5.5.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/1 |
REGLAMENTO (UE) 2017/776 DE LA COMISIÓN
de 4 de mayo de 2017
que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (1), y en particular su artículo 37, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La tabla 3.1 de la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 contiene la lista de clasificación y etiquetado armonizados de sustancias peligrosas con arreglo a los criterios expuestos en las partes 2 a 5 del anexo I de dicho Reglamento. |
(2) |
Se han remitido a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) propuestas de introducción de nuevas clasificaciones y etiquetados armonizados, así como propuestas de actualización o supresión de la clasificación y el etiquetado armonizados de algunas sustancias, de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1272/2008. Tras considerar los dictámenes sobre esas propuestas emitidos por el Comité de Evaluación de Riesgos de la ECHA (RAC), así como las observaciones recibidas de las partes interesadas, se considera necesario introducir, actualizar o suprimir la clasificación y el etiquetado armonizados de determinadas sustancias. |
(3) |
Las estimaciones de la toxicidad aguda (ETA) se utilizan principalmente para determinar la clasificación en cuanto a la toxicidad aguda para la salud humana de las mezclas que contienen sustancias clasificadas por su toxicidad aguda. La inclusión de valores armonizados de ETA en las entradas que figuran en el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 facilitaría la armonización de la clasificación de las mezclas y ayudaría a las autoridades responsables del cumplimiento. Los valores de ETA armonizados de conformidad con el artículo 37 deben añadirse en la penúltima columna de la tabla 3.1 de la parte 3 del anexo VI de dicho Reglamento. Con arreglo al artículo 38, apartado 1, letra e), estos valores deben mencionarse en los dictámenes y decisiones sobre clasificación armonizada. Deben modificarse en consecuencia el título de dicha columna de la tabla 3.1 de la parte 3 y la sección 1.1.2.3 de la parte 1 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008. |
(4) |
No debe exigirse inmediatamente el cumplimiento de las nuevas clasificaciones armonizadas ni de la nueva disposición sobre las ETA incluida en la sección 1.1.2.3 de la parte 1 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, ya que es necesario un plazo determinado para que los proveedores puedan adaptar el etiquetado y envasado de sustancias y mezclas a esas nuevas clasificaciones y vender sus existencias actuales. También será necesario dar a los proveedores ese plazo para que puedan adaptarse y cumplir otras obligaciones legislativas resultantes de las nuevas clasificaciones armonizadas de sustancias, como las establecidas en el artículo 22, letra f), o en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), en el artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) o en el artículo 44 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(5) |
La tabla 3.2 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, que contiene la lista armonizada de clasificación y etiquetado de sustancias peligrosas con arreglo a los criterios expuestos en la Directiva 67/548/CEE del Consejo (5), se suprimió con efecto a partir del 1 de junio de 2017. Por razones de coherencia, las referencias a la tabla 3.2 incluidas en las partes 1 y 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 deben suprimirse con efecto a partir de esa misma fecha. En aras de la claridad, la tabla 3.1 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 debe convertirse en la tabla 3 y todas las referencias a la tabla 3.1 de dicho anexo deben modificarse en consecuencia. |
(6) |
La Directiva 67/548/CEE y la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) se han derogado con efecto a partir del 1 de junio de 2015. Por razones de coherencia, las referencias a estas Directivas en la parte introductoria y en las partes 1 y 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 deben suprimirse, al mismo tiempo que se introducen las modificaciones relativas a las referencias a las tablas 3.1 y 3.2 del anexo VI de dicho Reglamento con efecto a partir del 1 de junio de 2017, que es la fecha prevista en el artículo 61, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 antes de la cual las mezclas que se hayan clasificado, etiquetado y envasado de conformidad con la Directiva 1999/45/CE y comercializado antes del 1 de junio de 2015 no tienen que volver a etiquetarse y envasarse de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 en consecuencia. |
(8) |
De conformidad con las disposiciones transitorias del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, que permiten la aplicación anticipada de las nuevas disposiciones de forma voluntaria, los proveedores deben tener la posibilidad de aplicar las nuevas clasificaciones armonizadas y de adaptar en consecuencia el etiquetado y envasado, de forma voluntaria, antes de que se agote el plazo para su cumplimiento. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2018.
El punto 1), las letras a), b), d), e), f), g), h), i) y j) del punto 2), y las letras a) y b) del punto 3) del anexo se aplicarán a partir del 1 de junio de 2017.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las sustancias y mezclas podrán, antes del 1 de diciembre de 2018, clasificarse, etiquetarse y envasarse de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, en su versión modificada por el presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, por el que se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(5) Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO L 196 de 16.8.1967, p. 1).
(6) Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (DO L 200 de 30.7.1999, p. 1).
ANEXO
El anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 se modifica como sigue:
1) |
Los párrafos introductorios se sustituyen por el texto siguiente: «La parte 1 del presente anexo contiene una introducción sobre la lista de clasificación y etiquetado armonizados, incluida la información mencionada para cada entrada y las correspondientes clasificaciones e indicaciones de peligro de la tabla 3. La parte 2 del presente anexo establece los principios generales para la preparación de expedientes cuyo objeto es proponer y justificar la clasificación y el etiquetado armonizados de sustancias a nivel de la Unión. En la parte 3 del presente anexo se enumeran las sustancias peligrosas para las que se ha establecido una clasificación y etiquetado armonizados a nivel de la Unión. En la tabla 3, la clasificación y el etiquetado están basados en los criterios del anexo I del presente Reglamento.». |
2) |
La parte 1 queda modificada como sigue:
|
3) |
La parte 3 queda modificada como sigue:
|
(*1) Estimación puntual de toxicidad aguda convertida con arreglo a la tabla 3.1.2 del anexo I.