9.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/1


REGLAMENTO (UE) 2017/920 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de mayo de 2017

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 531/2012 en lo que se refiere a las normas relativas a los mercados mayoristas de itinerancia

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) introduce un enfoque común para la regulación de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión.

(2)

La Estrategia para el Mercado Único Digital para Europa presentada en la comunicación de la Comisión de 6 de mayo de 2015 consideraba el paquete de medidas sobre el mercado único de las telecomunicaciones, adoptado posteriormente por el Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), un primer paso hacia la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, contribuyendo así al establecimiento de un mercado único digital en la Unión.

(3)

El Reglamento (UE) 2015/2120 establece un nuevo mecanismo para fijar las tarifas al por menor de los servicios de itinerancia regulados a escala de la Unión, a fin de suprimir los recargos por itinerancia al por menor a partir del 15 de junio de 2017 sin distorsionar los mercados nacionales y visitados.

(4)

La supresión de los recargos por itinerancia al por menor establecida por el Reglamento (UE) 2015/2120, también denominada régimen de «en itinerancia como en casa» («RLAH» por sus siglas en inglés), es necesaria para establecer y facilitar el funcionamiento de un mercado único digital en toda la Unión. No obstante, dicho Reglamento no basta por sí solo para garantizar el buen funcionamiento del mercado de la itinerancia. El presente Reglamento debe contribuir, por tanto, a que los modelos de precios en los mercados nacionales no se vean afectados por la supresión de los recargos por itinerancia al por menor.

(5)

La supresión de los recargos por itinerancia al por menor a partir del 15 de junio de 2017, está sujeta a la aplicabilidad de un acto legislativo propuesto por la Comisión que prevea las medidas adecuadas que se desprendan de la revisión de los mercados mayoristas de itinerancia.

(6)

La Comisión ha llevado a cabo una revisión global de esos mercados para evaluar qué medidas resultan necesarias para hacer posible la supresión de los recargos por itinerancia al por menor a partir del 15 de junio de 2017.

(7)

A la luz de los resultados de su revisión, la Comisión adoptó el 15 de junio de 2016 su informe sobre la revisión del mercado mayorista de itinerancia (en lo sucesivo, «Informe de la Comisión»). El Informe de la Comisión concluye que, con el fin de garantizar que los servicios de itinerancia al por menor puedan ofrecerse a precios nacionales al por menor, los insumos de la itinerancia al por mayor deben estar disponibles a un nivel que permita a los operadores de origen ofrecer la itinerancia como en casa. Unos mercados mayoristas de itinerancia nacionales plenamente competitivos en los que los precios estuvieran en consonancia con los costes subyacentes de suministro de las redes visitadas favorecerían manifiestamente la sostenibilidad de la itinerancia como en casa, pero el estudio demuestra que no lo son. El Informe de la Comisión demuestra también que es altamente improbable que la futura obligación de la itinerancia como en casa al por menor induzca por sí sola un buen funcionamiento de los mercados mayoristas de itinerancia que permita ofrecer la itinerancia como en casa en la Unión a partir del 15 de junio de 2017.

(8)

En particular, el funcionamiento actual de los mercados mayoristas de itinerancia podría afectar a la competencia y la inversión en los mercados nacionales de los operadores de origen, a causa de las excesivas tarifas de itinerancia al por mayor en comparación con los precios nacionales al por menor aplicados a los usuarios finales. Esto se aplica, en particular, a los operadores pequeños, los operadores de redes móviles virtuales o los operadores salientes netos, lo que haría que la itinerancia como en casa resultase estructuralmente insostenible.

(9)

El funcionamiento de los mercados mayoristas de itinerancia deben permitir a los operadores recuperar todos los costes de la prestación de servicios de itinerancia al por mayor regulados, incluidos los costes conjuntos y comunes. Solo así se pueden mantener los incentivos para invertir en las redes visitadas y evitar falseamientos de la competencia nacional en los mercados visitados causados por el arbitraje regulatorio de los operadores que utilicen las soluciones del acceso itinerante al por mayor para competir en los mercados nacionales visitados.

(10)

En vista de los obstáculos observados, procede modificar las medidas actuales aplicables a los mercados mayoristas de itinerancia a fin de garantizar que el nivel de las tarifas de itinerancia al por mayor permita la oferta sostenible de la itinerancia como en casa en la Unión.

(11)

A fin de permitir el desarrollo de un mercado de servicios de itinerancia más eficiente, integrado y competitivo, cuando negocien el acceso a itinerante al por mayor a efectos de la prestación de servicios de itinerancia al por menor, los operadores deben disponer de la alternativa de negociar sistemas de fijación de precios al por mayor innovadores, que no estén directamente vinculados con los volúmenes realmente consumidos, tales como los pagos a tanto alzado, los compromisos por adelantado o los contratos basados en la capacidad, o sistemas de fijación de precios que reflejen las variaciones de la demanda a lo largo del año. Por lo tanto, las partes deben tener la posibilidad de convenir en no aplicar las tarifas máximas de la itinerancia al por mayor regulada durante la vigencia de los acuerdos de itinerancia al por mayor. De este modo se excluiría la posibilidad de que cualquiera de las partes solicitase posteriormente la aplicación de las tarifas máximas al por mayor basadas en el volumen establecidas en el Reglamento (UE) n.o 531/2012 sobre la base del consumo real. Dicha alternativa debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones relativas a la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor de conformidad con dicho Reglamento.

(12)

Se han precisar las condiciones que es posible incluir en las ofertas de referencia al objeto de que los operadores de redes móviles puedan impedir la itinerancia permanente o un uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor. En particular, cuando el operador de una red visitada tenga motivos razonables para creer que se está produciendo una itinerancia permanente por parte de una proporción significativa de clientes de los proveedores de itinerancia, o un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor, debe poder exigir al proveedor de itinerancia información, de modo agregado y observando plenamente los requisitos de la Unión y nacionales en materia de protección de datos, que permita determinar si una proporción significativa de los clientes de ese proveedor está en una situación de itinerancia permanente, o si se da un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor, por ejemplo información sobre la proporción de clientes cuyo consumo nacional es insignificante en comparación con el consumo en itinerancia. Por otra parte, la rescisión de acuerdos de itinerancia al por mayor con objeto de impedir la itinerancia permanente o un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor solo debe llevarse a efecto si la situación no se ha corregido con medidas menos drásticas. Dicha rescisión debe estar sujeta a la previa aprobación de la autoridad nacional de reglamentación del operador de la red visitada, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) si ha sido consultado. Esas medidas menos drásticas podrían consistir en la fijación de tarifas al por mayor más elevadas, pero sin superar las tarifas máximas previstas en el presente Reglamento, para los volúmenes que excedan un volumen agregado especificado en el acuerdo. Dichas tarifas al por mayor más elevadas deben fijarse por adelantado o desde el momento en que el operador de la red visitada haya constatado y comunicado al operador de la red de origen que, con arreglo a criterios objetivos, se está produciendo una itinerancia permanente por una proporción significativa de los clientes del proveedor de itinerancia o un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor. Esas medidas menos drásticas podrían también consistir en el compromiso del operador de la red de origen de adoptar o revisar las políticas de utilización razonable que aplica a sus clientes en virtud de las normas detalladas adoptadas en virtud del artículo 6 quinquies del Reglamento (UE) n.o 531/2012, o en la posibilidad de que el operador de la red visitada solicite la revisión del acuerdo de itinerancia al por mayor. En aras de la transparencia, la autoridad nacional de reglamentación debe hacer pública la información relativa a las solicitudes de autorización de rescindir los acuerdos de itinerancia al por mayor respetando el secreto comercial.

(13)

Por lo que se refiere a las normas sobre las tarifas al por mayor, deben mantenerse las obligaciones reglamentarias a escala de la Unión, ya que cualquier medida que permita la itinerancia como en casa en toda la Unión sin abordar la cuestión del nivel de los costes mayoristas asociados a la prestación de los servicios de itinerancia al por mayor podría perturbar el mercado interior de los servicios de itinerancia y no fomentaría una mayor competencia. Si las tarifas al por mayor se sitúan en un nivel apropiado, se facilitaría una competencia sostenible, también por parte de nuevos operadores, pequeñas y medianas empresas y empresas emergentes.

(14)

Las tarifas al por mayor máximas deben actuar como un nivel de salvaguardia y garantizar que los operadores puedan recuperar sus costes, incluidos los costes conjuntos y comunes. Asimismo, deben permitir la oferta sostenible y generalizada del RLAH, al tiempo que deja margen para las negociaciones comerciales entre operadores.

(15)

Las estimaciones de los costes de la prestación de servicios de itinerancia al por mayor, incluidos los costes conjuntos y comunes, se han obtenido utilizando varias fuentes. Una de ellas es un modelo de costes generales de los servicios de itinerancia al por mayor poblado con datos nacionales y basado en el método utilizado por las autoridades nacionales de reglamentación para determinar las tarifas máximas de terminación móvil de conformidad con el Derecho de la Unión. Una segunda fuente son estimaciones de costes alternativas basadas en enfoques coherentes en toda la Unión sobre la regulación de las tarifas nacionales de terminación móvil. La evaluación se basó también en las tarifas actuales de itinerancia al por mayor para el tráfico no compensado en la Unión y los datos de las tarifas actuales de acceso al por mayor en los mercados nacionales.

(16)

Al considerar las estimaciones de costes, se ha tenido en cuenta la repercusión potencial de la naturaleza estacional del tráfico de itinerancia sobre los costes globales de la prestación de servicios de itinerancia al por mayor a escala nacional. Tales estimaciones tomaron nota de los efectos compensatorios que atenuarían cualquier posible aumento de los costes causado por la estacionalidad del tráfico en itinerancia. En el caso de los servicios de datos, en particular, el aumento de la demanda interna significa que probablemente el tráfico máximo estacional de un año determinado será probablemente rebasado por el total de la demanda interna en el año o los años siguientes. En consecuencia, dado que las redes públicas de comunicaciones móviles terrenales están dimensionadas para poder hacer frente a la tendencia general al alza impulsada por la demanda interna, es poco probable que un máximo en la demanda total debido a los flujos de itinerancia estacionales incida en los costes de dimensionamiento de la red. En el caso de las llamadas vocales, donde la demanda es más estable, es posible que en algunos Estados miembros los máximos debidos a la itinerancia estacional tengan incidencia sobren los costes globales de dimensionamiento de la red. Sin embargo, tales máximos de tráfico estacionales y localizados son también probablemente debidos al desplazamiento de los usuarios nacionales a las zonas turísticas y probablemente atenuados por el efecto compensador de los usuarios de servicios de itinerancia sobre el uso de la capacidad en las áreas metropolitanas durante la temporada de vacaciones estivales.

(17)

El uso de los servicios de datos está aumentando rápidamente en la Unión y en todo el mundo. La instauración de la itinerancia como en casa a partir del 15 de junio de 2017 debe contribuir a ese crecimiento en el contexto de la itinerancia, lo cual redundará en una reducción significativa de los costes por unidad de datos transmitidos. A fin de tener en cuenta el aumento del uso de los servicios de datos y la reducción del coste por unidad de datos transmitidos, la tarifa máxima al por mayor de los servicios itinerantes de datos regulados debe reducirse cada año y fijarse en euros por gigabyte, equivaliendo un gigabyte a 1 000 megabytes. A la hora de fijar la tarifa máxima al por mayor de los servicios itinerantes de datos regulados, se han tenido en cuenta todos los componentes del acceso necesarios para hacer posible la prestación de servicios de itinerancia, incluidos los costes de tránsito asociados a la entrega del tráfico de datos a un punto de intercambio señalado por el operador de la red de origen.

(18)

La cartera de servicios prestados por cada proveedor de servicios de itinerancia al por mayor y sus volúmenes de tráfico previstos deben ser tenidos en cuenta al considerar el papel de salvaguardia de las tarifas de itinerancia al por mayor para alcanzar el doble objetivo de garantizar que los proveedores de servicios de itinerancia al por mayor recuperen todos sus costes pertinentes y que, al mismo tiempo, los casos de insostenibilidad de la itinerancia como en casa resulten excepcionales.

(19)

Por lo tanto, procede reducir sustancialmente los máximos actuales de las tarifas al por mayor para llamadas, SMS y servicios de datos itinerantes.

(20)

Al mismo tiempo que se garantiza la confidencialidad de los negocios, y a fin de seguir y supervisar la aplicación del Reglamento (UE) n.o 531/2012 y la evolución de los mercados mayoristas de itinerancia, las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para recabar información sobre los acuerdos de itinerancia al por mayor que no prevean la aplicación de las tarifas máximas. Dichas autoridades deben también estar autorizadas a recabar información sobre la adopción y aplicación de las condiciones de los acuerdos de itinerancia al por mayor encaminadas a impedir la itinerancia permanente y sobre cualquier uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor con fines distintos de la prestación de servicios de itinerancia regulados a clientes de los proveedores de itinerancia que se desplazan dentro de la Unión.

(21)

La regulación específica de los precios de los servicios de itinerancia al por mayor implica la aplicación de un límite máximo de la Unión a un producto compuesto que también puede incluir otros insumos mayoristas de acceso e interconexión itinerantes, incluidos en particular los sujetos a regulación nacional o, en su caso, transfronteriza. A este respecto, se prevé que disminuyan las divergencias en la regulación de esos insumos en la Unión, en particular debido a las posibles medidas adicionales que puedan adoptarse de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (Directiva marco) y encaminadas a garantizar una mayor coherencia de los enfoques reguladores. Mientras tanto, cualquier litigio entre los operadores de la red visitada y otros operadores sobre las tarifas aplicadas a los insumos regulados necesarios para la prestación de servicios de itinerancia al por mayor debe abordarse teniendo en cuenta el dictamen que emita el ORECE, cuando se le haya consultado, de conformidad con las obligaciones reglamentarias específicas aplicables a la itinerancia, así como con la Directiva marco y las Directivas 2002/19/CE (6), 2002/20/CE (7), y 2002/22/CE (8) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(22)

Es preciso llevar a cabo un seguimiento y un examen periódico del funcionamiento de los mercados mayoristas de itinerancia y su interrelación con los correspondientes mercados minoristas, tomando en cuenta la evolución de la tecnología y de la competencia y los flujos de tráfico. A tal fin, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 15 de diciembre de 2018, un informe intermedio en el que se resuman los efectos de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, teniendo en cuenta los informes pertinentes del ORECE. Posteriormente, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo cada dos años. El primero de esos informes debe presentarse a más tardar el 15 de diciembre de 2019. En sus informes bienales la Comisión debe evaluar, en particular, las eventuales repercusiones de la itinerancia como en casa en la evolución de los planes de tarifas disponibles en el mercado minorista. Se debe evaluar, por una parte, la eventual aparición de planes de tarifas que solo cubran servicios nacionales y excluyan completamente los servicios de itinerancia al por menor, lo cual sería contrario al objetivo mismo de la itinerancia como en casa, y, por otra, la eventual reducción de la disponibilidad de planes de tarifas planas, que también podría perjudicar a los consumidores e ir en contra de los objetivos del mercado único digital. Los informes bienales de la Comisión deben analizar, en particular, la medida en que las autoridades nacionales de reglamentación han autorizado recargos excepcionales por itinerancia al por menor, la capacidad de los operadores de las redes de origen de mantener sus modelos de tarifas nacionales y la capacidad de los operadores de las redes visitadas de recuperar los costes, en los que incurran de modo eficiente, de prestar servicios de itinerancia al por mayor regulados. Con el fin de permitir que estos informes evalúen la adaptación de los mercados de itinerancia a las normas de la itinerancia como en casa, habrá que recoger datos suficientes sobre el funcionamiento de estos mercados después de la aplicación de dichas normas.

(23)

A fin de evaluar la evolución de la competencia en los mercados de itinerancia de la Unión e informar periódicamente sobre las modificaciones de las tarifas al por mayor por itinerancia efectivas para el tráfico no compensado entre proveedores de servicios de itinerancia, el ORECE debe recopilar los datos de las autoridades nacionales de reglamentación sobre las tarifas efectivamente aplicadas al tráfico compensado y no compensado respectivamente. El ORECE debe, asimismo, recopilar datos sobre los casos en que las partes de un acuerdo de itinerancia al por mayor han optado por no aplicar las tarifas máximas de itinerancia al por mayor o han puesto en práctica medidas a nivel mayorista destinadas a impedir la itinerancia permanente o un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor con fines distintos de la prestación de servicios de itinerancia regulados a clientes de los proveedores de itinerancia durante sus desplazamientos periódicos dentro de la Unión. Sobre la base de los datos recopilados, el ORECE debe informar regularmente sobre la relación entre los precios al por menor, las tarifas al por mayor y los costes mayoristas de los servicios de itinerancia.

(24)

La Comisión, el ORECE y las autoridades nacionales de reglamentación correspondientes deben garantizar plenamente el secreto comercial cuando intercambien información a efectos de revisar, controlar y supervisar la aplicación del Reglamento (UE) n.o 531/2012. Por tanto, la observancia de los requisitos del secreto comercial no debe impedir que las autoridades nacionales de reglamentación puedan intercambiar oportunamente información confidencial con tales fines.

(25)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 531/2012 en consecuencia.

(26)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ya que las medidas nacionales no pueden garantizar que las normas sobre los mercados mayoristas de itinerancia sean coherentes con las normas de la Unión sobre servicios de itinerancia al por menor, sino que, debido a los efectos transfronterizos de los mercados mayoristas nacionales en la prestación de servicios de itinerancia al por menor dentro de la Unión, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(27)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 531/2012 se modifica como sigue:

1)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las normas sobre las tarifas de la itinerancia al por mayor regulada establecidas en los artículos 7, 9 y 12 se aplicarán a la provisión de acceso a todos los elementos del acceso itinerante al por mayor mencionados en el apartado 3, a menos que ambas partes del acuerdo de itinerancia al por mayor acepten expresamente que la tarifa de itinerancia al por mayor media resultante de la aplicación del acuerdo no esté sujeta a la tarifa máxima de la itinerancia al por mayor regulada durante el período de validez del acuerdo.»;

b)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La oferta de referencia a que se refiere el apartado 5 será lo suficientemente detallada e incluirá todos los elementos necesarios para el acceso itinerante al por mayor a los que se hace referencia en el apartado 3, y describirá las ofertas pertinentes para el acceso itinerante directo al por mayor y el acceso a la reventa de itinerancia al por mayor, así como las condiciones asociadas.

Dicha oferta de referencia podrá incluir condiciones destinadas a impedir la itinerancia permanente o un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor con fines distintos de la prestación de servicios regulados de itinerancia por proveedores de itinerancia a clientes durante los desplazamientos periódicos de estos dentro de la Unión. Cuando se especifiquen en una oferta de referencia, tales condiciones incluirán las medidas concretas que el operador de la red visitada podrá adoptar para impedir la itinerancia permanente o el uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor, y los criterios objetivos sobre cuya base podrán adoptarse dichas medidas. Tales criterios podrán referirse a la información agregada sobre el tráfico itinerante. No se referirán a información específica relativa al tráfico individual de clientes del proveedor de itinerancia.

La oferta de referencia podrá establecer, entre otros puntos, que, cuando el operador de la red visitada tenga motivos razonables para considerar que se está produciendo la itinerancia permanente de una proporción significativa de los clientes del proveedor de itinerancia o un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor, el operador de la red visitada podrá exigir al proveedor de itinerancia que facilite, sin perjuicio de los requisitos nacionales y de la Unión en materia de protección de datos, información que permita determinar si una proporción significativa de sus clientes se encuentra en situación de uso permanente de la itinerancia, o si se da un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor a la red del operador visitado, como información sobre la proporción de clientes respecto de los cuales se haya podido constatar, sobre la base de indicadores objetivos conformes con las normas detalladas adoptadas en virtud del artículo 6 quinquies sobre políticas de utilización razonable, un riesgo de uso anómalo o abusivo de los servicios de itinerancia al por menor regulados prestados a la tarifa minorista nacional aplicable.

La oferta de referencia podrá establecer, como último recurso, cuando no se haya podido corregir la situación con medidas menos drásticas, la posibilidad de rescindir los acuerdos de itinerancia al por mayor, cuando el operador de la red visitada haya constatado según criterios objetivos que se está produciendo la itinerancia permanente de una proporción significativa de los clientes del proveedor de itinerancia o un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor, y lo haya comunicado al operador de la red de origen.

El operador de una red visitada podrá rescindir unilateralmente un acuerdo de itinerancia al por mayor por el uso permanente de la itinerancia, o por el uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor únicamente previa autorización de la autoridad nacional de reglamentación del operador de la red visitada.

En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud presentada por el operador de la red visitada para la autorización de rescisión del acuerdo de itinerancia al por mayor, la autoridad nacional de reglamentación del operador de la red visitada deberá, tras haber consultado con la autoridad nacional de reglamentación del operador de la red de origen, decidir si concede o rechaza dicha autorización e informar a la Comisión en consecuencia.

Las autoridades nacionales de reglamentación del operador de la red visitada y del operador de la red de origen podrán solicitar por separado al ORECE que adopte un dictamen sobre las medidas que deben adoptarse de conformidad con el presente Reglamento. El ORECE adoptará su dictamen en el plazo de un mes a partir de la recepción de dicha solicitud.

Si se ha consultado al ORECE, la autoridad nacional de reglamentación del operador de la red visitada esperará al dictamen del ORECE, y lo tendrá en cuenta en la máxima medida posible antes de decidir, respetando el plazo de tres meses a que se refiere el párrafo sexto, si concede o rechaza la autorización de rescisión del acuerdo de itinerancia al por mayor.

La autoridad nacional de reglamentación del operador de la red visitada hará pública la información relativa a las autorizaciones para rescindir los acuerdos de itinerancia al por mayor respetando el secreto comercial.

Los párrafos quinto a noveno del presente apartado se entenderán sin perjuicio de las facultades de la autoridad nacional de reglamentación de exigir el cese inmediato de las infracciones de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 16, apartado 6, y del derecho del operador de la red visitada a aplicar medidas apropiadas para luchar contra el fraude.

En caso necesario, las autoridades nacionales de reglamentación impondrán modificaciones de las ofertas de referencia, también en lo que se refiere a medidas concretas que el operador de la red visitada podrá adoptar para impedir la itinerancia permanente o el uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor, y los criterios objetivos sobre cuya base el operador de la red visitada podrá adoptar dichas medidas, a fin de dar efecto a las obligaciones establecidas en el presente artículo.».

2)

En el artículo 7, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Con efectos a partir del 15 de junio de 2017, la tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al proveedor de itinerancia por el suministro de una llamada itinerante regulada originada en dicha red visitada, incluyendo entre otras cosas los costes de su originación, tránsito y terminación, no sobrepasará un límite de salvaguardia de 0,032 EUR por minuto. Dicha tarifa máxima al por mayor se mantendrá, sin perjuicio del artículo 19, en 0,032 EUR hasta el 30 de junio de 2022.

2.   La tarifa media al por mayor mencionada en el apartado 1 se aplicará entre todo par de operadores y se calculará sobre un período de doce meses o cualquier período más breve que pueda quedar antes de que finalice el período de aplicación de una tarifa media máxima al por mayor, según lo previsto en el apartado 1, o antes del 30 de junio de 2022.».

3)

En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Con efectos a partir del 15 de junio de 2017, la tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al proveedor de itinerancia por el suministro de un mensaje SMS itinerante regulado originado en dicha red visitada no sobrepasará un límite de salvaguardia de 0,01 EUR por minuto y, sin perjuicio del artículo 19, se mantendrá en 0,01 EUR hasta el 30 de junio de 2022.».

4)

En el artículo 12, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Con efectos a partir del 15 de junio de 2017, la tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al proveedor de itinerancia por el suministro de servicios de datos itinerantes regulados por medio de dicha red visitada no sobrepasará un límite de salvaguardia de 7,70 EUR por gigabyte de datos transmitidos. Dicha tarifa máxima al por mayor se reducirá a 6,00 EUR por gigabyte el 1 de enero de 2018, a 4,50 EUR por gigabyte el 1 de enero de 2019, a 3,50 EUR por gigabyte el 1 de enero de 2020, a 3,00 EUR por gigabyte el 1 de enero de 2021 y a 2,50 EUR por gigabyte el 1 de enero de 2022, y, sin perjuicio del artículo 19, se mantendrá en 2,50 EUR por gigabyte de datos transmitidos hasta el 30 de junio de 2022.».

5)

El artículo 16 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, el ORECE harán pública la información actualizada relativa a la aplicación del presente Reglamento, en particular de los artículos 6 bis, 6 ter, 6 quater, 6 sexies, 7, 9 y 12, de tal manera que las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«4 bis.   Cuando una autoridad nacional de reglamentación considere confidencial una información, de conformidad con la normativa de la Unión y nacional sobre secreto comercial, la Comisión, el ORECE y cualquier otra autoridad nacional de reglamentación correspondiente garantizarán dicha confidencialidad. El secreto comercial no impedirá el intercambio oportuno de información entre la autoridad nacional de reglamentación, la Comisión, el ORECE y cualquier otra autoridad nacional de reglamentación correspondiente a efectos de revisar, controlar y supervisar la aplicación del presente Reglamento.».

6)

En el artículo 17, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Los litigios entre operadores de redes visitadas y otros operadores en relación con las tarifas aplicadas a los insumos necesarios para la prestación de servicios regulados de itinerancia al por mayor podrán remitirse a la autoridad o autoridades nacionales de reglamentación competentes con arreglo al artículo 20 o 21 de la Directiva marco. En tal caso, la autoridad o autoridades nacionales de reglamentación competentes podrán consultar al ORECE acerca de las medidas que deben tomarse de conformidad con la Directiva marco, las Directivas específicas, o el presente Reglamento, para resolver el litigio. Cuando se haya consultado al ORECE, la autoridad o autoridades nacionales de reglamentación competentes esperarán al dictamen del ORECE antes de tomar medidas para resolver el litigio.».

7)

El artículo 19 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Además, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 15 de diciembre de 2018, un informe intermedio en el que se resuman los efectos de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, teniendo en cuenta los informes pertinentes del ORECE. La Comisión presentará, previa consulta al ORECE, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo cada dos años, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa dirigida a modificar los precios mayoristas aplicables a los servicios regulados de itinerancia establecidos en el presente Reglamento. El primero de esos informes se presentará a más tardar el 15 de diciembre de 2019.

Tales informes bienales abarcarán, entre otros aspectos, la evaluación de:

a)

la disponibilidad y calidad de los servicios, incluidos los alternativos a los servicios regulados de itinerancia al por menor de voz, SMS y datos, en particular teniendo en cuenta la evolución de las tecnologías;

b)

el grado de competencia tanto en el mercado de itinerancia al por mayor como en el mercado al por menor, en particular la situación competitiva de los operadores pequeños, independientes o nuevos y los operadores de redes móviles virtuales, incluidos los efectos en la competencia de acuerdos comerciales y el nivel de interconexión entre los operadores;

c)

la medida en que la aplicación de las medidas estructurales contempladas en los artículos 3 y 4, y, en particular, sobre la base de la información facilitada por las autoridades nacionales de reglamentación, del procedimiento de autorización previa establecido en el artículo 3, apartado 6, ha tenido resultado a la hora de desarrollar la competencia en el mercado interior de servicios regulados de itinerancia;

d)

la evolución de los planes de tarifas al por menor ofertados;

e)

los cambios en las pautas de consumo tanto de los servicios nacionales como de los servicios itinerantes;

f)

la capacidad de los operadores de las redes de origen de mantener su modelo de tarificación nacional y la medida en que se han autorizado recargos excepcionales por itinerancia al por menor de conformidad con el artículo 6 quater;

g)

la capacidad de los operadores de las redes visitadas de recuperar los costes, en los que incurran de modo eficiente, en la prestación de servicios de itinerancia al por mayor regulados;

h)

el efecto de la aplicación de políticas de uso razonable por parte de los operadores de conformidad con el artículo 6 quinquies, incluida la constatación de incoherencias en la aplicación y ejecución de dichas políticas.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   A fin de evaluar la evolución de la competitividad en los mercados de itinerancia a escala de la Unión, el ORECE recopilará con regularidad datos proporcionados por las autoridades nacionales de reglamentación sobre la evolución de los precios al por mayor y al por menor de los servicios regulados de itinerancia de voz, SMS y datos, incluidas las tarifas al por mayor aplicadas, respectivamente, al tráfico itinerante al por mayor compensado y no compensado. Asimismo, recabará datos sobre los acuerdos de itinerancia al por mayor no sujetos a las tarifas máximas de itinerancia al por mayor previstas en los artículos 7, 9 o 12 y sobre la aplicación de medidas contractuales a nivel mayorista destinadas a impedir la itinerancia permanente o un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor con fines distintos de la prestación de servicios de itinerancia regulados a clientes de los proveedores de itinerancia durante sus desplazamientos periódicos dentro de la Unión.

Estos datos se comunicarán a la Comisión al menos dos veces al año. La Comisión los hará públicos.

A partir de los datos recopilados, el ORECE informará periódicamente de la evolución de las pautas de precios y consumo en los Estados miembros, tanto para los servicios nacionales como para los itinerantes, de la evolución de las tasas efectivas al por mayor por itinerancia para el tráfico no equilibrado entre proveedores de servicios de itinerancia, y de la relación entre los precios minoristas, las tarifas mayoristas y los costes mayoristas de los servicios de itinerancia. El ORECE evaluará en qué medida estos elementos se relacionan entre sí.

El ORECE recopilará, asimismo, anualmente información de las autoridades de reglamentación nacionales sobre la transparencia y comparabilidad de las distintas tarifas que ofrezcan los proveedores a sus clientes. La Comisión hará públicos dichos datos y resultados.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los puntos 2, 3 y 4 del artículo 1 serán de aplicación a partir del 15 de junio de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de mayo de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

C. ABELA


(1)  DO C 34 de 2.2.2017, p. 162.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 6 de abril de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de abril de 2017.

(3)  Reglamento (UE) n.o 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 172 de 30.6.2012, p. 10).

(4)  Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) n.o 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 310 de 26.11.2015, p. 1).

(5)  Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).

(6)  Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 7).

(7)  Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 21).

(8)  Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 51).