4.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 171/103


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1184 DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2017

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 20, letras c), p), q), r), s) y u), y su artículo 223, apartado 3, letras c) y d),

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 62, apartado 2, letras a), b) y c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ha derogado, sustituyéndolo, el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (3). La parte II, título I, capítulo I, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece las normas relativas a la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado, incluidas la clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino y la comunicación de sus precios y faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y actos de ejecución a este respecto. A fin de garantizar el correcto funcionamiento de los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y establecer precios de mercado comparables de las canales y de animales vivos en el nuevo marco jurídico, deben adoptarse determinadas normas por medio de tales actos. Las nuevas normas deben sustituir a los Reglamentos (CE) n.o 315/2002 (4), (CE) n.o 1249/2008 (5) y (UE) n.o 807/2013 (6) de la Comisión. Esos Reglamentos son derogados por el Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 de la Comisión (7).

(2)

A fin de garantizar la transparencia con respecto a los proveedores, el matadero, la entidad de clasificación o el clasificador cualificado que haya efectuado la clasificación de los animales de la especie bovina de ocho meses o más, o de porcinos u ovinos debe informar al proveedor del resultado de la clasificación de los animales entregados para el sacrificio. Dicha comunicación debe incluir elementos tales como el resultado de la clasificación, el peso de la canal, la presentación de la canal y, en su caso, información de que la clasificación ha sido realizada mediante una técnica de clasificación automatizada.

(3)

La fiabilidad de la clasificación de las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más, porcino y ovino debe comprobarse mediante controles sobre el terreno periódicos realizados por organismos que sean independientes de los establecimientos inspeccionados, las entidades de clasificación y los clasificadores cualificados. Deben fijarse las condiciones y los requisitos mínimos de estos controles, incluida la presentación de informes de los controles sobre el terreno efectuados, así como las actuaciones de seguimiento. Con el fin de que los Estados miembros dispongan de más flexibilidad para llevar a cabo controles sobre el terreno en función de sus necesidades, procede prever la posibilidad de realizar una evaluación de riesgos.

(4)

Con objeto de obtener precios de mercado comparables en la Unión, es necesario definir una presentación de canales de referencia que influya en el peso y en el precio correcto de la canal. Para adaptar las presentaciones utilizadas en algunos Estados miembros a la presentación de canales de referencia de la Unión también deben fijarse determinados coeficientes de corrección.

(5)

A los fines del registro de los precios, los Estados miembros deben decidir si su territorio está dividido y, en caso afirmativo, en cuántas regiones. Habida cuenta de que el Reino Unido ha expresado su intención de mantener la división de su territorio en dos regiones, en aras de la transparencia procede establecer que el registro de los precios en el Reino Unido debe referirse a dos regiones, a saber, Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(6)

Con objeto de garantizar que los precios de las canales y de los animales vivos sean representativos de la producción de los Estados miembros en los sectores vacuno, porcino y ovino, es necesario definir las categorías, clases y tipos, así como fijar los criterios que definan los establecimientos o personas para los cuales sea obligatorio registrar los precios.

(7)

Procede establecer el método práctico que utilizarán los Estados miembros para calcular los precios medios semanales. Estos precios han de comunicarse y las notificaciones han de presentarse a la Comisión de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión (8) con excepción de aquellas notificaciones necesarias para la organización de las inspecciones sobre el terreno o las que sirvan de base para tener una visión global del mercado de la carne.

(8)

Con objeto de garantizar una aplicación uniforme de los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino, deben adoptarse disposiciones relativas a las inspecciones sobre el terreno que debe llevar a cabo el comité de inspección de la Unión, compuesto por expertos de la Comisión y expertos designados por los Estados miembros. Deben establecerse normas relativas a la composición y el funcionamiento de dicho comité.

(9)

Habida cuenta de la necesidad de permitir a los Estados miembros adaptarse al nuevo marco jurídico, el presente Reglamento debe aplicarse 12 meses después de su entrada en vigor.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

CLASIFICACIÓN DE LAS CANALES Y CONTROLES SOBRE EL TERRENO

Artículo 1

Comunicación de los resultados de la clasificación

1.   Los mataderos, las entidades de clasificación o los clasificadores cualificados previstos en el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 que lleven a cabo la clasificación de conformidad con el anexo IV, puntos A.II., A.III, B.II, C.II y C.III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 comunicarán al proveedor del animal los resultados de la clasificación. Dicha comunicación se efectuará en papel o por vía electrónica e indicará con respecto a cada canal:

a)

los resultados de la clasificación mediante las letras y números correspondientes contemplados en el anexo IV, puntos A.II, A.III, B.II, C.II y C.III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, respectivamente;

b)

el peso de la canal establecido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182, especificando si se trata de peso en caliente o en frío;

c)

la presentación de la canal aplicada en el momento del pesaje y la clasificación en la cadena; la indicación de la presentación de la canal no será obligatoria si, de conformidad con la legislación nacional, solo se permite una presentación única en el territorio o en una región del Estado miembro de que se trate;

d)

en su caso, que la clasificación haya sido realizada utilizando una técnica de clasificación automatizada.

2.   Los Estados miembros podrán exigir que la comunicación contemplada en el apartado 1, letra a), incluya subclases, cuando se disponga de dicha información.

Artículo 2

Controles sobre el terreno

1.   Los controles sobre el terreno se llevarán a cabo en todos los mataderos que apliquen la clasificación obligatoria de las canales a que se refiere el artículo 10, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2.   La actuación de los clasificadores cualificados y los métodos de clasificación aplicados, así como la clasificación, presentación e identificación de las canales en los mataderos, a las que se hace referencia en el anexo IV, puntos A.II, A.III, A.V, B.II, B.V, C.II, C.III, C.IV y C.V, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, serán controlados sobre el terreno sin advertencia previa por un organismo independiente de los mataderos, las entidades de clasificación y los clasificadores cualificados.

El requisito de ser independiente de las entidades de clasificación y de los clasificadores cualificados no será de aplicación si la propia autoridad competente de un Estado miembro lleva a cabo tales controles.

3.   Cuando el organismo encargado de los controles sobre el terreno no dependa de una autoridad competente, esta verificará que los controles sobre el terreno se llevan a cabo correctamente al menos una vez al año, mediante un supervisión física en las mismas condiciones.

Artículo 3

Requisitos mínimos de los controles sobre el terreno

1.   Cuando en un Estado miembro se realice una evaluación de riesgos para determinar los requisitos mínimos de los controles sobre el terreno, la frecuencia de tales controles y el número mínimo de canales que deben ser controladas, estos se determinarán sobre la base de dicha evaluación de riesgos, que deberá tener especialmente en cuenta el número de animales sacrificados en los mataderos correspondientes y los resultados de los controles sobre el terreno anteriores en estos mataderos.

2.   Cuando en un Estado miembro no se realice una evaluación de riesgos, los controles sobre el terreno se realizarán como sigue:

a)

en todos los mataderos que sacrifiquen 150 animales o más de la especie bovina de ocho meses o más semanalmente como media anual, al menos dos veces cada tres meses; cada control sobre el terreno afectará como mínimo a 40 canales, seleccionadas aleatoriamente, o a todas las canales, si el número disponible es inferior a 40;

b)

en todos los mataderos que sacrifiquen 500 cerdos o más semanalmente como media anual, al menos dos veces cada tres meses;

c)

los Estados miembros determinarán la frecuencia de los controles sobre el terreno y el número mínimo de canales objeto de control en el caso de los mataderos que:

i)

sacrifiquen menos de 150 animales de la especie bovina de ocho meses o más semanalmente como media anual,

ii)

sacrifiquen menos de 500 cerdos semanales como media anual,

iii)

lleven a cabo clasificaciones de canales de ovino.

3.   Los controles sobre el terreno verificarán en particular:

a)

la categoría de la canal de vacuno y ovino;

b)

la clasificación, pesaje y marcado de las canales;

c)

la exactitud de los métodos de clasificación automatizada de vacuno y ovino mediante un sistema de puntos y límites que determine la exactitud del método de clasificación;

d)

la presentación de la canal;

e)

si procede, la prueba de funcionamiento a diario así como cualquier otro aspecto técnico de los métodos de clasificación;

f)

los informes de control diarios a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182.

Artículo 4

Informes y revocación de autorizaciones y permisos

1.   La autoridad competente elaborará y conservará informes de los controles sobre el terreno previstos en el artículo 2.

2.   En los casos en que durante los controles sobre el terreno previstos en el artículo 2 se detecte un número importante de clasificaciones, presentaciones o identificaciones incorrectas o cuando la aplicación de la técnica de clasificación automatizada incumpla las normas, podrán revocarse las autorizaciones o permisos concedidos a los clasificadores cualificados o a la técnica de clasificación automatizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182. En los casos en que se produzca un error en la categoría, conformación o estado de engrasamiento, el organismo responsable de los controles sobre el terreno podrá solicitar al agente económico que rectifique dicho error en el marcado de la canal y en los documentos correspondientes.

CAPÍTULO II

REGISTRO Y COMUNICACIÓN DE LOS PRECIOS DE MERCADO DE CANALES Y ANIMALES VIVOS

Artículo 5

Presentación de las canales

1.   Cuando la presentación de la canal, en el momento de pesarla y clasificarla en la cadena, difiera de la prevista en el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182, el peso en caliente de la canal se ajustará mediante la aplicación de los coeficientes de corrección.

En el caso de las canales de cerdo, animales de la especie bovina de menos de ocho meses y ovinos, los Estados miembros fijarán los coeficientes de corrección.

En el caso de las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más, los coeficientes de corrección serán los que figuran en el anexo del presente Reglamento.

2.   Cuando los ajustes contemplados en el apartado 1 sean los mismos en todo el territorio de un Estado miembro, podrán calcularse a nivel nacional. Cuando tales ajustes varíen de un matadero a otro, se calcularán a nivel de los mataderos.

Artículo 6

División territorial para el registro de los precios de mercado de las canales

Los Estados miembros deberán decidir si su territorio consta de una sola región o si está dividido en varias. La decisión deberá tomarse en función de los siguientes criterios:

a)

dimensión del territorio;

b)

existencia, en su caso, de divisiones administrativas;

c)

variaciones geográficas de los precios.

A los efectos del registro de los precios de mercado de las canales de vacuno, el Reino Unido estará formado al menos por dos regiones, a saber, Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que podrán a su vez subdividirse en función de los criterios enumerados en el párrafo primero.

Artículo 7

Clases para el registro de los precios de mercado de las canales de vacuno

El registro de los precios de mercado sobre la base de los modelos de la Unión contemplados en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se referirá a las categorías especificadas en el anexo IV, punto A.II, de dicho Reglamento y a las siguientes clases de conformación y estado de engrasamiento:

a)

canales de animales de ocho meses a menos de 12 meses: U2, U3, R2, R3, O2, O3;

b)

canales de machos sin castrar de 12 meses a menos de 24 meses: U2, U3, R2, R3, O2, O3;

c)

canales de machos sin castrar de 24 meses o más: R3;

d)

canales de machos castrados de 12 meses o más: U2, U3, U4, R3, R4, O3, O4;

e)

canales de hembras que hayan parido: R3, R4, O2, O3, O4, P2, P3;

f)

canales de otras hembras de 12 meses o más: U2, U3, U4, R2, R3, R4, O2, O3, O4.

Artículo 8

Registro de los precios de mercado de las canales de vacuno

1.   El precio de mercado que ha de comunicarse respecto a las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más a que se refiere el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 será registrado por:

a)

la empresa explotadora de todo matadero que sacrifique anualmente 20 000 animales de la especie bovina de ocho meses o más;

b)

la empresa explotadora de todo matadero designado por un Estado miembro que sacrifique anualmente menos de 20 000 animales de la especie bovina de ocho meses o más;

c)

toda persona física o jurídica que mande sacrificar anualmente 10 000 animales o más de la especie bovina de ocho meses o más, y

d)

toda persona física o jurídica designada por un Estado miembro que mande sacrificar anualmente menos de 10 000 animales de la especie bovina de ocho meses o más.

2.   El Estado miembro garantizará que se registran los precios de al menos:

a)

el 25 % de los sacrificios efectuados en aquellas regiones que, en conjunto, abarquen al menos el 75 % de todos los sacrificios de ese Estado miembro, y

b)

el 30 % de los animales de la especie bovina de ocho meses o más sacrificados en ese Estado miembro.

3.   Los precios registrados de conformidad con el apartado 1 se referirán a animales de la especie bovina de ocho meses o más sacrificados durante el período de registro de que se trate, y se basarán en el peso de la canal en frío según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182.

4.   Los precios registrados correspondientes a cada una de las clases enumeradas en el artículo 7 del presente Reglamento indicarán el peso medio de la canal a la que corresponden, mencionando si han sido o no ajustados mediante la aplicación de cada uno de los coeficientes a que se refiere el artículo 5.

Artículo 9

Clases y pesos para el registro de los precios de mercado de las canales de cerdo

El registro de los precios de mercado sobre la base de los modelos de la Unión contemplados en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se referirá a las siguientes clases de peso:

a)

canales de 60 kg a menos de 120 kg: S, E;

b)

canales de 120 kg a menos de 180 kg: R.

Artículo 10

Registro de los precios de mercado de las canales de cerdos y de animales de la especie bovina de menos de ocho meses

El precio de mercado que ha de comunicarse respecto a las canales de cerdos y animales de la especie bovina de menos de ocho meses tal como se contempla en los artículos 14 y 15 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 será registrado en los mercados representativos por el Estado miembro o por las empresas explotadoras de cualquier matadero o por las personas físicas o jurídicas que vendan dichos animales para su sacrificio y hayan sido designadas por el Estado miembro.

Artículo 11

Registro de los precios de mercado de las canales de ovinode menos de 12 meses

El precio de mercado que ha de comunicarse respecto a las canales de ovino de menos de 12 meses tal como se contempla en el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 será registrado en los mercados representativos por el Estado miembro o por las empresas explotadoras de cualquier matadero o por las personas físicas o jurídicas que vendan dichos animales para su sacrificio y hayan sido designadas por el Estado miembro.

El registro de los precios de mercado se referirá a las siguientes categorías de peso:

a)

canales de corderos ligeros cuyo peso en canal es inferior a 13 kilos;

b)

canales de corderos pesados cuyo peso en canal es igual o superior a 13 kilos.

Artículo 12

Registro de los precios de mercado de animales vivos

Los precios de mercado que han de comunicarse para cada uno de los tipos de terneros machos de edad comprendida entre ocho días y cuatro semanas, bovinos de engorde y lechones con un peso vivo aproximado de 25 kilos tal como se contempla en el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 serán registrados en los mercados representativos por el Estado miembro o por las personas físicas o jurídicas que comercialicen estos animales y hayan sido designadas por el Estado miembro.

Artículo 13

Cálculo de los precios de mercado semanales de las canales y de los animales vivos

1.   A falta de registro de los precios en mercados representativos o por parte de las empresas explotadoras de mataderos o de las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 10, 11 y 12, el registro de los precios correrá a cargo de cámaras agrarias, centros de cotización, cooperativas o sindicatos agrarios del Estado miembro de que se trate.

No obstante, cuando un Estado miembro haya creado un comité en la región pertinente para determinar los precios de esa región, y cuando los miembros de dicho comité estén divididos a partes iguales entre compradores y vendedores de animales de la especie bovina de ocho meses o más y sus canales, dicho Estado miembro podrá utilizar los precios determinados por dicho comité para calcular los precios que deben comunicarse.

2.   Cuando las compras a tanto alzado representen más del 35 % del total de sacrificios de animales de la especie bovina de ocho meses o más en un Estado miembro, dicho Estado miembro podrá establecer criterios para excluir determinadas partidas del cálculo de los precios cuando dichas partidas influyan de forma desproporcionada en los mismos.

No obstante, cuando las compras a tanto alzado representen menos del 35 % del total de sacrificios de animales de la especie bovina de ocho meses o más en el Estado miembro, este último podrá decidir que no se tengan en cuenta los precios de esas compras en los cálculos de los precios.

En los casos contemplados en el párrafo segundo, la autoridad competente calculará un precio representativo nacional para cada clase, teniendo en cuenta los coeficientes contemplados en el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 y en el artículo 5 del presente Reglamento.

Artículo 14

Comunicación de los precios de mercado a la autoridad competente

Los precios registrados de conformidad con los artículos 7 a 12 en el período comprendido entre el lunes y el domingo de cada semana:

a)

serán comunicados a la autoridad competente, en papel o por medios electrónicos, por el responsable del matadero o por la persona física o jurídica contemplada en los artículos 8, 10, 11 y 12 en el plazo fijado por el Estado miembro, o

b)

a elección del Estado miembro, se pondrán a disposición de la autoridad competente de este último en el matadero o en los locales de la persona física o jurídica contemplada en los artículos 8, 10, 11 y 12.

Artículo 15

Comunicación de precios de mercado y de notificaciones a la Comisión

1.   La comunicación de precios de mercado y de notificaciones a que se hace referencia en los artículos 13 y 25 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182, respectivamente, se efectuará de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185, con la excepción de las notificaciones contempladas en el artículo 25, apartados 3 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182.

2.   Los precios corresponderán al período comprendido entre el lunes y el domingo de la semana anterior a aquella en la que sean notificados.

CAPÍTULO III

COMITÉ DE INSPECCIÓN DE LA UNIÓN E INSPECCIONES SOBRE EL TERRENO

Artículo 16

Comité de inspección de la Unión

1.   El comité de inspección de la Unión (en lo sucesivo, «comité») se encargará de efectuar inspecciones sobre el terreno referentes:

a)

a la aplicación de modelos de la Unión para la clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino;

b)

al registro de precios de mercado de conformidad con dichos modelos de clasificación;

c)

a la clasificación, identificación y marcado de productos en el marco de las compras en régimen de intervención pública en el sector de la carne de vacuno.

2.   El comité estará compuesto como máximo por:

a)

tres expertos de la Comisión, uno de los cuales estará encargado de la presidencia del comité;

b)

un experto del Estado miembro de que se trate;

c)

ocho expertos de otros Estados miembros.

Los Estados miembros designarán a los expertos basándose en su independencia y en su competencia, en particular en materia de clasificación de las canales y de registro de los precios de mercado y de la naturaleza específica del trabajo que haya que realizar.

Tales expertos no deberán utilizar en ningún caso para fines personales ni divulgar las informaciones obtenidas con motivo de los trabajos del comité.

3.   Los gastos de viaje y de estancia de los miembros del comité vinculados a las inspecciones sobre el terreno serán sufragados por la Comisión de acuerdo con las normas aplicables al reembolso de los gastos de viaje y de estancia de las personas ajenas a la Comisión y requeridas por esta en calidad de expertos.

Artículo 17

Inspecciones sobre el terreno

1.   Las inspecciones sobre el terreno se efectuarán en los mataderos, mercados de carne, centros de intervención, centros de cotización y servicios regionales y centrales que apliquen las disposiciones relativas:

a)

a la aplicación de modelos de la Unión para la clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino;

b)

al registro de precios de mercado de conformidad con dichos modelos de clasificación;

c)

a la clasificación, identificación y marcado de productos en el marco de las compras en régimen de intervención pública en el sector de la carne de vacuno.

2.   Las inspecciones sobre el terreno se realizarán a intervalos periódicos en los Estados miembros y su frecuencia podrá variar, en particular, según el volumen relativo de producción de carne de vacuno, porcino y ovino en los Estados miembros visitados o las irregularidades vinculadas a la aplicación de los modelos de clasificación y a la comunicación de los precios de mercado.

Podrán participar en las inspecciones sobre el terreno representantes del Estado miembro visitado.

Cada Estado miembro organizará las inspecciones sobre el terreno que hayan de realizarse en su territorio de acuerdo con los requisitos formulados por la Comisión. Con tal objeto, el Estado miembro remitirá a la Comisión, a más tardar 60 días antes de las inspecciones sobre el terreno, el proyecto de programa de las inspecciones sobre el terreno propuestas. La Comisión podrá solicitar modificaciones del programa.

La Comisión informará a los Estados miembros, con la mayor antelación posible antes de cada inspección sobre el terreno, de las modificaciones del programa y del desarrollo de la misma.

Artículo 18

Informes

Al término de cada visita, los miembros del comité y los representantes del Estado miembro visitado se reunirán para evaluar los resultados de la misma. Los miembros de la Comisión extraerán conclusiones de la inspección sobre el terreno relativas:

a)

a la aplicación de modelos de la Unión para la clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino;

b)

al registro de precios de mercado de conformidad con dichos modelos de clasificación.

El presidente del comité elaborará un informe referente a las inspecciones sobre el terreno efectuadas que recoja las conclusiones contempladas en el párrafo primero. El informe se enviará tan pronto como sea posible al Estado miembro inspeccionado y, posteriormente, a los demás Estados miembros.

En el caso de informes de inspección sobre el terreno, contemplados en el párrafo segundo, efectuados en un Estado miembro, la Comisión transmitirá a la correspondiente autoridad competente un proyecto de informe para que esta pueda formular observaciones, tendrá en cuenta dichas observaciones en la preparación del informe definitivo y publicará las observaciones de la autoridad competente junto con el informe definitivo.

Cuando el informe referente a las inspecciones sobre el terreno efectuadas recoja deficiencias en los distintos ámbitos de actividad que hayan sido objeto de la inspección, o haga recomendaciones con vistas a mejorar el funcionamiento de las actividades, los Estados miembros informarán a la Comisión de todos los cambios previstos o realizados a más tardar tres meses después de la fecha en la que se haya transmitido el informe.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 11 de julio de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas («Reglamento único para las OCM») (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 315/2002 de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, relativo a la relación de los precios de las canales de ovino frescas o refrigeradas en los mercados representativos de la Comunidad (DO L 50 de 21.2.2002, p. 47).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios (DO L 337 de 16.12.2008, p. 3).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 807/2013 de la Comisión, de 26 de agosto de 2013, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la relación de precios de determinados animales de la especie bovina en los mercados representativos de la Unión (DO L 228 de 27.8.2013, p. 5).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos (véase la página 74 del presente Diario Oficial).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las notificaciones a la Comisión de información y documentos y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (véase la página 113 del presente Diario Oficial).


ANEXO

Coeficientes de corrección aplicables a los animales de la especia bovina de ocho meses o más a que se refiere el artículo 5, apartado 1, como porcentaje del peso de la canal que debe añadirse o restarse

Porcentaje

Reducción

Incremento

Clases de estado de engrasamiento

1-2

3

4-5

1

2

3

4

5

Riñones

– 0,4

 

Grasa de riñonada

– 1,75

– 2,5

– 3,5

 

Grasa pélvica

– 0,5

 

Hígado

– 2,5

 

Diafragma

– 0,4

 

Pilares del diafragma

– 0,4

 

Rabo

– 0,4

 

Médula espinal

– 0,05

 

Grasa mamaria

– 1,0

 

Testículos

– 0,3

 

Grasa de los testículos

– 0,5

 

Grasa de la cara interna de la pierna

– 0,3

 

Vena yugular y grasa adyacente

– 0,3

 

Recorte de la grasa superficial

 

0

0

+ 2

+ 3

+ 4

Recorte de la grasa del pecho, dejando una capa de grasa (el tejido muscular no debe quedar visible)

 

0

+ 0,2

+ 0,2

+ 0,3

+ 0,4

Recorte de la grasa de la cara interna de la falda adyacente a la grasa de los testículos

 

0

+ 0,3

+ 0,4

+ 0,5

+ 0,6