negativo |
|
|
|
|
|
|
200 |
1.3.2.6 |
Instrumentos propios |
|
|
|
|
|
|
210 |
1.3.2.6.1 |
Instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario |
|
|
|
|
|
|
211 |
1.3.2.6.1** |
De los cuales: tenencias directas |
|
|
|
|
|
|
212 |
1.3.2.6.1* |
De los cuales: tenencias indirectas |
|
|
|
|
|
|
220 |
1.3.2.6.2 |
Instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional |
|
|
|
|
|
|
221 |
1.3.2.6.2** |
De los cuales: tenencias directas |
|
|
|
|
|
|
222 |
1.3.2.6.2* |
De los cuales: tenencias indirectas |
|
|
|
|
|
|
230 |
1.3.2.6.3 |
Instrumentos propios de capital de nivel 2 |
|
|
|
|
|
|
231 |
1.3.2.6.3* |
De los cuales: tenencias directas |
|
|
|
|
|
|
232 |
1.3.2.6.3** |
De los cuales: tenencias indirectas |
|
|
|
|
|
|
240 |
1.3.2.7 |
Tenencias recíprocas |
|
|
|
|
|
|
250 |
1.3.2.7.1 |
Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 ordinario |
|
|
|
|
|
|
260 |
1.3.2.7.1.1 |
Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
|
|
|
|
|
270 |
1.3.2.7.1.2 |
Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
|
|
|
|
|
280 |
1.3.2.7.2 |
Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 adicional |
|
|
|
|
|
|
290 |
1.3.2.7.2.1 |
Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
|
|
|
|
|
300 |
1.3.2.7.2.2 |
Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
|
|
|
|
|
310 |
1.3.2.7.3 |
Tenencias recíprocas en el capital de nivel 2 |
|
|
|
|
|
|
320 |
1.3.2.7.3.1 |
Tenencias recíprocas en el capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
|
|
|
|
|
330 |
1.3.2.7.3.2 |
Tenencias recíprocas en el capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
|
|
|
|
|
340 |
1.3.2.8 |
Instrumentos de fondos propios de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
|
|
|
|
|
350 |
1.3.2.8.1 |
Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
|
|
|
|
|
360 |
1.3.2.8.2 |
Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
|
|
|
|
|
370 |
1.3.2.8.3 |
Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
|
|
|
|
|
|
380 |
1.3.2.9 |
Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales, e instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
|
|
|
|
|
385 |
1.3.2.9a |
Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales |
|
|
|
|
|
|
390 |
1.3.2.10 |
Instrumentos de fondos propios de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
|
|
|
|
|
400 |
1.3.2.10.1 |
Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
|
|
|
|
|
410 |
1.3.2.10.2 |
Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
|
|
|
|
|
420 |
1.3.2.10.3 |
Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
|
|
|
|
|
|
425 |
1.3.2.11 |
Exención de la obligación de deducir las participaciones en el capital de empresas de seguros de los elementos del capital de nivel 1 ordinario |
|
|
|
|
|
|
430 |
1.3.3 |
Deducciones y filtros adicionales |
|
|
|
|
|
|
440 |
1.3.4 |
Ajustes debidos a las disposiciones transitorias derivadas de la NIIF 9 |
|
|
|
|
|
|
C 05.02 — INSTRUMENTOS EN RÉGIMEN DE ANTERIORIDAD: INSTRUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN AYUDAS ESTATALES (CA5.2)
|
Importe de los instrumentos más las primas de emisión conexas |
Base para el cálculo del límite |
Porcentaje aplicable |
Límite |
(-) Importe que excede de los límites para la aplicación de las disposiciones de anterioridad |
Total del importe en régimen de anterioridad |
||||
Código |
ID |
Partida |
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
||
010 |
1. |
Instrumentos que entran en el artículo 57, letra a), de 2006/48/CE |
|
|
|
|
|
enlace a {CA5.1;r060;c010} |
||
020 |
2. |
Instrumentos que entran en el artículo 57, letra c bis), y el artículo 154, apartados 8 y 9, de 2006/48/CE, con sujeción al límite del artículo 489 |
|
|
|
|
|
enlace a {CA5.1;r060;c020} |
||
030 |
2.1 |
Total de instrumentos sin opción ni incentivos de amortización |
|
|
|
|
|
|
||
040 |
2.2 |
Instrumentos en régimen de anterioridad con opción e incentivos de amortización |
|
|
|
|
|
|
||
050 |
2.2.1 |
Instrumentos con una opción ejercitable tras la fecha de información, y que cumplen las condiciones del artículo 52 del RRC después de la fecha de vencimiento efectivo |
|
|
|
|
|
|
||
060 |
2.2.2 |
Instrumentos con una opción ejercitable tras la fecha de información, y que no cumplen las condiciones del artículo 52 del RRC después de la fecha de vencimiento efectivo |
|
|
|
|
|
|
||
070 |
2.2.3 |
Instrumentos con una opción ejercitable, a más tardar, el 20 de julio de 2011, y que no cumplen las condiciones del artículo 52 del RRC después de la fecha de vencimiento efectivo |
|
|
|
|
|
|
||
080 |
2.3 |
Exceso respecto al límite de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en régimen de anterioridad |
|
|
|
|
|
|
||
090 |
3 |
Elementos que entran en el artículo 57, letras e), f), g) o h), de 2006/48/CE, con sujeción al límite del artículo 490 |
|
|
|
|
|
enlace a {CA5.1;r060;c030} |
||
100 |
3.1 |
Total de elementos sin incentivos de amortización |
|
|
|
|
|
|
||
110 |
3.2 |
Elementos en régimen de anterioridad con incentivos de amortización |
|
|
|
|
|
|
||
120 |
3.2.1 |
Elementos con una opción ejercitable tras la fecha de información, y que cumplen las condiciones del artículo 63 del RRC después de la fecha de vencimiento efectivo |
|
|
|
|
|
|
||
130 |
3.2.2 |
Elementos con una opción ejercitable tras la fecha de información, y que no cumplen las condiciones del artículo 63 del RRC después de la fecha de vencimiento efectivo |
|
|
|
|
|
|
||
140 |
3.2.3 |
Elementos con una opción ejercitable, a más tardar, el 20 de julio de 2011, y que no cumplen las condiciones del artículo 63 del RRC después de la fecha de vencimiento efectivo |
|
|
|
|
|
|
||
150 |
3.3 |
Exceso respecto al límite de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional en régimen de anterioridad |
|
|
|
|
|
|
C 06.01 — SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES — TOTAL (GS TOTAL)
|
INFORMACIÓN SOBRE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS ENTES A LA SOLVENCIA DEL GRUPO |
COLCHONES DE CAPITAL |
||||||||||||||||||||||
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO |
|
FONDOS PROPIOS ADMISIBLES INCLUIDOS EN LOS FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS |
|
FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS |
|
REQUISITOS COMBINADOS DE COLCHÓN |
|
|||||||||||||||||
RIESGOS DE CRÉDITO, CONTRAPARTE Y DILUCIÓN, OPERACIONES INCOMPLETAS Y RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA |
RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS |
RIESGO OPERATIVO |
IMPORTES DE LAS EXPOSICIONES A OTROS RIESGOS |
INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1 ADMISIBLES INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 CONSOLIDADO |
|
INSTRUMENTOS DE FONDOS PROPIOS ADMISIBLES INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 2 CONSOLIDADO |
PRO MEMORIA: FONDO DE COMERCIO (-) / FONDO DE COMERCIO NEGATIVO (+) |
DE LOS CUALES: CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO |
DE LOS CUALES: CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL |
DE LOS CUALES: CONTRIBUCIONES AL RESULTADO CONSOLIDADO |
DE LOS CUALES: FONDO DE COMERCIO (-) / FONDO DE COMERCIO NEGATIVO (+) |
COLCHÓN DE CONSERVACIÓN DE CAPITAL |
COLCHÓN DE CAPITAL ANTICÍCLICO ESPECÍFICO DE LA ENTIDAD |
COLCHÓN DE CONSERVACIÓN DEBIDO AL RIESGO MACROPRUDENCIAL O SISTÉMICO OBSERVADO EN UN ESTADO MIEMBRO |
COLCHÓN DE RIESGO SISTÉMICO |
COLCHÓN DE ENTIDADES DE IMPORTANCIA SISTÉMICA MUNDIAL |
COLCHÓN DE OTRAS ENTIDADES DE IMPORTANCIA SISTÉMICA |
|||||||
INTERESES MINORITARIOS INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO CONSOLIDADO |
INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1 ADMISIBLES INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL CONSOLIDADO |
|||||||||||||||||||||||
250 |
260 |
270 |
280 |
290 |
300 |
310 |
320 |
330 |
340 |
350 |
360 |
370 |
380 |
390 |
400 |
410 |
420 |
430 |
440 |
450 |
470 |
480 |
||
010 |
TOTAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 06.02 — SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES (GS)
ENTES INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE CONSOLIDACIÓN |
INFORMACIÓN SOBRE ENTES SUJETOS A REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS |
INFORMACIÓN SOBRE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS ENTES A LA SOLVENCIA DEL GRUPO |
COLCHONES DE CAPITAL |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
NOMBRE |
CÓDIGO |
Código LEI |
ENTIDAD O EQUIVALENTE (SÍ / NO) |
ÁMBITO DE LOS DATOS: INDIVIDUAL PLENAMENTE CONSOLIDADO (SF) O INDIVIDUAL PARCIALMENTE CONSOLIDADO (SP) |
CÓDIGO DE PAÍS |
PARTICIPACIÓN (%) |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO |
|
FONDOS PROPIOS |
|
|
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO |
|
FONDOS PROPIOS ADMISIBLES INCLUIDOS EN LOS FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS |
|
FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS |
|
REQUISITOS COMBINADOS DE COLCHÓN |
|
||||||||||||||||||||||||||||
RIESGOS DE CRÉDITO, CONTRAPARTE Y DILUCIÓN, OPERACIONES INCOMPLETAS Y RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA |
RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS |
RIESGO OPERATIVO |
IMPORTES DE LAS EXPOSICIONES A OTROS RIESGOS |
|
CAPITAL DE NIVEL 1 TOTAL |
|
|
CAPITAL DE NIVEL 2 |
|
RIESGOS DE CRÉDITO, CONTRAPARTE Y DILUCIÓN, OPERACIONES INCOMPLETAS Y RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA |
RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS |
RIESGO OPERATIVO |
IMPORTES DE LAS EXPOSICIONES A OTROS RIESGOS |
INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1 ADMISIBLES INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 CONSOLIDADO |
|
INSTRUMENTOS DE FONDOS PROPIOS ADMISIBLES INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 2 CONSOLIDADO |
PRO MEMORIA: FONDO DE COMERCIO (-) / FONDO DE COMERCIO NEGATIVO (+) |
DE LOS CUALES: CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO |
DE LOS CUALES: CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL |
DE LOS CUALES: CONTRIBUCIONES AL RESULTADO CONSOLIDADO |
DE LOS CUALES: FONDO DE COMERCIO (-) / FONDO DE COMERCIO NEGATIVO (+) |
COLCHÓN DE CONSERVACIÓN DE CAPITAL |
COLCHÓN DE CAPITAL ANTICÍCLICO ESPECÍFICO DE LA ENTIDAD |
COLCHÓN DE CONSERVACIÓN DEBIDO AL RIESGO MACROPRUDENCIAL O SISTÉMICO OBSERVADO EN UN ESTADO MIEMBRO |
COLCHÓN DE RIESGO SISTÉMICO |
COLCHÓN DE ENTIDADES DE IMPORTANCIA SISTÉMICA MUNDIAL |
COLCHÓN DE OTRAS ENTIDADES DE IMPORTANCIA SISTÉMICA |
||||||||||||||||||||
|
CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO |
|
CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL |
|
INTERESES MINORITARIOS INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO CONSOLIDADO |
INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1 ADMISIBLES INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL CONSOLIDADO |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
DE LOS CUALES: FONDOS PROPIOS ADMISIBLES |
INSTRUMENTOS DE FONDOS PROPIOS CONEXOS, GANANCIAS ACUMULADAS CONEXAS Y CUENTAS DE PRIMAS DE EMISIÓN |
DEL CUAL: CAPITAL DE NIVEL 1 ADMISIBLE |
INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1 CONEXOS, GANANCIAS ACUMULADAS CONEXAS Y CUENTAS DE PRIMAS DE EMISIÓN |
DEL CUAL: INTERESES MINORITARIOS |
INSTRUMENTOS DE FONDOS PROPIOS CONEXOS, GANANCIAS ACUMULADAS CONEXAS, CUENTAS DE PRIMAS DE EMISIÓN Y OTRAS RESERVAS |
DEL CUAL: CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL ADMISIBLE |
DEL CUAL: CAPITAL DE NIVEL 2 ADMISIBLE |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
010 |
020 |
025 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
110 |
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
170 |
180 |
190 |
200 |
210 |
220 |
230 |
240 |
250 |
260 |
270 |
280 |
290 |
300 |
310 |
320 |
330 |
340 |
350 |
360 |
370 |
380 |
390 |
400 |
410 |
420 |
430 |
440 |
450 |
470 |
480 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 07 00 — RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (CR SA)
Categoría de exposición del método estándar |
|
|
|||||||||||||||||||||||
|
|||||||||||||||||||||||||
|
|
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES ASOCIADOS A LA EXPOSICIÓN ORIGINAL |
EXPOSICIÓN NETA DE AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN |
EXPOSICIÓN NETA DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO QUE AFECTAN AL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN: COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES, MÉTODO AMPLIO PARA LAS GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA |
VALOR DE EXPOSICIÓN PLENAMENTE AJUSTADO (E*) |
DESGLOSE DEL VALOR DE EXPOSICIÓN PLENAMENTE AJUSTADO DE LAS PARTIDAS FUERA DE BALANCE, POR FACTORES DE CONVERSIÓN |
VALOR DE LA EXPOSICIÓN |
|
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME |
|
|||||||||||
COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES: VALORES AJUSTADOS (Ga) |
COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES |
SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO |
AJUSTE DE LA EXPOSICIÓN POR VOLATILIDAD |
(-) GARANTÍA REAL DE NATURALEZA FINANCIERA: VALOR AJUSTADO (Cvam) |
0 % |
20 % |
50 % |
100 % |
DEL CUAL: RESULTANTE DEL RIESGO DE CONTRAPARTE |
DEL CUAL: CON EVALUACIÓN CREDITICIA EFECTUADA POR UNA ECAI DESIGNADA |
DEL CUAL: CON EVALUACIÓN CREDITICIA PROCEDENTE DE UNA ADMINISTRACIÓN CENTRAL |
||||||||||||||
(-) GARANTÍAS |
(-) DERIVADOS DE CRÉDITO |
(-) GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA: MÉTODO SIMPLE |
(-) OTRA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES |
(-) SALIDAS TOTALES |
ENTRADAS TOTALES (+) |
|
(-) DEL CUAL: AJUSTES POR VOLATILIDAD Y VENCIMIENTO |
||||||||||||||||||
010 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
110 |
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
170 |
180 |
190 |
200 |
210 |
215 |
220 |
230 |
240 |
||
010 |
TOTAL EXPOSICIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a CA |
|
|
015 |
De las cuales: exposiciones en situación de impago |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
020 |
De las cuales: PYME |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
030 |
De las cuales: exposiciones sujetas al factor de apoyo a PYME |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
De las cuales: garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
De las cuales: exposiciones sujetas a uso parcial permanente del método estándar |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
De las cuales: exposiciones sujetas al método estándar con autorización supervisora previa para realizar una instrumentación progresiva del método IRB |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR TIPOS DE EXPOSICIÓN: |
|||||||||||||||||||||||||
070 |
Exposiciones en balance sujetas a riesgo de crédito |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
080 |
Exposiciones fuera de balance sujetas a riesgo de crédito |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Exposiciones / operaciones sujetas a riesgo de contraparte |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
090 |
Operaciones de financiación de valores |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
100 |
De las cuales: compensadas centralmente a través de ECC cualificadas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
110 |
Derivados y operaciones con liquidación diferida |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
120 |
De las cuales: compensadas centralmente a través de ECC cualificadas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
130 |
Procedentes de la compensación contractual entre productos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR PONDERACIONES DE RIESGO: |
|||||||||||||||||||||||||
140 |
0 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
150 |
2 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
160 |
4 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
170 |
10 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
180 |
20 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
190 |
35 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
200 |
50 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
210 |
70 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
220 |
75 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
230 |
100 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
240 |
150 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
250 |
250 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
260 |
370 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
270 |
1 250 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
280 |
Otras ponderaciones de riesgo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
PRO MEMORIA |
|||||||||||||||||||||||||
290 |
Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
300 |
Exposiciones en situación de impago con una ponderación de riesgo del 100 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
310 |
Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
320 |
Exposiciones en situación de impago con una ponderación de riesgo del 150 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 08.01 — RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (CR IRB 1)
Categoría de exposición IRB: |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||
Estimaciones propias de LGD y/o factores de conversión: |
|
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
SISTEMA DE CALIFICACIÓN INTERNA |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN |
EXPOSICIÓN DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
|
VALOR DE LA EXPOSICIÓN |
|
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTO EN LAS ESTIMACIONES DE LGD EXCLUYENDO EL TRATAMIENTO DE DOBLE IMPAGO |
SUJETO A TRATAMIENTO DE DOBLE IMPAGO |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) PARA GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS |
VENCIMIENTO MEDIO PONDERADO POR EXPOSICIÓN (DÍAS) |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME |
PRO MEMORIA: |
|||||||||||||||||
COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES |
(-) OTRA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES |
SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO |
USO DE ESTIMACIONES PROPIAS DE LGD: COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES |
COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES |
COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES |
PÉRDIDAS ESPERADAS |
(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES |
NÚMERO DE DEUDORES |
||||||||||||||||||||||||
PD ASIGNADA AL GRADO DE DEUDORES O EL CONJUNTO DE EXPOSICIONES (%) |
|
DE LA CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS |
(-) GARANTÍAS |
(-) DERIVADOS DE CRÉDITO |
(-) SALIDAS TOTALES |
ENTRADAS TOTALES (+) |
DE LA CUAL: PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
DEL CUAL: PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
DEL CUAL: RESULTANTE DEL RIESGO DE CONTRAPARTE |
DEL CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS |
GARANTÍAS |
DERIVADOS DE CRÉDITO |
USO DE ESTIMACIONES PROPIAS DE LGD: OTRA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES |
GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA ADMISIBLES |
OTRAS GARANTÍAS REALES ADMISIBLES |
|
DEL CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS |
|||||||||||||||
BIENES INMUEBLES |
OTRAS GARANTÍAS REALES FÍSICAS |
DERECHOS DE COBRO |
||||||||||||||||||||||||||||||
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
110 |
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
170 |
180 |
190 |
200 |
210 |
220 |
230 |
240 |
250 |
255 |
260 |
270 |
280 |
290 |
300 |
||
010 |
TOTAL EXPOSICIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a CA |
|
|
|
|
015 |
De las cuales: exposiciones sujetas al factor de apoyo a PYME |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR TIPOS DE EXPOSICIÓN: |
|||||||||||||||||||||||||||||||
020 |
Partidas del balance sujetas a riesgo de crédito |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
030 |
Partidas fuera de balance sujetas a riesgo de crédito |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Exposiciones / operaciones sujetas a riesgo de contraparte |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
Operaciones de financiación de valores |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
Derivados y operaciones con liquidación diferida |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
Procedentes de la compensación contractual entre productos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
070 |
EXPOSICIONES ASIGNADAS A GRADOS DE DEUDORES O CONJUNTOS DE EXPOSICIONES: TOTAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
080 |
CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE LA FINANCIACIÓN ESPECIALIZADA: TOTAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DESGLOSE POR PONDERACIONES DE RIESGO DEL TOTAL DE EXPOSICIONES A LAS QUE SE APLICAN CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE LA FINANCIACIÓN ESPECIALIZADA |
|||||||||||||||||||||||||||||||
090 |
PONDERACIÓN DE RIESGO: 0 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
100 |
50 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
110 |
70 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
120 |
De las cuales: en la categoría 1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
130 |
90 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
140 |
115 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
150 |
250 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
160 |
TRATAMIENTO ALTERNATIVO: GARANTIZADAS POR BIENES INMUEBLES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
170 |
EXPOSICIONES DE OPERACIONES INCOMPLETAS APLICANDO PONDERACIONES DE RIESGO SEGÚN EL TRATAMIENTO ALTERNATIVO O EL 100 % Y OTRAS EXPOSICIONES SUJETAS A PONDERACIONES DE RIESGO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
180 |
RIESGO DE DILUCIÓN: TOTAL DE DERECHOS DE COBRO ADQUIRIDOS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 08.02 — RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL: DESGLOSE POR GRADOS DE DEUDORES O CONJUNTOS DE EXPOSICIONES (CR IRB 2)
Categoría de exposición IRB: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||||||
Estimaciones propias de LGD y/o factores de conversión: |
|
||||||||||||||||||||||||||||||
|
|||||||||||||||||||||||||||||||
GRADO DE DEUDORES (IDENTIFICADOR DE FILA) |
SISTEMA DE CALIFICACIÓN INTERNA |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN |
EXPOSICIÓN DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
|
VALOR DE LA EXPOSICIÓN |
|
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTO EN LAS ESTIMACIONES DE LGD EXCLUYENDO EL TRATAMIENTO DE DOBLE IMPAGO |
SUJETO A TRATAMIENTO DE DOBLE IMPAGO |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) PARA GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS |
VENCIMIENTO MEDIO PONDERADO POR EXPOSICIÓN (DÍAS) |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME |
PRO MEMORIA: |
||||||||||||||||
COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES |
(-) OTRA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES |
SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO |
USO DE ESTIMACIONES PROPIAS DE LGD: COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES |
COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES |
COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES |
PÉRDIDAS ESPERADAS |
(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES |
NÚMERO DE DEUDORES |
|||||||||||||||||||||||
PD ASIGNADA AL GRADO DE DEUDORES O EL CONJUNTO DE EXPOSICIONES (%) |
|
DE LA CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS |
(-) GARANTÍAS |
(-) DERIVADOS DE CRÉDITO |
(-) SALIDAS TOTALES |
ENTRADAS TOTALES (+) |
DE LA CUAL: PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
DEL CUAL: PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
DEL CUAL: RESULTANTE DEL RIESGO DE CONTRAPARTE |
DEL CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS |
GARANTÍAS |
DERIVADOS DE CRÉDITO |
USO DE ESTIMACIONES PROPIAS DE LGD: OTRA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES |
GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA ADMISIBLES |
OTRAS GARANTÍAS REALES ADMISIBLES |
|
DEL CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS |
||||||||||||||
BIENES INMUEBLES |
OTRAS GARANTÍAS REALES FÍSICAS |
DERECHOS DE COBRO |
|||||||||||||||||||||||||||||
005 |
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
110 |
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
170 |
180 |
190 |
200 |
210 |
220 |
230 |
240 |
250 |
255 |
260 |
270 |
280 |
290 |
300 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 09.01 — DESGLOSE GEOGRÁFICO DE LAS EXPOSICIONES POR RESIDENCIA DEL DEUDOR: EXPOSICIONES SEGÚN EL MÉTODO ESTÁNDAR (CR GB 1)
País: |
|
|
|||||||||
|
|||||||||||
|
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
Exposiciones impagadas |
Nuevos impagos observados en el período |
Ajustes por riesgo de crédito general |
Ajustes por riesgo de crédito específico |
De los cuales: bajas en cuentas |
Ajustes por riesgo de crédito/bajas en cuentas correspondientes a nuevos impagos observados |
VALOR DE LA EXPOSICIÓN |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME |
|
010 |
020 |
040 |
050 |
055 |
060 |
070 |
075 |
080 |
090 |
||
010 |
Administraciones centrales o bancos centrales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
020 |
Administraciones regionales o autoridades locales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
030 |
Entes del sector público |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
Bancos multilaterales de desarrollo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
Organizaciones internacionales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
Entidades |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
070 |
Empresas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
075 |
De las cuales: PYME |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
080 |
Exposiciones minoristas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
085 |
De las cuales: PYME |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
090 |
Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
095 |
De las cuales: PYME |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
100 |
Exposiciones en situación de impago |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
110 |
Partidas asociadas a riesgos especialmente elevados |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
120 |
Bonos garantizados |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
130 |
Exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
140 |
Organismos de inversión colectiva (OIC) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
150 |
Exposiciones de renta variable |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
160 |
Otras exposiciones |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
170 |
Total de exposiciones |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 09.02 — DESGLOSE GEOGRÁFICO DE LAS EXPOSICIONES POR RESIDENCIA DEL DEUDOR: EXPOSICIONES SEGÚN EL MÉTODO IRB (CR GB 2)
País: |
|
|
||||||||||||||
|
||||||||||||||||
|
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
De la cual: impagada |
Nuevos impagos observados en el período |
Ajustes por riesgo de crédito general |
Ajustes por riesgo de crédito específico |
De los cuales: bajas en cuentas |
Ajustes por riesgo de crédito/bajas en cuentas correspondientes a nuevos impagos observados |
PD ASIGNADA AL GRADO DE DEUDORES O EL CONJUNTO DE EXPOSICIONES (%) |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) |
De la cual: impagada |
VALOR DE LA EXPOSICIÓN |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME |
Del cual: impagado |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME |
PÉRDIDAS ESPERADAS |
|
010 |
030 |
040 |
050 |
055 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
105 |
110 |
120 |
125 |
130 |
||
010 |
Administraciones centrales o bancos centrales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
020 |
Entidades |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
030 |
Empresas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
042 |
De las cuales: financiación especializada (excepto la sujeta a los criterios de asignación) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
045 |
De las cuales: financiación especializada sujeta a los criterios de asignación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
De las cuales: PYME |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
Exposiciones minoristas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
070 |
Garantizadas por bienes inmuebles |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
080 |
PYME |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
090 |
No PYME |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
100 |
Renovables admisibles |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
110 |
Otras exposiciones minoristas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
120 |
PYME |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
130 |
No PYME |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
140 |
Exposiciones de renta variable |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
150 |
Total de exposiciones |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 09.04 — DESGLOSE DE LAS EXPOSICIONES CREDITICIAS PERTINENTES PARA EL CÁLCULO DEL COLCHÓN ANTICÍCLICO POR PAÍS Y EL PORCENTAJE DEL COLCHÓN ANTICÍCLICO ESPECÍFICO DE CADA ENTIDAD
País: |
|
|
||
|
||||
|
Importe |
Porcentaje |
Información cualitativa |
|
010 |
020 |
030 |
||
Exposiciones crediticias pertinentes — Riesgo de crédito |
|
|||
010 |
Valor de exposición según el método estándar |
|
|
|
020 |
Valor de exposición según el método IRB |
|
|
|
Exposiciones crediticias pertinentes — Riesgo de mercado |
|
|||
030 |
Suma de las posiciones largas y cortas de las exposiciones de la cartera de negociación para los métodos estándar |
|
|
|
040 |
Valor de las exposiciones de la cartera de negociación para los modelos internos |
|
|
|
Exposiciones crediticias pertinentes — Titulización |
|
|||
050 |
Valor de exposición de las posiciones de titulización de la cartera bancaria según el método estándar |
|
|
|
060 |
Valor de exposición de las posiciones de titulización de la cartera bancaria según el método IRB |
|
|
|
Requisitos de fondos propios y ponderaciones |
|
|||
070 |
Requisitos de fondos propios totales para el colchón anticíclico |
|
|
|
080 |
Requisitos de fondos propios para las exposiciones crediticias pertinentes — Riesgo de crédito |
|
|
|
090 |
Requisitos de fondos propios para las exposiciones crediticias pertinentes — Riesgo de mercado |
|
|
|
100 |
Requisitos de fondos propios para las exposiciones crediticias pertinentes — Posiciones de titulización de la cartera bancaria |
|
|
|
110 |
Ponderaciones de los requisitos de fondos propios |
|
|
|
Porcentajes del colchón de capital anticíclico |
|
|||
120 |
Porcentaje del colchón de capital anticíclico fijado por la autoridad designada |
|
|
|
130 |
Porcentaje del colchón de capital anticíclico aplicable al país de la entidad |
|
|
|
140 |
Porcentaje del colchón de capital anticíclico específico de la entidad |
|
|
|
Uso del umbral del 2 % |
|
|||
150 |
Uso del umbral del 2 % a efectos de las exposiciones crediticias generales |
|
|
|
160 |
Uso del umbral del 2 % a efectos de las exposiciones de la cartera de negociación |
|
|
|
C 10.01 — RIESGO DE CRÉDITO: RENTA VARIABLE — MÉTODOS IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (CR EQU IRB 1)
|
SISTEMA DE CALIFICACIÓN INTERNA |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN |
VALOR DE LA EXPOSICIÓN |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO |
PRO MEMORIA: |
|||
COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES |
SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO |
PÉRDIDAS ESPERADAS |
||||||||
PD ASIGNADA AL GRADO DE DEUDORES (%) |
(-) GARANTÍAS |
(-) DERIVADOS DE CRÉDITO |
(-) SALIDAS TOTALES |
|||||||
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
||
010 |
TOTAL EXPOSICIONES DE RENTA VARIABLE SEGÚN EL MÉTODO IRB |
|
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a CA |
|
020 |
MÉTODO PD/LGD: TOTAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
MÉTODO SIMPLE DE PONDERACIÓN DE RIESGO: TOTAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
DESGLOSE, POR PONDERACIONES DE RIESGO, DEL TOTAL DE EXPOSICIONES SEGÚN EL MÉTODO SIMPLE DE PONDERACIÓN DE RIESGO |
|||||||||
070 |
PONDERACIÓN DE RIESGO: 190 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
080 |
290 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
090 |
370 % |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
100 |
MÉTODO DE MODELOS INTERNOS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
110 |
EXPOSICIONES DE RENTA VARIABLE SUJETAS A PONDERACIONES DE RIESGO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 10.02 — RIESGO DE CRÉDITO: RENTA VARIABLE — MÉTODOS IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL. DESGLOSE POR GRADOS DE DEUDORES DEL TOTAL DE EXPOSICIONES CON ARREGLO AL MÉTODO PD/LGD (CR EQU IRB 2)
GRADO DE DEUDORES (IDENTIFICADOR DE FILA) |
SISTEMA DE CALIFICACIÓN INTERNA |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN |
VALOR DE LA EXPOSICIÓN |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO |
PRO MEMORIA: |
||
COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES |
SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO |
PÉRDIDAS ESPERADAS |
|||||||
PD ASIGNADA AL GRADO DE DEUDORES (%) |
(-) GARANTÍAS |
(-) DERIVADOS DE CRÉDITO |
(-) SALIDAS TOTALES |
||||||
005 |
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 11.00 — RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA (CR SETT)
|
OPERACIONES NO LIQUIDADAS, AL PRECIO DE LIQUIDACIÓN |
EXPOSICIÓN A LA DIFERENCIA DE PRECIO DEBIDA A LAS OPERACIONES NO LIQUIDADAS |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DE LIQUIDACIÓN |
|
010 |
020 |
030 |
040 |
||
010 |
Total de operaciones no liquidadas de la cartera de inversión |
|
|
|
Celda con enlace a CA |
020 |
Operaciones sin liquidar hasta 4 días (factor 0 %) |
|
|
|
|
030 |
Operaciones sin liquidar entre 5 y 15 días (factor 8 %) |
|
|
|
|
040 |
Operaciones sin liquidar entre 16 y 30 días (factor 50 %) |
|
|
|
|
050 |
Operaciones sin liquidar entre 31 y 45 días (factor 75 %) |
|
|
|
|
060 |
Operaciones sin liquidar durante 46 días o más (factor 100 %) |
|
|
|
|
070 |
Total de operaciones no liquidadas de la cartera de negociación |
|
|
|
Celda con enlace a CA |
080 |
Operaciones sin liquidar hasta 4 días (factor 0 %) |
|
|
|
|
090 |
Operaciones sin liquidar entre 5 y 15 días (factor 8 %) |
|
|
|
|
100 |
Operaciones sin liquidar entre 16 y 30 días (factor 50 %) |
|
|
|
|
110 |
Operaciones sin liquidar entre 31 y 45 días (factor 75 %) |
|
|
|
|
120 |
Operaciones sin liquidar durante 46 días o más (factor 100 %) |
|
|
|
|
C 12.00 — RIESGO DE CRÉDITO: TITULIZACIONES — MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CR SEC SA)
|
TOTAL DE LAS EXPOSICIONES DE TITULIZACIÓN ORIGINADAS |
TITULIZACIONES SINTÉTICAS: COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO DE LAS EXPOSICIONES TITULIZADAS |
POSICIONES DE TITULIZACIÓN |
(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES |
EXPOSICIÓN NETA DE AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN |
EXPOSICIÓN NETA DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
(-) TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO QUE INFLUYEN SOBRE EL IMPORTE DE LA EXPOSICION: VALOR AJUSTADO DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO MEDIANTE GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES DE NATURALEZA FINANCIERA CON ARREGLO AL MÉTODO AMPLIO (Cvam) |
VALOR DE EXPOSICIÓN PLENAMENTE AJUSTADO (E*) |
DESGLOSE DEL VALOR DE EXPOSICIÓN PLENAMENTE AJUSTADO (E*) DE LAS PARTIDAS FUERA DE BALANCE POR FACTORES DE CONVERSIÓN |
VALOR DE LA EXPOSICIÓN |
|
DESGLOSE DEL VALOR DE LA EXPOSICIÓN SUJETO A PONDERACIONES DE RIESGO |
DESGLOSE DEL VALOR DE LA EXPOSICIÓN SUJETO A PONDERACIONES DE RIESGO |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO |
EFECTO GLOBAL (AJUSTE) DEBIDO A LA INFRACCIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE DILIGENCIA DEBIDA |
AJUSTE DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO CORRESPONDIENTE A DESFASES DE VENCIMIENTO |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO |
PRO MEMORIA: IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO CORRESPONDIENTE A LAS SALIDAS DE LA CATEGORÍA TITULIZACIÓN SEGÚN EL MÉTODO ESTÁNDAR HACIA OTRAS CATEGORÍAS DE EXPOSICIÓN |
|||||||||||||||||||||
(-) COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES (Cva) |
(-) SALIDAS TOTALES |
IMPORTE NOCIONAL DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO RETENIDO O RECOMPRADO |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
(-) VALORES AJUSTADOS DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES (Ga) |
(-) COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES |
SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO |
0 % |
> 0 % e ≤ 20 % |
> 20 % e ≤ 50 % |
> 50 % e ≤ 100 % |
(-) DEDUCIDO DE LOS FONDOS PROPIOS |
CON SUJECIÓN A PONDERACIONES DE RIESGO |
CON CALIFICACIÓN (NIVELES DE CALIDAD CREDITICIA) |
1 250 % |
ENFOQUE DE TRANSPARENCIA |
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA |
||||||||||||||||||||||||
(-) VALORES AJUSTADOS DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES (G*) |
(-) SALIDAS TOTALES |
ENTRADAS TOTALES |
NIVEL 1 |
NIVEL 2 |
NIVEL 3 |
NIVEL 4 |
LOS DEMÁS NIVELES |
SIN CALIFICACIÓN |
|
DEL CUAL: SEGUNDA PÉRDIDA EN UN PROGRAMA ABCP |
DEL CUAL: PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO (%) |
|
PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO (%) |
|
DEL CUAL: TITULIZACIONES SINTÉTICAS |
ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO |
DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO |
|||||||||||||||||||||||
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
110 |
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
170 |
180 |
190 |
200 |
210 |
220 |
230 |
240 |
250 |
260 |
270 |
280 |
290 |
300 |
310 |
320 |
330 |
340 |
350 |
360 |
370 |
380 |
390 |
||
010 |
TOTAL EXPOSICIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a CA |
|
020 |
DE LAS CUALES: RETITULIZACIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a CA |
|
030 |
ORIGINADORA: TOTAL EXPOSICIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
PARTIDAS EN BALANCE |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
TITULIZACIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
RETITULIZACIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
070 |
DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
080 |
TITULIZACIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
090 |
RETITULIZACIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
100 |
AMORTIZACIÓN ANTICIPADA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
110 |
INVERSORA: TOTAL EXPOSICIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
120 |
PARTIDAS EN BALANCE |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
130 |
TITULIZACIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
140 |
RETITULIZACIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
150 |
DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
160 |
TITULIZACIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
170 |
RETITULIZACIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
180 |
PATROCINADORA: TOTAL EXPOSICIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
190 |
PARTIDAS EN BALANCE |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
200 |
TITULIZACIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
210 |
RETITULIZACIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
220 |
DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
230 |
TITULIZACIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
240 |
RETITULIZACIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DESGLOSE DE LAS POSICIONES VIVAS POR NIVEL DE CALIDAD CREDITICIA EN LA FECHA DE ORIGINACIÓN |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
250 |
NIVEL DE CALIDAD CREDITICIA 1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
260 |
NIVEL DE CALIDAD CREDITICIA 2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
270 |
NIVEL DE CALIDAD CREDITICIA 3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
280 |
NIVEL DE CALIDAD CREDITICIA 4 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
290 |
RESTANTES NIVELES Y SIN CALIFICAR |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 13.00 — RIESGO DE CRÉDITO: TITULIZACIONES — MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CR SEC IRB)
|
IMPORTE TOTAL DE LAS EXPOSICIONES DE TITULIZACIÓN ORIGINADAS |
TITULIZACIONES SINTÉTICAS: COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO DE LAS EXPOSICIONES TITULIZADAS |
POSICIONES DE TITULIZACIÓN |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN |
EXPOSICIÓN DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
(-) TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO QUE INFLUYEN SOBRE EL IMPORTE DE LA EXPOSICION: VALOR AJUSTADO DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO MEDIANTE GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES DE NATURALEZA FINANCIERA CON ARREGLO AL MÉTODO AMPLIO (Cvam) |
VALOR DE EXPOSICIÓN PLENAMENTE AJUSTADO (E*) |
DESGLOSE DEL VALOR DE EXPOSICIÓN PLENAMENTE AJUSTADO (E*) DE LAS PARTIDAS FUERA DE BALANCE POR FACTORES DE CONVERSIÓN |
VALOR DE LA EXPOSICIÓN |
|
DESGLOSE DEL VALOR DE LA EXPOSICIÓN SUJETO A PONDERACIONES DE RIESGO |
(-) REDUCCIÓN DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DEBIDA A LOS AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO |
EFECTO GLOBAL (AJUSTE) DEBIDO A LA INFRACCIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE DILIGENCIA DEBIDA |
AJUSTE DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO CORRESPONDIENTE A DESFASES DE VENCIMIENTO |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO |
PRO MEMORIA: IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO CORRESPONDIENTE A LAS SALIDAS DE LA CATEGORÍA TITULIZACIÓN SEGÚN EL MÉTODO IRB HACIA OTRAS CATEGORÍAS DE EXPOSICIÓN |
|||||||||||||||||||||||||||||||
(-) COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES (Cva) |
(-) SALIDAS TOTALES |
IMPORTE NOCIONAL DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO RETENIDO O RECOMPRADO |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
(-) VALORES AJUSTADOS DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES (Ga) |
(-) COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES |
SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO |
0 % |
> 0 % e ≤ 20 % |
> 20 % e ≤ 50 % |
> 50 % e ≤ 100 % |
(-) DEDUCIDO DE LOS FONDOS PROPIOS |
CON SUJECIÓN A PONDERACIONES DE RIESGO |
MÉTODO BASADO EN CALIFICACIONES (NIVELES DE CALIDAD CREDITICIA) |
1 250 % |
MÉTODO BASADO EN LA FÓRMULA SUPERVISORA |
ENFOQUE DE TRANSPARENCIA |
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA |
|||||||||||||||||||||||||||||||
(-) VALORES AJUSTADOS DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES (G*) |
(-) SALIDAS TOTALES |
ENTRADAS TOTALES |
NIVEL 1 Y NIVEL 1 CORTO PLAZO |
NIVEL 2 |
NIVEL 3 |
NIVEL 4 Y NIVEL 2 CORTO PLAZO |
NIVEL 5 |
NIVEL 6 |
NIVEL 7 Y NIVEL 3 CORTO PLAZO |
NIVEL 8 |
NIVEL 9 |
NIVEL 10 |
NIVEL 11 |
LOS DEMÁS NIVELES |
SIN CALIFICACIÓN |
|
PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO (%) |
|
PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO (%) |
|
PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO (%) |
|
DEL CUAL: TITULIZACIONES SINTÉTICAS |
ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO |
DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO |
|||||||||||||||||||||||
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
110 |
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
170 |
180 |
190 |
200 |
210 |
220 |
230 |
240 |
250 |
260 |
270 |
280 |
290 |
300 |
310 |
320 |
330 |
340 |
350 |
360 |
370 |
380 |
390 |
400 |
410 |
420 |
430 |
440 |
450 |
460 |
|||
010 |
TOTAL EXPOSICIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a CA |
|
|
020 |
DE LAS CUALES: RETITULIZACIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a CA |
|
|
030 |
ORIGINADORA: TOTAL EXPOSICIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
PARTIDAS EN BALANCE |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
TITULIZACIONES |
A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
070 |
C |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
080 |
RETITULIZACIONES |
D |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
090 |
E |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
100 |
DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
110 |
TITULIZACIONES |
A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
120 |
B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
130 |
C |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
140 |
RETITULIZACIONES |
D |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
150 |
E |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
160 |
AMORTIZACIÓN ANTICIPADA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
170 |
INVERSORA: TOTAL EXPOSICIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
180 |
PARTIDAS EN BALANCE |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
190 |
TITULIZACIONES |
A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
200 |
B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
210 |
C |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
220 |
RETITULIZACIONES |
D |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
230 |
E |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
240 |
DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
250 |
TITULIZACIONES |
A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
260 |
B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
270 |
C |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
280 |
RETITULIZACIONES |
D |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
290 |
E |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
300 |
PATROCINADORA: TOTAL EXPOSICIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
310 |
PARTIDAS EN BALANCE |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
320 |
TITULIZACIONES |
A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
330 |
B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
340 |
C |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
350 |
RETITULIZACIONES |
D |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
360 |
E |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
370 |
DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
380 |
TITULIZACIONES |
A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
390 |
B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
400 |
C |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
410 |
RETITULIZACIONES |
D |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
420 |
E |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DESGLOSE DE LAS POSICIONES VIVAS POR NIVEL DE CALIDAD CREDITICIA EN LA FECHA DE ORIGINACIÓN: |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
430 |
NIVEL 1 Y NIVEL 1 CORTO PLAZO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
440 |
NIVEL 2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
450 |
NIVEL 3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
460 |
NIVEL 4 Y NIVEL 2 CORTO PLAZO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
470 |
NIVEL 5 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
480 |
NIVEL 6 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
490 |
NIVEL 7 Y NIVEL 3 CORTO PLAZO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
500 |
NIVEL 8 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
510 |
NIVEL 9 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
520 |
NIVEL 10 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
530 |
NIVEL 11 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
540 |
RESTANTES NIVELES Y SIN CALIFICAR |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 14.00 — INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE TITULIZACIONES (SEC DETAILS)
NÚMERO DE FILA |
CÓDIGO INTERNO |
IDENTIFICADOR DE LA TITULIZACIÓN |
IDENTIFICADOR DE LA ENTIDAD ORIGINADORA |
TIPO DE TITULIZACIÓN (TRADICIONAL / SINTÉTICA) |
TRATAMIENTO CONTABLE: las exposiciones titulizadas ¿se mantienen en balance o se han dado de baja en el mismo? |
TRATAMIENTO DE LA SOLVENCIA: ¿las posiciones de titulización están sujetas a requisitos de fondos propios? |
¿TITULIZACIÓN O RETITULIZACIÓN? |
RETENCIÓN DE UN INTERÉS ECONÓMICO |
FUNCIÓN DE LA ENTIDAD (ORIGINADORA / PATROCINADORA / ACREEDORA ORIGINAL / INVERSORA) |
PROGRAMAS QUE NO SEAN ABCP |
|
EXPOSICIONES TITULIZADAS |
ESTRUCTURA DE LA TITULIZACIÓN |
POSICIONES DE TITULIZACIÓN |
(-) VALOR DE LA EXPOSICIÓN DEDUCIDO DE LOS FONDOS PROPIOS |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO |
POSICIONES DE TITULIZACIÓN — CARTERA DE NEGOCIACIÓN |
|||||||||||||||||||||||||||||||
TIPO DE RETENCIÓN APLICADO |
% DE RETENCIÓN EN LA FECHA DE INFORMACIÓN |
¿SE CUMPLE EL REQUISITO DE RETENCIÓN? |
FECHA DE ORIGINACIÓN (mm/aaaa) |
TOTAL DE LAS EXPOSICIONES TITULIZADAS EN LA FECHA DE ORIGINACIÓN |
IMPORTE TOTAL |
PARTICIPACIÓN DE LA ENTIDAD (%) |
TIPO |
MÉTODO APLICADO (ESTÁNDAR/IRB/MIXTO) |
NÚMERO DE EXPOSICIONES |
PAÍS |
ELGD (%) |
(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS ANTES DE LA TITULIZACIÓN (%) |
PARTIDAS EN BALANCE |
DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
VENCIMIENTO |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN |
PRO MEMORIA: DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
AMORTIZACIÓN ANTICIPADA |
¿CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN (CNC) O NO CNC? |
POSICIONES NETAS |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS TOTALES (MÉTODO ESTÁNDAR) |
||||||||||||||||||||||||||
PREFERENTE |
INTERMEDIO |
PRIMERA PÉRDIDA |
PREFERENTE |
INTERMEDIO |
PRIMERA PÉRDIDA |
PRIMERA FECHA PREVISIBLE DE TERMINACIÓN |
FECHA FINAL LEGAL DE VENCIMIENTO |
PARTIDAS EN BALANCE |
DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE |
SUSTITUTIVOS DIRECTOS DE CRÉDITO |
PTI / PTC |
LÍNEAS DE LIQUIDEZ ADMISIBLES |
OTROS (incluidas las líneas de liquidez no admisibles) |
FACTOR DE CONVERSIÓN APLICADO |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
PREFERENTE |
INTERMEDIO |
PRIMERA PÉRDIDA |
PREFERENTE |
INTERMEDIO |
PRIMERA PÉRDIDA |
ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO |
DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
LARGAS |
CORTAS |
RIESGO ESPECÍFICO |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
005 |
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
110 |
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
170 |
180 |
190 |
200 |
210 |
220 |
230 |
240 |
250 |
260 |
270 |
280 |
290 |
300 |
310 |
320 |
330 |
340 |
350 |
360 |
370 |
380 |
390 |
400 |
410 |
420 |
430 |
440 |
450 |
460 |
470 |
480 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 16.00 — RIESGO OPERATIVO (OPR)
ACTIVIDADES BANCARIAS |
INDICADOR RELEVANTE |
PRÉSTAMOS Y ANTICIPOS (EN CASO DE APLICACIÓN DEL MÉTODO ESTÁNDAR ALTERNATIVO) |
REQUISITO DE FONDOS PROPIOS |
Importe total de exposición al riesgo operativo |
MÉTODO AVANZADO DE CÁLCULO: PARTIDAS PRO MEMORIA QUE DEBEN COMUNICARSE CUANDO PROCEDA |
|||||||||||
AÑO-3 |
AÑO-2 |
ÚLTIMO AÑO |
AÑO-3 |
AÑO-2 |
ÚLTIMO AÑO |
DE LAS CUALES: DEBIDO A UN MECANISMO DE ASIGNACIÓN |
REQUISITO DE FONDOS PROPIOS ANTES DE LA MINORACIÓN POR PÉRDIDAS ESPERADAS, DIVERSIFICACIÓN Y TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO |
(-) MINORACIÓN DEL REQUISITO DE FONDOS PROPIOS DEBIDA A LAS PÉRDIDAS ESPERADAS RECOGIDAS EN LAS PRÁCTICAS EMPRESARIALES |
(-) MINORACIÓN DEL REQUISITO DE FONDOS PROPIOS DEBIDA A LA DIVERSIFICACIÓN |
(-) MINORACIÓN DEL REQUISITO DE FONDOS PROPIOS DEBIDA A LAS TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO (SEGUROS Y OTROS MECANISMOS DE TRANSFERENCIA DE RIESGO) |
||||||
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
O71 |
080 |
090 |
100 |
110 |
120 |
||||
010 |
|
|
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a CA2 |
|
|
|
|
|
||
020 |
|
|
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a CA2 |
|
|
|
|
|
||
|
SUJETAS AL MÉTODO ESTÁNDAR: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
030 |
FINANCIACIÓN EMPRESARIAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
040 |
NEGOCIACIÓN Y VENTAS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
050 |
INTERMEDIACIÓN MINORISTA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
060 |
BANCA COMERCIAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
070 |
BANCA MINORISTA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
080 |
PAGO Y LIQUIDACIÓN |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
090 |
SERVICIOS DE AGENCIA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
100 |
GESTIÓN DE ACTIVOS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
SUJETAS AL MÉTODO ESTÁNDAR ALTERNATIVO: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
110 |
BANCA COMERCIAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
120 |
BANCA MINORISTA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
130 |
|
|
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a CA2 |
|
|
|
|
|
C 17.01 — RIESGO OPERATIVO: PÉRDIDAS Y RECUPERACIONES POR LÍNEAS DE NEGOCIO Y TIPOS DE EVENTOS EN EL ÚLTIMO AÑO (OPR DETAILS 1)
ASIGNACIÓN DE PÉRDIDAS A LAS LÍNEAS DE NEGOCIO |
TIPOS DE EVENTOS |
TOTAL DE LOS TIPOS DE EVENTOS |
PRO MEMORIA: UMBRAL APLICADO A LA RECOGIDA DE DATOS |
|||||||||
FRAUDE INTERNO |
FRAUDE EXTERNO |
PRÁCTICAS DE EMPLEO Y SEGURIDAD EN EL PUESTO DE TRABAJO |
CLIENTES, PRODUCTOS Y PRÁCTICAS EMPRESARIALES |
DAÑOS A ACTIVOS FÍSICOS |
INTERRUPCIÓN DE LA ACTIVIDAD Y FALLOS DE SISTEMA |
EJECUCIÓN, ENTREGA Y GESTIÓN DE PROCESOS |
MÍNIMO |
MÁXIMO |
||||
Filas |
|
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
|
010 |
FINANCIACIÓN EMPRESARIAL |
Número de eventos (nuevos eventos) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
020 |
Importe de pérdidas brutas (nuevos eventos) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
030 |
Número de eventos sujetos a ajustes de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
Ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
Máxima pérdida unitaria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
070 |
Total de recuperaciones directas de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
080 |
Total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
110 |
NEGOCIACIÓN Y VENTAS |
Número de eventos (nuevos eventos) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
120 |
Importe de pérdidas brutas (nuevos eventos) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
130 |
Número de eventos sujetos a ajustes de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
140 |
Ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
150 |
Máxima pérdida unitaria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
160 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
170 |
Total de recuperaciones directas de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
180 |
Total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
210 |
INTERMEDIACIÓN MINORISTA |
Número de eventos (nuevos eventos) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
220 |
Importe de pérdidas brutas (nuevos eventos) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
230 |
Número de eventos sujetos a ajustes de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
240 |
Ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
250 |
Máxima pérdida unitaria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
260 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
270 |
Total de recuperaciones directas de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
280 |
Total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
310 |
BANCA COMERCIAL |
Número de eventos (nuevos eventos) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
320 |
Importe de pérdidas brutas (nuevos eventos) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
330 |
Número de eventos sujetos a ajustes de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
340 |
Ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
350 |
Máxima pérdida unitaria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
360 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
370 |
Total de recuperaciones directas de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
380 |
Total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
410 |
BANCA MINORISTA |
Número de eventos (nuevos eventos) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
420 |
Importe de pérdidas brutas (nuevos eventos) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
430 |
Número de eventos sujetos a ajustes de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
440 |
Ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
450 |
Máxima pérdida unitaria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
460 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
470 |
Total de recuperaciones directas de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
480 |
Total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
510 |
PAGO Y LIQUIDACIÓN |
Número de eventos (nuevos eventos) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
520 |
Importe de pérdidas brutas (nuevos eventos) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
530 |
Número de eventos sujetos a ajustes de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
540 |
Ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
550 |
Máxima pérdida unitaria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
560 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
570 |
Total de recuperaciones directas de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
580 |
Total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
610 |
SERVICIOS DE AGENCIA |
Número de eventos (nuevos eventos) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
620 |
Importe de pérdidas brutas (nuevos eventos) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
630 |
Número de eventos sujetos a ajustes de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
640 |
Ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
650 |
Máxima pérdida unitaria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
660 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
670 |
Total de recuperaciones directas de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
680 |
Total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
710 |
GESTIÓN DE ACTIVOS |
Número de eventos (nuevos eventos) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
720 |
Importe de pérdidas brutas (nuevos eventos) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
730 |
Número de eventos sujetos a ajustes de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
740 |
Ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
750 |
Máxima pérdida unitaria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
760 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
770 |
Total de recuperaciones directas de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
780 |
Total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
810 |
ELEMENTOS CORPORATIVOS |
Número de eventos (nuevos eventos) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
820 |
Importe de pérdidas brutas (nuevos eventos) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
830 |
Número de eventos sujetos a ajustes de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
840 |
Ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
850 |
Máxima pérdida unitaria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
860 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
870 |
Total de recuperaciones directas de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
880 |
Total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
910 |
TOTAL DE LAS LÍNEAS DE NEGOCIO |
Número de eventos (nuevos eventos). Del cual: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
911 |
relativo a pérdidas ≥ 10 000 e < 20 000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
912 |
relativo a pérdidas ≥ 20 000 e < 100 000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
913 |
relativo a pérdidas ≥ 100 000 e < 1 000 000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
914 |
relativo a pérdidas ≥ 1 000 000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
920 |
Importe de pérdidas brutas (nuevos eventos). Del cual: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
921 |
relativo a pérdidas ≥ 10 000 e < 20 000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
922 |
relativo a pérdidas ≥ 20 000 e < 100 000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
923 |
relativo a pérdidas ≥ 100 000 e < 1 000 000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
924 |
relativo a pérdidas ≥ 1 000 000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
930 |
Número de eventos sujetos a ajustes de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
935 |
Del cual: número de eventos objeto de un ajuste de pérdidas positivo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
936 |
Del cual: número de eventos objeto de un ajuste de pérdidas negativo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
940 |
Ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
945 |
De los cuales: importe de los ajustes de pérdidas positivos (+) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
946 |
De los cuales: importe de los ajustes de pérdidas negativos (-) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
950 |
Máxima pérdida unitaria |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
960 |
Suma de las cinco mayores pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
970 |
Total de recuperaciones directas de pérdidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
980 |
Total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 17.02 — RIESGO OPERATIVO: EVENTOS DE PÉRDIDA IMPORTANTES (OPR DETAILS 2)
|
Identificador del evento |
Fecha de contabilización |
Fecha de ocurrencia |
Fecha de detección |
Tipo de evento |
Pérdida bruta |
Pérdida bruta menos recuperaciones directas |
PÉRDIDA BRUTA POR LÍNEA DE NEGOCIO |
Nombre de la entidad jurídica |
Identificador de entidad jurídica |
Unidad de negocio |
Descripción |
||||||||
Financiación empresarial |
Negociación y ventas |
Intermediación minorista |
Banca comercial |
Banca minorista |
Pago y liquidación |
Servicios de agencia |
Gestión de activos |
Elementos corporativos |
||||||||||||
Filas |
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
110 |
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
170 |
180 |
190 |
200 |
… |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 18.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS RIESGOS DE POSICIÓN EN LOS INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES (MKR SA TDI)
Divisa: |
|
|
|||||||
|
|||||||||
|
POSICIONES |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS |
IMPORTE TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO |
||||||
TODAS LAS POSICIONES |
POSICIONES NETAS |
POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL |
|||||||
LARGAS |
CORTAS |
LARGAS |
CORTAS |
||||||
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
|||
010 |
INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES EN LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN |
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a CA2 |
|
011 |
Riesgo general |
|
|
|
|
|
|
|
|
012 |
Derivados |
|
|
|
|
|
|
|
|
013 |
Otros activos y pasivos |
|
|
|
|
|
|
|
|
020 |
Método basado en el vencimiento |
|
|
|
|
|
|
|
|
030 |
Zona 1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
0 ≤ 1 mes |
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
> 1 ≤ 3 meses |
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
> 3 ≤ 6 meses |
|
|
|
|
|
|
|
|
070 |
> 6 ≤ 12 meses |
|
|
|
|
|
|
|
|
080 |
Zona 2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
090 |
> 1 ≤ 2 años (1,9 para cupón de menos del 3 %) |
|
|
|
|
|
|
|
|
100 |
> 2 ≤ 3 años (> 1,9 ≤ 2,8 para cupón de menos del 3 %) |
|
|
|
|
|
|
|
|
110 |
> 3 ≤ 4 años (> 2,8 ≤ 3,6 para cupón de menos del 3 %) |
|
|
|
|
|
|
|
|
120 |
Zona 3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
130 |
> 4 ≤ 5 años (> 3,6 ≤ 4,3 para cupón de menos del 3 %) |
|
|
|
|
|
|
|
|
140 |
> 5 ≤ 7 años (> 4,3 ≤ 5,7 para cupón de menos del 3 %) |
|
|
|
|
|
|
|
|
150 |
> 7 ≤ 10 años (> 5,7 ≤ 7,3 para cupón de menos del 3 %) |
|
|
|
|
|
|
|
|
160 |
> 10 ≤ 15 años (> 7,3 ≤ 9,3 para cupón de menos del 3 %) |
|
|
|
|
|
|
|
|
170 |
> 15 ≤ 20 años (> 9,3 ≤ 10,6 para cupón de menos del 3 %) |
|
|
|
|
|
|
|
|
180 |
> 20 años (> 10,6 ≤ 12,0 para cupón de menos del 3 %) |
|
|
|
|
|
|
|
|
190 |
(> 12,0 ≤ 20,0 años para cupón de menos del 3 %) |
|
|
|
|
|
|
|
|
200 |
(> 20 años para cupón de menos del 3 %) |
|
|
|
|
|
|
|
|
210 |
Método basado en la duración |
|
|
|
|
|
|
|
|
220 |
Zona 1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
230 |
Zona 2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
240 |
Zona 3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
250 |
Riesgo específico |
|
|
|
|
|
|
|
|
251 |
Requisito de fondos propios para instrumentos de deuda no consistentes en titulizaciones |
|
|
|
|
|
|
|
|
260 |
Instrumentos de deuda de la primera categoría del cuadro 1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
270 |
Instrumentos de deuda de la segunda categoría del cuadro 1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
280 |
Con plazo residual ≤ 6 meses |
|
|
|
|
|
|
|
|
290 |
Con plazo residual > 6 meses e ≤ 24 meses |
|
|
|
|
|
|
|
|
300 |
Con plazo residual > 24 meses |
|
|
|
|
|
|
|
|
310 |
Instrumentos de deuda de la tercera categoría del cuadro 1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
320 |
Instrumentos de deuda de la cuarta categoría del cuadro 1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
321 |
Derivados de crédito de n-ésimo impago calificados |
|
|
|
|
|
|
|
|
325 |
Requisito de fondos propios para instrumentos de titulización |
|
|
|
|
|
|
|
|
330 |
Requisito de fondos propios para la cartera de negociación de correlación |
|
|
|
|
|
|
|
|
350 |
Requisitos adicionales para opciones (riesgos distintos de delta) |
|
|
|
|
|
|
|
|
360 |
Método simplificado |
|
|
|
|
|
|
|
|
370 |
Método delta plus — requisitos adicionales para el riesgo gamma |
|
|
|
|
|
|
|
|
380 |
Método delta plus — requisitos adicionales para el riesgo vega |
|
|
|
|
|
|
|
|
390 |
Método matricial de escenarios |
|
|
|
|
|
|
|
C 19.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO ESPECÍFICO EN TITULIZACIONES (MKR SA SEC)
|
TODAS LAS POSICIONES |
(-) POSICIONES DEDUCIDAS DE LOS FONDOS PROPIOS |
POSICIONES NETAS |
DESGLOSE DE LAS POSICIONES NETAS (LARGAS) CON ARREGLO A LAS PONDERACIONES DE RIESGO DE LOS MÉTODOS ESTÁNDAR E IRB |
DESGLOSE DE LAS POSICIONES NETAS (CORTAS) CON ARREGLO A LAS PONDERACIONES DE RIESGO DE LOS MÉTODOS ESTÁNDAR E IRB |
EFECTO GLOBAL (AJUSTE) DEBIDO A LA INFRACCIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE DILIGENCIA DEBIDA |
ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO |
DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS TOTALES |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
PONDERACIONES DE RIESGO < 1 250 % |
1 250 % |
MÉTODO BASADO EN LA FÓRMULA SUPERVISORA |
ENFOQUE DE TRANSPARENCIA |
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA |
PONDERACIONES DE RIESGO < 1 250 % |
1 250 % |
MÉTODO BASADO EN LA FÓRMULA SUPERVISORA |
ENFOQUE DE TRANSPARENCIA |
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
LARGAS |
CORTAS |
(-) LARGAS |
(-) CORTAS |
LARGAS |
CORTAS |
7 — 10 % |
12 — 18 % |
20 — 35 % |
40 — 75 % |
100 % |
150 % |
200 % |
225 % |
250 % |
300 % |
350 % |
425 % |
500 % |
650 % |
750 % |
850 % |
POSICIONES CALIFICADAS |
SIN CALIFICAR |
|
PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO (%) |
|
PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO (%) |
7 — 10 % |
12 — 18 % |
20 — 35 % |
40 — 75 % |
100 % |
150 % |
200 % |
225 % |
250 % |
300 % |
350 % |
425 % |
500 % |
650 % |
750 % |
850 % |
POSICIONES CALIFICADAS |
SIN CALIFICAR |
|
PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO (%) |
|
PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO (%) |
POSICIONES NETAS LARGAS PONDERADAS |
POSICIONES NETAS CORTAS PONDERADAS |
POSICIONES NETAS LARGAS PONDERADAS |
POSICIONES NETAS CORTAS PONDERADAS |
SUMA DE LAS POSICIONES NETAS LARGAS Y CORTAS PONDERADAS |
POSICIONES NETAS LARGAS PONDERADAS |
POSICIONES NETAS CORTAS PONDERADAS |
SUMA DE LAS POSICIONES NETAS LARGAS Y CORTAS PONDERADAS |
|||||||
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
110 |
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
170 |
180 |
190 |
200 |
210 |
220 |
230 |
240 |
250 |
260 |
270 |
280 |
290 |
300 |
310 |
320 |
330 |
340 |
350 |
360 |
370 |
380 |
390 |
400 |
410 |
420 |
430 |
440 |
450 |
460 |
470 |
480 |
490 |
500 |
510 |
520 |
530 |
540 |
550 |
560 |
570 |
580 |
590 |
600 |
610 |
||||
010 |
TOTAL EXPOSICIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a MKR SA TDI {325:060} |
||
020 |
De las cuales: RETITULIZACIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
030 |
ORIGINADORA: TOTAL EXPOSICIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
040 |
TITULIZACIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
050 |
RETITULIZACIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
060 |
INVERSORA: TOTAL EXPOSICIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
070 |
TITULIZACIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
080 |
RETITULIZACIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
090 |
PATROCINADORA: TOTAL EXPOSICIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
100 |
TITULIZACIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
110 |
RETITULIZACIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
DESGLOSE DE LA SUMA TOTAL DE LAS POSICIONES NETAS LARGAS Y CORTAS PONDERADAS POR TIPOS DE SUBYACENTES: |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
120 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
130 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
140 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
150 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
160 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
170 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
180 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
190 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
200 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
210 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 20.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO ESPECÍFICO EN LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN (MKR SA CTP)
|
TODAS LAS POSICIONES |
(-) POSICIONES DEDUCIDAS DE LOS FONDOS PROPIOS |
POSICIONES NETAS |
DESGLOSE DE LAS POSICIONES NETAS (LARGAS) CON ARREGLO A LAS PONDERACIONES DE RIESGO DE LOS MÉTODOS ESTÁNDAR E IRB |
DESGLOSE DE LAS POSICIONES NETAS (CORTAS) CON ARREGLO A LAS PONDERACIONES DE RIESGO DE LOS MÉTODOS ESTÁNDAR E IRB |
ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO |
DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS TOTALES |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
PONDERACIONES DE RIESGO < 1 250 % |
1 250 % |
MÉTODO BASADO EN LA FÓRMULA SUPERVISORA |
ENFOQUE DE TRANSPARENCIA |
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA |
PONDERACIONES DE RIESGO < 1 250 % |
1 250 % |
MÉTODO BASADO EN LA FÓRMULA SUPERVISORA |
ENFOQUE DE TRANSPARENCIA |
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
LARGAS |
CORTAS |
(-) LARGAS |
(-) CORTAS |
LARGAS |
CORTAS |
7 — 10 % |
12 — 18 % |
20 — 35 % |
40 — 75 % |
100 % |
250 % |
350 % |
425 % |
650 % |
Otras |
POSICIONES CALIFICADAS |
SIN CALIFICAR |
|
PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO (%) |
|
PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO (%) |
7 — 10 % |
12 — 18 % |
20 — 35 % |
40 — 75 % |
100 % |
250 % |
350 % |
425 % |
650 % |
Otras |
POSICIONES CALIFICADAS |
SIN CALIFICAR |
|
PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO (%) |
|
PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO (%) |
POSICIONES NETAS LARGAS PONDERADAS |
POSICIONES NETAS CORTAS PONDERADAS |
POSICIONES NETAS LARGAS PONDERADAS |
POSICIONES NETAS CORTAS PONDERADAS |
|||||
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
110 |
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
170 |
180 |
190 |
200 |
210 |
220 |
230 |
240 |
250 |
260 |
270 |
280 |
290 |
300 |
310 |
320 |
330 |
340 |
350 |
360 |
370 |
380 |
390 |
400 |
410 |
420 |
430 |
440 |
450 |
||
010 |
TOTAL EXPOSICIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a MKR SA TDI {330:060} |
|
POSICIONES DE TITULIZACIÓN: |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
020 |
ORIGINADORA: TOTAL EXPOSICIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
030 |
TITULIZACIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
OTRAS POSICIONES DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
INVERSORA: TOTAL EXPOSICIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
TITULIZACIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
070 |
OTRAS POSICIONES DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
080 |
PATROCINADORA: TOTAL EXPOSICIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
090 |
TITULIZACIONES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
100 |
OTRAS POSICIONES DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DERIVADOS DE CRÉDITO DE N-ÉSIMO IMPAGO: |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
110 |
DERIVADOS DE CRÉDITO DE N-ÉSIMO IMPAGO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
120 |
OTRAS POSICIONES DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 21.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE POSICIÓN EN INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO (MKR SA EQU)
Mercado nacional: |
|
|
|||||||
|
|||||||||
|
POSICIONES |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS |
IMPORTE TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO |
||||||
TODAS LAS POSICIONES |
POSICIONES NETAS |
POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL |
|||||||
LARGAS |
CORTAS |
LARGAS |
CORTAS |
||||||
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
|||
010 |
INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO EN LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN |
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a CA |
|
020 |
Riesgo general |
|
|
|
|
|
|
|
|
021 |
Derivados |
|
|
|
|
|
|
|
|
022 |
Otros activos y pasivos |
|
|
|
|
|
|
|
|
030 |
Futuros sobre índices bursátiles negociados en mercados organizados, ampliamente diversificados y sujetos a un método particular |
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
Otros instrumentos de patrimonio distintos de los futuros sobre índices bursátiles negociados en mercados organizados y ampliamente diversificados |
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
Riesgo específico |
|
|
|
|
|
|
|
|
090 |
Requisitos adicionales para opciones (riesgos distintos de delta) |
|
|
|
|
|
|
|
|
100 |
Método simplificado |
|
|
|
|
|
|
|
|
110 |
Método delta plus — requisitos adicionales para el riesgo gamma |
|
|
|
|
|
|
|
|
120 |
Método delta plus — requisitos adicionales para el riesgo vega |
|
|
|
|
|
|
|
|
130 |
Método matricial de escenarios |
|
|
|
|
|
|
|
C 22.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODOS ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE TIPO DE CAMBIO (MKR SA FX)
|
TODAS LAS POSICIONES |
POSICIONES NETAS |
POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL (incluida la redistribución de las posiciones no compensadas en las divisas distintas de la de referencia sujetas a un tratamiento especial para las posiciones compensadas) |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS |
IMPORTE TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO |
|||||
LARGAS |
CORTAS |
LARGAS |
CORTAS |
LARGAS |
CORTAS |
COMPENSADAS |
||||
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
||
010 |
POSICIONES TOTALES |
|
|
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a CA |
020 |
Divisas estrechamente correlacionadas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
025 |
De las cuales: divisa de referencia |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
030 |
Otras divisas (incluidas las participaciones y acciones en OIC tratadas como divisas diferentes) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
Oro |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
Requisitos adicionales para opciones (riesgos distintos de delta) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
Método simplificado |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
070 |
Método delta plus — requisitos adicionales para el riesgo gamma |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
080 |
Método delta plus — requisitos adicionales para el riesgo vega |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
090 |
Método matricial de escenarios |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DESGLOSE DE LAS POSICIONES TOTALES (INCLUIDA LA DIVISA DE REFERENCIA) POR TIPOS DE EXPOSICIÓN |
||||||||||
100 |
Otros activos y pasivos distintos de los derivados y las partidas fuera de balance |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
110 |
Partidas fuera de balance |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
120 |
Derivados |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Pro memoria: POSICIONES EN DIVISAS |
||||||||||
130 |
Euro |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
140 |
Lek |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
150 |
Peso argentino |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
160 |
Dólar australiano |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
170 |
Real brasileño |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
180 |
Lev búlgaro |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
190 |
Dólar canadiense |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
200 |
Corona checa |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
210 |
Corona danesa |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
220 |
Libra egipcia |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
230 |
Libra esterlina |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
240 |
Forint |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
250 |
Yen |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
270 |
Litas lituano |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
280 |
Denar |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
290 |
Peso mexicano |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
300 |
Zloty |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
310 |
Leu rumano |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
320 |
Rublo ruso |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
330 |
Dinar serbio |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
340 |
Corona sueca |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
350 |
Franco suizo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
360 |
Lira turca |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
370 |
Hryvnia |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
380 |
Dólar estadounidense |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
390 |
Corona islandesa |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
400 |
Corona noruega |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
410 |
Dólar hongkonés |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
420 |
Nuevo dólar taiwanés |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
430 |
Dólar neozelandés |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
440 |
Dólar singapurense |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
450 |
Won |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
460 |
Yuan renminbi |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
470 |
Otras |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
480 |
Kuna croata |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 23.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODOS ESTÁNDAR PARA MATERIAS PRIMAS (MKR SA COM)
|
TODAS LAS POSICIONES |
POSICIONES NETAS |
POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS |
IMPORTE TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO |
|||
LARGAS |
CORTAS |
LARGAS |
CORTAS |
|||||
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
||
010 |
POSICIONES TOTALES EN MATERIAS PRIMAS |
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a CA |
020 |
Metales preciosos, excepto oro |
|
|
|
|
|
|
|
030 |
Metales básicos |
|
|
|
|
|
|
|
040 |
Productos agrícolas |
|
|
|
|
|
|
|
050 |
Otras |
|
|
|
|
|
|
|
060 |
De las cuales: productos energéticos (petróleo, gas) |
|
|
|
|
|
|
|
070 |
Sistema de escala de vencimientos |
|
|
|
|
|
|
|
080 |
Sistema de escala de vencimientos ampliado |
|
|
|
|
|
|
|
090 |
Método simplificado: todas las posiciones |
|
|
|
|
|
|
|
100 |
Requisitos adicionales para opciones (riesgos distintos de delta) |
|
|
|
|
|
|
|
110 |
Método simplificado |
|
|
|
|
|
|
|
120 |
Método delta plus — requisitos adicionales para el riesgo gamma |
|
|
|
|
|
|
|
130 |
Método delta plus — requisitos adicionales para el riesgo vega |
|
|
|
|
|
|
|
140 |
Método matricial de escenarios |
|
|
|
|
|
|
|
C 24.00 — MODELOS INTERNOS DE RIESGO DE MERCADO (MKR IM)
|
Valor en riesgo (VaR) |
VaR EN SITUACIÓN DE TENSIÓN |
EXIGENCIA DE CAPITAL POR RIESGOS DE IMPAGO Y DE MIGRACIÓN INCREMENTALES |
EXIGENCIA DE CAPITAL POR TODOS LOS RIESGOS DE PRECIO PARA LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS |
IMPORTE TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO |
Número de excesos durante los 250 días hábiles previos |
Factor de multiplicación del VaR (mc) |
Factor de multiplicación del VaR en situación de tensión (ms) |
EXIGENCIA ESTIMADA PARA LÍMITE MÍNIMO DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN — POSICIONES LARGAS NETAS PONDERADAS DESPUÉS DEL LÍMITE MÁXIMO |
EXIGENCIA ESTIMADA PARA LÍMITE MÍNIMO DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN — POSICIONES CORTAS NETAS PONDERADAS DESPUÉS DEL LÍMITE MÁXIMO |
||||||
FACTOR DE MULTIPLICACIÓN (mc) x MEDIA DE LOS 60 DÍAS HÁBILES ANTERIORES (VaRavg) |
DÍA ANTERIOR (VaRt – 1) |
FACTOR DE MULTIPLICACIÓN (mS) x MEDIA DE LOS 60 DÍAS HÁBILES ANTERIORES (SVaRavg) |
ÚLTIMO DISPONIBLE (SVaRt – 1) |
MEDIDA DE LA MEDIA DE 12 SEMANAS |
ÚLTIMA MEDIDA |
LÍMITE MÍNIMO |
MEDIDA DE LA MEDIA DE 12 SEMANAS |
ÚLTIMA MEDIDA |
|||||||||
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
110 |
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
170 |
180 |
||
010 |
POSICIONES TOTALES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Celda con enlace a CA |
|
|
|
|
|
|
Pro memoria: DESGLOSE DEL RIESGO DE MERCADO |
||||||||||||||||
020 |
Instrumentos de deuda negociables |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
030 |
- Riesgo general |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
- Riesgo específico |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
Instrumentos de patrimonio |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
- Riesgo general |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
070 |
- Riesgo específico |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
080 |
Riesgo de tipo de cambio |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
090 |
Riesgo de materias primas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
100 |
Importe total riesgo general |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
110 |
Importe total riesgo específico |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 25.00 — RIESGO DE AJUSTE DE VALORACIÓN DEL CRÉDITO (CVA)
|
VALOR DE LA EXPOSICIÓN |
VALOR EN RIESGO (VaR) |
VaR EN SITUACIÓN DE TENSIÓN |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS |
IMPORTE TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO |
PRO MEMORIA |
COBERTURA DEL RIESGO AVC: IMPORTES NOCIONALES |
||||||||
|
Del cual: derivados OTC |
Del cual: operaciones de financiación de valores |
FACTOR DE MULTIPLICACIÓN (mc) x MEDIA DE LOS 60 DÍAS HÁBILES ANTERIORES (VaRavg) |
DÍA ANTERIOR (VaRt-1) |
FACTOR DE MULTIPLICACIÓN (mS) x MEDIA DE LOS 60 DÍAS HÁBILES ANTERIORES (SVaRavg) |
ÚLTIMO DISPONIBLE (SVaRt-1) |
Número de contrapartes |
Del cual: se emplea una aproximación para determinar el diferencial de crédito |
AJUSTE DE VALORACIÓN DEL CRÉDITO (AVC) ASUMIDO |
PERMUTAS DE COBERTURA POR IMPAGO UNINOMINALES |
PERMUTAS DE COBERTURA POR IMPAGO VINCULADAS A UN ÍNDICE |
||||
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
110 |
120 |
130 |
140 |
||
010 |
Total riesgo AVC |
|
|
|
|
|
|
|
|
Enlace a {CA2;r640;c010} |
|
|
|
|
|
020 |
Según el método avanzado |
|
|
|
|
|
|
|
|
Enlace a {CA2;r650;c010} |
|
|
|
|
|
030 |
Según el método estándar |
|
|
|
|
|
|
|
|
Enlace a {CA2;r660;c010} |
|
|
|
|
|
040 |
Basado en el método de la exposición original |
|
|
|
|
|
|
|
|
Enlace a {CA2;r670;c010} |
|
|
|
|
|
C 33.00 — EXPOSICIONES FRENTE A ADMINISTRACIONES PÚBLICAS POR PAÍS DE LA CONTRAPARTE (GOV)
País: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||||||
|
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
Exposiciones directas |
Pro memoria: derivados de crédito vendidos sobre exposiciones frente a administraciones públicas |
Valor de la exposición |
Importe de la exposición ponderada por riesgo |
|||||||||||||||||||||||||||
Exposiciones en balance |
Deterioro de valor acumulado |
|
Cambios acumulados negativos en el valor razonable debidos al riesgo de crédito |
|
Derivados |
Exposiciones fuera de balance |
|||||||||||||||||||||||||
Importe en libros bruto total de activos financieros no derivados |
Importe en libros total de activos financieros no derivados (neto de posiciones cortas) |
Activos financieros no derivados por carteras contables |
Posiciones cortas |
|
Derivados con valor razonable positivo |
Derivados con valor razonable negativo |
Importe nominal |
Provisiones |
Cambios acumulados negativos en el valor razonable debidos al riesgo de crédito |
Derivados con valor razonable positivo: importe en libros |
Derivados con valor razonable negativo: importe en libros |
||||||||||||||||||||
Activos financieros mantenidos para negociar |
Activos financieros destinados a negociación |
Activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados |
Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados |
Activos financieros no derivados y no destinados a negociación, a valor razonable con cambios en resultados |
Activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global |
Activos financieros no derivados y no destinados a negociación, contabilizados a valor razonable en el patrimonio neto |
Activos financieros a coste amortizado |
Activos financieros no derivados y no destinados a negociación, valorados por un método basado en el coste |
Otros activos financieros no derivados y no destinados a negociación |
De las cuales: posiciones cortas procedentes de préstamos de recompra inversa clasificadas como activos financieros mantenidos para negociar o destinados a negociación |
Del cual: de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global o de activos financieros no derivados y no destinados a negociación contabilizados a valor razonable en el patrimonio neto |
De los cuales: de activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados, de activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados o de activos financieros no destinados a negociación a valor razonable con cambios en resultados |
De los cuales: de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global o de activos financieros no derivados y no destinados a negociación contabilizados a valor razonable en el patrimonio neto |
Importe en libros |
Importe nocional |
Importe en libros |
Importe nocional |
||||||||||||||
|
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
110 |
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
170 |
180 |
190 |
200 |
210 |
220 |
230 |
240 |
250 |
260 |
270 |
280 |
290 |
300 |
|
010 |
Total de exposiciones |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR RIESGO, MÉTODO REGLAMENTARIO Y CATEGORÍA DE EXPOSICIÓN |
|||||||||||||||||||||||||||||||
020 |
Exposiciones sujetas al marco relativo al riesgo de crédito |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
030 |
Método estándar |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
Administraciones centrales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
Administraciones regionales o autoridades locales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
Entes del sector público |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
070 |
Organizaciones internacionales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
080 |
Método IRB |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
090 |
Administraciones centrales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
100 |
Administraciones regionales o autoridades locales [administraciones centrales] |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
110 |
Administraciones regionales o autoridades locales [entidades] |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
120 |
Entes del sector público [administraciones centrales] |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
130 |
Entes del sector público [entidades] |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
140 |
Organizaciones internacionales [administraciones centrales] |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
150 |
Organizaciones internacionales [entidades] |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
160 |
Exposiciones sujetas al marco relativo al riesgo de mercado |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR VENCIMIENTO RESIDUAL |
|||||||||||||||||||||||||||||||
170 |
[ 0 — 3M [ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
180 |
[ 3M — 1A [ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
190 |
[ 1A — 2A [ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
200 |
[ 2A — 3A [ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
210 |
[ 3A — 5A [ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
220 |
[ 5A — 10A [ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
230 |
[ 10A — más |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ANEXO II
ANEXO II
COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LOS FONDOS PROPIOS Y LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS
Índice
PARTE I: INSTRUCCIONES GENERALES | 140 |
1. |
ESTRUCTURA Y CONVENCIONES | 140 |
1.1. |
ESTRUCTURA | 140 |
1.2. |
CONVENCIÓN SOBRE LA NUMERACIÓN | 140 |
1.3. |
CONVENCIÓN SOBRE LOS SIGNOS | 140 |
PARTE II: INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS | 140 |
1. |
VISIÓN GENERAL DE LA ADECUACIÓN DEL CAPITAL (CA) | 140 |
1.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 140 |
1.2. |
C 01.00 — FONDOS PROPIOS (CA1) | 141 |
1.2.1 |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 141 |
1.3. |
C 02.00 — REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CA2) | 155 |
1.3.1 |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 155 |
1.4 |
C 03.00 — RATIOS DE CAPITAL Y NIVELES DE CAPITAL (CA3) | 161 |
1.4.1 |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 161 |
1.5. |
C 04.00 — PRO MEMORIA (CA4) | 162 |
1.5.1 |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 162 |
1.6 |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS E INSTRUMENTOS EN RÉGIMEN DE ANTERIORIDAD: INSTRUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN AYUDAS ESTATALES (CA5) | 177 |
1.6.1 |
OBSERVACIONES GENERALES | 177 |
1.6.2 |
C 05.01 — DISPOSICIONES TRANSITORIAS (CA5.1) | 177 |
1.6.2.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 177 |
1.6.3 |
C 05.02 — INSTRUMENTOS EN RÉGIMEN DE ANTERIORIDAD: INSTRUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN AYUDAS ESTATALES (CA5.2) | 185 |
1.6.3.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 185 |
2. |
SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES (GS) | 187 |
2.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 187 |
2.2. |
INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE LA SOLVENCIA DEL GRUPO | 188 |
2.3. |
INFORMACIÓN SOBRE LA CONTRIBUCIÓN DE CADA ENTE A LA SOLVENCIA DEL GRUPO | 188 |
2.4. |
C 06.01 — SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES — TOTAL (GS TOTAL) | 188 |
2.5. |
C 06.02 — SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES (GS) | 189 |
3. |
PLANTILLAS RELATIVAS AL RIESGO DE CRÉDITO | 195 |
3.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 195 |
3.1.1 |
INFORMACIÓN SOBRE LAS TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTO DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN | 195 |
3.1.2 |
INFORMACIÓN SOBRE EL RIESGO DE CONTRAPARTE | 196 |
3.2. |
C 07.00 — RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (CR SA) | 196 |
3.2.1 |
OBSERVACIONES GENERALES | 196 |
3.2.2 |
ÁMBITO DE LA PLANTILLA CR SA | 196 |
3.2.3 |
ASIGNACIÓN DE EXPOSICIONES A CATEGORÍAS DE EXPOSICIÓN CON ARREGLO AL MÉTODO ESTÁNDAR | 197 |
3.2.4 |
ACLARACIONES SOBRE EL ÁMBITO DE ALGUNAS CATEGORÍAS DE EXPOSICIÓN CONCRETAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 112 DEL RRC | 200 |
3.2.4.1. |
CATEGORÍA DE EXPOSICIÓN «ENTIDADES» | 200 |
3.2.4.2. |
CATEGORÍA DE EXPOSICIÓN «BONOS GARANTIZADOS» | 200 |
3.2.4.3. |
CATEGORÍA DE EXPOSICIÓN «ORGANISMOS DE INVERSIÓN COLECTIVA (OIC)» | 201 |
3.2.5 |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 201 |
3.3. |
RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CR IRB) | 207 |
3.3.1 |
ÁMBITO DE LA PLANTILLA CR IRB | 207 |
3.3.2 |
DESGLOSE DE LA PLANTILLA CR IRB | 208 |
3.3.3 |
C 08.01 — RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (CR IRB 1) | 209 |
3.3.3.1 |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 209 |
3.3.4 |
C 08.02 — RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (DESGLOSE POR GRADOS DE DEUDORES O CONJUNTOS DE EXPOSICIONES) (PLANTILLA CR IRB 2). | 216 |
3.4. |
RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: INFORMACIÓN CON DESGLOSE GEOGRÁFICO | 217 |
3.4.1 |
C 09.01 — DESGLOSE GEOGRÁFICO DE LAS EXPOSICIONES POR RESIDENCIA DEL DEUDOR: EXPOSICIONES SEGÚN EL MÉTODO ESTÁNDAR (CR GB 1) | 217 |
3.4.1.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 217 |
3.4.2 |
C 09.02 — DESGLOSE GEOGRÁFICO DE LAS EXPOSICIONES POR RESIDENCIA DEL DEUDOR: EXPOSICIONES SEGÚN EL MÉTODO IRB (CR GB 2) | 219 |
3.4.2.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 219 |
3.4.3 |
C 09.04 — DESGLOSE DE LAS EXPOSICIONES CREDITICIAS PERTINENTES PARA EL CÁLCULO DEL COLCHÓN ANTICÍCLICO POR PAÍS Y EL PORCENTAJE DEL COLCHÓN ANTICÍCLICO ESPECÍFICO DE CADA ENTIDAD | 222 |
3.4.3.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 222 |
3.4.3.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 222 |
3.5. |
C 10.01 Y C 10.02 — EXPOSICIONES DE RENTA VARIABLE CON ARREGLO AL MÉTODO BASADO EN CALIFICACIONES INTERNAS (CR EQU IRB 1 Y CR EQU IRB 2) | 225 |
3.5.1 |
OBSERVACIONES GENERALES | 225 |
3.5.2 |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS (APLICABLES TANTO A CR EQU IRB 1 COMO A CR EQU IRB 2) | 226 |
3.6. |
C 11.00 — RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA (CR SETT) | 229 |
3.6.1 |
OBSERVACIONES GENERALES | 229 |
3.6.2 |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 230 |
3.7. |
C 12.00 — RIESGO DE CRÉDITO: TITULIZACIONES — MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CR SEC SA) | 231 |
3.7.1 |
OBSERVACIONES GENERALES | 231 |
3.7.2 |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 231 |
3.8. |
C 13.00 — RIESGO DE CRÉDITO: TITULIZACIONES — MÉTODO BASADO EN CALIFICACIONES INTERNAS PARA LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CR SEC IRB) | 237 |
3.8.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 237 |
3.8.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 238 |
3.9. |
C 14.00 — INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE TITULIZACIONES (SEC DETAILS) | 244 |
3.9.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 244 |
3.9.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 245 |
4. |
PLANTILLAS RELATIVAS AL RIESGO OPERATIVO | 253 |
4.1 |
C 16.00 — RIESGO OPERATIVO (OPR) | 253 |
4.1.1 |
OBSERVACIONES GENERALES | 253 |
4.1.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 254 |
4.2. |
RIESGO OPERATIVO: INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE LAS PÉRDIDAS EN EL ÚLTIMO AÑO (OPR DETAILS) | 256 |
4.2.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 256 |
4.2.2. |
C 17.01 — RIESGO OPERATIVO: PÉRDIDAS Y RECUPERACIONES POR LÍNEAS DE NEGOCIO Y TIPOS DE EVENTOS EN EL ÚLTIMO AÑO (OPR DETAILS 1) | 257 |
4.2.2.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 257 |
4.2.2.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 257 |
4.2.3. |
C 17.02 — RIESGO OPERATIVO: INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE LOS EVENTOS DE MAYORES PÉRDIDAS EN EL ÚLTIMO AÑO (OPR DETAILS 2) | 262 |
4.2.3.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 262 |
4.2.3.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 263 |
5. |
PLANTILLAS REFERENTES AL RIESGO DE MERCADO | 263 |
5.1. |
C 18.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS RIESGOS DE POSICIÓN EN LOS INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES (MKR SA TDI) | 264 |
5.1.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 264 |
5.1.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 264 |
5.2. |
C 19.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO ESPECÍFICO EN TITULIZACIONES (MKR SA SEC) | 266 |
5.2.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 266 |
5.2.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 266 |
5.3. |
C 20.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO ESPECÍFICO DE POSICIONES ASIGNADAS A LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN (MKR SA CTP) | 268 |
5.3.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 268 |
5.3.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 269 |
5.4. |
C 21.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE POSICIÓN EN INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO (MKR SA EQU) | 270 |
5.4.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 270 |
5.4.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 271 |
5.5. |
C 22.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODOS ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE TIPO DE CAMBIO (MKR SA FX) | 272 |
5.5.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 272 |
5.5.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 272 |
5.6. |
C 23.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODOS ESTÁNDAR PARA MATERIAS PRIMAS (MKR SA COM) | 274 |
5.6.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 274 |
5.6.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 275 |
5.7. |
C 24.00 — MODELO INTERNO DE RIESGO DE MERCADO (MKR IM) | 275 |
5.7.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 275 |
5.7.2. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 276 |
5.8. |
C 25.00 — RIESGO DE AJUSTE DE VALORACIÓN DEL CRÉDITO (CVA) | 278 |
5.8.1. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 278 |
6. |
C 33.00 — EXPOSICIONES FRENTE A ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (GOV) | 280 |
6.1. |
OBSERVACIONES GENERALES | 280 |
6.2. |
ALCANCE DE LA PLANTILLA SOBRE LAS EXPOSICIONES FRENTE A «ADMINISTRACIONES PÚBLICAS» | 280 |
6.3. |
INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS | 280 |
PARTE I: INSTRUCCIONES GENERALES
1. ESTRUCTURA Y CONVENCIONES
1.1. ESTRUCTURA
1. |
La información a remitir se agrupa en cinco bloques de plantillas:
|
2. |
Se facilitan referencias legales para cada plantilla. En esta parte de la norma técnica de ejecución, se ofrecen otros datos pormenorizados sobre aspectos más generales de la información de cada bloque de plantillas, instrucciones sobre determinadas posiciones, así como normas de validación. |
3. |
Las entidades cumplimentarán únicamente las plantillas que resulten pertinentes en función del método utilizado para determinar los requisitos de fondos propios. |
1.2. CONVENCIÓN SOBRE LA NUMERACIÓN
4. |
El documento sigue la convención sobre designación que se detalla en los apartados siguientes en lo que se refiere a las columnas, filas y celdas de las plantillas. Estos códigos numéricos se utilizan ampliamente en las normas de validación. |
5. |
En las instrucciones se utiliza la notación general que sigue: {plantilla;fila;columna}. |
6. |
En el caso de validaciones dentro de una plantilla en la que solo se utilicen puntos de datos de esa plantilla, las notaciones no hacen referencia a la plantilla: {fila;columna}. |
7. |
En el caso de plantillas con una única columna, solo se hace referencia a las filas. {plantilla;fila}. |
8. |
Se utiliza un asterisco para expresar que la validación se efectúa para las filas o las columnas especificadas. |
1.3. CONVENCIÓN SOBRE LOS SIGNOS
9. |
Todo importe que eleve los fondos propios o los requisitos de capital debe expresarse como cifra positiva. Por el contrario, todo importe que reduzca el total de fondos propios o los requisitos de capital se expresará como cifra negativa. Cuando un signo negativo (-) preceda a la designación de una partida, no se comunicará ninguna cifra positiva para esa partida. |
PARTE II: INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS
1. VISIÓN GENERAL DE LA ADECUACIÓN DEL CAPITAL (CA)
1.1. OBSERVACIONES GENERALES
10. |
Las plantillas CA contienen información sobre los numeradores del pilar I (fondos propios, capital de nivel 1, capital de nivel 1 ordinario), el denominador (requisitos de fondos propios) y las disposiciones transitorias, y se estructuran en cinco tipos:
|
11. |
Las plantillas se aplicarán a todas las entidades declarantes, con independencia de las normas contables que se apliquen, aunque algunas partidas del numerador son específicas de las entidades que aplican normas de valoración de tipo NIC/NIIF. En general, la información del denominador está vinculada a los resultados finales comunicados en las plantillas correspondientes para el cálculo del importe total de la exposición al riesgo. |
12. |
Los fondos propios totales comprenden varios tipos de capital: capital de nivel 1, que consiste en la suma del capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1 adicional, y capital de nivel 2. |
13. |
Las disposiciones transitorias se tratan como sigue en las plantillas CA:
|
14. |
El tratamiento de los requisitos del pilar II puede diferir en el seno de la UE (el artículo 104, apartado 2, de la DRC IV ha de transponerse a la normativa nacional). Solo se incluirá en la información de solvencia prevista en el RRC la repercusión de los requisitos del pilar II en la ratio de solvencia o el objetivo de ratio. Una información pormenorizada de los requisitos del pilar II no forma parte del mandato del artículo 99 del RRC.
|
1.2. C 01.00 — FONDOS PROPIOS (CA1)
1.2.1 Instrucciones relativas a posiciones concretas
Fila |
Referencias legales e instrucciones |
010 |
1. Fondos propios Artículo 4, apartado 1, punto 118, y artículo 72 del RRC. Los fondos propios de una entidad serán iguales a la suma de su capital de nivel 1 y su capital de nivel 2. |
015 |
1.1 Capital de nivel 1 Artículo 25 del RRC. El capital de nivel 1 es igual a la suma del capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1 adicional. |
020 |
1.1.1 Capital de nivel 1 ordinario Artículo 50 del RRC. |
030 |
1.1.1.1 Instrumentos de capital admisibles como capital de nivel 1 ordinario Artículo 26, apartado 1, letras a) y b), artículos 27 a 30, artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del RRC. |
040 |
1.1.1.1.1 Instrumentos de capital desembolsados Artículo 26, apartado 1, letra a), y artículos 27 a 31 del RRC. Comprenderá los instrumentos de capital de sociedades mutuas, sociedades cooperativas o entidades similares (artículos 27 y 29 del RRC). No incluirá la prima de emisión conexa a los instrumentos. Incluirá los instrumentos de capital suscritos por autoridades públicas en situaciones de urgencia, siempre que se cumplan todas las condiciones previstas en el artículo 31 del RRC. |
045 |
1.1.1.1.1* De los cuales: instrumentos de capital suscritos por autoridades públicas en situaciones de urgencia Artículo 31 del RRC. Los instrumentos de capital suscritos por autoridades públicas en situaciones de urgencia se integrarán en el capital de nivel 1 ordinario si se cumplen todas las condiciones del artículo 31 del RRC. |
050 |
1.1.1.1.2* Pro memoria: instrumentos de capital no admisibles Artículo 28, apartado 1, letras b), l) y m), del RRC. Las condiciones consideradas en tales letras reflejan diversas situaciones del capital que no son irreversibles y, por tanto, el importe comunicado aquí puede ser admisible en períodos posteriores. El importe que debe comunicarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos. |
060 |
1.1.1.1.3 Prima de emisión Artículo 4, apartado 1, punto 124, artículo 26, apartado 1, letra b), del RRC. Prima de emisión tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable. El importe que debe consignarse en esta partida será la parte relacionada con los «Instrumentos de capital desembolsados». |
070 |
1.1.1.1.4 (-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario Artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del RRC. Capital de nivel 1 ordinario propio en manos de la entidad o el grupo declarantes en la fecha de información. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 42 del RRC. Las tenencias de acciones incluidas como «Instrumentos de capital no admisibles» no se consignarán en esta fila. El importe que debe comunicarse incluirá la prima de emisión relacionada con las acciones propias. Las partidas 1.1.1.1.4 a 1.1.1.1.4.3 no incluyen obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario. Las obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario se comunican por separado en la partida 1.1.1.1.5. |
080 |
1.1.1.1.4.1 (-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario Artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del RRC. Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario incluidos en la partida 1.1.1.1 en manos de entidades del grupo consolidado. El importe que debe comunicarse incluirá las tenencias de la cartera de negociación calculadas sobre la base de la posición larga neta, según se establece en el artículo 42, letra a), del RRC. |
090 |
1.1.1.1.4.2 (-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario Artículo 4, apartado 1, punto 114, artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del RRC. |
091 |
1.1.1.1.4.3 (-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario Artículo 4, apartado 1, punto 126, artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del RRC. |
092 |
1.1.1.1.5 (-) Obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario Artículo 36, apartado 1, letra f), y artículo 42 del RRC. De conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra f), del RRC, «los instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario que la entidad tenga la obligación real o contingente de adquirir en virtud de un compromiso contractual vigente» se deducirán. |
130 |
1.1.1.2 Ganancias acumuladas Artículo 26, apartado 1, letra c), y apartado 2, del RRC. Comprenden las ganancias acumuladas del ejercicio anterior, y los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio admisibles. |
140 |
1.1.1.2.1 Ganancias acumuladas de ejercicios anteriores Artículo 4, apartado 1, punto 123, y artículo 26, apartado 1, letra c), del RRC. En el artículo 4, apartado 1, punto 123, del RRC se definen las ganancias acumuladas como los «resultados transferidos a ejercicios posteriores como consecuencia de la aplicación final de las pérdidas o ganancias con arreglo al marco contable aplicable». |
150 |
1.1.1.2.2 Resultados admisibles Artículo 4, apartado 1, punto 121, artículo 26, apartado 2, y artículo 36, apartado 1, letra a), del RRC. El artículo 26, apartado 2, del RRC permite la inclusión como ganancias acumuladas de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio, con el consentimiento previo de las autoridades competentes, si se cumplen ciertas condiciones. Por otro lado, las pérdidas se deducirán del capital de nivel 1 ordinario, como se dispone en el artículo 36, apartado 1, letra a), del RRC. |
160 |
1.1.1.2.2.1 Resultados atribuibles a los propietarios de la sociedad matriz Artículo 26, apartado 2, y artículo 36, apartado 1, letra a), del RRC. El importe que debe comunicarse será el resultado consignado en el estado contable de ingresos. |
170 |
1.1.1.2.2.2 (-) Parte del beneficio provisional o de cierre de ejercicio no admisible Artículo 26, apartado 2, del RRC. En esta fila no figurará ninguna cifra si, para el período de referencia, la entidad ha comunicado pérdidas, ya que estas se deducirán completamente del capital de nivel 1 ordinario. Si la entidad comunica beneficios, se informará de la parte que no es admisible con arreglo al artículo 26, apartado 2, del RRC (es decir, los beneficios no auditados y los gastos o dividendos previsibles). Nótese que, en el caso de los beneficios, el importe que debe deducirse consistirá, al menos, en los dividendos a cuenta. |
180 |
1.1.1.3 Otro resultado global acumulado Artículo 4, apartado 1, punto 100, y artículo 26, apartado 1, letra d), del RRC. El importe que debe comunicarse excluirá todo impuesto previsible en el momento del cálculo, y será previo a la aplicación de filtros prudenciales. El importe que debe comunicarse se determinará de acuerdo con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 de la Comisión. |
200 |
1.1.1.4 Otras reservas Artículo 4, apartado 1, punto 117, y artículo 26, apartado 1, letra e), del RRC. Otras reservas se define en el RRC como sigue: «reservas a tenor del marco contable aplicable que, con arreglo a esa norma contable aplicable, han de ser reveladas, con exclusión de todo posible importe ya incluido en otro resultado integral acumulado o en ganancias acumuladas». Del importe que se comunique se deducirá todo impuesto previsible en el momento en que se calcule. |
210 |
1.1.1.5 Fondos para riesgos bancarios generales Artículo 4, apartado 1, punto 112, y artículo 26, apartado 1, letra f), del RRC. Los fondos para riesgos bancarios generales se definen en el artículo 38 de la Directiva 86/635/CEE como los «importes que la entidad de crédito decida asignar a la cobertura de tales riesgos, cuando motivos de prudencia lo exijan, habida cuenta de los riesgos particulares inherentes a las operaciones bancarias». Del importe que se comunique se deducirá todo impuesto previsible en el momento en que se calcule. |
220 |
1.1.1.6 Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en régimen de anterioridad Artículo 483, apartados 1 a 3, y artículos 484 a 487 del RRC. Cuantía de los instrumentos de capital incluidos de manera transitoria, en virtud de disposiciones de anterioridad, en el capital de nivel 1 ordinario. El importe que debe comunicarse se obtiene directamente de CA5. |
230 |
1.1.1.7 Intereses minoritarios reconocidos en el capital de nivel 1 ordinario Artículo 4, apartado 1, punto 120, y artículo 84 del RRC. Suma de todos los importes de los intereses minoritarios de filiales que se incluye en el capital de nivel 1 ordinario consolidado. |
240 |
1.1.1.8 Ajustes transitorios debidos a intereses minoritarios adicionales Artículos 479 y 480 del RRC. Ajustes de los intereses minoritarios debidos a disposiciones transitorias. Esta partida se obtiene directamente de CA5. |
250 |
1.1.1.9 Ajustes del capital de nivel 1 ordinario debidos a filtros prudenciales Artículos 32 a 35 del RRC. |
260 |
1.1.1.9.1 (-) Incrementos del patrimonio neto derivados de activos titulizados Artículo 32, apartado 1, del RRC. El importe que debe comunicarse es el incremento del patrimonio neto de la entidad derivado de los activos titulizados, con arreglo al marco contable aplicable. Por ejemplo, esta partida comprende los ingresos por márgenes futuros que den lugar a una plusvalía para la entidad, o, para las entidades originadoras, las ganancias netas derivadas de la capitalización de futuros ingresos procedentes de los activos titulizados que proporcionen una mejora crediticia a las posiciones de titulización. |
270 |
1.1.1.9.2 Reserva de cobertura de flujos de efectivo Artículo 33, apartado 1, letra a), del RRC. El importe que debe comunicarse puede ser positivo o negativo. Será positivo si las coberturas de flujos de efectivo dan lugar a una pérdida (es decir, si reducen el patrimonio neto contable), y viceversa. En este sentido, el signo será contrario al utilizado en los estados contables. Del importe se deducirá todo impuesto previsible en el momento en que se calcule. |
280 |
1.1.1.9.3 Pérdidas y ganancias acumuladas debidas a cambios en el riesgo de crédito propio relacionado con pasivos valorados a valor razonable Artículo 33, apartado 1, letra b), del RRC. El importe que debe comunicarse puede ser positivo o negativo. Será positivo si existe una pérdida debida a cambios en el riesgo de crédito propio (es decir, si se reduce el patrimonio neto contable), y viceversa. En este sentido, el signo será contrario al utilizado en los estados contables. Los beneficios no auditados no se incluirán en esta partida. |
285 |
1.1.1.9.4 Pérdidas y ganancias a valor razonable derivadas del propio riesgo de crédito de la entidad relacionado con los pasivos por derivados Artículo 33, apartado 1, letra c), y apartado 2, del RRC. El importe que debe comunicarse puede ser positivo o negativo. Será positivo si existe una pérdida debida a cambios en el riesgo de crédito propio, y viceversa. En este sentido, el signo será contrario al utilizado en los estados contables. Los beneficios no auditados no se incluirán en esta partida. |
290 |
1.1.1.9.5 (-) Ajustes por valoración debidos a los requisitos por valoración prudente Artículos 34 y 105 del RRC. Ajustes del valor razonable de exposiciones incluidas en la cartera de negociación o en la cartera de inversión a causa de las normas más rigurosas de valoración prudente establecidas en el artículo 105 del RRC. |
300 |
1.1.1.10 (-) Fondo de comercio Artículo 4, apartado 1, punto 113, artículo 36, apartado 1, letra b), y artículo 37 del RRC. |
310 |
1.1.1.10.1 (-) Fondo de comercio contabilizado como activo intangible Artículo 4, apartado 1, punto 113, y artículo 36, apartado 1, letra b), del RRC. Fondo de comercio tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable. El importe que debe consignarse aquí será el mismo que figure en el balance. |
320 |
1.1.1.10.2 (-) Fondo de comercio incluido en la valoración de inversiones significativas Artículo 37, letra b), y artículo 43 del RRC. |
330 |
1.1.1.10.3 Pasivos por impuestos diferidos asociados al fondo de comercio Artículo 37, letra a), del RRC. Importe de los pasivos por impuestos diferidos que se extinguirían si el fondo de comercio perdiera valor por deterioro o se diese de baja en cuentas con arreglo al marco contable pertinente. |
340 |
1.1.1.11 (-) Otros activos intangibles Artículo 4, apartado 1, punto 115, artículo 36, apartado 1, letra b), y artículo 37, letra a), del RRC. Otros activos intangibles comprenden los activos intangibles con arreglo al marco contable aplicable, menos el fondo de comercio, también conforme a dicho marco. |
350 |
1.1.1.11.1 (-) Otros activos intangibles antes de deducir los pasivos por impuestos diferidos Artículo 4, apartado 1, punto 115, y artículo 36, apartado 1, letra b), del RRC. Otros activos intangibles comprenden los activos intangibles con arreglo al marco contable aplicable, menos el fondo de comercio, también conforme a dicho marco. El importe que debe consignarse aquí corresponderá al que figure en el balance de activos intangibles distintos del fondo de comercio. |
360 |
1.1.1.11.2 Pasivos por impuestos diferidos asociados a otros activos intangibles Artículo 37, letra a), del RRC. Importe de los pasivos por impuestos diferidos que se extinguirían si los activos intangibles ajenos al fondo de comercio perdieran valor por deterioro o se diesen de baja en cuentas con arreglo al marco contable aplicable. |
370 |
1.1.1.12 (-) Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se deriven de diferencias temporales, deducidos los pasivos por impuestos conexos Artículo 36, apartado 1, letra c), y artículo 38 del RRC. |
380 |
1.1.1.13 (-) Insuficiencia de los ajustes por riesgo de crédito según el método IRB respecto a las pérdidas esperadas Artículo 36, apartado 1, letra d), y artículos 40, 158 y 159 del RRC. El importe que debe comunicarse no se verá minorado por el aumento del nivel de activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros, u otros efectos fiscales adicionales, que podría producirse si las provisiones se elevaran en la misma medida que las pérdidas esperadas (artículo 40 del RRC). |
390 |
1.1.1.14 (-) Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas Artículo 4, apartado 1, punto 109, artículo 36, apartado 1, letra e), y artículo 41 del RRC. |
400 |
1.1.1.14.1 (-) Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas Artículo 4, apartado 1, punto 109, y artículo 36, apartado 1, letra e), del RRC. Los activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas se definen como «los activos de un fondo de pensiones o de un plan de prestaciones definidas, según proceda, calculados tras haberles sido descontado el importe de las obligaciones que se derivan de ese mismo fondo o plan». El importe que debe consignarse aquí corresponderá al que figure en el balance (si se comunica por separado). |
410 |
1.1.1.14.2 Pasivos por impuestos diferidos asociados a activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas Artículo 4, apartado 1, puntos 108 y 109, y artículo 41, apartado 1, letra a), del RRC. Importe de los pasivos por impuestos diferidos que se extinguirían si los activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas perdieran valor por deterioro o se diesen de baja en cuentas con arreglo al marco contable aplicable. |
420 |
1.1.1.14.3 Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas que la entidad puede utilizar sin restricciones Artículo 4, apartado 1, punto 109, y artículo 41, apartado 1, letra b), del RRC. En esta partida solo figurarán importes si existe un consentimiento previo de la autoridad competente para reducir la cuantía de los activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas que ha de deducirse. Los activos incluidos en esta fila recibirán una ponderación de riesgo por requisitos de riesgo de crédito. |
430 |
1.1.1.15 (-) Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 ordinario Artículo 4, apartado 1, punto 122, artículo 36, apartado 1, letra g), y artículo 44 del RRC. Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero (según se definen en el artículo 4, punto 27, del RRC), en los casos en que existe una tenencia recíproca que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad. El importe que debe comunicarse se calculará basándose en las posiciones largas brutas e incluirá los elementos de los fondos propios de nivel 1 de seguros. |
440 |
1.1.1.16 (-) Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 1 adicional con respecto al capital de nivel 1 adicional Artículo 36, apartado 1, letra j), del RRC. El importe que se debe comunicar se obtiene directamente de la partida CA1 «Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 1 adicional con respecto al capital de nivel 1 adicional». El importe ha de deducirse del capital de nivel 1 ordinario. |
450 |
1.1.1.17 (-) Participaciones cualificadas fuera del sector financiero que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 % Artículo 4, apartado 1, punto 36, artículo 36, apartado 1, letra k), inciso i), y artículos 89 a 91 del RRC. Una participación cualificada se define como una «participación directa o indirecta en una empresa que represente el 10 % o más del capital o de los derechos de voto o que permita ejercer una influencia notable en la gestión de dicha empresa». De conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra k), inciso i), del RRC, las participaciones pueden deducirse, alternativamente, del capital de nivel 1 ordinario (utilizando esta partida), o someterse a una ponderación de riesgo del 1 250 %. |
460 |
1.1.1.18 (-) Posiciones de titulización que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 % Artículo 36, apartado 1, letra k), inciso ii), artículo 243, apartado 1, letra b), artículo 244, apartado 1, letra b), artículo 258 y artículo 266, apartado 3, del RRC. Posiciones de titulización que se someten a una ponderación de riesgo del 1 250 %, pero que, alternativamente, se permite que sean deducidas del capital de nivel 1 ordinario (artículo 36, apartado 1, letra k), inciso ii), del RRC). En este último caso, se consignarán en esta partida. |
470 |
1.1.1.19 (-) Operaciones incompletas que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 % Artículo 36, apartado 1, letra k), inciso iii), y artículo 379, apartado 3, del RRC. Las operaciones incompletas se someten a una ponderación de riesgo del 1 250 % transcurridos cinco días desde el segundo componente contractual de pago o entrega hasta la extinción de la transacción, con arreglo a los requisitos de fondos propios por riesgo de liquidación. Como alternativa, se permite su deducción del capital de nivel 1 ordinario (artículo 36, apartado 1, letra k), inciso iii), del RRC). En este último caso, se consignarán en esta partida. |
471 |
1.1.1.20 (-) Posiciones en una cesta respecto a las que una entidad no puede determinar la ponderación de riesgo según el método IRB, y que, alternativamente, pueden someterse a una ponderación de riesgo del 1 250 % Artículo 36, apartado 1, letra k), inciso iv), y artículo 153, apartado 8, del RRC. De conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra k), inciso iv), del RRC, las posiciones pueden deducirse, alternativamente, del capital de nivel 1 ordinario (utilizando esta partida), o someterse a una ponderación de riesgo del 1 250 %. |
472 |
1.1.1.21 (-) Exposiciones de renta variable con arreglo a un método de modelos internos que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 % Artículo 36, apartado 1, letra k), inciso v), y artículo 155, apartado 4, del RRC. De conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra k), inciso v), del RRC, las exposiciones pueden deducirse, alternativamente, del capital de nivel 1 ordinario (utilizando esta partida), o someterse a una ponderación de riesgo del 1 250 %. |
480 |
1.1.1.22 (-) Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 27, artículo 36, apartado 1, letra h), artículos 43 a 46, artículo 49, apartados 2 y 3, y artículo 79 del RRC. Parte de las tenencias de la entidad de instrumentos de entes del sector financiero (según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC) en los que la entidad no tenga una inversión significativa que deba deducirse del capital de nivel 1 ordinario. Véanse alternativas a la deducción cuando se aplica la consolidación (artículo 49, apartados 2 y 3). |
490 |
1.1.1.23 (-) Activos por impuestos diferidos deducibles que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales Artículo 36, apartado 1, letra c), artículo 38 y artículo 48, apartado 1, letra a), del RRC. Parte de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales (deducida la parte de los pasivos por impuestos diferidos conexos asignada a los activos por impuestos diferidos que se originen por diferencias temporales, con arreglo al artículo 38, apartado 5, letra b), del RRC) que ha de deducirse, aplicando el umbral del 10 % previsto en el artículo 48, apartado 1, letra a), del RRC. |
500 |
1.1.1.24 (-) Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 27, artículo 36, apartado 1, letra i), artículos 43, 45 y 47, artículo 48, apartado 1, letra b), artículo 49, apartados 1 a 3, y artículo 79 del RRC. Parte de las tenencias de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero (según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC) en los que la entidad tenga una inversión significativa que deba deducirse, aplicando el umbral del 10 % previsto en el artículo 48, apartado 1, letra b), del RRC. Véanse alternativas a la deducción cuando se aplica la consolidación (artículo 49, apartados 1, 2 y 3). |
510 |
1.1.1.25 (-) Importe superior al umbral del 17,65 % Artículo 48, apartado 1, del RRC. Parte de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y originados por diferencias temporales, y las tenencias directas e indirectas de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero (según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC) en los que la entidad tenga una inversión significativa que deba deducirse, aplicando el umbral del 17,65 % previsto en el artículo 48, apartado 1, del RRC. |
520 |
1.1.1.26 Otros ajustes transitorios del capital de nivel 1 ordinario Artículos 469 a 472, 478 y 481 del RRC. Ajustes de las deducciones debidos a disposiciones transitorias. El importe que debe comunicarse se obtiene directamente de CA5. |
524 |
1.1.1.27 (-) Deducciones adicionales del capital de nivel 1 ordinario debidas al artículo 3 del RRC Artículo 3 del RRC. |
529 |
1.1.1.28 Elementos o deducciones del capital de nivel 1 ordinario — otros Esta fila se ha creado para proporcionar flexibilidad únicamente a efectos de información. Solo se cumplimentará en los casos infrecuentes en los que no se haya adoptado una decisión final sobre la comunicación de determinados elementos o deducciones del capital en la actual plantilla CA1. Como consecuencia, esta fila solo se cumplimentará si un elemento del capital de nivel 1 ordinario, o una deducción de un elemento del capital de nivel 1 ordinario, no puede asignarse a una de las filas 020 a 524. Esta celda no se utilizará para incluir elementos o deducciones del capital que no cubra el RRC en el cálculo de ratios de solvencia (p. ej., una asignación de elementos o deducciones del capital nacionales que queden fuera del ámbito de aplicación del RRC). |
530 |
1.1.2 CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL Artículo 61 del RRC. |
540 |
1.1.2.1 Instrumentos de capital admisibles como capital de nivel 1 adicional Artículo 51, letra a), artículos 52 a 54, artículo 56, letra a), y artículo 57 del RRC. |
550 |
1.1.2.1.1 Instrumentos de capital desembolsados Artículo 51, letra a), y artículos 52 a 54 del RRC. El importe que debe comunicarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos. |
560 |
1.1.2.1.2 (*) Pro memoria: instrumentos de capital no admisibles Artículo 52, apartado 1, letras c), e) y f), del RRC. Las condiciones consideradas en tales letras reflejan diversas situaciones del capital que no son irreversibles y, por tanto, el importe comunicado aquí puede ser admisible en períodos posteriores. El importe que debe comunicarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos. |
570 |
1.1.2.1.3 Prima de emisión Artículo 51, letra b), del RRC. Prima de emisión tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable. El importe que debe consignarse en esta partida será la parte relacionada con los «Instrumentos de capital desembolsados». |
580 |
1.1.2.1.4 (-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional Artículo 52, apartado 1, letra b), artículo 56, letra a), y artículo 57 del RRC. Instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional en manos de la entidad o el grupo declarantes en la fecha de información. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 57 del RRC. Las tenencias de acciones incluidas como «Instrumentos de capital no admisibles» no se consignarán en esta fila. El importe que debe comunicarse incluirá la prima de emisión relacionada con las acciones propias. Las partidas 1.1.2.1.4 a 1.1.2.1.4.3 no incluyen obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario. Las obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional se comunican por separado en la partida 1.1.2.1.5. |
590 |
1.1.2.1.4.1 (-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional Artículo 4, apartado 1, punto 114, artículo 52, apartado 1, letra b), artículo 56, letra a), y artículo 57 del RRC. Instrumentos de capital de nivel 1 adicional incluidos en la partida 1.1.2.1.1 en manos de entidades del grupo consolidado. |
620 |
1.1.2.1.4.2 (-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional Artículo 52, apartado 1, letra b), inciso ii), artículo 56, letra a), y artículo 57 del RRC. |
621 |
1.1.2.1.4.3 (-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional Artículo 4, apartado 1, punto 126, artículo 52, apartado 1, letra b), artículo 56, letra a), y artículo 57 del RRC. |
622 |
1.1.2.1.5 (-) Obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional Artículo 56, letra a), y artículo 57 del RRC. De conformidad con el artículo 56, letra a), del RRC, se deducirán «los instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional que la entidad pueda estar obligada a adquirir como consecuencia de compromisos contractuales vigentes». |
660 |
1.1.2.2 Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 1 adicional en régimen de anterioridad Artículo 483, apartados 4 y 5, artículos 484 a 487, 489 y 491 del RRC. Cuantía de los instrumentos de capital incluidos de manera transitoria, en virtud de disposiciones de anterioridad, como capital de nivel 1 adicional. El importe que debe comunicarse se obtiene directamente de CA5. |
670 |
1.1.2.3 Instrumentos emitidos por filiales reconocidos en el capital de nivel 1 adicional Artículos 83, 85 y 86 del RRC. Suma de todos los importes de capital de nivel 1 admisible de filiales que se incluye en el capital de nivel 1 adicional consolidado. Se incluirá el capital de nivel 1 adicional admisible emitido por una entidad de cometido especial (artículo 83 del RRC). |
680 |
1.1.2.4 Ajustes transitorios debidos al reconocimiento adicional en el capital de nivel 1 adicional de instrumentos emitidos por filiales Artículo 480 del RRC. Ajustes del capital de nivel 1 admisible incluido en el capital de nivel 1 adicional consolidado debido a disposiciones transitorias. Esta partida se obtiene directamente de CA5. |
690 |
1.1.2.5 (-) Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 adicional Artículo 4, apartado 1, punto 122, artículo 56, letra b), y artículo 58 del RRC. Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero (según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC), en los casos en que existe una tenencia recíproca que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad. El importe que debe comunicarse se calculará basándose en las posiciones largas brutas, e incluirá los elementos de los fondos propios adicionales de nivel 1 de seguros. |
700 |
1.1.2.6 (-) Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 27, artículo 56, letra c), y artículos 59, 60 y 79 del RRC. Parte de las tenencias de la entidad de instrumentos de entes del sector financiero (según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC) en los que la entidad no tenga una inversión significativa que deba deducirse del capital de nivel 1 adicional. |
710 |
1.1.2.7 (-) Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 27, artículo 56, letra d), y artículos 59 y 79 del RRC. Las tenencias por la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero (según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC) en los que la entidad tenga una inversión significativa se deducen en su totalidad. |
720 |
1.1.2.8 (-) Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 2 con respecto al capital de nivel 2 Artículo 56, letra e), del RRC. El importe que debe comunicarse se obtiene directamente de la partida CA1 «Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 2 con respecto al capital de nivel 2 (deducido en el capital de nivel 1 adicional)». |
730 |
1.1.2.9 Otros ajustes transitorios del capital de nivel 1 adicional Artículos 474, 475, 478 y 481 del RRC. Ajustes debidos a disposiciones transitorias. El importe que debe comunicarse se obtiene directamente de CA5. |
740 |
1.1.2.10 (-) Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 1 adicional con respecto al capital de nivel 1 adicional (deducido en el capital de nivel 1 ordinario) Artículo 36, apartado 1, letra j), del RRC. El capital de nivel 1 adicional no puede ser negativo, pero es posible que las deducciones en ese capital superen en cuantía al capital de nivel 1 adicional más la prima de emisión asociada. Cuando se dé tal circunstancia, el capital de nivel 1 adicional ha de equivaler a cero, y el exceso de las deducciones en el capital de nivel 1 adicional ha de deducirse del capital de nivel 1 ordinario. Con esta partida, se consigue que la suma de las partidas 1.1.2.1 a 1.1.2.12 nunca sea inferior a cero. Así, si esta partida presenta una cifra positiva, el importe de la partida 1.1.1.16 será el inverso de tal cifra. |
744 |
1.1.2.11 (-) Deducciones adicionales del capital de nivel 1 adicional debidas al artículo 3 del RRC Artículo 3 del RRC. |
748 |
1.1.2.12 Elementos o deducciones del capital de nivel 1 adicional — otros Esta fila se ha creado para proporcionar flexibilidad únicamente a efectos de información. Solo se cumplimentará en los casos infrecuentes en los que no se haya adoptado una decisión final sobre la comunicación de determinados elementos o deducciones del capital en la actual plantilla CA1. Como consecuencia, esta fila solo se cumplimentará si un elemento del capital de nivel 1 adicional, o una deducción de un elemento del capital de nivel 1 adicional, no puede asignarse a una de las filas 530 a 744. Esta celda no se utilizará para incluir elementos o deducciones del capital que no cubra el RRC en el cálculo de ratios de solvencia (p. ej., una asignación de elementos o deducciones del capital nacionales que queden fuera del ámbito de aplicación del RRC). |
750 |
1.2 CAPITAL DE NIVEL 2 Artículo 71 del RRC. |
760 |
1.2.1 Instrumentos de capital y préstamos subordinados admisibles como capital de nivel 2 Artículo 62, letra a), artículos 63 a 65, artículo 66, letra a), y artículo 67 del RRC. |
770 |
1.2.1.1 Instrumentos de capital desembolsados y préstamos subordinados Artículo 62, letra a), y artículos 63 y 65 del RRC. El importe que debe comunicarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos. |
780 |
1.2.1.2 (*) Pro memoria: Instrumentos de capital y préstamos subordinados no admisibles Artículo 63, letras c), e) y f), y artículo 64 del RRC. Las condiciones consideradas en tales letras reflejan diversas situaciones del capital que no son irreversibles y, por tanto, el importe comunicado aquí puede ser admisible en períodos posteriores. El importe que debe comunicarse no incluirá la prima de emisión relacionada con los instrumentos. |
790 |
1.2.1.3 Prima de emisión Artículo 62, letra b), y artículo 65 del RRC. Prima de emisión tendrá el significado atribuido en el marco contable aplicable. El importe que debe consignarse en esta partida será la parte relacionada con los «Instrumentos de capital desembolsados». |
800 |
1.2.1.4 (-) Instrumentos propios de capital de nivel 2 Artículo 63, letra b), inciso i), artículo 66, letra a), y artículo 67 del RRC. Instrumentos propios de capital de nivel 2 en manos de la entidad o el grupo declarantes en la fecha de información. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 67 del RRC. Las tenencias de acciones incluidas como «Instrumentos de capital no admisibles» no se consignarán en esta fila. El importe que debe comunicarse incluirá la prima de emisión relacionada con las acciones propias. Las partidas 1.2.1.4 a 1.2.1.4.3 no incluyen obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 2. Las obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 2 se comunican por separado en la partida 1.2.1.5. |
810 |
1.2.1.4.1 (-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 2 Artículo 63, letra b), artículo 66, letra a), y artículo 67 del RRC. Instrumentos de capital de nivel 2 incluidos en la partida 1.2.1.1 en manos de las entidades del grupo consolidado. |
840 |
1.2.1.4.2 (-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 2 Artículo 4, apartado 1, punto 114, artículo 63, letra b), artículo 66, letra a), y artículo 67 del RRC. |
841 |
1.2.1.4.3 (-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2 Artículo 4, apartado 1, punto 126, artículo 63, letra b), artículo 66, letra a), y artículo 67 del RRC. |
842 |
1.2.1.5 (-) Obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 2 Artículo 66, letra a), y artículo 67 del RRC. De conformidad con el artículo 66, letra a), del RRC, se deducirán «los instrumentos propios de capital de nivel 2 que la entidad pueda estar obligada a adquirir como consecuencia de compromisos contractuales vigentes». |
880 |
1.2.2 Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 2 y préstamos subordinados en régimen de anterioridad Artículo 483, apartados 6 y 7, y artículos 484, 486, 488, 490 y 491 del RRC. Cuantía de los instrumentos de capital acogidos de manera transitoria a disposiciones de anterioridad incluidos en el capital de nivel 2. El importe que debe comunicarse se obtiene directamente de CA5. |
890 |
1.2.3 Instrumentos emitidos por filiales reconocidos en el capital de nivel 2 Artículos 83, 87 y 88 del RRC. Suma de todos los importes de fondos propios admisibles de filiales que se incluye en el capital de nivel 2 consolidado. Se incluirá el capital de nivel 2 admisible emitido por una entidad de cometido especial (artículo 83 del RRC). |
900 |
1.2.4 Ajustes transitorios debidos al reconocimiento adicional en el capital de nivel 2 de instrumentos emitidos por filiales Artículo 480 del RRC. Ajustes de los fondos propios admisibles incluidos en el capital consolidado de nivel 2 debido a disposiciones transitorias. Esta partida se obtiene directamente de CA5. |
910 |
1.2.5 Exceso de provisiones según el método IRB sobre las pérdidas esperadas admisibles Artículo 62, letra d), del RRC. Para las entidades que calculan los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el método IRB, esta partida contiene los importes positivos resultantes de comparar las provisiones y las pérdidas esperadas que son admisibles como capital de nivel 2. |
920 |
1.2.6 Ajustes por riesgo de crédito general por el método estándar Artículo 62, letra c), del RRC. Para las entidades que calculan los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el método estándar, esta partida contiene los ajustes por riesgo de crédito general admisibles como capital de nivel 2. |
930 |
1.2.7 (-) Tenencias recíprocas en el capital de nivel 2 Artículo 4, apartado 1, punto 122, artículo 66, letra b), y artículo 68 del RRC. Tenencias de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero (según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC), en los casos en que existe una tenencia recíproca que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad. El importe que debe comunicarse se calculará basándose en las posiciones largas brutas, e incluirá los elementos de los fondos propios de niveles 2 y 3 de seguros. |
940 |
1.2.8 (-) Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 27, artículo 66, letra c), artículos 68 a 70 y artículo 79 del RRC. Parte de las tenencias de la entidad de instrumentos de entes del sector financiero (según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC) en los que la entidad no tenga una inversión significativa que deba deducirse del capital de nivel 2. |
950 |
1.2.9 (-) Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 27, artículo 66, letra d), y artículos 68, 69 y 79 del RRC. Las tenencias por la entidad de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero (según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC) en los que la entidad tenga una inversión significativas, se deducirán en su totalidad. |
960 |
1.2.10 Otros ajustes transitorios del capital de nivel 2 Artículos 476 a 478 y artículo 481 del RRC. Ajustes debidos a disposiciones transitorias. El importe que debe comunicarse se obtendrá directamente de CA5. |
970 |
1.2.11 Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 2 con respecto al capital de nivel 2 (deducido en el capital de nivel 1 adicional) Artículo 56, letra e), del RRC. El capital de nivel 2 no puede ser negativo, pero es posible que las deducciones en ese capital superen en cuantía al capital de nivel 2 más la prima de emisión asociada. Cuando se dé tal circunstancia, el capital de nivel 2 equivaldrá a cero, y el exceso de las deducciones en el capital de nivel 2 se deducirá del capital de nivel 1 adicional. Con esta partida, la suma de las partidas 1.2.1 a 1.2.13 nunca es inferior a cero. Si esta partida presenta una cifra positiva, el importe de la partida 1.1.2.8 será el inverso de tal cifra. |
974 |
1.2.12 (-) Deducciones adicionales del capital de nivel 2 debidas al artículo 3 del RRC Artículo 3 del RRC. |
978 |
1.2.13 Elementos o deducciones del capital de nivel 2 — otros Esta fila se ha creado para proporcionar flexibilidad únicamente a efectos de información. Solo se cumplimentará en los casos infrecuentes en los que no se haya adoptado una decisión final sobre la comunicación de determinados elementos o deducciones del capital en la actual plantilla CA1. Como consecuencia, esta fila solo se cumplimentará si un elemento del capital de nivel 2 o una deducción de un elemento del capital de nivel 2 no puede asignarse a una de las filas 750 a 974. Esta celda no se utilizará para incluir elementos o deducciones del capital que no cubra el RRC en el cálculo de ratios de solvencia (p. ej., una asignación de elementos o deducciones del capital nacionales que queden fuera del ámbito de aplicación del RRC). |
1.3. C 02.00 — REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CA2)
1.3.1 Instrucciones relativas a posiciones concretas
Fila |
Referencias legales e instrucciones |
||||
010 |
1. TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO Artículo 92, apartado 3, y artículos 95, 96 y 98 del RRC. |
||||
020 |
1* Del cual: empresas de inversión con arreglo al artículo 95, apartado 2, y al artículo 98 del RRC Para empresas de inversión con arreglo al artículo 95, apartado 2, y al artículo 98 del RRC. |
||||
030 |
1** Del cual: empresas de inversión con arreglo al artículo 96, apartado 2, y al artículo 97 del RRC Para empresas de inversión con arreglo al artículo 96, apartado 2, y al artículo 97 del RRC. |
||||
040 |
1.1 IMPORTE DE LAS EXPOSICIONES PONDERADAS POR RIESGO DE CRÉDITO, CONTRAPARTE Y DILUCIÓN Y OPERACIONES INCOMPLETAS Artículo 92, apartado 3, letras a) y f), del RRC. |
||||
050 |
1.1.1 Método estándar Plantillas CR SA y SEC SA con respecto a la totalidad de exposiciones. |
||||
060 |
1.1.1.1 Categorías de exposición del método estándar excluidas las posiciones de titulización Plantilla CR SA con respecto a la totalidad de exposiciones. Las categorías de exposición del método estándar son las mencionadas en el artículo 112 del RRC, con exclusión de las posiciones de titulización. |
||||
070 |
1.1.1.1.01 Administraciones centrales o bancos centrales Véase la plantilla CR SA |
||||
080 |
1.1.1.1.02 Administraciones regionales o autoridades locales Véase la plantilla CR SA |
||||
090 |
1.1.1.1.03 Entes del sector público Véase la plantilla CR SA |
||||
100 |
1.1.1.1.04 Bancos multilaterales de desarrollo Véase la plantilla CR SA |
||||
110 |
1.1.1.1.05 Organizaciones internacionales Véase la plantilla CR SA |
||||
120 |
1.1.1.1.06 Entidades Véase la plantilla CR SA |
||||
130 |
1.1.1.1.07 Empresas Véase la plantilla CR SA |
||||
140 |
1.1.1.1.08 Exposiciones minoristas Véase la plantilla CR SA |
||||
150 |
1.1.1.1.09 Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles Véase la plantilla CR SA |
||||
160 |
1.1.1.1.10 Exposiciones en situación de impago Véase la plantilla CR SA |
||||
170 |
1.1.1.1.11 Partidas asociadas a riesgos especialmente elevados Véase la plantilla CR SA |
||||
180 |
1.1.1.1.12 Bonos garantizados Véase la plantilla CR SA |
||||
190 |
1.1.1.1.13 Exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo Véase la plantilla CR SA |
||||
200 |
1.1.1.1.14 Participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva (OIC) Véase la plantilla CR SA |
||||
210 |
1.1.1.1.15 Exposiciones de renta variable Véase la plantilla CR SA |
||||
211 |
1.1.1.1.16 Otras Véase la plantilla CR SA |
||||
220 |
1.1.1.2 Posiciones de titulización según el método estándar Plantilla CR SEC SA con respecto a la totalidad de tipos de titulización. |
||||
230 |
1.1.1.2.* De las cuales: retitulización Plantilla CR SEC SA con respecto a la totalidad de tipos de titulización. |
||||
240 |
1.1.2 Método basado en calificaciones internas (IRB) |
||||
250 |
1.1.2.1 Métodos IRB cuando no se utilizan ni estimaciones propias de LGD ni factores de conversión Plantilla CR IRB con respecto a la totalidad de exposiciones (cuando no se utilizan ni estimaciones propias de LGD ni factores de conversión). |
||||
260 |
1.1.2.1.01 Administraciones centrales y bancos centrales Véase la plantilla CR IRB |
||||
270 |
1.1.2.1.02 Entidades Véase la plantilla CR IRB |
||||
280 |
1.1.2.1.03 Empresas — PYME Véase la plantilla CR IRB |
||||
290 |
1.1.2.1.04 Empresas — financiación especializada Véase la plantilla CR IRB |
||||
300 |
1.1.2.1.05 Empresas — otros Véase la plantilla CR IRB |
||||
310 |
1.1.2.2 Métodos IRB cuando se utilizan estimaciones propias de LGD y/o factores de conversión Plantilla CR IRB con respecto a la totalidad de exposiciones (cuando se utilizan estimaciones propias de LGD y/o factores de conversión). |
||||
320 |
1.1.2.2.01 Administraciones centrales y bancos centrales Véase la plantilla CR IRB |
||||
330 |
1.1.2.2.02 Entidades Véase la plantilla CR IRB |
||||
340 |
1.1.2.2.03 Empresas — PYME Véase la plantilla CR IRB |
||||
350 |
1.1.2.2.04 Empresas — financiación especializada Véase la plantilla CR IRB |
||||
360 |
1.1.2.2.05 Empresas — otros Véase la plantilla CR IRB |
||||
370 |
1.1.2.2.06 Exposiciones minoristas — garantizadas por bienes inmuebles, PYME Véase la plantilla CR IRB |
||||
380 |
1.1.2.2.07 Exposiciones minoristas — garantizadas por bienes inmuebles, no PYME Véase la plantilla CR IRB |
||||
390 |
1.1.2.2.08 Exposiciones minoristas renovables admisibles Véase la plantilla CR IRB |
||||
400 |
1.1.2.2.09 Exposiciones minoristas — otras, PYME Véase la plantilla CR IRB |
||||
410 |
1.1.2.2.10 Exposiciones minoristas — otras, no PYME Véase la plantilla CR IRB |
||||
420 |
1.1.2.3 Exposiciones de renta variable según el método IRB Véase la plantilla CR EQU IRB |
||||
430 |
1.1.2.4 Posiciones de titulización según el método IRB Plantilla CR SEC IRB con respecto a la totalidad de tipos de titulización. |
||||
440 |
1.1.2.4.* De las cuales: retitulización Plantilla CR SEC IRB con respecto a la totalidad de tipos de titulización. |
||||
450 |
1.1.2.5 Otros activos que no sean obligaciones crediticias El importe que debe consignarse es el de la exposición ponderada por riesgo calculado con arreglo al artículo 156 del RRC. |
||||
460 |
1.1.3 Importe de la exposición al riesgo por contribución al fondo de garantía para impagos de una ECC Artículos 307 a 309 del RRC. |
||||
490 |
1.2 TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA Artículo 92, apartado 3, letra c), inciso ii), y artículo 92, apartado 4, letra b), del RRC. |
||||
500 |
1.2.1 Riesgo de liquidación/entrega en la cartera de inversión Véase la plantilla CR SETT |
||||
510 |
1.2.2 Riesgo de liquidación/entrega en la cartera de negociación Véase la plantilla CR SETT |
||||
520 |
1.3 TOTAL DE LA EXPOSICIÓN A LOS RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS Artículo 92, apartado 3, letra b), inciso i), y letra c), incisos i) y iii), y artículo 92, apartado 4, letra b), del RRC. |
||||
530 |
1.3.1 Importe de la exposición a los riesgos de posición, tipo de cambio y materias primas con arreglo a métodos estándar |
||||
540 |
1.3.1.1 Instrumentos de deuda negociables Plantilla MKR SA TDI con respecto a la totalidad de divisas. |
||||
550 |
1.3.1.2 Instrumentos de patrimonio Plantilla MKR SA EQU con respecto a la totalidad de mercados nacionales. |
||||
555 |
1.3.1.3 Método particular para el riesgo de posición en OIC Artículo 348, apartado 1, artículo 350, apartado 3, letra c), y artículo 364, apartado 2, letra a), del RRC. Importe total de exposición al riesgo de las posiciones en OIC, si los requisitos de capital se calculan con arreglo al artículo 348, apartado 1, del RRC, ya sea de forma inmediata o por aplicación del nivel máximo definido en el artículo 350, apartado 3, letra c), del RRC. El RRC no asigna explícitamente esas posiciones ni al riesgo de tipo de interés ni al riesgo de renta variable. Si se aplica el método particular contemplado en el artículo 348, apartado 1, primera frase, del RRC, el importe a comunicar será igual al 32 % de la posición neta de la exposición a OIC de que se trate, multiplicado por 12,5. Si se aplica el método particular contemplado en el artículo 348, apartado 1, segunda frase, del RRC, el importe a comunicar será el menor entre el 32 % de la posición neta de la pertinente exposición a OIC y la diferencia entre el 40 % de esta posición neta y los requisitos de fondos propios derivados del riesgo de tipo de cambio asociado a dicha exposición a OIC, multiplicado en ambos casos por 12,5. |
||||
556 |
1.3.1.3.* Pro memoria: OIC invertidos exclusivamente en instrumentos de deuda negociables Importe total de exposición al riesgo de las posiciones en OIC, si el OIC se invierte exclusivamente en instrumentos expuestos al riesgo de tipo de interés. |
||||
557 |
1.3.1.3.** OIC invertidos exclusivamente en instrumentos de patrimonio o en una combinación de instrumentos Importe total de exposición al riesgo de las posiciones en OIC, si el OIC se invierte, bien exclusivamente en instrumentos expuestos al riesgo de renta variable, bien en una combinación de instrumentos, o si se desconocen los elementos constitutivos del OIC. |
||||
560 |
1.3.1.4 Divisas Véase la plantilla MKR SA FX |
||||
570 |
1.3.1.5 Materias primas Véase la plantilla MKR SA COM |
||||
580 |
1.3.2 Importe de la exposición a los riesgos de posición, tipo de cambio y materias primas con arreglo a modelos internos Véase la plantilla MKR IM |
||||
590 |
1.4 TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO OPERATIVO Artículo 92, apartado 3, letra e), y apartado 4, letra b), del RRC. En el caso de las empresas de inversión consideradas en el artículos 95, apartado 2, el artículo 96, apartado 2, y el artículo 98 del RRC, esta partida será cero. |
||||
600 |
1.4.1 Riesgo operativo — método del indicador básico Véase la plantilla OPR |
||||
610 |
1.4.2 Riesgo operativo — métodos estándar/estándar alternativo Véase la plantilla OPR |
||||
620 |
1.4.3 Riesgo operativo — métodos avanzados de cálculo Véase la plantilla OPR |
||||
630 |
1.5 IMPORTE ADICIONAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DEBIDO A GASTOS FIJOS GENERALES Artículo 95, apartado 2, artículo 96, apartado 2, artículo 97 y artículo 98, apartado 1, letra a), del RRC. Únicamente para empresas de inversión con arreglo al artículo 95, apartado 2, al artículo 96, apartado 2, y al artículo 98 del RRC. Véase asimismo el artículo 97 del RRC. Las empresas de inversión consideradas en el artículo 96 del RRC comunicarán el importe al que se alude en el artículo 97 multiplicado por 12,5. Las empresas de inversión consideradas en el artículo 95 del RRC procederán como sigue:
|
||||
640 |
1.6 TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO POR AJUSTE DE VALORACIÓN DEL CRÉDITO Artículo 92, apartado 3, letra d), del RRC. Véase la plantilla CVA. |
||||
650 |
1.6.1 Método avanzado Requisitos de fondos propios para el riesgo de ajuste de valoración del crédito con arreglo al artículo 383 del RRC. Véase la plantilla CVA. |
||||
660 |
1.6.2 Método estándar Requisitos de fondos propios para el riesgo de ajuste de valoración del crédito con arreglo al artículo 384 del RRC. Véase la plantilla CVA. |
||||
670 |
1.6.3 Método de la exposición original Requisitos de fondos propios para el riesgo de ajuste de valoración del crédito con arreglo al artículo 385 del RRC. Véase la plantilla CVA. |
||||
680 |
1.7 IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN TOTAL AL RIESGO ASOCIADA A GRANDES EXPOSICIONES EN LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN Artículo 92, apartado 3, letra b), inciso ii), y artículos 395 a 401 del RRC. |
||||
690 |
1.8 OTROS IMPORTES DE EXPOSICIÓN AL RIESGO Artículos 3, 458 y 459 del RRC e importes de exposición al riesgo que no pueden asignarse a ninguna de las partidas de 1.1 a 1.7. Las entidades comunicarán los importes necesarios para cumplir con lo que sigue: Los requisitos prudenciales más rigurosos impuestos por la Comisión, de conformidad con los artículos 458 y 459 del RRC. Importes adicionales de exposición al riesgo debidos al artículo 3 del RRC. Esta partida no contiene enlace a una plantilla de datos pormenorizados. |
||||
710 |
1.8.2 De los cuales: requisitos prudenciales adicionales más rigurosos con arreglo al artículo 458 Artículo 458 del RRC. |
||||
720 |
1.8.2* De los cuales: requisitos para grandes exposiciones Artículo 458 del RRC. |
||||
730 |
1.8.2** De los cuales: debidos a ponderaciones de riesgo modificadas para hacer frente a burbujas de activos en el sector inmobiliario residencial o comercial Artículo 458 del RRC. |
||||
740 |
1.8.2*** De los cuales: debidos a exposiciones dentro del sector financiero Artículo 458 del RRC. |
||||
750 |
1.8.3 De los cuales: requisitos prudenciales adicionales más rigurosos con arreglo al artículo 459 Artículo 459 del RRC. |
||||
760 |
1.8.4 De los cuales: importe adicional de la exposición al riesgo debido al artículo 3 del RRC Artículo 3 del RRC. El importe adicional de exposición al riesgo que debe comunicarse incluirá únicamente los importes adicionales (p. ej., si una exposición de 100 tiene una ponderación de riesgo del 20 %, y la entidad aplica una ponderación de riesgo del 50 % con arreglo al artículo 3 del RRC, el importe que deberá comunicarse será 30). |
1.4 C 03.00 — RATIOS DE CAPITAL Y NIVELES DE CAPITAL (CA3)
1.4.1 Instrucciones relativas a posiciones concretas
Filas |
|
010 |
1 Ratio de capital de nivel 1 ordinario Artículo 92, apartado 2, letra a), del RRC. La ratio de capital de nivel 1 ordinario será igual al capital de nivel 1 ordinario de la entidad expresado en porcentaje sobre el importe total de la exposición al riesgo. |
020 |
2 Superávit (+) / déficit (-) de capital de nivel 1 ordinario En esta partida se presenta, en cifras absolutas, el importe del superávit o el déficit de capital de nivel 1 ordinario relativo al requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), del RRC (4,5 %); es decir, sin tener en cuenta los colchones de capital ni las disposiciones transitorias sobre la ratio. |
030 |
3 Ratio de capital de nivel 1 Artículo 92, apartado 2, letra b), del RRC. La ratio de capital de nivel 1 será igual al capital de nivel 1 de la entidad expresado en porcentaje sobre el importe total de la exposición al riesgo. |
040 |
4 Superávit (+) / déficit (-) de capital de nivel 1 En esta partida se presenta, en cifras absolutas, el importe del superávit o el déficit de capital de nivel 1 relativo al requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra b), del RRC (6 %); es decir, sin tener en cuenta los colchones de capital ni las disposiciones transitorias sobre la ratio. |
050 |
5 Ratio de capital total Artículo 92, apartado 2, letra c), del RRC. La ratio total de capital será igual a los fondos propios de la entidad expresados en porcentaje sobre el importe total de la exposición al riesgo. |
060 |
6 Superávit (+) / déficit (-) de capital total En esta partida se presenta, en cifras absolutas, el importe del superávit o el déficit de fondos propios relativo al requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), del RRC (8 %); es decir, sin tener en cuenta los colchones de capital ni las disposiciones transitorias sobre la ratio. |
070 |
Ratio de capital de nivel 1 ordinario, incluidos los ajustes de pilar II Artículo 92, apartado 2, letra a), del RRC, y artículo 104, apartado 2, de la DRC IV. Esta celda solo se cumplimentará si una decisión de una autoridad competente repercute en la ratio de capital de nivel 1 ordinario. |
080 |
Objetivo de ratio de capital de nivel 1 ordinario debido a los ajustes de pilar II Artículo 104, apartado 2, de la DRC IV. Esta celda solo debe cumplimentarse si una autoridad competente decide que una entidad ha de alcanzar un objetivo de ratio de capital de nivel 1 ordinario superior. El objetivo de ratio de capital de nivel 1 ordinario refleja el requisito mínimo del artículo 92, apartado 1, letra a), del RRC y el requisito impuesto conforme al artículo 104, apartado 2, de la DRC, excluyendo, no obstante, otros requisitos (por ejemplo, los relativos a los colchones de capital). |
090 |
Ratio de capital de nivel 1, incluidos los ajustes de pilar II Artículo 92, apartado 2, letra b), del RRC, y artículo 104, apartado 2, de la DRC IV. Esta celda solo se cumplimentará si una decisión de una autoridad competente repercute en la ratio de capital de nivel 1. |
100 |
Objetivo de ratio de capital de nivel 1 debido a los ajustes de pilar II Artículo 104, apartado 2, de la DRC IV. Esta celda solo debe cumplimentarse si una autoridad competente decide que una entidad ha de alcanzar un objetivo de ratio de capital de nivel 1 superior. El objetivo de ratio de capital de nivel 1 refleja el requisito mínimo del artículo 92, apartado 1, letra b), del RRC y el requisito impuesto conforme al artículo 104, apartado 2, de la DRC, excluyendo, no obstante, otros requisitos (por ejemplo, los relativos a los colchones de capital). |
110 |
Ratio de capital total, incluidos los ajustes de pilar II Artículo 92, apartado 2, letra c), del RRC, y artículo 104, apartado 2, de la DRC IV. Esta celda solo se cumplimentará si una decisión de una autoridad competente repercute en la ratio de capital total. |
120 |
Objetivo de ratio de capital total debido a los ajustes de pilar II Artículo 104, apartado 2, de la DRC IV. Esta celda solo debe cumplimentarse si una autoridad competente decide que una entidad ha de alcanzar un objetivo de ratio de capital total superior. El objetivo de ratio de capital total refleja el requisito mínimo del artículo 92, apartado 1, letra c), del RRC y el requisito impuesto conforme al artículo 104, apartado 2, de la DRC, excluyendo, no obstante, otros requisitos (por ejemplo, los relativos a los colchones de capital). |
1.5. C 04.00 — PRO MEMORIA (CA4)
1.5.1 Instrucciones relativas a posiciones concretas
Filas |
|||||||
010 |
1. Total de activos por impuestos diferidos El importe consignado en esta partida será igual al consignado en el último balance contable verificado/auditado. |
||||||
020 |
1.1 Activos por impuestos diferidos que no dependan de rendimientos futuros Artículo 39, apartado 2, del RRC. Activos por impuestos diferidos que no dependen de rendimientos futuros y, por tanto, están sujetos a la aplicación de una ponderación de riesgo. |
||||||
030 |
1.2 Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se originen por diferencias temporales Artículo 36, apartado 1, letra c), y artículo 38 del RRC. Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros, pero no se originen por diferencias temporales y, por tanto, no se sometan a ningún umbral (es decir, se deducen completamente del capital de nivel 1 ordinario). |
||||||
040 |
1.3 Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales Artículo 36, apartado 1, letra c), artículo 38 y artículo 48, apartado 1, letra a), del RRC. Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales y cuya deducción del capital de nivel 1 ordinario está sujeta, por tanto, a los umbrales del 10 % y el 17,65 % previstos en el artículo 48 del RRC. |
||||||
050 |
2 Total de pasivos por impuestos diferidos El importe consignado en esta partida será igual al consignado en el último balance contable verificado/auditado. |
||||||
060 |
2.1 Pasivos por impuestos diferidos no deducibles de activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros Artículo 38, apartados 3 y 4, del RRC. Pasivos por impuestos diferidos para los que las condiciones previstas en el artículo 38, apartados 3 y 4, del RRC no se cumplen. Por tanto, esta partida incluirá los pasivos por impuestos diferidos que reduzcan la cuantía del fondo de comercio, otros activos intangibles y activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas que deban ser deducidos, que se consignan, respectivamente en las partidas de CA1 1.1.1.10.3, 1.1.1.11.2 y 1.1.1.14.2. |
||||||
070 |
2.2 Pasivos por impuestos diferidos deducibles de activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros Artículo 38 del RRC. |
||||||
080 |
2.2.1 Pasivos por impuestos diferidos deducibles asociados a activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se originen por diferencias temporales Artículo 38, apartados 3, 4 y 5, del RRC. Pasivos por impuestos diferidos que pueden reducir el importe de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros, de conformidad con el artículo 38, apartados 3 y 4, del RRC, y no se asignan a los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales, con arreglo al artículo 38, apartado 5, del RRC. |
||||||
090 |
2.2.2 Pasivos por impuestos diferidos deducibles asociados a activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales Artículo 38, apartados 3, 4 y 5, del RRC. Pasivos por impuestos diferidos que pueden reducir el importe de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros, de conformidad con el artículo 38, apartados 3 y 4, del RRC, y se asignan a los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales, con arreglo al artículo 38, apartado 5, del RRC. |
||||||
093 |
2A Impuestos abonados por exceso y pérdidas fiscales retrotraídas Artículo 39, apartado 1, del RRC. Importe de los impuestos abonados por exceso y las pérdidas fiscales retrotraídas que no se deduzca de los fondos propios de conformidad con el artículo 39, apartado 1, del RRC; se consignará el importe antes de la aplicación de las ponderaciones de riesgo. |
||||||
096 |
2B Activos por impuestos diferidos con una ponderación de riesgo del 250 % Artículo 48, apartado 4, del RRC. Importe de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales y que no se deduzcan con arreglo al artículo 48, apartado 1, del RRC, pero que estén sujetos a una ponderación de riesgo del 250 % con arreglo al apartado 4 del mismo artículo, teniendo en cuenta el efecto del artículo 470 del RRC. Se consignará el importe de los activos por impuestos diferidos antes de la aplicación de la ponderación de riesgo. |
||||||
097 |
2C Activos por impuestos diferidos con una ponderación de riesgo del 0 % Artículo 469, apartado 1, letra d), artículo 470, artículo 472, apartado 5, y artículo 478 del RRC. Importe de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales y que no se deduzcan con arreglo al artículo 469, apartado 1, letra d), y al artículo 470 del RRC, pero que estén sujetos a una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 472, apartado 5, del RRC. Se consignará el importe de los activos por impuestos diferidos antes de la aplicación de la ponderación de riesgo. |
||||||
100 |
3 Exceso (+) o insuficiencia (-) de los ajustes por riesgo de crédito, los ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de los fondos propios según el método IRB respecto a las pérdidas esperadas por exposiciones no impagadas Artículo 36, apartado 1, letra d), artículo 62, letra d), y artículos 158 y 159 del RRC. Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. |
||||||
110 |
3.1 Total de ajustes por riesgo de crédito, ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de los fondos propios admisibles para su inclusión en el cálculo del importe de las pérdidas esperadas Artículo 159 del RRC. Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. |
||||||
120 |
3.1.1 Ajustes por riesgo de crédito general Artículo 159 del RRC. Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. |
||||||
130 |
3.1.2 Ajustes por riesgo de crédito específico Artículo 159 del RRC. Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. |
||||||
131 |
3.1.3 Ajustes de valoración adicionales y otras reducciones de los fondos propios Artículos 34, 110 y 159 del RRC. Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. |
||||||
140 |
3.2 Total de pérdidas esperadas admisibles Artículo 158, apartados 5, 6 y 10, y artículo 159 del RRC. Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. Solo se comunicarán las pérdidas esperadas relacionadas con exposiciones no impagadas. |
||||||
145 |
4 Exceso (+) o insuficiencia (-) de los ajustes por riesgo de crédito específico según el método IRB con respecto a las pérdidas esperadas por exposiciones impagadas Artículo 36, apartado 1, letra d), artículo 62, letra d), y artículos 158 y 159 del RRC. Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. |
||||||
150 |
4.1 Ajustes por riesgo de crédito específico y posiciones tratadas de manera similar Artículo 159 del RRC. Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. |
||||||
155 |
4.2 Total de pérdidas esperadas admisibles Artículo 158, apartados 5, 6 y 10, y artículo 159 del RRC. Esta partida solo la comunicarán las entidades que aplican el método IRB. Solo se comunicarán las pérdidas esperadas relacionadas con exposiciones con impago. |
||||||
160 |
5 Importe de las exposiciones ponderadas por riesgo para calcular el exceso máximo de provisión admisible como capital de nivel 2 Artículo 62, letra d), del RRC. En el caso de las entidades que aplican el método IRB, con arreglo al artículo 62, letra d), del RRC, el exceso del importe de las provisiones (respecto a las pérdidas esperadas) admisible para su inclusión en el capital de nivel 2 será, como máximo, de un 0,6 % del importe de las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas conforme a dicho método. El importe que debe consignarse en esta partida es el de las exposiciones ponderadas por riesgo (es decir, no multiplicado por 0,6 %), que constituye la base para el cálculo del máximo. |
||||||
170 |
6 Provisiones brutas totales admisibles para su inclusión en el capital de nivel 2 Artículo 62, letra c), del RRC. Esta partida incluye los ajustes por riesgo de crédito general admisibles para su inclusión en el capital de nivel 2, antes de aplicar el máximo. El importe que debe consignarse no tendrá en cuenta los efectos fiscales. |
||||||
180 |
7 Importe de las exposiciones ponderadas por riesgo para calcular la provisión máxima admisible como capital de nivel 2 Artículo 62, letra c), del RRC. De acuerdo con el artículo 62, letra c), del RRC, el máximo de los ajustes por riesgo de crédito admisibles para su inclusión en el capital de nivel 2 se establece en el 1,25 % del importe de las exposiciones ponderadas por riesgo. El importe que debe consignarse en esta partida es el de las exposiciones ponderadas por riesgo (es decir, no multiplicado por 1,25 %), que constituye la base para el cálculo del máximo. |
||||||
190 |
8 Umbral no deducible de tenencias en entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 46, apartado 1, letra a), del RRC. En esta partida figura el umbral hasta el cual las tenencias en un ente del sector financiero en el que la entidad no tenga una inversión significativa no se deducen. El importe es el resultado de sumar todas las partidas que constituyen la base del umbral y de multiplicar la suma así obtenida por el 10 %. |
||||||
200 |
9 Umbral del 10 % del capital de nivel 1 ordinario Artículo 48, apartado 1, letras a) y b), del RRC. Esta partida contiene el umbral del 10 % de las tenencias en entes del sector financiero en los que la entidad tenga una inversión significativa, y de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales. El importe es el resultado de sumar todas las partidas que constituyen la base del umbral y de multiplicar la suma así obtenida por el 10 %. |
||||||
210 |
10 Umbral del 17,65 % del capital de nivel 1 ordinario Artículo 48, apartado 1, del RRC. Esta partida contiene el umbral del 17,65 % de las tenencias en entes del sector financiero en los que la entidad tenga una inversión significativa, y de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales, que debe aplicarse tras el umbral del 10 %. El umbral se calcula de modo que el importe de los dos elementos que se reconoce no debe exceder del 15 % del capital de nivel 1 ordinario final, es decir, el capital de nivel 1 ordinario calculado después de todas las deducciones, y sin incluir ningún ajuste debido a disposiciones transitorias. |
||||||
225 |
11.1 Capital admisible a efectos de las participaciones cualificadas fuera del sector financiero Artículo 4, apartado 1, punto 71, letra a). |
||||||
226 |
11.2 Capital admisible a efectos de las grandes exposiciones Artículo 4, apartado 1, punto 71, letra b). |
||||||
230 |
12 Tenencias de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas Artículos 44 a 46 y artículo 49 del RRC. |
||||||
240 |
12.1 Tenencias directas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículos 44, 45, 46 y 49 del RRC. |
||||||
250 |
12.1.1 Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículos 44, 46 y 49 del RRC. Tenencias directas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tenga una inversión significativa, con exclusión de:
|
||||||
260 |
12.1.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba Artículo 45 del RRC. El artículo 45 del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
||||||
270 |
12.2 Tenencias indirectas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 44 y 45 del RRC. |
||||||
280 |
12.2.1 Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 44 y 45 del RRC. El importe que debe comunicarse consiste en las tenencias indirectas de la cartera de negociación de instrumentos de capital de entes del sector financiero que adoptan la forma de tenencias de valores indexados. Se obtiene mediante el cálculo de la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en los índices. No se incluirán las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra g), del RRC. |
||||||
290 |
12.2.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículo 45 del RRC. El artículo 45, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
||||||
291 |
12.3.1 Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 44 y 45 del RRC. |
||||||
292 |
12.3.2 Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 44 y 45 del RRC. |
||||||
293 |
12.3.3 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículo 45 del RRC. |
||||||
300 |
13 Tenencias de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas Artículos 58 a 60 del RRC. |
||||||
310 |
13.1 Tenencias directas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículos 58 y 59 y artículo 60, apartado 2, del RRC. |
||||||
320 |
13.1.1 Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 58 y artículo 60, apartado 2, del RRC. Tenencias directas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tenga una inversión significativa, con exclusión de:
|
||||||
330 |
13.1.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba Artículo 59 del RRC. El artículo 59, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
||||||
340 |
13.2 Tenencias indirectas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 58 y 59 del RRC. |
||||||
350 |
13.2.1 Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 58 y 59 del RRC. El importe que debe comunicarse consiste en las tenencias indirectas de la cartera de negociación de instrumentos de capital de entes del sector financiero que adoptan la forma de tenencias de valores indexados. Se obtiene mediante el cálculo de la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en los índices. No se incluirán las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 56, letra b), del RRC. |
||||||
360 |
13.2.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículo 59 del RRC. El artículo 59, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
||||||
361 |
13.3 Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 58 y 59 del RRC. |
||||||
362 |
13.3.1 Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 58 y 59 del RRC. |
||||||
363 |
13.3.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículo 59 del RRC. |
||||||
370 |
14. Tenencias de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas Artículos 68 a 70 del RRC. |
||||||
380 |
14.1 Tenencias directas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículos 68 y 69 y artículo 70, apartado 2, del RRC. |
||||||
390 |
14.1.1 Tenencias directas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 68 y artículo 70, apartado 2, del RRC. Tenencias directas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tenga una inversión significativa, con exclusión de:
|
||||||
400 |
14.1.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba Artículo 69 del RRC. El artículo 69, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
||||||
410 |
14.2 Tenencias indirectas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 68 y 69 del RRC. |
||||||
420 |
14.2.1 Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 68 y 69 del RRC. El importe que debe comunicarse consiste en las tenencias indirectas de la cartera de negociación de instrumentos de capital de entes del sector financiero que adoptan la forma de tenencias de valores indexados. Se obtiene mediante el cálculo de la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en los índices. No se incluirán las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 66, letra b), del RRC. |
||||||
430 |
14.2.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículo 69 del RRC. El artículo 69, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
||||||
431 |
14.3 Tenencias sintéticas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 68 y 69 del RRC. |
||||||
432 |
14.3.1 Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 68 y 69 del RRC. |
||||||
433 |
14.3.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículo 69 del RRC. |
||||||
440 |
15 Tenencias de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas Artículos 44, 45, 47 y 49 del RRC. |
||||||
450 |
15.1 Tenencias directas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículos 44, 45, 47 y 49 del RRC. |
||||||
460 |
15.1.1 Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículos 44, 45, 47 y 49 del RRC. Tenencias directas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tenga una inversión significativa, con exclusión de:
|
||||||
470 |
15.1.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba Artículo 45 del RRC. El artículo 45, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
||||||
480 |
15.2 Tenencias indirectas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 44 y 45 del RRC. |
||||||
490 |
15.2.1 Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 44 y 45 del RRC. El importe que debe comunicarse consiste en las tenencias indirectas de la cartera de negociación de instrumentos de capital de entes del sector financiero que adoptan la forma de tenencias de valores indexados. Se obtendrá mediante el cálculo de la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en los índices. No se incluirán las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra g), del RRC. |
||||||
500 |
15.2.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículo 45 del RRC. El artículo 45, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
||||||
501 |
15.3 Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 44 y 45 del RRC. |
||||||
502 |
15.3.1 Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 44 y 45 del RRC. |
||||||
503 |
15.3.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículo 45 del RRC. |
||||||
510 |
16 Tenencias de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas Artículos 58 y 59 del RRC. |
||||||
520 |
16.1 Tenencias directas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículos 58 y 59 del RRC. |
||||||
530 |
16.1.1 Tenencias directas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 58 del RRC. Tenencias directas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, con exclusión de:
|
||||||
540 |
16.1.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba Artículo 59 del RRC. El artículo 59, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
||||||
550 |
16.2 Tenencias indirectas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 58 y 59 del RRC. |
||||||
560 |
16.2.1 Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 58 y 59 del RRC. El importe que debe comunicarse consiste en las tenencias indirectas de la cartera de negociación de instrumentos de capital de entes del sector financiero que adoptan la forma de tenencias de valores indexados. Se obtendrá mediante el cálculo de la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en los índices. No se incluirán las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 56, letra b), del RRC. |
||||||
570 |
16.2.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículo 59 del RRC. El artículo 59, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
||||||
571 |
16.3 Tenencias sintéticas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 58 y 59 del RRC. |
||||||
572 |
16.3.1 Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 58 y 59 del RRC. |
||||||
573 |
16.3.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículo 59 del RRC. |
||||||
580 |
17 Tenencias de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, deducidas las posiciones cortas Artículos 68 y 69 del RRC. |
||||||
590 |
17.1 Tenencias directas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículos 68 y 69 del RRC. |
||||||
600 |
17.1.1 Tenencias directas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 68 del RRC. Tenencias directas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa, con exclusión de:
|
||||||
610 |
17.1.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias directas brutas incluidas arriba Artículo 69 del RRC. El artículo 69, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
||||||
620 |
17.2 Tenencias indirectas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 68 y 69 del RRC. |
||||||
630 |
17.2.1 Tenencias indirectas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículos 68 y 69 del RRC. El importe que debe comunicarse consiste en las tenencias indirectas de la cartera de negociación de instrumentos de capital de entes del sector financiero que adoptan la forma de tenencias de valores indexados. Se obtendrá mediante el cálculo de la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en los índices. No se incluirán las tenencias que se tratan como tenencias recíprocas con arreglo al artículo 66, letra b), del RRC. |
||||||
640 |
17.2.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias indirectas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 114, y artículo 69 del RRC. El artículo 69, letra a), del RRC permite la compensación de posiciones cortas en la misma exposición subyacente siempre que la posición corta tenga igual vencimiento que la posición larga o un vencimiento residual de al menos un año. |
||||||
641 |
17.3 Tenencias sintéticas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 68 y 69 del RRC. |
||||||
642 |
17.3.1 Tenencias sintéticas brutas de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículos 68 y 69 del RRC. |
||||||
643 |
17.3.2 (-) Compensación permitida de posiciones cortas en relación con las tenencias sintéticas brutas incluidas arriba Artículo 4, apartado 1, punto 126, y artículo 69 del RRC. |
||||||
650 |
18 Exposiciones ponderadas por riesgo de tenencias de capital de nivel 1 ordinario en entes del sector financiero que no se deducen del capital de nivel 1 ordinario de la entidad Artículo 46, apartado 4, artículo 48, apartado 4, y artículo 49, apartado 4, del RRC |
||||||
660 |
19 Exposiciones ponderadas por riesgo de tenencias de capital de nivel 1 adicional en entes del sector financiero que no se deducen del capital de nivel 1 adicional de la entidad Artículo 60, apartado 4, del RRC. |
||||||
670 |
20 Exposiciones ponderadas por riesgo de tenencias de capital de nivel 2 en entes del sector financiero que no se deducen del capital de nivel 2 de la entidad Artículo 70, apartado 4, del RRC. |
||||||
680 |
21 Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa con dispensa temporal Artículo 79 del RRC. Una autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones en materia de deducción del capital de nivel 1 ordinario aplicables a tenencias de instrumentos de un ente del sector financiero específico, cuando considere que tales tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de tal ente. Nótese que dichos instrumentos se consignarán asimismo en la partida 12.1. |
||||||
690 |
22 Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa con dispensa temporal Artículo 79 del RRC. Una autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones en materia de deducción del capital de nivel 1 ordinario aplicables a tenencias de instrumentos de un ente del sector financiero específico, cuando considere que tales tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de tal ente. Nótese que dichos instrumentos se consignarán asimismo en la partida 15.1. |
||||||
700 |
23 Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa con dispensa temporal Artículo 79 del RRC. Una autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones en materia de deducción del capital de nivel 1 adicional aplicables a tenencias de instrumentos de un ente del sector financiero específico, cuando considere que tales tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de tal ente. Nótese que dichos instrumentos se consignarán asimismo en la partida 13.1. |
||||||
710 |
24 Tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa con dispensa temporal Artículo 79 del RRC. Una autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones en materia de deducción del capital de nivel 1 adicional aplicables a tenencias de instrumentos de un ente del sector financiero específico, cuando considere que tales tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de tal ente. Nótese que dichos instrumentos se consignarán asimismo en la partida 16.1. |
||||||
720 |
25 Tenencias de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa con dispensa temporal Artículo 79 del RRC. Una autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones en materia de deducción del capital de nivel 2 aplicables a tenencias de instrumentos de un ente del sector financiero específico, cuando considere que tales tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de tal ente. Nótese que dichos instrumentos se consignarán asimismo en la partida 14.1. |
||||||
730 |
26 Tenencias de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa con dispensa temporal Artículo 79 del RRC. Una autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones en materia de deducción del capital de nivel 2 aplicables a tenencias de instrumentos de un ente del sector financiero específico, cuando considere que tales tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de tal ente. Nótese que dichos instrumentos se consignarán asimismo en la partida 17.1. |
||||||
740 |
27 Requisitos combinados de colchón Artículo 128, apartado 6, de la DRC. |
||||||
750 |
Colchón de conservación de capital Artículo 128, apartado 1, y artículo 129 de la DRC. Con arreglo al artículo 129, apartado 1, el colchón de conservación de capital es un importe adicional del capital de nivel 1 ordinario. Dado que el porcentaje del colchón de conservación de capital del 2,5 % es estable, se consignará un importe en esta celda. |
||||||
760 |
Colchón de conservación debido al riesgo macroprudencial o sistémico observado en un Estado miembro Artículo 458, apartado 2, letra d), inciso iv), del RRC. En esta celda se consignará el importe del colchón de conservación debido al riesgo macroprudencial o sistémico observado en un Estado miembro, que puede exigirse con arreglo al artículo 458 del RRC adicionalmente al colchón de conservación de capital. El importe comunicado será el de los fondos propios necesarios para cumplir el correspondiente requisito en materia de colchón de capital en la fecha de información. |
||||||
770 |
Colchón de capital anticíclico específico de la entidad Artículo 128, apartado 2, artículo 130 y artículos 135 a 140 de la DRC. El importe comunicado será el de los fondos propios necesarios para cumplir el correspondiente requisito en materia de colchón de capital en la fecha de información. |
||||||
780 |
Colchón de riesgo sistémico Artículo 128, apartado 5, y artículos 133 y 134 de la DRC. El importe comunicado será el de los fondos propios necesarios para cumplir el correspondiente requisito en materia de colchón de capital en la fecha de información. |
||||||
800 |
Colchón de entidades de importancia sistémica mundial Artículo 128, apartado 3, y artículo 131 de la DRC. El importe comunicado será el de los fondos propios necesarios para cumplir el correspondiente requisito en materia de colchón de capital en la fecha de información. |
||||||
810 |
Colchón de otras entidades de importancia sistémica Artículo 128, apartado 4, y artículo 131 de la DRC. El importe comunicado será el de los fondos propios necesarios para cumplir el correspondiente requisito en materia de colchón de capital en la fecha de información. |
||||||
820 |
28 Requisitos de fondos propios relacionados con los ajustes de pilar II Artículo 104, apartado 2, de la DRC. Si una autoridad competente determina que una entidad ha de calcular requisitos de fondos propios adicionales por motivos del pilar II, tales requisitos se consignarán en esta celda. |
||||||
830 |
29 Capital inicial Artículos 12, 28 a 31 de la DRC y artículo 93 del RRC. |
||||||
840 |
30 Fondos propios basados en los gastos fijos generales Artículo 96, apartado 2, letra b), artículo 97 y artículo 98, apartado 1, letra a), del RRC. |
||||||
850 |
31 Exposiciones originales no nacionales Información necesaria para calcular el umbral para la cumplimentación de la plantilla CR GB con arreglo al artículo 5, letra a), punto 4, del presente Reglamento. El cálculo del umbral se efectuará sobre la base de la exposición original previa al factor de conversión. Se considerarán nacionales las exposiciones frente a contrapartes localizadas en el Estado miembro en el que esté localizada la entidad. |
||||||
860 |
32 Exposiciones originales totales Información necesaria para calcular el umbral para la cumplimentación de la plantilla CR GB con arreglo al artículo 5, letra a), punto 4, del presente Reglamento. El cálculo del umbral se efectuará sobre la base de la exposición original previa al factor de conversión. Se considerarán nacionales las exposiciones frente a contrapartes localizadas en el Estado miembro en el que esté localizada la entidad. |
||||||
870 |
Ajustes de los fondos propios totales Artículo 500, apartado 4, del RRC. Deberá comunicarse en esta fila la diferencia entre el importe consignado en la fila 880 y el total de fondos propios con arreglo al RRC. Si se aplica el método estándar alternativo (artículo 500, apartado 2, del RRC), esta fila se dejará en blanco. |
||||||
880 |
Fondos propios plenamente ajustados por límite mínimo de Basilea I Artículo 500, apartado 4, del RRC. Deberá comunicarse en esta fila el total de fondos propios con arreglo al RRC ajustados de conformidad con lo dispuesto en su artículo 500, apartado 4 (es decir, plenamente ajustados para reflejar las diferencias entre el cálculo de los fondos propios conforme a la Directiva 93/6/CEE y a la Directiva 2000/12/CE, en la versión de dichas Directivas anterior al 1 de enero de 2007, y el cálculo de los fondos propios conforme al RRC, diferencias derivadas del tratamiento por separado de las pérdidas esperadas y de las pérdidas no esperadas con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 3, del RRC). Si se aplica el método estándar alternativo (artículo 500, apartado 2, del RRC), esta fila se dejará en blanco. |
||||||
890 |
Requisitos de fondos propios por límite mínimo de Basilea I Artículo 500, apartado 1, letra b), del RRC. Deberá comunicarse en esta fila el importe de fondos propios que el artículo 500, apartado 1, letra b), del RRC obliga a mantener (es decir, el 80 % del importe total mínimo de fondos propios de los que la entidad tendría que disponer con arreglo al artículo 4 de la Directiva 93/6/CEE, según las versiones de dicha Directiva y de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, anteriores a enero de 2007). |
||||||
900 |
Requisitos de fondos propios por límite mínimo de Basilea I — Método estándar alternativo Artículo 500, apartados 2 y 3, del RRC. Deberá comunicarse en esta fila el importe de fondos propios que el artículo 500, apartado 2, del RRC obliga a mantener (es decir, el 80 % de los fondos propios que, con arreglo al artículo 92, se exigirían a la entidad si esta calculara las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, y con la parte tercera, título III, capítulos 2 o 3, según proceda, del RRC, y no de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, o con la parte tercera, título III, capítulo 4, según proceda, del RRC). |
||||||
910 |
Déficit de capital total con relación a los requisitos de fondos propios por límite mínimo de Basilea I o método estándar alternativo Artículo 500, apartado 1, letra b), y apartado 2, del RRC. Se consignará en esta fila:
|
1.6 DISPOSICIONES TRANSITORIAS E INSTRUMENTOS EN RÉGIMEN DE ANTERIORIDAD: INSTRUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN AYUDAS ESTATALES (CA5)
1.6.1 Observaciones generales
15. |
En la plantilla CA5 se resume la estimación de los elementos y las deducciones de fondos propios sujetos a las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 465 a 491 del RRC. |
16. |
La plantilla CA5 se estructura como sigue:
|
17. |
Las entidades consignarán en las cuatro primeras columnas los ajustes del capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2, así como los importes que deben tratarse como activos ponderados por riesgo. Las entidades están obligadas además a consignar el porcentaje aplicable en la columna 050, y el importe admisible sin reconocimiento de las disposiciones transitorias en la columna 060. |
18. |
Las entidades solo consignarán elementos en la plantilla CA5 durante el período en que se apliquen las disposiciones transitorias de conformidad con la parte décima del RRC. |
19. |
Algunas de las disposiciones transitorias requieren una deducción del capital de nivel 1. Si tal es el caso, el importe residual de la deducción o deducciones se aplica al capital de nivel 1, y si no existe capital de nivel 1 adicional suficiente para absorber tal importe, el exceso se deducirá del capital de nivel 1 ordinario. |
1.6.2 C 05.01 — DISPOSICIONES TRANSITORIAS (CA5.1)
20. |
Las entidades consignarán en el cuadro 5.1 las disposiciones transitorias relativas a los componentes de los fondos propios, conforme se establece en los artículos 465 a 491 del RRC, frente a la aplicación de las disposiciones finales previstas en el título II de la parte segunda del RRC. |
21. |
Las entidades consignarán en las columnas 020 a 060 la información sobre las disposiciones transitorias relativas a los instrumentos en régimen de anterioridad. Las cifras que deben consignarse en las columnas 010 a 030 de la fila 060 de CA 5.1 pueden derivarse de las respectivas secciones de CA 5.2. |
22. |
Las entidades consignarán en las filas 070 a 092 la información sobre las disposiciones transitorias relativas a los intereses minoritarios e instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de nivel 2 emitidos por filiales (de conformidad con los artículos 479 y 480 del RRC). |
23. |
En las filas de la 100 en adelante, las entidades consignarán información sobre las disposiciones transitorias relativas a las ganancias y pérdidas no realizadas, las deducciones, y otros filtros y deducciones adicionales. |
24. |
Puede haber casos en los que las deducciones transitorias del capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional o el capital de nivel 2 excedan del capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional o el capital de nivel 2 de una entidad. Tal efecto (si se deriva de las disposiciones transitorias) se reflejará en la plantilla CA1 utilizando las celdas respectivas. Como consecuencia, los ajustes en las columnas de la plantilla CA5 no incluyen las repercusiones en caso de insuficiencia del capital disponible. |
1.6.2.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
010 |
Ajustes del capital de nivel 1 ordinario |
020 |
Ajustes del capital de nivel 1 adicional |
030 |
Ajustes del capital de nivel 2 |
040 |
Ajustes incluidos en activos ponderados por riesgo En la columna 040 se incluyen los importes pertinentes por los que se ajusta el importe total de la exposición al riesgo del artículo 92, apartado 3, del RRC, debido a disposiciones transitorias. Los importes consignados tendrán en cuenta la aplicación de las disposiciones de la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, o de la parte tercera, título IV, de conformidad con el artículo 92, apartado 4, del RRC, lo que significa que los importes transitorios sujetos a lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, se comunicarán como importes de exposiciones ponderadas por riesgo, mientras que los importes transitorios sujetos a lo dispuesto en la parte tercera, título IV, representarán los requisitos de fondos propios multiplicados por 12,5. Mientras que las columnas 010 a 030 tienen un enlace directo a la plantilla CA1, los ajustes del importe total de la exposición al riesgo carecen de enlace directo a las plantillas pertinentes para el riesgo de crédito. Si las disposiciones transitorias implican ajustes del importe total de la exposición al riesgo, dichos ajustes se incluirán directamente en CR SA, CR IRB, CR EQU IRB, MKR SA TDI, MKR SA EQU o MKR IM. Asimismo, tales efectos se consignarán en la columna 040 de CA5.1. En consecuencia, dichos importes son únicamente partidas pro memoria. |
050 |
Porcentaje aplicable |
060 |
Importe admisible sin disposiciones transitorias En la columna 060 figura el importe de cada instrumento previamente a la aplicación de las disposiciones transitorias; es decir, el importe de base pertinente para calcular los ajustes. |
Filas |
|||||
010 |
1. Ajustes totales Esta fila refleja el efecto global de los ajustes transitorios en los diversos tipos de capital, más los importes ponderados por riesgo derivados de tales ajustes. |
||||
020 |
1.1 Instrumentos en régimen de anterioridad Artículos 483 a 491 del RRC. Esta fila refleja el efecto global de los instrumentos transitoriamente en régimen de anterioridad en los diversos tipos de capital. |
||||
030 |
1.1.1 Instrumentos en régimen de anterioridad: instrumentos que constituyen ayudas estatales Artículo 483 del RRC. |
||||
040 |
1.1.1.1 Instrumentos que se consideraban fondos propios de acuerdo con 2006/48/CE Artículo 483, apartados 1, 2, 4 y 6, del RRC. |
||||
050 |
1.1.1.2 Instrumentos emitidos por entidades constituidas en un Estado miembro que está sujeto a un programa de ajuste económico Artículo 483, apartados 1, 3, 5, 7 y 8, del RRC. |
||||
060 |
1.1.2 Instrumentos que no constituyen ayudas estatales Los importes que deben consignarse se obtendrán de la columna 060 de la plantilla CA 5.2. |
||||
070 |
1.2 Intereses minoritarios y equivalentes Artículos 479 y 480 del RRC. Esta fila refleja los efectos de las disposiciones transitorias en los intereses minoritarios admisibles como capital de nivel 1 ordinario; los instrumentos de capital de nivel 1 admisibles que puedan considerarse capital de nivel 1 adicional consolidado; y los fondos propios admisibles que puedan considerarse capital de nivel 2 consolidado. |
||||
080 |
1.2.1 Instrumentos de capital y elementos que no se consideran intereses minoritarios Artículo 479 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será aquel que pueda contabilizarse como reservas consolidadas de conformidad con reglamentación anterior. |
||||
090 |
1.2.2 Reconocimiento transitorio en los fondos propios consolidados de intereses minoritarios Artículos 84 y 480 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe admisible sin las disposiciones transitorias. |
||||
091 |
1.2.3 Reconocimiento transitorio en los fondos propios consolidados del capital de nivel 1 adicional admisible Artículos 85 y 480 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe admisible sin las disposiciones transitorias. |
||||
092 |
1.2.4 Reconocimiento transitorio en los fondos propios consolidados del capital de nivel 2 admisible Artículos 87 y 480 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe admisible sin las disposiciones transitorias. |
||||
100 |
1.3 Otros ajustes transitorios Artículos 467 a 478 y 481 del RRC. Esta fila refleja el efecto global de los ajustes transitorios en la deducción en diversos tipos de capital, ganancias y pérdidas no realizadas, filtros y deducciones adicionales, más los importes ponderados por riesgo derivados de tales ajustes. |
||||
110 |
1.3.1 Ganancias y pérdidas no realizadas Artículos 467 y 468 del RRC. Esta fila refleja el efecto global de las disposiciones transitorias en las ganancias y pérdidas no realizadas valoradas a valor razonable. |
||||
120 |
1.3.1.1 Ganancias no realizadas Artículo 468, apartado 1, del RRC. |
||||
130 |
1.3.1.2 Pérdidas no realizadas Artículo 467, apartado 1, del RRC. |
||||
133 |
1.3.1.3 Ganancias no realizadas en exposiciones frente a administraciones centrales clasificadas en la categoría «Disponible para la venta» de la norma NIC 39 refrendada por la UE Artículo 468 del RRC. |
||||
136 |
1.3.1.4 Pérdidas no realizadas en exposiciones frente a administraciones centrales clasificadas en la categoría «Disponible para la venta» de la norma NIC 39 refrendada por la UE Artículo 467 del RRC. |
||||
138 |
1.3.1.5 Pérdidas y ganancias a valor razonable derivadas del propio riesgo de crédito de la entidad relacionado con los pasivos por derivados Artículo 468 del RRC. |
||||
140 |
1.3.2 Deducciones Artículo 36, apartado 1, y artículos 469 a 478 del RRC. Esta fila refleja el efecto global de las disposiciones transitorias en las deducciones. |
||||
150 |
1.3.2.1. Pérdidas del ejercicio en curso Artículo 36, apartado 1, letra a), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 3, y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra a), del RRC. En el caso de que a las empresas solo se les haya exigido deducir pérdidas significativas:
|
||||
160 |
1.3.2.2. Activos intangibles Artículo 36, apartado 1, letra b), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 4, y artículo 478 del RRC. Al determinar el importe de los activos intangibles que deben deducirse, las entidades tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra b), del RRC. |
||||
170 |
1.3.2.3. Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se originen por diferencias temporales Artículo 36, apartado 1, letra c), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 5, y artículo 478 del RRC. Al determinar el importe de los activos por impuestos diferidos arriba mencionados que debe deducirse, las entidades tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 del RRC respecto a la reducción de dichos activos por los pasivos por impuestos diferidos. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe total con arreglo al artículo 469, apartado 1, del RRC. |
||||
180 |
1.3.2.4. Insuficiencia de las provisiones para pérdidas esperadas según el método IRB Artículo 36, apartado 1, letra d), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 6, y artículo 478 del RRC. Al determinar el importe de la insuficiencia de las provisiones para pérdidas esperadas según el método IRB que debe deducirse, las entidades tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será la deducción original con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra d), del RRC. |
||||
190 |
1.3.2.5. Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas Artículo 33, apartado 1, letra e), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 7, y artículos 473 y 478 del RRC. Al determinar el importe de los activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas que debe deducirse, las entidades tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra e), del RRC. |
||||
194 |
1.3.2.5.* De los cuales: introducción de modificaciones en la norma NIC 19 –elemento positivo Artículo 473 del RRC. |
||||
198 |
1.3.2.5.** De los cuales: introducción de modificaciones en la norma NIC 19 –elemento negativo Artículo 473 del RRC. |
||||
200 |
1.3.2.6. Instrumentos propios Artículo 36, apartado 1, letra f), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 8, y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra f), del RRC. |
||||
210 |
1.3.2.6.1 Instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario Artículo 36, apartado 1, letra f), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 8, y artículo 478 del RRC. Al determinar el importe de los instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario que debe deducirse, las entidades tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 42 del RRC. Dado que el tratamiento del «importe residual» difiere dependiendo de la naturaleza del instrumento, las entidades desglosarán las tenencias de instrumentos propios de capital ordinario en «directas» e «indirectas». El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra f), del RRC. |
||||
211 |
1.3.2.6.1** De los cuales: tenencias directas Artículo 469, apartado 1, letra b), y artículo 472, apartado 8, letra a), del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe total de las tenencias directas, incluidos los instrumentos que una entidad pueda estar obligada a adquirir en virtud de un compromiso contractual real o contingente. |
||||
212 |
1.3.2.6.1* De los cuales: tenencias indirectas Artículo 469, apartado 1, letra b), y artículo 472, apartado 8, letra b), del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe total de las tenencias indirectas, incluidos los instrumentos que una entidad pueda estar obligada a adquirir en virtud de un compromiso contractual real o contingente. |
||||
220 |
1.3.2.6.2 Instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional Artículo 56, letra a), artículo 474, artículo 475, apartado 2, y artículo 478 del RRC. Al determinar el importe de las tenencias antes mencionadas que debe deducirse, las entidades tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del RRC. Dado que el tratamiento del «importe residual» difiere dependiendo de la naturaleza del instrumento (artículo 475, apartado 2, del RRC), las entidades desglosarán las tenencias antes mencionadas en tenencias de capital de nivel 1 adicional propio «directas» e «indirectas». El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 56, letra a), del RRC. |
||||
221 |
1.3.2.6.2** De los cuales: tenencias directas El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe total de las tenencias directas, incluidos los instrumentos que una entidad pueda estar obligada a adquirir en virtud de un compromiso contractual real o contingente (artículo 474, letra b), y artículo 475, apartado 2, letra a), del RRC). |
||||
222 |
1.3.2.6.2* De los cuales: tenencias indirectas El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe total de las tenencias indirectas, incluidos los instrumentos que una entidad pueda estar obligada a adquirir en virtud de un compromiso contractual real o contingente (artículo 474, letra b), y artículo 475, apartado 2, letra b), del RRC). |
||||
230 |
1.3.2.6.3 Instrumentos propios de capital de nivel 2 Artículo 66, letra a), artículo 476, artículo 477, apartado 2, y artículo 478 del RRC. Al determinar el importe de las tenencias que debe deducirse, las entidades tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 67 del RRC. Dado que el tratamiento del «importe residual» difiere dependiendo de la naturaleza del instrumento (artículo 477, apartado 2, del RRC), las entidades desglosarán las tenencias antes mencionadas en tenencias de capital de nivel 2 propio «directas» e «indirectas». El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 66, letra a), del RRC. |
||||
231 |
De los cuales: tenencias directas El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe total de las tenencias directas, incluidos los instrumentos que una entidad pueda estar obligada a adquirir en virtud de un compromiso contractual real o contingente (artículo 476, letra b), y artículo 477, apartado 2, letra a), del RRC). |
||||
232 |
De los cuales: tenencias indirectas El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe total de las tenencias indirectas, incluidos los instrumentos que una entidad pueda estar obligada a adquirir en virtud de un compromiso contractual real o contingente (artículo 476, letra b), y artículo 477, apartado 2, letra b), del RRC). |
||||
240 |
1.3.2.7. Tenencias recíprocas Dado que el tratamiento del «importe residual» difiere dependiendo de si la tenencia de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional o capital de nivel 2 en el ente del sector financiero debe considerarse significativa o no (artículo 472, apartado 9, artículo 475, apartado 3, y artículo 477, apartado 3, del RRC), las entidades desglosarán las tenencias recíprocas con arreglo a las inversiones significativas y no significativas. |
||||
250 |
1.3.2.7.1 Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 ordinario Artículo 36, apartado 1, letra g), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 9, y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra g), del RRC. |
||||
260 |
1.3.2.7.1.1 Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 36, apartado 1, letra g), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 9, letra a), y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe residual con arreglo al artículo 469, apartado 1, letra b), del RRC. |
||||
270 |
1.3.2.7.1.2 Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 36, apartado 1, letra g), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 9, letra b), y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe residual con arreglo al artículo 469, apartado 1, letra b), del RRC. |
||||
280 |
1.3.2.7.2 Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 adicional Artículo 56, letra b), artículo 474, artículo 475, apartado 3, y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 56, letra b), del RRC. |
||||
290 |
1.3.2.7.2.1 Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 56, letra b), artículo 474, artículo 475, apartado 3, letra a), y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe residual con arreglo al artículo 475, apartado 3, del RRC. |
||||
300 |
1.3.2.7.2.2 Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 56, letra b), artículo 474, artículo 475, apartado 3, letra b), y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe residual con arreglo al artículo 475, apartado 3, del RRC. |
||||
310 |
1.3.2.7.3 Tenencias recíprocas en el capital de nivel 2 Artículo 66, letra b), artículo 476, artículo 477, apartado 3, y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 66, letra b), del RRC. |
||||
320 |
1.3.2.7.3.1 Tenencias recíprocas en el capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 66, letra b), artículo 476, artículo 477, apartado 3, letra a), y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe residual con arreglo al artículo 477, apartado 3, del RRC. |
||||
330 |
1.3.2.7.3.2 Tenencias recíprocas en el capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 66, letra b), artículo 476, artículo 477, apartado 3, letra b), y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el importe residual con arreglo al artículo 477, apartado 3, del RRC. |
||||
340 |
1.3.2.8. Instrumentos de fondos propios de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa |
||||
350 |
1.3.2.8.1 Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 36, apartado 1, letra h), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 10, y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra h), del RRC. |
||||
360 |
1.3.2.8.2 Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 56, letra c), artículo 474, artículo 475, apartado 4, y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 56, letra c), del RRC. |
||||
370 |
1.3.2.8.3 Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa Artículo 66, letra c), artículo 476, artículo 477, apartado 4, y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 66, letra c), del RRC. |
||||
380 |
1.3.2.9 Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales, e instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 470, apartados 2 y 3, del RRC. Importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila: artículo 470, apartado 1, del RRC. |
||||
385 |
Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales Artículo 469, apartado 1, letra c), artículo 472, apartado 5, y artículo 478 del RRC. Parte de los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales que exceda del umbral del 10 % establecido en el artículo 470, apartado 2, letra a), del RRC. |
||||
390 |
1.3.2.10 Instrumentos de fondos propios de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa |
||||
400 |
1.3.2.10.1 Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 36, apartado 1, letra i), artículo 469, apartado 1, artículo 472, apartado 11, y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra i), del RRC. |
||||
410 |
1.3.2.10.2 Instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 56, letra d), artículo 474, artículo 475, apartado 4, y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 56, letra d), del RRC. |
||||
420 |
1.3.2.10.2 Instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa Artículo 66, letra d), artículo 476, artículo 477, apartado 4, y artículo 478 del RRC. El importe que debe consignarse en la columna 060 de esta fila será el de la deducción original con arreglo al artículo 66, letra d), del RRC. |
||||
425 |
1.3.2.11 Exención de la obligación de deducir las participaciones en el capital de empresas de seguros de los elementos del capital de nivel 1 ordinario Artículo 471 del RRC. |
||||
430 |
1.3.3 Deducciones y filtros adicionales Artículo 481 del RRC. Esta fila refleja el efecto global de las disposiciones transitorias en los filtros y deducciones adicionales. De conformidad con el artículo 481 del RRC, las entidades consignarán en la partida 1.3.3 la información relativa a los filtros y las deducciones exigidos con arreglo a las medidas nacionales de transposición de los artículos 57 y 66 de la Directiva 2006/48/CE, y de los artículos 13 y 16 de la Directiva 2006/49/CE, y que no se exigen de conformidad con la parte segunda. |
||||
440 |
1.3.4 Ajustes debidos a las disposiciones transitorias derivadas de la NIIF 9 Las entidades comunicarán información sobre las disposiciones transitorias debidas a la NIIF 9, de conformidad con las normas legales aplicables. |
1.6.3 C 05.02 — INSTRUMENTOS EN RÉGIMEN DE ANTERIORIDAD: INSTRUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN AYUDAS ESTATALES (CA5.2)
25. |
Las entidades proporcionarán información sobre las disposiciones transitorias relativas a los instrumentos en régimen de anterioridad que no constituyen ayudas estatales (artículos 484 a 491 del RRC). |
1.6.3.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
010 |
Importe de los instrumentos más las primas de emisión conexas Artículo 484, apartados 3 a 5, del RRC. Instrumentos admisibles en cada fila respectiva, incluidas sus primas de emisión conexas. |
020 |
Base para el cálculo del límite Artículo 486, apartados 2 a 4, del RRC. |
030 |
Porcentaje aplicable Artículo 486, apartado 5, del RRC. |
040 |
Límite Artículo 486, apartados 2 a 5, del RRC. |
050 |
(-) Importe que excede de los límites para la aplicación de las disposiciones de anterioridad Artículo 486, apartados 2 a 5, del RRC. |
060 |
Total del importe en régimen de anterioridad El importe que debe consignarse equivaldrá a los importes que figuren en las respectivas columnas de la fila 060 de CA 5.1. |
Filas |
|
010 |
1. Instrumentos que entran en el artículo 57, letra a), de 2006/48/CE Artículo 484, apartado 3, del RRC. El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas. |
020 |
2. Instrumentos que entran en el artículo 57, letra c bis), y el artículo 154, apartados 8 y 9, de 2006/48/CE, con sujeción al límite del artículo 489 Artículo 484, apartado 4, del RRC. |
030 |
2.1 Total de instrumentos sin opción ni incentivos de amortización Artículo 484, apartado 4, y artículo 489 del RRC. El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas. |
040 |
2.2 Instrumentos en régimen de anterioridad con opción e incentivos de amortización Artículo 489 del RRC. |
050 |
2.2.1 Instrumentos con una opción ejercitable tras la fecha de información, y que cumplen las condiciones del artículo 52 del RRC después de la fecha de vencimiento efectivo Artículo 489, apartado 3, y artículo 491, letra a), del RRC. El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas. |
060 |
2.2.2 Instrumentos con una opción ejercitable tras la fecha de información, y que no cumplen las condiciones del artículo 52 del RRC después de la fecha de vencimiento efectivo Artículo 489, apartado 5, y artículo 491, letra a), del RRC. El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas. |
070 |
2.2.3 Instrumentos con una opción ejercitable, a más tardar, el 20 de julio de 2011, y que no cumplen las condiciones del artículo 52 del RRC después de la fecha de vencimiento efectivo Artículo 489, apartado 6, y artículo 491, letra c), del RRC. El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas. |
080 |
2.3 Exceso respecto al límite de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en régimen de anterioridad Artículo 487, apartado 1, del RRC. El exceso respecto al límite de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en régimen de anterioridad puede tratarse como los instrumentos que pueden acogerse a tal régimen como instrumentos de capital de nivel 1 adicional. |
090 |
3. Elementos que entran en el artículo 57, letras e), f), g) o h), de 2006/48/CE, con sujeción al límite del artículo 490 Artículo 484, apartado 5, del RRC. |
100 |
3.1 Total de elementos sin incentivos de amortización Artículo 490 del RRC. |
110 |
3.2 Elementos en régimen de anterioridad con incentivos de amortización Artículo 490 del RRC. |
120 |
3.2.1 Elementos con una opción ejercitable tras la fecha de información, y que cumplen las condiciones del artículo 63 del RRC después de la fecha de vencimiento efectivo Artículo 490, apartado 3, y artículo 491, letra a), del RRC. El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas. |
130 |
3.2.2 Elementos con una opción ejercitable tras la fecha de información, y que no cumplen las condiciones del artículo 63 del RRC después de la fecha de vencimiento efectivo Artículo 490, apartado 5, y artículo 491, letra a), del RRC. El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas. |
140 |
3.2.3 Elementos con una opción ejercitable, a más tardar, el 20 de julio de 2011, y que no cumplen las condiciones del artículo 63 del RRC después de la fecha de vencimiento efectivo Artículo 490, apartado 6, y artículo 491, letra c), del RRC. El importe que debe consignarse incluirá las cuentas de primas de emisión conexas. |
150 |
3.3 Exceso respecto al límite de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional en régimen de anterioridad Artículo 487, apartado 2, del RRC. El exceso respecto al límite de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional en régimen de anterioridad puede tratarse como los instrumentos que pueden acogerse a tal régimen como instrumentos de capital de nivel 2. |
2. SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES (GS)
2.1. OBSERVACIONES GENERALES
26. |
Las plantillas C 06.01 y C 06.02 se cumplimentarán si los requisitos de fondos propios se calculan en base consolidada. Esta plantilla consta de cuatro partes, con el fin de recabar diversa información de todos los entes individuales (incluida la entidad declarante) incluidos en el ámbito de consolidación.
|
27. |
Las entidades exentas con arreglo al artículo 7 del RRC solo cumplimentarán las columnas 010 a 060 y 250 a 400. |
28. |
La cifras comunicadas deberán tener en cuenta todas las disposiciones transitorias del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que sean aplicables en la correspondiente fecha de información. |
2.2. INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE LA SOLVENCIA DEL GRUPO
29. |
La segunda parte de esta plantilla (información detallada sobre la solvencia del grupo), en las columnas 070 a 210, se ha diseñado para recabar información sobre entidades de crédito y otras entidades financieras reguladas sometidas a determinados requisitos en materia de solvencia a título individual. En la plantilla se prevén, por cada uno de tales entes incluidos en el ámbito de la provisión de información, los requisitos sobre fondos propios para cada categoría de riesgo y los fondos propios con fines de solvencia. |
30. |
En el caso de la consolidación proporcional de participaciones, las cifras relativas a los requisitos de fondos propios y a los fondos propios en sí reflejarán los importes proporcionales respectivos. |
2.3. INFORMACIÓN SOBRE LA CONTRIBUCIÓN DE CADA ENTE A LA SOLVENCIA DEL GRUPO
31. |
El objetivo de la tercera parte de esta plantilla (información sobre la contribución a la solvencia del grupo de todos los entes incluidos en el ámbito de consolidación según el RRC, incluidos aquellos que no están sujetos a requisitos de solvencia específicos a título individual), en las columnas 250 a 400, consiste en identificar qué entes del grupo generan los riesgos y obtienen del mercado los fondos propios, con arreglo a datos de los que ya se dispone o que pueden volver a procesarse con facilidad, sin tener que reconstruir la ratio de capital en base individual o subconsolidada. A escala de cada ente, las cifras tanto de riesgo, como de fondos propios, constituyen aportaciones a las cifras del grupo, y no elementos de una ratio de solvencia individual, y como tales, no deben compararse entre sí. |
32. |
La tercera parte incluye además los importes de los intereses minoritarios, el capital de nivel 1 adicional admisible y el capital de nivel 2 admisible que pueden incluirse en los fondos propios consolidados. |
33. |
Dado que esta tercera parte de la plantilla alude a las «contribuciones», las cifras que deberán consignarse en la misma diferirán, en su caso, de las indicadas en las columnas relativas a la información detallada de la solvencia del grupo. |
34. |
El principio consiste en suprimir las exposiciones recíprocas en los mismos grupos de un modo homogéneo, tanto en lo que se refiere a los riesgos, como a los fondos propios, con el fin de cubrir los importes consignados en la plantilla CA consolidada del grupo mediante la agregación de los importes consignados para cada ente en la plantilla de «Solvencia del grupo». En los casos en los que el umbral del 1 % no se supere, no es posible establecer un vínculo directo con la plantilla CA. |
35. |
Las entidades definirán el método de desglose más apropiado entre los entes, para tener en cuenta los posibles efectos de diversificación sobre los riesgos de mercado y operativo. |
36. |
Es posible que un grupo consolidado esté incluido en otro grupo consolidado. En este caso, la información sobre los entes que formen parte de un subgrupo se consignará ente por ente dentro de la plantilla GS del grupo completo, y ello aun cuando el propio subgrupo esté sujeto a requisitos de información. Si el subgrupo está sujeto a requisitos de información, cumplimentará también la plantilla GS ente por ente, incluso aunque la información comunicada figure en la plantilla GS de un grupo mayor consolidado. |
37. |
Una entidad informará sobre la contribución de un ente cuando tal contribución al importe total de la exposición al riesgo exceda del 1 % del importe total de la exposición al riesgo del grupo, o cuando su contribución a los fondos propios totales supere el 1 % de los fondos propios totales del grupo. Este umbral no se aplicará en el caso de las filiales o subgrupos que proporcionen al grupo fondos propios (en forma de intereses minoritarios o instrumentos admisibles de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 incluidos en los fondos propios). |
2.4. C 06.01 — SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES — Total (GS Total)
Columnas |
Instrucciones |
250-400 |
ENTES INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE CONSOLIDACIÓN Véanse las instrucciones de la plantilla C 06.02. |
410-480 |
COLCHONES DE CAPITAL Véanse las instrucciones de la plantilla C 06.02. |
Filas |
Instrucciones |
010 |
TOTAL El total será igual a la suma de los valores consignados en todas las filas de la plantilla C 06.02. |
2.5. C 06.02 — SOLVENCIA DEL GRUPO: INFORMACIÓN SOBRE FILIALES (GS)
Columnas |
Instrucciones |
010-060 |
ENTES INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE CONSOLIDACIÓN Esta plantilla se ha diseñado para recabar información de manera individualizada de todos los entes incluidos en el ámbito de consolidación, con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, del RRC. |
010 |
NOMBRE Denominación del ente incluido en el ámbito de consolidación. |
020 |
CÓDIGO Se trata de un identificador de la fila y debe ser único para cada fila del cuadro. Código asignado al ente incluido en el ámbito de consolidación. La composición efectiva del código depende del sistema nacional de suministro de información. |
025 |
CÓDIGO LEI Código LEI significa código de Identificación de Entidad Jurídica; se trata de un código de referencia, propuesto por el Consejo de Estabilidad Financiera y aprobado por el G20, cuya finalidad es poder identificar con carácter inequívoco y mundial a cada una de las partes que intervienen en las operaciones financieras. Hasta tanto el sistema LEI mundial no esté plenamente operativo, las contrapartes reciben códigos pre-LEI de una Unidad Operativa Local aprobada por el Comité de Vigilancia Reglamentaria (ROC, para más información puede consultarse el siguiente sitio web: www.leiroc.org). Cuando ya exista un código de Identificación de Entidad Jurídica (código LEI) para una determinada contraparte, dicho código se utilizará para identificar a esa contraparte. |
030 |
ENTIDAD O EQUIVALENTE (SÍ / NO) Se consignará «SÍ» en el caso de que el ente se encuentre sujeto a requisitos de fondos propios con arreglo al RRC y la DRC o a disposiciones, al menos, equivalentes a las de Basilea. Se consignará «NO» en cualquier otro caso. Intereses minoritarios: Artículo 81, apartado 1, letra a), inciso ii), y artículo 82, apartado 1, letra a), inciso ii), del RRC. En lo que atañe a los intereses minoritarios y los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de nivel 2 emitidos por filiales, las filiales cuyos instrumentos puedan considerarse admisibles serán entidades o empresas sometidas, con arreglo a la legislación nacional aplicable, a los requisitos del RRC. |
040 |
ÁMBITO DE LOS DATOS: INDIVIDUAL PLENAMENTE CONSOLIDADO (SF) O INDIVIDUAL PARCIALMENTE CONSOLIDADO (SP) Se consignará «SF» en el caso de las filiales individuales plenamente consolidadas. Se consignará «SP» en el caso de las filiales individuales parcialmente consolidadas. |
050 |
CÓDIGO DE PAÍS Las entidades consignarán el código de país de dos letras con arreglo a la ISO 3166-2. |
060 |
PARTICIPACIÓN (%) Este porcentaje se refiere a la participación real de capital que la matriz ostente en las filiales. En caso de plena consolidación de una filial directa, la participación real será, p.ej., del 70 %. De acuerdo con el artículo 4, punto 16, del RRC, la participación en una filial de una filial que debe notificarse será el resultado de multiplicar las participaciones entre las filiales consideradas. |
070-240 |
INFORMACIÓN SOBRE ENTES SUJETOS A REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS En la sección de información detallada (es decir, las columnas 070 a 240), se consignarán datos únicamente sobre los entes y subgrupos que, estando incluidos en el ámbito de consolidación (parte primera, título II, capítulo 2, del RRC), se encuentran sujetos a los requisitos de solvencia con arreglo al RRC o a disposiciones, al menos, equivalentes a las de Basilea (es decir, marcados con un «sí» en la columna 030). Se incluirá información sobre todas las entidades de un grupo consolidado que estén sujetas a los requisitos de fondos propios, con independencia de su radicación. La información consignada en esta parte se atendrá a las normas locales sobre solvencia aplicables en el lugar en el que opere la entidad (por tanto, para esta plantilla, no es necesario efectuar un doble cálculo en base individual con arreglo a las normas de la entidad matriz). Cuando las normas locales sobre solvencia difieran del RRC y no se facilite un desglose comparable, la información se cumplimentará en la medida en que se disponga de datos con el correspondiente nivel de detalle. Por tanto, esta parte es una plantilla factual en la que se resumen los cálculos que efectuarán las distintas entidades de un grupo, teniendo en cuenta que algunas de tales entidades pueden estar sujetas a normas de solvencia diferentes. Información de los gastos fijos generales de las empresas de inversión: Las empresas de inversión incluirán los requisitos de fondos propios relacionados con los gastos fijos generales en su cálculo de la ratio de capital con arreglo a los artículos 95, 96, 97 y 98 del RRC. La parte del importe total de la exposición al riesgo relacionada con los gastos fijos generales se comunicará en la columna 100 de la parte 2 de esta plantilla. |
070 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO Se comunicará la suma de las columnas 080 a 110. |
080 |
RIESGOS DE CRÉDITO, CONTRAPARTE Y DILUCIÓN, OPERACIONES INCOMPLETAS Y RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA El importe que debe comunicarse en esta columna corresponde a la suma de importes de exposiciones ponderadas por riesgo iguales o equivalentes a los que deben consignarse en la fila 040 «IMPORTE DE LAS EXPOSICIONES PONDERADAS POR RIESGO DE CRÉDITO, CONTRAPARTE Y DILUCIÓN Y OPERACIONES INCOMPLETAS», e importes de requisitos de fondos propios iguales o equivalentes a aquellos que deben comunicarse en la fila 490 «TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA» de la plantilla CA2. |
090 |
RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS El importe que debe comunicarse en esta columna corresponde a un importe de requisitos de fondos propios iguales o equivalentes a los que deben consignarse en la fila 520 «TOTAL DE LA EXPOSICIÓN A LOS RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS» de la plantilla CA2. |
100 |
RIESGO OPERATIVO El importe que debe comunicarse en esta columna corresponde a un importe de exposición al riesgo igual o equivalente al que se consignará en la fila 590 «TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO OPERATIVO» de la plantilla CA2. Los gastos fijos generales se incluirán en esta columna, incluida la fila 630, «IMPORTE ADICIONAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DEBIDO A GASTOS FIJOS GENERALES» de la plantilla CA2. |
110 |
IMPORTES DE LAS EXPOSICIONES A OTROS RIESGOS El importe que debe comunicarse en esta columna corresponde al importe de la exposición al riesgo no contemplada de manera específica anteriormente. Se trata de la suma de los importes de las filas 640, 680 y 690 de la plantilla CA2. |
120-240 |
INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE LOS FONDOS PROPIOS A EFECTOS DE SOLVENCIA DEL GRUPO La información de las siguientes columnas se consignará con arreglo a las normas locales de solvencia aplicables en el territorio en el que opere el ente o el subgrupo. |
120 |
FONDOS PROPIOS El importe que debe comunicarse en esta columna corresponde a un importe de fondos propios igual o equivalente a aquellos que deben consignarse en la fila 010 «FONDOS PROPIOS» de la plantilla CA1. |
130 |
DE LOS CUALES: FONDOS PROPIOS ADMISIBLES Artículo 82 del RRC. Esta columna solo se cumplimentará en el caso de las filiales de las que se informe de manera individual, que se encuentren plenamente consolidadas y sean entidades. Las tenencias admisibles son, en el caso de las filiales antes especificadas, los instrumentos (más las correspondientes ganancias acumuladas y cuentas de primas de emisión) propiedad de personas ajenas a las empresas incluidas en la consolidación con arreglo al RRC. El importe que debe comunicarse incluirá los efectos de las disposiciones transitorias. Será el importe admisible en la fecha de información. |
140 |
INSTRUMENTOS DE FONDOS PROPIOS CONEXOS, GANANCIAS ACUMULADAS CONEXAS, CUENTAS DE PRIMAS DE EMISIÓN Y OTRAS RESERVAS Artículo 87, apartado 1, letra b), del RRC. |
150 |
CAPITAL DE NIVEL 1 TOTAL Artículo 25 del RRC. |
160 |
DEL CUAL: CAPITAL DE NIVEL 1 ADMISIBLE Artículo 82 del RRC. Esta columna solo se cumplimentará en el caso de las filiales de las que se informe de manera individual, que se encuentren plenamente consolidadas y sean entidades. Las tenencias admisibles son, en el caso de las filiales antes especificadas, los instrumentos (más las correspondientes ganancias acumuladas y las cuentas de primas de emisión) propiedad de personas ajenas a las empresas incluidas en la consolidación con arreglo al RRC. El importe que debe comunicarse incluirá los efectos de las disposiciones transitorias. Será el importe admisible en la fecha de información. |
170 |
INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1 CONEXOS, GANANCIAS ACUMULADAS CONEXAS Y CUENTAS DE PRIMAS DE EMISIÓN Artículo 85, apartado 1, letra b), del RRC. |
180 |
CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO Artículo 50 del RRC. |
190 |
DEL CUAL: INTERESES MINORITARIOS Artículo 81 del RRC. Esta columna solo se cumplimentará en el caso de las filiales plenamente consolidadas que sean entidades, con la excepción de las filiales a las que se alude en el artículo 84, apartado 3, del RRC. Cada filial será considerada en base subconsolidada a efectos de todos los cálculos requeridos en el artículo 84 del RRC, cuando proceda, de conformidad con el apartado 2 del mismo, y en los demás casos de manera individual. A efectos del RRC y esta plantilla, los intereses minoritarios son, en el caso de las filiales antes especificadas, los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario (más las correspondientes ganancias acumuladas y las cuentas de primas de emisión) propiedad de personas ajenas a las empresas incluidas en la consolidación con arreglo al RRC. El importe que debe comunicarse incluirá los efectos de las disposiciones transitorias. Será el importe admisible en la fecha de información. |
200 |
INSTRUMENTOS DE FONDOS PROPIOS CONEXOS, GANANCIAS ACUMULADAS CONEXAS, CUENTAS DE PRIMAS DE EMISIÓN Y OTRAS RESERVAS Artículo 84, apartado 1, letra b), del RRC. |
210 |
CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL Artículo 61 del RRC. |
220 |
DEL CUAL: CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL ADMISIBLE Artículos 82 y 83 del RRC. Esta columna solo se cumplimentará en el caso de las filiales de las que se informe de manera individual, que se encuentren plenamente consolidadas y sean entidades, con la excepción de las filiales a las que se alude en el artículo 85, apartado 2, del RRC. Cada filial será considerada en base subconsolidada a efectos de todos los cálculos requeridos en el artículo 85 del RRC, cuando proceda, de conformidad con el apartado 2 del mismo, y en los demás casos de manera individual. A efectos del RRC y esta plantilla, los intereses minoritarios son, en el caso de las filiales antes especificadas, los instrumentos de capital de nivel 1 adicional (más las correspondientes ganancias acumuladas y las cuentas de primas de emisión) propiedad de personas ajenas a las empresas incluidas en la consolidación con arreglo al RRC. El importe que debe comunicarse incluirá los efectos de las disposiciones transitorias. Será el importe admisible en la fecha de información. |
230 |
CAPITAL DE NIVEL 2 Artículo 71 del RRC. |
240 |
DEL CUAL: CAPITAL DE NIVEL 2 ADMISIBLE Artículos 82 y 83 del RRC. Esta columna solo se cumplimentará en el caso de las filiales de las que se informe de manera individual, que se encuentren plenamente consolidadas y sean entidades, con la excepción de las filiales a las que se alude en el artículo 87, apartado 2, del RRC. Cada filial será considerada en base subconsolidada a efectos de todos los cálculos requeridos en el artículo 87 del RRC, cuando proceda, de conformidad con el apartado 2 del mismo, y en los demás casos de manera individual. A efectos del RRC y esta plantilla, los intereses minoritarios son, en el caso de las filiales antes especificadas, los instrumentos de capital de nivel 2 (más las correspondientes ganancias acumuladas y las cuentas de primas de emisión) propiedad de personas ajenas a las empresas incluidas en la consolidación con arreglo al RRC. El importe que debe comunicarse incluirá los efectos de las disposiciones transitorias; es decir, será el importe admisible en la fecha de información. |
250-400 |
INFORMACIÓN SOBRE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS ENTES A LA SOLVENCIA DEL GRUPO |
250-290 |
CONTRIBUCIÓN A LOS RIESGOS La información consignada en las siguientes columnas se ajustará a las normas de solvencia aplicables a la entidad declarante. |
250 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO Se comunicará la suma de las columnas 260 a 290. |
260 |
RIESGOS DE CRÉDITO, CONTRAPARTE, Y DILUCIÓN, OPERACIONES INCOMPLETAS Y RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA El importe que debe comunicarse será el de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y los requisitos de fondos propios para el riesgo de liquidación/entrega con arreglo al RRC, con exclusión de todo importe relativo a las operaciones con otros entes incluidos en el cálculo de la ratio de solvencia consolidada del grupo. |
270 |
RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS Los importes de exposición a los riesgos de mercado han de computarse al nivel de cada ente con arreglo al RRC. Los entes notificarán la contribución a los importes totales de exposición a los riesgos de posición, tipo de cambio y materias primas del grupo. La suma de los importes consignados aquí corresponde al importe consignado en la fila 520 «TOTAL DE LA EXPOSICIÓN A LOS RIESGOS DE POSICIÓN, TIPO DE CAMBIO Y MATERIAS PRIMAS» de la declaración del grupo consolidado. |
280 |
RIESGO OPERATIVO En el caso de los métodos avanzados de cálculo, los importes de exposición al riesgo operativo consignados incluyen el efecto de la diversificación. Los gastos fijos generales se incluirán en esta columna. |
290 |
IMPORTES DE LAS EXPOSICIONES A OTROS RIESGOS El importe que debe comunicarse en esta columna corresponde al importe de la exposición al riesgo no contemplada de manera específica anteriormente. |
300-400 |
CONTRIBUCIÓN A LOS FONDOS PROPIOS Con esta parte de la plantilla no se pretende imponer que las entidades efectúen un cálculo completo de la ratio de capital total a escala de cada ente. Las columnas 300 a 350 se cumplimentarán en el caso de los entes consolidados que contribuyan a los fondos propios a través de intereses minoritarios, capital de nivel 1 admisible o fondos propios admisibles. Con sujeción al umbral definido en el capítulo 2.3, párrafo último, de la presente parte II, las columnas 360 a 400 se cumplimentarán respecto de todos los entes consolidados que contribuyan a los fondos propios consolidados. Los fondos propios aportados a un ente por el resto de entes incluidos en el ámbito del ente declarante no se tendrán en cuenta; únicamente se consignará en esta columna la contribución neta a los fondos propios del grupo, es decir, principalmente, los fondos propios obtenidos de terceros y las reservas acumuladas. La información consignada en las siguientes columnas se ajustará a las normas de solvencia aplicables a la entidad declarante. |
300-350 |
FONDOS PROPIOS ADMISIBLES INCLUIDOS EN LOS FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS El importe que deberá comunicarse como «FONDOS PROPIOS ADMISIBLES INCLUIDOS EN LOS FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS» será aquel que se derive de lo dispuesto en la parte segunda, título II, del RRC, con exclusión de cualesquiera fondos aportados por otros entes del grupo. |
300 |
FONDOS PROPIOS ADMISIBLES INCLUIDOS EN LOS FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS Artículo 87 del RRC. |
310 |
INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1 ADMISIBLES INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 CONSOLIDADO Artículo 85 del RRC. |
320 |
INTERESES MINORITARIOS INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO CONSOLIDADO Artículo 84 del RRC. Deberá comunicarse el importe de los intereses minoritarios de toda filial que se incluya en el capital de nivel 1 ordinario consolidado con arreglo al RRC. |
330 |
INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1 ADMISIBLES INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL CONSOLIDADO Artículo 86 del RRC. Deberá comunicarse el importe del capital de nivel 1 admisible de toda filial que se incluya en el capital de nivel 1 adicional consolidado con arreglo al RRC. |
340 |
INSTRUMENTOS DE FONDOS PROPIOS ADMISIBLES INCLUIDOS EN EL CAPITAL DE NIVEL 2 CONSOLIDADO Artículo 88 del RRC. Deberá comunicarse el importe de los fondos propios admisibles de toda filial que se incluya en el capital de nivel 2 consolidado con arreglo al RRC. |
350 |
PRO MEMORIA: FONDO DE COMERCIO (-) / FONDO DE COMERCIO NEGATIVO (+) |
360-400 |
FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS Artículo 18 del RRC. El importe que deberá comunicarse como «FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS» será el que se derive del balance, con exclusión de cualesquiera fondos aportados por otros entes del grupo. |
360 |
FONDOS PROPIOS CONSOLIDADOS |
370 |
DE LOS CUALES: CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO |
380 |
DE LOS CUALES: CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL |
390 |
DE LOS CUALES: CONTRIBUCIONES AL RESULTADO CONSOLIDADO Se consignará la contribución de cada ente al resultado consolidado (pérdida (-) o ganancia), incluyendo los resultados atribuibles a intereses minoritarios. |
400 |
DE LOS CUALES: FONDO DE COMERCIO (-) / FONDO DE COMERCIO NEGATIVO (+) Se consignará aquí el fondo de comercio o fondo de comercio negativo del ente declarante respecto a la filial. |
410-480 |
COLCHONES DE CAPITAL La estructura de la información sobre los colchones de capital en la plantilla GS sigue la estructura general de la plantilla CA4, utilizando los mismos conceptos para el suministro de información. Al informar sobre los colchones de capital en la plantilla GS, los importes pertinentes se consignarán de conformidad con las disposiciones aplicables para determinar el requisito de colchón relativo a la situación consolidada de un grupo. Por tanto, los importes indicados de los colchones de capital representan la contribución de cada ente a los colchones de capital del grupo. Los importes indicados se basarán en las medidas nacionales de transposición de la Directiva 2013/36/UE (DRC) y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 (RRC), incluidas, en su caso, las disposiciones transitorias previstas en dichas normas. |
410 |
REQUISITOS COMBINADOS DE COLCHÓN Artículo 128, apartado 6, de la DRC. |
420 |
COLCHÓN DE CONSERVACIÓN DE CAPITAL Artículo 128, apartado 1, y artículo 129 de la DRC. Con arreglo al artículo 129, apartado 1, el colchón de conservación de capital es un importe adicional del capital de nivel 1 ordinario. Dado que el porcentaje del colchón de conservación de capital del 2,5 % es estable, se consignará un importe en esta celda. |
430 |
COLCHÓN DE CAPITAL ANTICÍCLICO ESPECÍFICO DE LA ENTIDAD Artículo 128, apartado 2, y artículos 130 y 135 a 140 de la DRC. En esta celda se comunicará el importe concreto del colchón anticíclico. |
440 |
COLCHÓN DE CONSERVACIÓN DEBIDO AL RIESGO MACROPRUDENCIAL O SISTÉMICO OBSERVADO EN UN ESTADO MIEMBRO Artículo 458, apartado 2, letra d), inciso iv), del RRC. En esta celda se comunicará el importe del colchón de conservación debido al riesgo macroprudencial o sistémico observado en un Estado miembro, que puede exigirse con arreglo al artículo 458 del RRC adicionalmente al colchón de conservación de capital. |
450 |
COLCHÓN DE RIESGO SISTÉMICO Artículo 128, apartado 5, y artículos 133 y 134 de la DRC. En esta celda se comunicará el importe del colchón de riesgo sistémico. |
470 |
COLCHÓN DE ENTIDADES DE IMPORTANCIA SISTÉMICA MUNDIAL Artículo 128, apartado 3, y artículo 131 de la DRC. En esta celda se comunicará el importe del colchón de entidades de importancia sistémica mundial. |
480 |
COLCHÓN DE OTRAS ENTIDADES DE IMPORTANCIA SISTÉMICA Artículo 128, apartado 4, y artículo 131 de la DRC. En esta celda se comunicará el importe del colchón de otras entidades de importancia sistémica. |
3. PLANTILLAS RELATIVAS AL RIESGO DE CRÉDITO
3.1. OBSERVACIONES GENERALES
38. |
Están previstos diversos conjuntos de plantillas para el método estándar y el método IRB respecto al riesgo de crédito. Además, se cumplimentarán plantillas específicas en relación con el desglose geográfico de posiciones sujetas al riesgo de crédito si se rebasa el umbral pertinente a que se refiere el artículo 5, letra a), punto 4. |
3.1.1 Información sobre las técnicas de reducción del riesgo de crédito con efecto de sustitución sobre la exposición
39. |
En el artículo 235 del RRC se describe el procedimiento de cálculo de las exposiciones plenamente cubiertas con garantías personales. |
40. |
En el artículo 236 del RRC se describe el procedimiento de cálculo de las exposiciones plenamente cubiertas con garantías personales en caso de protección plena/protección parcial — igual prelación. |
41. |
Los artículos 196, 197 y 200 del RRC regulan la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares. |
42. |
La información sobre exposiciones frente a deudores (contrapartes inmediatas) y proveedores de cobertura asignados a la misma categoría de exposición se consignará como una entrada y una salida en la misma categoría de exposición. |
43. |
El tipo de exposición no cambia a causa de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales. |
44. |
Si una exposición se asegura mediante una cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, la parte cubierta se asigna como salida, por ejemplo, en la categoría de exposición del deudor, y como entrada en la categoría de exposición del proveedor de cobertura. No obstante, el tipo de exposición no cambia debido a la modificación de la categoría de exposición. |
45. |
El efecto de sustitución en el marco de información COREP reflejará el régimen de ponderación del riesgo aplicable en la práctica a la parte cubierta de la exposición. La parte cubierta de la exposición en sí se pondera por riesgo con arreglo al método estándar, y se consignará en la plantilla CR SA. |
3.1.2 Información sobre el riesgo de contraparte
46. |
Las exposiciones derivadas de las posiciones de riesgo de contraparte se comunicarán en las plantillas CR SA o CR IRB con independencia de que sean partidas de la cartera bancaria o de la cartera de negociación. |
3.2. C 07.00 — RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (CR SA)
3.2.1 Observaciones generales
47. |
Las plantillas CR SA proporcionan la información necesaria sobre el cálculo de los requisitos de fondos propios para el riesgo de crédito con arreglo al método estándar. En particular, suministran información detallada acerca de:
|
3.2.2 Ámbito de la plantilla CR SA
48. |
De conformidad con el artículo 112 del RRC, cada exposición según el método estándar se asignará a una de las 16 categorías de exposición según dicho método, con el fin de calcular los requisitos de fondos propios. |
49. |
La información solicitada en CR SA se refiere al total de las categorías de exposición y a cada una de las categorías de exposición por separado definidas para el método estándar. Las cifras totales, así como la información de cada categoría de exposición, se comunicarán por separado. |
50. |
No obstante, las siguientes posiciones quedan excluidas del ámbito de la CR SA:
|
51. |
El ámbito de la plantilla CR SA engloba los siguientes requisitos de fondos propios:
|
52. |
La plantilla abarca todas las exposiciones respecto a las que los requisitos de fondos propios se calculan con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, del RRC, en conjunción con la parte tercera, título II, capítulos 4 y 6, del RRC. Las entidades que apliquen el artículo 94, apartado 1, del RRC también han de comunicar las posiciones de su cartera de negociación en esta plantilla, cuando apliquen la parte tercera, título II, capítulo 2, del RRC para calcular los requisitos de fondos propios de las mismas (parte tercera, título II, capítulos 2 y 6, y título V, del RRC). Por tanto, la plantilla proporciona no solo información detallada del tipo de exposición (p. ej., partidas en balance o fuera de balance), sino también datos relativos a la asignación de ponderaciones de riesgo dentro de la correspondiente categoría de exposición. |
53. |
Asimismo, la CR SA incluye partidas pro memoria en las filas 290 a 320, con el fin de recabar información adicional sobre las exposiciones garantizadas mediante hipotecas sobre inmuebles y las exposiciones en situación de impago. |
54. |
Estas partidas pro memoria solo se comunicarán para las siguientes categorías de exposición:
|
55. |
El suministro de información sobre estas partidas pro memoria no afecta al cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo ni en lo que respecta a las categorías de exposición contempladas en el artículo 112, letras a) a c) y f) a h), del RRC, ni en lo que respecta a las categorías previstas en el artículo 112, letras i) y j), del RRC consignadas en CR SA. |
56. |
Las filas pro memoria proporcionan información adicional sobre la estructura de deudores de las categorías de exposición «en situación de impago» o «garantizadas por bienes inmuebles». Las exposiciones se consignarán en estas filas cuando los correspondientes deudores se hayan consignado en las categorías de exposición «administraciones centrales o bancos centrales», «administraciones regionales o autoridades locales», «entes del sector público», «entidades», «empresas» y «minoristas» de la CR SA, si tales exposiciones no se han asignado a las categorías de exposición «en situación de impago» o «garantizadas por bienes inmuebles». No obstante, las cifras comunicadas serán las mismas que las utilizadas para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo en las categorías de exposición «en situación de impago» o «garantizadas por bienes inmuebles». |
57. |
Por ejemplo, en el caso de una exposición cuyo importe de exposición al riesgo se calcule con arreglo al artículo 127 del RRC y en relación con la cual los ajustes de valor sean inferiores al 20 %, esta información se consignará en CR SA, en la fila 320, en el total y en la categoría de exposición «en situación de impago». Si, antes de estar en situación de impago, esa exposición era una exposición frente a una entidad, la información se comunicará asimismo en la fila 320 en la categoría de exposición «entidades». |
3.2.3 Asignación de exposiciones a categorías de exposición con arreglo al método estándar
58. |
Con el fin de garantizar una clasificación coherente de las exposiciones en las distintas categorías, conforme se definen en el artículo 112 del RRC, se aplicará el siguiente método secuencial:
|
59. |
Los criterios siguientes se aplican a la clasificación de la exposición original, antes de aplicar los factores de conversión, en las distintas categorías (primera etapa), sin perjuicio de la posterior redistribución causada por la utilización de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución en la exposición o el tratamiento (ponderación por riesgo) que reciba cada exposición concreta en la categoría de exposición a la que se asigne. |
60. |
A efectos de la clasificación de la exposición original, antes de aplicar los factores de conversión, en el marco de la primera etapa, las técnicas de reducción del riesgo de crédito asociadas a la exposición no se tendrán en cuenta (nótese que se considerarán explícitamente en la segunda fase), salvo que un efecto de protección forme intrínsecamente parte de la definición de una categoría de exposición, como sucede en la categoría mencionada en el artículo 112, letra i), del RRC (exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles). |
61. |
El artículo 112 del RRC no proporciona criterios para la disociación de las categorías de exposición. Esta circunstancia podría implicar que una exposición pueda clasificarse en categorías diferentes si no se establece una priorización en los criterios de evaluación con vistas a la clasificación. El caso más obvio se plantea entre exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo (artículo 112, letra n), del RRC) y las exposiciones frente a entidades (artículo 112, letra f), del RRC) o exposiciones frente a empresas (artículo 112, letra g), del RRC). En este caso, está claro que existe una priorización implícita en el RRC, dado que se evaluará en primer lugar si es adecuado asignar una cierta exposición a la categoría de exposiciones a corto plazo frente a entidades y empresas, y solo posteriormente se efectuará el mismo proceso con referencia a las exposiciones frente a entidades y las exposiciones frente a empresas. De no ser así, resulta obvio que nunca se asignará una exposición a la categoría mencionada en el artículo 112, letra n), del RRC. El ejemplo mencionado es uno de los más evidentes, pero no el único. Cabe señalar que los criterios utilizados para establecer las categorías de exposición con arreglo al método estándar son diferentes (categorización institucional, plazo de la exposición, situación de mora, etc.), lo que constituye la razón subyacente para no disociar agrupaciones. |
62. |
A fin de procurar una información homogénea y comparable, es necesario priorizar los criterios de evaluación para la asignación de la exposición original, antes de aplicar el factor de conversión, a las distintas categorías de exposición, sin perjuicio del tratamiento específico (ponderación por riesgo) que reciba cada exposición concreta en la categoría a la que se asigne. Los criterios de priorización que se presentan más adelante mediante un diagrama de árbol de decisiones se basan en la evaluación de las condiciones establecidas explícitamente en el RRC para que una exposición tenga cabida en una determinada categoría y, si tal es el caso, en las decisiones de las entidades declarantes o del supervisor respecto a la aplicabilidad de ciertas categorías de exposición. En este sentido, el resultado del proceso de asignación de las exposiciones a efectos del suministro de información sería acorde con lo dispuesto en el RRC. Esto no impide que las entidades apliquen otros procedimientos de asignación internos que también resulten coherentes con todas las disposiciones pertinentes del RRC y las interpretaciones del mismo formuladas por los foros apropiados. |
63. |
A una categoría de exposición se le otorgará prioridad respecto a otras en el orden de evaluación del árbol de decisión (es decir, se evaluará en primer lugar si puede asignarse a la misma una exposición, sin perjuicio del resultado de tal evaluación) si, de lo contrario, pudiera no asignarse ninguna exposición a dicha categoría. Así ocurriría si, en ausencia de criterios de priorización, una categoría de exposición fuese un subconjunto de otras. En este sentido, los criterios descritos gráficamente en el árbol de decisión que figura a continuación funcionarían con arreglo a un proceso secuencial. |
64. |
En este contexto, el orden de evaluación en el árbol de decisión sería el siguiente:
|
65. |
En el caso de las exposiciones en forma de acciones o participaciones en organismos de inversión colectiva, y cuando se utiliza el enfoque de transparencia (artículo 132, apartados 3 a 5, del RRC), las exposiciones individuales subyacentes se considerarán y clasificarán en la línea de ponderación del riesgo correspondiente con arreglo a su tratamiento, pero todas las exposiciones individuales se clasificarán en la categoría de exposiciones en forma de acciones o participaciones en organismos de inversión colectiva (OIC). |
66. |
En el caso de los derivados de crédito de n-ésimo impago especificados en el artículo 134, apartado 6, del RRC, si son objeto de una calificación crediticia, se clasificarán directamente como posiciones de titulización. Si no se califican, se integrarán en la categoría de exposición «Otros elementos». En este último caso, el importe nominal del contrato se comunicará como exposición original, antes de aplicar los factores de conversión, en la línea de «Otras ponderaciones de riesgo» (la ponderación de riesgo utilizada será la especificada por la suma indicada en el artículo 134, apartado 6, del RRC). |
67. |
En un segundo paso, como consecuencia de las técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución, las exposiciones se reasignarán a la categoría de exposición del proveedor de cobertura. |
ÁRBOL DE DECISIÓN SOBRE LA MANERA DE ASIGNAR LA EXPOSICIÓN ORIGINAL, ANTES DE APLICAR FACTORES DE CONVERSIÓN, A LAS CATEGORÍAS DE EXPOSICIÓN DEL MÉTODO ESTÁNDAR CON ARREGLO AL RRC
Exposición original antes de aplicar los factores de conversión |
|
|
¿Es apta para ser asignada a la categoría de exposición del art. 112, letra m)? |
SÍ |
Posiciones de titulización |
NO |
|
|
¿Es apta para ser asignada a la categoría de exposición del art. 112, letra k)? |
SÍ |
Partidas asociadas a riesgos especialmente elevados (véase también el art. 128) |
NO |
|
|
¿Es apta para ser asignada a la categoría de exposición del art. 112, letra p)? |
SÍ |
Exposiciones de renta variable (véase también el art. 133) |
NO |
|
|
¿Es apta para ser asignada a la categoría de exposición del art. 112, letra j)? |
SÍ |
Exposiciones en situación de impago |
NO |
|
|
¿Es apta para ser asignada a la categoría de exposición del art. 112, letras l) y o)? |
SÍ |
Exposiciones en forma de acciones o participaciones en organismos de inversión colectiva (OIC) Exposiciones en forma de bonos garantizados (véase también el art. 129) Estas dos categorías de exposición están disociadas (véanse los comentarios sobre el enfoque de transparencia en la respuesta anterior). Por consiguiente, la asignación a una de ellas es directa. |
NO |
|
|
¿Es apta para ser asignada a la categoría de exposición del art. 112, letra i)? |
SÍ |
Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles (véase también el art. 124) |
NO |
|
|
¿Es apta para ser asignada a la categoría de exposición del art. 112, letra q)? |
SÍ |
Otros elementos |
NO |
|
|
¿Es apta para ser asignada a la categoría de exposición del art. 112, letra n)? |
SÍ |
Exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo |
NO |
|
|
Las categorías de exposición que siguen están disociadas entre sí. Por consiguiente, la asignación a una de ellas es directa. Exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales Exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales Exposiciones frente a entes del sector público Exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo Exposiciones frente a organizaciones internacionales Exposiciones frente a entidades Exposiciones frente a empresas Exposiciones minoristas |
3.2.4 Aclaraciones sobre el ámbito de algunas categorías de exposición concretas establecidas en el artículo 112 del RRC
3.2.4.1. Categoría de exposición «Entidades»
68. |
La información sobre las exposiciones intragrupo con arreglo al artículo 113, apartados 6 y 7, del RRC se efectuará como sigue: |
69. |
Las exposiciones que cumplan los requisitos del artículo 113, apartado 7, del RRC se comunicarán en las respectivas categorías de exposición en las que se habrían consignado si no fuesen exposiciones intragrupo. |
70. |
De conformidad con el artículo 113, apartados 6 y 7, del RRC, «las entidades podrán, previa autorización de las autoridades competentes, optar por no aplicar los requisitos del apartado 1 del presente artículo a sus exposiciones frente a una contraparte que sea su empresa matriz, su filial, una filial de su empresa matriz, o bien una empresa que esté vinculada por una relación a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE». Esto significa que las contrapartes pertenecientes al mismo grupo no son necesariamente entidades, sino también empresas que se clasifican en otras categorías de exposición; por ejemplo, empresas de servicios auxiliares, o empresas a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE. Por tanto, las exposiciones intragrupo se comunicarán en la categoría de exposición correspondiente. |
3.2.4.2. Categoría de exposición «Bonos garantizados»
71. |
La asignación de exposiciones con arreglo al método estándar a la categoría «bonos garantizados» se efectuará como sigue: |
72. |
Los bonos especificados en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE deberán cumplir los requisitos del artículo 129, apartados 1 y 2, del RRC para ser clasificados en la categoría de exposición «Bonos garantizados». El cumplimiento de tales requisitos ha de comprobarse en cada caso. No obstante, los bonos especificados en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE y emitidos antes del 31 de diciembre de 2007 se asignan asimismo a la categoría de exposición «Bonos garantizados» en razón de lo dispuesto en el artículo 129, apartado 6, del RRC. |
3.2.4.3. Categoría de exposición «Organismos de inversión colectiva (OIC)»
73. |
Cuando se haga uso de la posibilidad contemplada en el artículo 132, apartado 5, del RRC, las exposiciones en forma de acciones o participaciones en OIC se comunicarán como partidas del balance, con arreglo al artículo 111, apartado 1, primera frase, del RRC. |
3.2.5 Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|||||
010 |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Valor de la exposición, con arreglo al artículo 111 del RRC, sin tener en cuenta los ajustes de valor y las provisiones, los factores de conversión ni el efecto de las técnicas de reducción del riesgo de crédito, con las siguientes especificaciones derivadas del artículo 111, apartado 2, del RRC: Cuando se trate de instrumentos derivados, operaciones de recompra, operaciones de préstamo o de toma en préstamo de valores o materias primas, operaciones con liquidación diferida y operaciones de préstamo con reposición del margen sujetos a la parte tercera, título II, capítulo 6, del RRC, o al artículo 92, apartado 3, letra f), del RRC, la exposición original corresponderá al valor de exposición a efectos del riesgo de contraparte calculado con arreglo a los métodos previstos en la parte tercera, título II, capítulo 6, del RRC. Los valores de exposición de los arrendamientos financieros están sujetos a lo dispuesto en el artículo 134, apartado 7, del RRC. En el caso de la compensación en el balance prevista en el artículo 219 del RRC, los valores de exposición se comunicarán en función de las garantías en efectivo recibidas. En el caso de los acuerdos marco de compensación que cubren operaciones de recompra, operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas y/u otras operaciones orientadas al mercado de capitales sujetas a la parte tercera, título II, capítulo 6, del RRC, el efecto de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares en forma de acuerdos marco de compensación con arreglo al artículo 220, apartado 4, del RRC se incluirá en la columna 010. Por tanto, en el caso de los acuerdos marco de compensación que cubran operaciones de recompra sujetas a lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 6, del RRC, en la columna 010 de la plantilla CR SA se comunicará E*, calculado conforme a los artículos 220 y 221 del RRC. |
||||
030 |
(-) Ajustes de valor y provisiones asociados a la exposición original Artículos 24 y 111 del RRC. Ajustes de valor y provisiones para pérdidas crediticias realizados con arreglo al marco contable al que esté sujeto el ente declarante. |
||||
040 |
Exposición neta de ajustes de valor y provisiones Suma de las columnas 010 y 030. |
||||
050 — 100 |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN Técnicas de reducción del riesgo de crédito definidas en el artículo 4, punto 57, del RRC que atenúan el riesgo de crédito de una o varias exposiciones mediante la sustitución de exposiciones conforme a lo indicado más adelante en «Sustitución de la exposición debido a la reducción del riesgo de crédito». Si las garantías reales influyen en el valor de exposición (p. ej., si se utilizan en el marco de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición), se limitarán como máximo al valor de exposición. Elementos que deben comunicarse aquí:
Véanse asimismo las instrucciones del punto 4.1.1. |
||||
050 — 060 |
Cobertura del riesgo de crédito con garantías personales: valores ajustados (Ga) Artículo 235 del RRC. En el artículo 239, apartado 3, del RRC se define el valor ajustado Ga de una cobertura del riesgo de crédito con garantías personales. |
||||
050 |
Garantías personales Artículo 203 del RRC. Cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, definida en el artículo 4, punto 59, del RRC y distinta de los derivados de crédito. |
||||
060 |
Derivados de crédito Artículo 204 del RRC. |
||||
070 — 080 |
Cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares Estas columnas se refieren a la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares, con arreglo al artículo 4, punto 58, y a los artículos 196, 197 y 200 del RRC. Los importes no incluirán los acuerdos marco de compensación (incluidos ya en «Exposición original antes de aplicar los factores de conversión»). Los bonos vinculados a crédito y las posiciones de compensación en balance que se deriven de acuerdos de compensación de operaciones de balance con arreglo a los artículos 218 y 219 del RRC se tratarán como garantía en efectivo. |
||||
070 |
Garantías reales de naturaleza financiera: método simple Artículo 222, apartados 1 a 2, del RRC. |
||||
080 |
Otra cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares Artículo 232 del RRC. |
||||
090 — 100 |
SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Artículo 222, apartado 3, artículo 235, apartados 1 y 2, y artículo 236 del RRC. Las salidas corresponden a la parte cubierta de la exposición original, antes de aplicar los factores de conversión, que se detrae de la categoría de exposición del deudor y, posteriormente, se asigna a la categoría de exposición del proveedor de cobertura. Este importe se considerará una entrada en la categoría de exposición del proveedor de cobertura. Las entradas y salidas dentro de las mismas categorías de exposición también se comunicarán. Se tendrán en cuenta las exposiciones derivadas de posibles entradas y salidas de otras plantillas. |
||||
110 |
EXPOSICIÓN NETA DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Importe de la exposición tras los ajustes de valor y después de tener en cuenta las salidas y entradas debidas a las técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición. |
||||
120 — 140 |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO QUE AFECTAN AL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN. COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES, MÉTODO AMPLIO PARA LAS GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA Artículos 223, 224, 225, 226, 227 y 228 del RRC. Se incluyen asimismo los bonos vinculados a crédito (artículo 218 del RRC). Los bonos vinculados a crédito y las posiciones de compensación en balance que se deriven de acuerdos de compensación de operaciones de balance con arreglo a los artículos 218 y 219 del RRC se tratan como garantía en efectivo. El efecto de cobertura según el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera aplicado a una exposición, que se asegure mediante garantías reales financieras admisibles, se calcula con arreglo a los artículos 223, 224, 225, 226, 227 y 228 del RRC. |
||||
120 |
Ajuste de la exposición por volatilidad Artículo 223, apartados 2 y 3, del RRC. El importe que debe comunicarse viene determinado por el impacto del ajuste por volatilidad de la exposición (Eva-E) = E*He. |
||||
130 |
(-) Garantía real de naturaleza financiera: valor ajustado (Cvam) Artículo 239, apartado 2, del RRC. En el caso de las operaciones de la cartera de negociación, incluye las garantías reales financieras y las materias primas admisibles a efectos de las exposiciones de la cartera de negociación con arreglo al artículo 299, apartado 2, letras c) a f), del RRC. El importe que debe comunicarse corresponde a Cvam= C*(1-Hc-Hfx)*(t-t*)/(T-t*). Para consultar la definición de C, Hc, Hfx, t, T y t*, véase la parte tercera, título II, capítulo 4, secciones 4 y 5, del RRC. |
||||
140 |
(-) Del cual: ajustes por volatilidad y vencimiento Artículo 223, apartado 1, y artículo 239, apartado 2, del RRC. El importe que debe comunicarse es el efecto conjunto de los ajustes por volatilidad y vencimiento (Cvam-C) = C*[(1-Hc-Hfx)*(t-t*)/(T-t*)-1], donde el efecto del ajuste por volatilidad es (Cva-C) = C*[(1-Hc-Hfx)-1] y el efecto de los ajustes por vencimiento es (Cvam-Cva) = C*(1-Hc-Hfx)*[(t-t*)/(T-t*)-1]. |
||||
150 |
Valor de exposición plenamente ajustado (E*) Artículo 220, apartado 4, artículo 223, apartados 2 a 5, y artículo 228, apartado 1, del RRC. |
||||
160 — 190 |
Desglose del valor de exposición plenamente ajustado de las partidas fuera de balance, por factores de conversión Artículo 111, apartado 1, y artículo 4, punto 56, del RRC. Véanse asimismo el artículo 222, apartado 3, y el artículo 228, apartado 1, del RRC. Las cifras consignadas deben corresponder a los valores de exposición plenamente ajustados antes de la aplicación del factor de conversión. |
||||
200 |
Valor de la exposición Artículo 111 y parte tercera, título II, capítulo 4, sección 4, del RRC. Valor de exposición después de tener en cuenta los ajustes de valor, todas las medidas de reducción del riesgo de crédito y los factores de conversión de crédito al que deben asignarse las ponderaciones de riesgo con arreglo al artículo 113 y a la parte tercera, título II, capítulo 2, sección 2, del RRC. |
||||
210 |
Del cual: resultante del riesgo de contraparte Valor de exposición a efectos del riesgo de contraparte calculado con arreglo a los métodos previstos en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 2, 3, 4 y 5, del RRC, cuando se trate de instrumentos derivados, operaciones de recompra, operaciones de préstamo o de toma en préstamo de valores o materias primas, operaciones con liquidación diferida y operaciones de préstamo con reposición del margen sujetos a la parte tercera, título II, capítulo 6, del RRC. |
||||
215 |
Importe de la exposición ponderada por riesgo antes de aplicar el factor de apoyo a PYME Artículo 113, apartados 1 a 5, del RRC, sin tener en cuenta el factor de apoyo a las PYME con arreglo al artículo 501 del RRC. |
||||
220 |
Importe de la exposición ponderada por riesgo después de aplicar el factor de apoyo a PYME Artículo 113, apartados 1 a 5, del RRC, teniendo en cuenta el factor de apoyo a las PYME con arreglo al artículo 500 del RRC. |
||||
230 |
Del cual: con evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada Artículo 112, letras a) a d), f), g), l), n), o) y q), del RRC. |
||||
240 |
Del cual: con evaluación crediticia procedente de una administración central Artículo 112, letras b) a d), f), g), l) y o), del RRC. |
Filas |
Instrucciones |
010 |
Total exposiciones |
015 |
De las cuales: exposiciones en situación de impago Artículo 127 del RRC. Esta fila solo se cumplimentará en relación con las categorías de exposiciones «partidas asociadas a riesgos especialmente elevados» o «exposiciones de renta variable». Si una exposición figura entre las enumeradas en el artículo 128, apartado 2, del RRC o se ajusta a los criterios fijados en el artículo 128, apartado 3, o el artículo 133 del RRC, se asignará a la categoría de exposición «partidas asociadas a riesgos especialmente elevados» o «exposiciones de renta variable». En consecuencia, no debe haber ninguna otra asignación, aun cuando la exposición se encuentre en situación de impago con arreglo al artículo 127 del RRC. |
020 |
De las cuales: PYME Todas las exposiciones frente a PYME se comunicarán aquí. |
030 |
De las cuales: exposiciones sujetas al factor de apoyo a PYME Únicamente se comunicarán aquí las exposiciones que cumplan los requisitos del artículo 501 del RRC. |
040 |
De las cuales: garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales Artículo 125 del RRC. Únicamente consignadas en la categoría de exposiciones «garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles». |
050 |
De las cuales: exposiciones sujetas a uso parcial permanente del método estándar Exposiciones tratadas con arreglo al artículo 150, apartado 1, del RRC. |
060 |
De las cuales: exposiciones sujetas al método estándar con autorización supervisora previa para realizar una instrumentación progresiva del método IRB Exposiciones tratadas con arreglo al artículo 148, apartado 1, del RRC. |
070 — 130 |
DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR TIPOS DE EXPOSICIÓN Las posiciones de la «cartera bancaria» de la entidad declarante se desglosarán, con arreglo a los criterios facilitados más adelante, en exposiciones en balance sujetas a riesgo de crédito, exposiciones fuera de balance sujetas a riesgo de crédito y exposiciones sujetas al riesgo de contraparte. Las posiciones de la «cartera de negociación» de la entidad declarante expuestas al riesgo de contraparte con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra f), y el artículo 299, apartado 2, del RRC se asignarán a las exposiciones sujetas al riesgo de contraparte. Las entidades que aplican el artículo 94, apartado 1, del RRC también desglosarán las posiciones de su «cartera de negociación» con arreglo a los criterios que figuran más adelante, en exposiciones en balance sujetas a riesgo de crédito, exposiciones fuera del balance sujetas a riesgo de crédito, y exposiciones sujetas al riesgo de contraparte. |
070 |
Exposiciones en balance sujetas a riesgo de crédito Activos a los que se alude en el artículo 24 del RRC no incluidos en ninguna otra categoría. Las exposiciones contabilizadas en balance y que se incluyan como operaciones de financiación de valores, derivados y operaciones con liquidación diferida, o que se deriven de la compensación contractual entre productos, se comunicarán en las filas 090, 110 y 130 y, por tanto, no se consignarán en esta fila. Las operaciones incompletas con arreglo al artículo 379, apartado 1, del RRC (si no se deducen) no constituyen elementos en balance, pero se comunicarán, no obstante, en esta fila. Las exposiciones derivadas de activos entregados a una ECC con arreglo al artículo 4, punto 90, del RRC, y las exposiciones frente al fondo para impagos con arreglo al artículo 4, punto 89, del RRC, se incluirán si no se han consignado en la fila 030. |
080 |
Exposiciones fuera de balance sujetas a riesgo de crédito Las posiciones fuera del balance comprenden los elementos enumerados en el anexo I del RRC. Las exposiciones que consistan en partidas fuera de balance y que se incluyan como operaciones de financiación de valores, derivados y operaciones con liquidación diferida, o que se deriven de la compensación contractual entre productos, se comunicarán en las filas 040 y 060 y, por tanto, no se consignarán en esta fila. Las exposiciones derivadas de activos entregados a una ECC con arreglo al artículo 4, punto 90, del RRC, y las exposiciones frente al fondo para impagos con arreglo al artículo 4, punto 89, del RRC, se incluirán si se consideran partidas fuera de balance. |
090 — 130 |
Exposiciones / operaciones sujetas a riesgo de contraparte |
090 |
Operaciones de financiación de valores Las operaciones de financiación de valores, conforme se definen en el párrafo 17 del documento del Comité de Basilea titulado «The Application of Basel II to Trading Activities and the Treatment of Double Default Effects» [aplicación de Basilea II a las actividades de negociación y el tratamiento de los efectos de doble impago], comprenden: i) los pactos de recompra o de recompra inversa definidos en el artículo 4, punto 82, del RRC, así como las operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas; ii) las operaciones de préstamo con reposición del margen, definidas en el artículo 272, apartado 3, del RRC. |
100 |
De las cuales: compensadas centralmente a través de ECC cualificadas Artículo 306 del RRC para las ECC cualificadas con arreglo al artículo 4, punto 88, en conjunción con el artículo 301, apartado 2, del RRC. Exposiciones de negociación frente a una ECC con arreglo al artículo 4, punto 91, del RRC. |
110 |
Derivados y operaciones con liquidación diferida Los derivados comprenden los contratos enumerados en el anexo II del RRC. Operaciones con liquidación diferida definidas en el artículo 272, apartado 2, del RRC. Los derivados y operaciones con liquidación diferida que se incluyan en la compensación entre productos y, por tanto, se consignen en la fila 130, no se comunicarán en esta fila. |
120 |
De los cuales: compensados centralmente a través de ECC cualificadas Artículo 306 del RRC para las ECC cualificadas con arreglo al artículo 4, punto 88, en conjunción con el artículo 301, apartado 2, del RRC. Exposiciones de negociación frente a una ECC con arreglo al artículo 4, punto 91, del RRC. |
130 |
Procedentes de la compensación contractual entre productos Las exposiciones que, debido a la existencia de una compensación contractual entre productos (según se define en el artículo 272, apartado 11, del RRC) no puedan asignarse ni a «Derivados y operaciones con liquidación diferida», ni a «Operaciones de financiación de valores», se incluirán en esta fila. |
140 — 280 |
DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR PONDERACIONES DE RIESGO |
140 |
0 % |
150 |
2 % Artículo 306, apartado 1, del RRC. |
160 |
4 % Artículo 305, apartado 3, del RRC. |
170 |
10 % |
180 |
20 % |
190 |
35 % |
200 |
50 % |
210 |
70 % Artículo 232, apartado 3, letra c), del RRC. |
220 |
75 % |
230 |
100 % |
240 |
150 % |
250 |
250 % Artículo 133, apartado 2, del RRC. |
260 |
370 % Artículo 471 del RRC. |
270 |
1 250 % Artículo 133, apartado 2, del RRC. |
280 |
Otras ponderaciones de riesgo Esta fila no puede utilizarse para las categorías de exposiciones frente a la administración, empresas, entidades y minoristas. Para la comunicación de las exposiciones no sujetas a las ponderaciones de riesgo enumeradas en la plantilla. Artículo 113, apartados 1 y 5, del RRC. Los derivados de crédito de n-ésimo impago no calificados con arreglo al método estándar (artículo 134, apartado 6, del RRC) se comunicarán en esta fila en la categoría de exposición «Otros elementos». Véanse asimismo el artículo 124, apartado 2, y el artículo 152, apartado 2, letra b), del RRC. |
290 — 320 |
Pro memoria Véase asimismo la explicación de la finalidad de las partidas pro memoria en la sección general de la CR SA. |
290 |
Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales Artículo 112, letra i), del RRC. Se trata únicamente de una partida pro memoria. Independientemente del cálculo de los importes de las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles comerciales con arreglo a los artículos 124 y 126 del RRC, las exposiciones se desglosarán y comunicarán en esta fila en función de que estén o no garantizadas por bienes inmuebles comerciales. |
300 |
Exposiciones en situación de impago con una ponderación de riesgo del 100 % Artículo 112, letra j), del RRC. Exposiciones incluidas en la categoría «exposiciones en situación de impago», que se incluirían en esta categoría si no se encontraran en situación de impago. |
310 |
Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales Artículo 112, letra i), del RRC. Se trata únicamente de una partida pro memoria. Independientemente del cálculo de los importes de las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales con arreglo a los artículos 124 y 125 del RRC, las exposiciones se desglosarán y comunicarán en esta fila en función de que estén o no garantizadas por bienes inmuebles. |
320 |
Exposiciones en situación de impago con una ponderación de riesgo del 150 % Artículo 112, letra j), del RRC. Exposiciones incluidas en la categoría «exposiciones en situación de impago», que se incluirían en esta categoría si no se encontraran en situación de impago. |
3.3. RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CR IRB)
3.3.1 Ámbito de la plantilla CR IRB
74. |
La plantilla CR IRB engloba los requisitos de fondos propios en relación con:
|
75. |
El ámbito de la plantilla comprende las exposiciones cuyos importes ponderados por riesgo se calculan con arreglo a los artículos 151 a 157 de la parte tercera, título II, capítulo 3, del RRC (método IRB). |
76. |
La plantilla CR IRB no abarca los siguientes datos:
|
77. |
Con el fin de aclarar si la entidad utiliza sus propias estimaciones de LGD y/o factores de conversión de crédito, se suministrará la siguiente información por cada categoría de exposición consignada:
En cualquier caso, para el suministro de información sobre las carteras minoristas, deberá indicarse «SÍ». En el caso de que una entidad utilice estimaciones propias de LGD para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de una parte de sus exposiciones conforme al método IRB, y que emplee asimismo estimaciones de LGD impuestas a efectos de supervisión para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de la otra parte conforme al método IRB, deberá cumplimentarse una CR IRB Total para las posiciones F-IRB, y una CR IRB Total para las posiciones A-IRB. |
3.3.2 Desglose de la plantilla CR IRB
78. |
La CR IRB consta de dos plantillas. CR IRB 1 proporciona una visión general de las exposiciones conforme al método IRB y de los distintos métodos para calcular los importes totales de exposición al riesgo, así como un desglose del total de exposiciones por tipo de exposición. CR IRB 2 presenta un desglose del total de exposiciones asignadas a grados de deudores o conjuntos de exposiciones. Las plantillas CR IRB 1 y CR IRB 2 se cumplimentarán por separado respecto a las siguientes categorías y subcategorías de exposición:
|
3.3.3 C 08.01 — RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: MÉTODO IRB PARA LOS REQUISITOS DE CAPITAL (CR IRB 1)
3.3.3.1 Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
Instrucciones |
||||
010 |
SISTEMA DE CALIFICACIÓN INTERNA / PD ASIGNADA AL GRADO DE DEUDORES O EL CONJUNTO DE EXPOSICIONES (%) La PD asignada al grado de deudores o al conjunto de exposiciones que deberá consignarse se basará en lo dispuesto en el artículo 180 del RRC. Por cada grado o conjunto individual, se indicará la PD asignada al grado de deudores o conjunto de exposiciones específico. Cuando las cifras correspondan a una agregación de grados de deudores o conjuntos de exposiciones (p. ej., total exposiciones), se consignará la media ponderada por exposición de las PD asignadas a los grados de deudores o los conjuntos de exposiciones incluidos en la agregación. El valor de la exposición (columna 110) se utilizará para la estimación de la PD media ponderada por exposición. Por cada grado o conjunto individual, se indicará la PD asignada al grado de deudores o conjunto de exposiciones específico. Todos los parámetros de riesgo comunicados se derivarán de los utilizados en el sistema de calificación interna aprobado por la respectiva autoridad competente. No se pretende ni resulta deseable imponer una escala maestra a efectos de supervisión. Si la entidad declarante aplica un sistema de calificación particular o puede suministrar información con arreglo a una escala maestra interna, se utilizará esta. De lo contrario, los diferentes sistemas de calificación se fusionarán y ordenarán con arreglo a los siguientes criterios: los grados de deudores de los distintos sistemas de calificación se agruparán y se ordenarán de menor a mayor PD asignada a cada grado de deudores. Cuando la entidad utilice un gran número de grados o conjuntos, podrá convenirse con las autoridades competentes el suministro de información sobre un número reducido de tales grados o conjuntos. Las entidades se pondrán en contacto con su autoridad competente con antelación si desean presentar información sobre un número de grados diferente del utilizado a nivel interno. A efectos de la ponderación de la PD media, se utiliza el valor de exposición consignado en la columna 110. Todas las exposiciones, incluidas aquellas con impago, deberán considerarse a efectos del cálculo de la PD media ponderada por exposición (p. ej., para el «total exposición»). Las exposiciones con impago son las asignadas a los últimos grados de calificación, con una PD del 100 %. |
||||
020 |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Las entidades consignarán el valor de la exposición antes de tener en cuenta los ajustes de valor, provisiones, efectos debidos a las técnicas de reducción del riesgo de crédito o los factores de conversión de crédito. El valor de la exposición original se consignará de conformidad con el artículo 24 del RRC y el artículo 166, apartados 1, 2, y 4 a 7 del RRC. El efecto derivado del artículo 166, apartado 3, del RRC (efecto de la compensación en el balance de préstamos y depósitos) se comunicará por separado como cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares y, por tanto, no reducirá la exposición original. |
||||
030 |
DE LA CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS Desglose de la exposición original antes de aplicar los factores de conversión referido a todas las exposiciones definidas con arreglo al artículo 142, apartados 4 y 5, del RRC, y con sujeción a la correlación más elevada prevista en el artículo 153, apartado 2, del RRC. |
||||
040 — 080 |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN Técnicas de reducción del riesgo de crédito definidas en el artículo 4, punto 57, del RRC que atenúan el riesgo de crédito de una o varias exposiciones mediante la sustitución de exposiciones conforme a lo indicado más adelante en «Sustitución de la exposición debido a la reducción del riesgo de crédito». |
||||
040 — 050 |
COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES Cobertura del riesgo de crédito con garantías personales: valores que se definen en el artículo 4, punto 59, del RRC. Si la garantía ejerce un efecto en la exposición (p. ej., si se utiliza para técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición), se le aplicará un límite máximo equivalente al valor de la exposición. |
||||
040 |
GARANTÍAS Cuando no se utilicen estimaciones propias de LGD, se facilitará el valor ajustado (Ga) definido en el artículo 236 del RRC. Cuando se utilicen estimaciones propias de LGD (artículo 183 del RRC, excepto el apartado 3), se consignará el valor pertinente utilizado en el modelo interno. Las garantías se comunicarán en la columna 040 cuando no se efectúe el ajuste en la LGD. Cuando se efectúe el ajuste en la LGD, el importe de la garantía se consignará en la columna 150. En cuanto a las exposiciones sujetas al tratamiento de doble impago, el valor de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales se consignará en la columna 220. |
||||
050 |
DERIVADOS DE CRÉDITO Cuando no se utilicen estimaciones propias de LGD, se facilitará el valor ajustado (Ga) definido en el artículo 216 del RRC. Cuando se utilicen estimaciones propias de LGD (artículo 183 del RRC), se consignará el valor pertinente utilizado en el modelo interno. Cuando se efectúe el ajuste en la LGD, el importe de los derivados de crédito se consignará en la columna 160. En cuanto a las exposiciones sujetas al tratamiento de doble impago, el valor de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales se consignará en la columna 220. |
||||
060 |
OTRA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES Si la garantía real tiene una incidencia en la exposición (p.ej., si se emplea en técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición), se limitará como máximo al valor de la exposición. Cuando no se utilicen estimaciones propias de LGD, se aplicará lo previsto en el artículo 232 del RRC. Cuando se utilicen estimaciones propias de LGD, se indicarán las medidas de reducción del riesgo de crédito que cumplan los criterios del artículo 212 del RRC. Se consignará el valor pertinente utilizado en el modelo interno. Se indicará en la columna 060 cuando no se efectúe el ajuste en la LGD. Cuando se efectúe un ajuste en la LGD, el importe se consignará en la columna 170. |
||||
070 — 080 |
SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Las salidas corresponden a la parte cubierta de la exposición original antes de aplicar los factores de conversión, que se detrae de la categoría de exposición del deudor y, en su caso, del grado de deudores o del conjunto de exposiciones y, posteriormente, se asigna a la categoría de exposición del proveedor de cobertura y, en su caso, al grado de deudores o conjunto de exposiciones. Este importe se considerará una entrada en la categoría de exposición del proveedor de cobertura y, en su caso, de los grados de deudores o conjuntos de exposiciones. Se incluirán también las entradas y salidas en las mismas categorías de exposición y, en su caso, en los mismos grados de deudores o conjuntos de exposiciones. Se tendrán en cuenta las exposiciones derivadas de posibles entradas y salidas de otras plantillas. |
||||
090 |
EXPOSICIÓN DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Exposición asignada al grado de deudores o conjunto de exposiciones y a la categoría de exposición correspondientes después de tener en cuenta las salidas y entradas debidas a las técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición. |
||||
100, 120 |
De la cual: partidas fuera de balance Véanse las instrucciones de CR SA. |
||||
110 |
VALOR DE LA EXPOSICIÓN Se consignará el valor de conformidad con los artículos 166 y 230, apartado 1, segunda frase, del RRC. En el caso de los instrumentos definidos en el anexo I, se aplicarán los factores de conversión de crédito (artículo 166, apartados 8 a 10, del RRC), con independencia del método elegido por la entidad. En las filas 040-060 (operaciones de financiación de valores, derivados y operaciones con liquidación diferida y exposiciones derivadas de la compensación contractual entre productos), sujetas a lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 6, del RRC, el valor de exposición será el mismo que el valor a efectos del riesgo de contraparte calculado con arreglo a los métodos previstos en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 3, 4, 5, 6 y 7, del RRC. Estos valores se consignarán en esta columna, y no en la columna 130 «Del cual: resultante del riesgo de contraparte». |
||||
130 |
Del cual: resultante del riesgo de contraparte Véanse las instrucciones de CR SA. |
||||
140 |
DEL CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS Desglose del valor en relación con todas las exposiciones definidas con arreglo al artículo 142, apartados 4 y 5, del RRC, y con sujeción a la correlación más elevada prevista en el artículo 153, apartado 2, del RRC. |
||||
150 — 210 |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTO EN LAS ESTIMACIONES DE LGD EXCLUYENDO EL TRATAMIENTO DE DOBLE IMPAGO Las técnicas de reducción del riesgo de crédito que influyen en las LGD debido a la aplicación del efecto de sustitución de tales técnicas no se incluirán en estas columnas. Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD: artículo 228, apartado 2; artículo 230, apartados 1 y 2; artículo 231 del RRC. Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD:
|
||||
150 |
GARANTÍAS Véanse las instrucciones de la columna 040. |
||||
160 |
DERIVADOS DE CRÉDITO Véanse las instrucciones de la columna 050. |
||||
170 |
USO DE ESTIMACIONES PROPIAS DE LGD: OTRA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES El valor utilizado en el modelo interno de la entidad. Las medidas de reducción del riesgo de crédito que cumplan los criterios del artículo 212 del RRC. |
||||
180 |
GARANTÍAS REALES DE NATURALEZA FINANCIERA ADMISIBLES En el caso de las operaciones de la cartera de negociación, incluyen los instrumentos financieros y las materias primas admisibles en relación con las exposiciones de dicha cartera con arreglo al artículo 299, apartado 2, letras c) a f), del RRC. Los bonos vinculados a crédito y las posiciones de compensación en balance con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 4, sección 4, del RRC se tratan como garantía en efectivo. Cuando no se utilicen estimaciones propias de LGD: valores conformes al artículo 193, apartados 1 a 4, y al artículo 194, apartado 1, del RRC. Se consignará el valor ajustado (Cvam) previsto en el artículo 223, apartado 2, del RRC. Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD: la garantía real financiera tenida en cuenta en las estimaciones de la LGD con arreglo al artículo 181, apartado 1, letras e) y f), del RRC. El importe que deberá consignarse será el valor de mercado estimado de la garantía. |
||||
190 — 210 |
OTRAS GARANTÍAS REALES ADMISIBLES Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD: artículo 199, apartados 1 a 8, y artículo 229 del RRC. Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD: otras garantías reales tenidas en cuenta en las estimaciones de la LGD con arreglo al artículo 181, apartado 1, letras e) y f), del RRC. |
||||
190 |
BIENES INMUEBLES Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD, se consignarán los valores de conformidad con el artículo 199, apartados 2 a 4, del RRC. También se incluye el arrendamiento financiero de bienes inmuebles (véase el artículo 199, apartado 7, del RRC). Véase asimismo el artículo 229 del RRC. Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD, el importe que deberá consignarse será el valor de mercado estimado. |
||||
200 |
OTRAS GARANTÍAS REALES FÍSICAS Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD, se consignarán los valores de conformidad con el artículo 199, apartados 6 a 8, del RRC. También se incluye el arrendamiento financiero de bienes distintos de bienes inmuebles (véase el artículo 199, apartado 7, del RRC). Véase asimismo el artículo 229, apartado 3, del RRC. Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD, el importe que deberá consignarse será el valor de mercado estimado de la garantía real. |
||||
210 |
DERECHOS DE COBRO Cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD, se consignarán los valores de conformidad con el artículo 199, apartado 5, y el artículo 229, apartado 2, del RRC. Cuando se utilicen estimaciones propias de la LGD, el importe que deberá consignarse será el valor de mercado estimado de la garantía real. |
||||
220 |
SUJETO A TRATAMIENTO DE DOBLE IMPAGO: COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES Garantías y derivados de crédito que cubran las exposiciones sujetas al tratamiento de doble impago con arreglo a los artículos 202 y 217, apartado 1, del RRC. Véanse asimismo las columnas 040 «Garantías» y 050 «Derivados de crédito». |
||||
230 |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) Se considerará el efecto íntegro de las técnicas de reducción del riesgo de crédito en los valores de la LGD, conforme se especifica en la parte tercera, título II, capítulos 3 y 4, del RRC. En el caso de las exposiciones sujetas al tratamiento de doble impago, la LGD que deberá consignarse corresponderá a la seleccionada con arreglo al artículo 161, apartado 4, del RRC. En el caso de las exposiciones con impago, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 181, apartado 1, letra h), del RRC. Para el cálculo de las medias ponderadas por exposición se utilizará la definición del valor de la exposición de la columna 110. Se considerarán todos los efectos (por lo que el límite mínimo aplicable a las hipotecas se incluirá en la información). En el caso de las entidades que aplican el método IRB, pero no utilizan estimaciones propias de la LGD, los efectos de reducción del riesgo de las garantías financieras se reflejan en E*, el valor plenamente ajustado de la exposición, y a continuación en la LGD* con arreglo al artículo 228, apartado 2, del RRC. La LGD media ponderada por exposición asociada a cada «grado de deudores o conjunto de exposiciones» correspondiente a una determinada PD se derivará de la media de LGD prudenciales, asignadas a las exposiciones del grado o conjunto de esa PD, ponderada por el correspondiente valor de exposición de la columna 110. Si se aplican estimaciones propias de la LGD, se tendrán en cuenta los artículos 175 y 181, apartados 1 y 2, del RRC. En el caso de las exposiciones sujetas al tratamiento de doble impago, la LGD que deberá consignarse corresponderá a la seleccionada con arreglo al artículo 161, apartado 4, del RRC. El cálculo de la LGD media ponderada por exposición se derivará de los parámetros de riesgo efectivamente utilizados en el sistema de calificación interna aprobado por la correspondiente autoridad competente. No deberán comunicarse datos para las exposiciones de financiación especializada que se mencionan en el artículo 153, apartado 5. La exposición y la LGD respectiva relativas a grandes entes regulados del sector financiero y entes financieros no regulados no se incluirán en el cálculo de la columna 230, sino únicamente en el de la columna 240. |
||||
240 |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) PARA GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS LGD media ponderada por exposición (en %) de todas las exposiciones definidas con arreglo al artículo 142, apartados 4 y 5, del RRC, con sujeción a la correlación más elevada prevista en el artículo 153, apartado 2, del RRC. |
||||
250 |
VENCIMIENTO MEDIO PONDERADO POR EXPOSICIÓN (DÍAS) El valor consignado se basará en lo dispuesto en el artículo 162 del RRC. El valor de la exposición (columna 110) se utilizará para el cálculo de la media ponderada por exposición. El vencimiento medio se indicará en días. Estos datos no se consignarán en el caso de los valores de exposición para los que el vencimiento no entre en el cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo. Esto significa que esta columna no se cumplimentará para la categoría de exposiciones «minoristas». |
||||
255 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME Por lo que se refiere a las administraciones centrales y los bancos centrales, las empresas y las entidades, véase el artículo 153, apartados 1 y 3, del RRC. En cuanto a las exposiciones minoristas, véase el artículo 154, apartado 1, del RRC. El factor de apoyo a PYME conforme al artículo 501 del RRC no se tendrá en cuenta. |
||||
260 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME Por lo que se refiere a las administraciones centrales y los bancos centrales, las empresas y las entidades, véase el artículo 153, apartados 1 y 3, del RRC. En cuanto a las exposiciones minoristas, véase el artículo 154, apartado 1, del RRC. Se tendrá en cuenta el factor de apoyo a PYME conforme al artículo 501 del RRC. |
||||
270 |
DEL CUAL: GRANDES ENTES DEL SECTOR FINANCIERO Y ENTES FINANCIEROS NO REGULADOS Desglose del importe de la exposición ponderada por riesgo después de aplicar el factor de apoyo a PYME referido a todas las exposiciones definidas con arreglo al artículo 142, apartados 4 y 5, del RRC, y con sujeción a la correlación más elevada prevista en el artículo 153, apartado 2, del RRC. |
||||
280 |
PÉRDIDAS ESPERADAS Para consultar la definición de pérdida esperada, véase el artículo 5, apartado 3, del RRC y, para el cálculo, véase el artículo 158 del RRC. El importe de las pérdidas esperadas que deberá consignarse se basará en los parámetros de riesgo utilizados efectivamente en el sistema de calificación interna aprobado por la correspondiente autoridad competente. |
||||
290 |
(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES Se consignarán los ajustes de valor, así como las provisiones específicas y generales con arreglo al artículo 159 del RRC. Las provisiones generales se consignarán por prorrateo del importe, en función de la pérdida esperada de los diferentes grados de deudores. |
||||
300 |
NÚMERO DE DEUDORES Artículo 172, apartados 1 y 2, del RRC. Para todas las categorías de exposición, con la excepción de las exposiciones minoristas y los casos mencionados en el artículo 172, apartado 1, letra e), segunda frase, del RRC, la entidad indicará el número de entes jurídicos / deudores que se hayan calificado por separado, con independencia del número de préstamos o exposiciones diferentes otorgados. En la categoría de exposiciones minoristas o en el supuesto de que, en otras categorías de exposición, exposiciones independientes frente a un mismo deudor se asignen a diferentes grados de deudores, de conformidad con el artículo 172, apartado 1, letra e), segunda frase, del RRC, la entidad consignará el número de exposiciones que se hayan asignado por separado a un determinado grado o conjunto de calificación. En el caso de que el artículo 172, apartado 2, del RRC sea de aplicación, un deudor podrá tenerse en cuenta en varios grados. Puesto que esta columna se ocupa de un elemento de la estructura de los sistemas de calificación, se refiere a las exposiciones originales, antes de aplicar los factores de conversión, asignadas a cada grado de deudores o conjunto de exposiciones, sin tener en cuenta el efecto de las técnicas de reducción del riesgo de crédito (en particular, los efectos de redistribución). |
Filas |
Instrucciones |
010 |
TOTAL EXPOSICIONES |
015 |
De las cuales: exposiciones sujetas al factor de apoyo a PYME Únicamente se comunicarán aquí las exposiciones que cumplan los requisitos del artículo 501 del RRC. |
020 — 060 |
DESGLOSE DEL TOTAL DE EXPOSICIONES POR TIPOS DE EXPOSICIÓN: |
020 |
Partidas del balance sujetas a riesgo de crédito Activos a los que se alude en el artículo 24 del RRC no incluidos en ninguna otra categoría. Las exposiciones contabilizadas en el balance y que se incluyan como operaciones de financiación de valores, derivados y operaciones con liquidación diferida, o que se deriven de la compensación contractual entre productos, se comunicarán en las filas 040 a 060 y, por tanto, no se consignarán en esta fila. Las operaciones incompletas con arreglo al artículo 379, apartado 1, del RRC (si no se deducen) no constituyen elementos en balance, pero se comunicarán, no obstante, en esta fila. Las exposiciones derivadas de activos entregados a una ECC con arreglo al artículo 4, punto 91, del RRC, y las exposiciones frente al fondo para impagos con arreglo al artículo 4, punto 89, del RRC, se incluirán si no se han consignado en la fila 030. |
030 |
Partidas fuera de balance sujetas a riesgo de crédito Las posiciones fuera de balance comprenden los elementos enumerados en el anexo I del RRC. Las exposiciones que consistan en partidas fuera del balance y que se incluyan como operaciones de financiación de valores, derivados y operaciones con liquidación diferida, o que se deriven de la compensación contractual entre productos, se comunicarán en las filas 040 a 060 y, por tanto, no se consignarán en esta fila. Las exposiciones derivadas de activos entregados a una ECC con arreglo al artículo 4, punto 91, del RRC, y las exposiciones frente al fondo para impagos con arreglo al artículo 4, punto 89, del RRC, se incluirán si se consideran partidas fuera de balance. |
040 — 060 |
Exposiciones / operaciones sujetas a riesgo de contraparte |
040 |
Operaciones de financiación de valores Las operaciones de financiación de valores, conforme se definen en el párrafo 17 del documento del Comité de Basilea titulado «The Application of Basel II to Trading Activities and the Treatment of Double Default Effects» [aplicación de Basilea II a las actividades de negociación y el tratamiento de los efectos de doble impago], comprenden: i) los pactos de recompra o de recompra inversa definidos en el artículo 4, punto 82, del RRC, así como las operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas; y ii) las operaciones de préstamo con reposición del margen, definidas en el artículo 272, apartado 3, del RRC. Las operaciones de financiación de valores que sean objeto de compensación entre productos y, por tanto, se consignen en la fila 060, no se consignarán en esta fila. |
050 |
Derivados y operaciones con liquidación diferida Los derivados comprenden los contratos enumerados en el anexo II del RRC. Los derivados y operaciones con liquidación diferida que sean objeto de compensación entre productos y, por tanto, se consignen en la fila 060, no se consignarán en esta fila. |
060 |
Procedentes de la compensación contractual entre productos Véanse las instrucciones de CR SA. |
070 |
EXPOSICIONES ASIGNADAS A GRADOS DE DEUDORES O CONJUNTOS DE EXPOSICIONES: TOTAL En lo que respecta a las exposiciones frente a empresas, entidades y administraciones centrales y bancos centrales, véanse el artículo 142, apartado 1, punto 6, y el artículo 170, apartado 1, letra c), del RRC. En relación con las exposiciones minoristas, véase el artículo 170, apartado 3, letra b), del RRC. En el caso de las exposiciones derivadas de derechos de cobro adquiridos, véase el artículo 166, apartado 6, del RRC. Las exposiciones por el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos no se comunicarán por grados de deudores o conjuntos de exposiciones, y se consignarán en la fila 180. Cuando la entidad utilice un gran número de grados o conjuntos, podrá convenirse con las autoridades competentes el suministro de información sobre un número reducido de tales grados o conjuntos. No se utiliza una escala maestra. En su lugar, las entidades determinarán por sí mismas la escala que vayan a emplear. |
080 |
CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE LA FINANCIACIÓN ESPECIALIZADA: TOTAL Artículo 153, apartado 5, del RRC. Solo se aplica a las categorías de exposiciones frente a empresas, entidades y administraciones centrales y bancos centrales. |
090 — 150 |
DESGLOSE POR PONDERACIONES DE RIESGO DEL TOTAL DE EXPOSICIONES A LAS QUE SE APLICAN CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE LA FINANCIACIÓN ESPECIALIZADA |
120 |
De las cuales: en la categoría 1 Artículo 153, apartado 5, cuadro 1, del RRC. |
160 |
TRATAMIENTO ALTERNATIVO: GARANTIZADAS POR BIENES INMUEBLES Artículo 193, apartados 1 y 2, artículo 194, apartados 1 a 7, y artículo 230, apartado 3, del RRC. |
170 |
EXPOSICIONES DE OPERACIONES INCOMPLETAS APLICANDO PONDERACIONES DE RIESGO SEGÚN EL TRATAMIENTO ALTERNATIVO O EL 100 % Y OTRAS EXPOSICIONES SUJETAS A PONDERACIONES DE RIESGO Exposiciones derivadas de operaciones incompletas respecto a las que se utiliza el tratamiento alternativo a que se refiere el artículo 379, apartado 2, párrafo primero, última frase, del RRC, o a las que se aplica una ponderación de riesgo del 100 % con arreglo al artículo 379, apartado 2, último párrafo, del RRC. Los derivados de crédito de n-ésimo impago no calificados con arreglo al artículo 153, apartado 8, del RRC, y cualquier otra exposición sujeta a ponderaciones de riesgo no incluida en ninguna otra fila, se consignarán en esta fila. |
180 |
RIESGO DE DILUCIÓN: TOTAL DE DERECHOS DE COBRO ADQUIRIDOS Para consultar la definición del riesgo de dilución, véase el artículo 4, punto 53, del RRC. Para el cálculo de la ponderación por riesgo de dilución, véase el artículo 157, apartado 1, del RRC. De conformidad con el artículo 166, apartado 6, del RRC, el valor de exposición de los derechos de cobro adquiridos será el importe pendiente, menos el importe de la exposición ponderada por riesgo de dilución antes de la reducción del riesgo de crédito. |
3.3.4 C 08.02 — Riesgo de crédito y de contraparte y operaciones incompletas: método IRB para los requisitos de capital (desglose por grados de deudores o conjuntos de exposiciones) (plantilla CR IRB 2).
Columna |
Instrucciones |
005 |
Grado de deudores (identificador de fila) El grado de deudores es un identificador de la fila y debe ser único para cada fila de una determinada hoja del cuadro. Seguirá el orden numérico 1, 2, 3, etc. |
010 — 300 |
Las instrucciones para cada una de estas columnas son las mismas que las formuladas para las columnas del mismo número que figuran en el cuadro CR IRB 1. |
Fila |
Instrucciones |
010-001 — 010-NNN |
Los valores consignados en estas filas deberán figurar ordenados de menor a mayor, según la PD asignada al grado de deudores o conjunto de exposiciones. La PD de deudores morosos será del 100 %. Las exposiciones sujetas al tratamiento alternativo de las garantías con bienes inmuebles (al que únicamente se puede recurrir cuando no se utilicen estimaciones propias de la LGD) no se asignarán con arreglo a la PD del deudor, ni se consignarán en esta plantilla. |
3.4. RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE Y OPERACIONES INCOMPLETAS: INFORMACIÓN CON DESGLOSE GEOGRÁFICO
79. |
Las entidades que satisfagan el umbral previsto en el artículo 5, letra a), punto 4, del presente Reglamento suministrarán información relativa al país propio, así como a cualquier otro país. El umbral es aplicable únicamente a los cuadros 1 y 2. Las exposiciones frente a organizaciones supranacionales se asignarán a la zona geográfica «Otros países». |
80. |
El término «residencia del deudor» alude al país en el que se haya constituido el deudor. Este concepto puede aplicarse con arreglo a un criterio de deudor inmediato o de riesgo último. Por tanto, las técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución pueden modificar la asignación de una exposición a un país. Las exposiciones frente a organizaciones supranacionales no se asignarán al país de residencia de la entidad sino a la zona geográfica «Otros países», sea cual sea la categoría de exposición a la que se asigne la exposición frente a organizaciones supranacionales. |
81. |
Los datos relativos a la «exposición original antes de aplicar los factores de conversión» se comunicarán por referencia al país de residencia del deudor inmediato. Los datos relativos al «valor de exposición» y a los «importes de las exposiciones ponderadas por riesgo» se comunicarán por referencia al país de residencia del deudor último. |
3.4.1 C 09.01 — Desglose geográfico de las exposiciones por residencia del deudor: exposiciones según el método estándar (CR GB 1)
3.4.1.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
010 |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Igual definición que para la columna 010 de la plantilla CR SA. |
020 |
Exposiciones impagadas Exposición original antes de aplicar los factores de conversión en relación con aquellas exposiciones que se hayan clasificado como «en situación de impago» y con las exposiciones impagadas asignadas a las categorías de «exposiciones asociadas a riesgos especialmente elevados» o «exposiciones de renta variable». Esta «partida pro memoria» proporciona información adicional sobre la estructura de deudores de las exposiciones impagadas. Las exposiciones clasificadas como «exposiciones en situación de impago» de conformidad con el artículo 112, letra j), del RRC se consignarán donde se hubieran consignado los deudores si dichas exposiciones no se hubieran clasificado en esa categoría. Esta información es una «partida pro memoria», por lo que no afecta al cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo en las categorías «exposiciones en situación de impago», «exposiciones asociadas a riesgos especialmente elevados» o «exposiciones de renta variable» con arreglo al artículo 112, letras j), k) y p), respectivamente, del RRC. |
040 |
Nuevos impagos observados en el período El importe de las exposiciones originales que se hayan transferido a la categoría «exposiciones en situación de impago» en el trimestre transcurrido desde la última fecha de referencia se consignará en función de la categoría de exposición a la que pertenecía originalmente el deudor. |
050 |
Ajustes por riesgo de crédito general Ajustes por riesgo de crédito con arreglo al artículo 110 del RRC. |
055 |
Ajustes por riesgo de crédito específico Ajustes por riesgo de crédito con arreglo al artículo 110 del RRC. |
060 |
Bajas en cuentas Las bajas en cuentas incluyen tanto las reducciones del importe en libros de los activos financieros cuyo valor se ha deteriorado que se reconocen directamente en los resultados [NIIF 7.B5.d).i)], como las reducciones de los importes cargados en las cuentas correctoras en relación con los activos financieros deteriorados [NIIF 7.B5.d).ii)]. |
070 |
Ajustes por riesgo de crédito/bajas en cuentas correspondientes a nuevos impagos observados Suma de los ajustes por riesgo de crédito y las bajas en cuentas por las exposiciones clasificadas «en situación de impago» en el trimestre transcurrido desde la última presentación de datos. |
075 |
Valor de la exposición Igual definición que para la columna 200 de la plantilla CR SA. |
080 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME Igual definición que para la columna 215 de la plantilla CR SA. |
090 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME Igual definición que para la columna 220 de la plantilla CR SA. |
Filas |
|
010 |
Administraciones centrales o bancos centrales Artículo 112, letra a), del RRC. |
020 |
Administraciones regionales o autoridades locales Artículo 112, letra b), del RRC. |
030 |
Entes del sector público Artículo 112, letra c), del RRC. |
040 |
Bancos multilaterales de desarrollo Artículo 112, letra d), del RRC. |
050 |
Organizaciones internacionales Artículo 112, letra e), del RRC. |
060 |
Entidades Artículo 112, letra f), del RRC. |
070 |
Empresas Artículo 112, letra g), del RRC. |
075 |
De las cuales: PYME Igual definición que para la fila 020 de la plantilla CR SA. |
080 |
Exposiciones minoristas Artículo 112, letra h), del RRC. |
085 |
De las cuales: PYME Igual definición que para la fila 020 de la plantilla CR SA. |
090 |
Exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles Artículo 112, letra i), del RRC. |
095 |
De las cuales: PYME Igual definición que para la fila 020 de la plantilla CR SA. |
100 |
Exposiciones en situación de impago Artículo 112, letra j), del RRC. |
110 |
Partidas asociadas a riesgos especialmente elevados Artículo 112, letra k), del RRC. |
120 |
Bonos garantizados Artículo 112, letra l), del RRC. |
130 |
Exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo Artículo 112, letra n), del RRC. |
140 |
Organismos de inversión colectiva (OIC) Artículo 112, letra o), del RRC. |
150 |
Exposiciones de renta variable Artículo 112, letra p), del RRC. |
160 |
Otras exposiciones Artículo 112, letra q), del RRC. |
170 |
Total de exposiciones |
3.4.2 C 09.02 — Desglose geográfico de las exposiciones por residencia del deudor: exposiciones según el método IRB (CR GB 2)
3.4.2.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
010 |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Igual definición que para la columna 020 de la plantilla CR IRB. |
030 |
De la cual: impagada Valor de la exposición original referido a aquellas exposiciones clasificadas como «en situación de impago» con arreglo al artículo 178 del RRC. |
040 |
Nuevos impagos observados en el período El importe de las exposiciones originales que se hayan transferido a la categoría «exposiciones en situación de impago» en el trimestre transcurrido desde la última fecha de referencia se consignará en función de la categoría de exposición a la que pertenecía originalmente el deudor. |
050 |
Ajustes por riesgo de crédito general Ajustes por riesgo de crédito con arreglo al artículo 110 del RRC. |
055 |
Ajustes por riesgo de crédito específico Ajustes por riesgo de crédito con arreglo al artículo 110 del RRC. |
060 |
Bajas en cuentas Las bajas en cuentas incluyen tanto las reducciones del importe en libros de los activos financieros cuyo valor se ha deteriorado que se reconocen directamente en los resultados [NIIF 7.B5.d).i)], como las reducciones de los importes cargados en las cuentas correctoras en relación con los activos financieros deteriorados [NIIF 7.B5.d).ii)]. |
070 |
Ajustes por riesgo de crédito/bajas en cuentas correspondientes a nuevos impagos observados Suma de los ajustes por riesgo de crédito y las bajas en cuentas por las exposiciones clasificadas «en situación de impago» en el trimestre transcurrido desde la última presentación de datos. |
080 |
SISTEMA DE CALIFICACIÓN INTERNA / PD ASIGNADA AL GRADO DE DEUDORES O EL CONJUNTO DE EXPOSICIONES (%) Igual definición que para la columna 010 de la plantilla CR IRB. |
090 |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) Igual definición que para la columna 230 de la plantilla CR IRB. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 181, apartado 1, letra h), del RRC. No deberán comunicarse datos para las exposiciones de financiación especializada que se mencionan en el artículo 153, apartado 5. |
100 |
De la cual: impagada LGD ponderada por exposición referida a aquellas exposiciones clasificadas como «en situación de impago» con arreglo al artículo 178 del RRC. |
105 |
Valor de la exposición Igual definición que para la columna 110 de la plantilla CR IRB. |
110 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME Igual definición que para la columna 255 de la plantilla CR IRB. |
120 |
Del cual: impagado Importe de la exposición ponderada por riesgo referido a aquellas exposiciones clasificadas como «en situación de impago» con arreglo al artículo 178 del RRC. |
125 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR EL FACTOR DE APOYO A PYME Igual definición que para la columna 260 de la plantilla CR IRB. |
130 |
PÉRDIDAS ESPERADAS Igual definición que para la columna 280 de la plantilla CR IRB. |
Filas |
|
010 |
Administraciones centrales o bancos centrales Artículo 147, apartado 2, letra a), del RRC. |
020 |
Entidades Artículo 147, apartado 2, letra b), del RRC. |
030 |
Empresas Todas las empresas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c). |
042 |
De las cuales: financiación especializada (excepto la sujeta a los criterios de asignación) Artículo 147, apartado 8, letra a), del RRC. No deberán comunicarse datos para las exposiciones de financiación especializada que se mencionan en el artículo 153, apartado 5. |
045 |
De las cuales: financiación especializada sujeta a los criterios de asignación Artículo 147, apartado 8, letra a), y artículo 153, apartado 5, del RRC. |
050 |
De las cuales: PYME Artículo 147, apartado 2, letra c), del RRC. |
060 |
Exposiciones minoristas Todas las exposiciones minoristas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra d). |
070 |
Exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles Exposiciones a tenor del artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC que estén garantizadas por bienes inmuebles. |
080 |
PYME Exposiciones minoristas a tenor del artículo 147, apartado 2, letra d), en conjunción con el artículo 153, apartado 3, del RRC, que estén garantizadas por bienes inmuebles. |
090 |
No PYME Exposiciones minoristas a tenor del artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC que estén garantizadas por bienes inmuebles. |
100 |
Exposiciones minoristas renovables admisibles Artículo 147, apartado 2, letra d), en conjunción con el artículo 154, apartado 4, del RRC. |
110 |
Otras exposiciones minoristas Otras exposiciones minoristas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra d), no consignadas en las filas 070 a 100. |
120 |
PYME Otras exposiciones minoristas a tenor del artículo 147, apartado 2, letra d), en conjunción con el artículo 153, apartado 3, del RRC. |
130 |
No PYME Otras exposiciones minoristas a tenor del artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC. |
140 |
Exposiciones de renta variable Exposiciones de renta variable a tenor del artículo 147, apartado 2, letra e), del RRC. |
150 |
Total de exposiciones |
3.4.3 C 09.04 — Desglose de las exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del colchón anticíclico por país y el porcentaje del colchón anticíclico específico de cada entidad
3.4.3.1. Observaciones generales
82. |
La finalidad de este cuadro es recabar más información sobre los elementos del colchón de capital anticíclico específico de la entidad. La información solicitada se refiere a los requisitos de fondos propios, determinados de conformidad con la parte tercera, títulos II y IV, del RRC, y la ubicación geográfica correspondientes a las exposiciones crediticias, de titulizaciones y de la cartera de negociación que resultan pertinentes para calcular el colchón de capital anticíclico específico de la entidad, de conformidad con el artículo 140 de la DRC (exposiciones crediticias pertinentes). |
83. |
La información de la plantilla C 09.04 se solicita respecto del «total» de las exposiciones crediticias pertinentes en todos los países o territorios en los que estén ubicadas e, individualmente, respecto de cada uno de tales países o territorios en los que dichas exposiciones estén ubicadas. Las cifras totales, así como la información de cada país o territorio se comunicarán por separado. |
84. |
El umbral establecido en el artículo 5, letra a), punto 4, del presente Reglamento no es pertinente a efectos de la comunicación de este desglose. |
85. |
Con vistas a determinar la ubicación geográfica, las exposiciones se distribuirán en función del deudor inmediato, según lo previsto en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1152/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, sobre las normas técnicas de regulación relativas a la determinación de la ubicación geográfica de las exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del porcentaje de colchón de capital anticíclico específico de cada entidad. Por tanto, las técnicas de reducción del riesgo de crédito no alteran la asignación de una exposición a su ubicación geográfica a efectos de la comunicación de la información contemplada en esta plantilla. |
3.4.3.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
010 |
Importe El valor de las exposiciones crediticias pertinentes y sus correspondientes requisitos de fondos propios determinado con arreglo a las instrucciones de su respectiva fila. |
020 |
Porcentaje |
030 |
Información cualitativa Esta información se comunicará únicamente respecto del país de residencia de la entidad (el territorio correspondiente a su Estado miembro de origen) y el «total» de todos los países. Las entidades indicarán {y} o {n} conforme a las instrucciones de la fila pertinente. |
Filas |
|
||||||||||
010 — 020 |
Exposiciones crediticias pertinentes — Riesgo de crédito Exposiciones crediticias pertinentes definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra a), de la DRC. |
||||||||||
010 |
Valor de exposición según el método estándar Valor de exposición, determinado con arreglo al artículo 111 del RRC, de las exposiciones crediticias pertinentes definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra a), de la DRC. El valor de exposición de las posiciones de titulización de la cartera bancaria según el método estándar no se incluirá en esta fila sino que se consignará en la fila 050. |
||||||||||
020 |
Valor de exposición según el método IRB Valor de exposición, determinado con arreglo al artículo 166 del RRC, de las exposiciones crediticias pertinentes definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra a), de la DRC. El valor de exposición de las posiciones de titulización de la cartera bancaria según el método IRB no se incluirá en esta fila sino que se consignará en la fila 060. |
||||||||||
030 — 040 |
Exposiciones crediticias pertinentes — Riesgo de mercado Exposiciones crediticias pertinentes definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra b), de la DRC. |
||||||||||
030 |
Suma de las posiciones largas y cortas de las exposiciones de la cartera de negociación para los métodos estándar Suma de las posiciones largas netas y cortas netas, con arreglo al artículo 327 del RRC, de las exposiciones crediticias pertinentes definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra b), de la DRC, según lo previsto en la parte tercera, título IV, capítulo 2, del RRC:
|
||||||||||
040 |
Valor de las exposiciones de la cartera de negociación según los métodos de modelos internos En relación con las exposiciones crediticias pertinentes definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra b), de la DRC, y según lo previsto en la parte tercera, título IV, capítulos 2 y 5, del RRC, se comunicará la suma de lo siguiente:
|
||||||||||
050 — 060 |
Exposiciones crediticias pertinentes — Posiciones de titulización de la cartera bancaria Exposiciones crediticias pertinentes definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra c), de la DRC. |
||||||||||
050 |
Valor de exposición de las posiciones de titulización de la cartera bancaria según el método estándar Valor de exposición, determinado con arreglo al artículo 246 del RRC, de las exposiciones crediticias pertinentes definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra c), de la DRC. |
||||||||||
060 |
Valor de exposición de las posiciones de titulización de la cartera bancaria según el método IRB Valor de exposición, determinado con arreglo al artículo 246 del RRC, de las exposiciones crediticias pertinentes definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra c), de la DRC. |
||||||||||
070 — 110 |
Requisitos de fondos propios y ponderaciones |
||||||||||
070 |
Requisitos de fondos propios totales para el colchón anticíclico Suma de las filas 080, 090 y 100. |
||||||||||
080 |
Requisitos de fondos propios para las exposiciones crediticias pertinentes — Riesgo de crédito Requisitos de fondos propios, determinados con arreglo a la parte tercera, título II, capítulos 1 a 4 y 6, del RRC, para las exposiciones crediticias pertinentes, definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra a), de la DRC, en el país en cuestión. Los requisitos de fondos propios respecto de las posiciones de titulización de la cartera bancaria no se incluirán en esta fila sino que se consignarán en la fila 100. Los requisitos de fondos propios equivalen al 8 % del importe de la exposición ponderada por riesgo, determinado con arreglo a lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulos 1 a 4 y 6, del RRC. |
||||||||||
090 |
Requisitos de fondos propios para las exposiciones crediticias pertinentes — Riesgo de mercado Requisitos de fondos propios, determinados con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 2, del RRC en lo que respecta al riesgo específico, o con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 5, del RRC en lo que respecta a los riesgos de impago y migración incrementales, para las exposiciones crediticias pertinentes, definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra b), de la DRC, en el país en cuestión. Los requisitos de fondos propios para las exposiciones crediticias pertinentes en el marco del riesgo de mercado incluyen, entre otros, los requisitos de fondos propios frente a las posiciones de titulización conforme a la parte tercera, título IV, capítulo 2, del RRC y los requisitos de fondos propios frente a las exposiciones a organismos de inversión colectiva determinadas con arreglo al artículo 348 del RRC. |
||||||||||
100 |
Requisitos de fondos propios para las exposiciones crediticias pertinentes — Posiciones de titulización de la cartera bancaria Requisitos de fondos propios, determinados con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 5, del RRC, para las exposiciones crediticias pertinentes, definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra c), de la DRC, en el país en cuestión. Los requisitos de fondos propios equivalen al 8 % del importe de la exposición ponderada por riesgo, determinado con arreglo a lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 5, del RRC. |
||||||||||
110 |
Ponderaciones de los requisitos de fondos propios La ponderación aplicada al porcentaje del colchón de capital anticíclico de cada país se calcula como una ratio de los requisitos de fondos propios, determinada como sigue:
No deberá comunicarse información sobre las ponderaciones de los requisitos de fondos propios en relación con el «total» de todos los países. |
||||||||||
120 — 140 |
Porcentajes del colchón de capital anticíclico |
||||||||||
120 |
Porcentaje del colchón de capital anticíclico fijado por la autoridad designada Porcentaje del colchón de capital anticíclico fijado respecto del país en cuestión por la autoridad designada de ese país, de conformidad con los artículos 136, 137, 138 y 139 de la DRC. Esta fila se dejará en blanco cuando la autoridad designada del país en cuestión no haya fijado ningún porcentaje de colchón de capital anticíclico para ese país. No se comunicarán los porcentajes de colchón de capital anticíclico que, en la fecha de referencia de la información, hayan sido ya fijados por la autoridad designada pero no sean aún aplicables en el país en cuestión. No deberá comunicarse información sobre el porcentaje del colchón de capital anticíclico fijado por la autoridad designada en relación con el «total» de todos los países. |
||||||||||
130 |
Porcentaje del colchón de capital anticíclico aplicable al país de la entidad Porcentaje del colchón de capital anticíclico aplicable al país de la entidad que haya sido fijado por la autoridad designada del país de residencia de la entidad, de conformidad con los artículos 137, 138 y 139 y el artículo 140, apartados 1, 2 y 3, de la DRC. No deberán comunicarse los porcentajes de colchón de capital anticíclico que aún no sean aplicables en la fecha de referencia de la información. No deberá comunicarse información sobre el porcentaje del colchón de capital anticíclico aplicable al país de la entidad en relación con el «total» de todos los países. |
||||||||||
140 |
Porcentaje del colchón de capital anticíclico específico de la entidad Porcentaje del colchón de capital anticíclico específico de la entidad, determinado de conformidad con el artículo 140, apartado 1, de la DRC. El porcentaje del colchón de capital anticíclico específico de la entidad equivale a la media ponderada de los porcentajes de colchón de capital anticíclico que se apliquen en los territorios en los que estén ubicadas las exposiciones crediticias pertinentes de la entidad, o que se apliquen a efectos del artículo 140 en virtud de lo dispuesto en el artículo 139, apartados 2 o 3, de la DRC. El pertinente porcentaje del colchón de capital anticíclico se comunicará en [r120; c020; hoja del país] o [r130; c020; hoja del país], según proceda. La ponderación aplicada al porcentaje del colchón de capital anticíclico en cada país es igual a la proporción de los requisitos de fondos propios respecto del total de los requisitos de fondos propios y se comunicará en [r110; c020; hoja del país]. Únicamente deberá comunicarse información sobre el porcentaje del colchón de capital anticíclico específico de la entidad en relación con el «total» de todos los países y no con cada país por separado. |
||||||||||
150 — 160 |
Uso del umbral del 2 % |
||||||||||
150 |
Uso del umbral del 2 % a efectos de las exposiciones crediticias generales De conformidad con el artículo 2, apartado 5, letra b), del Reglamento Delegado (UE) n.o 1152/2014 de la Comisión, las exposiciones crediticias generales en el extranjero cuyo valor agregado no rebase el 2 % del importe agregado de las exposiciones crediticias generales, las exposiciones de la cartera de negociación y las exposiciones de titulización de la entidad pueden asignarse al Estado miembro de origen de esta. El importe agregado de las exposiciones crediticias generales, las exposiciones de la cartera de negociación y las exposiciones de titulización se calcula excluyendo las exposiciones crediticias generales ubicadas de conformidad con el artículo 2, apartado 4 y apartado 5, letra a), de dicho Reglamento Delegado. Si la entidad hace uso de esta excepción, deberá indicar «y» en el cuadro del territorio correspondiente a su Estado miembro de origen y en el del «total» de todos los países. Si la entidad no hace uso de esta excepción, deberá indicar «n» en la correspondiente celda. |
||||||||||
160 |
Uso del umbral del 2 % a efectos de las exposiciones de la cartera de negociación De conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1152/2014 de la Comisión, las entidades pueden asignar las exposiciones de su cartera de negociación a su Estado miembro de origen si el total de dichas exposiciones no rebasa el 2 % de la suma de sus exposiciones crediticias generales, las exposiciones de su cartera de negociación y sus exposiciones de titulización. Si la entidad hace uso de esta excepción, deberá indicar «y» en el cuadro del territorio correspondiente a su Estado miembro de origen y en el del «total» de todos los países. Si la entidad no hace uso de esta excepción, deberá indicar «n» en la correspondiente celda. |
3.5. C 10.01 y C 10.02 — EXPOSICIONES DE RENTA VARIABLE CON ARREGLO AL MÉTODO BASADO EN CALIFICACIONES INTERNAS (CR EQU IRB 1 Y CR EQU IRB 2)
3.5.1 Observaciones generales
86. |
La plantilla CR EQU IRB se divide a su vez en dos plantillas. La plantilla CR EQU IRB 1 presenta una visión global de las exposiciones IRB correspondientes a la categoría de exposiciones de renta variable y de los diferentes métodos utilizados para calcular los importes totales de la exposición al riesgo. La plantilla CR EQU IRB 2 ofrece un desglose de las exposiciones totales asignadas a los grados de deudores en el contexto del método PD/LGD. En las instrucciones que siguen, «CR EQU IRB» hace referencia a la plantilla «CR EQU IRB 1» o la plantilla «CR EQU IRB 2», según proceda. |
87. |
La plantilla CR EQU IRB contiene información relativa al cálculo de los importes ponderados por riesgo de crédito (artículo 92, apartado 3, letra a), del RRC), según el método IRB (parte tercera, título II, capítulo 3), relativos a las exposiciones de renta variable mencionadas en el artículo 147, apartado 2, letra e), del RRC. |
88. |
De conformidad con el artículo 147, apartado 6, del RRC, las siguientes exposiciones deberán asignarse a la categoría de exposiciones de renta variable:
|
89. |
Los organismos de inversión colectiva tratados con arreglo al método simple de ponderación de riesgo mencionado en el artículo 152 del RRC se reflejarán también en la plantilla CR EQU IRB. |
90. |
De conformidad con el artículo 151, apartado 1, del RRC, las entidades deberán cumplimentar la plantilla CR EQU IRB siempre que apliquen cualquiera de los tres métodos mencionados en el artículo 155 del RRC:
Por otra parte, las entidades que apliquen el método IRB deberán comunicar igualmente en la plantilla CR EQU IRB los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a las exposiciones de renta variable a las que se aplique una ponderación de riesgo fija, aunque no se traten expresamente con arreglo al método simple de ponderación de riesgo, o bien utilizando parcialmente (de forma temporal o permanente) el método estándar para el riesgo de crédito (p.ej., las exposiciones de renta variable con una ponderación de riesgo del 250 % de acuerdo con el artículo 48, apartado 4, del RRC, o con una ponderación de riesgo del 370 % de acuerdo con el artículo 471, apartado 2, del RRC). |
91. |
Los siguientes instrumentos de patrimonio no se comunicarán en la plantilla CR EQU IRB:
|
3.5.2 Instrucciones relativas a posiciones concretas (aplicables tanto a CR EQU IRB 1 como a CR EQU IRB 2)
Columnas |
|
005 |
GRADO DE DEUDORES (IDENTIFICADOR DE FILA) El grado de deudores es un identificador de la fila y debe ser único para cada fila del cuadro. Seguirá el orden numérico 1, 2, 3, etc. |
010 |
SISTEMA DE CALIFICACIÓN INTERNA PD ASIGNADA AL GRADO DE DEUDORES (%) Las entidades que apliquen el método PD/LGD deberán indicar en la columna 010 la probabilidad de impago (PD) calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 165, apartado 1, del RRC. La PD asignada al grado de deudores o conjunto de exposiciones que se indicará deberá atenerse a los requisitos mínimos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, del RRC. Para cada grado o conjunto individual se indicará la PD que se le asigna. Todos los parámetros de riesgo comunicados se derivarán de los utilizados en el sistema de calificación interna aprobado por la respectiva autoridad competente. Cuando las cifras correspondan a una agregación de grados de deudores o conjuntos de exposiciones (p. ej., «total de exposiciones»), se consignará la media ponderada por exposición de las PD asignadas a los grados de deudores o los conjuntos de exposiciones incluidos en la agregación. Para calcular la PD media ponderada por exposición se tendrán en cuenta todas las exposiciones, incluidas las que estén en situación de impago y, a efectos de la ponderación, se utilizará el valor de exposición teniendo en cuenta las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales (columna 060). |
020 |
EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Las entidades comunicarán en la columna 020 el valor de la exposición original (antes de aplicar los factores de conversión). Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 167 del RRC, el valor de las exposiciones de renta variable será el valor contable restante después de aplicar los ajustes por riesgo de crédito específico. El valor de las exposiciones de renta variable fuera de balance será su valor nominal una vez aplicados los ajustes por riesgo de crédito específico. Las entidades incluirán asimismo en la columna 020 las partidas fuera de balance mencionadas en el anexo I del RRC que se hayan asignado a la categoría de exposiciones de renta variable (p. ej. la «parte pendiente de desembolso de acciones parcialmente desembolsadas»). Las entidades que apliquen el método simple de ponderación de riesgo o el método PD/LGD tal como se indica en el artículo 165, apartado 1, del RRC, deberán tener en cuenta asimismo las disposiciones relativas a la compensación mencionadas en el artículo 155, apartado 2, del RRC. |
030 — 040 |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES GARANTÍAS DERIVADOS DE CRÉDITO Independientemente del método adoptado para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de renta variable, las entidades podrán reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales correspondientes a dichas exposiciones de renta variable (artículo 155, apartados 2, 3 y 4, del RRC). Las entidades que apliquen el método simple de ponderación de riesgo o el método PD/LGD indicarán en las columnas 030 y 040 el importe de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales consistente en garantías (columna 030) o derivados de créditos (columna 040) reconocido de conformidad con los métodos definidos en la parte tercera, título II, capítulo 4, del RRC. |
050 |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO (-) SALIDAS TOTALES Las entidades comunicarán en la columna 050 la parte de la exposición original, antes de aplicar los factores de conversión, que está protegida mediante cobertura del riesgo de crédito con garantías personales reconocida de acuerdo con los métodos definidos en la parte tercera, título II, capítulo 4, del RRC. |
060 |
VALOR DE LA EXPOSICIÓN Las entidades que apliquen el método simple de ponderación de riesgo o el método PD/LGD indicarán en la columna 060 el valor de la exposición teniendo en cuenta los efectos de sustitución resultantes de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales (artículo 155, apartados 2 y 3, y artículo 167 del RRC). Cabe recordar que, en el caso de las exposiciones de renta variable fuera de balance, el valor de la exposición será el valor nominal tras la aplicación de los ajustes por riesgo de crédito específico (artículo 167 del RRC). |
070 |
LGD MEDIA PONDERADA POR EXPOSICIÓN (%) Las entidades que apliquen el método PD/LGD indicarán en la columna 070 de la plantilla CR EQU IRB 2 la media ponderada por exposición de las LGD asignadas a los grados de deudores o conjuntos de exposiciones incluidos en la agregación; lo mismo se aplicará a la fila 020 de la plantilla CR EQU IRB. Para el cálculo de la LGD media ponderada por exposición se utilizará el valor de la exposición teniendo en cuenta las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales (columna 060). Las entidades deberán tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 165, apartado 2, del RRC. |
080 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO Las entidades comunicarán en la columna 080 los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de renta variable, calculados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155 del RRC. En caso de que las entidades que apliquen el método PD/LGD no dispongan de información suficiente para utilizar la definición de impago establecida en el artículo 178 del RRC, se asignará a las ponderaciones de riesgo un factor de escala del 1,5 al calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo (artículo 155, apartado 3, del RRC). Respecto al parámetro de entrada M (vencimiento) de la función de ponderación de riesgos, el vencimiento asignado a las exposiciones de renta variable será de cinco años (artículo 165, apartado 3, del RRC). |
090 |
PRO MEMORIA: PÉRDIDAS ESPERADAS Las entidades comunicarán en la columna 090 el importe de las pérdidas esperadas en relación con las exposiciones de renta variable, calculado de conformidad con el artículo 158, apartados 4, 7, 8 y 9, del RRC. |
92. |
Según establece el artículo 155 del RRC, las entidades podrán aplicar a las diferentes carteras métodos distintos (método simple de ponderación de riesgo, método PD/LGD o método de modelos internos), en caso de que utilicen internamente esos distintos métodos. Las entidades deberán comunicar igualmente en la plantilla CR EQU IRB 1 los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a las exposiciones de renta variable a las que se aplique una ponderación de riesgo fija, aunque no se traten expresamente con arreglo al método simple de ponderación de riesgo, o bien utilizando parcialmente (de forma temporal o permanente) el método estándar para el riesgo de crédito. |
Filas |
|||||
CR EQU IRB 1 — fila 020 |
MÉTODO PD/LGD: TOTAL Las entidades que apliquen el método PD/LGD (artículo 155, apartado 3, del RRC) comunicarán la información requerida en la fila 020 de la plantilla CR EQU IRB 1. |
||||
CR EQU IRB 1 — filas 050 — 090 |
MÉTODO SIMPLE DE PONDERACIÓN DE RIESGO: TOTAL DESGLOSE, POR PONDERACIONES DE RIESGO, DEL TOTAL DE EXPOSICIONES SEGÚN EL MÉTODO SIMPLE DE PONDERACIÓN DE RIESGO Las entidades que apliquen el método simple de ponderación de riesgo (artículo 155, apartado 2, del RRC) comunicarán la información requerida en función de las características de las exposiciones subyacentes en las filas 050 a 090. |
||||
CR EQU IRB 1 — fila 100 |
MÉTODO DE MODELOS INTERNOS Las entidades que apliquen el método de modelos internos (artículo 155, apartado 4, del RRC) comunicarán en la fila 100 la información requerida. |
||||
CR EQU IRB 1 — fila 110 |
EXPOSICIONES DE RENTA VARIABLE SUJETAS A PONDERACIONES DE RIESGO Las entidades que apliquen el método IRB deberán comunicar los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a las exposiciones de renta variable a las que se aplique una ponderación de riesgo fija (aunque no se traten expresamente con arreglo al método simple de ponderación de riesgo, o bien utilizando parcialmente [de forma temporal o permanente] el método estándar para el riesgo de crédito).
las posiciones en renta fija a las que corresponda una ponderación de riesgo del 370 %, de acuerdo con el artículo 471, apartado 2, del RRC. |
||||
CR EQU IRB 2 |
DESGLOSE POR GRADOS DE DEUDORES DEL TOTAL DE EXPOSICIONES CON ARREGLO AL MÉTODO PD/LGD Las entidades que apliquen el método PD/LGD (artículo 155, apartado 3, del RRC) comunicarán la información requerida en la plantilla CR EQU IRB 2. Cuando las entidades que apliquen el método PD/LGD utilicen un sistema de calificación único o estén en condiciones de informar con arreglo a una escala maestra interna, comunicarán en la plantilla CR EQU IRB 2 los grados o conjuntos de calificación asociados a este sistema de calificación único o escala maestra. En los demás casos, los diversos sistemas de calificación se fusionarán y ordenarán de acuerdo con los criterios siguientes: los grados de deudores o conjuntos de exposiciones de los diversos sistemas de calificación se agruparán y ordenarán de menor a mayor PD asignada a cada grado de deudores o conjunto. |
3.6. C 11.00 — RIESGO DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA (CR SETT)
3.6.1 Observaciones generales
93. |
Esta plantilla recoge información relativa a las operaciones tanto de la cartera de negociación como de la cartera de inversión pendientes de liquidar después de la fecha de entrega estipulada, y a los correspondientes requisitos de fondos propios para hacer frente al riesgo de liquidación, de conformidad con el artículo 92, apartado 3, letra c), inciso ii), y con el artículo 378 del RRC. |
94. |
Las entidades comunicarán en la plantilla CR SETT la información relativa al riesgo de liquidación/entrega asociado con los instrumentos de deuda, instrumentos de patrimonio, divisas y materias primas de su cartera de negociación o su cartera de inversión. |
95. |
Conforme al artículo 378 del RRC, las operaciones de recompra, de préstamo y toma en préstamo de valores o de materias primas, que tengan relación con instrumentos de deuda, instrumentos de patrimonio, divisas y materias primas, no estarán sujetas al riesgo de liquidación/entrega. Nótese, sin embargo, que los derivados y operaciones con liquidación diferida pendientes de liquidación después de la fecha de entrega estipulada estarán sujetos, no obstante, a los requisitos de fondos propios para el riesgo de liquidación/entrega con arreglo al artículo 378 del RRC. |
96. |
En el caso de las operaciones no liquidadas después de la fecha de entrega estipulada, las entidades deberán calcular la diferencia de precio a que se hallen expuestas. La diferencia de precio se calculará como la diferencia entre el precio de liquidación acordado para los instrumentos de deuda, instrumentos de patrimonio, divisas o materias primas de que se trate y su valor actual de mercado, en caso de que dicha diferencia pueda entrañar pérdidas para la entidad de crédito. |
97. |
Las entidades multiplicarán dicha diferencia por el factor apropiado del cuadro 1 del artículo 378 del RRC, al objeto de determinar los correspondientes requisitos de fondos propios. |
98. |
En virtud del artículo 92, apartado 4, letra b), los requisitos de fondos propios para el riesgo de liquidación/entrega se multiplicarán por 12,5 para calcular el importe de la exposición al riesgo. |
99. |
Nótese que los requisitos de fondos propios para las operaciones incompletas según lo especificado en el artículo 379 del RRC no entran en la plantilla CR SETT, debiéndose comunicar en las plantillas correspondientes al riesgo de crédito (CR SA, CR IRB). |
3.6.2 Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
010 |
OPERACIONES NO LIQUIDADAS, AL PRECIO DE LIQUIDACIÓN De acuerdo con el artículo 378 del RRC, las entidades comunicarán en esta columna 010 las operaciones no liquidadas después de su fecha de liquidación estipulada, a los respectivos precios de liquidación acordados. En esta columna 010 se incluirán todas las operaciones no liquidadas, con independencia de que generen ganancias o pérdidas después de la fecha de liquidación estipulada. |
020 |
EXPOSICIÓN A LA DIFERENCIA DE PRECIO DEBIDA A LAS OPERACIONES NO LIQUIDADAS De acuerdo con el artículo 378 del RRC, las entidades comunicarán en la columna 020 la diferencia entre el precio de liquidación acordado para los instrumentos de deuda, instrumentos de patrimonio, divisas o materias primas de que se trate y su valor actual de mercado, en caso de que dicha diferencia pueda entrañar pérdidas para la entidad. En la columna 020 se comunicarán únicamente las operaciones no liquidadas que generen pérdidas después de la fecha de liquidación acordada. |
030 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS Las entidades comunicarán en la columna 030 los requisitos de fondos propios calculados con arreglo al artículo 378 del RRC. |
040 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DE LIQUIDACIÓN De acuerdo con el artículo 92, apartado 4, letra b), del RRC, para calcular el importe de la exposición al riesgo de liquidación, las entidades multiplicarán por 12,5 sus requisitos de fondos propios comunicados en la columna 030. |
Filas |
|
010 |
Total de operaciones no liquidadas de la cartera de inversión Las entidades comunicarán en la fila 010 la información agregada relativa al riesgo de liquidación/entrega correspondiente a las posiciones de su cartera de inversión (de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, letra c), inciso ii), y con el artículo 378 del RRC). Las entidades comunicarán en 010/010 el importe agregado de las operaciones no liquidadas después de sus fechas de entrega estipuladas, a los respectivos precios de liquidación acordados. Las entidades comunicarán en 010/020 la información agregada relativa a la exposición a la diferencia de precio debida a las operaciones no liquidadas que generen pérdidas. Las entidades comunicarán en 010/030 los requisitos agregados de fondos propios resultantes de sumar los requisitos de fondos propios para las operaciones no liquidadas y de multiplicar la «diferencia de precio» comunicada en la columna 020 por el factor apropiado, basado en el número de días hábiles transcurridos desde la fecha de liquidación estipulada (las categorías enumeradas en el cuadro 1 del artículo 378 del RRC). |
020 a 060 |
Operaciones sin liquidar hasta 4 días (factor 0 %) Operaciones sin liquidar entre 5 y 15 días (factor 8 %) Operaciones sin liquidar entre 16 y 30 días (factor 50 %) Operaciones sin liquidar entre 31 y 45 días (factor 75 %) Operaciones sin liquidar durante 46 días o más (factor 100 %) Las entidades comunicarán en las filas 020 a 060 la información relativa al riesgo de liquidación/entrega correspondiente a las posiciones de la cartera de inversión con arreglo a las categorías enumeradas en el cuadro 1 del artículo 378 del RRC. No se exigirán requisitos de fondos propios para el riesgo de liquidación/entrega correspondiente a las operaciones sin liquidar durante menos de cinco días hábiles después de la fecha de liquidación estipulada. |
070 |
Total de operaciones no liquidadas de la cartera de negociación Las entidades comunicarán en la fila 070 información agregada relativa al riesgo de liquidación/entrega correspondiente a las posiciones de su cartera de negociación (de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, letra c), inciso ii), y con el artículo 378 del RRC). Las entidades comunicarán en 070/010 el importe agregado de las operaciones no liquidadas después de sus fechas de entrega estipuladas, a los respectivos precios de liquidación acordados. Las entidades comunicarán en 070/020 la información agregada relativa a la exposición a la diferencia de precio debida a las operaciones no liquidadas que generen pérdidas. Las entidades comunicarán en 070/030 los requisitos agregados de fondos propios resultantes de sumar los requisitos de fondos propios para las operaciones no liquidadas y de multiplicar la «diferencia de precio» comunicada en la columna 020 por el factor apropiado, basado en el número de días hábiles transcurridos desde la fecha de liquidación estipulada (las categorías enumeradas en el cuadro 1 del artículo 378 del RRC). |
080 a 120 |
Operaciones sin liquidar hasta 4 días (factor 0 %) Operaciones sin liquidar entre 5 y 15 días (factor 8 %) Operaciones sin liquidar entre 16 y 30 días (factor 50 %) Operaciones sin liquidar entre 31 y 45 días (factor 75 %) Operaciones sin liquidar durante 46 días o más (factor 100 %) Las entidades comunicarán en las filas 080 a 120 la información relativa al riesgo de liquidación/entrega correspondiente a las posiciones de la cartera de negociación con arreglo a las categorías enumeradas en el cuadro 1 del artículo 378 del RRC. No se exigirán requisitos de fondos propios para el riesgo de liquidación/entrega correspondiente a las operaciones sin liquidar durante menos de cinco días hábiles después de la fecha de liquidación estipulada. |
3.7. C 12.00 — RIESGO DE CRÉDITO: TITULIZACIONES — MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CR SEC SA)
3.7.1 Observaciones generales
100. |
Se deberán comunicar en esta plantilla todas las titulizaciones en relación con las cuales se reconozca una transferencia de riesgo significativa y en las que la entidad declarante participe en titulizaciones tratadas con arreglo al método estándar. La información que se deberá presentar dependerá de la función de la entidad en relación con la titulización. Por ese motivo se incluyen apartados de datos específicos para las entidades originadoras, patrocinadoras e inversoras. |
101. |
En la plantilla CR SEC SA se consignará la información relativa a las titulizaciones tradicionales y sintéticas mantenidas en la cartera bancaria de la entidad, tal como se definen, respectivamente, en los puntos 10 y 11 del artículo 242 del RRC. |
3.7.2 Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
010 |
TOTAL DE LAS EXPOSICIONES DE TITULIZACIÓN ORIGINADAS Las entidades originadoras deberán comunicar el importe vivo en la fecha de información de todas las exposiciones de titulización corrientes derivadas de una operación de titulización, cualquiera que sea el tenedor de la posición. Por lo tanto, se deberán comunicar las exposiciones de titulización incluidas en el balance (p. ej. bonos, préstamos subordinados), así como las exposiciones y los derivados fuera de balance (p. ej. líneas de crédito subordinadas, líneas de liquidez, permutas de tipos de interés, permutas de cobertura por impago, etc.) que tengan su origen en la titulización. En el caso de las titulizaciones tradicionales en las que la entidad originadora no mantenga ninguna posición, dicha entidad no deberá incluir estas titulizaciones en la información de las plantillas CR SEC SA o CR SEC IRB. A estos efectos, las posiciones de titulización mantenidas por la entidad originadora incluirán cláusulas de amortización anticipada cuando se trate de titulizaciones de exposiciones renovables, tal como se definen en el artículo 242, punto 12, del RRC. |
020 — 040 |
TITULIZACIONES SINTÉTICAS: COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO DE LAS EXPOSICIONES TITULIZADAS Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 249 y 250 del RRC, la cobertura del riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas se efectuará como si no existiera desfase de vencimiento. |
020 |
(-) COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES (CVA) El procedimiento detallado para el cálculo del valor de la garantía real ajustado por la volatilidad (CVA) que deberá comunicarse en esta columna será el definido en el artículo 223, apartado 2, del RRC. |
030 |
(-) SALIDAS TOTALES: VALORES AJUSTADOS DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES (G*) Con arreglo al principio general relativo a las «entradas» y «salidas», los importes consignados en esta columna aparecerán como «entradas» en la correspondiente plantilla sobre el riesgo de crédito (CR SA o CR IRB) y categoría de exposición aplicable al proveedor de la cobertura (es decir, al tercero al que se transfiere el tramo mediante la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales). El procedimiento para calcular el importe nominal de la cobertura del riesgo de crédito ajustado por el riesgo de tipo de cambio (G*), será el establecido en el artículo 233, apartado 3, del RRC. |
040 |
IMPORTE NOCIONAL DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO RETENIDO O RECOMPRADO Todos los tramos que hayan sido conservados o recomprados, es decir, las posiciones de primera pérdida conservadas, se comunicarán por su importe nominal. Al calcular el importe de la cobertura del riesgo de crédito conservada o recomprada no se tendrán en cuenta los efectos de los descuentos a efectos de supervisión. |
050 |
POSICIONES DE TITULIZACIÓN: EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Posiciones de titulización mantenidas por la entidad declarante, calculadas conforme al artículo 246, apartado 1, letras a), c) y e), y apartado 2, del RRC, sin aplicar los factores de conversión de crédito ni cualquier otro ajuste o provisión por riesgo de crédito. La compensación solo será pertinente en relación con múltiples contratos de derivados correspondientes a un mismo SSPE y respaldados por un acuerdo de compensación admisible. Los ajustes de valor o las provisiones comunicados en esta columna se refieren exclusivamente a las posiciones de titulización. No se tendrán en cuenta los ajustes de valor de las posiciones titulizadas. Cuando existan cláusulas de amortización anticipada, las entidades deberán especificar el importe de la «porción originadora», tal como se define en el artículo 256, apartado 2, del RRC. En las titulizaciones sintéticas, las posiciones mantenidas por la entidad originadora en forma de partidas en balance y/o porciones inversoras (amortización anticipada) serán el resultado de sumar las columnas 010 a 040. |
060 |
(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES Ajustes de valor y provisiones (artículo 159 del RRC) por pérdidas crediticias, calculados con arreglo al marco contable aplicable a la entidad declarante. Los ajustes de valor incluirán cualquier importe reconocido en los resultados por pérdidas crediticias de activos financieros desde su reconocimiento inicial en el balance (incluidas las pérdidas debidas al riesgo de crédito de activos financieros valorados a valor razonable que no deban deducirse del valor de exposición), más los descuentos sobre exposiciones adquiridas en situación de impago con arreglo al artículo 166, apartado 1, del RRC. Las provisiones incluirán los importes acumulados de las pérdidas crediticias correspondientes a las partidas fuera de balance. |
070 |
EXPOSICIÓN NETA DE AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES Posiciones de titulización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 246, apartados 1 y 2, del RRC, sin aplicar los factores de conversión. Esta información está relacionada con la columna 040 de la plantilla CR SA Total. |
080 — 110 |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN Artículo 4, punto 57, y parte tercera, título II, capítulo 4, del RRC. En este bloque de columnas se recopila la información sobre las técnicas de reducción del riesgo de crédito que disminuyen el riesgo de crédito de una o varias exposiciones mediante la sustitución de las mismas (como se explica seguidamente en relación con las entradas y salidas). Véanse las instrucciones de la plantilla CR SA (Técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución). |
080 |
(-) VALORES AJUSTADOS DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES (GA) La cobertura del riesgo de crédito con garantías personales se define en el artículo 4, punto 59, del RRC, y se regula en el artículo 235 del mismo Reglamento. Véanse las instrucciones de la plantilla CR SA (Técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución). |
090 |
(-) COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES La cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares se define en el artículo 4, punto 58, del RRC, y se regula en los artículos 195, 197 y 200 del mismo Reglamento. Los bonos vinculados a crédito y las compensaciones dentro del balance mencionadas en los artículos 218-236 del RRC se considerarán garantías reales en efectivo. Véanse las instrucciones de la plantilla CR SA (Técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución). |
100 — 110 |
SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Se comunicarán igualmente las entradas y salidas dentro de las mismas categorías de exposición, y, cuando proceda, las ponderaciones de riesgo o los grados de deudores. |
100 |
(-) SALIDAS TOTALES Artículo 222, apartado 3, y artículo 235, apartados 1 y 2, del RRC. Las salidas corresponden a la parte cubierta de la «Exposición tras tener en cuenta los ajustes de valor y las provisiones» que se debe detraer de la categoría de exposición del deudor y, cuando proceda, de la ponderación de riesgo o el grado de deudores, asignándola posteriormente a la categoría de exposición del proveedor de la cobertura y, cuando proceda, a la ponderación de riesgo o el grado de deudores. Este importe se considerará como una entrada en la categoría de exposición del proveedor de la cobertura y, cuando proceda, en la ponderación de riesgo o el grado de deudores. Esta información está relacionada con la columna 090 [(-) Salidas totales] de la plantilla CR SA Total. |
110 |
ENTRADAS TOTALES Se comunicarán como entradas en esta columna las posiciones de titulización que consistan en valores representativos de deuda y que se consideren garantías reales admisibles con arreglo al artículo 197, apartado 1, del RRC, siempre que se aplique el método simple para las garantías reales de naturaleza financiera. Esta información está relacionada con la columna 100 [Entradas totales] de la plantilla CR SA Total. |
120 |
EXPOSICIÓN NETA DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Exposición asignada a la correspondiente ponderación de riesgo y categoría de exposición una vez tenidas en cuenta las salidas y entradas correspondientes a las «Técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición». Esta información está relacionada con la columna 110 de la plantilla CR SA Total. |
130 |
(-) TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO QUE INFLUYEN SOBRE EL IMPORTE DE LA EXPOSICION: VALOR AJUSTADO DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO MEDIANTE GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES DE NATURALEZA FINANCIERA CON ARREGLO AL MÉTODO AMPLIO (CVAM) Esta partida incluye asimismo los bonos vinculados a crédito (artículo 218 del RRC). Esta información está relacionada con las columnas 120 y 130 de la plantilla CR SA Total. |
140 |
VALOR DE EXPOSICIÓN PLENAMENTE AJUSTADO (E*) Posiciones de titulización según el artículo 246 del RRC, es decir, sin aplicar los factores de conversión estipulados en el artículo 246, apartado 1, letra c), del Reglamento. Esta información está relacionada con la columna 150 de la plantilla CR SA Total. |
150 — 180 |
DESGLOSE DEL VALOR DE EXPOSICIÓN PLENAMENTE AJUSTADO (E*) DE LAS PARTIDAS FUERA DE BALANCE POR FACTORES DE CONVERSIÓN El artículo 246, apartado 1, letra c), del RRC establece que el valor de exposición de una posición de titulización fuera de balance será su valor nominal multiplicado por un factor de conversión. Este factor de conversión será del 100 %, salvo que el RRC especifique otro distinto. Véanse las columnas 160 a 190 de la plantilla CR SA Total. A efectos de la comunicación de información, los valores de exposición plenamente ajustados (E*) se comunicarán aplicando los cuatro siguientes intervalos de factores de conversión mutuamente excluyentes: 0 %, >0 % y ≤20 %, >20 % y ≤ 50 % y >50 % y ≤ 100 %. |
190 |
VALOR DE LA EXPOSICIÓN Posiciones de titulización con arreglo al artículo 246 del RRC. Esta información está relacionada con la columna 200 de la plantilla CR SA Total. |
200 |
(-) VALOR DE LA EXPOSICIÓN DEDUCIDO DE LOS FONDOS PROPIOS El artículo 258 del RRC, establece que, en el caso de una posición de titulización con respecto a la cual sea aplicable una ponderación de riesgo de 1 250 %, las entidades podrán, como alternativa a la inclusión de la posición en su cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, deducir de los fondos propios el valor de exposición de la posición. |
210 |
VALOR DE LA EXPOSICIÓN CON SUJECIÓN A PONDERACIONES DE RIESGO Valor de la exposición después de restar el deducido de los fondos propios. |
220 — 320 |
DESGLOSE DEL VALOR DE LA EXPOSICIÓN SUJETO A PONDERACIONES DE RIESGO |
220-260 |
CON CALIFICACIÓN El artículo 242, punto 8, del RRC define las posiciones calificadas. Los valores de las exposiciones sujetos a ponderaciones de riesgo se desglosarán con arreglo a los niveles de calidad crediticia indicados para el método estándar en el artículo 246 y en el cuadro 1 del artículo 251 del RRC. |
270 |
1 250 % SIN CALIFICACIÓN El artículo 242, punto 7, del RRC define las posiciones no calificadas. |
280 |
ENFOQUE DE TRANSPARENCIA Artículos 253 y 254, y artículo 256, apartado 5, del RRC. Las columnas correspondientes al enfoque de transparencia comprenden todos los casos de exposiciones no calificadas en las que la ponderación de riesgo se obtiene de la cartera subyacente de exposiciones (ponderación de riesgo media del conjunto de exposiciones, ponderación de riesgo más elevada del conjunto de exposiciones o uso de una ratio de concentración). |
290 |
ENFOQUE DE TRANSPARENCIA — DEL CUAL: SEGUNDA PÉRDIDA EN UN PROGRAMA ABCP Valor de exposición sujeto al tratamiento de las posiciones de titulización en un tramo de segunda pérdida o mejor de un programa ABCP, con arreglo al artículo 254 del RRC. En el artículo 242, punto 9, del RRC se define el programa de pagarés de titulización (programa «ABCP»). |
300 |
ENFOQUE DE TRANSPARENCIA: PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO (%) Se deberá indicar la ponderación media del riesgo ponderada por el valor de exposición. |
310 |
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA Artículo 109, apartado 1, y artículo 259, apartado 3, del RRC. Valor de exposición de las posiciones de titulización según el método de evaluación interna. |
320 |
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA: PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO (%) Se deberá indicar la ponderación media del riesgo ponderada por el valor de exposición. |
330 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO Importe total de la exposición ponderada por riesgo, calculado de acuerdo con la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, del RRC, antes de los ajustes por desfases de vencimiento o infracción de las disposiciones en materia de diligencia debida, y excluyendo cualquier importe de exposiciones ponderadas por riesgo que corresponda a exposiciones redistribuidas a otra plantilla a través de las salidas. |
340 |
DEL CUAL: TITULIZACIONES SINTÉTICAS En el caso de las titulizaciones sintéticas, el importe consignado en esta columna deberá excluir cualquier desfase de vencimiento. |
350 |
EFECTO GLOBAL (AJUSTE) DEBIDO A LA INFRACCIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE DILIGENCIA DEBIDA El artículo 14, apartado 2, el artículo 406, apartado 2, y el artículo 407 del RRC estipulan que cuando la entidad no cumpla determinados requisitos establecidos en los artículos 405, 406 o 409 del RRC, los Estados miembros deberán velar por que las autoridades competentes impongan una ponderación de riesgo adicional proporcional no inferior al 250 % de la ponderación de riesgo (con un máximo de 1 250 %) que se aplicaría a las posiciones de titulización en cuestión con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, del RRC. Esta ponderación de riesgo adicional podrá imponerse no solo a las entidades inversoras, sino también a las originadoras, las patrocinadoras y las acreedoras originales. |
360 |
AJUSTE DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO CORRESPONDIENTE A DESFASES DE VENCIMIENTO En el caso de desfases de vencimiento en las titulizaciones sintéticas, se incluirán las variables RW*-RW(SP) definidas en el artículo 250 del RRC, excepto cuando se trate de tramos sujetos a una ponderación de riesgo del 1 250 % y el importe a comunicar sea cero. Nótese que RW(SP) incluye no solo el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo comunicado en la columna 330, sino también el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo reasignado a otra plantilla mediante las correspondientes salidas. |
370 — 380 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO: ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO/ DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO Se indicará el importe total de la exposición ponderada por riesgo, calculada con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, del RRC, antes (columna 370) y después (columna 380) de aplicar los límites especificados en el artículo 252 (titulización de elementos que se encuentren actualmente en situación de impago o asociados a riesgos especialmente elevados), o en el artículo 256, apartado 4 (requisitos de fondos propios adicionales para las titulizaciones de exposiciones renovables con cláusulas de amortización anticipada) del RRC. |
390 |
PRO MEMORIA: IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO CORRESPONDIENTE A LAS SALIDAS DE LA CATEGORÍA TITULIZACIÓN SEGÚN EL MÉTODO ESTÁNDAR HACIA OTRAS CATEGORÍAS DE EXPOSICIÓN Importe de la exposición ponderada por riesgo resultante de exposiciones redistribuidas a los proveedores de medidas de reducción del riesgo, consignadas por tanto en la plantilla correspondiente e incluidas en el cálculo del límite máximo para las posiciones de titulización. |
102. |
La plantilla CR SEC SA se divide en tres bloques principales de filas que recopilan los datos correspondientes a las exposiciones originadas, patrocinadas, conservadas o adquiridas, clasificados por entidades originadoras, patrocinadoras e inversoras. Para cada una de ellas, los datos se desglosan en partidas en balance y derivados y partidas fuera de balance, así como en titulizaciones y retitulizaciones. |
103. |
Las posiciones a las que se aplica el método basado en calificaciones y las posiciones no calificadas (exposiciones en la fecha de información) se desglosan a su vez en función de los niveles de calidad crediticia aplicados al inicio (último bloque de filas). Deberán comunicar estos datos las entidades originadoras, patrocinadoras e inversoras. |
Filas |
|
010 |
TOTAL EXPOSICIONES El total de exposiciones se refiere al importe total de las titulizaciones en circulación. Esta fila resume toda la información comunicada por las entidades originadoras, patrocinadoras e inversoras en las filas siguientes. |
020 |
DE LAS CUALES: RETITULIZACIONES Importe total de las retitulizaciones en circulación con arreglo a las definiciones del artículo 4, apartado 1, puntos 63 y 64, del RRC. |
030 |
ORIGINADORA: TOTAL EXPOSICIONES Esta fila resume la información sobre los derivados y partidas en balance y fuera de balance, junto con la amortización anticipada de las posiciones de titulización en las que la entidad desempeñe la función de originadora, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 13, del RRC. |
040 — 060 |
PARTIDAS EN BALANCE El artículo 246, apartado 1, letra a), del RRC estipula que para las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo mediante el método estándar, el valor de exposición de una posición de titulización incluida en el balance será su valor contable una vez efectuados los ajustes por riesgo de crédito específico. Las partidas en balance se desglosarán en titulizaciones (fila 050) y retitulizaciones (fila 060). |
070 — 090 |
DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE Estas filas resumen la información sobre los derivados y partidas fuera de balance correspondientes a las posiciones de titulización sujetas a un factor de conversión con arreglo al marco de titulización. El valor de exposición de una posición de titulización fuera de balance será su valor nominal, menos cualquier ajuste por riesgo de crédito específico, multiplicado por un factor de conversión del 100 %, salvo indicación en contrario. El valor de exposición por riesgo de contraparte de un instrumento derivado de los enumerados en el anexo II del RRC se determinará de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 6, del mismo. En las líneas de liquidez y de crédito y los anticipos de efectivo de los servicios de administración, las entidades indicarán el importe no dispuesto. En el caso de las permutas de tipos de interés o de tipos de interés interdivisas deberán indicar el valor de la exposición (con arreglo al artículo 246, apartado 1, del RRC) especificado en la plantilla CR SA Total. Los derivados y partidas fuera de balance se desglosarán en titulizaciones (fila 080) y retitulizaciones (fila 090), tal como se indica en el cuadro 1 del artículo 251 del RRC. |
100 |
AMORTIZACIÓN ANTICIPADA Esta fila se aplica únicamente a las entidades originadoras con exposiciones de titulización renovables que incluyan una cláusula de amortización anticipada, tal como se indica en el artículo 242, puntos 13 y 14, del RRC. |
110 |
INVERSORA: TOTAL EXPOSICIONES Esta fila resume la información sobre los derivados y partidas en balance y fuera de balance de las posiciones de titulización en las que la entidad desempeñe la función de inversora. El RRC no proporciona una definición explícita de entidad inversora. Por consiguiente, en el presente contexto se entenderá como aquella entidad que mantiene una posición en una operación de titulización en la que no desempeña la función de originadora ni de patrocinadora. |
120 — 140 |
PARTIDAS EN BALANCE Se aplicarán aquí idénticos criterios de clasificación en titulizaciones y retitulizaciones a los utilizados para las partidas en balance en relación con las entidades originadoras. |
150 — 170 |
DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE Se aplicarán aquí idénticos criterios de clasificación en titulizaciones y retitulizaciones a los utilizados para los derivados y las partidas fuera de balance en relación con las entidades originadoras. |
180 |
PATROCINADORA: TOTAL EXPOSICIONES Esta fila resume la información sobre las partidas en balance y los derivados y partidas fuera de balance de las posiciones de titulización en las que la entidad desempeñe la función de patrocinadora, tal como se define en el artículo 4, punto 14, del RRC. Si la entidad patrocinadora tituliza también sus propios activos, deberá indicar en las filas correspondientes a la entidad originadora los datos correspondientes a sus propios activos titulizados. |
190 — 210 |
PARTIDAS EN BALANCE Se aplicarán aquí idénticos criterios de clasificación en titulizaciones y retitulizaciones a los utilizados para las partidas en balance en relación con las entidades originadoras. |
220 — 240 |
DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE Se aplicarán aquí idénticos criterios de clasificación en titulizaciones y retitulizaciones a los utilizados para los derivados y las partidas fuera de balance en relación con las entidades originadoras. |
250 — 290 |
DESGLOSE DE LAS POSICIONES VIVAS POR NIVEL DE CALIDAD CREDITICIA EN LA FECHA DE ORIGINACIÓN En estas filas se consignará la información correspondiente a las posiciones vivas a las que se aplique el método basado en calificaciones y las posiciones no calificadas (en la fecha de información), desglosadas con arreglo a los niveles de calidad crediticia (los indicados para el método estándar en el cuadro 1 del artículo 251 del RRC) asignados en la fecha de originación (inicio). A falta de esta información, se indicarán los datos más antiguos equivalentes a los niveles de calidad crediticia de que se disponga. Estas filas únicamente se rellenarán para las columnas 190, 210 a 270 y 330 a 340. |
3.8. C 13.00 — RIESGO DE CRÉDITO: TITULIZACIONES — MÉTODO BASADO EN CALIFICACIONES INTERNAS PARA LOS REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS (CR SEC IRB)
3.8.1. Observaciones generales
104. |
Se deberán comunicar en esta plantilla todas las titulizaciones en relación con las cuales se reconozca una transferencia de riesgo significativa y en las que la entidad declarante participe en titulizaciones tratadas con arreglo al método basado en calificaciones internas. |
105. |
La información que se deberá presentar dependerá de la función de la entidad en relación con la titulización. Por ese motivo se incluyen apartados de datos específicos para las entidades originadoras, patrocinadoras e inversoras. |
106. |
La plantilla CR SEC IRB tiene un contenido análogo al de la plantilla CR SEC SA, y recoge información común a las titulizaciones, tanto tradicionales como sintéticas, mantenidas en la cartera bancaria de la entidad. |
3.8.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
010 |
TOTAL DE LAS EXPOSICIONES DE TITULIZACIÓN ORIGINADAS Para el total de la partida de balance correspondiente a cada fila, el importe comunicado en esta columna corresponderá al importe pendiente de las exposiciones titulizadas en la fecha de información. Véase la columna 010 de la plantilla CR SEC SA. |
020 — 040 |
TITULIZACIONES SINTÉTICAS: COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO DE LAS EXPOSICIONES TITULIZADAS Artículos 249 y 250 del RRC. En el valor ajustado de las técnicas de reducción del riesgo aplicadas en la estructura de titulización no se tendrán en cuenta los desfases de vencimiento. |
020 |
(-) COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES (CVA) El procedimiento detallado para el cálculo del valor de la garantía real ajustado por la volatilidad (CVA) que deberá comunicarse en esta columna será el definido en el artículo 223, apartado 2, del RRC. |
030 |
(-) SALIDAS TOTALES: VALORES AJUSTADOS DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES (G*) Con arreglo al principio general aplicable a las «entradas» y «salidas», los importes consignados en la columna 030 de la plantilla CR SEC IRB aparecerán como «entradas» en la plantilla correspondiente al riesgo de crédito (CR SA o CR IRB) y categoría de exposición aplicable al proveedor de la cobertura (es decir, al tercero al que se transfiere el tramo a través de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales). El procedimiento para calcular el importe nominal de la cobertura del riesgo de crédito ajustado por el riesgo de tipo de cambio (G*), será el establecido en el artículo 233, apartado 3, del RRC. |
040 |
IMPORTE NOCIONAL DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO RETENIDO O RECOMPRADO Todos los tramos que hayan sido conservados o recomprados, es decir, las posiciones de primera pérdida conservadas, se comunicarán por su importe nominal. Al calcular el importe de la cobertura del riesgo de crédito conservada o recomprada no se tendrán en cuenta los efectos de los descuentos a efectos de supervisión. |
050 |
POSICIONES DE TITULIZACIÓN: EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Posiciones de titulización mantenidas por la entidad declarante, calculadas conforme al artículo 246, apartado 1, letras b), d) y e), y apartado 2, del RRC, sin aplicar los factores de conversión de crédito ni ajustes de valor o provisiones. La compensación solo será pertinente en relación con múltiples contratos de derivados correspondientes a un mismo SSPE y respaldados por un acuerdo de compensación admisible. Los ajustes de valor o las provisiones comunicados en esta columna se refieren exclusivamente a las posiciones de titulización. No se tendrán en cuenta los ajustes de valor de las posiciones titulizadas. Cuando existan cláusulas de amortización anticipada, las entidades deberán especificar el importe de la «porción originadora», tal como se define en el artículo 256, apartado 2, del RRC. En las titulizaciones sintéticas, las posiciones mantenidas por la entidad originadora en forma de partidas en balance y/o porciones inversoras (amortización anticipada) serán el resultado de sumar las columnas 010 a 040. |
060 — 090 |
TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO CON EFECTOS DE SUSTITUCIÓN SOBRE LA EXPOSICIÓN Véase el artículo 4, apartado 1, punto 57, y la parte tercera, título II, capítulo 4, del RRC. En este bloque de columnas se recopila la información sobre las técnicas de reducción del riesgo de crédito que disminuyen el riesgo de crédito de una o varias exposiciones mediante la sustitución de las mismas (como se explica seguidamente en relación con las entradas y salidas). |
060 |
(-) VALORES AJUSTADOS DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS PERSONALES (GA) La cobertura del riesgo de crédito con garantías personales se define en el artículo 4, apartado 1, punto 59, del RRC. El artículo 236 del RRC describe el procedimiento para calcular GA en los casos de cobertura total, cobertura parcial e igual prelación. Esta información está relacionada con las columnas 040 y 050 de la plantilla CR IRB. |
070 |
(-) COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO CON GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES La cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares se define en el artículo 4, apartado 1, punto 58, del RRC. Dado que no es aplicable el método simple para las garantías de naturaleza financiera, en esta columna solamente se consignará la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales e instrumentos similares con arreglo al artículo 200 del RRC. Esta información está relacionada con la columna 060 de la plantilla CR IRB. |
080 — 090 |
SUSTITUCIÓN DE LA EXPOSICIÓN DEBIDA A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Se comunicarán igualmente las entradas y salidas dentro de las mismas categorías de exposición, y, cuando proceda, las ponderaciones de riesgo o los grados de deudores. |
080 |
(-) SALIDAS TOTALES Artículo 236 del RRC. Las salidas corresponden a la parte cubierta de la «Exposición tras tener en cuenta los ajustes de valor y las provisiones» que se debe detraer de la categoría de exposición del deudor y, cuando proceda, de la ponderación de riesgo o el grado de deudores, asignándola posteriormente a la categoría de exposición del proveedor de la cobertura y, cuando proceda, a la ponderación de riesgo o el grado de deudores. Este importe se considerará como una entrada en la categoría de exposición del proveedor de la cobertura y, cuando proceda, en la ponderación de riesgo o el grado de deudores. Esta información está relacionada con la columna 070 de la plantilla CR IRB. |
090 |
ENTRADAS TOTALES Esta información está relacionada con la columna 080 de la plantilla CR IRB. |
100 |
EXPOSICIÓN DESPUÉS DE LOS EFECTOS DE SUSTITUCIÓN DE LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Y ANTES DE LOS FACTORES DE CONVERSIÓN Exposición asignada a la correspondiente ponderación de riesgo y categoría de exposición una vez tenidas en cuenta las salidas y entradas correspondientes a las «Técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición». Esta información está relacionada con la columna 090 de la plantilla CR IRB. |
110 |
(-) TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO QUE INFLUYEN SOBRE EL IMPORTE DE LA EXPOSICION: VALOR AJUSTADO DE LA COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO MEDIANTE GARANTÍAS REALES O INSTRUMENTOS SIMILARES DE NATURALEZA FINANCIERA CON ARREGLO AL MÉTODO AMPLIO (CVAM) Artículos 218 a 222 del RRC. Esta partida incluye asimismo los bonos vinculados a crédito (artículo 218 del RRC). |
120 |
VALOR DE EXPOSICIÓN PLENAMENTE AJUSTADO (E*) Posiciones de titulización según el artículo 246 del RRC, es decir, sin aplicar los factores de conversión estipulados en el artículo 246, apartado 1, letra c), del Reglamento. |
130 — 160 |
DESGLOSE DEL VALOR DE EXPOSICIÓN PLENAMENTE AJUSTADO (E*) DE LAS PARTIDAS FUERA DE BALANCE POR FACTORES DE CONVERSIÓN El artículo 246, apartado 1, letra c), del RRC establece que el valor de exposición de una posición de titulización fuera de balance será su valor nominal multiplicado por un factor de conversión. El factor de conversión será del 100 %, salvo que se especifique otro distinto. A estos efectos, el artículo 4, apartado 1, punto 56, del RRC define el factor de conversión. A efectos de la comunicación de información, los valores de exposición plenamente ajustados (E*) se comunicarán aplicando los cuatro siguientes intervalos de factores de conversión mutuamente excluyentes: 0 %, >0 % y ≤20 %, >20 % y ≤ 50 % y >50 % y ≤ 100 %. |
170 |
VALOR DE LA EXPOSICIÓN Posiciones de titulización con arreglo al artículo 246 del RRC. Esta información está relacionada con la columna 110 de la plantilla CR IRB. |
180 |
(-) VALOR DE LA EXPOSICIÓN DEDUCIDO DE LOS FONDOS PROPIOS El artículo 266, apartado 3, del RRC establece que, en el caso de una posición de titulización con respecto a la cual sea aplicable una ponderación de riesgo de 1 250 %, las entidades podrán, como alternativa a la inclusión de la posición en su cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, deducir de los fondos propios el valor de exposición de la posición. |
190 |
VALOR DE LA EXPOSICIÓN CON SUJECIÓN A PONDERACIONES DE RIESGO |
200 — 320 |
MÉTODO BASADO EN CALIFICACIONES (NIVELES DE CALIDAD CREDITICIA) Artículo 261 del RRC. Las posiciones de titulización IRB con una calificación inferida con arreglo al artículo 259, apartado 2, del RRC, se comunicarán como posiciones con calificación. Los valores de las exposiciones sujetos a ponderaciones de riesgo se desglosarán con arreglo a los niveles de calidad crediticia indicados para el método IRB en el artículo 261, apartado 1, cuadro 4, del RRC. |
330 |
MÉTODO BASADO EN LA FÓRMULA SUPERVISORA Para el método basado en la fórmula supervisora, artículo 262 del RRC. La ponderación de riesgo correspondiente a una posición de titulización será el 7 % o la ponderación de riesgo calculada de acuerdo con las fórmulas indicadas, si esta última fuera mayor. |
340 |
MÉTODO BASADO EN LA FÓRMULA SUPERVISORA: PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO Se podrá reconocer la reducción del riesgo de crédito en las posiciones de titulización con arreglo al artículo 264 del RRC. En tal caso, la entidad deberá indicar la «ponderación de riesgo efectiva» de la posición que tenga una cobertura total, con arreglo a lo establecido en el artículo 264, apartado 2, del RRC (la ponderación de riesgo efectiva es igual a la exposición ponderada por riesgo de la posición, dividida por el valor de exposición de la posición y multiplicada por 100). Cando la cobertura de la posición sea parcial, la entidad deberá aplicar el método basado en la fórmula supervisora, utilizando el valor de «T» ajustado con arreglo a lo establecido en el artículo 264, apartado 3, del RRC. En esta columna se comunicarán las medias ponderadas de las ponderaciones de riesgo. |
350 |
ENFOQUE DE TRANSPARENCIA Las columnas del enfoque de transparencia abarcan todos los casos de exposiciones no calificadas en las que la ponderación de riesgo se calcula a partir del conjunto de exposiciones subyacente (ponderación del riesgo más alta del conjunto). En el artículo 263, apartados 2 y 3, del RRC se contempla un tratamiento excepcional cuando no sea posible calcular Kirb. El importe no dispuesto de las líneas de liquidez se comunicará en «Derivados y partidas fuera de balance». En tanto la entidad originadora aplique el tratamiento excepcional debido a la imposibilidad de calcular Kirb, se comunicará en la columna 350 el tratamiento en términos de ponderación de riesgo otorgado al valor de exposición de las líneas de liquidez sujetas al tratamiento definido en el artículo 263 del RRC. Para las amortizaciones anticipadas, véanse el artículo 256, apartado 5, y el artículo 265 del RRC. |
360 |
ENFOQUE DE TRANSPARENCIA: PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO Se deberá indicar la ponderación media del riesgo ponderada por el valor de exposición. |
370 |
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA El artículo 259, apartados 3 y 4, del RRC describe el «método de evaluación interna» para las posiciones en programas de pagarés de titulización (ABCP). |
380 |
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA: PONDERACIÓN MEDIA DEL RIESGO En esta columna se comunicarán las medias ponderadas de las ponderaciones de riesgo. |
390 |
(-) REDUCCIÓN DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DEBIDA A LOS AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES Las entidades que utilicen el método IRB deberán observar lo dispuesto en el artículo 266, apartados 1 (aplicable únicamente a las entidades originadoras que no hayan deducido la exposición de sus fondos propios) y 2, del RRC. Ajustes de valor y provisiones (artículo 159 del RRC) por pérdidas crediticias, calculados con arreglo al marco contable aplicable a la entidad declarante. Los ajustes de valor incluirán cualquier importe reconocido en los resultados por pérdidas crediticias de activos financieros desde su reconocimiento inicial en el balance (incluidas las pérdidas debidas al riesgo de crédito de activos financieros valorados a valor razonable que no deban deducirse del valor de exposición), más los descuentos sobre exposiciones adquiridas en situación de impago con arreglo al artículo 166, apartado 1, del RRC. Las provisiones incluirán los importes acumulados de las pérdidas crediticias correspondientes a las partidas fuera de balance. |
400 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO Importe total de la exposición ponderada por riesgo, calculado de acuerdo con la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, del RRC, antes de los ajustes por desfases de vencimiento o infracción de las disposiciones en materia de diligencia debida, y excluyendo cualquier importe de exposiciones ponderadas por riesgo que corresponda a exposiciones redistribuidas a otra plantilla a través de las salidas. |
410 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO, DEL CUAL: TITULIZACIONES SINTÉTICAS En el caso de las titulizaciones sintéticas con desfases de vencimiento, el importe consignado en esta columna deberá excluir cualquier desfase de vencimiento. |
420 |
EFECTO GLOBAL (AJUSTE) DEBIDO A LA INFRACCIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE DILIGENCIA DEBIDA El artículo 14, apartado 2, el artículo 406, apartado 2, y el artículo 407 del RRC estipulan que cuando la entidad no cumpla determinados requisitos, los Estados miembros deberán velar por que las autoridades competentes impongan una ponderación de riesgo adicional proporcional no inferior al 250 % de la ponderación de riesgo (con un máximo de 1 250 %) que se aplicaría a las posiciones de titulización en cuestión con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, del RRC. |
430 |
AJUSTE DEL IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO CORRESPONDIENTE A DESFASES DE VENCIMIENTO En el caso de desfases de vencimiento en las titulizaciones sintéticas, se incluirán las variables RW*-RW(SP) definidas en el artículo 250 del RRC, excepto cuando se trate de tramos sujetos a una ponderación de riesgo del 1 250 % y el importe a comunicar sea cero. Nótese que RW(SP) incluye no solo el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo comunicado en la columna 400, sino también el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo reasignado a otra plantilla mediante las correspondientes salidas. En esta columna se comunicarán valores negativos. |
440 — 450 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO: ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO/ DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO Importe total de la exposición ponderada por riesgo, calculada con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 5, sección 3, del RRC, antes (columna 440) y después (columna 450) de aplicar los límites especificados en el artículo 260 del RRC. Se tendrá en cuenta, además, el artículo 265 del RRC (requisitos de fondos propios adicionales para las titulizaciones de exposiciones renovables con cláusulas de amortización anticipada). |
460 |
PRO MEMORIA: IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO CORRESPONDIENTE A LAS SALIDAS DE LA CATEGORÍA TITULIZACIÓN SEGÚN EL MÉTODO IRB HACIA OTRAS CATEGORÍAS DE EXPOSICIÓN Importe de la exposición ponderada por riesgo resultante de exposiciones redistribuidas a los proveedores de medidas de reducción del riesgo, consignadas por tanto en la plantilla correspondiente e incluidas en el cálculo del límite máximo para las posiciones de titulización. |
107. |
La plantilla CR SEC SA se divide en tres bloques principales de filas que recopilan los datos correspondientes a las exposiciones originadas, patrocinadas, conservadas o adquiridas, clasificados por entidades originadoras, patrocinadoras e inversoras. Para cada una de ellas, los datos se desglosan en partidas en balance y derivados y partidas fuera de balance, así como en titulizaciones y retitulizaciones por grupos por ponderación de riesgo. |
108. |
Las posiciones a las que se aplica el método basado en calificaciones y las posiciones no calificadas (exposiciones en la fecha de información) se desglosan a su vez en función de los niveles de calidad crediticia aplicados al inicio (último bloque de filas). Deberán comunicar estos datos las entidades originadoras, patrocinadoras e inversoras. |
Filas |
|
010 |
TOTAL EXPOSICIONES El total de exposiciones se refiere al importe total de las titulizaciones en circulación. Esta fila resume toda la información comunicada por las entidades originadoras, patrocinadoras e inversoras en las filas siguientes. |
020 |
DE LAS CUALES: RETITULIZACIONES Importe total de las retitulizaciones en circulación con arreglo a las definiciones del artículo 4, apartado 1, puntos 63 y 64, del RRC. |
030 |
ORIGINADORA: TOTAL EXPOSICIONES Esta fila resume la información sobre los derivados y partidas en balance y fuera de balance, junto con la amortización anticipada de las posiciones de titulización en las que la entidad desempeñe la función de originadora, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 13, del RRC. |
040 — 090 |
PARTIDAS EN BALANCE El artículo 246, apartado 1, letra b), del RRC estipula que para las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo mediante el método IRB, el valor de exposición de una posición de titulización en balance será su valor contable, sin tener en cuenta ningún ajuste por riesgo de crédito que se haya efectuado. Las partidas en balance se desglosarán por grupos de ponderación de riesgo de las titulizaciones (A-B-C) en las filas 050-070, y de las retitulizaciones (D-E) en las filas 080-090, tal como se indica en el artículo 261, apartado 1, cuadro 4, del RRC. |
100 — 150 |
DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE Estas filas resumen la información sobre los derivados y partidas fuera de balance correspondientes a las posiciones de titulización sujetas a un factor de conversión con arreglo al marco de titulización. El valor de exposición de una posición de titulización fuera de balance será su valor nominal, menos cualquier ajuste por riesgo de crédito específico de dicha posición de titulización, multiplicado por un factor de conversión del 100 %, salvo que se indique otro distinto. Las posiciones de titulización fuera de balance correspondientes a cualquiera de los instrumentos derivados enumerados en el anexo II del RRC se determinarán de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 6, del RRC. El valor de exposición por riesgo de contraparte de un instrumento derivado de los enumerados en el anexo II del RRC se determinará de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 6, del mismo. En las líneas de liquidez y de crédito y los anticipos de efectivo de los servicios de administración, las entidades indicarán el importe no dispuesto. En el caso de las permutas de tipos de interés o de tipos de interés interdivisas deberán indicar el valor de la exposición (con arreglo al artículo 246, apartado 1, del RRC) especificado en la plantilla CR SA Total. Las partidas fuera de balance se desglosarán por grupos de ponderación de riesgo de las titulizaciones (A-B-C) en las filas 110-130, y de las retitulizaciones (D-E) en las filas 140-150, tal como se indica en el artículo 261, apartado 1, cuadro 4, del RRC. |
160 |
AMORTIZACIÓN ANTICIPADA Esta fila se aplica únicamente a las entidades originadoras con exposiciones de titulización renovables que incluyan una cláusula de amortización anticipada, tal como se indica en el artículo 242, puntos 13 y 14, del RRC. |
170 |
INVERSORA: TOTAL EXPOSICIONES Esta fila resume la información sobre los derivados y partidas en balance y fuera de balance de las posiciones de titulización en las que la entidad desempeñe la función de inversora. El RRC no proporciona una definición explícita de entidad inversora. Por consiguiente, en el presente contexto se entenderá como aquella entidad que mantiene una posición en una operación de titulización en la que no desempeña la función de originadora ni de patrocinadora. |
180 — 230 |
PARTIDAS EN BALANCE Se aplicarán aquí idénticos criterios de clasificación en titulizaciones (A-B-C) y retitulizaciones (D-E) a los utilizados para las partidas en balance en relación con las entidades originadoras. |
240 — 290 |
DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE Se aplicarán aquí idénticos criterios de clasificación en titulizaciones (A-B-C) y retitulizaciones (D-E) a los utilizados para los derivados y las partidas fuera de balance en relación con las entidades originadoras. |
300 |
PATROCINADORA: TOTAL EXPOSICIONES Esta fila resume la información sobre los derivados y partidas en balance y fuera de balance de las posiciones de titulización en las que la entidad desempeñe la función de patrocinadora, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, del RRC. Si la entidad patrocinadora tituliza también sus propios activos, deberá indicar en las filas correspondientes a la entidad originadora los datos relativos a sus propios activos titulizados. |
310 — 360 |
PARTIDAS EN BALANCE Se aplicarán aquí idénticos criterios de clasificación en titulizaciones (A-B-C) y retitulizaciones (D-E) a los utilizados para las partidas en balance en relación con las entidades originadoras. |
370 — 420 |
DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE Se aplicarán aquí idénticos criterios de clasificación en titulizaciones (A-B-C) y retitulizaciones (D-E) a los utilizados para los derivados y las partidas fuera de balance en relación con las entidades originadoras. |
430 — 540 |
DESGLOSE DE LAS POSICIONES VIVAS POR NIVEL DE CALIDAD CREDITICIA EN LA FECHA DE ORIGINACIÓN En estas filas se consignará la información correspondiente a las posiciones vivas a las que se aplique el método basado en calificaciones y las posiciones no calificadas (en la fecha de información), desglosadas con arreglo a los niveles de calidad crediticia (los indicados para el método IRB en el cuadro 4 del artículo 261 del RRC) asignados en la fecha de originación (inicio). A falta de esta información, se indicarán los datos más antiguos equivalentes a los niveles de calidad crediticia de que se disponga. Estas filas únicamente se rellenarán para las columnas 170, 190 a 320 y 400 a 410. |
3.9. C 14.00 — INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE TITULIZACIONES (SEC DETAILS)
3.9.1. Observaciones generales
109. |
Esta plantilla recoge la información relativa a las operaciones individuales (a diferencia de la información agregada comunicada en las plantillas CR SEC SA, CR SEC IRB, MKR SA SEC y MKR SA CTP) de todas las titulizaciones en las que participe la entidad declarante. Deberá recoger los datos correspondientes a las principales características de cada titulización, como la naturaleza del conjunto de exposiciones subyacentes y los requisitos de fondos propios. |
110. |
Esta plantilla se cumplimentará para:
|
111. |
La plantilla la cumplimentarán los grupos consolidados y las entidades independientes (2) situadas en el mismo país en el que estén sujetas a los requisitos de fondos propios. En el caso de titulizaciones en las que participe más de un ente del mismo grupo consolidado, se presentará un desglose detallado por cada uno de los entes. |
112. |
Teniendo en cuenta el artículo 406, apartado 1, del RRC, que establece que las entidades que inviertan en posiciones de titulización deberán conocer estas últimas en todos sus pormenores para cumplir con el requisito de diligencia debida, los datos comunicados en esta plantilla se exigen también a las entidades inversoras, aunque con un alcance más limitado. En particular, deberán cumplimentar las columnas 010-040; 070-110; 160; 190; 290-400; 420-470. |
113. |
Las entidades que desempeñen la función de acreedoras originales (sin desempeñar al mismo tiempo la de originadoras o patrocinadoras en una misma titulización) deberán cumplimentar en general los mismos apartados de la plantilla que las entidades inversoras. |
3.9.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|||||||||||||||||||||
005 |
NÚMERO DE FILA El número de fila es un identificador de la fila y debe ser único para cada fila del cuadro. Seguirá el orden numérico 1, 2, 3, etc. |
||||||||||||||||||||
010 |
CÓDIGO INTERNO Código interno (alfanumérico) utilizado por la entidad para identificar la titulización. El código interno deberá ir asociado al identificador de la titulización. |
||||||||||||||||||||
020 |
IDENTIFICADOR DE LA TITULIZACIÓN (Código/Nombre) Código utilizado para el registro oficial de la titulización o, si no se dispone del mismo, número por el que se conoce la titulización en el mercado. Cuando se disponga del número internacional de identificación de valores (código ISIN) (es decir, en el caso de las operaciones públicas), se comunicarán en esta columna los caracteres comunes a todos los tramos de la titulización. |
||||||||||||||||||||
030 |
IDENTIFICADOR DE LA ENTIDAD ORIGINADORA (Código/Nombre) Se comunicará en esta columna el código asignado por la autoridad de supervisión a las entidades originadoras o, si no se dispone del mismo, el nombre de la propia entidad. En el caso de las titulizaciones con más de un vendedor, la entidad declarante indicará el identificador de todos los entes pertenecientes a su grupo consolidado que intervienen en la operación (como originador, patrocinador o acreedor original). Cuando el código no se encuentre disponible o no sea conocido por la entidad declarante, se indicará el nombre de la correspondiente entidad. |
||||||||||||||||||||
040 |
TIPO DE TITULIZACIÓN: (TRADICIONAL / SINTÉTICA) Se indicarán las abreviaturas siguientes:
Las definiciones de «titulización tradicional» y de «titulización sintética» son las indicadas en el artículo 242, puntos 10 y 11, respectivamente, del RRC. |
||||||||||||||||||||
050 |
TRATAMIENTO CONTABLE: LAS EXPOSICIONES TITULIZADAS ¿SE MANTIENEN EN BALANCE O SE HAN DADO DE BAJA EN EL MISMO? Las entidades originadoras, patrocinadoras o acreedoras originales indicarán una de las abreviaturas siguientes:
Esta columna resume el tratamiento contable de la operación. En las titulizaciones sintéticas, las entidades originadoras deberán indicar que las exposiciones titulizadas han sido dadas de baja del balance. Las entidades originadoras no utilizarán esta columna en el caso de la titulización de pasivos. Se indicará la opción «P» (dadas de baja en parte) cuando los activos titulizados se reconozcan en el balance en la medida de la implicación continuada de la entidad declarante, tal como se estipula en la NIC 39.30-35. |
||||||||||||||||||||
060 |
TRATAMIENTO DE LA SOLVENCIA: LAS POSICIONES DE TITULIZACIÓN ¿ESTÁN SUJETAS A REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS? Únicamente lo comunicarán las entidades originadoras, utilizando las abreviaturas siguientes:
Artículos 109, 243 y 244 del RRC. Esta columna resume el tratamiento de la solvencia del esquema de titulización aplicado por la entidad originadora. Indica si los requisitos de fondos propios se computan en función de las exposiciones titulizadas o de las posiciones de titulización (cartera bancaria/cartera de negociación). Si los requisitos de fondos propios se basan en las exposiciones titulizadas (por no haberse producido ninguna transferencia de riesgo significativa), el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito se comunicará en la plantilla CR SA cuando la entidad aplique el método estándar, y en la plantilla CR IRB cuando aplique el método basado en las calificaciones internas. En cambio, si los requisitos de fondos propios se basan en las posiciones de titulización mantenidas en la cartera bancaria (por haberse producido una transferencia de riesgo significativa), el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito se comunicará en la plantilla CR SEC SA o en la plantilla CR SEC IRB. En el caso de las posiciones de titulización mantenidas en la cartera de negociación, el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito se comunicará en la plantilla MKR SA TDI (riesgo de posición general según el método estándar), en la plantilla MKR SA SEC o MKR SA CTP (riesgo de posición específico según el método estándar) o en la plantilla MKR IM (modelos internos). Las entidades originadoras no utilizarán esta columna en el caso de la titulización de pasivos. |
||||||||||||||||||||
070 |
¿TITULIZACIÓN O RETITULIZACIÓN? Se comunicarán los tipos de riesgo subyacente con arreglo a las definiciones de «titulización» y de «retitulización» establecidas en el artículo 4, apartado 1, puntos 61y 62 a 64, del RRC, utilizando las abreviaturas siguientes:
|
||||||||||||||||||||
080 — 100 |
RETENCIÓN DE UN INTERÉS ECONÓMICO Artículos 404 a 410 del RRC. |
||||||||||||||||||||
080 |
TIPO DE RETENCIÓN APLICADO Para cada esquema de titulización originado se indicará el tipo pertinente de retención de un interés económico neto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 405 del RRC:
|
||||||||||||||||||||
090 |
% DE RETENCIÓN EN LA FECHA DE INFORMACIÓN La retención de un interés económico neto significativo por la entidad originadora, patrocinadora o acreedora original de la titulización no podrá ser inferior al 5 % (en la fecha de originación). Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 405, apartado 1, del RRC, como fecha de originación para calcular la retención se utilizará normalmente aquella en que las exposiciones se titulizaron por vez primera, y no cuando se crearon (no se utilizará, por ejemplo, la fecha en que se concedieron los préstamos subyacentes). El cálculo de la retención en origen significa que el 5 % era el porcentaje exigido en el momento en que se midió el nivel de retención y se cumplieron los requisitos correspondientes (por ejemplo, cuando las exposiciones se titulizaron por vez primera), no debiéndose obligatoriamente volver a medir y a ajustar el porcentaje de retención a lo largo del período de vigencia de la operación. Esta columna no se cumplimentará en caso de que en la columna 080 (Tipo de retención aplicado) se hubieran introducido los códigos «E» (Exenta) o «N» (No procede). |
||||||||||||||||||||
100 |
¿SE CUMPLE EL REQUISITO DE RETENCIÓN? Artículo 405, apartado 1, del RRC. Se indicarán las abreviaturas siguientes:
Esta columna no se cumplimentará en caso de que en la columna 080 (Tipo de retención aplicado) se hubieran introducido los códigos «E» (Exenta) o «N» (No procede). |
||||||||||||||||||||
110 |
FUNCIÓN DE LA ENTIDAD: (ORIGINADORA / PATROCINADORA / ACREEDORA ORIGINAL / INVERSORA) Se indicarán las abreviaturas siguientes:
Véanse las definiciones en el artículo 4, apartado 1, punto 13 (originadora), y en el artículo 4, apartado 1, punto 14 (patrocinadora), del RRC. Se considerarán entidades inversoras aquellas a las que se apliquen las disposiciones de los artículos 406 y 407 del RRC. |
||||||||||||||||||||
120 — 130 |
PROGRAMAS QUE NO SEAN ABCP Debido a su carácter especial en razón del hecho de que abarcan varias posiciones de titulización individuales, los programas ABCP (definidos en el artículo 242, punto 9, del RRC) no deben consignarse en las columnas 120 y 130. |
||||||||||||||||||||
120 |
FECHA DE ORIGINACIÓN (mm/aaaa) Se comunicarán el mes y el año de la fecha de originación (es decir, la fecha de corte o de cierre del conjunto de exposiciones), con arreglo al siguiente formato: «mm/aaaa». La fecha de originación de cada esquema de titulización se mantendrá sin cambios entre las fechas de información. En el caso particular de los programas de titulización respaldados por conjuntos de exposiciones abiertos, la fecha de originación será la correspondiente a la primera emisión de valores. Este dato se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. |
||||||||||||||||||||
130 |
TOTAL DE LAS EXPOSICIONES TITULIZADAS EN LA FECHA DE ORIGINACIÓN En esta columna se incluirá la información sobre el importe de la cartera titulizada en la fecha de originación, calculado sobre la base de las exposiciones originales antes de aplicar los factores de conversión. En el caso de los programas de titulización respaldados por conjuntos de exposiciones abiertos, se comunicará el importe correspondiente a la fecha de originación de la primera emisión de valores. En el caso de titulizaciones tradicionales no se incluirán otros activos del conjunto de exposiciones de la titulización. En el caso de programas de titulización con más de un vendedor (es decir, con más de una entidad originadora), solamente se comunicará el importe correspondiente a la contribución de la entidad declarante a la cartera titulizada. En el caso de titulización de pasivos, solamente se comunicarán los importes emitidos por la entidad declarante. Este dato se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. |
||||||||||||||||||||
140 — 220 |
EXPOSICIONES TITULIZADAS En las columnas 140 a 220 la entidad declarante deberá comunicar diversas características de la cartera titulizada. |
||||||||||||||||||||
140 |
IMPORTE TOTAL Las entidades deberán comunicar el valor de la cartera titulizada, es decir, el importe pendiente de las exposiciones titulizadas en la fecha de información. En el caso de titulizaciones tradicionales no se incluirán otros activos del conjunto de exposiciones de la titulización. En el caso de programas de titulización con más de un vendedor (es decir, con más de una entidad originadora), solamente se comunicará el importe correspondiente a la contribución de la entidad declarante a la cartera titulizada. En el caso de programas de titulización respaldados por conjuntos de exposiciones cerrados (es decir, en los que la cartera de activos titulizados no se puede ampliar después de la fecha de originación), el importe se irá reduciendo progresivamente. Este dato se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. |
||||||||||||||||||||
150 |
PARTICIPACIÓN DE LA ENTIDAD (%) Se comunicará la participación de la entidad en la cartera titulizada (en porcentaje, con dos cifras decimales), en la fecha de información. El porcentaje indicado en esta columna será el 100 % por defecto, excepto en los programas de titulización con más de un vendedor. En este último caso, la entidad declarante deberá comunicar su contribución corriente a la cartera titulizada (equivalente a la columna 140, pero en términos relativos). Este dato se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. |
||||||||||||||||||||
160 |
TIPO Esta columna recopila información sobre el tipo de activos («1» a «8») o pasivos («9» y «10») que componen la cartera titulizada. La entidad deberá indicar uno de los siguientes códigos numéricos:
En caso de que el conjunto de exposiciones titulizadas sea una combinación de los tipos anteriores, la entidad deberá indicar el tipo más importante. Si se trata de retitulizaciones, la entidad hará referencia al último conjunto de activos subyacente. El tipo «10» (Otros pasivos) incluirá los bonos del Tesoro y los bonos vinculados a crédito. En los programas de titulización respaldados por conjuntos de exposiciones cerrados, el tipo no podrá variar entre las fechas de información. |
||||||||||||||||||||
170 |
MÉTODO APLICADO (ESTÁNDAR/IRB/MIXTO) En esta columna se indicará el método aplicado por la entidad en la fecha de información. Se indicarán las abreviaturas siguientes:
Cuando el método aplicado sea el estándar, se anotará «P» en la columna 050 y se comunicará el cálculo de los requisitos de fondos propios en la plantilla CR SEC SA. Cuando el método aplicado sea el IRB, se anotará «P» en la columna 050 y se comunicará el cálculo de los requisitos de fondos propios en la plantilla CR SEC IRB. Cuando el método aplicado sea una combinación del método estándar y el IRB, se anotará «P» en la columna 050 y se comunicará el cálculo de los requisitos de fondos propios en las dos plantillas CE SEC SA y CR SEC IRB. Este dato se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. No obstante, esta columna no se aplicará a las titulizaciones de pasivos. Las entidades patrocinadoras no cumplimentarán esta columna. |
||||||||||||||||||||
180 |
NÚMERO DE EXPOSICIONES Artículo 261, apartado 1, del RRC. Esta columna solamente será obligatoria para las entidades que apliquen el método IRB a las posiciones de titulización (y que indiquen por lo tanto «I» en la columna 170). La entidad comunicará el número efectivo de exposiciones. Esta columna no se cumplimentará para la titulización de pasivos, ni cuando los requisitos de fondos propios se basen en las exposiciones titulizadas (en caso de titulización de activos). Tampoco se cumplimentará cuando la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. Las entidades inversoras no cumplimentarán esta columna. |
||||||||||||||||||||
190 |
PAÍS Se comunicará el código (ISO 3166-1 alpha-2) del país de origen del último conjunto de exposiciones subyacente, es decir, el país del deudor inmediato de las exposiciones originales titulizadas (enfoque de transparencia). En caso de que el conjunto titulizado corresponda a varios países, las entidades indicarán el más importante de ellos. Se indicará «OT» (otros) cuando ningún país supere el 20 % del importe de los activos o pasivos. |
||||||||||||||||||||
200 |
ELGD (%) Únicamente las entidades que apliquen el método basado en la fórmula supervisora (y que hayan indicado por lo tanto «I» en la columna 170) comunicarán la pérdida media en caso de impago, ponderada por la exposición (ELGD). La ELGD se calculará con arreglo al artículo 262, apartado 1, del RRC. Esta columna no se cumplimentará para la titulización de pasivos, ni cuando los requisitos de fondos propios se basen en las exposiciones titulizadas (en caso de titulización de activos). Tampoco se cumplimentará cuando la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. Las entidades patrocinadoras no cumplimentarán esta columna. |
||||||||||||||||||||
210 |
(-) AJUSTES DE VALOR Y PROVISIONES Ajustes de valor y provisiones (artículo 159 del RRC) para pérdidas crediticias que se realicen con arreglo al marco contable al que la entidad declarante esté sujeta. Los ajustes de valor incluirán cualquier importe reconocido en los resultados por pérdidas crediticias de activos financieros desde su reconocimiento inicial en el balance (incluidas las pérdidas debidas al riesgo de crédito de activos financieros valorados a valor razonable que no deban deducirse del valor de exposición), más los descuentos sobre exposiciones adquiridas en situación de impago con arreglo al artículo 166, apartado 1, del RRC. Las provisiones incluirán los importes acumulados de las pérdidas crediticias correspondientes a las partidas fuera de balance. Esta columna recoge información sobre los ajustes de valor y las provisiones aplicados a las exposiciones titulizadas. No se cumplimentará en el caso de la titulización de pasivos. Este dato se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. Las entidades patrocinadoras no cumplimentarán esta columna. |
||||||||||||||||||||
220 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS ANTES DE LA TITULIZACIÓN (%) En esta columna se comunicará la información relativa a los requisitos de fondos propios de la cartera titulizada en el supuesto de que no se hubiera producido la titulización, así como las pérdidas esperadas correspondientes a tales riesgos (Kirb), en forma de porcentaje (con dos decimales) del total de las exposiciones titulizadas en la fecha de originación. La definición de Kirb figura en el artículo 242, punto 4, del RRC. No se cumplimentará en el caso de la titulización de pasivos. En el caso de la titulización de activos, este dato se comunicará incluso aunque la entidad declarante no mantenga ninguna posición en la titulización. Las entidades patrocinadoras no cumplimentarán esta columna. |
||||||||||||||||||||
230 — 300 |
ESTRUCTURA DE LA TITULIZACIÓN En este bloque de seis columnas se recoge información sobre la estructura de la titulización desglosada por posiciones en balance y fuera de balance, tramos (preferente/intermedio/primera pérdida) y vencimientos. En el caso de titulizaciones con más de un vendedor, para el tramo de primera pérdida solamente se comunicará el importe que corresponda o que se atribuya a la entidad declarante. |
||||||||||||||||||||
230 — 250 |
PARTIDAS EN BALANCE En este bloque de columnas se recoge información sobre las partidas en balance, desglosadas por tramos (preferente/intermedio/primera pérdida). |
||||||||||||||||||||
230 |
PREFERENTE Se incluirán en esta categoría todos los tramos que no puedan considerarse intermedios o de primera pérdida. |
||||||||||||||||||||
240 |
INTERMEDIO Artículo 243, apartado 3 (titulizaciones tradicionales), y artículo 244, apartado 3 (titulizaciones sintéticas), del RRC. |
||||||||||||||||||||
250 |
PRIMERA PÉRDIDA El tramo de primera pérdida se define en el artículo 242, punto 15, del RRC. |
||||||||||||||||||||
260 — 280 |
DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE En este bloque de columnas se recoge información sobre los derivados y partidas fuera de balance, desglosados por tramos (preferente/intermedio/primera pérdida). Se aplicarán aquí idénticos criterios de clasificación en tramos que los utilizados para las partidas en balance. |
||||||||||||||||||||
290 |
PRIMERA FECHA PREVISIBLE DE TERMINACIÓN Fecha probable de terminación de toda la titulización, teniendo en cuenta sus cláusulas contractuales y la evolución del mercado financiero prevista en el momento presente. Normalmente será la primera de las dos fechas siguientes:
Se indicarán el día, el mes y el año de la primera fecha previsible de terminación. Se comunicará el día exacto si se dispone de este dato; de lo contrario se indicará el primer día del mes. |
||||||||||||||||||||
300 |
FECHA FINAL LEGAL DE VENCIMIENTO Fecha en la que, según lo legalmente establecido, se debe reembolsar todo el principal e intereses de la titulización (con arreglo a la documentación de la operación). Se indicarán el día, el mes y el año de la fecha final legal de vencimiento. Se comunicará el día exacto si se dispone de este dato; de lo contrario se indicará el primer día del mes. |
||||||||||||||||||||
310 — 400 |
POSICIONES DE TITULIZACIÓN: EXPOSICIÓN ORIGINAL ANTES DE APLICAR LOS FACTORES DE CONVERSIÓN En este bloque de columnas se recoge información sobre las posiciones de la titulización, desglosadas por posiciones en balance y fuera de balance y por tramos (preferente/intermedio/primera pérdida) en la fecha de información. |
||||||||||||||||||||
310 — 330 |
PARTIDAS EN BALANCE Se aplicarán aquí idénticos criterios de clasificación en tramos que los utilizados para las partidas en balance. |
||||||||||||||||||||
340 — 360 |
DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE Se aplicarán aquí idénticos criterios de clasificación en tramos que los utilizados para las partidas fuera de balance. |
||||||||||||||||||||
370 — 400 |
PRO MEMORIA: DERIVADOS Y PARTIDAS FUERA DE BALANCE En este bloque de columnas se recoge información adicional sobre el total de los derivados y partidas fuera de balance (ya consignados, con un desglose distinto, en las columnas 340-360). |
||||||||||||||||||||
370 |
SUSTITUTIVOS DIRECTOS DE CRÉDITO Esta columna se utiliza para las posiciones de titulización mantenidas por la entidad originadora y garantizadas mediante sustitutivos directos de crédito. De conformidad con el anexo I del RRC, se considerarán sustitutivos directos de crédito las siguientes partidas de alto riesgo fuera de balance:
|
||||||||||||||||||||
380 |
PTI / PTC PTI significa permutas de tipo de interés, mientras que PTC significa permutas de tipo de cambio. Estos derivados se mencionan en el anexo II del RRC. |
||||||||||||||||||||
390 |
LÍNEAS DE LIQUIDEZ ADMISIBLES Para que puedan considerarse admisibles, las líneas de liquidez, definidas en el artículo 242, punto 3, del RRC, deben cumplir las seis condiciones establecidas en el artículo 255, apartado 1, del RRC (independientemente de que el método aplicado por la entidad sea el método estándar o el IRB). |
||||||||||||||||||||
400 |
OTROS (INCLUIDAS LAS LÍNEAS DE LIQUIDEZ NO ADMISIBLES) Esta columna se destina a las restantes partidas fuera de balance, como las líneas de liquidez no admisibles (es decir, las líneas de liquidez que no satisfacen las condiciones establecidas en el artículo 255, apartado 1, del RRC). |
||||||||||||||||||||
410 |
AMORTIZACIÓN ANTICIPADA: FACTOR DE CONVERSIÓN APLICADO El artículo 242, punto 12, el artículo 256, apartado 5 (método estándar) y el artículo 265, apartado 1 (IRB), del RRC prevén una serie de factores de conversión que deben aplicarse al importe de la porción inversora (para calcular el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo). Esta columna se aplica a los programas de titulización con cláusulas de amortización anticipada (es decir, a las titulizaciones renovables). Con arreglo al artículo 256, apartado 6, del RRC, el factor de conversión aplicado dependerá del nivel correspondiente a la media real de tres meses del exceso de margen. No se cumplimentará esta columna en el caso de titulizaciones de pasivos. Este dato está relacionado con la fila 100 de la plantilla CR SEC SA y con la fila 160 de la plantilla CR SEC IRB. |
||||||||||||||||||||
420 |
(-) VALOR DE LA EXPOSICIÓN DEDUCIDO DE LOS FONDOS PROPIOS Este dato guarda una estrecha relación con la columna 200 de la plantilla CR SEC SA y con la columna 180 de la plantilla CR SEC IRB. En esta columna se comunicará una cifra negativa. |
||||||||||||||||||||
430 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO En esta columna se recoge información sobre el importe de la exposición ponderada por riesgo antes de aplicar el límite máximo correspondiente a las posiciones de titulización (es decir, en el caso de los esquemas de titulización con una transferencia de riesgo significativa). No se introducirá ningún dato en esta columna en el caso de los esquemas de titulización sin una transferencia de riesgo significativa (es decir, cuando el importe de la exposición ponderada por riesgo se haya calculado en función de las exposiciones titulizadas). No se cumplimentará esta columna en el caso de titulizaciones de pasivos. |
||||||||||||||||||||
440 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN PONDERADA POR RIESGO DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO En esta columna se recoge información sobre el importe de la exposición ponderada por riesgo después de aplicar el límite máximo correspondiente a las posiciones de titulización (es decir, en el caso de los programas de titulización con una transferencia de riesgo significativa). No se introducirá ningún dato en esta columna en el caso de los programas de titulización sin una transferencia de riesgo significativa (es decir, cuando los requisitos de fondos propios se hayan calculado en función de las exposiciones titulizadas). Tampoco se cumplimentará esta columna en el caso de titulizaciones de pasivos. |
||||||||||||||||||||
450 — 510 |
POSICIONES DE TITULIZACIÓN — CARTERA DE NEGOCIACIÓN |
||||||||||||||||||||
450 |
¿CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN (CNC) O NO CNC? Se indicarán las abreviaturas siguientes:
|
||||||||||||||||||||
460 — 470 |
POSICIONES NETAS — LARGAS/CORTAS Véanse, respectivamente, las columnas 050 / 060 de la plantilla MKR SA SEC o MKR SA CTP. |
||||||||||||||||||||
480 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS TOTALES (MÉTODO ESTÁNDAR) — RIESGO ESPECÍFICO Véanse, respectivamente, la columna 610 de la plantilla MKR SA SEC o la columna 450 de la plantilla MKR SA CTP. |
4. PLANTILLAS RELATIVAS AL RIESGO OPERATIVO
4.1 C 16.00 — RIESGO OPERATIVO (OPR)
4.1.1 Observaciones generales
114. |
Esta plantilla incluye información sobre el cálculo de los requisitos de fondos propios de conformidad con los artículos 312 a 324 del RRC, correspondientes al riesgo operativo, según el método del indicador básico, el método estándar, el método estándar alternativo y los métodos avanzados de cálculo. Una misma entidad no podrá aplicar al mismo tiempo, a nivel individual, el método estándar y el método estándar alternativo a las líneas de negocio de banca minorista y de banca comercial. |
115. |
Las entidades que apliquen el método del indicador básico, el método estándar y/o el método estándar alternativo deben calcular sus requisitos de fondos propios basándose en la información al cierre del ejercicio financiero. Cuando no se disponga de cifras auditadas, las entidades podrán utilizar estimaciones tomadas de su plan de negocio. Si se utilizan cifras auditadas, las entidades consignarán las cifras auditadas, que deberán mantenerse sin modificación. Se pueden contemplar excepciones a este principio de «mantenimiento sin modificación», por ejemplo cuando se hayan producido, en fecha reciente, circunstancias excepcionales, como adquisiciones o cesiones de entes o de actividades. |
116. |
Cuando una entidad pueda probar a su autoridad competente que –debido a que se han producido circunstancias excepcionales, como una fusión o una cesión de entes o de actividades– la utilización de la media de tres años para calcular el indicador relevante daría lugar a una estimación sesgada de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo, la autoridad competente podrá permitir que la entidad modifique el cálculo para tener en cuenta estos hechos. La autoridad competente podrá también, por propia iniciativa, exigir a una entidad que modifique su cálculo. Cuando una entidad haya estado operativa durante menos de tres años, podrá utilizar estimaciones prospectivas de negocio al calcular el indicador relevante, siempre que empiece a utilizar los datos históricos tan pronto como estén disponibles. |
117. |
Esta plantilla refleja en sus columnas la información de los tres últimos años relativa a la cuantía del indicador relevante de las actividades bancarias sujetas al riesgo operativo y al importe de los préstamos y anticipos (esto último se aplica únicamente en el caso del método estándar alternativo). También se comunicarán los datos correspondientes al importe de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo. Cuando proceda, deberá especificarse qué parte de dicho importe se debe a un mecanismo de asignación. Respecto a los métodos avanzados de cálculo, se añaden varias partidas pro memoria a fin de presentar con detalle los efectos de las pérdidas esperadas y de las técnicas de diversificación y reducción del riesgo sobre los requisitos de fondos propios por riesgo operativo. |
118. |
La información comunicada en las filas se refiere al método de cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo, especificando las líneas de negocio a las que se aplica el método estándar y el método estándar alternativo. |
119. |
Deben presentar esta plantilla todas las entidades sujetas a los requisitos de fondos propios por riesgo operativo. |
4.1.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
010 — 030 |
INDICADOR RELEVANTE Las entidades que utilicen el indicador relevante para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo operativo (método del indicador básico, método estándar y método estándar alternativo), comunicarán en las columnas 010 a 030 el indicador relevante correspondiente a cada año. Por otro lado, en el caso de que utilicen una combinación de métodos distintos, tal como se indica en el artículo 314 del RRC, las entidades comunicarán asimismo, a título informativo, el indicador relevante para las actividades sujetas a los métodos avanzados de cálculo. Lo mismo es válido en lo que respecta a todos los demás bancos que apliquen los métodos avanzados de cálculo. En lo sucesivo, el término «indicador relevante» hará referencia a la «suma de los elementos» al cierre del ejercicio financiero, tal como se define en el cuadro 1 del artículo 316, apartado 1, del RRC. Cuando la entidad no disponga de datos sobre el «indicador relevante» correspondientes a al menos tres años, se asignarán, en primer lugar, los datos históricos disponibles (cifras auditadas) a las correspondientes columnas del cuadro. Si solo se dispone, por ejemplo, de los datos históricos de un año, estos se comunicarán en la columna 030. Si lo considera razonable, podrá incluir entonces estimaciones prospectivas en la columna 020 (estimación del año siguiente) y en la columna 010 (estimación del año +2). Por otra parte, siempre que no existan datos históricos referentes al «indicador relevante», la entidad podrá utilizar estimaciones prospectivas de negocio. |
040 — 060 |
PRÉSTAMOS Y ANTICIPOS (EN CASO DE APLICACIÓN DEL MÉTODO ESTÁNDAR ALTERNATIVO) Deben utilizarse estas columnas para comunicar los importes de los préstamos y anticipos correspondientes a las líneas de negocio «banca comercial» y «banca minorista», tal como se indica en el artículo 319, apartado 1, letra b), del RRC. Dichos importes se utilizarán para calcular el indicador relevante alternativo que permita determinar los requisitos de fondos propios correspondientes a las actividades a las que se aplique el método estándar alternativo (artículo 319, apartado 1, letra a), del RRC). Para la línea de negocio «banca comercial» se incluirán asimismo los valores mantenidos en la cartera de inversión de la entidad. |
070 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS Los requisitos de fondos propios se calcularán en función del método utilizado, de conformidad con los artículos 312 a 324 del RRC. El importe resultante se comunicará en la columna 070. |
071 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO OPERATIVO Artículo 92, apartado 4, del RRC. Requisitos de fondos propios de la columna 070, multiplicados por 12,5. |
080 |
DE LAS CUALES: DEBIDO A UN MECANISMO DE ASIGNACIÓN Artículo 18, apartado 1, del RRC, relativo a la inclusión, en la solicitud mencionada en el artículo 312, apartado 2, del RRC, de la metodología utilizada para asignar los requisitos de fondos propios por riesgo operativo entre los distintos entes del grupo, así como una indicación sobre si se han tenido en cuenta, y de qué forma, los efectos de diversificación en el sistema de medición de riesgos utilizado por una entidad de crédito matriz de la UE y por sus filiales, o bien conjuntamente por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE. |
090 — 120 |
MÉTODO AVANZADO DE CÁLCULO: PARTIDAS PRO MEMORIA QUE DEBEN COMUNICARSE CUANDO PROCEDA |
090 |
REQUISITO DE FONDOS PROPIOS ANTES DE LA MINORACIÓN POR PÉRDIDAS ESPERADAS, DIVERSIFICACIÓN Y TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO Los requisitos de fondos propios comunicados en la columna 090 serán los mismos de la columna 070, pero calculados sin tener en cuenta los efectos de la minoración por pérdidas esperadas, la diversificación y las técnicas de reducción del riesgo (véase a continuación). |
100 |
(-) MINORACIÓN DEL REQUISITO DE FONDOS PROPIOS DEBIDA A LAS PÉRDIDAS ESPERADAS RECOGIDAS EN LAS PRÁCTICAS EMPRESARIALES Se comunicará en la columna 100 la minoración de los requisitos de fondos propios debida a las pérdidas esperadas recogidas en las prácticas empresariales internas (tal como se indica en el artículo 322, apartado 2, letra a), del RRC). |
110 |
(-) MINORACIÓN DEL REQUISITO DE FONDOS PROPIOS DEBIDA A LA DIVERSIFICACIÓN El efecto de diversificación correspondiente a la columna 110 es la diferencia entre la suma de los requisitos de fondos propios calculados separadamente para cada categoría de riesgo operativo (es decir, en una situación de «dependencia perfecta») y los requisitos de fondos propios diversificados calculados teniendo en cuenta las correlaciones y dependencias (es decir, suponiendo que entre las categorías de riesgo no existe una «dependencia perfecta»). Esta situación de «dependencia perfecta» se produce en el «caso por defecto», es decir, cuando la entidad no utiliza una estructura de correlaciones explícitas entre las categorías de riesgo, por lo que los fondos propios con arreglo a los métodos avanzados de cálculo se calculan sumando las valoraciones individuales del riesgo operativo de las categorías de riesgo elegidas. En este caso, se presupondrá que la correlación entre las categorías de riesgo es del 100 %, por lo que el valor de esta columna será igual a cero. Por el contrario, cuando la entidad utilice una estructura de correlaciones explícitas entre las categorías de riesgo, deberá incluir en esta columna la diferencia entre los fondos propios calculados con arreglo a los métodos avanzados de cálculo según se contemplan en el «caso por defecto» y los resultantes de aplicar la estructura de correlaciones entre las categorías de riesgo. El valor indicado refleja el «potencial de diversificación» del modelo de métodos avanzados de cálculo, es decir, su capacidad para captar la presencia no simultánea de eventos que pudieran generar pérdidas importantes por riesgos operativos. En la columna 110 se comunicará el importe en el que la estructura de correlación adoptada reduce los fondos propios calculados según los métodos avanzados de cálculo, frente a la hipótesis de una correlación del 100 %. |
120 |
(-) MINORACIÓN DEL REQUISITO DE FONDOS PROPIOS DEBIDA A LAS TÉCNICAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO (SEGUROS Y OTROS MECANISMOS DE TRANSFERENCIA DE RIESGO) En la columna 120 se reflejarán los efectos de los seguros y otros mecanismos de trasferencia de riesgo, de acuerdo con el artículo 323, apartados 1 a 5, del RRC. |
Filas |
|
010 |
ACTIVIDADES BANCARIAS SUJETAS AL MÉTODO DEL INDICADOR BÁSICO En esta columna se anotarán los importes correspondientes a las actividades sujetas al método del indicador básico para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo (artículos 315 y 316 del RRC). |
020 |
ACTIVIDADES BANCARIAS SUJETAS AL MÉTODO ESTÁNDAR O AL MÉTODO ESTÁNDAR ALTERNATIVO Se comunicarán los requisitos de fondos propios calculados con arreglo al método estándar y al método estándar alternativo (artículos 317 a 319 del RRC). |
030 — 100 |
SUJETAS AL MÉTODO ESTÁNDAR Cuando se utilice el método estándar, en las filas 030 a 100 se repartirá el indicador relevante de cada año entre las líneas de negocio definidas en el cuadro 2 del artículo 317 del RRC. La asignación de actividades a las líneas de negocio debe atenerse a los principios definidos en el artículo 318 del RRC. |
110 — 120 |
SUJETAS AL MÉTODO ESTÁNDAR ALTERNATIVO Las entidades que utilicen el método estándar alternativo (artículo 319 del RRC) comunicarán en las filas 030 a 050 y 080 a 100 el indicador relevante correspondiente a cada año, desglosado por líneas de negocio, y en las filas 110 y 120, desglosado entre las líneas de negocio «banca comercial» y «banca minorista». Las filas 110 y 120 reflejarán el importe del indicador relevante de las actividades sujetas al método estándar alternativo, debiéndose distinguir entre las pertenecientes a la línea de negocio «banca comercial» y a la línea de negocio «banca minorista» (artículo 319 del RRC). Pueden figurar importes relativos, respectivamente, a la «banca comercial» y a la «banca minorista» en las filas correspondientes a la aplicación del método estándar (filas 060 y 070) y en las filas 110 y 120, relativas al método estándar alternativo (p.ej., cuando una filial está sujeta al método estándar mientras que la entidad matriz lo está al método estándar alternativo). |
130 |
ACTIVIDADES BANCARIAS SUJETAS A LOS MÉTODOS AVANZADOS DE CÁLCULO Se comunicarán los datos correspondientes a las entidades que apliquen los métodos avanzados de cálculo (artículo 312, apartado 2, y artículos 321 a 323 del RRC). En caso de que se utilice una combinación de métodos distintos, como se indica en el artículo 314 del RRC, se comunicará la información sobre el indicador relevante para las actividades sujetas a los métodos avanzados de cálculo. Lo mismo es válido en lo que respecta a todos los demás bancos que apliquen los métodos avanzados de cálculo. |
4.2. RIESGO OPERATIVO: INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE LAS PÉRDIDAS EN EL ÚLTIMO AÑO (OPR DETAILS)
4.2.1. Observaciones generales
120. |
En la plantilla C 17.01 (OPR DETAILS 1) se resume la información sobre las pérdidas brutas y las recuperaciones de pérdidas registradas por la entidad durante el último año, desglosadas por tipos de eventos y líneas de negocio. La plantilla C 17.02 (OPR DETAILS 2) ofrece información detallada sobre los eventos de mayores pérdidas en el último año. |
121. |
Las pérdidas por riesgo operativo que estén relacionadas con el riesgo de crédito y sujetas a requisitos de fondos propios frente al riesgo de crédito (eventos de riesgo operativo adyacentes al riesgo de crédito) no se tienen en cuenta ni en la plantilla C 17.01 ni en la plantilla C 17.02. |
122. |
En caso de que se utilice una combinación de métodos distintos para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo con arreglo al artículo 314 del RRC, las pérdidas y las recuperaciones registradas por la entidad se consignarán en C 17.01 y C 17.02 con independencia del método aplicado para calcular los requisitos de fondos propios. |
123. |
Por «pérdida bruta» se entiende una pérdida derivada de un evento o tipo de evento de riesgo operativo, según se contempla en el artículo 322, apartado 3, letra b), del RRC, antes de cualquier tipo de recuperación, sin perjuicio de los «eventos de pérdida de rápida recuperación» definidos a continuación. |
124. |
Por «recuperación» se entiende un hecho independiente relacionado con la pérdida inicial por riesgo operativo y separado en el tiempo por el que se reciben fondos o entradas de recursos económicos de los propios interesados o de terceros, tales como aseguradoras u otras partes. Las recuperaciones se desglosan en recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia del riesgo y recuperaciones directas. |
125. |
Por «eventos de pérdida de rápida recuperación» se entienden eventos de riesgo operativo que dan lugar a pérdidas que se recuperan, total o parcialmente, en un plazo de cinco días hábiles. En caso de evento de pérdida de rápida recuperación, la definición de «pérdida bruta» únicamente abarcará aquella parte de la pérdida que no se recupere por completo (es decir, la pérdida menos la recuperación rápida parcial). Por consiguiente, los eventos que den lugar a pérdidas que se recuperen por completo en el plazo de cinco días hábiles no estarán comprendidos en la definición de «pérdida bruta», ni tampoco se incluirán en la plantilla OPR DETAILS. |
126. |
Por «fecha de contabilización» se entiende la fecha en que una pérdida o una reserva/provisión en relación con una pérdida por riesgo operativo se hayan reconocido por primera vez en el estado de resultados. Esta fecha es lógicamente posterior a la «fecha de ocurrencia» (es decir, la fecha en que se haya producido o se haya iniciado el evento de riesgo operativo) y a la «fecha de detección» (es decir, la fecha en que la entidad haya pasado a tener conocimiento del evento de riesgo operativo). |
127. |
Se agruparán las pérdidas causadas por un evento común de riesgo operativo o causadas por eventos múltiples ligados a un evento inicial de riesgo operativo que genere eventos o pérdidas («evento raíz»). Los eventos agrupados se considerarán y comunicarán como si fueran uno solo y, por tanto, se sumarán los correspondientes importes de pérdidas brutas o los correspondientes importes de los ajustes de pérdidas, según proceda. |
128. |
Las cifras comunicadas en junio serán cifras provisionales, en tanto que las comunicadas en diciembre serán cifras finales. Por consiguiente, las cifras de junio tendrán un período de referencia de seis meses (es decir, del 1 de enero al 30 de junio), en tanto que las de diciembre tendrán un período de referencia de doce meses (es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre). Tanto en el caso de los datos notificados en junio como en el de los notificados en diciembre, se entenderá por «períodos de referencia anteriores» todos los períodos de referencia hasta el que finaliza al término del año natural anterior, este inclusive. |
129. |
A fin de verificar las condiciones contempladas en el artículo 5, letra b), punto 2, letra b), inciso i), del presente Reglamento, las entidades utilizarán las últimas estadísticas que estén disponibles en la página web de la ABE «Supervisory Disclosure» para obtener «la suma de los totales de los balances individuales de todas las entidades del mismo Estado miembro». Con el fin de verificar las condiciones contempladas en el artículo 5, letra b), punto 2, letra b), inciso iii), se utilizará el producto interior bruto a precios de mercado, tal como se define en el punto 8.89 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (SEC 2010) y que haya sido publicado por Eurostat para el año natural anterior. |
4.2.2. C 17.01 — RIESGO OPERATIVO: PÉRDIDAS Y RECUPERACIONES POR LÍNEAS DE NEGOCIO Y TIPOS DE EVENTOS EN EL ÚLTIMO AÑO (OPR DETAILS 1)
4.2.2.1. Observaciones generales
130. |
En la plantilla C 17.01, la información se presenta repartiendo las pérdidas y recuperaciones que excedan de los umbrales internos entre las líneas de negocio (las enumeradas en el cuadro 2 del artículo 317 del RRC, además de la línea de negocio adicional «elementos corporativos» mencionada en el artículo 322, apartado 3, letra b), del RRC) y entre los tipos de evento (tal como se definen en el artículo 324 del RRC), de forma que las pérdidas correspondientes a un único evento pueden hallarse repartidas entre varias líneas de negocio. |
131. |
En las columnas se reflejan los distintos tipos de eventos y los totales correspondientes a cada línea de negocio, junto con una partida pro memoria que contiene el umbral interno aplicado a la recogida de los datos sobre pérdidas, mostrando para cada línea de negocio los umbrales mínimo y máximo, cuando haya más de uno. |
132. |
En las filas figuran las líneas de negocio y, dentro de cada una de dichas líneas, información sobre el número de eventos (nuevos eventos), el importe de pérdidas brutas (nuevos eventos), el número de eventos sujetos a ajustes de pérdidas, los ajustes de pérdidas relativos a periodos de referencia anteriores, la máxima pérdida unitaria, la suma de las cinco mayores pérdidas y el total de recuperación de pérdidas (recuperaciones directas y recuperaciones procedentes de los seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo). |
133. |
En lo que respecta al total de las líneas de negocio, se solicitan también los datos correspondientes al número de eventos y al importe de pérdidas brutas dentro de determinados intervalos basados en una serie de umbrales, a saber: 10 000, 20 000, 100 000 y 1 000 000). Los umbrales se fijan como importes en euros y se incluyen con fines de comparabilidad entre entidades de las pérdidas comunicadas; en consecuencia, no están necesariamente vinculados con los umbrales mínimos utilizados para la recogida de datos sobre pérdidas a nivel interno, los cuales deben indicarse en otra sección de la plantilla. |
4.2.2.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
010 — 070 |
TIPOS DE EVENTOS Las entidades comunicarán las pérdidas en las columnas que correspondan, de la 010 a la 070, en función de los tipos de eventos definidos en el artículo 324 del RRC. Las entidades que calculen sus requisitos de fondos propios aplicando el método del indicador básico solo podrán comunicar las pérdidas cuyo tipo de evento no se haya identificado en la columna 080. |
080 |
TOTAL DE LOS TIPOS DE EVENTOS En la columna 080, por cada línea de negocio, las entidades comunicarán los totales correspondientes al número de eventos (nuevos eventos), al importe de pérdidas brutas (nuevos eventos), al número de eventos sujetos a ajustes de pérdidas y a los ajustes de pérdidas relativos a periodos de referencia anteriores, la máxima pérdida unitaria, la suma de las cinco mayores pérdidas, la suma de los totales de recuperaciones directas de pérdidas y la suma de los totales de recuperaciones procedentes de los seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo. Siempre y cuando la entidad haya identificado los tipos de evento en relación con todas las pérdidas, la columna 080 muestra la simple agregación del número de eventos de pérdida, los importes totales de pérdidas brutas, los importes totales de recuperación de pérdidas y los ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores comunicados en las columnas 010 a 070. La «Máxima pérdida unitaria» de la columna 080 será la mayor pérdida unitaria dentro de una línea de negocio y será igual a la mayor de las máximas pérdidas unitarias comunicadas en las columnas 010 a 070, siempre que la entidad haya identificado los tipos de evento en relación con todas las pérdidas. En cuanto a la suma de las cinco mayores pérdidas, en la columna 080 se comunicará la suma correspondiente a cada línea de negocio. |
090 — 100 |
PRO MEMORIA: UMBRAL APLICADO A LA RECOGIDA DE DATOS Las entidades comunicarán en las columnas 090 y 100 los umbrales de pérdidas mínimos que utilicen para la recopilación de datos internos de pérdidas, de conformidad con el artículo 322, apartado 3, letra c), última frase, del RRC. Si la entidad aplica únicamente un umbral por cada línea de negocio, rellenará solo la columna 090. En caso de que aplique distintos umbrales dentro de la misma línea de negocio a efectos reglamentarios, se comunicará también el mayor de los umbrales aplicados (columna 100). |
Filas |
|||||
010 — 880 |
LÍNEAS DE NEGOCIO: FINANCIACIÓN EMPRESARIAL, NEGOCIACIÓN Y VENTAS, INTERMEDIACIÓN MINORISTA, BANCA COMERCIAL, BANCA MINORISTA, PAGO Y LIQUIDACIÓN, SERVICIOS DE AGENCIA, GESTIÓN DE ACTIVOS, ELEMENTOS CORPORATIVOS La entidad deberá comunicar, por cada una de las líneas de negocio definidas en el cuadro 2 del artículo 317, apartado 4, del RRC, así como la línea «Elementos corporativos» mencionada en el artículo 322, apartado 3, letra b), del RRC, y por cada tipo de evento, la siguiente información en función de los diferentes umbrales internos: número de eventos (nuevos eventos), importe de pérdidas brutas (nuevos eventos), número de eventos sujetos a ajustes de pérdidas, ajustes de pérdidas relativos a periodos de referencia anteriores, máxima pérdida unitaria, suma de las cinco mayores pérdidas, total de recuperaciones directas de pérdidas y total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo. Cuando un evento de pérdida afecte a más de una línea de negocio, el «Importe de pérdidas brutas» se repartirá entre todas las líneas de negocio afectadas. Las entidades que calculen sus requisitos de fondos propios aplicando el método del indicador básico solo podrán comunicar las pérdidas con respecto a las cuales no se haya identificado la línea de negocio en las filas 910-980. |
||||
010, 110, 210, 310, 410, 510, 610, 710, 810 |
Número de eventos (nuevos eventos) Se trata del número de eventos de riesgo operativo en relación con los cuales se hayan contabilizado pérdidas brutas en el período de referencia. El número de eventos se referirá a «nuevos eventos», es decir, los eventos de riesgo operativo
No se incluirán en los «nuevos eventos» los eventos de riesgo operativo «contabilizados por primera vez» en un período de referencia anterior que ya se hayan integrado en informes de supervisión previos. |
||||
020, 120, 220, 320, 420, 520, 620, 720, 820 |
Importe de pérdidas brutas (nuevos eventos) Se trata del importe de pérdidas brutas pertinente en lo que respecta a los eventos de riesgo operativo (por ejemplo, gastos directos, provisiones, liquidaciones). Todas las pérdidas relacionadas con un único evento que se contabilicen en el período de referencia se agregarán y considerarán la pérdida bruta de ese evento en el período de referencia en cuestión. El importe de pérdidas brutas comunicado se referirá a los nuevos eventos tal como se definen en la fila anterior. Por lo que respecta a los eventos «contabilizados por primera vez» dentro de un período de referencia anterior que no se hayan incluido en ningún informe de supervisión previo, la pérdida total acumulada hasta la fecha de referencia de la información (es decir, la pérdida inicial más/menos todos los ajustes de pérdidas realizados en anteriores períodos de referencia) se consignará como pérdida bruta en la fecha de referencia de la información. Los importes que deben indicarse no tendrán en cuenta las recuperaciones obtenidas. |
||||
030, 130, 230, 330, 430, 530, 630, 730, 830 |
Número de eventos de pérdida sujetos a ajustes de pérdidas El número de eventos de pérdida sujetos a ajustes de pérdidas es el número de eventos de riesgo operativo «contabilizados por primera vez» en períodos de referencia anteriores y ya incluidos en informes anteriores, en relación con los cuales se hayan realizado ajustes de pérdidas en el período de referencia corriente. Si se han realizado varios ajustes en relación con un mismo evento dentro del período de referencia, la suma de tales ajustes de pérdidas se contabilizará como un solo ajuste en el período. |
||||
040, 140, 240, 340, 440, 540, 640, 740, 840 |
Ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores Los ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores serán iguales a la suma de los siguientes elementos (positivos o negativos):
Si se han realizado varios ajustes en relación con un mismo evento dentro del período de referencia, se sumarán los importes de todos esos ajustes de pérdidas, teniendo en cuenta su signo (positivo o negativo). Esta suma se contabilizará como el ajuste de pérdidas de ese evento en dicho período de referencia. Si, debido a un ajuste de pérdidas negativo, el importe ajustado de pérdidas atribuible a un evento pasa a situarse por debajo del umbral para la recopilación de datos internos de la entidad, esta comunicará el importe total de pérdidas correspondiente a ese evento acumulado hasta la última vez que se notificara el evento en una fecha de referencia de diciembre (es decir, la pérdida inicial más/menos todos los ajustes de pérdidas realizados en períodos de referencia anteriores) con un signo negativo, en lugar del importe del ajuste negativo en sí mismo. Los importes que deben indicarse no tendrán en cuenta las recuperaciones obtenidas. |
||||
050, 150, 250, 350, 450, 550, 650, 750, 850 |
Máxima pérdida unitaria La máxima pérdida unitaria será el más elevado de los dos importes siguientes:
Los importes que deben indicarse no tendrán en cuenta las recuperaciones obtenidas. |
||||
060, 160, 260, 360, 460, 560, 660, 760, 860 |
Suma de las cinco mayores pérdidas La suma de las cinco mayores pérdidas será la suma de los cinco importes más elevados de entre:
Los importes que deben indicarse no tendrán en cuenta las recuperaciones obtenidas. |
||||
070, 170, 270, 370, 470, 570, 670, 770, 870 |
Total de recuperaciones directas de pérdidas Son recuperaciones directas todas las recuperaciones obtenidas, excepto las que están sujetas al artículo 323 del RRC, que se recogen en la fila siguiente. El total de recuperaciones directas de pérdidas será la suma de todas las recuperaciones directas y los ajustes de recuperaciones directas contabilizados en el período de referencia y que resulten pertinentes en lo que respecta a los eventos de riesgo operativo contabilizados por primera vez durante el período de referencia o en períodos de referencia anteriores. |
||||
080, 180, 280, 380, 480, 580, 680, 780, 880 |
Total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo Las recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo son las recuperaciones que están sujetas a lo dispuesto en el artículo 323 del RRC. El total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo será la suma de todas las recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo y de los ajustes de dichas recuperaciones contabilizados en el período de referencia y que resulten pertinentes en lo que respecta a los eventos de riesgo operativo contabilizados por primera vez durante el período de referencia o en períodos de referencia anteriores. |
||||
910 — 980 |
TOTAL DE LAS LÍNEAS DE NEGOCIO Por cada tipo de evento (columnas 010 a 080) se deberá comunicar la información relativa al total de las líneas de negocio, con arreglo al artículo 322, apartado 3, letras b), c) y e), del RRC. |
||||
910 — 914 |
Número de eventos En la fila 910 se indicará el número de eventos que superan el umbral interno, por tipos de evento, para el total de las líneas de negocio. Esta cifra podrá ser inferior a la suma del número de eventos por línea de negocio, puesto que los eventos con efectos múltiples (con efectos sobre diferentes líneas de negocio) deben considerarse un único evento. Podrá ser más elevada, si una entidad que calcule sus requisitos de fondos propios con arreglo al método del indicador básico no puede determinar la línea o líneas de negocio afectadas por la pérdida en todos los casos. En las filas 911-914 se indicará el número de eventos con un importe de pérdidas brutas comprendido en los intervalos definidos en las pertinentes filas. Siempre que la entidad haya asignado la totalidad de sus pérdidas a una línea de negocio de las enumeradas en el cuadro 2 del artículo 317, apartado 4, del RRC o a la línea de negocio «elementos corporativos» mencionada en el artículo 322, apartado 3, letra b), del RRC, y/o haya determinado los tipos de eventos en relación con todas las pérdidas, se aplicará lo siguiente en la columna 080:
|
||||
920 — 924 |
Importe de pérdidas brutas (nuevos eventos) Siempre que la entidad haya asignado la totalidad de sus pérdidas a una línea de negocio de las enumeradas en el cuadro 2 del artículo 317, apartado 4, del RRC o a la línea de negocio «elementos corporativos» mencionada en el artículo 322, apartado 3, letra b), del RRC, el importe de pérdidas brutas (nuevos eventos) consignado en la fila 920 corresponderá a la agregación simple de los importes de pérdidas brutas de nuevos eventos en cada línea de negocio. En las filas 921-914 se indicará el importe de pérdidas brutas en relación con los eventos cuyo importe de pérdidas brutas esté comprendido en los intervalos definidos en las pertinentes filas. |
||||
930, 935, 936 |
Número de eventos de pérdida sujetos a ajustes de pérdidas En la línea 930, se consignará el número total de eventos sujetos a ajustes de pérdidas, tal como se definen en las filas 030, 130, …, 830. Esta cifra podrá ser inferior a la suma del número de eventos sujetos a ajustes de pérdidas por línea de negocio, puesto que los eventos con efectos múltiples (con efectos sobre diferentes líneas de negocio) deben considerarse un único evento. Podrá ser más elevada, si una entidad que calcule sus requisitos de fondos propios con arreglo al método del indicador básico no puede determinar la línea o líneas de negocio afectadas por la pérdida en todos los casos. El número de eventos de pérdida sujetos a ajustes de pérdidas se desglosará en el número de eventos en relación con los cuales se haya realizado un ajuste de pérdidas positivo en el período de referencia y el número de eventos en relación con los cuales se haya realizado un ajuste de pérdidas negativo en el período de referencia (comunicados todos con signo positivo). |
||||
940, 945, 946 |
Ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores En la línea 940, se consignará el importe total de los ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores por líneas de negocio, tal como se definen en las filas 040, 140, …, 840. Siempre que la entidad haya asignado la totalidad de sus pérdidas a una línea de negocio de las enumeradas en el cuadro 2 del artículo 317, apartado 4, del RRC o a la línea de negocio «elementos corporativos» mencionada en el artículo 322, apartado 3, letra b), del RRC, el importe consignado en la fila 940 corresponderá a la agregación simple de los ajustes de pérdidas relativos a períodos de referencia anteriores comunicados en relación con las distintas líneas de negocio. El importe de los ajustes de pérdidas se desglosará en el importe correspondiente a los eventos en relación con los cuales se haya realizado un ajuste de pérdidas positivo en el período de referencia (fila 945, comunicado como cifra positiva) y el importe correspondiente a los eventos en relación con los cuales se haya realizado un ajuste de pérdidas negativo en el período de referencia (fila 946, comunicado como cifra negativa). Si, debido a un ajuste de pérdidas negativo, el importe ajustado de pérdidas atribuible a un evento pasa a situarse por debajo del umbral para la recopilación de datos internos de la entidad, esta comunicará el importe total de pérdidas correspondiente a ese evento acumulado hasta la última vez que se notificara el evento en una fecha de referencia de diciembre (es decir, la pérdida inicial más/menos todos los ajustes de pérdidas realizados en períodos de referencia anteriores) con signo negativo en la fila 946, en lugar del importe del ajuste negativo en sí mismo. |
||||
950 |
Máxima pérdida unitaria Siempre que la entidad haya asignado la totalidad de sus pérdidas a una línea de negocio de las enumeradas en el cuadro 2 del artículo 317, apartado 4, del RRC o a la línea de negocio «elementos corporativos» mencionada en el artículo 322, apartado 3, letra b), del RRC, la máxima pérdida unitaria corresponderá a la pérdida máxima por encima del umbral interno en cada tipo de evento y entre todas las líneas de negocio. Estas cifras podrán ser superiores a la pérdida unitaria máxima registrada por cada línea de negocio, en caso de que un evento afecte a varias líneas de negocio. Siempre que la entidad haya asignado la totalidad de sus pérdidas a una línea de negocio de las enumeradas en el cuadro 2 del artículo 317, apartado 4, del RRC o a la línea de negocio «elementos corporativos» mencionada en el artículo 322, apartado 3, letra b), del RRC, y/o haya determinado los tipos de eventos en relación con todas las pérdidas, se aplicará lo siguiente en la columna 080:
|
||||
960 |
Suma de las cinco mayores pérdidas Se comunicará aquí la suma de las cinco mayores pérdidas brutas por cada tipo de evento y entre todas las líneas de negocio. Esta suma podrá ser superior a la suma más elevada de las cinco mayores pérdidas registradas por cada línea de negocio. Esta suma debe comunicarse sea cual fuere el número de pérdidas. Siempre que la entidad haya asignado la totalidad de sus pérdidas a una línea de negocio de las enumeradas en el cuadro 2 del artículo 317, apartado 4, del RRC o a la línea de negocio «elementos corporativos» mencionada en el artículo 322, apartado 3, letra b), del RRC, o haya determinado los tipos de eventos en relación con todas las pérdidas, en la columna 080, la suma de las cinco mayores pérdidas será la suma de las cinco mayores pérdidas de toda la matriz, lo que significa que no necesariamente será igual ni al valor máximo de la «suma de las cinco mayores pérdidas» de la fila 960, ni al valor máximo de la «suma de las cinco mayores pérdidas» de la columna 080. |
||||
970 |
Total de recuperaciones directas de pérdidas Siempre que la entidad haya asignado la totalidad de sus pérdidas a una línea de negocio de las enumeradas en el cuadro 2 del artículo 317, apartado 4, del RRC o a la línea de negocio «elementos corporativos» mencionada en el artículo 322, apartado 3, letra b), del RRC, el total de recuperaciones directas de pérdidas corresponderá a la agregación simple del total de recuperaciones directas de pérdidas en cada línea de negocio. |
||||
980 |
Total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo Siempre que la entidad haya asignado la totalidad de sus pérdidas a una línea de negocio de las enumeradas en el cuadro 2 del artículo 317, apartado 4, del RRC o a la línea de negocio «elementos corporativos» mencionada en el artículo 322, apartado 3, letra b), del RRC, el total de recuperaciones procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo corresponderá a la agregación simple del total de recuperaciones de pérdidas procedentes de seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo en cada línea de negocio. |
4.2.3. C 17.02 — Riesgo operativo: Información detallada sobre los eventos de mayores pérdidas en el último año (OPR DETAILS 2)
4.2.3.1. Observaciones generales
134. |
En la plantilla C 17.02, se ofrecerá información sobre los eventos de pérdida concretos (una fila por evento). |
135. |
La información presentada en esta plantilla se referirá a «nuevos eventos», es decir, los eventos de riesgo operativo
|
136. |
Se comunicarán únicamente los eventos que impliquen una pérdida bruta de 100 000 EUR o más. Con sujeción a dicho umbral, se incluirán en la plantilla:
|
4.2.3.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
010 |
Identificador del evento El identificador del evento es un identificador de la fila y debe ser único para cada fila del cuadro. Cuando las entidades dispongan de un identificador interno, será ese el que indicarán. En los demás casos, el identificador consignado seguirá el orden numérico 1, 2, 3, etc. |
020 |
Fecha de contabilización Por «fecha de contabilización» se entiende la fecha en que una pérdida o una reserva/provisión en relación con una pérdida por riesgo operativo se hayan reconocido por primera vez en el estado de resultados. |
030 |
Fecha de ocurrencia Se trata de la fecha en que haya ocurrido o se haya iniciado por primera vez el evento de riesgo operativo. |
040 |
Fecha de detección Se trata de la fecha en que la entidad haya tenido conocimiento del evento de riesgo operativo. |
050 |
Tipo de evento Tipos de eventos definidos en el artículo 324 del RRC. |
060 |
Pérdida bruta Pérdida bruta relacionada con el evento tal como se define a efectos de las filas 020, 120, etc. de la anterior plantilla C 17.01. |
070 |
Pérdida bruta menos recuperaciones directas Pérdida bruta relacionada con el evento, tal como se define a efectos de las filas 020, 120, etc. de la anterior plantilla C 17.01, menos las recuperaciones directas pertinentes para tal pérdida. |
080 — 160 |
Pérdida bruta por línea de negocio La pérdida bruta consignada en la columna 060 se asignará a las líneas de negocio pertinentes tal como se definen en el artículo 317 y el artículo 322, apartado 3, letra b), del RRC. |
170 |
Nombre de la entidad jurídica Nombre de la entidad jurídica, tal como se haya indicado en la columna 010 de la plantilla C 06.02, en la que se haya producido la pérdida, o la mayor parte de ella, en caso de que se hayan visto afectadas varias entidades. |
180 |
Identificador de entidad jurídica Código LEI de la entidad jurídica, tal como se haya indicado en la columna 025 de la plantilla C 06.02, en la que se haya producido la pérdida, o la mayor parte de ella, en caso de que se hayan visto afectadas varias entidades. |
190 |
Unidad de negocio Unidad de negocio o división empresarial de la entidad en la que se haya producido la pérdida, o la mayor parte de ella, en caso de que se hayan visto afectadas varias unidades de negocio o divisiones empresariales. |
200 |
Descripción Reseña descriptiva del evento, en caso necesario de forma genérica o anonimizada, que debe incluir, al menos, información sobre el propio evento e información sobre las causas o los factores desencadenantes del mismo, si se conocen. |
5. PLANTILLAS REFERENTES AL RIESGO DE MERCADO
137. |
Estas instrucciones corresponden a las plantillas para la comunicación del cálculo de los requisitos de fondos propios con arreglo al método estándar para el riesgo de tipo de cambio (MKR SA FX), el riesgo de materias primas (MKR SA COM), el riesgo de tipo de interés (MKR SA TDI, MKR SA SEC, MKR SA CTP) y el riesgo de renta variable (MKR SA EQU). Se incluyen también en esta sección instrucciones para la plantilla en la que se comunica el cálculo de los requisitos de fondos propios con arreglo al método de modelos internos (MKR IM). |
138. |
El riesgo de posición inherente a un instrumento de deuda negociable o a un instrumento de patrimonio (o instrumentos derivados de estos) se dividirá en dos componentes para calcular el requisito de capital al respecto. El primero de dichos componentes será el riesgo específico, que es el riesgo de que se produzca una variación del precio del instrumento de que se trate por causas relacionadas bien con su emisor, bien con el emisor de su instrumento subyacente, si se trata de un instrumento derivado. El segundo componente cubrirá el riesgo general, que es el que se deriva de toda modificación del precio del instrumento debida (en el caso de instrumentos de deuda negociables o de derivados de estos) a una variación del nivel de los tipos de interés o (cuando se trata de instrumentos de patrimonio o de instrumentos derivados de estos) a un movimiento más amplio registrado en el mercado de valores y no imputable a determinadas características específicas de los valores de que se trate. El tratamiento general de los instrumentos concretos y los procedimientos de compensación están recogidos en los artículos 326 a 333 del RRC. |
5.1. C 18.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA LOS RIESGOS DE POSICIÓN EN LOS INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES (MKR SA TDI)
5.1.1. Observaciones generales
139. |
Esta plantilla recoge las posiciones y los correspondientes requisitos de fondos propios para los riesgos de posición en instrumentos de deuda negociables con arreglo al método estándar (artículo 102 y artículo 105, apartado 1, del RRC). Los distintos riesgos y métodos disponibles con arreglo al RRC se analizan por filas. El riesgo específico asociado a las exposiciones incluidas en MKR SA SEC y MKR SA CTP únicamente deberá comunicarse en la plantilla Total MKR SA TDI. Los requisitos de fondos propios comunicados en estas plantillas se transferirán a las celdas {325;060} (titulizaciones) y {330;060} (cartera de negociación de correlación), respectivamente. |
140. |
La plantilla deberá cumplimentarse por separado para el «Total», más una lista predefinida de las siguientes monedas: EUR, ALL, BGN, CZK, DKK, EGP, GBP, HRK, HUF, ISK, JPY, MKD, NOK, PLN, RON, RUB, RSD, SEK, CHF, TRY, UAH, USD, cumplimentándose una plantilla residual para todas las demás divisas. |
5.1.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
010 — 020 |
TODAS LAS POSICIONES (LARGAS Y CORTAS) Artículo 102 y artículo 105, apartado 1, del RRC. Son posiciones brutas no compensadas por instrumentos pero deducidas las posiciones de aseguramiento ya suscritas o reaseguradas por terceros (segunda frase del artículo 345 del RRC). En cuanto a la distinción entre las posiciones largas y cortas, también aplicable a estas posiciones brutas, véase el artículo 328, apartado 2, del RRC. |
030 — 040 |
POSICIONES NETAS (LARGAS Y CORTAS) Artículos 327 a 329 y 334 del RRC. En cuanto a la distinción entre las posiciones largas y cortas, véase el artículo 328, apartado 2, del RRC. |
050 |
POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL Posiciones netas que, en función de los distintos métodos considerados en la parte tercera, título IV, capítulo 2, del RRC, tienen una exigencia de capital. |
060 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS Exigencia de capital para cualquier posición pertinente con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 2, del RRC. |
070 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO Artículo 92, apartado 4, letra b), del RRC. Resultado de la multiplicación de los requisitos de fondos propios por 12,5. |
Filas |
|
010 — 350 |
INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES EN LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN Las posiciones en instrumentos de deuda negociables en la cartera de negociación y sus correspondientes requisitos de fondos propios por riesgo de posición con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra b), inciso i), del RRC y a la parte tercera, título IV, capítulo 2, del RRC se comunicarán dependiendo de la categoría de riesgo, el vencimiento y el método empleado. |
011 |
RIESGO GENERAL |
012 |
Derivados Derivados incluidos en el cálculo del riesgo de tipo de interés de las posiciones de la cartera de negociación, teniendo en cuenta los artículos 328 a 331, si procede. |
013 |
Otros activos y pasivos Instrumentos distintos de los derivados incluidos en el cálculo del riesgo de tipo de interés de las posiciones de la cartera de negociación. |
020 — 200 |
MÉTODO BASADO EN EL VENCIMIENTO Posiciones en instrumentos de deuda negociables a las que se aplique el método basado en el vencimiento, con arreglo al artículo 339, apartados 1 a 8, del RRC, y los correspondientes requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 339, apartado 9, del RRC. La posición se dividirá por zonas, 1, 2 y 3, y estas, a su vez, en función del vencimiento de los instrumentos. |
210 — 240 |
RIESGO GENERAL. MÉTODO BASADO EN LA DURACIÓN Posiciones en instrumentos de deuda negociables a las que se aplique el método basado en la duración, con arreglo al artículo 340, apartados 1 a 6, del RRC, y los correspondientes requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 340, apartado 7. La posición se dividirá por zonas: 1, 2 y 3. |
250 |
RIESGO ESPECÍFICO Suma de los importes comunicados en las filas 251, 325 y 330. Posiciones en instrumentos de deuda negociables sujetas a la exigencia de capital por riesgo específico, y su correspondiente exigencia de capital conforme al artículo 92, apartado 3, letra b), el artículo 335, el artículo 336, apartados 1 a 3, y los artículos 337 y 338 del RRC. Téngase también en cuenta la última frase del artículo 327, apartado 1, del RRC. |
251 — 321 |
Requisito de fondos propios para instrumentos de deuda no consistentes en titulizaciones Suma de los importes comunicados en las filas 260 a 321. El requisito de fondos propios de los derivados de crédito de n-ésimo impago no calificados externamente debe computarse sumando las ponderaciones de riesgo de los entes de referencia (artículo 332, apartado 1, letra e), párrafos primero y segundo, del RRC: «método de transparencia»). Los derivados de crédito de n-ésimo impago calificados externamente (artículo 332, apartado 1, letra e), párrafo tercero, del RRC) se comunicarán por separado en la línea 321. Comunicación de las posiciones sujetas al artículo 336, apartado 3, del RRC: Hay un tratamiento especial para los bonos que puedan recibir una ponderación de riesgo del 10 % en la cartera bancaria con arreglo al artículo 129, apartado 3, del RRC (bonos garantizados). Los requisitos específicos de fondos propios equivalen a la mitad del porcentaje de la segunda categoría del cuadro 1 del artículo 336 del RRC. Esas posiciones deben asignarse a las filas 280 a 300, de acuerdo con el plazo residual hasta el vencimiento final. Si el riesgo general de las posiciones en tipos de interés está cubierto mediante un derivado de crédito, se aplicarán los artículos 346 y 347. |
325 |
Requisito de fondos propios para instrumentos de titulización Requisitos de fondos propios totales comunicados en la columna 610 de la plantilla MKR SA SEC. Sólo se comunicarán en el Total de MKR SA TDI. |
330 |
Requisito de fondos propios para la cartera de negociación de correlación Requisitos de fondos propios totales comunicados en la columna 450 de la plantilla MKR SA CTP. Sólo se comunicarán en el Total de MKR SA TDI. |
350 — 390 |
REQUISITOS ADICIONALES PARA OPCIONES (RIESGOS DISTINTOS DE DELTA) Artículo 329, apartado 3, del RRC. Los requisitos adicionales para las opciones correspondientes a riesgos distintos de delta se comunicarán con arreglo al método empleado para su cálculo. |
5.2. C 19.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO ESPECÍFICO EN TITULIZACIONES (MKR SA SEC)
5.2.1. Observaciones generales
141. |
Esta plantilla recoge información sobre las posiciones (todas/netas y largas/cortas) y los correspondientes requisitos de fondos propios para el componente de riesgo específico del riesgo de posición en titulizaciones y retitulizaciones en la cartera de negociación (no admisibles para la cartera de negociación de correlación) con arreglo al método estándar. |
142. |
La plantilla MKR SA SEC determina el requisito de fondos propios solo para el riesgo específico de las posiciones de titulización con arreglo al artículo 335 en relación con el artículo 337 del RRC. Si las posiciones de titulización de la cartera de negociación están cubiertas mediante derivados de crédito, se aplicarán los artículos 346 y 347. Solo hay una plantilla para todas las posiciones de la cartera de negociación, con independencia de que la entidad emplee el método estándar o el método basado en calificaciones internas (IRB) para determinar la ponderación de riesgo de cada posición con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 5, del RRC. La comunicación de los requisitos de fondos propios para el riesgo general de estas posiciones se realizará mediante las plantillas MKR SA TDI o MKR IM. |
143. |
Alternativamente, las posiciones que reciban una ponderación de riesgo del 1 250 % podrán deducirse del capital ordinario de nivel 1 (véanse el artículo 243, apartado 1, letra b), el artículo 244, apartado 1, letra b), y el artículo 258 del RRC). En tal caso, esas posiciones deberán consignarse en la fila 460 de la plantilla CA1. |
5.2.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
010 — 020 |
TODAS LAS POSICIONES (LARGAS Y CORTAS) Artículo 102 y artículo 105, apartado 1, en conexión con el artículo 337 del RRC (posiciones de titulización). En cuanto a la distinción entre las posiciones largas y cortas, también aplicable a estas posiciones brutas, véase el artículo 328, apartado 2, del RRC. |
030 — 040 |
(-) POSICIONES DEDUCIDAS DE LOS FONDOS PROPIOS (LARGAS Y CORTAS) Artículo 258 del RRC. |
050 — 060 |
POSICIONES NETAS (LARGAS Y CORTAS) Artículos 327 a 329 y 334 del RRC. En cuanto a la distinción entre las posiciones largas y cortas, véase el artículo 328, apartado 2, del RRC. |
070 — 520 |
DESGLOSE DE LAS POSICIONES NETAS CON ARREGLO A LAS PONDERACIONES DE RIESGO Artículo 251 (cuadro 1) y artículo 261, apartado 1 (cuadro 4), del RRC. El desglose debe realizarse de forma separada para las posiciones largas y cortas. |
230 — 240 y 460 — 470 |
1 250 % Artículo 251 (cuadro 1) y artículo 261, apartado 1 (cuadro 4), del RRC. |
250 — 260 y 480 — 490 |
MÉTODO BASADO EN LA FÓRMULA SUPERVISORA Artículo 337, apartado 2, en conexión con el artículo 262 del RRC. Estas columnas se cumplimentarán cuando la entidad utilice el método alternativo basado en la fórmula supervisora, que determina los requisitos de fondos propios en función de las características del conjunto de garantías reales y las propiedades contractuales del tramo. |
270 y 500 |
ENFOQUE DE TRANSPARENCIA Método estándar: artículos 253 y 254 y artículo 256, apartado 5, del RRC. Las columnas correspondientes al enfoque de transparencia comprenden todos los casos de exposiciones no calificadas en las que la ponderación de riesgo se obtiene de la cartera subyacente de exposiciones (ponderación de riesgo media del conjunto de exposiciones, ponderación de riesgo más elevada del conjunto de exposiciones o uso de una ratio de concentración). Método IRB: artículo 263, apartados 2 y 3, del RRC. Para las amortizaciones anticipadas, véanse el artículo 265, apartado 1, y el artículo 256, apartado 5, del RRC. |
280 — 290 / 510 — 520 |
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA Artículo 109, apartado 1, segunda frase, y artículo 259, apartados 3 y 4, del RRC. Estas columnas se cumplimentarán cuando la entidad utilice el método de evaluación interna para determinar las exigencias de capital para las líneas de liquidez y las mejoras crediticias que los bancos (incluidos bancos terceros) concedan a sociedades vehiculares de pagarés de titulización (ABCP conduit). El método de evaluación interna, basado en las metodologías de ECAI, solo es aplicable a exposiciones a estas sociedades vehiculares que tengan una calificación interna equivalente a grado de inversión en su origen. |
530 — 540 |
EFECTO GLOBAL (AJUSTE) DEBIDO A LA INFRACCIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE DILIGENCIA DEBIDA Artículo 337, apartado 3, en conexión con el artículo 407 del RRC. Artículo 14, apartado 2, del RRC. |
550 — 570 |
ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO — POSICIONES NETAS LARGAS / CORTAS PONDERADAS Y SUMA DE LAS POSICIONES NETAS LARGAS Y CORTAS PONDERADAS Artículo 337 del RRC, sin tener en cuenta la discrecionalidad establecida en el artículo 335 del RRC, que permite a una entidad limitar el producto de la ponderación y la posición neta a la pérdida máxima posible derivada del riesgo de impago. |
580 — 600 |
DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO — POSICIONES NETAS LARGAS / CORTAS PONDERADAS Y SUMA DE LAS POSICIONES NETAS LARGAS Y CORTAS PONDERADAS Artículo 337 del RRC, teniendo en cuenta la discrecionalidad establecida en el artículo 335 del RRC. |
610 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS TOTALES Conforme al artículo 337, apartado 4, del RRC, durante un período transitorio que concluirá el 31 de diciembre de 2014, la entidad sumará por separado sus posiciones netas largas ponderadas (columna 580) y sus posiciones netas cortas ponderadas (columna 590). El requisito de fondos propios será la mayor de estas sumas (después de aplicar el límite máximo). A partir de 2015, conforme al artículo 337, apartado 4, del RRC, la entidad calculará sus requisitos de fondos propios sumando sus posiciones netas ponderadas, con independencia de que estas sean largas o cortas (columna 600). |
Filas |
|||||||||||||||||||||
010 |
TOTAL EXPOSICIONES Importe total de las titulizaciones vivas (en la cartera de negociación) comunicadas por la entidad en su función de originadora y/o inversora y/o patrocinadora. |
||||||||||||||||||||
040, 070 y 100 |
TITULIZACIONES Artículo 4, puntos 61 y 62, del RRC. |
||||||||||||||||||||
020, 050, 080 y 110 |
RETITULIZACIONES Artículo 4, punto 63, del RRC. |
||||||||||||||||||||
030 — 050 |
ORIGINADORA Artículo 4, punto 13, del RRC. |
||||||||||||||||||||
060 — 080 |
INVERSORA Entidad de crédito que mantiene posiciones de titulización en una operación de titulización en la que no actúa como originadora ni patrocinadora. |
||||||||||||||||||||
090 — 110 |
PATROCINADORA Artículo 4, punto 14, del RRC. Si la entidad patrocinadora tituliza también sus propios activos, deberá indicar en las filas correspondientes a la entidad originadora los datos relativos a sus propios activos titulizados. |
||||||||||||||||||||
120 — 210 |
DESGLOSE DE LA SUMA TOTAL DE LAS POSICIONES NETAS LARGAS Y CORTAS PONDERADAS POR TIPOS DE SUBYACENTES Artículo 337, apartado 4, última frase, del RRC. El desglose de los activos subyacentes sigue la clasificación empleada en la plantilla de Información detallada sobre titulizaciones (SEC Details) (columna «Tipo»):
Si el conjunto incluye distintos tipos de activos, la entidad debe considerar el tipo más importante en cada titulización. |
5.3. C 20.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO ESPECÍFICO DE POSICIONES ASIGNADAS A LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN (MKR SA CTP)
5.3.1. Observaciones generales
144. |
Esta plantilla recoge información sobre las posiciones de la cartera de negociación de correlación (titulizaciones, derivados de crédito de n-ésimo impago y otras posiciones de la cartera de negociación de correlación incluidas con arreglo al artículo 338, apartado 3) y los correspondientes requisitos de fondos propios con arreglo al método estándar. |
145. |
La plantilla MKR SA CTP determina el requisito de fondos propios solo para el riesgo específico de las posiciones asignadas a la cartera de negociación de correlación con arreglo al artículo 335, en relación con el artículo 338, apartados 2 y 3, del RRC. Si las posiciones de la cartera de negociación de correlación dentro de la cartera de negociación están cubiertas mediante derivados de crédito, se aplicarán los artículos 346 y 347 del RRC. Solo hay una plantilla para todas las posiciones de la cartera de negociación de correlación dentro de la cartera de negociación, con independencia de que la entidad emplee el método estándar o el método basado en calificaciones internas (IRB) para determinar la ponderación de riesgo de cada posición con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 5, del RRC. La comunicación de los requisitos de fondos propios para el riesgo general de estas posiciones se realizará mediante las plantillas MKR SA TDI o MKR IM. |
146. |
Esta estructura de la plantilla separa las posiciones de titulización, los derivados de crédito de n-ésimo impago y otras posiciones de la cartera de negociación de correlación. Por lo tanto, las posiciones de titulización deben comunicarse siempre en las filas 030, 060 o 090 (dependiendo del papel de la entidad en la titulización). Los derivados de crédito de n-ésimo impago se comunicarán siempre en la línea 110. Las «otras posiciones de la cartera de negociación de correlación» no son posiciones de titulización ni derivados de crédito de n-ésimo impago (véase la definición del artículo 338, apartado 3, del RRC), pero están explícitamente «vinculadas» (debido a la finalidad de cobertura) a una de estas dos posiciones. Este es el motivo por el que se asignan al subapartado de «titulización» o de «derivados de crédito de n-ésimo impago». |
147. |
Alternativamente, las posiciones que reciban una ponderación de riesgo del 1 250 % podrán deducirse del capital ordinario de nivel 1 (véanse el artículo 243, apartado 1, letra b), el artículo 244, apartado 1, letra b), y el artículo 258 del RRC). En tal caso, esas posiciones deberán consignarse en la fila 460 de la plantilla CA1. |
5.3.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
010 — 020 |
TODAS LAS POSICIONES (LARGAS Y CORTAS) Artículo 102 y artículo 105, apartado 1, del RRC, en relación con las posiciones asignadas a la cartera de negociación de correlación conforme al artículo 338, apartados 2 y 3, del RRC. En cuanto a la distinción entre las posiciones largas y cortas, también aplicable a estas posiciones brutas, véase el artículo 328, apartado 2, del RRC. |
030 — 040 |
(-) POSICIONES DEDUCIDAS DE LOS FONDOS PROPIOS (LARGAS Y CORTAS) Artículo 258 del RRC. |
050 — 060 |
POSICIONES NETAS (LARGAS Y CORTAS) Artículos 327 a 329 y 334 del RRC. En cuanto a la distinción entre las posiciones largas y cortas, véase el artículo 328, apartado 2, del RRC. |
070 — 400 |
DESGLOSE DE LAS POSICIONES NETAS CON ARREGLO A LAS PONDERACIONES DE RIESGO (MÉTODO ESTÁNDAR Y MÉTODO IRB) Artículo 251 (cuadro 1) y artículo 261, apartado 1 (cuadro 4), del RRC. |
160 y 330 |
OTRAS Otras ponderaciones de riesgo no mencionadas explícitamente en las columnas anteriores. En el caso de los derivados de crédito de n-ésimo impago, únicamente los que no tengan calificación externa. Los derivados de crédito de n-ésimo impago con calificación externa deben comunicarse en la plantilla MKR SA TDI (fila 321) o (si están incluidos en la cartera de negociación de correlación) se asignarán a la columna de la correspondiente ponderación de riesgo. |
170 — 180 y 360 — 370 |
1 250 % Artículo 251 (cuadro 1) y artículo 261, apartado 1 (cuadro 4), del RRC. |
190 — 200 y 340 — 350 |
MÉTODO BASADO EN LA FÓRMULA SUPERVISORA Artículo 337, apartado 2, en conexión con el artículo 262 del RRC. |
210 / 380 |
ENFOQUE DE TRANSPARENCIA Método estándar: artículos 253 y 254 y artículo 256, apartado 5, del RRC. Las columnas correspondientes al enfoque de transparencia comprenden todos los casos de exposiciones no calificadas en las que la ponderación de riesgo se obtiene de la cartera subyacente de exposiciones (ponderación de riesgo media del conjunto de exposiciones, ponderación de riesgo más elevada del conjunto de exposiciones o uso de una ratio de concentración). Método IRB: artículo 263, apartados 2 y 3, del RRC. Para las amortizaciones anticipadas, véanse el artículo 265, apartado 1, y el artículo 256, apartado 5, del RRC. |
220 — 230 y 390 — 400 |
MÉTODO DE EVALUACIÓN INTERNA Artículo 259, apartados 3 y 4, del RRC. |
410 — 420 |
ANTES DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO — POSICIONES NETAS LARGAS / CORTAS PONDERADAS Artículo 338 del RRC, sin tener en cuenta la discrecionalidad establecida en el artículo 335 del RRC. |
430 — 440 |
DESPUÉS DE APLICAR EL LÍMITE MÁXIMO — POSICIONES NETAS LARGAS / CORTAS PONDERADAS Artículo 338 del RRC, teniendo en cuenta la discrecionalidad establecida en el artículo 335 del RRC. |
450 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS TOTALES Los requisitos de fondos propios se determinan como la mayor entre i) la exigencia por riesgo específico que se aplicaría únicamente a las posiciones netas largas (columna 430) y ii) la exigencia por riesgo específico que se aplicaría únicamente a las posiciones netas cortas (columna 440). |
Filas |
|||||||
010 |
TOTAL EXPOSICIONES Importe total de las posiciones vivas (en la cartera de negociación de correlación) declaradas por la entidad en su función de originadora, inversora o patrocinadora. |
||||||
020 — 040 |
ORIGINADORA Artículo 4, punto 13, del RRC. |
||||||
050 — 070 |
INVERSORA Entidad de crédito que mantiene posiciones de titulización en una operación de titulización en la que no actúa como originadora ni patrocinadora. |
||||||
080 — 100 |
PATROCINADORA Artículo 4, punto 14, del RRC. Si la entidad patrocinadora tituliza también sus propios activos, deberá indicar en las filas correspondientes a la entidad originadora los datos relativos a sus propios activos titulizados. |
||||||
030, 060 y 090 |
TITULIZACIONES La cartera de negociación de correlación comprende titulizaciones y derivados de crédito de n-ésimo impago y posiblemente otras posiciones de cobertura que cumplan los criterios establecidos en el artículo 338, apartados 2 y 3, del RRC. Los derivados de exposiciones de titulización que ofrezcan una participación proporcional y las posiciones que cubran posiciones de la cartera de negociación de correlación se incluirán en la fila de «Otras posiciones de la cartera de negociación de correlación». |
||||||
110 |
DERIVADOS DE CRÉDITO DE N-ÉSIMO IMPAGO Se comunicarán aquí los derivados de crédito de n-ésimo impago cubiertos mediante derivados de crédito de n-ésimo impago con arreglo al artículo 347 del RRC. Las posiciones originadora, inversora y patrocinadora no proceden en el caso de los derivados de crédito de n-ésimo impago. Por este motivo, el desglose correspondiente a las posiciones de titulización no puede aplicarse para los derivados de crédito de n-ésimo impago. |
||||||
040, 070, 100 y 120 |
OTRAS POSICIONES DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN Se incluyen las posiciones en:
|
5.4. C 21.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODO ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE POSICIÓN EN INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO (MKR SA EQU)
5.4.1. Observaciones generales
148. |
Esta plantilla recoge información sobre las posiciones y los correspondientes requisitos de fondos propios por riesgo de posición en instrumentos de patrimonio de la cartera de negociación con arreglo al método estándar. |
149. |
La plantilla debe cumplimentarse por separado para el «Total», más una lista estática predefinida de los siguientes mercados: Bulgaria, Croacia, Chequia, Dinamarca, Egipto, Hungría, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Polonia, Rumanía, Suecia, Reino Unido, Albania, Japón, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Federación Rusa, Serbia, Suiza, Turquía, Ucrania, EE.UU., zona del euro, más una plantilla residual para todos los mercados restantes. A efectos de este requisito de comunicación, el término «mercado» se entenderá equivalente a «país» (salvo para los países pertenecientes a la zona del euro; véase el Reglamento Delegado (UE) n.o 525/2014 de la Comisión). |
5.4.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
010 — 020 |
TODAS LAS POSICIONES (LARGAS Y CORTAS) Artículo 102 y artículo 105, apartado 1, del RRC. Son posiciones brutas no compensadas por instrumentos pero deducidas las posiciones de aseguramiento ya suscritas o reaseguradas por terceros (segunda frase del artículo 345 del RRC). |
030 — 040 |
POSICIONES NETAS (LARGAS Y CORTAS) Artículos 327, 329, 332, 341 y 345 del RRC. |
050 |
POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL Posiciones netas que, en función de los distintos métodos considerados en la parte tercera, título IV, capítulo 2, del RRC, tienen una exigencia de capital. La exigencia de capital debe calcularse de forma separada para cada mercado nacional. No se incluirán en esta columna las posiciones en futuros sobre índices bursátiles a que se refiere el artículo 344, apartado 4, segunda frase, del RRC. |
060 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS Exigencia de capital para cualquier posición pertinente con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 2, del RRC. |
070 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO Artículo 92, apartado 4, letra b), del RRC. Resultado de la multiplicación de los requisitos de fondos propios por 12,5. |
Filas |
|
010 — 130 |
INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO EN LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN Requisitos de fondos propios por riesgo de posición con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra b), inciso i), y la parte tercera, título IV, capítulo 2, sección 3, del RRC. |
020 — 040 |
RIESGO GENERAL Posiciones en instrumentos de patrimonio sujetas al riesgo general (artículo 343 del RRC) y su correspondiente requisito de fondos propios con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 2, sección 3, del RRC. Ambos desgloses (021/022 y 030/040) corresponden a todas las posiciones sujetas al riesgo general. Las filas 021 y 022 recogen información sobre el desglose según los instrumentos. Para el cálculo de los requisitos de fondos propios solo se utiliza el desglose de las filas 030 y 040. |
021 |
Derivados Derivados incluidos en el cálculo del riesgo de renta variable de las posiciones de la cartera de negociación teniendo en cuenta los artículos 329 y 332, si procede. |
022 |
Otros activos y pasivos Instrumentos distintos de los derivados incluidos en el cálculo del riesgo de renta variable de las posiciones de la cartera de negociación. |
030 |
Futuros sobre índices bursátiles negociados en mercados organizados, ampliamente diversificados y sujetos a un método particular Futuros sobre índices bursátiles negociados en mercados organizados ampliamente diversificados y sujetos a un método particular con arreglo al artículo 344, apartados 1 y 4, del RRC. Estas posiciones están sujetas únicamente al riesgo general y, por tanto, no deben comunicarse en la fila (050). |
040 |
Otros instrumentos de patrimonio distintos de los futuros sobre índices bursátiles negociados en mercados organizados y ampliamente diversificados Otras posiciones en instrumentos de patrimonio sujetas a riesgo específico, y sus correspondientes requisitos de fondos propios, con arreglo al artículo 343 y al artículo 344, apartado 3, del RRC. |
050 |
RIESGO ESPECÍFICO Posiciones en instrumentos de patrimonio sujetas a riesgo específico, y sus correspondientes requisitos de fondos propios, con arreglo al artículo 342 y al artículo 344, apartado 4, del RRC. |
090 — 130 |
REQUISITOS ADICIONALES PARA OPCIONES (RIESGOS DISTINTOS DE DELTA) Artículo 329, apartados 2 y 3, del RRC. Los requisitos adicionales para las opciones correspondientes a riesgos distintos de delta se comunicarán con arreglo al método empleado para su cálculo. |
5.5. C 22.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODOS ESTÁNDAR PARA EL RIESGO DE TIPO DE CAMBIO (MKR SA FX)
5.5.1. Observaciones generales
150. |
Las entidades comunicarán información sobre las posiciones en cada divisa (incluida la divisa de referencia) y los correspondientes requisitos de fondos propios para el riesgo de tipo de cambio, con arreglo al método estándar. Esta posición se calcula para todas las divisas (incluido el euro), el oro y las posiciones en OIC. |
151. |
Las filas 100 a 480 de esta plantilla se cumplimentarán incluso aunque las entidades no estén obligadas a calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio conforme al artículo 351 del RRC. En estas partidas pro memoria se incluyen todas las posiciones en la divisa de referencia, con independencia del grado en que se tengan en cuenta a efectos del artículo 354 del RRC. Las filas 130 a 480 de las partidas pro memoria de la plantilla deben rellenarse por separado para todas las monedas de los Estados miembros de la Unión Europea y las siguientes divisas: USD, CHF, JPY, RUB, TRY, AUD, CAD, RSD, ALL, UAH, MKD, EGP, ARS, BRL, MXN, HKD, ICK, TWD, NZD, NOK, SGD, KRW, CNY y todas las demás divisas. |
5.5.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
020 — 030 |
TODAS LAS POSICIONES (LARGAS Y CORTAS) Posiciones brutas por activos, importes pendientes de cobro y elementos similares a que se hace referencia en el artículo 352, apartado 1, del RRC. Conforme al artículo 352, apartado 2, y con supeditación a la autorización de las autoridades competentes, las posiciones adoptadas como cobertura frente a los efectos adversos del tipo de cambio sobre las ratios, de acuerdo con el artículo 92, apartado 1, y las posiciones relacionadas con elementos ya deducidos en el cálculo de los fondos propios no se comunicarán. |
040 — 050 |
POSICIONES NETAS (LARGAS Y CORTAS) Artículo 352, apartados 3 y 4, primera y segunda frases, y artículo 353 del RRC. Las posiciones netas se calculan para cada divisa, por lo que puede haber posiciones largas y cortas simultáneas. |
060 — 080 |
POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL Artículo 352, apartado 4, tercera frase, y artículos 353 y 354 del RRC. |
060 — 070 |
POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL (LARGAS Y CORTAS) Las posiciones netas largas y cortas en cada divisa se calculan deduciendo el total de las posiciones cortas del total de las posiciones largas. Las posiciones netas largas de cada operación en una divisa se suman para obtener la posición neta larga en dicha divisa. Las posiciones netas cortas de cada operación en una divisa se suman para obtener la posición neta corta en dicha divisa. Las posiciones no compensadas en divisas distintas de las de referencia se añaden a las posiciones sujetas a exigencias de capital para otras divisas (fila 030) en la columna (060) o (070), según se trate de posiciones cortas o largas. |
080 |
POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL (COMPENSADAS) Posiciones compensadas para divisas estrechamente correlacionadas. |
|
EXIGENCIA DE CAPITAL POR RIESGO (%) Exigencias de capital por riesgo en porcentaje establecidas en los artículos 351 y 354. |
090 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS Exigencia de capital para cualquier posición pertinente con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 3, del RRC. |
100 |
IMPORTE TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO Artículo 92, apartado 4, letra b), del RRC. Resultado de la multiplicación de los requisitos de fondos propios por 12,5. |
Filas |
|||||||||
010 |
POSICIONES TOTALES Todas las posiciones en divisas distintas de la de referencia y las posiciones en la divisa de referencia que se tienen en cuenta a efectos del artículo 354 del RRC, así como sus correspondientes requisitos de fondos propios, con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra c), inciso i), y al artículo 352, apartados 2 y 4, del RRC (para su conversión en la divisa de referencia). |
||||||||
020 |
DIVISAS ESTRECHAMENTE CORRELACIONADAS Posiciones, y sus correspondientes requisitos de fondos propios, para las divisas señaladas en el artículo 354 del RRC. |
||||||||
025 |
Divisas estrechamente correlacionadas: De las cuales: divisa de referencia Posiciones en la divisa de referencia que contribuyen al cálculo de los requisitos de capital con arreglo al artículo 354 del RRC. |
||||||||
030 |
OTRAS DIVISAS (incluidas las participaciones y acciones en OIC tratadas como divisas diferentes) Posiciones, y sus correspondientes requisitos de fondos propios, para las divisas sujetas al procedimiento general señalado en el artículo 351 y en el artículo 352, apartados 2 y 4, del RRC. Comunicación de los OIC tratados como divisas diferentes con arreglo al artículo 353 del RRC:
|
||||||||
040 |
ORO Posiciones, y sus correspondientes requisitos de fondos propios, para las divisas sujetas al procedimiento general señalado en el artículo 351 y en el artículo 352, apartados 2 y 4, del RRC. |
||||||||
050 — 090 |
REQUISITOS ADICIONALES PARA OPCIONES (RIESGOS DISTINTOS DE DELTA) Artículo 352, apartados 5 y 6, del RRC. Los requisitos adicionales para las opciones correspondientes a riesgos distintos de delta se comunicarán con arreglo al método empleado para su cálculo. |
||||||||
100 — 120 |
Desglose de las posiciones totales (incluida la divisa de referencia) por tipos de exposición Las posiciones totales se desglosarán en derivados, otros activos y pasivos y partidas fuera de balance. |
||||||||
100 |
Otros activos y pasivos distintos de los derivados y las partidas fuera de balance Se incluirán aquí las posiciones no incluidas en las filas 110 o 120. |
||||||||
110 |
Partidas fuera de balance Partidas incluidas en el anexo I del RRC, excepto las incluidas como operaciones de financiación de valores y operaciones con liquidación diferida o que se deriven de un acuerdo de compensación contractual entre productos. |
||||||||
120 |
Derivados Posiciones valoradas con arreglo al artículo 352 del RRC. |
||||||||
130 — 480 |
PRO MEMORIA: POSICIONES EN DIVISAS Las partidas pro memoria de la plantilla deben rellenarse por separado para todas las divisas de los Estados miembros de la Unión Europea y las siguientes divisas: USD, CHF, JPY, RUB, TRY, AUD, CAD, RSD, ALL, UAH, MKD, EGP, ARS, BRL, MXN, HKD, ICK, TWD, NZD, NOK, SGD, KRW, CNY y todas las demás divisas. |
5.6. C 23.00 — RIESGO DE MERCADO: MÉTODOS ESTÁNDAR PARA MATERIAS PRIMAS (MKR SA COM)
5.6.1. Observaciones generales
152. |
Esta plantilla recoge información sobre las posiciones en materias primas y los correspondientes requisitos de fondos propios con arreglo al método estándar. |
5.6.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
010 — 020 |
TODAS LAS POSICIONES (LARGAS Y CORTAS) Posiciones brutas largas/cortas que sean consideradas posiciones en la misma materia prima con arreglo al artículo 357, apartados 1 y 4, del RRC (véase también el artículo 359, apartado 1, del RRC). |
030 — 040 |
POSICIONES NETAS (LARGAS Y CORTAS) Conforme a la definición del artículo 357, apartado 3, del RRC. |
050 |
POSICIONES SUJETAS A EXIGENCIA DE CAPITAL Posiciones netas que, en función de los distintos métodos considerados en la parte tercera, título IV, capítulo 4, del RRC, tienen una exigencia de capital. |
060 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS Exigencia de capital para cualquier posición pertinente con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 4, del RRC. |
070 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO Artículo 92, apartado 4, letra b), del RRC. Resultado de la multiplicación de los requisitos de fondos propios por 12,5. |
Filas |
|
010 |
POSICIONES TOTALES EN MATERIAS PRIMAS Posiciones en materias primas, y sus correspondientes requisitos de fondos propios para el riesgo de mercado, con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra c), inciso iii), y a la parte tercera, título IV, capítulo 4, del RRC. |
020 — 060 |
POSICIONES POR CATEGORÍA DE MATERIAS PRIMAS A efectos de comunicación, las materias primas, se agrupan en las cuatro categorías principales señaladas en el cuadro 2 del artículo 361 del RRC. |
070 |
SISTEMA DE ESCALA DE VENCIMIENTOS Posiciones en materias primas sujetas al sistema de escala de vencimientos previsto en el artículo 359 del RRC. |
080 |
SISTEMA DE ESCALA DE VENCIMIENTOS AMPLIADO Posiciones en materias primas sujetas al sistema de escala de vencimientos ampliado previsto en el artículo 361 del RRC. |
090 |
MÉTODO SIMPLIFICADO Posiciones en materias primas sujetas al método simplificado previsto en el artículo 360 del RRC. |
100 — 140 |
REQUISITOS ADICIONALES PARA OPCIONES (RIESGOS DISTINTOS DE DELTA) Artículo 358, apartado 4, del RRC. Los requisitos adicionales para las opciones correspondientes a riesgos distintos de delta se comunicarán con arreglo al método empleado para su cálculo. |
5.7. C 24.00 — MODELO INTERNO DE RIESGO DE MERCADO (MKR IM)
5.7.1. Observaciones generales
153. |
Esta plantilla establece un desglose de los datos del valor en riesgo (VaR) y del valor en riesgo en situación de tensión (sVaR) en función de los distintos riesgos de mercado (deuda, renta variable, tipo de cambio, materias primas) y otra información relevante para el cálculo de los requisitos de fondos propios. |
154. |
Normalmente, la comunicación depende de la estructura del modelo de las entidades, según comuniquen conjuntamente o por separado los valores correspondientes al riesgo general y específico. Esto mismo ocurre con la descomposición del VaR/sVaR en las categorías de riesgo (tipo de interés, renta variable, materias primas y tipo de cambio). La entidad puede no comunicar estos desgloses si acredita que ello representaría una carga injustificada. |
5.7.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
030 — 040 |
Valor en riesgo (VaR) Se trata de la máxima perdida potencial derivada de una variación del precio con una determinada probabilidad en un determinado horizonte temporal. |
030 |
Factor de multiplicación (mc) x media del VaR de los 60 días hábiles anteriores (VaRavg) Artículo 364, apartado 1, letra a), inciso ii), y artículo 365, apartado 1, del RRC. |
040 |
VaR del día anterior (VaRt-1) Artículo 364, apartado 1, letra a), inciso i), y artículo 365, apartado 1, del RRC. |
050 — 060 |
VaR en situación de tensión Se trata de la máxima perdida potencial derivada de una variación del precio con una determinada probabilidad en un determinado horizonte temporal que se obtiene empleando datos calibrados con datos históricos de un período continuo de 12 meses de dificultades financieras significativas para la cartera de la entidad. |
050 |
Factor de multiplicación (ms) x media de los 60 días hábiles anteriores (SVaRavg) Artículo 364, apartado 1, letra b), inciso ii), y artículo 365, apartado 1, del RRC. |
060 |
Último disponible (SVaRt-1) Artículo 364, apartado 1, letra b), inciso i), y artículo 365, apartado 1, del RRC. |
070 — 080 |
EXIGENCIA DE CAPITAL POR RIESGOS DE IMPAGO Y DE MIGRACIÓN INCREMENTALES Se trata de la máxima pérdida potencial derivada de una variación de precio vinculada a los riesgos de impago y migración calculada con arreglo al artículo 364, apartado 2, letra b), en relación con la parte tercera, título IV, capítulo 5, sección 4, del RRC. |
070 |
Medida de la media de 12 semanas Artículo 364, apartado 2, letra b), inciso ii), en relación con la parte tercera, título IV, capítulo 5, sección 4, del RRC. |
080 |
Última medida Artículo 364, apartado 2, letra b), inciso i), en relación con la parte tercera, título IV, capítulo 5, sección 4, del RRC. |
090 — 110 |
EXIGENCIA DE CAPITAL POR TODOS LOS RIESGOS DE PRECIO PARA LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN |
090 |
LÍMITE MÍNIMO Artículo 364, apartado 3, letra c), del RRC. Es igual al 8 % de la exigencia de capital que se calcularía con arreglo al artículo 338, apartado 1, del RRC para todas las posiciones consideradas en la exigencia de capital relativa a «todos los riesgos de precio». |
100 — 110 |
MEDIDA DE LA MEDIA DE 12 SEMANAS Y ÚLTIMA MEDIDA Artículo 364, apartado 3, letra b). |
110 |
ÚLTIMA MEDIDA Artículo 364, apartado 3, letra a). |
120 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS Requisitos señalados en el artículo 364 del RRC para todos los factores de riesgo, teniendo en cuenta los efectos de correlación, en su caso, más los riesgos de impago y migración incrementales y todos los riesgos de precio para la cartera de negociación de correlación, pero excluidas las exigencias de capital para las posiciones de titulización y los derivados de crédito de n-ésimo impago con arreglo al artículo 364, apartado 2, del RRC. |
130 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO Artículo 92, apartado 4, letra b), del RRC. Resultado de la multiplicación de los requisitos de fondos propios por 12,5. |
140 |
Número de excesos (durante los 250 días hábiles previos) Conforme al artículo 366 del RRC. |
150 — 160 |
Factor de multiplicación del VaR (mc) y factor de multiplicación del VaR en situación de tensión (ms) Conforme al artículo 366 del RRC. |
170 — 180 |
EXIGENCIA ESTIMADA PARA LÍMITE MÍNIMO DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN DE CORRELACIÓN — POSICIONES NETAS LARGAS Y CORTAS PONDERADAS DESPUÉS DEL LÍMITE MÁXIMO Los importes comunicados y que sirven de base para el cálculo de la exigencia de capital mínima para todos los riesgos de precio conforme al artículo 364, apartado 3, letra c), del RRC tienen en cuenta la discrecionalidad establecida en el artículo 335 del RRC, que permite a una entidad limitar el producto de la ponderación y la posición neta a la pérdida máxima posible derivada del riesgo de impago. |
Filas |
|
010 |
POSICIONES TOTALES Corresponde a la parte de los riesgos de posición, de tipo de cambio y de materias primas a que se hace referencia en el artículo 363, apartado 1, del RRC, vinculada a los factores de riesgo especificados en el artículo 367, apartado 2, del RRC. En relación con las columnas 030 a 060 (VAR y sVAR), las cifras de la fila del total no son iguales al desglose de las cifras de VAR/sVAR de los componentes de riesgo correspondientes. Por tanto, los elementos del desglose son partidas pro memoria. |
020 |
INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES Corresponde a la parte del riesgo de posición a que se refiere el artículo 363, apartado 1, del RRC, vinculada a los factores de riesgo de tipo de interés especificados el artículo 367, apartado 2, del RRC. |
030 |
INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES — RIESGO GENERAL Riesgo general definido en el artículo 362 del RRC. |
040 |
INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES — RIESGO ESPECÍFICO Riesgo específico definido en el artículo 362 del RRC. |
050 |
INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO Corresponde a la parte del riesgo de posición a que se refiere el artículo 363, apartado 1, del RRC, vinculada a los factores de riesgo de renta variable especificados en el artículo 367, apartado 2. |
060 |
INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO — RIESGO GENERAL Riesgo general definido en el artículo 362 del RRC. |
070 |
INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO — RIESGO ESPECÍFICO Riesgo específico definido en el artículo 362 del RRC. |
080 |
RIESGO DE TIPO DE CAMBIO Artículo 363, apartado 1, y artículo 367, apartado 2, del RRC. |
090 |
RIESGO DE MATERIAS PRIMAS Artículo 363, apartado 1, y artículo 367, apartado 2, del RRC. |
100 |
IMPORTE TOTAL RIESGO GENERAL Riesgo de mercado causado por movimientos generales de los mercados de instrumentos de deuda negociables, instrumentos de patrimonio, divisas y materias primas. VaR del riesgo general de todos los factores de riesgo (teniendo en cuenta los efectos de correlación, en su caso). |
110 |
IMPORTE TOTAL RIESGO ESPECÍFICO Componente de riesgo específico de los instrumentos de deuda negociables e instrumentos de patrimonio. VaR del riesgo específico de los instrumentos de patrimonio e instrumentos de deuda negociables de la cartera de negociación (teniendo en cuenta los efectos de correlación, en su caso). |
5.8. C 25.00 — RIESGO DE AJUSTE DE VALORACIÓN DEL CRÉDITO (CVA)
5.8.1. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
010 |
Valor de la exposición Artículo 271, en conexión con el artículo 382 del RRC. La exposición total en el momento del impago (EAD) de todas las operaciones sujetas a exigencia por ajuste de valoración del crédito (AVC). |
020 |
Del cual: derivados OTC Artículo 271, en relación con el artículo 382, apartado 1, del RRC. La parte de la exposición total al riesgo de contraparte exclusivamente debida a derivados OTC. No se requiere esta información de las entidades que aplican el método de los modelos internos y mantienen derivados OTC y operaciones de financiación de valores en el mismo conjunto de operaciones compensables. |
030 |
Del cual: operaciones de financiación de valores Artículo 271, en relación con el artículo 382, apartado 2, del RRC. La parte de la exposición total al riesgo de contraparte exclusivamente debida a derivados de operaciones de financiación de valores. No se requiere esta información de las entidades que aplican el método de los modelos internos y mantienen derivados OTC y operaciones de financiación de valores en el mismo conjunto de operaciones compensables. |
040 |
FACTOR DE MULTIPLICACIÓN (mc) × MEDIA DE LOS 60 DÍAS HÁBILES ANTERIORES (VaRavg) Artículo 383, en relación con el artículo 363, apartado 1, letra d), del RRC. Cálculo del VaR basado en modelos internos para el riesgo de mercado. |
050 |
DÍA ANTERIOR (VaRt-1) Véanse las instrucciones correspondientes a la columna 040. |
060 |
FACTOR DE MULTIPLICACIÓN (ms) × MEDIA DE LOS 60 DÍAS HÁBILES ANTERIORES (SVaRavg) Véanse las instrucciones correspondientes a la columna 040. |
070 |
ÚLTIMO DISPONIBLE (SVaRt-1) Véanse las instrucciones correspondientes a la columna 040. |
080 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS Artículo 92, apartado 3, letra d), del RRC. Requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito calculados empleando el método elegido. |
090 |
TOTAL DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO Artículo 92, apartado 4, letra b), del RRC. Requisitos de fondos propios multiplicados por 12,5. |
|
Pro memoria |
100 |
Número de contrapartes Artículo 382 del RRC. Número de contrapartes incluidas en el cálculo de los fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito. Las contrapartes son un subgrupo de los deudores. Solo existen en caso de operaciones de derivados o de financiación de valores, en las que constituyen simplemente la otra parte contratante. |
110 |
Del cual: se emplea una aproximación para determinar el diferencial de crédito Número de contrapartes respecto de las que el diferencial de crédito se ha determinado empleando una aproximación, en lugar de datos de mercado directamente observados. |
120 |
AJUSTE DE VALORACIÓN DEL CRÉDITO (AVC) ASUMIDO Provisiones contables por reducción de la solvencia crediticia de las contrapartes de los derivados. |
130 |
PERMUTAS DE COBERTURA POR IMPAGO UNINOMINALES Artículo 386, apartado 1, letra a), del RRC. Importes nocionales totales de las permutas de cobertura por impago uninominales empleadas como cobertura del riesgo de ajuste de valoración del crédito. |
140 |
PERMUTAS DE COBERTURA POR IMPAGO VINCULADAS A UN ÍNDICE Artículo 386, apartado 1, letra b), del RRC. Importes nocionales totales de las permutas de cobertura por impago vinculadas a un índice empleadas como cobertura del riesgo de ajuste de valoración del crédito. |
Filas |
|
010 |
Total riesgo AVC Suma de las filas 020-040, según proceda. |
020 |
Según el método avanzado Método avanzado de cálculo del riesgo de ajuste de valoración del crédito establecido en el artículo 383 del RRC. |
030 |
Según el método estándar Método estándar de cálculo del riesgo de ajuste de valoración del crédito establecido en el artículo 384 del RRC. |
040 |
Basado en el método de la exposición original Importes sujetos a la aplicación del artículo 385 del RRC. |
6. C 33.00 — EXPOSICIONES FRENTE A ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (GOV)
6.1. OBSERVACIONES GENERALES
155. |
La información de la plantilla C 33.00 abarcará todas las exposiciones frente a administraciones públicas, tal como se definen en el anexo V, punto 42, letra b). |
156. |
Las exposiciones frente a administraciones públicas se incluyen en diferentes categorías de exposición de conformidad con los artículos 112 y 147 del RRC, según lo especificado en las instrucciones para la cumplimentación de las plantillas C 07.00, C 08.01 y C 08.02. |
157. |
Se atenderá a lo indicado en el cuadro 2 (método estándar) y el cuadro 3 (método IRB), que figuran en el anexo V, parte 3, a la hora de asignar las categorías de exposición utilizadas para calcular los requisitos de capital de conformidad con el RRC al sector de la contraparte «administraciones públicas». |
158. |
La información se comunicará respecto de las exposiciones agregadas totales (es decir, la suma de todos los países en los que el banco tiene exposiciones soberanas) y respecto de cada país en función de la residencia de la contraparte sobre la base del prestatario inmediato. |
159. |
La asignación de exposiciones a categorías de exposición o países se realizará sin tener en cuenta las técnicas de reducción del riesgo de crédito y, en particular, los efectos de sustitución. No obstante, el cálculo de los valores de exposición y de las exposiciones ponderadas por riesgo en cada categoría de exposición y cada país integrará la incidencia de las técnicas de reducción del riesgo de crédito, incluidos los efectos de sustitución. |
160. |
La comunicación de información sobre las exposiciones frente a «administraciones públicas» por país de residencia de la contraparte inmediata cuando no coincida con el país propio de la entidad declarante estará sujeta a los umbrales contemplados en el artículo 5, letra b), punto 3, del presente Reglamento. |
6.2. ALCANCE DE LA PLANTILLA SOBRE LAS EXPOSICIONES FRENTE A «ADMINISTRACIONES PÚBLICAS»
161. |
La plantilla GOV abarca las exposiciones directas frente a «administraciones públicas» en forma de partidas en balance y fuera de balance y derivados que se mantengan en la cartera bancaria y de negociación. Además, debe consignarse una partida pro memoria relativa a las exposiciones indirectas en forma de derivados de crédito vendidos sobre exposiciones frente a administraciones públicas. |
162. |
Una exposición constituye una exposición directa cuando la contraparte inmediata es un ente que queda englobado en la definición de «administraciones públicas». |
163. |
La plantilla se divide en dos secciones. La primera de ellas se basa en el desglose de las exposiciones por riesgo, método reglamentario y categoría de exposición, mientras que la segunda se basa en el desglose por vencimiento residual. |
6.3. INSTRUCCIONES RELATIVAS A POSICIONES CONCRETAS
Columnas |
Instrucciones |
010 — 260 |
EXPOSICIONES DIRECTAS |
010 — 140 |
EXPOSICIONES EN BALANCE |
010 |
Importe en libros bruto total de activos financieros no derivados Suma del importe en libros bruto, determinado de conformidad con el anexo V, parte 1, punto 34, de los activos financieros no derivados frente a administraciones públicas, en relación con todas las carteras contables de acuerdo con las NIIF o los PCGA nacionales basados en la Directiva 86/635/CEE (Directiva sobre contabilidad bancaria, «DCB») que se definen en el anexo V, parte 1, puntos 15 a 22, y se enumeran en las columnas 030 a 120. Los ajustes por valoración prudente no reducirán el importe en libros bruto de las exposiciones, destinadas o no a negociación, valoradas a valor razonable. |
020 |
Importe en libros total de los activos financieros no derivados (neto de posiciones cortas) Suma del importe en libros, de conformidad con el anexo V, parte 1, punto 27, de los activos financieros no derivados frente a administraciones públicas, en relación con todas las carteras contables de acuerdo con las NIIF o los PCGA nacionales basados en la DCB que se definen en el anexo V, parte 1, puntos 15 a 22, y se enumeran en las columnas 030 a 120. Si la entidad tiene una posición corta, cuando el vencimiento residual sea el mismo y la contraparte inmediata también, el importe en libros de la posición corta se compensará con el importe en libros de la posición directa. Este importe neto se considerará igual a cero cuando sea negativo. Se comunicará la suma de las columnas 030 a 120, menos la columna 130. Si este importe es inferior a cero, el importe que deberá consignarse será cero. |
030 — 120 |
ACTIVOS FINANCIEROS NO DERIVADOS POR CARTERAS CONTABLES Suma del importe en libros de los activos financieros no derivados, según lo definido anteriormente, frente a administraciones públicas, por carteras contables con arreglo al marco contable aplicable. |
030 |
Activos financieros mantenidos para negociar NIIF 7.8.a).ii); NIIF 9, apéndice A. |
040 |
Activos financieros destinados a negociación DCB, artículos 32-33; anexo V, parte 1.16; Directiva contable, artículo 8.1.a). Solo deberán indicarlo las entidades sujetas a principios contables generalmente aceptados (PCGA) nacionales. |
050 |
Activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados NIIF 7.8.a).ii); NIIF 9.4.1.4. |
060 |
Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados NIIF 7.8.a).i); NIIF 9.4.1.5 y Directiva contable, artículo 8.1.a) y 8.6. |
070 |
Activos financieros no derivados y no destinados a negociación, a valor razonable con cambios en resultados DCB, artículo 36.2; Directiva contable, artículo 8.1.a). Solo deberán indicarlo las entidades sujetas a principios contables generalmente aceptados (PCGA) nacionales. |
080 |
Activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global NIIF 7.8.d); NIIF 9.4.1.2A. |
090 |
Activos financieros no derivados y no destinados a negociación, contabilizados a valor razonable en el patrimonio neto Directiva contable, artículo 8.1.a) y 8.8. Solo deberán indicarlo las entidades sujetas a principios contables generalmente aceptados (PCGA) nacionales. |
100 |
Activos financieros a coste amortizado NIIF 7.8.f); NIIF 9.4.1.2; anexo V, parte 1.15. |
110 |
Activos financieros no derivados y no destinados a negociación, valorados por un método basado en el coste DCB, artículo 35; Directiva contable, artículo 6.1.i) y artículo 8.2; anexo V, parte 1.16. Solo deberán indicarlo las entidades sujetas a principios contables generalmente aceptados (PCGA) nacionales. |
120 |
Otros activos financieros no derivados y no destinados a negociación DCB, artículo 37; Directiva contable, artículo 12.7; anexo V, parte 1.16. Solo deberán indicarlo las entidades sujetas a principios contables generalmente aceptados (PCGA) nacionales. |
130 |
Posiciones cortas Importe en libros de las posiciones cortas, según lo definido en la NIIF 9.BA7.b), cuando la contraparte directa es una administración pública, tal como se define en el apartado 1. Las posiciones cortas se originan cuando la entidad vende valores adquiridos en un préstamo de recompra inversa, o tomados en préstamo en una operación de préstamo de valores, siendo la contraparte directa una administración pública. El importe en libros será el valor razonable de las posiciones cortas. Las posiciones cortas se indicarán por períodos de vencimiento residual, tal como se definen en las filas 170 a 230, y por contraparte inmediata. A continuación las posiciones cortas se compensarán con las posiciones con el mismo vencimiento residual y la misma contraparte inmediata a efectos del cómputo de las columnas 030 a 120. |
140 |
De las cuales: posiciones cortas procedentes de préstamos de recompra inversa clasificadas como activos financieros mantenidos para negociar o destinados a negociación Importe en libros de las posiciones cortas, según lo definido en la NIIF 9.BA7.b), que se originan cuando la entidad vende valores adquiridos en préstamos de recompra inversa, cuya contraparte directa es una administración pública, y que se incluyen en las carteras contables de «activos financieros mantenidos para negociar» o «activos financieros destinados a negociación» (columnas 030 o 040). No se incluirán en esta columna las posiciones cortas que se originen cuando los valores vendidos hayan sido tomados en préstamo en una operación de préstamo de valores. |
150 |
Deterioro de valor acumulado Suma del deterioro de valor acumulado de los activos financieros no derivados incluidos en las columnas 080 a 120. [Anexo V, parte 2, puntos 70 y 71] |
160 |
Deterioro de valor acumulado — del cual: de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global o de activos financieros no derivados y no destinados a negociación contabilizados a valor razonable en el patrimonio neto Suma del deterioro de valor acumulado de los activos financieros no derivados incluidos en las columnas 080 y 090. |
170 |
Cambios acumulados negativos en el valor razonable debidos al riesgo de crédito Suma de los cambios acumulados negativos en el valor razonable debidos al riesgo de crédito en relación con las posiciones consignadas en las columnas 050, 060, 070, 080 y 090. [Anexo V, parte 2, punto 69] |
180 |
Cambios acumulados negativos en el valor razonable debidos al riesgo de crédito — de los cuales: de activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados, de activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados o de activos financieros no destinados a negociación a valor razonable con cambios en resultados Suma de los cambios acumulados negativos en el valor razonable debidos al riesgo de crédito en relación con las posiciones consignadas en las columnas 050, 060 y 070. |
190 |
Cambios acumulados negativos en el valor razonable debidos al riesgo de crédito — de los cuales: de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global o de activos financieros no derivados y no destinados a negociación contabilizados a valor razonable en el patrimonio neto Suma de los cambios acumulados negativos en el valor razonable debidos al riesgo de crédito en relación con las posiciones consignadas en las columnas 080 y 090. |
200 — 230 |
DERIVADOS Las posiciones directas en derivados deben consignarse en las columnas 200 a 230. Para la notificación de los derivados sujetos a exigencias de capital tanto por riesgo de contraparte como por riesgo de mercado, véanse las instrucciones para el desglose de la fila. |
200 — 210 |
Derivados con valor razonable positivo Todos los instrumentos derivados respecto de los cuales la contraparte sea una administración pública y con un valor razonable positivo para la entidad en la fecha de información, independientemente de que se utilicen en una relación de cobertura que cumpla los oportunos requisitos, sean mantenidos para negociar o estén incluidos en la cartera de «destinados a negociación» según las NIIF y los PCGA nacionales basados en la DCB. Los derivados utilizados a efectos de cobertura económica se comunicarán aquí cuando estén incluidos en las carteras contables de «destinados a negociación» o «mantenidos para negociar» (anexo V, parte 2, puntos 120, 124, 125 y 137 a 140). |
200 |
Derivados con valor razonable positivo: importe en libros Importe en libros de los derivados contabilizados como activos financieros en la fecha de referencia de la información. Con arreglo a los PCGA basados en la DCB, los derivados que se comunicarán en estas columnas comprenden los instrumentos derivados valorados al coste o por el menor entre el coste y el valor de mercado incluidos en la cartera de «destinados a negociación» o designados como instrumentos de cobertura. |
210 |
Derivados con valor razonable positivo: importe nocional Con arreglo a las NIIF y los PCGA nacionales basados en la DCB, importe nocional, según se define en el anexo V, parte 2, puntos 133 a 135, de todos los contratos de derivados celebrados y aún no liquidados en la fecha de referencia de la información cuya contraparte sea una administración pública, tal como se define en el apartado 1, cuando su valor razonable sea positivo para la entidad en la fecha de referencia de la información. |
220 — 230 |
Derivados con valor razonable negativo Todos los instrumentos derivados respecto de los cuales la contraparte sea una administración pública y con un valor razonable negativo para la entidad en la fecha de referencia de la información, independientemente de que se utilicen en una relación de cobertura que cumpla los oportunos requisitos, sean mantenidos para negociar o estén incluidos en la cartera de «destinados a negociación» según las NIIF y los PCGA nacionales basados en la DCB. Los derivados utilizados a efectos de cobertura económica se comunicarán aquí cuando estén incluidos en las carteras contables de «destinados a negociación» o «mantenidos para negociar» (anexo V, parte 2, puntos 120, 124, 125 y 137 a 140). |
220 |
Derivados con valor razonable negativo: importe en libros Importe en libros de los derivados contabilizados como pasivos financieros en la fecha de referencia de la información. Con arreglo a los PCGA basados en la DCB, los derivados que se comunicarán en estas columnas comprenden los instrumentos derivados valorados al coste o por el menor entre el coste y el valor de mercado incluidos en la cartera de «destinados a negociación» o designados como instrumentos de cobertura. |
230 |
Derivados con valor razonable negativo: importe nocional Con arreglo a las NIIF y los PCGA nacionales basados en la DCB, importe nocional, según se define en el anexo V, parte 2, puntos 133 a 135, de todos los contratos de derivados celebrados y aún no liquidados en la fecha de referencia cuya contraparte sea una administración pública, tal como se define en el apartado 1, cuando su valor razonable sea negativo para la entidad. |
240 — 260 |
EXPOSICIONES FUERA DE BALANCE |
240 |
Importe nominal Cuando la contraparte directa de la partida fuera de balance sea una administración pública según lo definido en el apartado 1 anterior, importe nominal de los compromisos y garantías financieras que no se consideren derivados de conformidad con las NIIF o los PCGA nacionales basados en la DCB (anexo V, parte 2, puntos 102 a 119). De conformidad con el anexo V, parte 1, puntos 43 y 44, la administración pública es la contraparte directa: a) en una garantía financiera concedida, cuando sea la contraparte directa del instrumento de deuda garantizado, y b) en un compromiso de préstamo y otros compromisos concedidos, cuando sea la contraparte cuyo riesgo de crédito es asumido por la entidad declarante. |
250 |
Provisiones DCB, artículo 4, Pasivo.6.c), cuentas de orden, artículo 27.11, artículo 28.8 y artículo 33; NIIF 9.4.2.1.c).ii) y d).ii), 9.5.5.20; NIC 37, NIIF 4, anexo V, parte 2.11. Provisiones para todas las exposiciones fuera de balance, con independencia de cómo se valoren, excepto las valoradas a valor razonable con cambios en resultados, de conformidad con la NIIF 9. Con arreglo a las NIIF, el deterioro de valor de un compromiso de préstamo concedido se comunicará en la columna 150 cuando la entidad no pueda determinar por separado las pérdidas crediticias esperadas relacionadas con el importe utilizado y no utilizado del instrumento de deuda. En caso de que el conjunto de las pérdidas crediticias esperadas para ese instrumento financiero exceda del importe en libros bruto del componente de préstamo del instrumento, el saldo restante de las pérdidas crediticias esperadas se comunicará como provisión en la columna 250. |
260 |
Cambios acumulados negativos en el valor razonable debidos al riesgo de crédito En relación con las partidas fuera de balance valoradas a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con la NIIF 9, cambios acumulados negativos en el valor razonable debidos al riesgo de crédito (anexo V, parte 2, punto 110). |
270 — 280 |
Pro memoria: derivados de crédito vendidos sobre exposiciones frente a administraciones públicas Deben notificarse los derivados de crédito que no se atienen a la definición de garantías financieras, que la entidad declarante ha suscrito con contrapartes distintas de administraciones públicas y cuya exposición de referencia es una administración pública. Estas columnas no se cumplimentarán en lo que respecta a las exposiciones desglosadas por riesgo, método reglamentario y categoría de exposición (filas 020 a 160). Las exposiciones indicadas en esta sección no deben tenerse en cuenta en el cálculo del valor de exposición y del importe ponderado por riesgo (columnas 290 y 300), que se basa únicamente en las exposiciones directas. |
270 |
Derivados con valor razonable positivo: importe en libros Importe en libros agregado de aquellos de los derivados de crédito vendidos sobre exposiciones frente a administraciones públicas comunicados que tienen un valor razonable positivo para la entidad en la fecha de referencia de la información, sin tener en cuenta los ajustes por valoración prudente. En el caso de los derivados a los que se apliquen las NIIF, el importe que deberá consignarse en esta columna es el importe en libros de los derivados que sean activos financieros en la fecha de información. En el caso de los derivados a los que se apliquen los PCGA basados en la DCB, el importe que deberá consignarse en esta columna es el valor razonable de los derivados con un valor razonable positivo en la fecha de referencia de la información, independientemente de cómo se contabilizan. |
280 |
Derivados con valor razonable negativo: importe en libros Importe en libros agregado de aquellos de los derivados de crédito vendidos sobre exposiciones frente a administraciones públicas comunicados que tienen un valor razonable negativo para la entidad en la fecha de referencia de la información, sin tener en cuenta los ajustes por valoración prudente. En el caso de los derivados a los que se apliquen las NIIF, el importe que deberá consignarse en esta columna es el importe en libros de los derivados que sean pasivos financieros en la fecha de información. En el caso de los derivados a los que se apliquen los PCGA basados en la DCB, el importe que deberá consignarse en esta columna es el valor razonable de los derivados con un valor razonable negativo en la fecha de referencia de la información, independientemente de cómo se contabilizan. |
290 |
Valor de la exposición Valor de exposición de las exposiciones sujetas al marco relativo al riesgo de crédito. En lo que respecta a las exposiciones a las que se aplique el método estándar: véase el artículo 111 del RRC. En lo que respecta a las exposiciones a las que se aplique el método IRB: véanse el artículo 166 y el artículo 230, apartado 1, segunda frase, del RRC. Para la notificación de los derivados sujetos a exigencias de capital tanto por riesgo de contraparte como por riesgo de mercado, véanse las instrucciones para el desglose de la fila. |
300 |
Importe de la exposición ponderada por riesgo Importe ponderado por riesgo de las exposiciones sujetas al marco relativo al riesgo de crédito. En lo que respecta a las exposiciones a las que se aplique el método estándar: véase el artículo 113, apartados 1 a 5, del RRC. En lo que respecta a las exposiciones a las que se aplique el método IRB: véase el artículo 153, apartados 1 y 3, del RRC. Para la notificación de los derivados sujetos a exigencias de capital tanto por riesgo de contraparte como por riesgo de mercado, véanse las instrucciones para el desglose de la fila. |
Filas |
Instrucciones |
||||||||||||||
DESGLOSE DE LAS EXPOSICIONES POR MÉTODO REGLAMENTARIO |
|||||||||||||||
010 |
Total de exposiciones Suma de las exposiciones frente a administraciones públicas, tal como se definen en el apartado 1. |
||||||||||||||
020 — 150 |
Exposiciones sujetas al marco relativo al riesgo de crédito Suma de las exposiciones frente a administraciones públicas que se ponderarán por riesgo con arreglo a la parte tercera, título II, del RRC. Las exposiciones sujetas al marco relativo al riesgo de crédito incluyen las exposiciones de la cartera de inversión a las que se aplica una exigencia de capital por riesgo de contraparte. Las exposiciones de la cartera de negociación sujetas a una exigencia de capital por riesgo de contraparte se comunicarán en las filas 160 a 260, según proceda. Las exposiciones directas frente a derivados sujetos a exigencias de capital tanto por riesgo de contraparte como por riesgo de mercado se notificarán tanto en las filas correspondientes al riesgo de crédito (020 a 150) como en la correspondiente al riesgo de mercado (160). No obstante, las exposiciones ponderadas por riesgo debidas al riesgo de contraparte se comunicarán en las filas correspondientes al riesgo de crédito, en tanto que las exposiciones ponderadas por riesgo debidas al riesgo de mercado de dichos derivados se comunicarán en la fila correspondiente al riesgo de mercado. |
||||||||||||||
030 |
Método estándar Exposiciones frente a administraciones públicas que se ponderarán por riesgo con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, del RRC, incluidas las exposiciones de la cartera de inversión para las que la ponderación por riesgo de conformidad con dicho capítulo tiene en cuenta el riesgo de contraparte. |
||||||||||||||
040 |
Administraciones centrales Exposiciones frente a administraciones públicas consistentes en administraciones centrales. Estas exposiciones se asignarán a la categoría de «Exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales» con arreglo a los artículos 112 y 114 del RRC, según lo especificado en las instrucciones de la plantilla C 07.00, excepto lo señalado con respecto a la redistribución de las exposiciones frente a administraciones públicas a otras categorías de exposición debido a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición, que no será aplicable. |
||||||||||||||
050 |
Administraciones regionales o autoridades locales Exposiciones frente a administraciones públicas consistentes en administraciones regionales o autoridades locales. Estas exposiciones se asignarán a la categoría de «Exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales» con arreglo a los artículos 112 y 115 del RRC, según lo especificado en las instrucciones de la plantilla C 07.00, excepto lo señalado con respecto a la redistribución de las exposiciones frente a administraciones públicas a otras categorías de exposición debido a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición, que no será aplicable. |
||||||||||||||
060 |
Entes del sector público Exposiciones frente a administraciones públicas consistentes en entes del sector público. Estas exposiciones se asignarán a la categoría de «Exposiciones frente a entes del sector público» con arreglo a los artículos 112 y 116 del RRC, según lo especificado en las instrucciones de la plantilla C 07.00, excepto lo señalado con respecto a la redistribución de las exposiciones frente a administraciones públicas a otras categorías de exposición debido a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición, que no será aplicable. |
||||||||||||||
070 |
Organizaciones internacionales Exposiciones agregadas frente a administraciones públicas consistentes en organizaciones internacionales. Estas exposiciones se asignarán a la categoría de «Exposiciones frente a organizaciones internacionales» con arreglo a los artículos 112 y 118 del RRC, según lo especificado en las instrucciones de la plantilla C 07.00, excepto lo señalado con respecto a la redistribución de las exposiciones frente a administraciones públicas a otras categorías de exposición debido a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición, que no será aplicable. |
||||||||||||||
080 |
Método IRB Exposiciones frente a administraciones públicas que se ponderarán por riesgo con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 3, del RRC, incluidas las exposiciones de la cartera de inversión para las que la ponderación por riesgo de conformidad con dicho capítulo tiene en cuenta el riesgo de contraparte. |
||||||||||||||
090 |
Administraciones centrales Exposiciones frente a administraciones públicas consistentes en administraciones centrales y que se asignan a la categoría de «Exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales» con arreglo al artículo 147, apartado 3, letra a), del RRC, según lo especificado en las instrucciones de las plantillas C 08.01 y C 08.02, excepto lo señalado con respecto a la redistribución de las exposiciones frente a administraciones públicas a otras categorías de exposición debido a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición, que no será aplicable. |
||||||||||||||
100 |
Administraciones regionales o autoridades locales [administraciones centrales y bancos centrales] Exposiciones frente a administraciones públicas consistentes en administraciones regionales o autoridades locales y que se asignan a la categoría de «Exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales» con arreglo al artículo 147, apartado 3, letra a), del RRC, según lo especificado en las instrucciones de las plantillas C 08.01 y C 08.02, excepto lo señalado con respecto a la redistribución de las exposiciones frente a administraciones públicas a otras categorías de exposición debido a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición, que no será aplicable. |
||||||||||||||
110 |
Administraciones regionales o autoridades locales [entidades] Exposiciones frente a administraciones públicas consistentes en administraciones regionales o autoridades locales y que se asignan a la categoría de «Exposiciones frente a entidades» con arreglo al artículo 147, apartado 4, letra a), del RRC, según lo especificado en las instrucciones de las plantillas C 08.01 y C 08.02, excepto lo señalado con respecto a la redistribución de las exposiciones frente a administraciones públicas a otras categorías de exposición debido a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición, que no será aplicable. |
||||||||||||||
120 |
Entes del sector público [administraciones centrales y bancos centrales] Exposiciones frente a administraciones públicas consistentes en entes del sector público conforme al artículo 4, punto 8, del RRC y que se asignan a la categoría de «Exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales» con arreglo al artículo 147, apartado 3, letra a), del RRC, según lo especificado en las instrucciones de las plantillas C 08.01 y C 08.02, excepto lo señalado con respecto a la redistribución de las exposiciones frente a administraciones públicas a otras categorías de exposición debido a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición, que no será aplicable. |
||||||||||||||
130 |
Entes del sector público [entidades] Exposiciones frente a administraciones públicas consistentes en entes del sector público conforme al artículo 4, punto 8, del RRC y que se asignan a la categoría de «Exposiciones frente a entidades» con arreglo al artículo 147, apartado 4, letra b), del RRC, según lo especificado en las instrucciones de las plantillas C 08.01 y C 08.02, excepto lo señalado con respecto a la redistribución de las exposiciones frente a administraciones públicas a otras categorías de exposición debido a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición, que no será aplicable. |
||||||||||||||
140 |
Organizaciones internacionales [administraciones centrales y bancos centrales] Exposiciones frente a administraciones públicas consistentes en organizaciones internacionales y que se asignan a la categoría de «Exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales» con arreglo al artículo 147, apartado 3, letra a), del RRC, según lo especificado en las instrucciones de las plantillas C 08.01 y C 08.02, excepto lo señalado con respecto a la redistribución de las exposiciones frente a administraciones públicas a otras categorías de exposición debido a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición, que no será aplicable. |
||||||||||||||
150 |
Organizaciones internacionales [entidades] Exposiciones frente a administraciones públicas consistentes en organizaciones internacionales y que se asignan a la categoría de «Exposiciones frente a entidades» con arreglo al artículo 147, apartado 4, letra a), del RRC, según lo especificado en las instrucciones de las plantillas C 08.01 y C 08.02, excepto lo señalado con respecto a la redistribución de las exposiciones frente a administraciones públicas a otras categorías de exposición debido a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición, que no será aplicable. |
||||||||||||||
160 |
Exposiciones al riesgo de mercado Las exposiciones al riesgo de mercado abarcan las posiciones para las que se calculan requisitos de fondos propios con arreglo a la parte tercera, título IV, del RRC. Las exposiciones directas frente a derivados sujetos a exigencias de capital tanto por riesgo de contraparte como por riesgo de mercado se notificarán tanto en las filas correspondientes al riesgo de crédito (020 a 150) como en la correspondiente al riesgo de mercado (160). No obstante, las exposiciones ponderadas por riesgo debidas al riesgo de contraparte se comunicarán en las filas correspondientes al riesgo de crédito, en tanto que las exposiciones ponderadas por riesgo debidas al riesgo de mercado de dichos derivados se comunicarán en la fila correspondiente al riesgo de mercado. |
||||||||||||||
170 — 230 |
DESGLOSE DE LAS EXPOSICIONES POR VENCIMIENTO RESIDUAL El vencimiento residual se calculará en días entre la fecha contractual de vencimiento y la fecha de referencia de la información para todas las posiciones. Las exposiciones frente a administraciones públicas se desglosarán por vencimiento residual y asignarán a los siguientes intervalos:
|
(1) Los datos exigidos a las entidades en esta plantilla se comunicarán de forma acumulada para el año natural de declaración (es decir, desde el 1 de enero del año corriente).
(2) Son «entidades independientes» las que no forman parte de un grupo ni se consolidan en el mismo país en el que están sujetas a los requisitos de fondos propios.
ANEXO III
ANEXO VII
INSTRUCCIONES PARA LA COMUNICACIÓN DE LAS PÉRDIDAS RESULTANTES DE PRÉSTAMOS GARANTIZADOS MEDIANTE BIENES INMUEBLES
1. |
El presente anexo contiene instrucciones adicionales relativas a los cuadros incluidos en el anexo VI del presente Reglamento. Complementa las instrucciones en forma de referencias incluidas en los cuadros de ese anexo VI. |
2. |
Son aplicables asimismo todas las instrucciones generales incluidas en la parte I del anexo II del presente Reglamento. |
1. Alcance de la información
3. |
Deberán comunicar los datos especificados en el artículo 101, apartado 1, del RRC todas las entidades que utilicen bienes inmuebles a efectos de lo previsto en la parte tercera, título II, del RRC. |
4. |
La plantilla abarca todos los mercados nacionales a los que está expuesta una entidad o un grupo de entidades (véase el artículo 101, apartado 1, del RRC). Con arreglo al apartado 2, tercera frase, de ese artículo, los datos se comunicarán separadamente para cada mercado inmobiliario de la Unión. |
2. Definiciones
5. |
Definición de «pérdida»: »pérdida» significa «pérdida económica», tal como se define en el artículo 5, punto 2, del RRC, incluidas las pérdidas resultantes de bienes inmuebles arrendados. Al calcular las pérdidas resultantes de los bienes inmuebles, no se contabilizarán los flujos de recuperación procedentes de otras fuentes (por ejemplo, avales bancarios, seguros de vida, etc.). Las pérdidas de una posición no podrán compensarse con el beneficio de la recuperación conseguida de otra posición. |
6. |
Conforme a la definición del artículo 5, punto 2, del RRC, en las exposiciones garantizadas mediante bienes inmuebles residenciales y bienes inmuebles comerciales, el cálculo de la pérdida económica debe tomar como base el valor de la exposición pendiente en la fecha de información e incluir al menos lo siguiente: i) el producto de la ejecución de la garantía real; ii) los costes directos (incluido el pago de intereses y los costes de reestructuración vinculados a la liquidación de la garantía real); y iii) los costes indirectos (incluidos los costes de explotación de la unidad de reestructuración). Todos los componentes deben actualizarse a la fecha de referencia de la información. |
7. |
Valor de la exposición: el valor de la exposición sigue las reglas establecidas en la parte tercera, título II, del RRC (véase el capítulo 2 para las entidades que utilizan el método estándar y el capítulo 3 para las que utilizan el método IRB). |
8. |
Valor del bien inmueble: el valor del bien inmueble sigue las reglas establecidas en la parte tercera, título II, del RRC. |
9. |
Efecto del tipo de cambio: el tipo de cambio de la divisa de referencia será el de la fecha de información. Además, en la estimación de las pérdidas económicas debe tenerse en cuenta el efecto del tipo de cambio si la exposición o la garantía real se denomina en una moneda diferente. |
3. Desglose geográfico
10. |
Atendiendo al alcance de la información, las plantillas CR IP Losses constarán de las siguientes:
|
4. Comunicación de las exposiciones y las pérdidas
11. |
Exposiciones: se comunicarán en las plantillas CR IP Losses todas las exposiciones tratadas con arreglo a la parte tercera, título II, del RRC y en las que las garantías reales se utilicen para reducir el importe de la exposición ponderada por riesgo. Esto significa, por otra parte, que no deberán comunicarse las exposiciones ni las pérdidas cuando el efecto de reducción del riesgo de los bienes inmuebles se utilice únicamente con fines internos (es decir, en el ámbito del pilar 2) o para grandes exposiciones (véase la parte cuarta del RRC). |
12. |
Pérdidas: las pérdidas deberán ser comunicadas por la entidad que esté expuesta al final del período de referencia. Las pérdidas se comunicarán tan pronto como las reglas contables exijan la contabilización de provisiones. Deben comunicarse también las pérdidas estimadas. Los datos sobre pérdidas se recogerán préstamo por préstamo, es decir, agregando los datos de las pérdidas correspondientes a las distintas exposiciones garantizadas mediante bienes inmuebles. |
13. |
Fecha de referencia: para comunicar las pérdidas debe considerarse el valor de exposición en la fecha del impago.
|
14. |
Función de la valoración del bien inmueble: para comunicar la parte de la exposición garantizada por hipotecas sobre bienes inmuebles se necesita como fecha de referencia la última valoración del bien inmueble antes de la fecha de impago de la exposición. Tras el impago, es posible que el bien vuelva a valorarse. Ahora bien, este nuevo valor no será pertinente para determinar la parte de la exposición plenamente (e íntegramente) garantizada en un principio por hipotecas sobre bienes inmuebles. En cambio, deberá tenerse en cuenta al comunicar la pérdida económica (la disminución del valor del inmueble forma parte de los costes económicos). En otras palabras, para determinar la parte de la pérdida que ha de consignarse en la celda 010 (determinación del valor de la exposición plena e íntegramente garantizada) deberá utilizarse la última valoración del bien inmueble antes de la fecha del impago, mientras que para cumplimentar las celdas 010 y 030 (estimación de una eventual reestructuración de la garantía real) deberá utilizarse el nuevo valor del inmueble. |
15. |
Tratamiento de las ventas de préstamos durante el período de referencia: la entidad que esté expuesta al final del período de referencia es la que deberá comunicar las pérdidas, pero solo si se ha determinado la existencia de un impago en relación con esa exposición. |
5. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columnas |
|
010 |
Suma de las pérdidas resultantes de los préstamos, hasta los porcentajes de referencia Artículo 101, apartado 1, letras a) y d), respectivamente, del RRC. Valor de mercado y valor del préstamo hipotecario de conformidad con el artículo 4, puntos 74 y 76, del RRC. Esta columna recoge todas las pérdidas resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales o comerciales, hasta la parte de la exposición considerada plena e íntegramente garantizada con arreglo al artículo 124, apartado 1, del RRC. |
020 |
De las cuales: bienes inmuebles valorados al valor del préstamo hipotecario Comunicación de esas pérdidas cuando el valor de la garantía se ha calculado como el valor del préstamo hipotecario. |
030 |
Suma de las pérdidas globales Artículo 101, apartado 1, letras b) y e), respectivamente, del RRC. Valor de mercado y valor del préstamo hipotecario de conformidad con el artículo 4, puntos 74 y 76, del RRC. Esta columna recoge todas las pérdidas resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales o comerciales, hasta la parte de la exposición considerada plenamente garantizada con arreglo al artículo 124, apartado 1, del RRC. |
040 |
De las cuales: bienes inmuebles valorados al valor del préstamo hipotecario Comunicación de esas pérdidas cuando el valor de la garantía se ha calculado como el valor del préstamo hipotecario. |
050 |
Suma de las exposiciones Artículo 101, apartado 1, letras c) y f), respectivamente, del RRC. El valor que ha de comunicarse es únicamente aquella parte del valor de la exposición considerada plenamente garantizada mediante bienes inmuebles; así pues, la parte que se considere no garantizada no es pertinente para la comunicación de las pérdidas. En caso de impago, el valor de la exposición comunicado equivale al valor de la exposición directamente antes del impago. |
Filas |
|
010 |
Bienes inmuebles residenciales |
020 |
Bienes inmuebles comerciales |
ANEXO IV
ANEXO XI
INFORMACIÓN SOBRE APALANCAMIENTO
PARTE I: INSTRUCCIONES GENERALES | 292 |
1. |
DESIGNACIÓN DE LAS PLANTILLAS Y OTRAS CONVENCIONES | 292 |
1.1. |
DESIGNACIÓN DE LAS PLANTILLAS | 292 |
1.2. |
CONVENCIÓN SOBRE LA NUMERACIÓN | 293 |
1.3. |
ABREVIATURAS | 293 |
1.4. |
CONVENCIÓN SOBRE LOS SIGNOS | 293 |
PARTE II: INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS | 293 |
1. |
ESTRUCTURA Y FRECUENCIA | 293 |
2. |
FÓRMULAS PARA EL CÁLCULO DE LA RATIO DE APALANCAMIENTO | 293 |
3. |
UMBRALES DE IMPORTANCIA RELATIVA PARA LOS DERIVADOS | 294 |
4. |
C 47.00 — CÁLCULO DE LA RATIO DE APALANCAMIENTO (LRCalc) | 294 |
5. |
C 40.00 — TRATAMIENTO ALTERNATIVO DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN (LR1) | 302 |
6. |
C 41.00 — PARTIDAS INCLUIDAS EN EL BALANCE Y FUERA DE BALANCE — DESGLOSE ADICIONAL DE LAS EXPOSICIONES (LR2) | 311 |
7. |
C 42.00 — DEFINICIÓN ALTERNATIVA DE CAPITAL (LR3) | 313 |
8. |
C 43.00 — DESGLOSE ALTERNATIVO DE LOS COMPONENTES DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN CORRESPONDIENTE A LA RATIO DE APALANCAMIENTO (LR4) | 315 |
9. |
C 44.00 — INFORMACIÓN GENERAL (LR 5) | 332 |
PARTE I: INSTRUCCIONES GENERALES
1. Designación de las plantillas y otras convenciones
1.1. Designación de las plantillas
1. |
El presente anexo contiene instrucciones adicionales para las plantillas de la ratio de apalancamiento (Leverage Ratio, en lo sucesivo «LR») incluidas en el anexo X del presente Reglamento. |
2. |
En total, el marco consta de seis plantillas:
|
3. |
Para cada plantilla se facilitan las referencias legales, así como información detallada adicional sobre los aspectos más generales del suministro de información. |
1.2. Convención sobre la numeración
4. |
El documento sigue la convención sobre designación que se detalla en los puntos siguientes en lo que se refiere a las columnas, las filas y las celdas de las plantillas. Estos códigos numéricos se utilizan ampliamente en las normas de validación. |
5. |
En las instrucciones se utiliza la notación general que sigue: {plantilla;fila;columna}. Se utiliza un asterisco para hacer referencia a toda la fila o columna. |
6. |
En las validaciones dentro de una plantilla en la que solo se utilizan puntos de datos de esa plantilla, las notaciones no hacen referencia a la plantilla: {fila;columna}. |
7. |
A los efectos del suministro de información sobre el apalancamiento, «de la cual/de las cuales» hace referencia a una partida que constituye un subconjunto de una categoría de exposición de nivel superior, mientras que «pro memoria» hace referencia a una partida independiente que no constituye un subconjunto de una categoría de exposición. La cumplimentación de ambos tipos de celdas es obligatoria salvo indicación en contrario. |
1.3. Abreviaturas
8. |
A efectos del presente anexo y las plantillas correspondientes se utilizan las abreviaturas siguientes:
|
1.4. Convención sobre los signos
9. |
Todos los importes se expresarán en cifras positivas. Se exceptúan los importes comunicados en {LRCalc;050;010}, {LRCalc;070;010}, {LRCalc;080;010}, {LRCalc;100;010}, {LRCalc;120;010}, {LRCalc;140;010}, {LRCalc;210;010}, {LRCalc;220;010}, {LRCalc;240;010}, {LRCalc;250;010}, {LRCalc;260;010}, {LRCalc;310;010}, {LRCalc;320;010}, {LRCalc;270;010}, {LRCalc;280;010}, {LRCalc;330;010}, {LRCalc;340;010}, {LR3;010;010}, {LR3;020;010}, {LR3;030;010}, {LR3;040;010}, {LR3;055;010}, {LR3;065;010}, {LR3;075;010} y {LR3;085;010}. Obsérvese que {LRCalc;050;010}, {LRCalc;070;010}, {LRCalc;080;010}, {LRCalc;100;010}, {LRCalc;120;010}, {LRCalc;140;010}, {LRCalc;210;010}, {LRCalc;220;010}, {LRCalc;240;010}, {LRCalc;250;010}, {LRCalc;260;010}, {LRCalc;270;010}, {LRCalc;280;010}, {LR3;055;010}, {LR3;065;010}, {LR3;075;010} y {LR3;085;010} solo tendrán valores negativos. Obsérvese también que, salvo casos extremos, {LRCalc;310;010}, {LRCalc;320;010}, {LRCalc;330;010}, {LRCalc;340;010}, {LR3;010;010}, {LR3;020;010}, {LR3;030;010} y {LR3;040;010} solo tendrán valores positivos. |
PARTE II: INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS
1. Estructura y frecuencia
1. |
Las plantillas de la ratio de apalancamiento se dividen en dos partes. La parte A comprende todos los datos que entran en el cálculo de la ratio de apalancamiento que las entidades deben presentar a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 430, apartado 1, párrafo primero, del RRC, mientras que la parte B comprende todos los datos que las entidades deben presentar de conformidad con el artículo 430, apartado 1, párrafo segundo, del RRC (es decir, a los efectos de elaboración del informe mencionado en el artículo 511 del RRC). |
2. |
Al compilar los datos a los efectos de esta norma técnica de ejecución, las entidades tendrán en cuenta el tratamiento de los activos fiduciarios, de conformidad con el artículo 429, apartado 13, del RRC. |
2. Fórmulas para el cálculo de la ratio de apalancamiento
3. |
La ratio de apalancamiento se basa en una medida del capital y una medida de la exposición total, que pueden calcularse a partir de las celdas de la parte A. |
4. |
Ratio de apalancamiento — definición una vez completado el proceso de introducción gradual = {LRCalc;310;010}/{LRCalc;290;010} |
5. |
Ratio de apalancamiento — definición transitoria = {LRCalc;320;010}/{LRCalc;300;010} |
3. Umbrales de importancia relativa para los derivados
6. |
A fin de reducir la carga de información de las entidades que tengan exposiciones limitadas frente a derivados, se utilizarán las medidas que se indican a continuación para medir la importancia relativa de esas exposiciones respecto a la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento. Las entidades efectuarán el cálculo de las medidas como sigue: |
7. |
. |
8. |
Donde la medida de la exposición total es igual a: {LRCalc;290;010}. |
9. |
Valor nocional total referenciado por los derivados = {LR1;010;070}. Las entidades deben cumplimentar siempre esta celda. |
10. |
Volumen de derivados de crédito = {LR1;020;070} + {LR1;050;070}. Las entidades deben cumplimentar siempre estas celdas. |
11. |
Las entidades deben cumplimentar las celdas mencionadas en el punto 14 en el siguiente período de información si se cumple una de las condiciones que a continuación se indican:
|
12. |
Las entidades en las que el valor nocional total referenciado por los derivados, tal como se define en el punto 9, supere los 10 000 millones EUR deben cumplimentar las celdas mencionadas en el punto 14, aunque la cuota de derivados no cumpla las condiciones indicadas en el punto 11. |
13. |
Las entidades deben cumplimentar las celdas mencionadas en el punto 15 si se cumple una de las condiciones siguientes:
|
14. |
Las celdas que deben cumplimentar las entidades de acuerdo con el punto 11 son las siguientes: {LR1;010;010}, {LR1;010;020}, {LR1;010;050}, {LR1;020;010}, {LR1;020;020}, {LR1;020;050}, {LR1;030;050}, {LR1;030;070}, {LR1;040;050}, {LR1;040;070}, {LR1;050;010}, {LR1;050;020}, {LR1;050;050}, {LR1;060;010}, {LR1;060;020}, {LR1;060;050} y {LR1;060;070}. |
15. |
Las celdas que deben cumplimentar las entidades de acuerdo con el punto 13 son las siguientes: {LR1;020;075}, {LR1;050;075} y {LR1;050;085}. |
4. C 47.00 — Cálculo de la ratio de apalancamiento (LRCalc)
16. |
Esta parte de la plantilla recoge los datos necesarios para calcular la ratio de apalancamiento tal como se define en los artículos 429, 429 bis y 429 ter del RRC. |
17. |
Las entidades comunicarán la ratio de apalancamiento trimestralmente. En cada trimestre, el valor «fecha de referencia» será el valor del último día natural del tercer mes del trimestre correspondiente. |
18. |
Las entidades comunicarán {010;010} a{030;010}, {060;010}, {090;010}, {110;010}, y {150;010} a {190;010} como si las exclusiones previstas en {050;010}, {080;010}, {100;010}, {120;010} y {220;010} no se aplicaran. |
19. |
Las entidades comunicarán {010;010} a {240;010} como si las exclusiones previstas en {250;010} y {260;010} no se aplicaran. |
20. |
Todo importe que eleve los fondos propios o la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento debe expresarse como cifra positiva. Por el contrario, todo importe que reduzca el total de los fondos propios o la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento se expresará como cifra negativa. Cuando un signo negativo (-) preceda a la designación de una partida, no se comunicará ninguna cifra positiva para esa partida. |
|
Referencias legales e instrucciones |
||||||
Fila y columna |
Valores de exposición |
||||||
{010;010} |
Operaciones de financiación de valores (SFT): exposición según el artículo 429, apartados 5 y 8, del RRC Artículo 429, apartado 5, letra d), y apartado 8, del RRC Valor de la exposición en las operaciones de financiación de valores, calculado de conformidad con el artículo 429, apartado 5, letra d), y apartado 8, del RRC Las entidades considerarán en esta celda las operaciones contempladas en el artículo 429 ter, apartado 6, letra c). Las entidades no incluirán en esta celda ni el efectivo recibido ni los valores que hayan entregado a una contraparte mediante las operaciones antes mencionadas y que mantengan en el balance (es decir, respecto de los cuales no se cumplan los criterios contables para darlos de baja). Las entidades incluirán esas partidas en {190;010}. Las entidades no incluirán en esta celda las operaciones de financiación de valores realizadas en calidad de agente, cuando la entidad ofrezca una garantía o aval a un cliente o una contraparte solamente por la diferencia entre el valor de los valores o el efectivo que el cliente haya prestado y el valor de los activos de garantía que el prestatario haya entregado de conformidad con el artículo 429 ter, apartado 6, letra a), del RRC. |
||||||
{020;010} |
Operaciones de financiación de valores: adición por riesgo de contraparte Artículo 429 ter, apartado 1, del RRC Adición por riesgo de contraparte en las operaciones de financiación de valores, incluidas las fuera de balance, determinado con arreglo al artículo 429 ter, apartados 2 o 3, del RRC, según proceda Las entidades considerarán en esta celda las operaciones contempladas en el artículo 429 ter, apartado 6, letra c). Las entidades no incluirán en esta celda las operaciones de financiación de valores realizadas en calidad de agente, cuando la entidad ofrezca una garantía o aval a un cliente o una contraparte solamente por la diferencia entre el valor de los valores o el efectivo que el cliente haya prestado y el valor de los activos de garantía que el prestatario haya entregado de conformidad con el artículo 429 ter, apartado 6, letra a), del RRC. Las entidades incluirán esas partidas en {040;010}. |
||||||
{030;010} |
Excepción en las operaciones de financiación de valores: adición según el artículo 429 ter, apartado 4, y el artículo 222 del RRC Artículo 429 ter, apartado 4, y artículo 222 del RRC El valor de exposición de las operaciones de financiación de valores, incluidas las fuera de balance, calculado conforme al artículo 222 del RRC, con sujeción a un límite mínimo del 20 % para la ponderación de riesgo aplicable. Las entidades considerarán en esta celda las operaciones contempladas en el artículo 429 ter, apartado 6, letra c), del RRC. Las entidades no considerarán en esta celda las operaciones en las que la parte que la adición representa en la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento se haya determinado por el método previsto en el artículo 429 ter, apartado 1, del RRC. |
||||||
{040;010} |
Riesgo de contraparte de las operaciones de financiación de valores realizadas en calidad de agente, según el artículo 429 ter, apartado 6, del RRC Artículo 429 ter, apartado 6, letra a), y apartados 2 y 3, del RRC El valor de exposición de las operaciones de financiación de valores realizadas en calidad de agente, cuando la entidad ofrezca una garantía o aval a un cliente o una contraparte solamente por la diferencia entre el valor de los valores o el efectivo que el cliente haya prestado y el valor de los activos de garantía que el prestatario haya entregado conforme al artículo 429 ter, apartado 6, letra a), del RRC, será igual solo a la adición determinada con arreglo al artículo 429, apartados 2 o 3, según proceda, del RRC. Las entidades no considerarán en esta celda las operaciones contempladas en el artículo 429 ter, apartado 6, letra c). Las entidades incluirán estas partidas en {010;010} y {020;010} o {010;010} y {030;010}, según proceda. |
||||||
{050;010} |
(-) Componente ECC excluido de exposiciones por operaciones de financiación de valores compensadas por el cliente Artículo 429, apartado 11, y artículo 306, apartado 1, letra c), del RRC El componente ECC excluido de exposiciones de negociación por operaciones de financiación de valores compensadas por el cliente, siempre que dichas partidas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 306, apartado 1, letra c), del RRC. Cuando el componente ECC excluido sea un valor no deberá incluirse en esta celda, a menos que se trate de un valor que se haya vuelto a pignorar y que, con arreglo al marco contable aplicable (es decir, de conformidad con la primera frase del artículo 111, apartado 1, del RRC), se incluya por su valor total. Las entidades deben incluir el importe comunicado en esta celda también en {010;010}, {020;010} y {030;010}, como si no se aplicara ninguna exclusión, y si se cumple lo especificado en la segunda parte de la frase anterior, en {190;010}. Cuando la entidad haya proporcionado un margen inicial en relación con el componente excluido de una operación de financiación de valores consignada en {190;010} y no consignada en {020;010} o {030;010}, la entidad podrá comunicar dicho margen en esta celda. |
||||||
{060;010} |
Derivados: coste actual de reposición Artículos 429 bis, 274, 295, 296, 297 y 298 del RRC Coste actual de reposición, de conformidad con lo especificado en el artículo 274, apartado 1, del RRC de los contratos enumerados en el anexo II del RRC y de los derivados de crédito, incluidos los que estén fuera de balance comunicado sin deducción del margen de variación recibido. Según se determina en el artículo 429 bis, apartado 1, del RRC, las entidades podrán tener en cuenta las repercusiones de los contratos de novación y otros acuerdos de compensación de conformidad con el artículo 295 del RRC. No se aplicará la compensación entre productos distintos. No obstante, las entidades podrán compensar dentro de la categoría de productos mencionada en el artículo 272, punto 25, letra c), del RRC y los derivados de crédito cuando estén sujetos a un acuerdo de compensación contractual entre productos según lo indicado en el artículo 295, letra c), del RRC. Las entidades no incluirán en esta celda contratos valorados por el método de la exposición original de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 8, y el artículo 275 del RRC. |
||||||
{070;010} |
(-) Margen de variación en efectivo admisible recibido compensado con el valor de mercado de los derivados Artículo 429 bis, apartado 3, del RRC Margen de variación recibido en efectivo de la contraparte admisible para ser compensado con la parte de la exposición frente a derivados correspondiente al coste de reposición de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 3, del RRC. No se comunicará ningún margen de variación en efectivo recibido en relación con un componente ECC excluido de conformidad con el artículo 429, apartado 11, del RRC. |
||||||
{080;010} |
(-) Componente ECC excluido de exposiciones de negociación compensadas por el cliente (coste de reposición) Artículo 429, apartado 11, del RRC La parte correspondiente al coste de reposición en las exposiciones de negociación frente a una ECC cualificada (ECCC) excluidas procedentes de las operaciones con derivados compensadas por el cliente, siempre que dichas partidas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 306, apartado 1, letra c), del RRC. Este importe se consignará sin deducción del margen de variación en efectivo recibido en relación con este componente. Las entidades incluirán el importe comunicado en esta celda también en {060;010}, como si no se aplicara la exclusión. |
||||||
{090;010} |
Derivados: adición según el método de valoración a precios de mercado Artículos 429 bis, 274, 295, 296, 297, 298 y 299, apartado 2, del RRC Esta celda recoge la adición correspondiente a la exposición futura potencial de los contratos enumerados en el anexo II del RRC y de los derivados de crédito, incluidos los que están fuera de balance, calculada por el método de valoración a precios de mercado (artículo 274 del RRC para los contratos enumerados en el anexo II del RRC y artículo 299, apartado 2, del RRC para los derivados de crédito) y aplicando las normas de compensación según el artículo 429 bis, apartado 1, del RRC. Al determinar el valor de exposición de estos contratos, las entidades pueden tener en cuenta los efectos de los contratos de novación y otros acuerdos de compensación de conformidad con el artículo 295 del RRC. No se aplicará la compensación entre productos distintos. No obstante, las entidades podrán compensar dentro de la categoría de productos mencionada en el artículo 272, punto 25, letra c), del RRC y los derivados de crédito cuando estén sujetos a un acuerdo de compensación contractual entre productos según lo indicado en el artículo 295, letra c), del RRC. De conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, párrafo segundo, del RRC, a la hora de determinar la exposición crediticia potencial futura de los derivados de crédito, las entidades aplicarán los principios establecidos en el artículo 299, apartado 2, letra a), del RRC a todos sus derivados de crédito, no únicamente a los que estén asignados a la cartera de negociación. Las entidades no incluirán en esta celda contratos valorados por el método de la exposición original de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 8, y el artículo 275 del RRC. |
||||||
{100;010} |
(-) Componente ECC excluido de exposiciones de negociación compensadas por el cliente (exposición futura potencial) Artículo 429, apartado 11, del RRC La exposición futura potencial de exposiciones de negociación frente a una ECCC excluidas procedentes de operaciones con derivados compensadas por el cliente, siempre que dichas partidas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 306, apartado 1, letra c), del RRC. Las entidades incluirán el importe comunicado en esta celda también en {090;010}, como si no se aplicara la exclusión. |
||||||
{110;010} |
Excepción aplicable a los derivados: método de la exposición original Artículo 429 bis, apartado 8, y artículo 275 del RRC Esta celda recoge la medida de la exposición de los contratos enumerados en el anexo II, puntos 1 y 2, del RRC, calculada de conformidad con el método de la exposición original previsto en el artículo 275 del RRC. Las entidades que apliquen el método de la exposición original no deducirán de la medida de la exposición el importe del margen de variación recibido en efectivo de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 8, del RRC. Las entidades que no utilicen el método de la exposición original no cumplimentarán esta celda. Las entidades no considerarán en esta celda los contratos valorados por el método de valoración a precios de mercado de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, y el artículo 274 del RRC. |
||||||
{120;010} |
(-) Componente ECC excluido de exposiciones de negociación compensadas por el cliente (método de la exposición original) Artículo 429, apartado 11, del RRC Componente ECC excluido de las exposiciones de negociación compensadas por el cliente cuando se aplica el método de la exposición original, según lo establecido en el artículo 275 del RRC, siempre que dichas partidas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 306, apartado 1, letra c), del RRC. Las entidades incluirán el importe comunicado en esta celda también en {110;010}, como si no se aplicara la exclusión. |
||||||
{130;010} |
Importe nocional, una vez aplicado el límite máximo, de los derivados de crédito suscritos Artículo 429 bis, apartados 5 a 7, del RRC Valor nocional, una vez aplicado el límite máximo, de los derivados de crédito suscritos (es decir, cuando la entidad proporciona protección crediticia a una contraparte) de conformidad con el artículo 429 bis, apartados 5 a 7, del RRC. |
||||||
{140;010} |
(-) Derivados de crédito adquiridos admisibles compensados con derivados de crédito suscritos Artículo 429 bis, apartados 5 a 7, del RRC Importe nocional, una vez aplicado el límite máximo, de los derivados de crédito adquiridos (es decir, cuando la entidad compra protección crediticia a una contraparte) sobre los mismos nombres de referencia que los derivados de crédito suscritos por la entidad, cuando el vencimiento residual de la protección adquirida sea mayor o igual que el vencimiento residual de la protección vendida. Por lo tanto, el valor no deberá ser mayor que el consignado en {130;010} para cada nombre de referencia. |
||||||
{150;010} |
Partidas fuera de balance con un factor de conversión del 10 %, de conformidad con el artículo 429, apartado 10, del RRC Artículo 429, apartado 10, artículo 111, apartado 1, letra d), y artículo 166, apartado 9, del RRC Valor de exposición, con arreglo al artículo 429, apartado 10, y al artículo 111, apartado 1, letra d), del RRC, de las partidas fuera de balance de bajo riesgo a las que correspondería asignar un factor de conversión del 0 % contempladas en el anexo I, punto 4, letras a) a c), del RRC (cabe recordar que el valor de exposición aquí será igual al 10 % del valor nominal). Esto es, compromisos que la entidad pueda cancelar sin condiciones en cualquier momento y sin previo aviso, o que prevean efectivamente su cancelación automática en caso de deterioro de la solvencia del prestatario. Asimismo, cabe recordar que el valor nominal no se reducirá mediante ajustes por riesgo de crédito específico. Cuando un compromiso se refiera a la ampliación de otro compromiso, se utilizará el factor de conversión más reducido de los dos correspondientes a ese compromiso, conforme al artículo 166, apartado 9, del RRC. Las entidades no considerarán en esta celda los contratos enumerados en el anexo II del RRC, los derivados de crédito y las operaciones de financiación de valores de conformidad con el artículo 429, apartado 10, del RRC. |
||||||
{160;010} |
Partidas fuera de balance con un factor de conversión del 20 %, de conformidad con el artículo 429, apartado 10, del RRC Artículo 429, apartado 10, artículo 111, apartado 1, letra c), y artículo 166, apartado 9, del RRC Valor de exposición, con arreglo al artículo 429, apartado 10, y al artículo 111, apartado 1, letra c), del RRC, de las partidas fuera de balance de riesgo medio/bajo a las que correspondería asignar un factor de conversión del 20 % contempladas en el anexo I, punto 3, letras a) y b), del RRC (cabe recordar que el valor de exposición aquí será igual al 20 % del valor nominal). Asimismo, cabe recordar que el valor nominal no se reducirá mediante ajustes por riesgo de crédito específico. Cuando un compromiso se refiera a la ampliación de otro compromiso, se utilizará el factor de conversión más reducido de los dos correspondientes a ese compromiso, conforme al artículo 166, apartado 9, del RRC. Las entidades no considerarán en esta celda los contratos enumerados en el anexo II del RRC, los derivados de crédito y las operaciones de financiación de valores de conformidad con el artículo 429, apartado 10, del RRC. |
||||||
{170;010} |
Partidas fuera de balance con un factor de conversión del 50 %, de conformidad con el artículo 429, apartado 10, del RRC Artículo 429, apartado 10, artículo 111, apartado 1, letra b), y artículo 166, apartado 9, del RRC Valor de exposición, con arreglo al artículo 429, apartado 10, y al artículo 111, apartado 1, letra b), del RRC, de las partidas fuera de balance de riesgo medio a las que correspondería asignar un factor de conversión del 50 % según lo definido en el método estándar aplicable al riesgo de crédito, contempladas en el anexo I, punto 2, letras a) y b), del RRC (cabe recordar que el valor de exposición aquí será igual al 50 % del valor nominal). Asimismo, cabe recordar que el valor nominal no se reducirá mediante ajustes por riesgo de crédito específico. Esta celda incluye líneas de liquidez y otros compromisos respecto de titulizaciones. Dicho de otro modo, el factor de conversión para todas las líneas de liquidez de conformidad con el artículo 255 del RRC es del 50 % con independencia del vencimiento. Cuando un compromiso se refiera a la ampliación de otro compromiso, se utilizará el factor de conversión más reducido de los dos correspondientes a ese compromiso, conforme al artículo 166, apartado 9, del RRC. Las entidades no considerarán en esta celda los contratos enumerados en el anexo II del RRC, los derivados de crédito y las operaciones de financiación de valores de conformidad con el artículo 429, apartado 10, del RRC. |
||||||
{180;010} |
Partidas fuera de balance con un factor de conversión del 100 %, de conformidad con el artículo 429, apartado 10, del RRC Artículo 429, apartado 10, artículo 111, apartado 1, letra a), y artículo 166, apartado 9, del RRC Valor de exposición, con arreglo al artículo 429, apartado 10, y al artículo 111, apartado 1, letra a), del RRC, de las partidas fuera de balance de alto riesgo a las que correspondería asignar un factor de conversión del 100 % contempladas en el anexo I, punto 1, letras a) a k), del RRC (cabe recordar que el valor de exposición aquí será igual al 100 % del valor nominal). Asimismo, cabe recordar que el valor nominal no se reducirá mediante ajustes por riesgo de crédito específico. Esta celda incluye líneas de liquidez y otros compromisos respecto de titulizaciones. Cuando un compromiso se refiera a la ampliación de otro compromiso, se utilizará el factor de conversión más reducido de los dos correspondientes a ese compromiso, conforme al artículo 166, apartado 9, del RRC. Las entidades no considerarán en esta celda los contratos enumerados en el anexo II del RRC, los derivados de crédito y las operaciones de financiación de valores de conformidad con el artículo 429, apartado 10, del RRC. |
||||||
{190;010} |
Otros activos Artículo 429, apartado 5, del RRC Todos los activos distintos de los contratos enumerados en el anexo II del RRC, los derivados de crédito y las operaciones de financiación de valores (por ejemplo, entre otros activos, se consignarán en esta celda los derechos de cobro contables por el margen de variación en efectivo entregado, siempre que estén reconocidos en el marco contable operativo, así como los activos líquidos según lo definido en la ratio de cobertura de liquidez, las operaciones fallidas y las operaciones no liquidadas). Las entidades basarán la valoración en los principios enunciados en el artículo 429, apartado 5, del RRC. Las entidades incluirán en esta celda el efectivo recibido o los valores que hayan entregado a una contraparte mediante operaciones de financiación de valores y que mantengan en el balance (es decir, respecto de los cuales no se cumplan los criterios contables para darlos de baja). Además, las entidades deben reconocer aquí las partidas que se deduzcan del capital de nivel 1 ordinario y del capital de nivel 1 adicional (por ejemplo, activos intangibles, activos por impuestos diferidos, etc.). |
||||||
{200;010} |
Garantías reales aportadas en conexión con derivados Artículo 429 bis, apartado 2, del RRC Importe de cualquier garantía real aportada en conexión con derivados siempre que la aportación de dicha garantía reduzca el importe de los activos con arreglo al marco contable aplicable, según lo establecido en el artículo 429 bis, apartado 2, del RRC. Las entidades no incluirán en esta celda el margen inicial relativo a las operaciones con derivados con una ECCC compensadas por el cliente o el margen de variación en efectivo admisible, según se define en el artículo 429 bis, apartado 3, del RRC. |
||||||
{210;010} |
(-) Derechos de cobro por el margen de variación en efectivo aportado en operaciones con derivados Artículo 429 bis, apartado 3, párrafo tercero, del RRC Derechos de cobro por el margen de variación pagado en efectivo a la contraparte en operaciones con derivados si la entidad está obligada, en virtud del marco contable aplicable, a reconocer esos derechos de cobro en el activo, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 429 bis, apartado 3, letras a) a e), del RRC. El importe comunicado también deberá incluirse en los otros activos consignados en {190, 010}. |
||||||
{220;010} |
(-) Componente ECC excluido de exposiciones de negociación compensadas por el cliente (margen inicial) Artículo 429, apartado 11, del RRC La parte del margen inicial (aportado) de las exposiciones de negociación frente a una ECCC excluidas procedentes de las operaciones con derivados compensadas por el cliente, siempre que dichas partidas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 306, apartado 1, letra c), del RRC. El importe comunicado también deberá incluirse en los otros activos consignados en {190, 010}. |
||||||
{230;010} |
Ajustes por operaciones de financiación de valores contabilizadas como ventas Artículo 429 ter, apartado 5, del RRC Valor de los valores prestados en una operación de recompra dados de baja en cuentas debido a una operación contable de venta en virtud del marco contable aplicable. |
||||||
{240;010} |
(-) Activos fiduciarios Artículo 429, apartado 13, del RRC Valor de los activos fiduciarios que cumplen los criterios que la NIC 39 establece en materia de baja en cuentas y, en su caso, la NIIF 10 en materia de no consolidación, con arreglo al artículo 429, apartado 13, del RRC, suponiendo que no hay efectos de compensación contable ni otros efectos de reducción del riesgo de crédito [CRM] (es decir, se revertirá toda compensación contable o reducción del riesgo de crédito que haya afectado al valor contable). El importe comunicado también deberá incluirse en los otros activos consignados en {190, 010}. |
||||||
{250;010} |
(-) Exposiciones intragrupo (base individual) excluidas conforme al artículo 429, apartado 7, del RRC Artículo 429, apartado 7, y artículo 113, apartado 6, del RRC Exposiciones que no hayan sido consolidadas al nivel de consolidación aplicable, que puedan ser objeto del tratamiento enunciado en el artículo 113, apartado 6, del RRC, siempre que se cumplan todas las condiciones que figuran en las letras a) a e) de esa disposición y las autoridades competentes hayan dado su aprobación. El importe comunicado deberá incluirse también en las celdas anteriores pertinentes como si no se aplicara la exclusión. |
||||||
{260;010} |
(-) Exposiciones excluidas conforme al artículo 429, apartado 14, del RRC Artículo 429, apartado 14, del RRC Exposiciones excluidas de conformidad con el artículo 429, apartado 14, del RRC, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en esa disposición y las autoridades competentes hayan dado su aprobación. El importe comunicado deberá incluirse también en las celdas anteriores pertinentes como si no se aplicara la exclusión. |
||||||
{270;010} |
(-) Importe de los activos deducidos del capital de nivel 1 (según la definición que se aplicará al completarse el proceso de introducción gradual) Artículo 429, apartado 4, letra a), y artículo 499, apartado 1, letra a), del RRC Incluye todos los ajustes aplicados al valor de un activo y que sean necesarios conforme a:
según proceda. Las entidades deberán tener en cuenta las exenciones, alternativas y dispensas de tales deducciones establecidas en los artículos 48, 49 y 79 del RRC, sin tener en cuenta la excepción prevista en su parte décima, título I, capítulos 1 y 2. Para evitar la doble contabilización, las entidades no comunicarán los ajustes ya aplicados de conformidad con el artículo 111 del RRC a la hora de calcular el valor de la exposición en {010;010} a {260;010}, ni notificarán ningún ajuste que no deduzca el valor de un activo concreto. Dado que estos importes ya están deducidos de la medida del capital, reducen la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento y se expresarán en cifras negativas. |
||||||
{280;010} |
(-) Importe de los activos deducidos del capital de nivel 1 (según la definición transitoria) Artículo 429, apartado 4, letra a), y artículo 499, apartado 1, letra b), del RRC Incluye todos los ajustes aplicados al valor de un activo y que sean necesarios conforme a:
según proceda. Las entidades deberán tener en cuenta las exenciones, alternativas y dispensas de tales deducciones establecidas en los artículos 48, 49 y 79 del RRC, además de tener en cuenta la excepción prevista en su parte décima, título I, capítulos 1 y 2. Para evitar la doble contabilización, las entidades no comunicarán los ajustes ya aplicados de conformidad con el artículo 111 del RRC a la hora de calcular el valor de la exposición en {010;010} a {260;010}, ni notificarán ningún ajuste que no deduzca el valor de un activo concreto. Dado que estos importes ya están deducidos de la medida del capital, reducen la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento y se expresarán en cifras negativas. |
||||||
{290;010} |
Total de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento (según la definición de capital de nivel 1 que se aplicará al completarse el proceso de introducción gradual) Las entidades comunicarán el siguiente importe: {LRCalc;010;010} + {LRCalc;020;010} + {LRCalc;030;010} + {LRCalc;040;010} + {LRCalc;050;010} + {LRCalc;060;010} + {LRCalc;070;010} + {LRCalc;080;010} + {LRCalc;090;010} + {LRCalc;100;010} + {LRCalc;110;010} + {LRCalc;120;010} + {LRCalc;130;010} + {LRCalc;140;010} + {LRCalc;150;010} + {LRCalc;160;010} + {LRCalc;170;010} + {LRCalc;180;010} + {LRCalc;190;010} + {LRCalc;200;010} + {LRCalc;210;010} + {LRCalc;220;010} + {LRCalc;230;010} + {LRCalc;240;010} + {LRCalc;250;010} + {LRCalc;260;010} + {LRCalc;270;010}. |
||||||
{300;010} |
Total de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento (según la definición de capital de nivel 1 transitoria) Las entidades comunicarán el siguiente importe: {LRCalc;010;010} + {LRCalc;020;010} + {LRCalc;030;010} + {LRCalc;040;010} + {LRCalc;050;010} + {LRCalc;060;010} + {LRCalc;070;010} + {LRCalc;080;010} + {LRCalc;090;010} + {LRCalc;100;010} + {LRCalc;110;010} + {LRCalc;120;010} + {LRCalc;130;010}-{LRCalc;140;010} + {LRCalc;150;010} + {LRCalc;160;010} + {LRCalc;170;010} + {LRCalc;180;010} + {LRCalc;190;010} + {LRCalc;200;010} + {LRCalc;210;010} + {LRCalc;220;010} + {LRCalc;230;010} + {LRCalc;240;010} + {LRCalc;250;010} + {LRCalc;260;010} + {LRCalc;280;010}. |
||||||
Fila y columna |
Capital |
||||||
{310;010} |
Capital de nivel 1 (según la definición que se aplicará al completarse el proceso de introducción gradual) Artículo 429, apartado 3, y artículo 499, apartado 1, del RRC Importe del capital de nivel 1 calculado con arreglo al artículo 25 del RRC, sin tener en cuenta la excepción prevista en su parte décima, título I, capítulos 1 y 2. |
||||||
{320;010} |
Capital de nivel 1 (según la definición transitoria) Artículo 429, apartado 3, y artículo 499, apartado 1, del RRC Importe del capital de nivel 1 calculado con arreglo al artículo 25 del RRC, sin tener en cuenta la excepción prevista en su parte décima, título I, capítulos 1 y 2. |
||||||
Fila y columna |
Ratio de apalancamiento |
||||||
{330;010} |
Ratio de apalancamiento (según la definición de capital de nivel 1 que se aplicará al completarse el proceso de introducción gradual) Artículo 429, apartado 2, y artículo 499, apartado 1, del RRC Ratio de apalancamiento calculada de acuerdo con el punto 4 de la parte II del presente anexo. |
||||||
{340;010} |
Ratio de apalancamiento (según la definición de capital de nivel 1 transitoria) Artículo 429, apartado 2, y artículo 499, apartado 1, del RRC Ratio de apalancamiento calculada de acuerdo con el punto 5 de la parte II del presente anexo. |
5. C 40.00 — Tratamiento alternativo de la medida de la exposición (LR1)
21. |
Esta plantilla recoge datos sobre el tratamiento alternativo de los derivados, las operaciones de financiación de valores y las partidas fuera de balance |
22. |
Las entidades determinarán los «valores contables según balance» en LR1 basándose en el marco contable aplicable de conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 77, del RRC. El «valor contable suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito» es el valor contable según balance sin tener en cuenta ningún efecto de la compensación u otra reducción del riesgo de crédito. |
23. |
Salvo {250;120} y {260;120}, las entidades cumplimentarán LR1 como si las exclusiones previstas en LRCalc, celdas {050;010}, {080;010}, {100;010}, {120;010}, {220;010}, {250;010} y{260;010}, no se aplicaran. |
Fila y columna |
Referencias legales e instrucciones |
|||||||||
{010;010} |
Derivados — Valor contable según balance Es la suma de {020;010}, {050;010} y {060;010}. |
|||||||||
{010;020} |
Derivados — Valor contable suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito Es la suma de {020;020}, {050;020} y {060;020}. |
|||||||||
{010;050} |
Derivados — Adición con arreglo al método de valoración a precios de mercado (suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito) Es la suma de {020;050}, {050;050} y {060;050}. |
|||||||||
{010;070} |
Derivados — Importe nocional Es la suma de {020;070}, {050;070} y {060;070}. |
|||||||||
{020;010} |
Derivados de crédito (protección vendida) — Valor contable según balance Artículo 4, apartado 1, punto 77, del RRC Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de los derivados de crédito cuando la entidad vende protección crediticia a una contraparte y el contrato se ha reconocido como activo en el balance. |
|||||||||
{020;020} |
Derivados de crédito (protección vendida) — Valor contable suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito Artículo 4, apartado 1, punto 77, del RRC Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de los derivados de crédito cuando la entidad vende protección crediticia a una contraparte y el contrato se ha reconocido como activo en el balance, suponiendo que no hay efectos de compensación prudencial o contable ni otros efectos de reducción del riesgo de crédito (es decir, se anularán los efectos de toda compensación contable o reducción del riesgo de crédito que haya afectado al valor contable). |
|||||||||
{020;050} |
Derivados de crédito (protección vendida) — Adición según el método de valoración a precios de mercado (suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito) Es la suma de {030;050} y {040;050}. |
|||||||||
{020;070} |
Derivados de crédito (protección vendida) — Importe nocional Es la suma de {030;070} y {040;070}. |
|||||||||
{020;075} |
Derivados de crédito (protección vendida) — Importe nocional una vez aplicado el límite máximo Esta celda recoge el importe nocional referenciado por los derivados de crédito (protección vendida) como en {020;070} tras la reducción por toda posible variación negativa del valor razonable incorporada al capital de nivel 1 en relación con los derivados de crédito suscritos |
|||||||||
{030;050} |
Derivados de crédito (protección vendida) sujetos a una cláusula de liquidación — Adición según el método de valoración a precios de mercado (suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito) Artículo 299, apartado 2, del RRC Esta celda recoge la exposición futura potencial de los derivados de crédito cuando la entidad vende protección crediticia a una contraparte con sujeción a una cláusula de liquidación, suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito. Las entidades no incluirán en esta celda la adición por los derivados de crédito cuando vendan protección crediticia a una contraparte sin sujeción a una cláusula de liquidación. Las entidades incluirán esto en {LR1;040;050}. Se define como cláusula de liquidación la que concede a la parte que no incurra en impago el derecho a cancelar y liquidar oportunamente, en caso de impago, cualquier operación recogida en el acuerdo, incluso en el supuesto de quiebra o insolvencia de la contraparte. Las entidades considerarán todos los derivados de crédito, no solo los asignados a la cartera de negociación. |
|||||||||
{030;070} |
Derivados de crédito (protección vendida) sujetos a una cláusula de liquidación — Importe nocional Esta celda recoge el importe nocional referenciado por los derivados de crédito cuando la entidad vende protección crediticia a una contraparte con sujeción a una cláusula de liquidación. Se define como cláusula de liquidación la que concede a la parte que no incurra en impago el derecho a cancelar y liquidar oportunamente, en caso de impago, cualquier operación recogida en el acuerdo, incluso en el supuesto de quiebra o insolvencia de la contraparte. Las entidades considerarán todos los derivados de crédito, no solo los asignados a la cartera de negociación. |
|||||||||
{040;050} |
Derivados de crédito (protección vendida) no sujetos a una cláusula de liquidación — Adición según el método de valoración a precios de mercado (suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito) Artículo 299, apartado 2, del RRC Esta celda recoge la exposición futura potencial de los derivados de crédito cuando la entidad vende protección crediticia a una contraparte sin sujeción a una cláusula de liquidación, suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito. Se define como cláusula de liquidación la que concede a la parte que no incurra en impago el derecho a cancelar y liquidar oportunamente, en caso de impago, cualquier operación recogida en el acuerdo, incluso en el supuesto de quiebra o insolvencia de la contraparte. Las entidades considerarán todos los derivados de crédito, no solo los asignados a la cartera de negociación. |
|||||||||
{040;070} |
Derivados de crédito (protección vendida) no sujetos a una cláusula de liquidación — Importe nocional Esta celda recoge el importe nocional referenciado por los derivados de crédito cuando la entidad vende protección crediticia a una contraparte sin sujeción a una cláusula de liquidación. Se define como cláusula de liquidación la que concede a la parte que no incurra en impago el derecho a cancelar y liquidar oportunamente, en caso de impago, cualquier operación recogida en el acuerdo, incluso en el supuesto de quiebra o insolvencia de la contraparte. Las entidades considerarán todos los derivados de crédito, no solo los asignados a la cartera de negociación |
|||||||||
{050;010} |
Derivados de crédito (protección comprada) — Valor contable según balance Artículo 4, apartado 1, punto 77, del RRC Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de los derivados de crédito cuando la entidad compra protección crediticia a una contraparte y el contrato se ha reconocido como activo en el balance. Las entidades considerarán todos los derivados de crédito, no solo los asignados a la cartera de negociación. |
|||||||||
{050;020} |
Derivados de crédito (protección comprada) — Valor contable suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito Artículo 4, apartado 1, punto 77, del RRC Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de los derivados de crédito cuando la entidad compra protección crediticia a una contraparte y el contrato se ha reconocido como activo en el balance, suponiendo que no hay efectos de compensación prudencial o contable ni de reducción del riesgo de crédito (es decir, se anularán los efectos de toda compensación contable o reducción del riesgo de crédito que haya afectado al valor contable). Las entidades considerarán todos los derivados de crédito, no solo los asignados a la cartera de negociación. |
|||||||||
{050;050} |
Derivados de crédito (protección comprada) — Adición según el método de valoración a precios de mercado (suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito) Artículo 299, apartado 2, del RRC Esta celda recoge la exposición futura potencial de los derivados de crédito cuando la entidad compra protección crediticia a una contraparte, suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito. Las entidades considerarán todos los derivados de crédito, no solo los asignados a la cartera de negociación |
|||||||||
{050;070} |
Derivados de crédito (protección comprada) — Importe nocional Esta celda recoge el importe nocional referenciado por los derivados de crédito cuando la entidad compra protección crediticia a una contraparte. Las entidades considerarán todos los derivados de crédito, no solo los asignados a la cartera de negociación |
|||||||||
{050;075} |
Derivados de crédito (protección comprada) — Importe nocional una vez aplicado el límite máximo Esta celda recoge el importe nocional referenciado por los derivados de crédito (protección comprada) como en {050;050} tras la reducción por toda posible variación positiva del valor razonable incorporada al capital de nivel 1 en relación con los derivados de crédito comprados. |
|||||||||
{050;085} |
Derivados de crédito (protección comprada) — Importe nocional una vez aplicado el límite máximo (mismo nombre de referencia) Importe nocional referenciado por los derivados de crédito cuando la entidad compra protección crediticia con el mismo nombre de referencia subyacente que los derivados de crédito suscritos por la entidad. A los efectos de la comunicación del valor de esta celda, se considera que los nombres de referencia del subyacente son los mismos si se refieren a la misma entidad jurídica y a un mismo rango de prelación. Se considera que la protección crediticia comprada sobre un conjunto de empresas de referencia es la misma si es económicamente equivalente a comprar protección por separado sobre cada uno de los nombres del conjunto. Si una entidad compra protección crediticia sobre un conjunto de nombres de referencia, solo se considera que esa protección es la misma si abarca la totalidad de los subconjuntos del conjunto en relación con el cual la protección se haya vendido. En otras palabras, solo puede reconocerse la compensación cuando el conjunto de empresas de referencia y el nivel de subordinación son idénticos en ambas operaciones. Para cada nombre de referencia, los importes nocionales de la protección crediticia comprada que se consideran en esta celda no deben superar los importes mencionados en {020;075} y {050;075}. |
|||||||||
{060;010} |
Derivados financieros — Valor contable según balance Artículo 4, apartado 1, punto 77, del RRC Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de los contratos enumerados en el anexo II del RRC cuando estos contratos se reconocen como activos en el balance. |
|||||||||
{060;020} |
Derivados financieros — Valor contable suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito Artículo 4, apartado 1, punto 77, del RRC Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de los contratos enumerados en el anexo II del RRC cuando los contratos se reconocen como activos en el balance, suponiendo que no hay efectos de compensación prudencial o contable ni otros efectos de reducción del riesgo de crédito (es decir, se anularán los efectos de toda compensación contable o reducción del riesgo de crédito que haya afectado al valor contable). |
|||||||||
{060;050} |
Derivados financieros — Adición según el método de valoración a precios de mercado (suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito) Artículo 274 del RRC Esta celda recoge la exposición futura potencial reglamentaria de los contratos enumerados en el anexo II del RRC suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito. |
|||||||||
{060;070} |
Derivados financieros — Importe nocional Esta celda recoge el importe nocional referenciado por los contratos enumerados en el anexo II del RRC. |
|||||||||
{070;010} |
Operaciones de financiación de valores amparadas por un acuerdo marco de compensación — Valor contable según balance Artículo 4, apartado 1, punto 77, y artículo 206 del RRC Valor contable según balance de las operaciones de financiación de valores, con arreglo al marco contable aplicable, que estén amparadas por un acuerdo marco de compensación que cumpla los requisitos del artículo 206 del RRC. Las entidades no incluirán en esta celda ni el efectivo recibido ni los valores que hayan entregado a una contraparte mediante las operaciones antes mencionadas y que mantengan en el balance (es decir, respecto de los cuales no se cumplan los criterios contables para darlos de baja). Las entidades los incluirán en la celda {090;010}. |
|||||||||
{070;020} |
Operaciones de financiación de valores amparadas por un acuerdo marco de compensación — Valor contable suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito Artículo 4, apartado 1, punto 77, y artículo 206 del RRC Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de las operaciones de financiación de valores que estén amparadas por un acuerdo marco de compensación que cumpla los requisitos del artículo 206 del RRC, cuando los contratos se hayan reconocido como activos en el balance, suponiendo que no hay efectos de compensación prudencial o contable ni otros efectos de reducción del riesgo de crédito (es decir, se anularán los efectos de toda compensación contable o reducción del riesgo de crédito que haya afectado al valor contable). Además, cuando se contabilice como venta una operación de financiación de valores con arreglo al marco contable aplicable, las entidades revertirán todos los asientos contables relativos a la venta. Las entidades no incluirán en esta celda ni el efectivo recibido ni los valores que hayan entregado a una contraparte mediante las operaciones antes mencionadas y que mantengan en el balance (es decir, respecto de los cuales no se cumplan los criterios contables para darlos de baja). Las entidades los incluirán en {090,020}. |
|||||||||
{070;040} |
Operaciones de financiación de valores amparadas por un acuerdo marco de compensación — Adición por operaciones de financiación de valores Artículo 206 del RRC Para las operaciones de financiación de valores, incluidas las que estén fuera de balance, que estén amparadas por un acuerdo de compensación que cumpla los requisitos del artículo 206 del RRC, las entidades formarán conjuntos de compensación. Para cada conjunto de compensación, las entidades calcularán la adición correspondiente a la exposición actual de contraparte (current counterparty exposure, CCE) de acuerdo con la fórmula CCE = max{(Σ i E i – Σ i C i ); 0} Donde:
Las entidades agregarán el resultado de esta fórmula para todos los conjuntos de compensación y lo comunicarán en esta celda. |
|||||||||
{080;010} |
Operaciones de financiación de valores no amparadas por un acuerdo marco de compensación — Valor contable según balance Artículo 4, apartado 1, punto 77, del RRC Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de las operaciones de financiación de valores que no estén amparadas por un acuerdo marco de compensación que cumpla los requisitos del artículo 206 del RRC, cuando los contratos se hayan reconocido como activos en el balance. Las entidades no incluirán en esta celda ni el efectivo recibido ni los valores que hayan entregado a una contraparte mediante las operaciones antes mencionadas y que mantengan en el balance (es decir, respecto de los cuales no se cumplan los criterios contables para darlos de baja). Las entidades los incluirán en la celda {090;010}. |
|||||||||
{080;020} |
Operaciones de financiación de valores no amparadas por un acuerdo marco de compensación — Valor contable suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito Artículo 4, apartado 1, punto 77, del RRC Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de las operaciones de financiación de valores que no estén amparadas por un acuerdo marco de compensación que cumpla los requisitos del artículo 206 del RRC, cuando los contratos se hayan reconocido como activos en el balance, suponiendo que no hay efectos de compensación contable ni otros efectos de reducción del riesgo de crédito (es decir, se anularán los efectos de toda compensación contable o reducción del riesgo de crédito que haya afectado al valor contable). Además, cuando se contabilice como venta una operación de financiación de valores con arreglo al marco contable aplicable, las entidades revertirán todos los asientos contables relativos a la venta. Las entidades no incluirán en esta celda ni el efectivo recibido ni los valores que hayan entregado a una contraparte mediante las operaciones antes mencionadas y que mantengan en el balance (es decir, respecto de los cuales no se cumplan los criterios contables para darlos de baja). Las entidades los incluirán en {090,020}. |
|||||||||
{080;040} |
Operaciones de financiación de valores no amparadas por un acuerdo marco de compensación — Adición por operaciones de financiación de valores Artículo 206 del RRC Para las operaciones de financiación de valores, incluidas las que estén fuera de balance, que no estén amparadas por un acuerdo marco de compensación que cumpla los requisitos del artículo 206 del RRC, las entidades formarán conjuntos que comprendan todos los activos incluidos en la operación (es decir, se considerará que cada operación de financiación de valores constituye su propio conjunto) y determinarán para cada conjunto la adición correspondiente a la exposición actual de contraparte (CCE) de acuerdo con la fórmula CCE = max {(E — C); 0} Donde:
Las entidades agregarán el resultado de esta fórmula para todos los conjuntos antes mencionados y lo comunicarán en esta celda. |
|||||||||
{090;010} |
Otros activos — Valor contable según balance Artículo 4, apartado 1, punto 77, del RRC Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de todos los activos distintos de los contratos enumerados en el anexo II del RRC, los derivados de crédito y las operaciones de financiación de valores. |
|||||||||
{090;020} |
Otros activos — Valor contable suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito Artículo 4, apartado 1, punto 77, del RRC Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de todos los activos distintos de los contratos enumerados en el anexo II del RRC, los derivados de crédito y las operaciones de financiación de valores, suponiendo que no hay efectos de compensación contable ni otros efectos de reducción del riesgo de crédito (es decir, se anularán los efectos de toda compensación contable o reducción del riesgo de crédito que haya afectado al valor contable). |
|||||||||
{100;070} |
Partidas fuera de balance de bajo riesgo según el método estándar; de las cuales — Valor nominal Artículo 111 del RRC Esta celda recoge el valor nominal de las partidas fuera de balance a las que correspondería asignar un factor de conversión del 0 % según el método estándar de valoración del riesgo de crédito. Este valor no se reducirá mediante ajustes por riesgo de crédito específico. Las entidades no considerarán en esta celda los contratos enumerados en el anexo II del RRC, los derivados de crédito y las operaciones de financiación de valores de conformidad con el artículo 429, apartado 10, del RRC. |
|||||||||
{110;070} |
Exposiciones minoristas renovables; de las cuales — Valor nominal Artículo 111 y artículo 154, apartado 4, del RRC Esta celda recoge el valor nominal de las exposiciones minoristas renovables admisibles fuera de balance que cumplan las condiciones del artículo 154, apartado 4, letras a) a c), del RRC. Este valor no se reducirá mediante ajustes por riesgo de crédito específico. Se incluyen todas las exposiciones que sean frente a personas físicas, sean renovables y puedan cancelarse incondicionalmente, tal como se describe en el artículo 149, letra b), del RRC, con un total limitado a 100 000 EUR por deudor. Las entidades no considerarán en esta celda los contratos enumerados en el anexo II del RRC, los derivados de crédito y las operaciones de financiación de valores de conformidad con el artículo 429, apartado 10, del RRC. |
|||||||||
{120;070} |
Compromisos por tarjetas de crédito que puedan cancelarse incondicionalmente — Valor nominal Artículo 111 y artículo 154, apartado 4, del RRC Esta celda recoge el valor nominal de los compromisos por tarjetas de crédito que la entidad pueda cancelar incondicionalmente en cualquier momento sin previo aviso y que reciban un factor de conversión del 0 % según el método estándar de valoración del riesgo de crédito. Este valor no se reducirá mediante ajustes por riesgo de crédito específico. Las entidades no incluirán en esta celda compromisos de crédito que prevean de hecho la cancelación automática por deterioro de la solvencia del prestatario pero que no puedan cancelarse incondicionalmente. Las entidades no considerarán en esta celda los contratos enumerados en el anexo II del RRC, los derivados de crédito y las operaciones de financiación de valores de conformidad con el artículo 429, apartado 10, del RRC. |
|||||||||
{130;070} |
Compromisos que puedan cancelarse incondicionalmente no renovables — Valor nominal Artículo 111 y artículo 154, apartado 4, del RRC Recoge el valor nominal de otros compromisos que la entidad pueda cancelar incondicionalmente en cualquier momento sin previo aviso y que reciban un factor de conversión del 0 % según el método estándar de valoración del riesgo. Este valor no se reducirá mediante ajustes por riesgo de crédito específico. Las entidades no incluirán en esta celda compromisos de crédito que prevean de hecho la cancelación automática por deterioro de la solvencia del prestatario pero que no puedan cancelarse incondicionalmente. Las entidades no considerarán en esta celda los contratos enumerados en el anexo II del RRC, los derivados de crédito y las operaciones de financiación de valores de conformidad con el artículo 429, apartado 10, del RRC. |
|||||||||
{140;070} |
Partidas fuera de balance de riesgo medio/bajo según el método estándar — Valor nominal Artículo 111 del RRC Esta celda recoge el valor nominal de las partidas fuera de balance a las que correspondería asignar un factor de conversión del 20 % según el método estándar de valoración del riesgo de crédito. Este valor no se reducirá mediante ajustes por riesgo de crédito específico. Las entidades no considerarán en esta celda los contratos enumerados en el anexo II del RRC, los derivados de crédito y las operaciones de financiación de valores de conformidad con el artículo 429, apartado 10, del RRC. |
|||||||||
{150;070} |
Partidas fuera de balance de riesgo medio según el método estándar — Valor nominal Artículo 111 del RRC Esta celda recoge el valor nominal de las partidas fuera de balance a las que correspondería asignar un factor de conversión del 50 % según el método estándar de valoración del riesgo de crédito. Este valor no se reducirá mediante ajustes por riesgo de crédito específico. Las entidades no considerarán en esta celda los contratos enumerados en el anexo II del RRC, los derivados de crédito y las operaciones de financiación de valores de conformidad con el artículo 429, apartado 10, del RRC. |
|||||||||
{160;070} |
Partidas fuera de balance de alto riesgo según el método estándar — Valor nominal Artículo 111 del RRC Esta celda recoge el valor nominal de las partidas fuera de balance a las que correspondería asignar un factor de conversión del 100 % según el método estándar de valoración del riesgo de crédito. Este valor no se reducirá mediante ajustes por riesgo de crédito específico. Las entidades no considerarán en esta celda los contratos enumerados en el anexo II del RRC, los derivados de crédito y las operaciones de financiación de valores de conformidad con el artículo 429, apartado 10, del RRC. |
|||||||||
{170;070} |
(Pro memoria) Importes utilizados en exposiciones minoristas renovables — Valor nominal Artículo 154, apartado 4, del RRC Esta celda recoge el valor nominal de los importes utilizados en exposiciones minoristas renovables fuera de balance. Este valor no se reducirá mediante ajustes por riesgo de crédito específico. |
|||||||||
{180;070} |
(Pro memoria) Importes utilizados en compromisos por tarjetas de crédito que puedan cancelarse incondicionalmente — Valor nominal Artículo 111 y artículo 154, apartado 4, del RRC Esta celda recoge el valor nominal de los importes utilizados en compromisos por tarjetas de crédito que puedan cancelarse incondicionalmente. Este valor no se reducirá mediante ajustes por riesgo de crédito específico. |
|||||||||
{190;070} |
(Pro memoria) Importes utilizados en compromisos que puedan cancelarse incondicionalmente no renovables — Valor nominal Artículo 111 y artículo 154, apartado 4, del RRC Esta celda recoge el valor nominal de los importes utilizados en compromisos que puedan cancelarse incondicionalmente no renovables. Este valor no se reducirá mediante ajustes por riesgo de crédito específico. |
|||||||||
{210;020} |
Garantías reales en efectivo recibidas en operaciones con derivados — Valor contable suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de las garantías reales en efectivo recibidas en operaciones con derivados, suponiendo que no hay efectos de compensación contable ni otros efectos de reducción del riesgo de crédito (es decir, se anularán los efectos de toda compensación contable o reducción del riesgo de crédito que haya afectado al valor contable). A los efectos de esta celda, se define efectivo como el importe total del efectivo, incluidas las monedas y los billetes. Se incluye el importe total de los depósitos mantenidos en bancos centrales en la medida en que estos depósitos puedan ser retirados en momentos de tensión. Las entidades no comunicarán en esta celda el efectivo en depósito que mantengan en otras entidades. |
|||||||||
{220;020} |
Derechos de cobro por garantías reales en efectivo aportadas en operaciones con derivados — Valor contable suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de los derechos de cobro por garantías reales en efectivo aportadas en operaciones con derivados, suponiendo que no hay efectos de compensación contable ni otros efectos de reducción del riesgo de crédito (es decir, se anularán los efectos de toda compensación contable o reducción del riesgo de crédito que haya afectado al valor contable). Las entidades que están autorizadas con arreglo al marco contable a compensar los derechos de cobro por garantías reales en efectivo aportadas con los pasivos correspondientes de los derivados (valor razonable negativo) y que elijan hacerlo deberán anular la compensación y comunicar los derechos de cobro en efectivo netos. |
|||||||||
{230;020} |
Valores recibidos en una operación de financiación de valores que se reconocen como activos — Valor contable suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de los valores recibidos en una operación de financiación de valores, suponiendo que no hay efectos de compensación contable ni otros efectos de reducción del riesgo de crédito (es decir, se anularán los efectos de toda compensación contable o reducción del riesgo de crédito que haya afectado al valor contable). |
|||||||||
{240;020} |
Intermediación (cash conduit lending, CCL) en operaciones de financiación de valores (derechos de cobro en efectivo) — Valor contable suponiendo que no hay compensación ni otra reducción del riesgo de crédito Valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de los derechos de cobro en efectivo por el préstamo en efectivo concedido al titular de los valores en el marco de una operación CCL admisible, suponiendo que no hay efectos de compensación contable ni otros efectos de reducción del riesgo de crédito (es decir, se anularán los efectos de toda compensación contable o reducción del riesgo de crédito que haya afectado al valor contable). A los efectos de esta celda, se define efectivo como el importe total del efectivo, incluidas las monedas y los billetes. Se incluye el importe total de los depósitos mantenidos en bancos centrales en la medida en que estos depósitos puedan ser retirados en momentos de tensión. Las entidades no comunicarán en esta celda el efectivo en depósito que mantengan en otras entidades. Por operación CCL se entenderá una combinación de dos operaciones: una entidad toma en préstamo valores de su titular y los cede en préstamo a un prestatario; simultáneamente, la entidad recibe garantías reales en efectivo del prestatario y cede en préstamo ese efectivo al titular de los valores. Toda operación CCL admisible deberá cumplir las siguientes condiciones:
|
|||||||||
{250;120} |
Exposiciones que puedan ser objeto del tratamiento enunciado en el artículo 113, apartado 6, del RRC — Importe de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento hipotéticamente excluido El importe total de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento que quedaría excluido si las autoridades competentes concedieran autorización plena para excluir las exposiciones que reúnan todas las condiciones establecidas en el artículo 113, apartado 6, letras a) a e), del RRC y en relación con las cuales se haya concedido la autorización prevista en dicho artículo 113, apartado 6, del RRC. Si la autoridad competente ya concede autorización plena el valor en esta celda será el mismo que en {LRCalc;250;010}. |
|||||||||
{260;120} |
Exposiciones que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 429, apartado 14, letras a) a c), del RRC — Importe de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento hipotéticamente excluido El importe total de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento que quedaría excluido si las autoridades competentes concedieran autorización plena para excluir las exposiciones que reúnan todas las condiciones establecidas en el artículo 429, apartado 14, letras a) a c), del RRC. Si la autoridad competente ya concede autorización plena el valor en esta celda será el mismo que en {LRCalc;260;010}. |
6. C 41.00 — Partidas incluidas en el balance y fuera de balance — Desglose adicional de las exposiciones (LR2)
24. |
La plantilla LR2 recoge información sobre el desglose adicional de todas las exposiciones incluidas en el balance y fuera de balance (1) pertenecientes a la cartera de inversión y de todas las exposiciones de la cartera de negociación sujetas al riesgo de contraparte. El desglose se efectúa con arreglo a las ponderaciones de riesgo previstas en la sección sobre riesgo de crédito del RRC. La información varía en función de que las exposiciones se valoren por el método estándar o por el método IRB. |
25. |
Respecto a las exposiciones basadas en técnicas de reducción del riesgo de crédito y que implican la sustitución de la ponderación de riesgo de la contraparte por la ponderación de riesgo de la garantía, las entidades se atendrán a la ponderación de riesgo después de considerar el efecto de sustitución. En el método IRB, las entidades procederán al cálculo siguiente: para las exposiciones (distintas de aquellas para las que se prevean ponderaciones de riesgo reglamentarias específicas) pertenecientes a cada grado de deudor, la ponderación de riesgo se obtendrá dividiendo la exposición ponderada por riesgo resultante de la aplicación de la fórmula de ponderación de riesgo o la fórmula supervisora (para las exposiciones al riesgo de crédito y de titulización, respectivamente) por el valor de exposición después de tener en cuenta las entradas y las salidas debido a las técnicas de reducción del riesgo de crédito con efecto de sustitución sobre la exposición. En el método IRB, las exposiciones en situación de impago se excluirán de {020;010} a {090;010} y se incluirán en {100;010}. En el método estándar, las exposiciones mencionadas en el artículo 112, letra j), del RRC se excluirán de {020;020} a {090;020} y se incluirán en {100;020}. |
26. |
En ambos métodos, las entidades considerarán una ponderación de riesgo del 1 250 % para las exposiciones deducidas del capital reglamentario. |
Fila |
Referencias legales e instrucciones |
010 |
Total de las exposiciones incluidas en el balance y fuera de balance pertenecientes a la cartera de inversión y las exposiciones de la cartera de negociación sujetas a riesgo de contraparte (desglose según la ponderación de riesgo) Es igual a la suma de {020;*} a {100;*}. |
020 |
= 0 % Exposiciones con una ponderación de riesgo del 0 %. |
030 |
> 0 % e ≤ 12 % Exposiciones con una ponderación de riesgo estrictamente superior al 0 % e inferior o igual al 12 %. |
040 |
> 12 % e ≤ 20 % Exposiciones con una ponderación de riesgo estrictamente superior al 12 % e inferior o igual al 20 %. |
050 |
> 20 % e ≤ 50 % Exposiciones con una ponderación de riesgo estrictamente superior al 20 % e inferior o igual al 50 %. |
060 |
> 50 % e ≤ 75 % Exposiciones con una ponderación de riesgo estrictamente superior al 50 % e inferior o igual al 75 %. |
070 |
> 75 % e ≤ 100 % Exposiciones con una ponderación de riesgo estrictamente superior al 75 % e inferior o igual al 100 %. |
080 |
> 100 % e ≤ 425 % Exposiciones con una ponderación de riesgo estrictamente superior al 100 % e inferior o igual al 425 %. |
090 |
> 425 % e ≤ 1 250 % Exposiciones con una ponderación de riesgo estrictamente superior al 425 % e inferior o igual al 1 250 %. |
100 |
Exposiciones en situación de impago En el método estándar, exposiciones mencionadas en el artículo 112, letra j), del RRC. En el método IRB, exposiciones con una probabilidad de impago del 100 %. |
110 |
(Pro memoria) Partidas fuera de balance de bajo riesgo y partidas fuera de balance a las que corresponda un factor de conversión del 0 % en virtud de la ratio de solvencia Partidas fuera de balance de bajo riesgo con arreglo al artículo 111 del RRC y partidas fuera de balance a las que corresponda un factor de conversión del 0 % con arreglo al artículo 166 del RRC. |
Columna |
Referencias legales e instrucciones |
010 |
Exposiciones incluidas en el balance y fuera de balance (según método estándar) Valores de exposición de las partidas incluidas en el balance y fuera de balance después de tener en cuenta los ajustes de valor, las reducciones del riesgo de crédito y los factores de conversión, calculados de acuerdo con la parte tercera, título II, capítulo 2, del RRC. |
020 |
Exposiciones incluidas en el balance y fuera de balance (según método IRB) Valores de exposición de las partidas incluidas en el balance y fuera de balance de conformidad con el artículo 166 y el artículo 230, apartado 1, párrafo segundo, primera frase, del RRC, después de tener en cuenta las entradas y las salidas debido a las técnicas de reducción del riesgo de crédito con efectos de sustitución sobre la exposición. En las partidas fuera de balance, las entidades aplicarán los factores de conversión que se definen en el artículo 166, apartados 8 a 10, del RRC. |
030 |
Valor nominal Valores de exposición de las partidas fuera de balance, tal como se definen en los artículos 111 y 166 del RRC sin la aplicación de factores de conversión. |
7. C 42.00 — Definición alternativa de capital (LR3)
27. |
La plantilla LR3 recoge información sobre las medidas de capital necesarias para elaborar el informe previsto en el artículo 511 del RRC. |
Fila y columna |
Referencias legales e instrucciones |
||||||||
{010;010} |
Capital de nivel 1 ordinario (según la definición que se aplicará al completarse el proceso de introducción gradual) Artículo 50 del RRC Es el importe del capital de nivel 1 ordinario según lo definido en el artículo 50 del RRC, sin tener en cuenta la excepción prevista en la parte décima, capítulos 1 y 2, del RRC. |
||||||||
{020;010} |
Capital de nivel 1 ordinario (según la definición transitoria) Artículo 50 del RRC Es el importe del capital de nivel 1 ordinario según lo definido en el artículo 50 del RRC, después de tener en cuenta la excepción prevista en la parte décima, capítulos 1 y 2, del RRC. |
||||||||
{030;010} |
Total de los fondos propios (según la definición que se aplicará al completarse el proceso de introducción gradual) Artículo 72 del RRC Es el importe de los fondos propios según lo definido en el artículo 72 del RRC, sin tener en cuenta la excepción prevista en la parte décima, capítulos 1 y 2, del RRC. |
||||||||
{040;010} |
Total de los fondos propios (según la definición transitoria) Artículo 72 del RRC Es el importe de los fondos propios según lo definido en el artículo 72 del RRC, después de tener en cuenta la excepción prevista en la parte décima, capítulos 1 y 2, del RRC. |
||||||||
{055;010} |
Importe de los activos deducidos de los elementos del capital de nivel 1 ordinario (según la definición que se aplicará al completarse el proceso de introducción gradual) Incluye el importe de los ajustes reglamentarios aplicados a los elementos del capital de nivel 1 ordinario a fin de ajustar el valor de un activo, que sean necesarios conforme a:
según proceda. Las entidades deberán tener en cuenta las exenciones, alternativas y dispensas de tales deducciones establecidas en los artículos 48, 49 y 79 del RRC, sin tener en cuenta las excepciones previstas en su parte décima, título I, capítulos 1 y 2. Para evitar la doble contabilización, las entidades no comunicarán los ajustes ya aplicados de conformidad con el artículo 111 del RRC a la hora de calcular el valor de la exposición en {LRCalc;10;10} a {LRCalc;260;10}, ni notificarán ningún ajuste que no deduzca el valor de un activo concreto. Estos ajustes reducen el total de fondos propios, por lo que se consignarán como cifra negativa. |
||||||||
{065;010} |
Importe de los activos deducidos de los elementos del capital de nivel 1 ordinario (según la definición transitoria) Incluye el importe de los ajustes reglamentarios aplicados a los elementos del capital de nivel 1 ordinario a fin de ajustar el valor de un activo, que sean necesarios conforme a:
según proceda. Las entidades deberán tener en cuenta las exenciones, alternativas y dispensas de tales deducciones establecidas en los artículos 48, 49 y 79 del RRC, así como las excepciones previstas en su parte décima, título I, capítulos 1 y 2. Para evitar la doble contabilización, las entidades no comunicarán los ajustes ya aplicados de conformidad con el artículo 111 del RRC a la hora de calcular el valor de la exposición en {LRCalc;10;10} a {LRCalc;260;10}, ni notificarán ningún ajuste que no deduzca el valor de un activo concreto. Estos ajustes reducen el total de fondos propios, por lo que se consignarán como cifra negativa. |
||||||||
{075;010} |
Importe de los activos deducidos de los elementos de los fondos propios (según la definición que se aplicará al completarse el proceso de introducción gradual) Incluirá el importe de los ajustes reglamentarios aplicados a los elementos de los fondos propios a fin de ajustar el valor de un activo, que sean necesarios conforme a:
según proceda. Las entidades deberán tener en cuenta las exenciones, alternativas y dispensas de tales deducciones establecidas en los artículos 48, 49 y 79 del RRC, sin tener en cuenta las excepciones previstas en su parte décima, título I, capítulos 1 y 2. Para evitar la doble contabilización, las entidades no comunicarán los ajustes ya aplicados de conformidad con el artículo 111 del RRC a la hora de calcular el valor de la exposición en {LRCalc;10;10} a {LRCalc;260;10}, ni notificarán ningún ajuste que no deduzca el valor de un activo concreto. Estos ajustes reducen el total de fondos propios, por lo que se consignarán como cifra negativa. |
||||||||
{085;010} |
Importe de los activos deducidos de los elementos de los fondos propios (según la definición transitoria) Incluirá el importe de los ajustes reglamentarios aplicados a los elementos de los fondos propios a fin de ajustar el valor de un activo, que sean necesarios conforme a:
según proceda. Las entidades deberán tener en cuenta las exenciones, alternativas y dispensas de tales deducciones establecidas en los artículos 48, 49 y 79 del RRC, así como las excepciones previstas en su parte décima, título I, capítulos 1 y 2. Para evitar la doble contabilización, las entidades no comunicarán los ajustes ya aplicados de conformidad con el artículo 111 del RRC a la hora de calcular el valor de la exposición en {LRCalc;10;10} a {LRCalc;260;10}, ni notificarán ningún ajuste que no deduzca el valor de un activo concreto. Estos ajustes reducen el total de fondos propios, por lo que se consignarán como cifra negativa. |
8. C 43.00 — Desglose alternativo de los componentes de la medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento (LR4)
28. |
Las entidades comunicarán en LR4 los valores de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento después de aplicar las exclusiones contempladas en las siguientes celdas LRCalc, según proceda: {050;010}, {080;010}, {100;010}, {120;010}, {220; 010}, {250;010} y {260;010}. |
29. |
Para evitar la doble contabilización, las entidades mantendrán la ecuación que se indica en el siguiente apartado: |
30. |
La ecuación que las entidades deberán mantener de acuerdo con el apartado 29 es la siguiente: [{LRCalc;010;010} + {LRCalc;020;010} + {LRCalc;030;010} + {LRCalc;040;010} + {LRCalc;050;010} + {LRCalc;060;010} + {LRCalc;070;010} + {LRCalc;080;010} + {LRCalc;090;010} + {LRCalc;100;010} + {LRCalc;110;010} + {LRCalc;120;010} + {LRCalc;130;010} + {LRCalc;140;010} + {LRCalc;150;010} + {LRCalc;160;010} + {LRCalc;170;010} + {LRCalc;180;010} + {LRCalc;190;010} + {LRCalc;200;010} + {LRCalc;210;010} + {LRCalc;220;010} + {LRCalc;230;010} + {LRCalc;240;010} + {LRCalc;250;010} + {LRCalc;260;010}] = [{LR4;010;010} + {LR4;040;010} + {LR4;050;010} + {LR4;060;010} + {LR4;065;010} + {LR4;070;010} + {LR4;080;010} + {LR4;080;020} + {LR4;090;010} + {LR4;090;020} + {LR4;140;010} + {LR4;140;020} + {LR4;180;010} + {LR4;180;020} + {LR4;190;010} + {LR4;190;020} + {LR4;210;010} + {LR4;210;020} + {LR4;230;010} + {LR4;230;020} + {LR4;280;010} + {LR4;280;020} + {LR4;290;010} + {LR4;290;020}]. |
Fila y columna |
Referencias legales e instrucciones |
{010;010} |
Partidas fuera de balance; de las cuales — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento, calculado como la suma de {LRCalc;150;010}, {LRCalc;160;010}, {LRCalc;170;010} y {LRCalc;180;010}, con exclusión de las respectivas exposiciones intragrupo (en base individual) excluidas conforme al artículo 429, apartado 7, del RRC. |
{010;020} |
Partidas fuera de balance; de las cuales — Activos ponderados por riesgo Importe de la exposición ponderada por riesgo de las partidas fuera de balance –excluyendo las operaciones de financiación de valores y los derivados– calculado de conformidad con el método estándar y el método IRB. En las exposiciones valoradas por el método estándar, las entidades determinarán el importe de la exposición ponderada por riesgo con arreglo a lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 2, del RRC. En las exposiciones valoradas por el método IRB, las entidades determinarán el importe de la exposición ponderada por riesgo con arreglo a lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 3, del RRC. |
{020;010} |
Financiación comercial; de la cual — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de las partidas fuera de balance relacionadas con la financiación comercial. A efectos de la comunicación en LR4, se considerarán partidas fuera de balance relacionadas con la financiación comercial las referidas a cartas de crédito de importación y exportación emitidas y confirmadas, que sean a corto plazo y autoliquidables, y las operaciones similares. |
{020;020} |
Financiación comercial; de la cual — Activos ponderados por riesgo Importe de la exposición ponderada por riesgo de las partidas fuera de balance –excluyendo las operaciones de financiación de valores y los derivados– relacionadas con la financiación comercial. A efectos de la comunicación en LR4, se considerarán partidas fuera de balance relacionadas con la financiación comercial las referidas a cartas de crédito de importación y exportación emitidas y confirmadas, que sean a corto plazo y autoliquidables, y las operaciones similares. |
{030;010} |
En el marco de un seguro oficial de crédito a la exportación — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de las partidas fuera de balance relacionadas con la financiación comercial en el marco de un sistema oficial de seguro de crédito a la exportación. A efectos de la comunicación en LR4, se considerará sistema oficial de seguro de crédito a la exportación el apoyo oficial prestado por la administración o por otros entes, como una agencia de crédito a la exportación, en forma, por ejemplo, de créditos o financiación directos, refinanciación, ayudas a los tipos de interés (cuando se garantiza un tipo de interés fijo durante la vida del crédito), financiación de ayuda (créditos y subvenciones), seguro o garantía del crédito a la exportación. |
{030;020} |
En el marco de un sistema oficial de seguro de crédito a la exportación — Activos ponderados por riesgo Importe de la exposición ponderada por riesgo de las partidas fuera de balance –excluyendo las operaciones de financiación de valores y los derivados– relacionadas con la financiación comercial en el marco de un sistema oficial de seguro de crédito a la exportación. A efectos de la comunicación en LR4, se considerará sistema oficial de seguro de crédito a la exportación el apoyo oficial prestado por la administración o por otros entes, como una agencia de crédito a la exportación, en forma, por ejemplo, de créditos o financiación directos, refinanciación, ayudas a los tipos de interés (cuando se garantiza un tipo de interés fijo durante la vida del crédito), financiación de ayuda (créditos y subvenciones), seguro o garantía del crédito a la exportación. |
{040;010} |
Derivados y operaciones de financiación de valores sujetos a un acuerdo de compensación entre productos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los derivados y las operaciones de financiación de valores si están sujetos a un acuerdo de compensación entre productos, tal como se define en el artículo 272, punto 25, del RRC. |
{040;020} |
Derivados y operaciones de financiación de valores sujetos a un acuerdo de compensación entre productos — Activos ponderados por riesgo Importe de la exposición ponderada por riesgo frente al riesgo de crédito y de contraparte de los derivados y las operaciones de financiación de valores, calculado de conformidad con la parte tercera, título II, del RRC, incluidas las partidas fuera de balance, si están sujetos a un acuerdo de compensación entre productos, tal como se define en el artículo 272, punto 25, del RRC. |
{050;010} |
Derivados no sujetos a un acuerdo de compensación entre productos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los derivados si no están sujetos a un acuerdo de compensación entre productos, tal como se define en el artículo 272, punto 25, del RRC. |
{050;020} |
Derivados no sujetos a un acuerdo de compensación entre productos — Activos ponderados por riesgo Importe de la exposición ponderada por riesgo frente al riesgo de crédito y de contraparte de los derivados, calculado de conformidad con la parte tercera, título II, del RRC, incluidas las partidas fuera de balance, si no están sujetos a un acuerdo de compensación entre productos, tal como se define en el artículo 272, punto 25, del RRC. |
{060;010} |
Operaciones de financiación de valores no sujetas a un acuerdo de compensación entre productos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de las operaciones de financiación de valores, si no están sujetas a un acuerdo de compensación entre productos, tal como se define en el artículo 272, punto 25, del RRC. |
{060;020} |
Operaciones de financiación de valores no sujetas a un acuerdo de compensación entre productos — Activos ponderados por riesgo Importe de la exposición ponderada por riesgo frente al riesgo de crédito y de contraparte de las operaciones de financiación de valores, calculado de conformidad con la parte tercera, título II, del RRC, incluidas las partidas fuera de balance, si no están sujetas a un acuerdo de compensación entre productos, tal como se define en el artículo 272, punto 25, del RRC. |
{065;010} |
Importes de las exposiciones resultantes del tratamiento adicional de los derivados de crédito — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento Esta celda será igual a la diferencia entre {LRCalc;130;010} y {LRCalc;140;010}, con exclusión de las respectivas exposiciones intragrupo (en base individual) excluidas conforme al artículo 429, apartado 7, del RRC. |
{070;010} |
Otros activos pertenecientes a la cartera de negociación — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de las partidas comunicadas en {LRCalc;190;010}, excluyendo las de la cartera de inversión. |
{070;020} |
Otros activos pertenecientes a la cartera de negociación — Activos ponderados por riesgo Requisitos de fondos propios multiplicados por 12,5 de las partidas sujetas a la parte tercera, título IV, del RRC. |
{080;010} |
Bonos garantizados — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones en forma de bonos garantizados, tal como se definen en el artículo 129 del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{080;020} |
Bonos garantizados — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones en forma de bonos garantizados, tal como se definen en el artículo 161, apartado 1, letra d), del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{080;030} |
Bonos garantizados — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones en forma de bonos garantizados, tal como se definen en el artículo 129 del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{080;040} |
Bonos garantizados — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones en forma de bonos garantizados, tal como se definen en el artículo 161, apartado 1, letra d), del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{090;010} |
Exposiciones asimiladas a exposiciones frente a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Es la suma de las celdas {100;010} a {130;010}. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{090;020} |
Exposiciones asimiladas a exposiciones frente a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Es la suma de las celdas {100;020} a {130;020}. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{090;030} |
Exposiciones asimiladas a exposiciones frente a emisores soberanos — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Es la suma de las celdas {100;030} a {130;030}. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{090;040} |
Exposiciones asimiladas a exposiciones frente a emisores soberanos — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Es la suma de las celdas {100;040} a {130;040}. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{100;010} |
Administraciones centrales y bancos centrales — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales, tal como se definen en el artículo 114 del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{100;020} |
Administraciones centrales y bancos centrales — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales, tal como se definen en el artículo 147, apartado 2, letra a), del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{100;030} |
Administraciones centrales y bancos centrales — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales, tal como se definen en el artículo 114 del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{100;040} |
Administraciones centrales y bancos centrales — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales, tal como se definen en el artículo 147, apartado 2, letra a), del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{110;010} |
Administraciones regionales y autoridades locales asimiladas a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales asimiladas a emisores soberanos, comprendidas en el artículo 115, apartados 2 y 4, del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{110;020} |
Administraciones regionales y autoridades locales asimiladas a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales, comprendidas en el artículo 147, apartado 3, letra a), del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{110;030} |
Administraciones regionales y autoridades locales asimiladas a emisores soberanos — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales asimiladas a emisores soberanos, comprendidas en el artículo 115, apartados 2 y 4, del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{110;040} |
Administraciones regionales y autoridades locales asimiladas a emisores soberanos — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales, comprendidas en el artículo 147, apartado 3, letra a), del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{120;010} |
Bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales asimilados a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales, comprendidas en el artículo 117, apartado 2, y en el artículo 118 del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{120;020} |
Bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales asimilados a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales, comprendidas en el artículo 147, apartado 3, letras b) y c), del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{120;030} |
Bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales asimilados a emisores soberanos — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales, comprendidas en el artículo 117, apartado 2, y en el artículo 118 del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{120;040} |
Bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales asimilados a emisores soberanos — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales, comprendidas en el artículo 147, apartado 3, letras b) y c), del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{130;010} |
Entes del sector público asimilados a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a entes del sector público, comprendidas en el artículo 116, apartado 4, del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{130;020} |
Entes del sector público asimilados a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a entes del sector público, comprendidas en el artículo 147, apartado 3, letra a), del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{130;030} |
Entes del sector público asimilados a emisores soberanos — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a entes del sector público, comprendidas en el artículo 116, apartado 4, del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{130;040} |
Entes del sector público asimilados a emisores soberanos — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a entes del sector público, comprendidas en el artículo 147, apartado 3, letra a), del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{140;010} |
Exposiciones frente a administraciones regionales, bancos multilaterales de desarrollo, organizaciones internacionales y entes del sector público no asimiladas a exposiciones frente a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Es la suma de las celdas {150;010} a {170;010}. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{140;020} |
Exposiciones frente a administraciones regionales, bancos multilaterales de desarrollo, organizaciones internacionales y entes del sector público no asimiladas a exposiciones frente a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Es la suma de las celdas {150;020} a {170;020}. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{140;030} |
Exposiciones frente a administraciones regionales, bancos multilaterales de desarrollo, organizaciones internacionales y entes del sector público no asimiladas a exposiciones frente a emisores soberanos — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Es la suma de las celdas {150;030} a {170;030}. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{140;040} |
Exposiciones frente a administraciones regionales, bancos multilaterales de desarrollo, organizaciones internacionales y entes del sector público no asimiladas a exposiciones frente a emisores soberanos — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Es la suma de las celdas {150;040} a {170;040}. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{150;010} |
Administraciones regionales y autoridades locales no asimiladas a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales no asimiladas a emisores soberanos, comprendidas en el artículo 115, apartados 1, 3 y 5, del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{150;020} |
Administraciones regionales y autoridades locales no asimiladas a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales no asimiladas a emisores soberanos, comprendidas en el artículo 147, apartado 4, letra a), del RRC Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{150;030} |
Administraciones regionales y autoridades locales no asimiladas a emisores soberanos — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales no asimiladas a emisores soberanos, comprendidas en el artículo 115, apartados 1, 3 y 5, del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{150;040} |
Administraciones regionales y autoridades locales no asimiladas a emisores soberanos — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales no asimiladas a emisores soberanos, comprendidas en el artículo 147, apartado 4, letra a), del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{160;010} |
Bancos multilaterales de desarrollo no asimilados a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo, comprendidas en el artículo 117, apartados 1 y 3, del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{160;020} |
Bancos multilaterales de desarrollo no asimilados a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo no asimilados a emisores soberanos, comprendidas en el artículo 147, apartado 4, letra c), del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{160;030} |
Bancos multilaterales de desarrollo no asimilados a emisores soberanos — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo, comprendidas en el artículo 117, apartados 1 y 3, del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{160;040} |
Bancos multilaterales de desarrollo no asimilados a emisores soberanos — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo no asimilados a emisores soberanos, comprendidas en el artículo 147, apartado 4, letra c), del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{170;010} |
Entes del sector público no asimilados a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a entes del sector público, comprendidas en el artículo 116, apartados 1, 2, 3 y 5, del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{170;020} |
Entes del sector público no asimilados a emisores soberanos — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a entes del sector público no asimilados a emisores soberanos, comprendidas en el artículo 147, apartado 4, letra b), del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{170;030} |
Entes del sector público no asimilados a emisores soberanos — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a entes del sector público, comprendidas en el artículo 116, apartados 1, 2, 3 y 5, del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{170;040} |
Entes del sector público no asimilados a emisores soberanos — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a entes del sector público no asimilados a emisores soberanos, comprendidas en el artículo 147, apartado 4, letra b), del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{180;010} |
Entidades — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a entidades, comprendidas en los artículos 119 a 121 del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{180;020} |
Entidades — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a entidades comprendidas en el artículo 147, apartado 2, letra b), del RRC y no sean exposiciones en forma de bonos garantizados con arreglo al artículo 161, apartado 1, letra d), del RRC ni estén comprendidas en el artículo 147, apartado 4, letras a) a c), del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{180;030} |
Entidades — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a entidades, comprendidas en los artículos 119 a 121 del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{180;040} |
Entidades — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a entidades comprendidas en el artículo 147, apartado 2, letra b), del RRC y no sean exposiciones en forma de bonos garantizados con arreglo al artículo 161, apartado 1, letra d), del RRC ni estén comprendidas en el artículo 147, apartado 4, letras a) a c), del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{190;010} |
Garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles; de las cuales — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles, comprendidas en el artículo 124 del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{190;020} |
Garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles; de las cuales — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a empresas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), o exposiciones minoristas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC, si esas exposiciones están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{190;030} |
Garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles; de las cuales — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles, comprendidas en el artículo 124 del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{190;040} |
Garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles; de las cuales — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a empresas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), o exposiciones minoristas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC, si esas exposiciones están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{200;010} |
Garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones plena y completamente garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales, comprendidas en el artículo 125 del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{200;020} |
Garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a empresas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), o exposiciones minoristas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC, si esas exposiciones están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{200;030} |
Garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones plena y completamente garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales, comprendidas en el artículo 125 del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{200;040} |
Garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a empresas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), o exposiciones minoristas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC, si esas exposiciones están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{210;010} |
Exposiciones minoristas; de las cuales — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones minoristas comprendidas en el artículo 123 del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{210;020} |
Exposiciones minoristas; de las cuales — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones minoristas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC si tales exposiciones no están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{210;030} |
Exposiciones minoristas; de las cuales — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones minoristas comprendidas en el artículo 123 del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{210;040} |
Exposiciones minoristas; de las cuales — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones minoristas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC si tales exposiciones no están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{220;010} |
Exposiciones minoristas frente a PYME — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones minoristas frente a pequeñas y medianas empresas, comprendidas en el artículo 123 del RRC. A los efectos de esta celda, se aplicará la definición de pequeña y mediana empresa contenida en el artículo 501, apartado 2, letra b), del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{220;020} |
Exposiciones minoristas frente a PYME — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones minoristas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC si tales exposiciones son exposiciones frente a pequeñas y medianas empresas y no están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC. A los efectos de esta celda, se aplicará la definición de pequeña y mediana empresa contenida en el artículo 501, apartado 2, letra b), del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{220;030} |
Exposiciones minoristas frente a PYME — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones minoristas frente a pequeñas y medianas empresas, comprendidas en el artículo 123 del RRC. A los efectos de esta celda, se aplicará la definición de pequeña y mediana empresa contenida en el artículo 501, apartado 2, letra b), del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{220;040} |
Exposiciones minoristas frente a PYME — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones minoristas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra d), del RRC si tales exposiciones son exposiciones frente a pequeñas y medianas empresas y no están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC. A los efectos de esta celda, se aplicará la definición de pequeña y mediana empresa contenida en el artículo 501, apartado 2, letra b), del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{230;010} |
Empresas; de las cuales — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Es la suma de {240;010} y {250;010}. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{230;020} |
Empresas; de las cuales — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Es la suma de {240;020} y {250;020}. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{230;030} |
Empresas; de las cuales — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Es la suma de {240;030} y {250;030}. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{230;040} |
Empresas; de las cuales — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Es la suma de {240;040} y {250;040}. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{240;010} |
Financieras — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a empresas financieras, comprendidas en el artículo 122 del RRC. A efectos de la comunicación en LR4, se entenderá por empresas financieras las empresas reguladas y no reguladas, distintas de las entidades mencionadas en {180;10}, cuya actividad principal sea la adquisición de participaciones o la realización de una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE, así como las empresas definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC distintas de las entidades mencionadas en {180;10}. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{240;020} |
Financieras — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a empresas financieras con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), del RRC, si esas exposiciones no están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC. A efectos de la comunicación en LR4, se entenderá por empresas financieras las empresas reguladas y no reguladas, distintas de las entidades mencionadas en {180;10}, cuya actividad principal sea la adquisición de participaciones o la realización de una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE, así como las empresas definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC distintas de las entidades mencionadas en {180;10}. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{240;030} |
Financieras — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a empresas financieras, comprendidas en el artículo 122 del RRC. A efectos de la comunicación en LR4, se entenderá por empresas financieras las empresas reguladas y no reguladas, distintas de las entidades mencionadas en {180;10}, cuya actividad principal sea la adquisición de participaciones o la realización de una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE, así como las empresas definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC distintas de las entidades mencionadas en {180;10}. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{240;040} |
Financieras — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a empresas financieras con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), del RRC si tales exposiciones no están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC. A efectos de la comunicación en LR4, se entenderá por empresas financieras las empresas reguladas y no reguladas, distintas de las entidades mencionadas en {180;10}, cuya actividad principal sea la adquisición de participaciones o la realización de una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE, así como las empresas definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del RRC distintas de las entidades mencionadas en {180;10}. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{250;010} |
No financieras; de las cuales — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a empresas no financieras, comprendidas en el artículo 122 del RRC. Es la suma de {260;010} y {270;010}. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{250;020} |
No financieras; de las cuales — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a empresas no financieras con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), del RRC, si esas exposiciones no están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC. Es la suma de {260;020} y {270;020}. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{250;030} |
No financieras; de las cuales — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a empresas no financieras, comprendidas en el artículo 122 del RRC. Es la suma de {260;030} y {270;030}. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{250;040} |
No financieras; de las cuales — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a empresas no financieras con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), del RRC si tales exposiciones no están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC. Es la suma de {260;040} y {270;040}. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{260;010} |
Exposiciones frente a PYME — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a empresas que sean pequeñas y medianas empresas, comprendidas en el artículo 122 del RRC. A los efectos de esta celda, se aplicará la definición de pequeña y mediana empresa contenida en el artículo 501, apartado 2, letra b), del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{260;020} |
Exposiciones frente a PYME — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a empresas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), del RRC, si tales exposiciones son exposiciones frente a pequeñas y medianas empresas y no están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC. A los efectos de esta celda, se aplicará la definición de pequeña y mediana empresa contenida en el artículo 501, apartado 2, letra b), del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{260;030} |
Exposiciones frente a PYME — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a empresas que sean pequeñas y medianas empresas, comprendidas en el artículo 122 del RRC. A los efectos de esta celda, se aplicará la definición de pequeña y mediana empresa contenida en el artículo 501, apartado 2, letra b), del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{260;040} |
Exposiciones frente a PYME — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a empresas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), del RRC si tales exposiciones son exposiciones frente a pequeñas y medianas empresas y no están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC. A los efectos de esta celda, se aplicará la definición de pequeña y mediana empresa contenida en el artículo 501, apartado 2, letra b), del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{270;010} |
Exposiciones frente a empresas que no sean PYME — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a empresas, comprendidas en el artículo 122 del RRC y que no se comuniquen en{230;040} y {250;040}. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{270;020} |
Exposiciones frente a empresas que no sean PYME — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones frente a empresas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), del RRC, si tales exposiciones no están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC y no se han comunicado en {230;040} y {250;040}. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{270;030} |
Exposiciones frente a empresas que no sean PYME — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a empresas, comprendidas en el artículo 122 del RRC y que no se comuniquen en {230;040} y {250;040}. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{270;040} |
Exposiciones frente a empresas que no sean PYME — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones frente a empresas con arreglo al artículo 147, apartado 2, letra c), del RRC, si tales exposiciones no están garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles de conformidad con el artículo 199, apartado 1, letra a), del RRC y no se han comunicado en {230;040} y {250;040}. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{280;010} |
Exposiciones en situación de impago — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones en situación de impago, comprendidas en el artículo 127 del RRC. |
{280;020} |
Exposiciones en situación de impago — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos clasificados en las categorías de exposición enumeradas en el artículo 147, apartado 2, del RRC, si se ha producido un impago de conformidad con el artículo 178 del RRC. |
{280;030} |
Exposiciones en situación de impago — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones en situación de impago, comprendidas en el artículo 127 del RRC. |
{280;040} |
Exposiciones en situación de impago — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos clasificados en las categorías de exposición enumeradas en el artículo 147, apartado 2, del RRC, si se ha producido un impago de conformidad con el artículo 178 del RRC. |
{290;010} |
Otras exposiciones; de las cuales — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos clasificados en las categorías de exposición enumeradas en el artículo 112, letras k), m), n), o), p) y q), del RRC. Las entidades comunicarán aquí los activos que se deducen de los fondos propios (por ejemplo, activos intangibles) pero que no entran en ninguna otra clasificación, aunque tal clasificación no sea necesaria para determinar los requisitos de fondos propios basados en el riesgo en las columnas {*; 030} y {*; 040}. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{290;020} |
Otras exposiciones; de las cuales — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos clasificados en las categorías de exposición enumeradas en el artículo 147, apartado 2, letras e), f) y g), del RRC. Las entidades comunicarán aquí los activos que se deducen de los fondos propios (por ejemplo, activos intangibles) pero que no entran en ninguna otra clasificación, aunque tal clasificación no sea necesaria para determinar los requisitos de fondos propios basados en el riesgo en las columnas {*; 030} y {*; 040}. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{290;030} |
Otras exposiciones; de las cuales — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos clasificados en las categorías de exposición enumeradas en el artículo 112, letras k), m), n), o), p) y q), del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{290;040} |
Otras exposiciones; de las cuales — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos clasificados en las categorías de exposición enumeradas en el artículo 147, apartado 2, letras e), f) y g), del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{300;010} |
Exposiciones de titulización — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones correspondientes a posiciones de titulización, comprendidas en el artículo 112, letra m), del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{300;020} |
Exposiciones de titulización — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de los activos que representen exposiciones correspondientes a posiciones de titulización, comprendidas en el artículo 147, apartado 2, letra f), del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{300;030} |
Exposiciones de titulización — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones correspondientes a posiciones de titulización, comprendidas en el artículo 112, letra m), del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{300;040} |
Exposiciones de titulización — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de los activos que representen exposiciones correspondientes a posiciones de titulización, comprendidas en el artículo 147, apartado 2, letra f), del RRC. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{310;010} |
Financiación comercial (pro memoria); de la cual — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de las partidas incluidas en el balance relacionadas con préstamos a un exportador o importador de productos o servicios mediante créditos a la exportación o importación y operaciones similares. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{310;020} |
Financiación comercial (pro memoria); de la cual — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de las partidas incluidas en el balance relacionadas con préstamos a un exportador o importador de productos o servicios mediante créditos a la exportación o importación y operaciones similares. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{310;030} |
Financiación comercial (pro memoria); de la cual — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de las partidas incluidas en el balance relacionadas con préstamos a un exportador o importador de productos o servicios mediante créditos a la exportación o importación y operaciones similares. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{310;040} |
Financiación comercial (pro memoria); de la cual — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de las partidas incluidas en el balance relacionadas con préstamos a un exportador o importador de productos o servicios mediante créditos a la exportación o importación y operaciones similares. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{320;010} |
En el marco de un sistema oficial de seguro de crédito a la exportación — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método estándar Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de las partidas incluidas en el balance relacionadas con la financiación comercial en el marco de un sistema oficial de seguro de crédito a la exportación. A efectos de la comunicación en LR4, se considerará sistema oficial de seguro de crédito a la exportación el apoyo oficial prestado por la administración o por otros entes, como una agencia de crédito a la exportación, en forma, por ejemplo, de créditos o financiación directos, refinanciación, ayudas a los tipos de interés (cuando se garantiza un tipo de interés fijo durante la vida del crédito), financiación de ayuda (créditos y subvenciones), seguro o garantía del crédito a la exportación. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{320;020} |
En el marco de un sistema oficial de seguro de crédito a la exportación — Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento — Exposiciones según el método IRB Valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de las partidas incluidas en el balance relacionadas con la financiación comercial en el marco de un sistema oficial de seguro de crédito a la exportación. A efectos de la comunicación en LR4, se considerará sistema oficial de seguro de crédito a la exportación el apoyo oficial prestado por la administración o por otros entes, como una agencia de crédito a la exportación, en forma, por ejemplo, de créditos o financiación directos, refinanciación, ayudas a los tipos de interés (cuando se garantiza un tipo de interés fijo durante la vida del crédito), financiación de ayuda (créditos y subvenciones), seguro o garantía del crédito a la exportación. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{320;030} |
En el marco de un sistema oficial de seguro de crédito a la exportación — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método estándar Importe de la exposición ponderada por riesgo de las partidas incluidas en el balance relacionadas con la financiación comercial en el marco de un sistema oficial de seguro de crédito a la exportación. A efectos de la comunicación en LR4, se considerará sistema oficial de seguro de crédito a la exportación el apoyo oficial prestado por la administración o por otros entes, como una agencia de crédito a la exportación, en forma, por ejemplo, de créditos o financiación directos, refinanciación, ayudas a los tipos de interés (cuando se garantiza un tipo de interés fijo durante la vida del crédito), financiación de ayuda (créditos y subvenciones), seguro o garantía del crédito a la exportación. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
{320;040} |
En el marco de un sistema oficial de seguro de crédito a la exportación — Activos ponderados por riesgo — Exposiciones según el método IRB Importe de la exposición ponderada por riesgo de las partidas incluidas en el balance relacionadas con la financiación comercial en el marco de un sistema oficial de seguro de crédito a la exportación. A efectos de la comunicación en LR4, se considerará sistema oficial de seguro de crédito a la exportación el apoyo oficial prestado por la administración o por otros entes, como una agencia de crédito a la exportación, en forma, por ejemplo, de créditos o financiación directos, refinanciación, ayudas a los tipos de interés (cuando se garantiza un tipo de interés fijo durante la vida del crédito), financiación de ayuda (créditos y subvenciones), seguro o garantía del crédito a la exportación. Las entidades excluirán en su comunicación las exposiciones en situación de impago. |
9. C 44.00 — Información general (LR 5)
31. |
Se recoge aquí información adicional para clasificar las actividades de la entidad y las opciones reglamentarias que haya elegido. |
Fila y columna |
Instrucciones |
||||||||
{010;010} |
Estructura societaria de la entidad La entidad clasificará su estructura societaria con arreglo a las categorías siguientes:
|
||||||||
{020;010} |
Tratamiento de los derivados La entidad especificará el tratamiento reglamentario de los derivados con arreglo a las categorías siguientes:
|
||||||||
{040;010} |
Tipo de entidad La entidad clasificará el tipo de entidad al que pertenece con arreglo a las categorías siguientes:
|
(1) Incluye las exposiciones de titulizaciones y de renta variable sujetas a riesgo de crédito.
ANEXO V
ANEXO XIV
Modelo de puntos de datos único
Todos los datos contenidos en los anexos del presente Reglamento se transformarán en un modelo de puntos de datos único, que será la base de los sistemas informáticos uniformes de las entidades y las autoridades competentes.
El modelo de puntos de datos único reunirá las siguientes características:
a) |
ofrecerá una representación estructurada de todos los datos contenidos en los anexos I, III, IV, VI, VIII, X, XII y XVI; |
b) |
identificará todos los conceptos de negocio especificados en los anexos I a XIII, XVI y XVII; |
c) |
facilitará un diccionario de datos que especifique los nombres de los cuadros, los nombres del eje vertical, los nombres del eje horizontal, los nombres de dominio, los nombres de dimensión y los nombres de miembro; |
d) |
ofrecerá unidades de medida que definan la propiedad o el importe de los puntos de datos; |
e) |
facilitarán definiciones de puntos de datos que se expresen como una composición de características que identifiquen inequívocamente el concepto financiero; |
f) |
contendrán todas las especificaciones técnicas pertinentes necesarias para el desarrollo de soluciones de notificación informática que arrojen datos de supervisión uniformes. |
ANEXO VI
ANEXO XV
Normas de validación
Los datos contenidos en los anexos del presente Reglamento estarán sujetos a normas de validación que garanticen la calidad y coherencia de los datos.
Las normas de validación reunirán las siguientes características:
a) |
definirán las relaciones lógicas entre los puntos de datos pertinentes; |
b) |
incluirán filtros y condiciones previas que definan un conjunto de datos al que se aplique una norma de validación; |
c) |
verificarán la coherencia de los datos notificados; |
d) |
verificarán la exactitud de los datos notificados; |
e) |
fijarán valores por defecto que se aplicarán cuando la información pertinente no se haya notificado. |
ANEXO VII
ANEXO XVIII
PLANTILLAS AMM |
||
Número de plantilla |
Código de plantilla |
Nombre de la plantilla/grupo de plantillas |
|
|
PLANTILLAS RELATIVAS A LAS HERRAMIENTAS DE CONTROL ADICIONALES |
67 |
C 67.00 |
CONCENTRACIÓN DE LA FINANCIACIÓN POR CONTRAPARTE |
68 |
C 68.00 |
CONCENTRACIÓN DE LA FINANCIACIÓN POR TIPO DE PRODUCTO |
69 |
C 69.00 |
PRECIOS SEGÚN DIVERSAS DURACIONES DE LA FINANCIACIÓN |
70 |
C 70.00 |
RENOVACIÓN DE LA FINANCIACIÓN |
C 67.00 — CONCENTRACIÓN DE LA FINANCIACIÓN POR CONTRAPARTE
|
Total y monedas significativas |
|
|||||||||
|
|||||||||||
|
Concentración de la financiación por contraparte |
||||||||||
|
Nombre de la contraparte |
Código LEI |
Sector de la contraparte |
Lugar de residencia de la contraparte |
Tipo de producto |
Importe recibido |
Vencimiento original medio ponderado |
Vencimiento residual medio ponderado |
|||
Fila |
ID |
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
||
010 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
020 |
1,01 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
030 |
1,02 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
040 |
1,03 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
050 |
1,04 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
060 |
1,05 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
070 |
1,06 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
080 |
1,07 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
090 |
1,08 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
100 |
1,09 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
110 |
1,10 |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
120 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 68.00 — CONCENTRACIÓN DE LA FINANCIACIÓN POR TIPO DE PRODUCTO
|
Total y monedas significativas |
|
|||||
|
|||||||
Concentración de la financiación por tipo de producto |
|||||||
Fila |
ID |
Nombre del producto |
Importe en libros recibido |
Importe cubierto por un sistema de garantía de depósitos con arreglo a la Directiva 2014/49/UE o un sistema de garantía de depósitos equivalente de un tercer país |
Importe no cubierto por un sistema de garantía de depósitos con arreglo a la Directiva 2014/49/UE o un sistema de garantía de depósitos equivalente de un tercer país |
Vencimiento original medio ponderado |
Vencimiento residual medio ponderado |
|
|
|
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
PRODUCTOS QUE REPRESENTAN MÁS DEL 1 % DEL TOTAL DE PASIVOS |
|||||||
010 |
1 |
FINANCIACIÓN MINORISTA |
|
|
|
|
|
020 |
1,1 |
De la cual: depósitos a la vista |
|
|
|
|
|
031 |
1,2 |
De la cual: depósitos a plazo que no puedan retirarse en los siguientes 30 días |
|
|
|
|
|
041 |
1,3 |
De la cual: depósitos a plazo que puedan retirarse en los siguientes 30 días |
|
|
|
|
|
070 |
1,4 |
Cuentas de ahorro |
|
|
|
|
|
080 |
1.4.1 |
con plazo de preaviso para la retirada superior a 30 días |
|
|
|
|
|
090 |
1.4.2 |
sin plazo de preaviso para la retirada superior a 30 días |
|
|
|
|
|
100 |
2 |
FINANCIACIÓN MAYORISTA |
|
|
|
|
|
110 |
2,1 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
|
120 |
2.1.1 |
De la cual: préstamos y depósitos de clientes financieros |
|
|
|
|
|
130 |
2.1.2 |
De la cual: préstamos y depósitos de clientes no financieros |
|
|
|
|
|
140 |
2.1.3 |
De la cual: préstamos y depósitos de entes del grupo |
|
|
|
|
|
150 |
2,2 |
Financiación mayorista garantizada |
|
|
|
|
|
160 |
2.2.1 |
De la cual: operaciones de financiación de valores |
|
|
|
|
|
170 |
2.2.2 |
De la cual: emisión de bonos garantizados |
|
|
|
|
|
180 |
2.2.3 |
De la cual: emisión de valores de titulización de activos |
|
|
|
|
|
190 |
2.2.4 |
De la cual: préstamos y depósitos de entes del grupo |
|
|
|
|
|
C 69.00 — PRECIOS SEGÚN DIVERSAS DURACIONES DE LA FINANCIACIÓN
|
Total y monedas significativas |
|
||||||||||||||||||
|
||||||||||||||||||||
|
Precios según diversas duraciones de la financiación |
|||||||||||||||||||
|
1 día |
1 semana |
1 mes |
3 meses |
6 meses |
1 año |
2 años |
5 años |
10 años |
|||||||||||
Diferencial |
Volumen |
Diferencial |
Volumen |
Diferencial |
Volumen |
Diferencial |
Volumen |
Diferencial |
Volumen |
Diferencial |
Volumen |
Diferencial |
Volumen |
Diferencial |
Volumen |
Diferencial |
Volumen |
|||
Fila |
ID |
Partida |
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
110 |
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
170 |
180 |
010 |
1 |
Total de la financiación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
020 |
1,1 |
De la cual: financiación minorista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
030 |
1,2 |
De la cual: financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
1,3 |
De la cual: financiación garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
1,4 |
De la cual: valores preferentes no garantizados |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
1,5 |
De la cual: bonos garantizados |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
070 |
1,6 |
De la cual: valores de titulización de activos, incluidos ABCP |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C 70.00 — RENOVACIÓN DE LA FINANCIACIÓN
|
Total y monedas significativas |
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Renovación de la financiación |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1 día |
> 1 día ≤ 7 días |
> 7 días ≤ 14 días |
> 14 días ≤ 1 mes |
> 1 mes ≤ 3 meses |
> 3 meses ≤ 6 meses |
> 6 meses |
Total flujos de efectivo netos |
Plazo medio (días) |
||||||||||||||||||||||||||
Al vencimiento |
Renovación |
Nuevos fondos |
Neto |
Al vencimiento |
Renovación |
Nuevos fondos |
Neto |
Al vencimiento |
Renovación |
Nuevos fondos |
Neto |
Al vencimiento |
Renovación |
Nuevos fondos |
Neto |
Al vencimiento |
Renovación |
Nuevos fondos |
Neto |
Al vencimiento |
Renovación |
Nuevos fondos |
Neto |
Al vencimiento |
Renovación |
Nuevos fondos |
Neto |
Plazo de los fondos que vencen |
Plazo de los fondos renovados |
Plazo de los nuevos fondos |
|||||
Fila |
ID |
Día |
Partida |
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
110 |
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
170 |
180 |
190 |
200 |
210 |
220 |
230 |
240 |
250 |
260 |
270 |
280 |
290 |
300 |
310 |
320 |
010 |
1.1 |
1 |
Total de la financiación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
020 |
1.1.1 |
Financiación minorista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
030 |
1.1.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
1.1.3 |
Financiación garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
1.2 |
2 |
Total de la financiación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
1.2.1 |
Financiación minorista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
070 |
1.2.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
080 |
1.2.3 |
Financiación garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
090 |
1.3 |
3 |
Total de la financiación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
100 |
1.3.1 |
Financiación minorista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
110 |
1.3.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
120 |
1.3.3 |
Financiación garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
130 |
1.4 |
4 |
Total de la financiación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
140 |
1.4.1 |
Financiación minorista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
150 |
1.4.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
160 |
1.4.3 |
Financiación garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
170 |
1.5 |
5 |
Total de la financiación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
180 |
1.5.1 |
Financiación minorista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
190 |
1.5.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
200 |
1.5.3 |
Financiación garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
210 |
1.6 |
6 |
Total de la financiación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
220 |
1.6.1 |
Financiación minorista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
230 |
1.6.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
240 |
1.6.3 |
Financiación garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
250 |
1.7 |
7 |
Total de la financiación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
260 |
1.7.1 |
Financiación minorista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
270 |
1.7.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
280 |
1.7.3 |
Financiación garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
290 |
1.8 |
8 |
Total de la financiación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
300 |
1.8.1 |
Financiación minorista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
310 |
1.8.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
320 |
1.8.3 |
Financiación garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
330 |
1.9 |
9 |
Total de la financiación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
340 |
1.9.1 |
Financiación minorista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
350 |
1.9.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
360 |
1.9.3 |
Financiación garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
370 |
1.10 |
10 |
Total de la financiación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
380 |
1.10.1 |
Financiación minorista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
390 |
1.10.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
400 |
1.10.3 |
Financiación garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
410 |
1,11 |
11 |
Total de la financiación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
420 |
1.11.1 |
Financiación minorista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
430 |
1.11.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
440 |
1.11.3 |
Financiación garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
450 |
1,12 |
12 |
Total de la financiación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
460 |
1.12.1 |
Financiación minorista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
470 |
1.12.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
480 |
1.12.3 |
Financiación garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
490 |
1,13 |
13 |
Total de la financiación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
500 |
1.13.1 |
Financiación minorista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
510 |
1.13.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
520 |
1.13.3 |
Financiación garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
530 |
1,14 |
14 |
Total de la financiación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
540 |
1.14.1 |
Financiación minorista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
550 |
1.14.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
560 |
1.14.3 |
Financiación garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
570 |
1,15 |
15 |
Total de la financiación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
580 |
1.15.1 |
Financiación minorista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
590 |
1.15.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
600 |
1.15.3 |
Financiación garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
610 |
1,16 |
16 |
Total de la financiación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
620 |
1.16.1 |
Financiación minorista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
630 |
1.16.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
640 |
1.16.3 |
Financiación garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
650 |
1,17 |
17 |
Total de la financiación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
660 |
1.17.1 |
Financiación minorista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
670 |
1.17.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
680 |
1.17.3 |
Financiación garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
690 |
1,18 |
18 |
Total de la financiación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
700 |
1.18.1 |
Financiación minorista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
710 |
1.18.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
720 |
1.18.3 |
Financiación garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
730 |
1,19 |
19 |
Total de la financiación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
740 |
1.19.1 |
Financiación minorista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
750 |
1.19.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
760 |
1.19.3 |
Financiación garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
770 |
1.20 |
20 |
Total de la financiación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
780 |
1.20.1 |
Financiación minorista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
790 |
1.20.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
800 |
1.20.3 |
Financiación garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
810 |
1,21 |
21 |
Total de la financiación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
820 |
1.21.1 |
Financiación minorista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
830 |
1.21.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
840 |
1.21.3 |
Financiación garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
850 |
1,22 |
22 |
Total de la financiación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
860 |
1.22.1 |
Financiación minorista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
870 |
1.22.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
880 |
1.22.3 |
Financiación garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
890 |
1,23 |
23 |
Total de la financiación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
900 |
1.23.1 |
Financiación minorista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
910 |
1.23.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
920 |
1.23.3 |
Financiación garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
930 |
1,24 |
24 |
Total de la financiación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
940 |
1.24.1 |
Financiación minorista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
950 |
1.24.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
960 |
1.24.3 |
Financiación garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
970 |
1,25 |
25 |
Total de la financiación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
980 |
1.25.1 |
Financiación minorista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
990 |
1.25.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1000 |
1.25.3 |
Financiación garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1010 |
1,26 |
26 |
Total de la financiación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1020 |
1.26.1 |
Financiación minorista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1030 |
1.26.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1040 |
1.26.3 |
Financiación garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1050 |
1,27 |
27 |
Total de la financiación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1060 |
1.27.1 |
Financiación minorista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1070 |
1.27.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1080 |
1.27.3 |
Financiación garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1090 |
1,28 |
28 |
Total de la financiación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1100 |
1.28.1 |
Financiación minorista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1110 |
1.28.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1120 |
1.28.3 |
Financiación garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1130 |
1,29 |
29 |
Total de la financiación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1140 |
1.29.1 |
Financiación minorista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1150 |
1.29.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1160 |
1.29.3 |
Financiación garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1170 |
1.30 |
30 |
Total de la financiación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1180 |
1.30.1 |
Financiación minorista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1190 |
1.30.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1200 |
1.30.3 |
Financiación garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1210 |
1,31 |
31 |
Total de la financiación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1220 |
1.31.1 |
Financiación minorista |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1230 |
1.31.2 |
Financiación mayorista no garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1240 |
1.31.3 |
Financiación garantizada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ANEXO VIII
ANEXO XIX
INSTRUCCIONES PARA CUMPLIMENTAR LA PLANTILLA RELATIVA A LAS HERRAMIENTAS DE CONTROL ADICIONALES DEL ANEXO XVIII
1. Herramientas de control adicionales
1.1. Observaciones generales
1. |
Las entidades, a fin de controlar el riesgo de liquidez que quede fuera del ámbito de la información sobre la cobertura de la liquidez y la financiación estable, cumplimentarán la plantilla del anexo XVIII conforme a las instrucciones del presente anexo. |
2. |
El total de financiación será igual a todos los pasivos financieros distintos de los derivados y las posiciones cortas. |
3. |
La financiación con vencimiento abierto que incluya depósitos a la vista se considerará que tiene vencimiento a un día. |
4. |
El vencimiento original representará el tiempo transcurrido entre la fecha de originación y la fecha de vencimiento de la financiación. La fecha de vencimiento de la financiación se determinará conforme al punto 12 del anexo XXIII. Ello implica que en caso de opcionalidad, según prevé el punto 12 del anexo XXIII, el vencimiento original de un elemento de financiación puede ser inferior al tiempo transcurrido desde su originación. |
5. |
El vencimiento residual representará el tiempo comprendido entre el final del período de referencia y la fecha de vencimiento de la financiación. La fecha de vencimiento de la financiación se determinará conforme al punto 12 del anexo XXIII. |
6. |
A efectos del cálculo del vencimiento medio ponderado original o residual, los depósitos que venzan intradía se considerará que tienen un vencimiento igual a un día. |
7. |
A efectos del cálculo del vencimiento original y residual, cuando se trate de financiación que prevea un período de preaviso o una cláusula de cancelación o de retirada anticipada por la contraparte de la entidad, se presumirá que se produce una retirada en la primera fecha posible. |
8. |
En el caso de los pasivos perpetuos, salvo en caso de opcionalidad conforme al punto 12 del anexo XXIII, se presumirá un vencimiento original y residual fijo de veinte años. |
9. |
A efectos de calcular el umbral conforme a las plantillas de información C 67.00 y C 68.00 por moneda significativa, las entidades utilizarán un umbral de un 1 % del total de los pasivos en todas las monedas. |
1.2. Concentración de la financiación por contraparte (C 67.00)
1. |
A fin de recopilar información, en la plantilla C 67.00, sobre la concentración de la financiación por contraparte de la entidad declarante, las entidades seguirán las instrucciones que figuran en la presente sección. |
2. |
Las entidades comunicarán las diez principales contrapartes o grupos de clientes vinculados entre sí a tenor del artículo 4, punto 39, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando la financiación obtenida de cada contraparte o grupo de clientes vinculados entre sí sobrepase un umbral igual al 1 % del total de pasivos de las subpartidas de la sección 1 de la plantilla. La contraparte consignada en 1.01 representará el mayor importe de financiación obtenido de una contraparte o grupo de clientes vinculados entre sí que sobrepase el umbral del 1 % en la fecha de información; la consignada en 1.02 representará el segundo mayor importe que sobrepase el umbral del 1 %; y así sucesivamente en las restantes partidas. |
3. |
Cuando una contraparte pertenezca a varios grupos de clientes vinculados entre sí, se comunicará una sola vez en el grupo con el mayor importe de financiación. |
4. |
Las entidades consignarán el total de la demás financiación en la sección 2. |
5. |
El total de la sección 1 más el total de la sección 2 será igual al total de la financiación de una entidad de acuerdo con el balance comunicado en el contexto del marco de información financiera (FINREP). |
6. |
En relación con cada contraparte, las entidades cumplimentarán en su totalidad las columnas 010 a 080. |
7. |
Si la financiación obtenida consiste en más de un tipo de producto, se consignará el producto en el que se haya obtenido la mayor cuota de financiación. Se identificará al tenedor subyacente de los valores en toda la medida de lo posible. Si una entidad posee información sobre el tenedor de los valores, merced a su función de banco custodio, debe tener en cuenta ese importe para informar sobre la concentración de contrapartes. Si no se dispone de información sobre el tenedor de los valores, el correspondiente importe no debe comunicarse. |
8. |
Instrucciones sobre columnas específicas:
|
1.3. Concentración de la financiación por tipo de producto (C 68.00)
1. |
Esta plantilla tiene por objeto recopilar información sobre la concentración de la financiación de las entidades declarantes por tipo de producto, desglosada por tipos de financiación según se especifica en las siguientes instrucciones sobre las filas:
|
2. |
A efectos de cumplimentar esta plantilla las entidades comunicarán el importe total de la financiación recibida por cada categoría de producto y que sobrepase un umbral del 1 % del total de pasivos. |
3. |
En relación con cada tipo de producto, las entidades cumplimentarán en su totalidad las columnas 010 a 050. |
4. |
El umbral del 1 % del total de pasivos se utilizará para determinar los tipos de productos de los que se haya obtenido financiación conforme a lo siguiente:
|
5. |
Las cifras consignadas en las filas 1 «Financiación minorista», 2.1 «Financiación mayorista no garantizada» y 2.2 «Financiación mayorista garantizada» pueden incluir tipos de productos más amplios que los señalados en las correspondientes partidas «De la cual: …». |
6. |
Instrucciones sobre columnas específicas:
|
1.4. Precios según diversas duraciones de la financiación (C 69.00)
1. |
Las entidades notificarán la información a que se refiere la plantilla C 69.00, sobre el volumen de las operaciones y los precios abonados por las entidades por financiación obtenida durante el período de referencia y aún viva al final del período de referencia, de acuerdo con los siguientes vencimientos originales:
|
2. |
A efectos de la determinación del vencimiento de la financiación obtenida, las entidades ignorarán el período entre la fecha de ejecución de la operación y la fecha de liquidación, por ejemplo, un pasivo a tres meses que se liquide en dos semanas se incluirá en el vencimiento a tres meses (columnas 070 y 080). |
3. |
El diferencial consignado en la columna de la izquierda de cada intervalo temporal será uno de los siguientes:
|
4. |
Los diferenciales se expresarán en puntos básicos con signo negativo en caso de que la nueva financiación sea más barata que con arreglo al tipo de referencia pertinente. Se calcularán sobre la base de una media ponderada. |
5. |
A efectos del cálculo del diferencial medio abonable con respecto a múltiples emisiones/depósitos/préstamos, las entidades calcularán el coste total en la moneda de emisión, ignorando toda permuta de divisas, pero incluirán toda posible prima o descuento y las comisiones a pagar o cobrar, tomando como base el plazo de cualquier permuta de tipos de interés teóricos o reales que coincida con el plazo del pasivo. El diferencial será igual al tipo aplicable al pasivo menos el tipo de la permuta. |
6. |
El importe de la financiación obtenida en las categorías de financiación enumeradas en la columna «Partida» se consignará en la columna «Volumen» del intervalo temporal pertinente. |
7. |
En la columna «Volumen» las entidades consignarán los importes que representen el importe en libros de la nueva financiación obtenida en el intervalo temporal pertinente según el vencimiento original. |
8. |
En relación con todas las partidas, incluidos los compromisos fuera de balance, las entidades solo notificarán las partidas en balance. Los compromisos fuera de balance concedidos a la entidad solo se consignarán en C 69.00 cuando se utilicen. En caso de utilización, el volumen y el diferencial a consignar serán el importe utilizado y el diferencial aplicable al final del período de referencia. Cuando el importe utilizado no pueda renovarse a discreción de la entidad, se consignará el vencimiento real del mismo. Cuando la entidad ya haya utilizado la línea al final del período de referencia anterior y posteriormente haya incrementado la utilización, se consignará solo el importe utilizado adicional. |
9. |
Los depósitos constituidos por los clientes minoristas consistirán en depósitos según se definen en el artículo 3, punto 8, del Reglamento Delegado 2015/61. |
10. |
En el caso de financiación que se haya renovado durante el período de referencia y esté aún viva al final de este, se consignará la media de los diferenciales aplicables en ese momento (esto es, al final del período de referencia). A efectos de la plantilla C 69.00, la financiación renovada y aún viva al final del período de referencia se considerará que representa nueva financiación. |
11. |
Como excepción frente al resto de la sección 1.4, el volumen y el diferencial de los depósitos a la vista solo se consignarán cuando el depositante no tuviera un depósito a la vista en el período de referencia anterior o cuando se haya incrementado el importe depositado frente a la anterior fecha de referencia, en cuyo caso el incremento se tratará como nueva financiación. El diferencial será el correspondiente al final del período. |
12. |
Cuando no deba comunicarse ninguna información, las celdas correspondientes a los diferenciales se dejarán vacías. |
13. |
Instrucciones relativas a filas concretas
|
1.5. Renovación de la financiación (C 70.00)
1. |
Esta plantilla tiene por objeto recopilar información sobre el volumen de los fondos que venzan y la nueva financiación obtenida, esto es, la «renovación de la financiación» sobre una base diaria en el mes anterior a la fecha de información. |
2. |
Las entidades notificarán, en días naturales, aquella de su financiación que venza en todos los siguientes intervalos temporales de acuerdo con el vencimiento original:
|
3. |
En relación con cada intervalo temporal mencionado más arriba en el punto 2, se indicará en la columna de la izquierda el importe que venza, en la columna «Renovación» el importe de los fondos renovados, en la columna «Nuevos fondos» los fondos nuevos obtenidos y en la columna de la derecha la diferencia neta entre los nuevos fondos, por un lado, y los fondos renovados menos los fondos que venzan, por otro. |
4. |
El total de los flujos de efectivo netos se indicará en la columna 290 y será igual a la suma de todas las columnas «Neto» numeradas 040, 080, 120, 160, 200, 240 y 280. |
5. |
El plazo medio de financiación (en días) de los fondos que venzan se consignará en la columna 300. |
6. |
El plazo medio de financiación (en días) de los fondos renovados se consignará en la columna 310. |
7. |
El plazo medio de financiación (en días) de los fondos con un nuevo plazo se consignará en la columna 320. |
8. |
El importe al vencimiento comprenderá todos los pasivos que el proveedor de la financiación tuviera contractualmente derecho a retirar o que venzan en el día pertinente en el período de referencia. Se consignará siempre con signo positivo. |
9. |
El importe en la columna «Renovación» comprenderá el importe al vencimiento según lo definido en los puntos 2 y 3 que siga en poder de la entidad el día pertinente del período de referencia. Se consignará siempre con un signo positivo. Cuando el vencimiento de la financiación haya variado debido a la renovación, el importe de esta se consignará en un intervalo temporal acorde con el nuevo vencimiento. |
10. |
El importe de la columna «Nuevos fondos» comprenderá las entradas reales de financiación el día pertinente del período de referencia. Se consignará siempre con signo positivo. |
11. |
El importe de la columna «Neto» será igual a la variación de la financiación dentro de una determinada banda temporal de vencimiento original el día pertinente del período de referencia, y se calculará agregando en dicha columna los nuevos fondos más los fondos renovados menos los fondos que venzan. |
12. |
Instrucciones sobre columnas específicas:
|
ANEXO IX
ANEXO XX
INFORMACIÓN SOBRE LA CAPACIDAD DE CONTRAPESO
PLANTILLAS AMM |
||
Número de plantilla |
Código de plantilla |
Nombre de la plantilla/grupo de plantillas |
|
|
PLANTILLAS RELATIVAS A LA CONCENTRACIÓN DE LA CAPACIDAD DE CONTRAPESO |
71 |
C 71.00 |
CONCENTRACIÓN DE LA CAPACIDAD DE CONTRAPESO POR EMISOR |
C 71.00 — CONCENTRACIÓN DE LA CAPACIDAD DE CONTRAPESO POR EMISOR
|
Total y monedas significativas |
|
||||||||||
|
||||||||||||
|
Concentración de la capacidad de contrapeso por emisor |
|||||||||||
|
Emisor |
Código LEI |
Sector del emisor |
Lugar de residencia del emisor |
Tipo de producto |
Moneda |
Nivel de calidad crediticia |
Valor a precios de mercado/nominal |
Valor de la garantía real admisible por bancos centrales |
|||
Fila |
ID |
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
||
010 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
020 |
1,01 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
030 |
1,02 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
040 |
1,03 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
050 |
1,04 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
060 |
1,05 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
070 |
1,06 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
080 |
1,07 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
090 |
1,08 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
100 |
1,09 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
110 |
1,10 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
120 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ANEXO X
ANEXO XXI
Instrucciones para cumplimentar la plantilla sobre concentración de la capacidad de contrapeso (C 71.00) del anexo XX
Concentración de la capacidad de contrapeso por emisor/contraparte (CCC) (C 71.00)
1. |
A fin de recopilar información, en la plantilla C 71.00, sobre la concentración de la capacidad de contrapeso de la entidad declarante según las diez mayores tenencias de activos o líneas de liquidez concedidas a la entidad a tal fin, las entidades seguirán las instrucciones que figuran en el presente anexo. |
2. |
Cuando un emisor o contraparte se clasifique en más de un tipo de producto, moneda o nivel de calidad crediticia, se comunicará el importe total. El tipo de producto, la moneda o el nivel de calidad crediticia sobre los que deberá informarse serán los que sean pertinentes para la mayor parte de la concentración de la capacidad de contrapeso. |
3. |
La capacidad de contrapeso en C71.00 será la misma que en C66.00, con la excepción de que los activos comunicados como capacidad de contrapeso a efectos de C71.00 estarán libres de cargas para que la entidad pueda convertirlos en efectivo en la fecha de referencia de la información. |
4. |
Para calcular las concentraciones por monedas significativas a efectos de cumplimentar la plantilla C 71.00, las entidades utilizarán las concentraciones en todas las monedas. |
5. |
Cuando un emisor o contraparte pertenezca a varios grupos de clientes vinculados entre sí, se comunicará una sola vez en el grupo con mayor concentración de la capacidad de contrapeso. |
6. |
Excepto en la fila 120, las concentraciones de la capacidad de contrapeso en las que el emisor o contraparte sea un banco central no se comunicarán en esta plantilla.
|
ANEXO XI
ANEXO XXII
INFORMACIÓN SOBRE LA ESCALA DE VENCIMIENTOS AMM
PLANTILLAS AMM |
||
Número de plantilla |
Código de plantilla |
Nombre de la plantilla/grupo de plantillas |
|
|
PLANTILLA DE LA ESCALA DE VENCIMIENTOS |
66 |
C 66.00 |
PLANTILLA DE LA ESCALA DE VENCIMIENTOS |
C 66.00 — ESCALA DE VENCIMIENTOS
|
Total y monedas significativas |
|
||||||||||||||||||||||
|
||||||||||||||||||||||||
Código |
ID |
Partida |
Vencimiento de los flujos contractuales |
|||||||||||||||||||||
010 |
020 |
030 |
040 |
050 |
060 |
070 |
080 |
090 |
100 |
110 |
120 |
130 |
140 |
150 |
160 |
170 |
180 |
190 |
200 |
210 |
220 |
|||
010-380 |
1 |
SALIDAS |
|
1 día |
Más de 1 día y hasta 2 días |
Más de 2 días y hasta 3 días |
Más de 3 días y hasta 4 días |
Más de 4 días y hasta 5 días |
Más de 5 días y hasta 6 días |
Más de 6 días y hasta 7 días |
Más de 7 días y hasta 2 días |
Más de 2 semanas y hasta 3 semanas |
Más de 3 semanas y hasta 30 días |
Más de 30 días y hasta 5 semanas |
Más de 5 semanas y hasta 2 meses |
Más de 2 meses y hasta 3 meses |
Más de 3 meses y hasta 4 meses |
Más de 4 meses y hasta 5 meses |
Más de 5 meses y hasta 6 meses |
Más de 6 meses y hasta 9 meses |
Más de 9 meses y hasta 12 meses |
Más de 12 meses y hasta 2 años |
Más de 2 años y hasta 5 años |
Más de 5 años |
010 |
1.1 |
Pasivos resultantes de valores emitidos (si no se tratan como depósitos minoristas) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
020 |
1.1.1 |
Bonos no garantizados vencidos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
030 |
1.1.2 |
Bonos garantizados regulados |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
040 |
1.1.3 |
Titulizaciones vencidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
050 |
1.1.4 |
Otros |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
060 |
1.2 |
Pasivos resultantes de operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales garantizados por: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
070 |
1.2.1 |
Activos negociables de nivel 1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
080 |
1.2.1.1 |
Nivel 1: excepto bonos garantizados |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
090 |
1.2.1.1.1 |
Nivel 1: bancos centrales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
100 |
1.2.1.1.2 |
Nivel 1 (nivel 1 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
110 |
1.2.1.1.3 |
Nivel 1 (niveles 2 y 3 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
120 |
1.2.1.1.4 |
Nivel 1 (nivel 4+ de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
130 |
1.2.1.2 |
Nivel 1: bonos garantizados (nivel 1 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
140 |
1.2.2 |
Activos negociables de nivel 2A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
150 |
1.2.2.1 |
Nivel 2A: bonos de empresas (nivel 1 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
160 |
1.2.2.2 |
Nivel 2A: bonos garantizados (niveles 1 y 2 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
170 |
1.2.2.3 |
Nivel 2A: sector público (niveles 1 y 2 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
180 |
1.2.3 |
Activos negociables de nivel 2B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
190 |
1.2.3.1 |
Nivel 2B: bonos de titulización de activos (nivel 1 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
200 |
1.2.3.2 |
Nivel 2B: bonos garantizados (niveles 1 a 6 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
210 |
1.2.3.3 |
Nivel 2B: bonos de empresas (niveles 1 a 3 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
220 |
1.2.3.4 |
Nivel 2B: acciones |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
230 |
1.2.3.5 |
Nivel 2B: sector público (niveles 3 a 5 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
240 |
1.2.4 |
Otros activos negociables |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
250 |
1.2.5 |
Otros activos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
260 |
1.3 |
Pasivos no consignados en 1.2 resultantes de depósitos recibidos, excepto los depósitos recibidos como garantía |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
270 |
1.3.1 |
Depósitos minoristas estables |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
280 |
1.3.2 |
Otros depósitos minoristas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
290 |
1.3.3 |
Depósitos operativos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
300 |
1.3.4 |
Depósitos no operativos de entidades de crédito |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
310 |
1.3.5 |
Depósitos no operativos de otros clientes financieros |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
320 |
1.3.6 |
Depósitos no operativos de bancos centrales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
330 |
1.3.7 |
Depósitos no operativos de empresas no financieras |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
340 |
1.3.8 |
Depósitos no operativos de otras contrapartes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
350 |
1.4 |
Permutas de divisas al vencimiento |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
360 |
1.5 |
Importe a pagar por derivados distintos de los consignados en 1.4 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
370 |
1.6 |
Otras salidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
380 |
1.7 |
Total salidas |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
390-720 |
2 |
ENTRADAS |
|
1 día |
Más de 1 día y hasta 2 días |
Más de 2 días y hasta 3 días |
Más de 3 días y hasta 4 días |
Más de 4 días y hasta 5 días |
Más de 5 días y hasta 6 días |
Más de 6 días y hasta 7 días |
Más de 7 días y hasta 2 semanas |
Más de 2 semanas y hasta 3 semanas |
Más de 3 semanas y hasta 30 días |
Más de 30 días y hasta 5 semanas |
Más de 5 semanas y hasta 2 meses |
Más de 2 meses y hasta 3 meses |
Más de 3 meses y hasta 4 meses |
Más de 4 meses y hasta 5 meses |
Más de 5 meses y hasta 6 meses |
Más de 6 meses y hasta 9 meses |
Más de 9 meses y hasta 12 meses |
Más de 12 meses y hasta 2 años |
Más de 2 años y hasta 5 años |
Más de 5 años |
390 |
2.1 |
Importes vencidos resultantes de operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales garantizados por: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
400 |
2.1.1 |
Activos negociables de nivel 1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
410 |
2.1.1.1 |
Nivel 1: excepto bonos garantizados |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
420 |
2.1.1.1.1 |
Nivel 1: bancos centrales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
430 |
2.1.1.1.2 |
Nivel 1 (nivel 1 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
440 |
2.1.1.1.3 |
Nivel 1 (niveles 2 y 3 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
450 |
2.1.1.1.4 |
Nivel 1 (nivel 4+ de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
460 |
2.1.1.2 |
Nivel 1: bonos garantizados (nivel 1 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
470 |
2.1.2 |
Activos negociables de nivel 2A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
480 |
2.1.2.1 |
Nivel 2A: bonos de empresas (nivel 1 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
490 |
2.1.2.2 |
Nivel 2A: bonos garantizados (niveles 1 y 2 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
500 |
2.1.2.3 |
Nivel 2A: sector público (niveles 1 y 2 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
510 |
2.1.3 |
Activos negociables de nivel 2B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
520 |
2.1.3.1 |
Nivel 2B: bonos de titulización de activos (nivel 1 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
530 |
2.1.3.2 |
Nivel 2B: bonos garantizados (niveles 1 a 6 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
540 |
2.1.3.3 |
Nivel 2B: bonos de empresas (niveles 1 a 3 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
550 |
2.1.3.4 |
Nivel 2B: acciones |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
560 |
2.1.3.5 |
Nivel 2B: sector público (niveles 3 a 5 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
570 |
2.1.4 |
Otros activos negociables |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
580 |
2.1.5 |
Otros activos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
590 |
2.2 |
Importes vencidos no consignados en 2.1 resultantes de los préstamos y anticipos concedidos a: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
600 |
2.2.1 |
Clientes minoristas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
610 |
2.2.2 |
Empresas no financieras |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
620 |
2.2.3 |
Entidades de crédito |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
630 |
2.2.4 |
Otros clientes financieros |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
640 |
2.2.5 |
Bancos centrales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
650 |
2.2.6 |
Otras contrapartes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
660 |
2.3 |
Permutas de divisas al vencimiento |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
670 |
2.4 |
Importe a cobrar por derivados distintos de los consignados en 2.3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
680 |
2.5 |
Pagarés en la cartera propia al vencimiento |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
690 |
2.6 |
Otras entradas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
700 |
2.7 |
Total entradas |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
710 |
2.8 |
Déficit contractual neto |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
720 |
2.9 |
Déficit contractual neto acumulado |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
730-1080 |
3 |
CAPACIDAD DE CONTRAPESO |
Existencias iniciales |
1 día |
Más de 1 día y hasta 2 días |
Más de 2 días y hasta 3 días |
Más de 3 días y hasta 4 días |
Más de 4 días y hasta 5 días |
Más de 5 días y hasta 6 días |
Más de 6 días y hasta 7 días |
Más de 7 días y hasta 2 semanas |
Más de 2 semanas y hasta 3 semanas |
Más de 3 semanas y hasta 30 días |
Más de 30 días y hasta 5 semanas |
Más de 5 semanas y hasta 2 meses |
Más de 2 meses y hasta 3 meses |
Más de 3 meses y hasta 4 meses |
Más de 4 meses y hasta 5 meses |
Más de 5 meses y hasta 6 meses |
Más de 6 meses y hasta 9 meses |
Más de 9 meses y hasta 12 meses |
Más de 12 meses y hasta 2 años |
Más de 2 años y hasta 5 años |
Más de 5 años |
730 |
3.1 |
Monedas y billetes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
740 |
3.2 |
Reservas en bancos centrales que puedan ser retiradas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
750 |
3.3 |
Activos negociables de nivel 1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
760 |
3.3.1 |
Nivel 1: excepto bonos garantizados |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
770 |
3.3.1.1 |
Nivel 1: bancos centrales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
780 |
3.3.1.2 |
Nivel 1 (nivel 1 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
790 |
3.3.1.3 |
Nivel 1 (niveles 2 y 3 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
800 |
3.3.1.4 |
Nivel 1 (nivel 4+ de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
810 |
3.3.2. |
Nivel 1: bonos garantizados (nivel 1 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
820 |
3.4 |
Activos negociables de nivel 2A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
830 |
3.4.1 |
Nivel 2A: bonos de empresas (nivel 1 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
840 |
3.4.3 |
Nivel 2A: bonos garantizados (niveles 1 y 2 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
850 |
3.4.4 |
Nivel 2A: sector público (niveles 1 y 2 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
860 |
3.5 |
Activos negociables de nivel 2B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
870 |
3.5.1 |
Nivel 2B: bonos de titulización de activos (nivel 1 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
880 |
3.5.2 |
Nivel 2B: bonos garantizados (niveles 1 a 6 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
890 |
3.5.3 |
Nivel 2B: bonos de empresas (niveles 1 a 3 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
900 |
3.5.4 |
Nivel 2B: acciones |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
910 |
3.5.5 |
Nivel 2B: sector público (niveles 3 a 5 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
920 |
3.6 |
Otros activos negociables |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
930 |
3.6.1 |
Administraciones centrales (nivel 1 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
940 |
3.6.2 |
Administraciones centrales (niveles 2 y 3 de calidad crediticia) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
950 |
3.6.3 |
Acciones |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
960 |
3.6.4 |
Bonos garantizados |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
970 |
3.6.5 |
Bonos de titulización de activos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
980 |
3.6.6 |
Otros activos negociables |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
990 |
3.7 |
Activos no negociables admisibles por bancos centrales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1000 |
3.8 |
Líneas comprometidas no utilizadas recibidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1010 |
3.8.1 |
Líneas de nivel 1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1020 |
3.8.2 |
Líneas de uso restringido de nivel 2B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1030 |
3.8.3 |
Líneas en el marco de un sistema institucional de protección de nivel 2B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1040 |
3.8.4 |
Otras líneas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1050 |
3.8.4.1 |
De contrapartes intragrupo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1060 |
3.8.4.2 |
De otras contrapartes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1070 |
3.9 |
Variación neta de la capacidad de contrapeso |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1080 |
3.10 |
Capacidad de contrapeso acumulada |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1090-1130 |
4 |
CONTINGENCIAS |
|
1 día |
Más de 1 día y hasta 2 días |
Más de 2 días y hasta 3 días |
Más de 3 días y hasta 4 días |
Más de 4 días y hasta 5 días |
Más de 5 días y hasta 6 días |
Más de 6 días y hasta 7 días |
Más de 7 días y hasta 2 semanas |
Más de 2 semanas y hasta 3 semanas |
Más de 3 semanas y hasta 30 días |
Más de 30 días y hasta 5 semanas |
Más de 5 semanas y hasta 2 meses |
Más de 2 meses y hasta 3 meses |
Más de 3 meses y hasta 4 meses |
Más de 4 meses y hasta 5 meses |
Más de 5 meses y hasta 6 meses |
Más de 6 meses y hasta 9 meses |
Más de 9 meses y hasta 12 meses |
Más de 12 meses y hasta 2 años |
Más de 2 años y hasta 5 años |
Más de 5 años |
1090 |
4.1 |
Salidas resultantes de líneas comprometidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1100 |
4.1.1 |
Líneas de crédito comprometidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1110 |
4.1.1.1 |
Consideradas como de nivel 2B por el beneficiario |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1120 |
4.1.1.2 |
Otras |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1130 |
4.1.2. |
Líneas de liquidez |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1140 |
4.2 |
Salidas por rebaja de la calidad |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1150-1290 |
PRO MEMORIA |
Existencias iniciales |
1 día |
Más de 1 día y hasta 2 días |
Más de 2 días y hasta 3 días |
Más de 3 días y hasta 4 días |
Más de 4 días y hasta 5 días |
Más de 5 días y hasta 6 días |
Más de 6 días y hasta 7 días |
Más de 7 días y hasta 2 semanas |
Más de 2 semanas y hasta 3 semanas |
Más de 3 semanas y hasta 30 días |
Más de 30 días y hasta 5 semanas |
Más de 5 semanas y hasta 2 meses |
Más de 2 meses y hasta 3 meses |
Más de 3 meses y hasta 4 meses |
Más de 4 meses y hasta 5 meses |
Más de 5 meses y hasta 6 meses |
Más de 6 meses y hasta 9 meses |
Más de 9 meses y hasta 12 meses |
Más de 12 meses y hasta 2 años |
Más de 2 años y hasta 5 años |
Más de 5 años |
|
1200 |
10 |
Salidas intragrupo o en el marco de un sistema institucional de protección (excepto las salidas en divisas) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1210 |
11 |
Entradas intragrupo o en el marco de un sistema institucional de protección (excepto las entradas en divisas y los valores al vencimiento) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1220 |
12 |
Entradas intragrupo o en el marco de un sistema institucional de protección procedentes de valores al vencimiento) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1230 |
13 |
Activos líquidos de elevada calidad admisibles por bancos centrales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1240 |
14 |
Activos distintos de los activos líquidos de elevada calidad admisibles por bancos centrales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1270 |
17 |
Salidas conductuales derivadas de depósitos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1280 |
18 |
Entradas conductuales derivadas de préstamos y anticipos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1290 |
19 |
Utilización conductual de líneas comprometidas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ANEXO XII
ANEXO XXIII
INSTRUCCIONES PARA CUMPLIMENTAR LA PLANTILLA DE LA ESCALA DE VENCIMIENTOS DEL ANEXO XXII
PARTE I: INSTRUCCIONES GENERALES | 411 |
PARTE II: INSTRUCCIONES RELATIVAS A FILAS CONCRETAS | 412 |
PARTE I: INSTRUCCIONES GENERALES
1. |
A fin de reflejar el desfase de vencimientos del conjunto de las actividades de la entidad (“escala de vencimientos”) en la plantilla del anexo XXII, las entidades aplicarán las instrucciones que figuran en el presente anexo. |
2. |
La herramienta de control que constituye la escala de vencimientos se extenderá a los flujos contractuales y las salidas contingentes. Los flujos contractuales resultantes de acuerdos jurídicamente vinculantes y el vencimiento residual a partir de la fecha de información se notificarán de acuerdo con las disposiciones de esos acuerdos. |
3. |
Las entidades no contabilizarán por partida doble las entradas. |
4. |
En la columna “existencias iniciales”, se notificarán las existencias del correspondiente elemento en la fecha de información. |
5. |
Solo se cumplimentarán las celdas con fondo blanco de la plantilla del anexo XXII. |
6. |
Las secciones de la plantilla de la escala de vencimientos denominadas “Salidas” y “Entradas” englobarán los flujos de efectivo contractuales futuros correspondientes a todas las partidas en balance en balance o fuera de balance. Únicamente se indicarán las salidas y entradas derivadas de contratos vigentes en la fecha de información. |
7. |
La sección de la plantilla de la escala de vencimientos denominada “Capacidad de contrapeso” representará las existencias de activos libres de cargas u otras fuentes de financiación de los que la entidad pueda disponer legal y materialmente en la fecha de información para cubrir posibles déficits contractuales. Únicamente se indicarán las salidas y entradas derivadas de contratos vigentes en la fecha de información. |
8. |
Las salidas y entradas de efectivo se notificarán en las respectivas secciones “salidas” y “entradas” en términos brutos y con signo positivo. Los importes vencidos a pagar y a cobrar deberán consignarse, respectivamente, en las secciones “salidas” y “entradas”. |
9. |
En la sección “capacidad de contrapeso” de la plantilla de la escala de vencimientos, las salidas y entradas se consignarán en términos netos, con signo positivo si se trata de una entrada y con signo negativo si se trata de una salida. En relación con los flujos de efectivo, se notificarán los importes vencidos. Los flujos de valores se notificarán según su valor actual de mercado. Los flujos derivados de líneas de crédito y de liquidez se notificarán con arreglo a los importes contractuales disponibles. |
10. |
Los flujos contractuales se asignarán a los veintidós intervalos temporales en función de su vencimiento residual; los días se entenderán como días naturales. |
11. |
Deberán notificarse todos los flujos contractuales, incluidos todos los flujos de efectivo significativos que se deriven de actividades no financieras, tales como impuestos, primas, dividendos y alquileres. |
12. |
Las entidades, a fin de seguir un enfoque prudente al determinar los vencimientos contractuales de los flujos, se atendrán a todo lo siguiente:
|
13. |
Las salidas y entradas correspondientes a intereses de todos los instrumentos en balance y fuera de balance se incluirán en todas las partidas pertinentes de las secciones “salidas” y “entradas”. |
14. |
La partida “permutas de divisas al vencimiento” reflejará el valor nocional al vencimiento de las permutas de tipos de interés interdivisas, las operaciones a plazo sobre divisas y los contratos al contado sobre divisas no liquidados en los intervalos temporales pertinentes de la plantilla. |
15. |
Los flujos de efectivo derivados de operaciones no liquidadas se notificarán, en el breve período anterior a la liquidación, en las filas y los intervalos correspondientes. |
16. |
Las celdas correspondientes a partidas ajenas a la entidad, por ejemplo, si carece de depósitos de una determinada categoría, se dejarán en blanco. |
17. |
Las partidas en situación de mora y aquellas en relación con las cuales la entidad tenga motivos para considerar que vayan a ser dudosas no se consignarán. |
18. |
Cuando la garantía real recibida sea rehipotecada en una operación que venza con posterioridad a la operación en la que la entidad recibió esa garantía, en la sección “capacidad de contrapeso”, se consignará una salida de valores por un importe igual al valor razonable de la garantía real recibida, en el intervalo correspondiente en función del vencimiento de la operación que generó la recepción de la garantía. |
19. |
Las partidas intragrupo no afectarán a la información en base consolidada. |
PARTE II: INSTRUCCIONES RELATIVAS A FILAS CONCRETAS
Fila |
Referencias legales e instrucciones |
||||||||||||
010 a 380 |
1 SALIDAS El importe total de las salidas de efectivo se notificará con arreglo a las subcategorías que a continuación se indican: |
||||||||||||
010 |
1.1 Pasivos resultantes de valores emitidos Salidas de efectivo derivadas de valores representativos de deuda emitidos por la entidad declarante, es decir, emisiones propias. |
||||||||||||
020 |
1.1.1 Bonos no garantizados vencidos Importe de las salidas de efectivo resultantes de los valores emitidos, incluidos en la fila 1.1, que representen deuda no garantizada emitida por la entidad declarante para terceros. |
||||||||||||
030 |
1.1.2 Bonos garantizados regulados Importe de las salidas de efectivo resultantes de los valores emitidos, incluidos en la fila 1.1, que correspondan a bonos a los que pueda aplicarse el tratamiento establecido en el artículo 129, apartado 4 o 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE. |
||||||||||||
040 |
1.1.3 Titulizaciones vencidas Importe de las salidas de efectivo resultantes de los valores emitidos, incluidos en la fila 1.1, que correspondan a operaciones de titulización con terceros, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 61, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||||||
050 |
1.1.4 Otros Importe de las salidas de efectivo resultantes de valores emitidos, incluidos en la fila 1.1, distintos de los comunicados en las anteriores subcategorías. |
||||||||||||
060 |
1.2 Pasivos resultantes de operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales garantizados por: Importe total de todas las salidas de efectivo resultantes de operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Nota: Solo se incluirán aquí los flujos de efectivo; los flujos de valores relacionados con las operaciones de préstamo garantizadas y las operaciones vinculadas al mercado de capitales se indicarán en la sección «capacidad de contrapeso». |
||||||||||||
070 |
1.2.1 Activos negociables de nivel 1 Importe de las salidas de efectivo incluidas en 1.2 garantizado por activos negociables que cumplirían los requisitos de los artículos 7, 8 y 10 del Reglamento (UE) 2015/61 si no estuvieran garantizando la operación concreta de que se trate. Las acciones o participaciones en OIC, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2015/61, que sean admisibles como activos de nivel 1 se consignarán en las subcategorías siguientes correspondientes a sus activos subyacentes. |
||||||||||||
080 |
1.2.1.1 Nivel 1: excepto bonos garantizados Importe de las salidas de efectivo incluidas en 1.2.1 que esté garantizado por activos que no sean bonos garantizados. |
||||||||||||
090 |
1.2.1.1.1 Nivel 1: bancos centrales Importe de las salidas de efectivo incluidas en 1.2.1.1 que esté garantizado por activos que constituyan créditos frente a, o estén garantizados por, bancos centrales. |
||||||||||||
100 |
1.2.1.1.2 Nivel 1 (nivel 1 de calidad crediticia) Importe de las salidas de efectivo incluidas en 1.2.1.1, distintas de las incluidas en 1.2.1.1.1, que esté garantizado por activos que constituyan créditos frente a, o estén garantizados por, un emisor o garante al que una ECAI designada otorgue un nivel 1 de calidad crediticia. |
||||||||||||
110 |
1.2.1.1.3 Nivel 1 (niveles 2 y 3 de calidad crediticia) Importe de las salidas de efectivo incluidas en 1.2.1.1, distintas de las incluidas en 1.2.1.1.1, que esté garantizado por activos que constituyan créditos frente a, o estén garantizados por, un emisor o garante al que una ECAI designada otorgue un nivel 2 o 3 de calidad crediticia. |
||||||||||||
120 |
1.2.1.1.4 Nivel 1 (nivel 4 de calidad crediticia) Importe de las salidas de efectivo incluidas en 1.2.1.1, distintas de las incluidas en 1.2.1.1.1, que esté garantizado por activos que constituyan créditos frente a, o estén garantizados por, un emisor o garante al que una ECAI designada otorgue un nivel de calidad crediticia igual a 4 o peor. |
||||||||||||
130 |
1.2.1.2 Nivel 1: bonos garantizados (nivel 1 de calidad crediticia) Importe de las salidas de efectivo incluidas en 1.2.1 que esté garantizado por activos que sean bonos garantizados. De conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2015/61, solo los bonos garantizados de nivel 1 de calidad crediticia son admisibles como activos de nivel 1. |
||||||||||||
140 |
1.2.2 Activos negociables de nivel 2A Importe de las salidas de efectivo incluidas en 1.2 garantizado por activos negociables que cumplirían los requisitos de los artículos 7, 8 y 11 del Reglamento (UE) 2015/61 si no estuvieran garantizando la operación concreta de que se trate. Las acciones o participaciones en OIC, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2015/61, que sean admisibles como activos de nivel 2A se consignarán en las subcategorías siguientes correspondientes a sus activos subyacentes. |
||||||||||||
150 |
1.2.2.1 Nivel 2A: bonos de empresas (nivel 1 de calidad crediticia) Importe de las salidas de efectivo incluidas en 1.2.2 que esté garantizado por bonos de empresas a los que una ECAI designada haya asignado un nivel 1 de calidad crediticia. |
||||||||||||
160 |
1.2.2.2 Nivel 2A: bonos garantizados (niveles 1 y 2 de calidad crediticia) Importe de las salidas de efectivo incluidas en 1.2.2 que esté garantizado por bonos garantizados a los que una ECAI designada haya asignado un nivel 1 o un nivel 2 de calidad crediticia. |
||||||||||||
170 |
1.2.2.3 Nivel 2A: sector público (niveles 1 y 2 de calidad crediticia) Importe de las salidas de efectivo incluidas en 1.2.2 que esté garantizado por activos que constituyan créditos frente a, o estén garantizados por, administraciones centrales, bancos centrales, administraciones regionales, autoridades locales o entes del sector público. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2015/61, todos los activos del sector público admisibles como de nivel 2A deben tener asignado un nivel 1 o un nivel 2 de calidad crediticia. |
||||||||||||
180 |
1.2.3 Activos negociables de nivel 2B Importe de las salidas de efectivo incluidas en 1.2 garantizado por activos negociables que cumplirían los requisitos de los artículos 7, 8 y 12 o 13 del Reglamento (UE) 2015/61 si no estuvieran garantizando la operación concreta de que se trate. Las acciones o participaciones en OIC, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2015/61, que sean admisibles como activos de nivel 2B se consignarán en las subcategorías siguientes correspondientes a sus activos subyacentes. |
||||||||||||
190 |
1.2.3.1 Nivel 2B: bonos de titulización de activos (nivel 1 de calidad crediticia) Importe de las salidas de efectivo incluidas en 1.2.3 que esté garantizado por bonos de titulización de activos, incluidos los bonos de titulización hipotecaria sobre inmuebles residenciales (RMBS). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2015/61, todos los bonos de titulización de activos admisibles como de nivel 2B deben tener asignado un nivel 1 de calidad crediticia. |
||||||||||||
200 |
1.2.3.2 Nivel 2B: bonos garantizados (niveles 1 a 6 de calidad crediticia) Importe de las salidas de efectivo incluidas en 1.2.3 que esté garantizado por bonos garantizados. |
||||||||||||
210 |
1.2.3.3 Nivel 2B: bonos de empresas (niveles 1 a 3 de calidad crediticia) Importe de las salidas de efectivo incluidas en 1.2.3 que esté garantizado por valores representativos de deuda de empresas. |
||||||||||||
220 |
1.2.3.4 Nivel 2B: acciones Importe de las salidas de efectivo incluidas en 1.2.3 que esté garantizado por acciones. |
||||||||||||
230 |
1.2.3.5 Nivel 2B: sector público (niveles 3 a 5 de calidad crediticia) Importe de las salidas de efectivo incluidas en 1.2.3 que esté garantizado por activos de nivel 2B no incluidos en 1.2.3.1 a 1.2.3.4. |
||||||||||||
240 |
1.2.4 Otros activos negociables Importe de las salidas de efectivo incluidas en 1.2 que esté garantizado por activos negociables no incluidos en 1.2.1, 1.2.2 o 1.2.3. |
||||||||||||
250 |
1.2.5 Otros activos Importe de las salidas de efectivo incluidas en 1.2 que esté garantizado por activos no incluidos en 1.2.1, 1.2.2, 1.2.3 o 1.2.4. |
||||||||||||
260 |
1.3 Pasivos no consignados en 1.2 resultantes de depósitos recibidos, excepto los depósitos recibidos como garantía Salidas de efectivo derivadas de todos los depósitos recibidos, con la excepción de las salidas consignadas en 1.2 y los depósitos recibidos como garantía. Las salidas de efectivo resultantes de operaciones con derivados se consignarán en 1.4 o 1.5. Los depósitos se consignarán en función de su fecha de vencimiento contractual más temprana posible. Los depósitos que puedan retirarse de inmediato sin preaviso («depósitos a la vista») o los depósitos sin vencimiento se consignarán en el intervalo «un día». |
||||||||||||
270 |
1.3.1 Depósitos minoristas estables Importe de las salidas de efectivo incluidas en 1.3 que se deriven de depósitos minoristas, de conformidad con el artículo 3, apartado 8, y el artículo 24 del Reglamento (UE) 2015/61. |
||||||||||||
280 |
1.3.2 Otros depósitos minoristas Importe de las salidas de efectivo incluidas en 1.3 que se deriven de depósitos minoristas de conformidad con el artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) 2015/61 distintos de los incluidos en 1.3.1. |
||||||||||||
290 |
1.3.3 Depósitos operativos Importe de las salidas de efectivo incluidas en 1.3 que se deriven de depósitos operativos, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (UE) 2015/61. |
||||||||||||
300 |
1.3.4 Depósitos no operativos de entidades de crédito Importe de las salidas de efectivo incluidas en 1.3 que se deriven de depósitos de entidades de crédito distintos de los incluidos en 1.3.3. |
||||||||||||
310 |
1.3.5 Depósitos no operativos de otros clientes financieros Importe de las salidas de efectivo incluidas en 1.3 que se deriven de depósitos de clientes financieros, de conformidad con el artículo 3, apartado 9, del Reglamento (UE) 2015/61 distintos de los incluidos en 1.3.3 y 1.3.4. |
||||||||||||
320 |
1.3.6 Depósitos no operativos de bancos centrales Importe de las salidas de efectivo incluidas en 1.3 que se deriven de depósitos no operativos constituidos por bancos centrales. |
||||||||||||
330 |
1.3.7 Depósitos no operativos de empresas no financieras Importe de las salidas de efectivo incluidas en 1.3 que se deriven de depósitos no operativos constituidos por empresas no financieras. |
||||||||||||
340 |
1.3.8 Depósitos no operativos de otras contrapartes Importe de las salidas de efectivo incluidas en 1.3 que se deriven de depósitos no incluidos en 1.3.1 a 1.3.7. |
||||||||||||
350 |
1.4 Permutas de divisas al vencimiento Importe total de las salidas de efectivo resultantes del vencimiento de operaciones de permuta de divisas, tales como el intercambio de los importes del principal al término del contrato. |
||||||||||||
360 |
1.5 Importe a pagar por derivados distintos de los consignados en 1.4 Importe total de las salidas de efectivo resultantes de partidas a pagar sobre derivados en el marco de los contratos enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con excepción de las salidas resultantes del vencimiento de permutas de divisas, que se consignarán en 1.4. El importe total reflejará los importes de liquidación, incluidas las peticiones de márgenes no liquidadas en la fecha de información. El importe total corresponderá a la suma de los puntos 1 y 2, como se indica a continuación, en los diversos intervalos temporales:
|
||||||||||||
370 |
1.6 Otras salidas Importe total de todas las demás salidas de efectivo, no consignadas en 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 o 1.5. No se consignarán aquí las salidas contingentes. |
||||||||||||
380 |
1.7 Total salidas La suma de las salidas consignadas en 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6. |
||||||||||||
390 a 700 |
|
||||||||||||
390 |
2.1 Importes vencidos resultantes de operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales garantizados por: Importe total de las entradas de efectivo derivadas de operaciones de préstamo garantizadas y operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Solo se incluirán aquí los flujos de efectivo; los flujos de valores relacionados con las operaciones de préstamo garantizadas y las operaciones vinculadas al mercado de capitales se indicarán en la sección «capacidad de contrapeso». |
||||||||||||
400 |
2.1.1 Nivel 1: activos negociables Importe de las entradas de efectivo incluidas en 2.1 que esté garantizado por activos negociables, con arreglo a los artículos 7, 8 y 10 del Reglamento (UE) 2015/61. Las acciones o participaciones en OIC, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2015/61, que sean admisibles como activos de nivel 1 se consignarán en las subcategorías siguientes correspondientes a sus activos subyacentes. |
||||||||||||
410 |
2.1.1.1 Nivel 1: excepto bonos garantizados Importe de las entradas de efectivo incluidas en 2.1.1 que esté garantizado por activos que no sean bonos garantizados. |
||||||||||||
420 |
2.1.1.1.1 Nivel 1: bancos centrales Importe de las entradas de efectivo incluidas en 2.1.1.1 que esté garantizado por activos que constituyan créditos frente a, o estén garantizados por, bancos centrales. |
||||||||||||
430 |
2.1.1.1.2 Nivel 1 (nivel 1 de calidad crediticia) Importe de las entradas de efectivo incluidas en 2.1.1.1, distintas de las incluidas en 2.1.1.1.1, que esté garantizado por activos que constituyan créditos frente a, o estén garantizados por, un emisor o garante al que una ECAI designada otorgue un nivel 1 de calidad crediticia. |
||||||||||||
440 |
2.1.1.1.3 Nivel 1 (niveles 2 y 3 de calidad crediticia) Importe de las entradas de efectivo incluidas en 2.1.1.1, distintas de las incluidas en 2.1.1.1.1, que esté garantizado por activos que constituyan créditos frente a, o estén garantizados por, un emisor o garante al que una ECAI designada otorgue un nivel 2 o un nivel 3 de calidad crediticia. |
||||||||||||
450 |
2.1.1.1.4 Nivel 1 (nivel 4 de calidad crediticia) Importe de las entradas de efectivo incluidas en 2.1.1.1, distintas de las incluidas en 2.1.1.1.1, que esté garantizado por activos que constituyan créditos frente a, o estén garantizados por, un emisor o garante al que una ECAI designada otorgue un nivel de calidad crediticia igual a 4 o peor. |
||||||||||||
460 |
2.1.1.2 Nivel 1: bonos garantizados (nivel 1 de calidad crediticia) Importe de las entradas de efectivo incluidas en 2.1.1 que esté garantizado por activos que sean bonos garantizados. De conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2015/61, solo los bonos garantizados de nivel 1 de calidad crediticia son admisibles como activos de nivel 1. |
||||||||||||
470 |
2.1.2 Activos negociables de nivel 2A Importe de las entradas de efectivo incluidas en 2.1 que esté garantizado por activos negociables, con arreglo a los artículos 7, 8 y 11 del Reglamento (UE) 2015/61. Las acciones o participaciones en OIC, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2015/61, que sean admisibles como activos de nivel 2A se consignarán en las subcategorías siguientes correspondientes a sus activos subyacentes. |
||||||||||||
480 |
2.1.2.1 Nivel 2A: bonos de empresas (nivel 1 de calidad crediticia) Importe de las entradas de efectivo incluidas en 2.1.2 que esté garantizado por bonos de empresas a los que una ECAI designada otorgue un nivel 1 de calidad crediticia. |
||||||||||||
490 |
2.1.2.2 Nivel 2A: bonos garantizados (niveles 1 y 2 de calidad crediticia) Importe de las entradas de efectivo incluidas en 2.1.2 que esté garantizado por bonos de empresas a las que una ECAI designada otorgue un nivel 1 o un nivel 2 de calidad crediticia. |
||||||||||||
500 |
2.1.2.3 Nivel 2A: sector público (niveles 1 y 2 de calidad crediticia) Importe de las entradas de efectivo incluidas en 2.1.2 que esté garantizado por activos que constituyan créditos frente a, o estén garantizados por, administraciones centrales, bancos centrales, administraciones regionales, autoridades locales o entes del sector público. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2015/61, todos los activos del sector público admisibles como de nivel 2A deberán tener asignado un nivel 1 o un nivel 2 de calidad crediticia. |
||||||||||||
510 |
2.1.3 Activos negociables de nivel 2B Importe de las entradas de efectivo incluidas en 2.1 que esté garantizado por activos negociables, con arreglo a los artículos 7, 8 y 12 o 13 del Reglamento (UE) 2015/61. Las acciones o participaciones en OIC, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2015/61, que sean admisibles como activos de nivel 2B se consignarán en las subcategorías siguientes correspondientes a sus activos subyacentes. |
||||||||||||
520 |
2.1.3.1 Nivel 2B: bonos de titulización de activos (nivel 1 de calidad crediticia) Importe de las entradas de efectivo incluidas en 2.1.3 que esté garantizado por bonos de titulización de activos, incluidos los bonos de titulización hipotecaria sobre inmuebles residenciales. |
||||||||||||
530 |
2.1.3.2 Nivel 2B: bonos garantizados (niveles 1 a 6 de calidad crediticia) Importe de las entradas de efectivo incluidas en 2.1.3 que esté garantizado por bonos garantizados. |
||||||||||||
540 |
2.1.3.3 Nivel 2B: bonos de empresas (niveles 1 a 3 de calidad crediticia) Importe de las entradas de efectivo incluidas en 2.1.3 que esté garantizado por valores representativos de deuda de empresas. |
||||||||||||
550 |
2.1.3.4 Nivel 2B: acciones Importe de las entradas de efectivo incluidas en 2.1.3 que corresponda a acciones. |
||||||||||||
560 |
2.1.3.5 Nivel 2B: sector público (niveles 3 a 5 de calidad crediticia) Importe de las entradas de efectivo incluidas en 2.1.3 que corresponda a activos de nivel 2B no incluidos en 2.1.3.1 a 2.1.3.4. |
||||||||||||
570 |
2.1.4 Otros activos negociables Importe de las entradas de efectivo incluidas en 2.1 que esté garantizado por activos negociables no incluidos en 2.1.1, 2.1.2 o 2.1.3. |
||||||||||||
580 |
2.1.5 Otros activos Importe de las entradas de efectivo incluidas en 2.1 que esté garantizado por activos no incluidos en 2.1.1, 2.1.2, 2.1.3 o 2.1.4. |
||||||||||||
590 |
2.2 Importes vencidos no consignados en 2.1 resultantes de los préstamos y anticipos concedidos a: Entradas de efectivo procedentes de préstamos y anticipos. Las entradas de efectivo se notificarán en la última fecha contractual de reembolso. En lo que respecta a las líneas renovables, se considerará que el préstamo existente se renueva y cualquier saldo residual se tratará como línea comprometida. |
||||||||||||
600 |
2.2.1 Clientes minoristas Importe de las entradas de efectivo incluidas en 2.2 que proceda de personas físicas o PYME, de conformidad con el artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) 2015/61. |
||||||||||||
610 |
2.2.2 Empresas no financieras Importe de las entradas de efectivo incluidas en 2.2 que proceda de empresas no financieras. |
||||||||||||
620 |
2.2.3 Entidades de crédito Importe de las entradas de efectivo incluidas en 2.2 que proceda de entidades de crédito. |
||||||||||||
630 |
2.2.4 Otros clientes financieros Importe de las entradas de efectivo incluidas en 2.2 que proceda de clientes financieros, de conformidad con el artículo 3, apartado 9, del Reglamento (UE) 2015/61, distintas de las incluidas en 2.2.3. |
||||||||||||
640 |
2.2.5 Bancos centrales Importe de las entradas de efectivo incluidas en 2.2 que proceda de bancos centrales. |
||||||||||||
650 |
2.2.6 Otras contrapartes Importe de las entradas de efectivo incluidas en 2.2 que proceda de otras contrapartes no incluidas en las secciones 2.2.1 a 2.2.5. |
||||||||||||
660 |
2.3 Permutas de divisas al vencimiento Importe total de las entradas contractuales de efectivo resultantes del vencimiento de operaciones de permuta de divisas, tales como el intercambio de los importes del principal al término del contrato. Refleja el valor nocional al vencimiento de las permutas de tipos de interés interdivisas y las operaciones al contado y a plazo sobre divisas en los intervalos temporales pertinentes de la plantilla. |
||||||||||||
670 |
2.4 Importe a cobrar por derivados distintos de los consignados en 2.3 Importe total de las entradas contractuales de efectivo resultantes de partidas a cobrar sobre derivados en el marco de los contratos enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con excepción de las entradas resultantes de permutas de divisas al vencimiento, que se consignarán en 2.3. El importe total incluirá los importes de liquidación, incluidas las peticiones de márgenes no liquidadas en la fecha de información. El importe total corresponderá a la suma de los puntos 1 y 2, como se indica a continuación, en los diversos intervalos temporales:
|
||||||||||||
680 |
2.5 Pagarés en la cartera propia al vencimiento El importe de las entradas que corresponda al reembolso del principal de inversiones propias en bonos vencidas, notificado con arreglo a su vencimiento contractual residual. Esta partida incluirá las entradas de efectivo procedentes de valores en vencimiento notificados en «capacidad de contrapeso». Por consiguiente, cuando un valor venza, se comunicará como salida de valores en «capacidad de contrapeso» y, por tanto, como entrada de efectivo aquí. |
||||||||||||
690 |
2.6 Otras entradas Importe total de todas las demás entradas de efectivo, no consignadas en 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 o 2.5. No se consignarán aquí las entradas contingentes. |
||||||||||||
700 |
2.7 Total entradas La suma de las entradas consignadas en 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6. |
||||||||||||
710 |
2.8 Déficit contractual neto Total de entradas consignado en 2.7 menos el total de salidas consignado en 1.7. |
||||||||||||
720 |
2.9 Déficit contractual neto acumulado Déficit contractual neto acumulado desde la fecha de información hasta el límite superior del pertinente intervalo temporal. |
||||||||||||
730-1080 |
3 CAPACIDAD DE CONTRAPESO La «capacidad de contrapeso» de la plantilla de la escala de vencimientos contendrá información sobre la evolución de la tenencia por parte de las entidades de activos de diverso grado de liquidez, tales como activos negociables y activos admisibles por los bancos centrales, así como las líneas comprometidas contractualmente en favor de la entidad. La información en base consolidada sobre la admisibilidad por el banco central se basará en las normas de admisibilidad por los bancos centrales que se apliquen a cada entidad consolidada en el territorio en el que se hayan constituido. Si la capacidad de contrapeso se refiere a activos negociables, las entidades notificarán los activos negociados en mercados de contado o de repos amplios, profundos y activos, caracterizados por un bajo nivel de concentración. Los activos consignados en las columnas correspondientes a la capacidad de contrapeso incluirán solo los activos libres de cargas que estén disponibles para que la entidad pueda convertirlos en efectivo en todo momento, con vistas a colmar cualquier déficit entre las entradas y las salidas de efectivo durante el horizonte temporal. A estos efectos, será de aplicación la definición de activos sujetos a cargas que contempla el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión. Los activos no deben utilizarse para proporcionar mejoras crediticias en operaciones estructuradas o destinarse a cubrir costes operativos (tales como alquileres o salarios), y deberán gestionarse con la única y clara finalidad de servir de fuente de financiación contingente. Los activos que la entidad haya recibido como garantía en repos inversos y operaciones de financiación de valores (SFT) pueden integrarse en la capacidad de contrapeso si se mantienen en la entidad, no han sido rehipotecados y están legal y contractualmente disponibles para su uso por la entidad. Para evitar una doble contabilización, si la entidad comunica ya activos reservados para las partidas 3.1 a 3.7, no indicará la capacidad correspondiente a esas líneas en 3.8. Las entidades consignarán los activos como existencias iniciales, en la columna 010, cuando se ajusten a la descripción de una fila y estén disponibles en la fecha de información. Las columnas 020 a 220 contendrán los flujos contractuales relativos a la capacidad de contrapeso. Si una entidad ha realizado una operación de repo, el activo que haya sido cedido deberá volver a consignarse como entrada de valores en el intervalo de vencimiento que corresponda a la operación. Paralelamente, la salida de efectivo que se deriva del vencimiento de la operación de repo se consignará en el pertinente intervalo de las salidas de efectivo, en la partida 1.2. Si una entidad ha realizado una operación de repo inverso, el activo que haya sido cedido deberá volver a consignarse como salida de valores en el intervalo de vencimiento que corresponda a la operación. Paralelamente, la entrada de efectivo que se deriva del vencimiento de la operación de repo se consignará en el pertinente intervalo de las salidas de efectivo, en la partida 2.1. Las permutas de garantías reales se consignarán como entradas y salidas contractuales de valores en la sección relativa a la capacidad de contrapeso con arreglo al pertinente intervalo de vencimiento que corresponda a las permutas. Una variación en el importe contractual disponible de líneas de crédito y de liquidez consignado en 3.8 se indicará como flujo en el pertinente intervalo temporal. Si una entidad tiene un depósito a un día en un banco central, su importe se declarará como existencias iniciales en 3.2 y como salida de efectivo en el intervalo de vencimiento a un día correspondiente a esa partida. Paralelamente, la entrada de efectivo resultante se indicará en 2.2.5. Los valores incluidos en la capacidad de contrapeso que lleguen a vencimiento deberán notificarse en función de su vencimiento contractual. Cuando un valor venza, será suprimido de la categoría de activos en la que se haya declarado inicialmente (es decir, se tratará como una salida de valores), y la entrada de efectivo resultante se indicará en 2.5. Todos los valores se indicarán en el intervalo pertinente por su valor de mercado corriente. En la partida 3.8 solo se indicarán los importes contractualmente disponibles. A fin de evitar una doble contabilización, las entradas de efectivo no se contabilizarán en la partida 3.1 o 3.2 de la capacidad de contrapeso. Los elementos de la capacidad de contrapeso se notificarán con arreglo a las subcategorías que a continuación se indican: |
||||||||||||
730 |
3.1 Monedas y billetes Importe total del efectivo resultante de monedas y billetes. |
||||||||||||
740 |
3.2 Reservas en bancos centrales que puedan ser retiradas Importe total de las reservas en bancos centrales de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) 2015/61, que puedan ser retiradas en el plazo de un día a más tardar. No se indicarán aquí los valores que representen créditos frente a, o que estén garantizados por, bancos centrales. |
||||||||||||
750 |
3.3 Activos negociables de nivel 1 El valor de mercado de los activos negociables de conformidad con los artículos 7, 8 y 10 del Reglamento (UE) 2015/61. Las acciones o participaciones en OIC, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2015/61, que sean admisibles como activos de nivel 1 se consignarán en las subcategorías siguientes correspondientes a sus activos subyacentes. |
||||||||||||
760 |
3.3.1 Nivel 1: excepto bonos garantizados Importe consignado en 3.3. que no corresponda a bonos garantizados. |
||||||||||||
770 |
3.3.1.1 Nivel 1: bancos centrales Importe consignado en 3.3.1 que corresponda a activos que constituyan créditos frente a, o estén garantizados por, bancos centrales. |
||||||||||||
780 |
3.3.1.2 Nivel 1 (nivel 1 de calidad crediticia) Importe consignado en 3.3.1 distinto del consignado en 3.3.1.1 y que corresponda a activos que constituyan créditos frente a, o estén garantizados por, un emisor o garante al que una ECAI designada otorgue un nivel 1 de calidad crediticia. |
||||||||||||
790 |
3.3.1.3 Nivel 1 (niveles 2 y 3 de calidad crediticia) Importe consignado en 3.3.1 distinto del consignado en 3.3.1.1 y que corresponda a activos que constituyan créditos frente a, o estén garantizados por, un emisor o garante al que una ECAI designada otorgue un nivel 2 o un nivel 3 de calidad crediticia. |
||||||||||||
800 |
3.3.1.4 Nivel 1 (nivel 4+ de calidad crediticia) Importe consignado en 3.3.1 distinto del consignado en 3.3.1.1 y que corresponda a activos que constituyan créditos frente a, o estén garantizados por, un emisor o garante al que una ECAI designada otorgue un nivel de calidad crediticia igual a 4 o peor. |
||||||||||||
810 |
3.3.2 Nivel 1: bonos garantizados (nivel 1 de calidad crediticia) Importe consignado en 3.3 que corresponda a bonos garantizados. De conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2015/61, solo los bonos garantizados de nivel 1 de calidad crediticia son admisibles como activos de nivel 1. |
||||||||||||
820 |
3.4 Activos negociables de nivel 2A El valor de mercado de los activos negociables de conformidad con los artículos 7, 8 y 11 del Reglamento (UE) 2015/61. Las acciones o participaciones en OIC, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2015/61, que sean admisibles como activos de nivel 2A se consignarán en las subcategorías siguientes correspondientes a sus activos subyacentes. |
||||||||||||
830 |
3.4.1 Nivel 2A: bonos de empresas (nivel 1 de calidad crediticia) Importe consignado en 3.4 que corresponda a bonos de empresas a los que una ECAI designada otorgue un nivel 1 de calidad crediticia. |
||||||||||||
840 |
3.4.2 Nivel 2A: bonos garantizados (niveles 1 y 2 de calidad crediticia) Importe consignado en 3.4 que corresponda a bonos garantizados a los que una ECAI designada otorgue un nivel 1 o un nivel 2 de calidad crediticia. |
||||||||||||
850 |
3.4.3 Nivel 2A: sector público (niveles 1 y 2 de calidad crediticia) Importe consignado en 3.4 que corresponda a activos que constituyan créditos frente a, o estén garantizados por, administraciones centrales, bancos centrales, administraciones regionales, autoridades locales o entes del sector público. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2015/61, todos los activos del sector público admisibles como de nivel 2A deben tener asignado un nivel 1 o un nivel 2 de calidad crediticia. |
||||||||||||
860 |
3.5 Activos negociables de nivel 2B El valor de mercado de los activos negociables de conformidad con los artículos 7, 8 y 12 o 13 del Reglamento (UE) 2015/61. Las acciones o participaciones en OIC, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2015/61, que sean admisibles como activos de nivel 2B se consignarán en las subcategorías siguientes correspondientes a sus activos subyacentes. |
||||||||||||
870 |
3.5.1 Nivel 2B: bonos de titulización de activos (nivel 1 de calidad crediticia) Importe consignado en 3.5 que corresponda a bonos de titulización de activos, incluidos los bonos de titulización hipotecaria sobre inmuebles residenciales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2015/61, todos los bonos de titulización de activos admisibles como de nivel 2B deben tener asignado un nivel 1 de calidad crediticia. |
||||||||||||
880 |
3.5.2 Nivel 2B: bonos garantizados (niveles 1 a 6 de calidad crediticia) Importe consignado en 3.5 que corresponda a bonos garantizados. |
||||||||||||
890 |
3.5.3 Nivel 2B: bonos de empresas (niveles 1 a 3 de calidad crediticia) Importe consignado en 3.5 que corresponda a valores representativos de deuda de empresas. |
||||||||||||
900 |
3.5.4 Nivel 2B: acciones Importe consignado en 3.5 que corresponda a acciones. |
||||||||||||
910 |
3.5.5 Nivel 2B: sector público (niveles 3 a 5 de calidad crediticia) Importe consignado en 3.5 que corresponda a activos de nivel 2B no consignados en 3.5.1 a 3.5.4. |
||||||||||||
920 |
3.6 Otros activos negociables El valor de mercado de los activos negociables distintos de los consignados en 3.3, 3.4 y 3.5. Los valores y flujos de valores de otros activos negociables en forma de emisiones propias o intragrupo no se consignarán en la capacidad de contrapeso. No obstante, los flujos de efectivo de estos elementos se consignarán en la parte pertinente de las secciones 1 y 2 de la plantilla. |
||||||||||||
930 |
3.6.1 Administraciones centrales (nivel 1 de calidad crediticia) Importe consignado en 3.6 que corresponda a activos que constituyan créditos frente a, o estén garantizados por, administraciones centrales a las que una ECAI designada otorgue un nivel 1 de calidad crediticia. |
||||||||||||
940 |
3.6.2 Administraciones centrales (niveles 2 y 3 de calidad crediticia) Importe consignado en 3.6 que corresponda a activos que constituyan créditos frente a, o estén garantizados por, administraciones centrales a las que una ECAI designada otorgue un nivel 2 o un nivel 3 de calidad crediticia. |
||||||||||||
950 |
3.6.3 Acciones Importe consignado en 3.6. que corresponda a acciones. |
||||||||||||
960 |
3.6.4 Bonos garantizados Importe consignado en 3.6 que corresponda a bonos garantizados. |
||||||||||||
970 |
3.6.5 Bonos de titulización de activos Importe consignado en 3.6 que corresponda a bonos de titulización de activos. |
||||||||||||
980 |
3.6.6 Otros activos negociables Importe consignado en 3.6 que corresponda a otros activos negociables no consignados en 3.6.1 a 3.6.5. |
||||||||||||
990 |
3.7 Activos no negociables admisibles por bancos centrales Importe en libros de los activos no negociables que constituyan garantías reales admisibles para las operaciones de liquidez normales de un banco central a los que la entidad tenga acceso directo en su nivel de consolidación. Cuando se trate de activos denominados en una moneda que figure, en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/233 (1) de la Comisión, entre las monedas de admisibilidad sumamente restringida por el banco central, las entidades dejarán este campo en blanco. Los valores y flujos de valores de otros activos negociables en forma de emisiones propias o intragrupo no se consignarán en la capacidad de contrapeso. No obstante, los flujos de efectivo de estos elementos se consignarán en la parte pertinente de las secciones 1 y 2 de la plantilla. |
||||||||||||
1000 |
3.8 Líneas comprometidas no utilizadas recibidas Importe total de las líneas comprometidas no utilizadas otorgadas a la entidad declarante. Estas incluyen las líneas contractualmente irrevocables. Las entidades comunicarán un importe reducido en los casos en que las necesidades potenciales de garantías reales para la utilización de estas líneas sean superiores a la disponibilidad de tales garantías. Para evitar una doble contabilización, si la entidad declarante ha reservado ya activos como garantía para una línea de crédito no utilizada, y ha notificado ya los activos en 3.1 a 3.7, dicha línea no se notificará en 3.8. Esto mismo será válido en los casos en que la entidad declarante pueda necesitar reservar activos como garantía a fin de poder hacer uso de las líneas según lo indicado aquí. |
||||||||||||
1010 |
3.8.1 Líneas de nivel 1 Importe consignado en 3.8 que corresponda a líneas del banco central, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2015/61. |
||||||||||||
1020 |
3.8.2 Líneas de uso restringido de nivel 2B Importe consignado en 3.8 que corresponda a financiación de liquidez, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2015/61. |
||||||||||||
1030 |
3.8.3 Líneas en el marco de un sistema institucional de protección de nivel 2B Importe consignado en 3.8 que corresponda a financiación de liquidez, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/61. |
||||||||||||
1040 |
3.8.4 Otras líneas Importe consignado en 3.8 distinto del importe consignado en 3.8.1 a 3.8.3. |
||||||||||||
1050 |
3.8.4.1 De contrapartes intragrupo Importe consignado en 3.8.4, cuando la contraparte sea la empresa matriz o una filial de la entidad de crédito, u otra filial de la misma empresa matriz, esté vinculada a la entidad de crédito por una relación a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, sea miembro del mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o sea la entidad central o un miembro de una red o grupo de cooperativas tal como se contempla en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||||||
1060 |
3.8.4.2 De otras contrapartes Importe consignado en 3.8.4 distinto del importe consignado en 3.8.4.1. |
||||||||||||
1070 |
3.9 Variación neta de la capacidad de contrapeso Se notificará la variación neta de las exposiciones respecto de las partidas 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5, 3.6, 3.7 y 3.8 correspondientes, respectivamente, a bancos centrales, flujos de valores y líneas de crédito comprometidas en un determinado intervalo temporal. |
||||||||||||
1080 |
3.10 Capacidad de contrapeso acumulada Importe acumulado de la capacidad de contrapeso desde la fecha de información hasta el límite superior del pertinente intervalo temporal . |
||||||||||||
1090-1140 |
4 CONTINGENCIAS En la sección «contingencias» de la escala de vencimientos se notificará la información sobre las salidas contingentes. |
||||||||||||
1090 |
4.1 Salidas resultantes de líneas comprometidas Salidas de efectivo derivadas de líneas comprometidas. Las entidades consignarán como salida el importe máximo que pueda utilizarse en un plazo determinado. En el caso de la líneas de crédito renovables, solo se consignará el importe que exceda del préstamo existente. |
||||||||||||
1010 |
4.1.1 Líneas de crédito comprometidas Importe consignado en 4.1 que corresponda a líneas de crédito comprometidas, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) 2015/61. |
||||||||||||
1110 |
4.1.1.1 Consideradas como de nivel 2B por el beneficiario Importe consignado en 4.1.1 que se considere financiación de liquidez de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/61. |
||||||||||||
1120 |
4.1.1.2 Otras Importe consignado en 4.1.1, distinto del importe consignado en 4.1.1.1. |
||||||||||||
1130 |
4.1.2 Líneas de liquidez Importe consignado en 4.1 que corresponda a líneas de liquidez de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) 2015/61. |
||||||||||||
1140 |
4.2 Salidas por retrogradación de la calidad Las entidades reflejarán aquí el efecto de un deterioro significativo de la calidad crediticia de la entidad que equivalga a una rebaja de su evaluación crediticia externa de al menos tres escalones. Los importes positivos representarán salidas contingentes y los importes negativos representarán una reducción del pasivo original. Cuando el efecto de la rebaja de la calificación sea el reembolso anticipado de pasivos vivos, los pasivos afectados se consignarán con signo negativo en la banda temporal en la que se consignen en la partida 1 y, simultáneamente, con signo positivo en la banda temporal en la que el pasivo venza, si los efectos de la rebaja son aplicables en la fecha de información. Cuando el efecto de la rebaja de la calificación sea la petición de márgenes, el valor de la garantía real que deba entregarse se consignará con signo positivo en la banda temporal en la que el requerimiento deba satisfacerse, si los efectos de la rebaja de calificación son aplicables en la fecha de información. Cuando el efecto de la rebaja de la calificación sea una variación de los derechos de rehipoteca de los valores recibidos en garantía de las contrapartes, el valor de mercado de los valores afectados se consignará con signo positivo en la banda temporal en la que los valores dejen de estar disponibles para la entidad declarante, si los efectos de la retrogradación son aplicables en la fecha de información. |
||||||||||||
1150-1290 |
5 PARTIDAS PRO MEMORIA |
||||||||||||
1200 |
10 Salidas intragrupo o en el marco de un sistema institucional de protección (excepto las salidas en divisas) Importe de la salidas consignadas en 1.1, 1.2, 1.3, 1.5 y 1.6 cuando la contraparte sea la empresa matriz o una filial de la entidad de crédito, u otra filial de la misma empresa matriz, esté vinculada a la entidad de crédito por una relación a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, sea miembro del mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o sea la entidad central o un miembro de una red o grupo de cooperativas tal como se contempla en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||||||
1210 |
11 Entradas intragrupo o en el marco de un sistema institucional de protección (excepto las entradas en divisas y los valores al vencimiento) Importe de la entradas consignadas en 2.1, 2.2, 2.4 y 2.6 cuando la contraparte sea la empresa matriz o una filial de la entidad de crédito, u otra filial de la misma empresa matriz, esté vinculada a la entidad de crédito por una relación a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, sea miembro del mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o sea la entidad central o un miembro de una red o grupo de cooperativas tal como se contempla en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||||||
1220 |
12 Entradas intragrupo o en el marco de un sistema institucional de protección procedentes de valores al vencimiento Importe de la entradas consignadas en 2.5 cuando la contraparte sea la empresa matriz o una filial de la entidad de crédito, u otra filial de la misma empresa matriz, esté vinculada a la entidad de crédito por una relación a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, sea miembro del mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o sea la entidad central o un miembro de una red o grupo de cooperativas tal como se contempla en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||||||
1230 |
13 Activos líquidos de calidad elevada admisibles por bancos centrales Importe consignado en 3.3, 3.4 y 3.5 que corresponda a garantías reales admisibles para las operaciones de liquidez normales de un banco central a las que la entidad tenga acceso directo en su nivel de consolidación. Cuando se trate de activos denominados en una moneda que figure, en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/233, entre las monedas de admisibilidad sumamente restringida por el banco central, las entidades dejarán este campo en blanco. |
||||||||||||
1240 |
14 Activos negociables distintos de los activos líquidos de calidad elevada admisibles por bancos centrales La suma de:
Cuando se trate de activos denominados en una moneda que figure, en el anexo del Reglamento (UE) 2015/233, entre las monedas de admisibilidad sumamente restringida por el banco central, las entidades dejarán este campo en blanco. |
||||||||||||
1270 |
17 Salidas conductuales derivadas de depósitos El importe consignado en 1.3 redistribuido entre los intervalos temporales según el vencimiento conductual sobre la base de un «escenario de normalidad» utilizado a efectos de la gestión del riesgo de liquidez de la entidad declarante. A los efectos de este campo, por «escenario de normalidad» se entenderá «en la hipótesis de una situación sin tensiones de liquidez». La distribución reflejará la «rigidez» de los depósitos. La partida no refleja las hipótesis sobre el plan de negocios y, por lo tanto, no incluirá información relativa a nuevas actividades empresariales. La asignación entre los intervalos temporales se ajustará al nivel de detalle utilizado para fines internos. Por tanto, no es necesario cumplimentar todos los intervalos temporales. |
||||||||||||
1280 |
18 Entradas conductuales derivadas de préstamos y anticipos El importe consignado en 2.2 redistribuido entre los intervalos temporales según el vencimiento conductual sobre la base de un «escenario de normalidad» utilizado a efectos de la gestión del riesgo de liquidez de la entidad declarante. A los efectos de este campo, por «escenario de normalidad» se entenderá «en la hipótesis de una situación sin tensiones de liquidez». La partida no refleja las hipótesis sobre el plan de negocios y, por lo tanto, no incluirá información relativa a nuevas actividades empresariales. La asignación entre los intervalos temporales se ajustará al nivel de detalle utilizado para fines internos. Por tanto, no es necesario cumplimentar todos los intervalos temporales. |
||||||||||||
1290 |
19 Utilización conductual de líneas comprometidas Importe consignado en 4.1 redistribuido entre los intervalos temporales según el nivel de utilización conductual y las necesidades de liquidez resultantes sobre la base de un «escenario de normalidad» utilizado a efectos de la gestión del riesgo de liquidez de la entidad declarante. A los efectos de este campo, por «escenario de normalidad» se entenderá «en la hipótesis de una situación sin tensiones de liquidez». La partida no refleja las hipótesis sobre el plan de negocios y, por lo tanto, no incluirá información relativa a nuevas actividades empresariales. La asignación entre los intervalos temporales se ajustará al nivel de detalle utilizado para fines internos. Por tanto, no es necesario cumplimentar todos los intervalos temporales. |
(1) http://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX%3A32015R0233