14.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/14


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1542 DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 2017

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 en relación con el cálculo del capital reglamentario obligatorio para determinadas categorías de activos mantenidos por las empresas de seguros y reaseguros (sociedades de infraestructuras)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (1), y en particular su artículo 50, apartado 1, letra a), y su artículo 111, apartado 1, letras b), c) y m),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Plan de Inversiones para Europa se centra en eliminar los obstáculos a la inversión, dotar de visibilidad y asistencia técnica a los proyectos de inversión, y hacer un uso más inteligente de los recursos financieros, tanto nuevos como existentes. En particular, el tercer pilar del Plan de Inversiones se propone eliminar los obstáculos a la inversión y proporcionar una mayor previsibilidad de la normativa a fin de que Europa siga siendo atractiva para los inversores.

(2)

Uno de los objetivos de la UMC es movilizar capital en Europa y canalizarlo hacia, entre otros, proyectos de infraestructuras que lo necesitan para la expansión y la creación de empleo. Las empresas de seguros, en particular las de seguros de vida, se encuentran entre los mayores inversores institucionales de Europa, con capacidad para aportar capital así como financiación mediante deuda a proyectos de infraestructura a largo plazo.

(3)

El 2 de abril de 2016, entró en vigor el Reglamento Delegado (UE) 2016/467 de la Comisión (2), por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 (3), que creó una clase de activos distinta para los proyectos de infraestructura a efectos de las calibraciones del riesgo.

(4)

La Comisión solicitó y recibió asesoramiento técnico adicional de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) en lo que se refiere a los criterios y la calibración de una nueva clase de activos para las sociedades de infraestructuras. En este asesoramiento técnico también se recomendó incluir algunos cambios en los criterios para las inversiones en proyectos de infraestructura admisibles introducidos por el Reglamento Delegado (UE) 2016/467.

(5)

Con el fin de abarcar las situaciones de financiación estructurada de proyectos que impliquen a varias entidades jurídicas de un grupo de empresas, la definición de entidad del proyecto de infraestructura debe sustituirse y ampliarse para abarcar tanto a las entidades individuales como a los grupos de empresas. Para abarcar a las entidades que obtengan una parte importante de sus ingresos de actividades relacionadas con las infraestructuras, debe modificarse la redacción de los criterios relativos a los ingresos. Para evaluar las fuentes de ingresos de una entidad de infraestructura, debe utilizarse el ejercicio financiero más reciente, cuando se disponga de tales datos, o una propuesta de financiación, como un folleto de obligaciones o las previsiones financieras de una solicitud de préstamo. La definición de activos de infraestructura debe incluir los activos físicos, de forma que las entidades de infraestructura pertinentes puedan cumplir los requisitos.

(6)

Para evitar una exclusión sin excepciones de las entidades de infraestructura que no estén en condiciones de proporcionar garantías a los prestamistas sobre todos los activos por motivos jurídicos o de propiedad, se deben arbitrar mecanismos que contemplen otras medidas de garantía para los proveedores de deuda.

(7)

Teniendo en cuenta situaciones en las que la pignoración previa al impago pueda no estar contemplada en el Derecho nacional, ahora se debe incluir en otros acuerdos de garantía el requisito de que las acciones se pignoren a favor de los proveedores de deuda.

(8)

Cuando el consentimiento de los proveedores de deuda existentes esté implícito en las condiciones del documento pertinente, como el límite máximo de endeudamiento, se debe autorizar la emisión adicional de deuda por parte de una entidad de infraestructura ya existente o un grupo de empresas para inversiones en infraestructuras admisibles.

(9)

Las calibraciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 deben ser proporcionadas al riesgo inherente.

(10)

Basándose en el asesoramiento técnico de la AESPJ que aconseja modificar el actual tratamiento de las inversiones en proyectos de infraestructura admisibles, deben modificarse las disposiciones vigentes relativas a los proyectos de infraestructura.

(11)

El asesoramiento técnico de la AESPJ y determinados elementos de prueba complementarios confirman que las inversiones en sociedades de infraestructuras admisibles pueden ser más seguras que las inversiones no infraestructurales. Debe modificarse el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 para incluir las nuevas calibraciones del riesgo relativas a las inversiones de deuda en sociedades de infraestructuras admisibles con el fin de distinguir estas inversiones de las no infraestructurales.

(12)

La introducción de definiciones y criterios de admisibilidad apropiados deberá garantizar que las empresas de seguros tengan un comportamiento inversor prudente. Estas definiciones y criterios deben garantizar que solo las inversiones más seguras se beneficien de unas calibraciones más bajas.

(13)

La diversificación de los ingresos no siempre les resulta posible a las entidades de infraestructura que proporcionen activos o servicios básicos de infraestructura a otras iniciativas de infraestructura. En tales situaciones, se deben aceptar los contratos de compra garantizada a la hora de evaluar la previsibilidad de los ingresos.

(14)

Las pruebas de resistencia que formen parte de la gestión del riesgo de inversión deben tener en cuenta los riesgos derivados de actividades no infraestructurales. No obstante, para poder hacer una evaluación prudente de los riesgos de la inversión, a la hora de determinar si se pueden cumplir las obligaciones financieras no deben tomarse en consideración los ingresos generados por estas actividades.

(15)

A raíz de la introducción de la nueva clase de activos de las sociedades de infraestructuras admisibles, deben adaptarse en consecuencia otras disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/35, como la fórmula para el capital de solvencia obligatorio y los requisitos en materia de diligencia debida, que son esenciales para que las compañías de seguros puedan adoptar decisiones prudentes.

(16)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 en consecuencia.

(17)

Para permitir inversiones inmediatas en esta clase de activos de infraestructura a largo plazo, es importante velar por que el presente Reglamento entre en vigor lo antes posible, el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2015/35 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, los puntos 55 bis y 55 ter se sustituyen por el texto siguiente:

«55 bis)   “activos de infraestructura”: activos físicos, estructuras o instalaciones físicas, y sistemas y redes que ofrecen servicios públicos esenciales o los respaldan;

55 ter)   “entidad de infraestructura”: una entidad o grupo de empresas que, durante el ejercicio financiero más reciente de dicha entidad o grupo del que se dispone de cifras o en una propuesta de financiación, obtiene la gran mayoría de sus ingresos de poseer, financiar, desarrollar o explotar activos de infraestructura;».

2)

En el artículo 164 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A efectos del presente Reglamento, las inversiones en infraestructura admisibles incluirán las inversiones en entidades de infraestructura que cumplan los siguientes criterios:

a)

que los flujos de caja generados por los activos de infraestructura puedan cumplir sus obligaciones financieras bajo tensiones sostenidas que sean pertinentes para el riesgo del proyecto;

b)

que los flujos de caja que la entidad de infraestructura genere para los proveedores de deuda y los inversores en acciones sean previsibles;

c)

que los activos de infraestructura y la entidad de infraestructura se rijan por un marco normativo o contractual que proporcione a los proveedores de deuda y los inversores en acciones un elevado grado de protección, lo que comportará lo siguiente:

a)

que el marco contractual incluya disposiciones que protejan eficazmente a los proveedores de deuda y los inversores en acciones frente a las pérdidas resultantes de la cesación del proyecto por la parte que acepte comprar los bienes o servicios suministrados por el proyecto de infraestructura, a menos que se cumpla una de las condiciones siguientes:

i)

que los ingresos de la entidad de infraestructura se financien mediante pagos procedentes de un gran número de usuarios, o

ii)

que los ingresos estén sujetos a regulación de la tasa de rendimiento;

b)

que la entidad de infraestructura cuente con suficientes fondos de reserva u otros mecanismos financieros para cubrir las necesidades de financiación de emergencia y de capital circulante del proyecto;

Cuando se trate de inversiones en bonos o préstamos, dicho marco contractual comportará también lo siguiente:

i)

que, en la medida en que la ley aplicable lo permita, los proveedores de deuda cuenten con garantías o el beneficio de las garantías sobre todos los activos y contratos necesarios para explotar el proyecto,

ii)

que el uso de los flujos de caja de explotación netos después de los pagos obligatorios del proyecto para fines distintos de las obligaciones de servicio de la deuda esté restringido,

iii)

que se impongan restricciones sobre las actividades que puedan ser perjudiciales para los proveedores de deuda, incluida la imposibilidad de emitir nueva deuda sin el consentimiento de los proveedores de deuda existentes en la forma acordada con ellos, a menos que dicha nueva emisión de deuda esté permitida en virtud de la documentación relativa a la deuda existente.

No obstante lo dispuesto en el inciso i) del párrafo segundo, en el caso de las inversiones en bonos o préstamos, cuando las empresas puedan demostrar que la garantía en todos los activos y contratos no es indispensable para proteger eficazmente a los proveedores de deuda o recuperar la mayor parte de su inversión, se podrán utilizar otros mecanismos de garantía. En tal caso, entre esos otros mecanismos de garantía se incluirá, al menos, uno de los siguientes:

i)

pignoración de acciones,

ii)

derechos de entrada (step-in),

iii)

derechos sobre cuentas bancarias,

iv)

control sobre los flujos de caja,

v)

provisiones para la asignación de contratos;

d)

que, cuando se trate de inversiones en bonos o préstamos, la empresa de seguros o reaseguros pueda demostrar a la autoridad de supervisión que se halla en condiciones de mantener la inversión hasta el vencimiento;

e)

que, cuando se trate de inversiones en bonos o préstamos en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada, el instrumento de inversión y otros instrumentos pari passu tengan mayor prelación que todos los demás créditos, con la salvedad de los resultantes de obligaciones legales y de los correspondientes a proveedores de línea de liquidez, fideicomisarios y contrapartes de derivados;

f)

que, cuando se trate de inversiones en acciones, o en bonos o préstamos en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada, se cumplan los siguientes criterios:

i)

que los activos de infraestructura y la entidad de infraestructura estén radicados en el EEE o en la OCDE,

ii)

que, cuando la entidad de infraestructura se encuentre en la fase de construcción, el inversor en acciones, o en el caso de que haya varios, un grupo de inversores en acciones de forma conjunta, cumplan los siguientes criterios:

que los inversores en acciones cuenten con un historial satisfactorio de supervisión de proyectos de infraestructura y con la oportuna competencia,

que los inversores en acciones presenten un reducido riesgo de impago, o el riesgo de que la entidad de infraestructura registre pérdidas significativas como consecuencia del impago de aquellos sea reducido,

que los inversores en acciones tengan incentivos para proteger los intereses de los inversores,

iii)

que, cuando haya riesgos en la construcción, haya salvaguardias para garantizar la finalización del proyecto conforme a las especificaciones, el presupuesto o el plazo acordados,

iv)

que, en el supuesto de que los riesgos de explotación sean significativos, se gestionen adecuadamente,

v)

que la entidad de infraestructura utilice tecnologías y diseños verificados,

vi)

que la estructura de capital de la entidad de infraestructura le permita hacer frente a las obligaciones de servicio de su deuda,

vii)

que el riesgo de refinanciación de la entidad de infraestructura sea reducido,

viii)

que la entidad de infraestructura solo utilice derivados con fines de reducción de riesgos.».

3)

Se inserta el artículo 164 ter siguiente:

«Artículo 164 ter

Inversiones en sociedades de infraestructuras admisibles

A efectos del presente Reglamento, las inversiones en sociedades de infraestructuras admisibles incluirán las inversiones en entidades de infraestructura que cumplan los siguientes criterios:

1)

que la mayor parte de los ingresos de la entidad de infraestructura procedan de la propiedad, financiación, desarrollo o explotación de los activos de infraestructura radicados en el EEE o en la OCDE;

2)

que los ingresos generados por los activos de infraestructura cumplan uno de los criterios establecidos en el artículo 164 bis, apartado 2, letra a);

3)

que, en el supuesto de que los ingresos de la entidad de infraestructura no estén financiados por los pagos de un gran número de usuarios, la parte que acepte comprar los bienes o servicios ofrecidos por dicha entidad sea una de las entidades enumeradas en el artículo 164 bis, apartado 2, letra b);

4)

que los ingresos estén diversificados en términos de actividades, ubicación u ordenantes, a menos que los ingresos estén sujetos a regulación de la tasa de rendimiento de conformidad con el artículo 164 bis, apartado 1, letra c), letra a), inciso ii), o de un contrato de compra garantizada (take-or-pay) o los ingresos estén basados en la disponibilidad;

5)

que, cuando se trate de inversiones en bonos o préstamos, la empresa de seguros o reaseguros pueda demostrar a la autoridad de supervisión que se halla en condiciones de mantener la inversión hasta el vencimiento;

6)

que, en relación con la entidad de infraestructura, no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada:

a)

la estructura de capital de la sociedad de infraestructuras le permita responder a todas sus deudas contraídas con hipótesis conservadoras basadas en un análisis de los coeficientes financieros pertinentes;

b)

la entidad de infraestructura deberá haber operado durante al menos tres años o, en el caso de una empresa adquirida, deberá haber estado en funcionamiento durante un mínimo de tres años;

7)

cuando se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada para la entidad de infraestructura, dicha evaluación crediticia tenga un grado de calidad crediticia de entre 0 y 3.».

4)

El artículo 168 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El submódulo de riesgo de acciones a que se refiere el artículo 105, apartado 5, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2009/138/CE incluirá un submódulo de riesgo para las acciones de tipo 1, un submódulo de riesgo para las acciones de tipo 2, un submódulo de riesgo para las acciones en infraestructuras admisibles y un submódulo de riesgo para las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles.»;

b)

se inserta el apartado 3 ter siguiente:

«3 ter.   Las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles comprenderán las inversiones en acciones de entidades de infraestructura que cumplan los criterios establecidos en el artículo 164 ter.»;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El capital obligatorio por riesgo de acciones será igual a lo siguiente:

Formula

donde:

a)

SCRequ1 representará el capital obligatorio respecto de las acciones de tipo 1;

b)

SCRequ2 representará el capital obligatorio respecto de las acciones de tipo 2;

c)

SCRquinf representará el capital obligatorio respecto de las acciones en infraestructura admisibles;

d)

SCRquinfc representará el capital obligatorio respecto de las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles.»;

d)

el apartado 6 queda modificado como sigue:

i)

las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

las acciones, distintas de las acciones en infraestructura admisibles o de las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles, que se mantengan en organismos de inversión colectiva que sean fondos de emprendimiento social admisibles a tenor del artículo 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), cuando el enfoque de transparencia previsto en el artículo 84 del presente Reglamento sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva, o las participaciones o acciones de tales fondos cuando el enfoque de transparencia no sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva;

b)

las acciones, distintas de las acciones en infraestructura admisibles o de las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles, que se mantengan en organismos de inversión colectiva que sean fondos de capital riesgo admisibles a tenor del artículo 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), cuando el enfoque de transparencia previsto en el artículo 84 del presente Reglamento sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva, o las participaciones o acciones de tales fondos cuando el enfoque de transparencia no sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva;

(*1)  Reglamento (UE) n.o 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 18)."

(*2)  Reglamento (UE) n.o 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 1).»,"

ii)

en la letra c), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

las acciones, distintas de las acciones en infraestructura admisibles o de las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles, mantenidas en tales fondos cuando el enfoque de transparencia previsto en el artículo 84 del presente Reglamento sea posible para todas las exposiciones del fondo de inversión alternativo;»,

iii)

se añade la letra d) siguiente:

«d)

las acciones, distintas de las acciones en infraestructura admisibles o de las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles, que se mantengan en organismos de inversión colectiva que estén autorizados como fondos de inversión a largo plazo europeos en virtud del Reglamento (UE) 2015/760, cuando el enfoque de transparencia previsto en el artículo 84 del presente Reglamento sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva, o las participaciones o acciones de tales fondos cuando el enfoque de transparencia no sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva.».

5)

En el artículo 169 se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   El capital obligatorio frente a las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles a que se refiere el artículo 168 del presente Reglamento será igual a la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de las siguientes disminuciones instantáneas:

a)

una disminución instantánea igual al 22 % del valor de las inversiones en acciones en sociedades de infraestructuras admisibles en empresas vinculadas, según se definen en el artículo 212, apartado 1, letra b), y apartado 2 de la Directiva 2009/138/CE, cuando estas inversiones sean de carácter estratégico;

b)

una disminución instantánea del valor de las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles distintas de las contempladas en la letra a) igual a la suma del 36 % y el 92 % del ajuste simétrico a que se refiere el artículo 172 del presente Reglamento.».

6)

En el artículo 170 se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   Cuando una empresa de seguros o reaseguros haya recibido autorización de las autoridades de supervisión para aplicar lo previsto en el artículo 304 de la Directiva 2009/138/CE, el capital obligatorio frente a las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles será igual a la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de una disminución instantánea:

a)

igual al 22 % del valor de las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles que correspondan a la actividad a que se refiere el artículo 304, apartado 1, letra b), inciso i), de la Directiva 2009/138/CE;

b)

igual al 22 % del valor de las inversiones en acciones en sociedades de infraestructuras admisibles en empresas vinculadas, según se definen en el artículo 212, apartado 1, letra b), y apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, cuando estas inversiones sean de carácter estratégico;

c)

igual a la suma del 36 % y el 92 % del ajuste simétrico a que se refiere el artículo 172 del presente Reglamento, del valor de las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles distintas de las contempladas en las letras a) o b).».

7)

En el artículo 171, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos del artículo 169, apartado 1, letra a), apartado 2, letra a), apartado 3, letra a), y apartado 4, letra a), y del artículo 170, apartado 1, letra b), apartado 2, letra b), apartado 3, letra b), y apartado 4, letra b), se entenderán por inversiones en acciones de carácter estratégico aquellas inversiones en acciones con respecto a las cuales la empresa de seguros o reaseguros participante demuestre lo siguiente:».

8)

En el artículo 180 se añaden los apartados 14, 15 y 16 siguientes:

«14.   A las exposiciones en forma de bonos y préstamos que cumplan los criterios establecidos en el apartado 15 se les asignará un factor de riesgo stress i en función del grado de calidad crediticia y la duración de la exposición, de conformidad con la siguiente tabla:

Grado de calidad crediticia

0

1

2

3

Duración

(dur i )

stressi

ai

bi

ai

bi

ai

bi

ai

bi

hasta 5

b i · dur i

0,68 %

0,83 %

1,05 %

1,88 %

Más de 5 y hasta 10

a i + b i · (dur i – 5)

3,38 %

0,38 %

4,13 %

0,45 %

5,25 %

0,53 %

9,38 %

1,13 %

Más de 10 y hasta 15

a i + b i · (dur i – 10)

5,25 %

0,38 %

6,38 %

0,38 %

7,88 %

0,38 %

15,0 %

0,75 %

Más de 15 y hasta 20

a i + b i · (dur i – 15)

7,13 %

0,38 %

8,25 %

0,38 %

9,75 %

0,38 %

18,75 %

0,75 %

Más de 20

min[a i + b i · (dur i – 20);1]

9,0 %

0,38 %

10,13 %

0,38 %

11,63 %

0,38 %

22,50 %

0,38 %

15.   Los criterios aplicables a las exposiciones a las que se asignará un factor de riesgo de conformidad con el apartado 14 serán los siguientes:

a)

que la exposición corresponda a una inversión en sociedades de infraestructuras admisible que cumpla los criterios establecidos en el artículo 164 ter;

b)

que la exposición no sea un activo que satisfaga las condiciones siguientes:

que se asigne a una cartera de ajuste por casamiento de conformidad con el artículo 77 ter, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE.

que se le haya atribuido un grado de calidad crediticia de entre 0 y 2;

c)

que, en relación con la entidad de infraestructura, se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada;

d)

que se haya atribuido a la exposición un grado de calidad crediticia de entre 0 y 3.

16.   A las exposiciones en forma de bonos y préstamos que cumplan los criterios establecidos en el apartado 15, letras a) y b), pero no los establecidos en el apartado 15, letra c), se les asignará un factor de riesgo stressi que corresponda al grado de calidad crediticia 3 y la duración de la exposición, de conformidad con la tabla que figura en el apartado 14.».

9)

En el artículo 181, el párrafo segundo de la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«Respecto de los activos de la cartera asignada en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada, y respecto de los activos de infraestructura admisibles y de los activos de sociedades de infraestructuras admisibles a los que se haya atribuido un grado de calidad crediticia 3, el factor de reducción será igual al 100 %.».

10)

El artículo 261 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 261 bis

Gestión de riesgos de las inversiones en infraestructura admisibles o las inversiones en sociedades de infraestructuras admisibles

1.   Las empresas de seguros y reaseguros llevarán a cabo el oportuno proceso de diligencia debida antes de realizar una inversión en infraestructura admisible o una inversión en sociedades de infraestructuras admisible, el cual comportará todo lo siguiente:

a)

una evaluación documentada de la forma en que la entidad de infraestructura cumple los criterios establecidos en el artículo 164 bis o el artículo 164 ter, que haya sido sometida a un proceso de validación realizado por personas sobre las que no ejerzan ninguna influencia las personas responsables de la evaluación de los criterios, y que no tengan conflictos potenciales de intereses con estas últimas;

b)

la confirmación de que cualquier modelo financiero en relación con los flujos de caja de la entidad de infraestructura ha sido sometido a un proceso de validación realizado por personas sobre las que no ejerzan ninguna influencia las personas responsables del desarrollo del modelo financiero, y que no tengan conflictos potenciales de intereses con estas últimas.

2.   Las empresas de seguros y reaseguros que cuenten con una inversión en infraestructura admisible o una inversión en sociedades de infraestructuras admisible supervisarán regularmente los flujos de caja y el valor de las garantías que respalden a la entidad de infraestructura y practicarán sobre los mismos pruebas de resistencia. Cualquier prueba de resistencia será proporcionada a la naturaleza, el volumen y la complejidad del riesgo inherente al proyecto de infraestructura.

3.   Las pruebas de resistencia deberán tener en cuenta los riesgos derivados de las actividades no infraestructurales, pero los ingresos generados por dichas actividades no deberán tenerse en cuenta a la hora de determinar si la entidad de infraestructura es capaz de cumplir sus obligaciones financieras.

4.   Cuando las empresas de seguros o reaseguros mantengan inversiones en infraestructura admisibles o inversiones en sociedades de infraestructuras admisibles significativas, deberán, al establecer los procedimientos escritos a que se refiere el artículo 41, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE, prever en ellos un seguimiento activo de dichas inversiones durante la fase de construcción y la maximización del importe recuperado de esas inversiones en caso de impago o renegociación de las condiciones de préstamo.

5.   Las empresas de seguros o reaseguros con una inversión en infraestructura admisible o una inversión en sociedades de infraestructuras admisible en forma de bonos o préstamos establecerán su gestión de activos y pasivos de tal modo que garanticen permanentemente su capacidad para mantener la inversión hasta el vencimiento.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2016/467 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2015, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión en relación con el cálculo del capital reglamentario obligatorio para varias categorías de activos mantenidos por las empresas de seguros y reaseguros (DO L 85 de 1.4.2016, p. 6).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 12 de 17.1.2015, p. 1).