31.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 87/152


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/575 DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 2016

por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mercados de instrumentos financieros en lo que atañe a las normas técnicas de regulación aplicables a los datos que deben publicar los centros de ejecución sobre la calidad de ejecución de las operaciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 27, apartado 10, párrafo primero, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con vistas a proporcionar al público a las empresas de inversión datos pertinentes en cuanto a la calidad de ejecución para ayudarles a determinar la mejor manera de ejecutar órdenes de clientes, es importante fijar el contenido específico, el formato y la periodicidad de los datos relativos a la calidad de ejecución de los instrumentos financieros sujetos a obligación de negociación en los artículos 23 y 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) que deben publicar los centros de negociación y los internalizadores sistemáticos. También es importante establecer el contenido específico, el formato y la periodicidad de los datos relativos a la calidad de ejecución de otros instrumentos financieros que no están sujetos a la obligación de negociación y que han de publicar los centros de ejecución. En este sentido, debe tomarse debidamente en cuenta el tipo de centro de ejecución y el tipo de instrumento financiero de que se trate.

(2)

Para poder evaluar plenamente el grado de la calidad de ejecución de las operaciones efectuadas en la Unión, resulta conveniente que los centros de ejecución que las empresas de inversión puedan seleccionar para ejecutar las órdenes de clientes cumplan los requisitos relativos a la información que deben proporcionar de conformidad con el presente Reglamento. A tal fin, esos centros de ejecución deben incluir mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación, sistemas organizados de contratación, internalizadores sistemáticos, creadores de mercado y otros proveedores de liquidez.

(3)

Las diferencias en el tipo de centro de ejecución y en los instrumentos financieros exigen que el contenido de la información presentada varíe dependiendo de varios factores. Es conveniente diferenciar la cantidad y naturaleza de los datos presentados según los sistemas de negociación, los modos de negociación y las plataformas de negociación a fin de contextualizar adecuadamente la calidad de ejecución obtenida.

(4)

Para evitar comparaciones inapropiadas entre centros de ejecución y garantizar la pertinencia de los datos recabados, los centros de ejecución deben presentar informes separados correspondientes a los segmentos que gestionen libros de órdenes diferentes, que estén regulados de manera distinta o que utilicen identificadores de segmento de mercado diferentes.

(5)

Para garantizar una imagen precisa de la calidad de ejecución efectiva, los centros de negociación no deben publicar entre las órdenes ejecutadas aquellas que se hayan negociado a nivel extrabursátil y se les hayan comunicado posteriormente.

(6)

Los creadores de mercado y otros proveedores de liquidez que presenten información como centros de ejecución respecto a instrumentos financieros no sujetos a la obligación de negociación únicamente deben hacer pública la información sobre las órdenes ejecutadas o el precio cotizado para sus clientes cuando las órdenes se coticen o ejecuten a nivel extrabursátil, o se ejecuten con arreglo a los artículos 4 y 9 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, excluyendo las órdenes que se mantengan en un instrumento de gestión de órdenes de un centro de negociación hasta su divulgación.

(7)

Resulta conveniente que el grupo de otros proveedores de liquidez incluya a las empresas que se presenten como dispuestas a negociar por cuenta propia, y que proporcionen liquidez como parte de su actividad empresarial normal, independientemente de que hayan suscrito acuerdos formales o se hayan comprometido a proporcionar liquidez de manera continua.

(8)

A fin de obtener una transparencia completa sobre la calidad de ejecución de las operaciones en lo que respecta al precio, conviene que la información facilitada relativa al precio excluya todas las comisiones o intereses devengados, cuando proceda.

(9)

A la hora de determinar la información adecuada para evaluar la calidad en lo que respecta al precio, debe exigirse tanto información sobre niveles medios diarios como información correspondiente a momentos determinados. De este modo los participantes contarán con un contexto adecuado y una imagen más completa al analizar la calidad de ejecución obtenida. También es necesario especificar el código de moneda de cada operación comunicada a efectos de la comparación de precios entre instrumentos financieros.

(10)

Para garantizar la coherencia de la reglamentación, no conviene exigir que los centros de negociación proporcionen detalles sobre las operaciones que, en el momento de publicación, sigan estando sujetas a una publicación diferida, de conformidad con los requisitos sobre transparencia post-negociación. Procede que los internalizadores sistemáticos, los creadores de mercado y otros proveedores de liquidez queden exentos de la publicación de datos de operaciones correspondientes a momentos determinados en relación con cualquier operación que supere el tamaño estándar del mercado o el tamaño específico para el instrumento financiero, a fin de evitar que esos centros puedan quedar expuestos a un riesgo indebido de divulgación de información delicada a efectos comerciales que pueda mermar su capacidad de cubrir exposiciones y proporcionar liquidez. En cuanto a las acciones, los fondos cotizados y los certificados considerados ilíquidos en virtud del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el umbral de tamaño estándar del mercado que debe utilizarse es el tamaño estándar del mercado mínimo disponible para ese tipo de instrumento financiero. Para evitar la incertidumbre, conviene aclarar que el significado de la referencia a operaciones de gran volumen y de tamaño específico para el instrumento financiero es el mismo que el contemplado en los requisitos de transparencia posnegociación.

(11)

Es fundamental que exista una transparencia plena en relación con todos los costes facturados al ejecutar una orden a través de un centro determinado. Es preciso especificar todos los costes de ejecución de órdenes de clientes que estén vinculados con la utilización de un centro concreto y que el cliente pague directa o indirectamente. Entre ellos deben figurar las comisiones de ejecución, incluidas las cobradas por la presentación, modificación o cancelación de órdenes o retirada de cotizaciones, así como cualquier comisión relacionada con el acceso a datos de mercado o uso de terminales. Los costes pertinentes pueden incluir, asimismo, comisiones de compensación o liquidación o cualquier otra comisión abonada a terceros que participen en la ejecución de la orden cuando formen parte de los servicios prestados por el centro de ejecución. La información relativa a los costes también debe incluir los impuestos o tasas que se le hayan facturado directamente al centro o en que este haya incurrido en nombre de los miembros o usuarios del centro de ejecución o del cliente a quien se refiera la orden.

(12)

La probabilidad de ejecución se refiere a la probabilidad de ejecución de un tipo de orden determinado y se respalda con detalles sobre los volúmenes de negociación de un instrumento específico u otras características de órdenes y operaciones. La información facilitada a este respecto debe permitir el cálculo de parámetros como el tamaño relativo de mercado de un centro para un instrumento financiero específico o una categoría de instrumentos financieros. La probabilidad de ejecución también debe evaluarse mediante datos relativos a operaciones fallidas u órdenes canceladas o modificadas.

(13)

La velocidad de ejecución puede tener significados diferentes según los distintos tipos de centros de ejecución, habida cuenta de que la medición de la velocidad varía en función de los sistemas de negociación y la plataforma de negociación. En el caso de los libros de órdenes con subasta continua, la velocidad de ejecución debe expresarse en milésimas de segundo, mientras que para otros sistemas de negociación conviene utilizar unidades de tiempo mayores. También conviene excluir la latencia de la conexión de cada participante con el centro de ejecución, dado que queda fuera de su control.

(14)

Para que sea posible comparar la calidad de ejecución de órdenes de distinto tamaño, los centros de ejecución deben estar obligados a informar sobre las operaciones atendiendo a distintos rangos de tamaño. Los umbrales de esos rangos deben depender del tipo de instrumento financiero y su liquidez, con objeto de ofrecer una muestra adecuada de ejecuciones de órdenes de un tamaño característico del instrumento de que se trate.

(15)

Es importante que los centros de ejecución recaben datos a lo largo de sus horas normales de funcionamiento. La presentación de información debe, por tanto, realizarse sin cargo alguno en un formato electrónico de lectura mecánica a través de un sitio web que permita al público la descarga, búsqueda, selección y análisis de todos los datos proporcionados.

(16)

Los informes de los centros de ejecución deben complementarse con los elementos que aporte un proveedor de información consolidada establecido conforme a la Directiva 2014/65/UE, permitiendo así mejorar la medición de la calidad de ejecución.

(17)

En aras de la coherencia y con objeto de velar por el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es preciso que las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y las disposiciones establecidas en la Directiva 2014/65/UE y en el Reglamento (UE) n.o 600/2014 se apliquen a partir de la misma fecha.

(18)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión.

(19)

La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece el contenido específico, el formato y la periodicidad de los datos que deberán publicar los centros de ejecución en relación con la calidad de ejecución de las operaciones.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «sistema de negociación»: modo en que un centro de ejecución ejecuta órdenes, ya sea mediante un libro de órdenes con subasta continua, un sistema continuo dirigido por precios, un sistema de solicitud de cotización (request for quote), subasta periódica o cualquier sistema híbrido que pueda corresponder a dos o más de estas categorías o a un sistema en el que el procedimiento de determinación de los precios sea de una naturaleza diferente a la del de los tipos de sistemas citados;

b)   «tamaño específico para el instrumento financiero»: tamaño específico para un bono, producto de financiación estructurada, derecho de emisión o derivado negociado en un centro de negociación, para el que no haya un mercado líquido y siempre que la operación con estos instrumentos sea objeto de publicación diferida de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 600/2014;

c)   «gran volumen»: orden de volumen elevado de conformidad con el artículo 7 y el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 600/2014;

d)   «operación fallida»: operación invalidada por el centro de ejecución;

e)   «multiplicador del precio»: número de unidades del instrumento subyacente que representa un único contrato de derivados;

f)   «notación del precio»: indicación de la manera en que se expresa el precio de la operación; en valor monetario, en porcentaje o en rendimiento;

g)   «notación de la cantidad»: indicación de la manera en que se expresa la cantidad de la operación; en número de unidades, en valor nominal o en valor monetario;

h)   «tipo de entrega»: indicación de la manera en que se liquida el instrumento financiero; físicamente o en efectivo, incluidos los casos en que puede elegirlo la contraparte o lo determina un tercero;

i)   «modo de negociación»: subasta de apertura, cierre o intradía programada, subasta no programada, negociación al cierre, negociación fuera de la sesión principal, o notificación de operaciones (trade reporting);

j)   «plataforma de negociación»: tipo de plataforma que gestiona el centro de ejecución, ya sea electrónica, telefónica o en corros;

k)   «profundidad del libro de órdenes»: liquidez total disponible expresada como el producto del precio y volumen de todas las ofertas de compra y de venta por un número especificado de incrementos de precio desde el punto medio de los mejores precios comprador y vendedor;

l)   «diferencial efectivo medio»: media del doble de la diferencia entre el precio de ejecución real y el punto medio de los mejores precios comprador y vendedor en el momento de recepción, para las órdenes de mercado o las órdenes limitadas negociables;

m)   «velocidad media de ejecución de órdenes pasivas no modificadas al mejor precio comprador o vendedor»: tiempo medio que transcurre entre la recepción, por el centro de ejecución, de una orden limitada que se ajusta al mejor precio comprador o vendedor y la ejecución posterior de esa orden;

n)   «orden agresiva»: orden inscrita en el libro de órdenes que absorbió liquidez;

o)   «orden pasiva»: orden inscrita en el libro de órdenes que proporcionó liquidez;

p)   «orden de ejecutar o anular»: orden que se ejecuta al inscribirse en el libro de órdenes, eliminándose de él la parte no ejecutada;

q)   «orden de todo o nada»: orden que se ejecuta al inscribirse en el libro de órdenes siempre que pueda satisfacerse totalmente; en caso de que solo pueda ejecutarse parcialmente, se rechaza automáticamente y no es ejecutada.

Artículo 3

Publicación de información relativa al centro de ejecución y al instrumento financiero

1.   Los centros de negociación y los internalizadores sistemáticos publicarán, para cada segmento de mercado en el que operen y cada instrumento financiero sujeto a la obligación de negociación de los artículos 23 y 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, información relativa al tipo de centro de ejecución de conformidad con el párrafo tercero.

Los centros de ejecución publicarán, para cada segmento de mercado en el que operen y cada instrumento financiero no sujeto a la obligación de negociación de los artículos 23 y 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, información relativa al tipo de centro de ejecución de conformidad con el párrafo tercero.

Se publicará la siguiente información en el formato establecido en el cuadro 1 del anexo:

i)

nombre e identificador del centro de ejecución,

ii)

país donde está ubicada la autoridad competente,

iii)

nombre e identificador del segmento de mercado,

iv)

fecha del día de negociación,

v)

naturaleza, número y duración media de cualquier interrupción, en el transcurso del período de negociación normal del centro, que haya detenido la negociación de todos los instrumentos disponibles para negociación en el centro en la fecha del día de negociación,

vi)

naturaleza, número y duración media de las subastas programadas en el transcurso del período de negociación normal del centro en la fecha del día de negociación,

vii)

número de operaciones fallidas en la fecha del día de negociación,

viii)

valor de las operaciones fallidas expresado como porcentaje del valor total de las operaciones ejecutadas en la fecha del día de negociación.

2.   Los centros de negociación y los internalizadores sistemáticos publicarán, para cada segmento de mercado en el que operen y cada instrumento financiero sujeto a la obligación de negociación de los artículos 23 y 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, información relativa al tipo de instrumento financiero de conformidad con el párrafo tercero.

Los centros de ejecución publicarán, para cada segmento de mercado en el que operen y cada instrumento financiero no sujeto a la obligación de negociación de los artículos 23 y 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, información relativa al tipo de instrumento financiero de conformidad con el párrafo tercero del presente apartado.

Se publicará la siguiente información en el formato establecido en el cuadro 2 del anexo:

a)

para los instrumentos financieros que dispongan de identificadores según establece el cuadro 2 del anexo:

i)

nombre e identificador del instrumento financiero,

ii)

clasificación del instrumento,

iii)

moneda;

b)

para los instrumentos financieros que no dispongan de identificadores según establece el cuadro 2 del anexo:

i)

nombre y descripción por escrito del instrumento financiero, incluida la moneda del instrumento subyacente, el multiplicador del precio, la notación del precio, la notación de la cantidad y el tipo de entrega,

ii)

clasificación del instrumento,

iii)

moneda.

Artículo 4

Precio

Los centros de negociación y los internalizadores sistemáticos publicarán, para cada segmento de mercado en el que operen y cada instrumento financiero sujeto a la obligación de negociación de los artículos 23 y 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, información relativa al precio en cada día de negociación en el que se hayan ejecutado órdenes en relación con dicho instrumento financiero, de conformidad con los párrafos tercero y cuarto del presente artículo.

Los centros de ejecución publicarán, para cada segmento de mercado en el que operen y cada instrumento financiero no sujeto a la obligación de negociación de los artículos 23 y 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, información relativa al precio en cada día de negociación en el que se hayan ejecutado órdenes en relación con el instrumento financiero, de conformidad con los párrafos tercero y cuarto del presente artículo.

Se publicará la siguiente información:

a)

información intradía:

i)

para centros de negociación: el promedio simple del precio de todas las operaciones ejecutadas en los dos primeros minutos a partir de cada una de las horas de referencia (9.30.00, 11.30.00, 13.30.00 y 15.30.00 UTC) en esa fecha y para cada rango de tamaño según dispone el artículo 9,

ii)

para internalizadores sistemáticos, creadores de mercado y otros proveedores de liquidez: el promedio simple del precio de todas las operaciones ejecutadas en los dos primeros minutos a partir de cada una de las horas de referencia (9.30.00, 11.30.00, 13.30.00 y 15.30.00 UTC) en esa fecha y dentro del rango de tamaño 1 según dispone el artículo 9,

iii)

el valor total de las operaciones ejecutadas durante el período de dos minutos citado en los incisos i) y ii),

iv)

para los centros de negociación: si no se han producido operaciones durante los primeros dos minutos de los períodos de tiempo correspondientes citados en el inciso i), el precio de la primera operación ejecutada dentro de cada rango de tamaño según dispone el artículo 9, si la hubiere, tras cada uno de los períodos de referencia citados en el inciso i) en esa fecha,

v)

para los internalizadores sistemáticos, creadores de mercado y otros proveedores de liquidez: si no se han producido operaciones durante los primeros dos minutos de los períodos de tiempo correspondientes citados en el inciso ii), el precio de la primera operación ejecutada dentro del rango de tamaño 1 según dispone el artículo 9, si la hubiere, tras cada uno de los períodos de referencia citados en el inciso ii) en esa fecha,

vi)

el tiempo de ejecución para cada una de las operaciones a que se refieren los incisos iv) y v),

vii)

el tamaño de operación en términos de valor para cada una de las operaciones ejecutadas a que se refieren los incisos iv) y v),

viii)

el sistema de negociación y el modo de negociación conforme a los cuales se hayan ejecutado las operaciones a que se refieren los incisos iv) y v),

ix)

la plataforma de negociación en la que se hayan ejecutado las operaciones a que se refieren los incisos iv) y v),

x)

el mejor precio comprador y vendedor o el precio de referencia adecuado en el momento de la ejecución para cada una de las operaciones ejecutadas a que se refieren los incisos iv) y v).

Se publicará información intradía en el formato establecido en el cuadro 3 del anexo:

b)

información diaria:

i)

en caso de que se haya producido más de una operación, el promedio simple del precio y el precio medio ponderado por volumen,

ii)

en caso de que se hayan producido más de dos operaciones, el precio de ejecución mayor,

iii)

en caso de que se hayan producido más de dos operaciones, el precio de ejecución menor.

La información diaria se publicará en el formato establecido en el cuadro 4 del anexo.

Artículo 5

Costes

Los centros de negociación y los internalizadores sistemáticos publicarán, para cada segmento de mercado en el que operen y cada instrumento financiero sujeto a la obligación de negociación de los artículos 23 y 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, información relativa a los costes aplicados por el centro de negociación a los miembros o usuarios del centro, de conformidad con el párrafo tercero del presente artículo.

Los centros de ejecución publicarán, para cada segmento de mercado en el que operen y cada instrumento financiero no sujeto a la obligación de negociación de los artículos 23 y 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, información relativa a los costes aplicados por el centro de ejecución a los miembros o usuarios del centro, de conformidad con el párrafo tercero del presente artículo.

Se publicará la siguiente información en el formato establecido en el cuadro 5 del anexo:

a)

una descripción de la naturaleza y el nivel de todos los componentes de los costes aplicados por el centro de ejecución, antes de la aplicación de reembolsos o descuentos, e información sobre la modulación de esos costes en función del usuario o instrumento financiero involucrado y sobre los pertinentes importes por los que difieren; los componentes de los costes deberán incluir:

i)

las comisiones de ejecución,

ii)

las comisiones por la presentación, modificación o cancelación de órdenes o retirada de cotizaciones,

iii)

las comisiones relacionadas con el acceso a datos de mercado o uso de terminales,

iv)

las comisiones de compensación y liquidación y cualesquiera otras comisiones pagadas a terceros implicados en la ejecución de la orden;

b)

una descripción de la naturaleza y el nivel de los reembolsos, descuentos u otros pagos ofrecidos a los usuarios del centro de ejecución, incluida información sobre la modulación de tales reembolsos, descuentos u otros pagos en función del usuario o instrumento financiero involucrado y sobre los importes pertinentes por los que difieren;

c)

una descripción de la naturaleza y el importe de los beneficios no monetarios ofrecidos a los usuarios del centro de ejecución, incluida información sobre la modulación de tales beneficios no monetarios en función del usuario o instrumento financiero involucrado y sobre el importe por el que difieren;

d)

una descripción de la naturaleza y el nivel de los impuestos o tasas que se le hayan facturado al centro o en que este haya incurrido en nombre de los miembros o usuarios del centro;

e)

un enlace al sitio web del centro o a otra fuente con más información sobre los costes;

f)

el valor total de todos los reembolsos, descuentos, beneficios no monetarios u otros pagos conforme a lo dispuesto en las letras b) y c), expresado como porcentaje del valor negociado total durante el período de presentación de información;

g)

el valor total de todos los costes conforme a lo dispuesto en la letra a), excluyendo el valor total de todos los reembolsos, descuentos, beneficios no monetarios u otros pagos conforme a lo dispuesto en las letras b) y c), expresado como porcentaje del valor negociado total durante el período de presentación de información.

Artículo 6

Probabilidad de ejecución

Los centros de negociación y los internalizadores sistemáticos publicarán, para cada segmento de mercado en el que operen y cada instrumento financiero sujeto a la obligación de negociación de los artículos 23 y 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, información relativa a la probabilidad de ejecución para cada día de negociación de conformidad con el párrafo tercero del presente artículo.

Los centros de ejecución publicarán, para cada segmento de mercado en el que operen y cada instrumento financiero no sujeto a la obligación de negociación de los artículos 23 y 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, información relativa a la probabilidad de ejecución para cada día de negociación de conformidad con el párrafo tercero del presente artículo.

Se publicará la siguiente información en el formato establecido en el cuadro 6 del anexo:

a)

número de órdenes o solicitudes de cotización recibidas;

b)

número y valor de las operaciones ejecutadas, si hubiera habido más de una;

c)

número de órdenes o solicitudes de cotización recibidas que se cancelaron o retiraron, excluidas las órdenes pasivas con instrucciones de vencimiento o cancelación al final del día;

d)

número de órdenes o solicitudes de cotización recibidas que se modificaron en esa fecha;

e)

mediana del tamaño de las operaciones en esa fecha, en caso de producirse más de una operación;

f)

mediana del tamaño de todas las órdenes o solicitudes de cotización en esa fecha, en caso de que se hubiera recibido más de una orden o solicitud de cotización;

g)

número de creadores de mercado designados.

Artículo 7

Información adicional para los centros de ejecución que utilicen libros de órdenes con subasta continua o sistemas continuos de negociación dirigidos por precios

1.   Los centros de negociación y los internalizadores sistemáticos que operen conforme a un libro de órdenes con subasta continua, un sistema continuo de negociación dirigido por precios u otro tipo de sistema de negociación para el que se encuentre disponible esa información, publicarán para cada segmento de mercado en el que operen y cada instrumento financiero sujeto a la obligación de negociación de los artículos 23 y 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, información adicional en las horas de referencia especificadas en el artículo 4, letra a), incisos i) y ii), para cada día de negociación de conformidad con el párrafo tercero del presente apartado.

Los centros de ejecución que operen conforme a un libro de órdenes con subasta continua, un sistema continuo de negociación dirigido por precios u otro tipo de sistema de negociación para el que se encuentre disponible esa información, publicarán para cada segmento de mercado en el que operen y cada instrumento financiero no sujeto a la obligación de negociación de los artículos 23 y 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, información adicional en las horas de referencia especificadas en el artículo 4, letra a), incisos i) y ii), para cada día de negociación de conformidad con el párrafo tercero del presente apartado.

Se publicará la siguiente información en el formato establecido en el cuadro 7 del anexo:

i)

mejores precios comprador y vendedor y volúmenes correspondientes,

ii)

profundidad del libro de órdenes para tres incrementos de precio.

2.   Los centros de negociación y los internalizadores sistemáticos que operen conforme a un libro de órdenes con subasta continua, un sistema continuo de negociación dirigido por precios u otro tipo de sistema de negociación para el que se encuentre disponible esa información, publicarán para cada segmento de mercado en el que operen y para cada instrumento financiero sujeto a la obligación de negociación de los artículos 23 y 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, información adicional para cada día de negociación, de conformidad con el párrafo tercero del presente apartado.

Los centros de ejecución que operen conforme a un libro de órdenes con subasta continua, un sistema continuo de negociación dirigido por precios u otro tipo de sistema de negociación para el que se encuentre disponible esa información, publicarán para cada segmento de mercado en el que operen y cada instrumento financiero no sujeto a la obligación de negociación de los artículos 23 y 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, información adicional para cada día de negociación, de conformidad con el párrafo tercero del presente apartado.

Se publicará la siguiente información en el formato establecido en el cuadro 8 del anexo:

a)

diferencial efectivo medio;

b)

volumen medio al mejor precio comprador y vendedor;

c)

diferencial medio al mejor precio comprador y vendedor;

d)

número de cancelaciones al mejor precio comprador y vendedor;

e)

número de modificaciones al mejor precio comprador y vendedor;

f)

profundidad media del libro de órdenes para 3 incrementos de precio;

g)

tiempo medio y mediana de tiempo transcurridos entre una orden agresiva o aceptación de cotización recibida por el centro de ejecución y la ejecución total o parcial posterior;

h)

velocidad media de ejecución de órdenes pasivas no modificadas al mejor precio comprador y vendedor;

i)

número de órdenes de todo o nada fallidas;

j)

número de órdenes de ejecutar o anular de las que no se haya ejecutado ninguna parte;

k)

número y valor de las operaciones ejecutadas en el centro de negociación consideradas de gran volumen de conformidad con el artículo 4 o el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 600/2014;

l)

número y valor de las operaciones ejecutadas en el centro de negociación de conformidad con el artículo 4 o el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, pero exceptuando las órdenes que se mantengan en un instrumento de gestión de órdenes del centro de negociación hasta su divulgación y no incluidas en la letra k);

m)

número y duración media de las interrupciones de negociación producidas en el período de negociación normal del centro como resultado de subastas por volatilidad o la activación de mecanismos de control de las fluctuaciones excesivas de precios;

n)

naturaleza, número y duración media de cualquier suspensión de la negociación producida como consecuencia de una decisión del centro durante su período de negociación normal, al margen de las comunicadas conforme al artículo 3, apartado 1, inciso v).

3.   Los centros de negociación y los internalizadores sistemáticos que operen, en su totalidad o en parte, conforme a un sistema continuo de negociación dirigido por precios publicarán para cada segmento de mercado en el que operen y cada instrumento financiero sujeto a la obligación de negociación de los artículos 23 y 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, información adicional de conformidad con el párrafo tercero del presente apartado.

Los centros de ejecución que operen, en su totalidad o en parte, conforme a un sistema continuo de negociación dirigido por precios publicarán para cada segmento de mercado en el que operen y cada instrumento financiero no sujeto a la obligación de negociación de los artículos 23 y 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, información adicional de conformidad con el párrafo tercero del presente apartado.

Se publicará la siguiente información en el formato establecido en el cuadro 8 del anexo:

a)

el número y la duración media, en el transcurso de las horas de negociación normales del centro, de los períodos de más de 15 minutos durante los cuales no se haya presentado ningún precio comprador o vendedor para cada día de negociación;

b)

el promedio de la presencia de cotizaciones expresado en porcentaje del período de negociación normal del centro en esa fecha.

Artículo 8

Información adicional para los centros de ejecución que utilicen un sistema de solicitud de cotización

Los centros de negociación y los internalizadores sistemáticos que operen conforme a un sistema de negociación de solicitudes de cotización o cualquier otro tipo de sistema de negociación para el que se encuentre disponible esa información, publicarán para cada segmento de mercado en el que operen y para cada instrumento financiero sujeto a la obligación de negociación de los artículos 23 y 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, información adicional para cada día de negociación de conformidad con el párrafo tercero del presente artículo.

Los centros de ejecución que operen conforme a un sistema de negociación de solicitudes de cotización o cualquier otro tipo de sistema de negociación para el que se encuentre disponible esa información, publicarán para cada segmento de mercado en el que operen y para cada instrumento financiero no sujeto a la obligación de negociación de los artículos 23 y 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, información adicional para cada día de negociación de conformidad con el párrafo tercero del presente artículo.

Se publicará la siguiente información en el formato establecido en el cuadro 9 del anexo:

a)

el promedio y la mediana de tiempo transcurridos entre la aceptación de una cotización y la ejecución, para todas las operaciones relativas a ese instrumento financiero, y

b)

el promedio y la mediana de tiempo transcurridos entre la solicitud de una cotización y la presentación de las cotizaciones correspondientes, para todas las cotizaciones relativas a ese instrumento financiero.

Artículo 9

Determinación de los rangos de presentación de información

Los centros de ejecución informarán de las operaciones ejecutadas especificadas en el artículo 4 con arreglo a los siguientes rangos:

a)

para todos los instrumentos financieros distintos a los instrumentos de mercado monetario:

i)

rango 1: superior a 0 EUR e inferior o igual al tamaño estándar del mercado o el tamaño específico para el instrumento financiero,

ii)

rango 2: superior al tamaño estándar del mercado o el volumen específico para el instrumento financiero e inferior o igual al tamaño de gran volumen,

iii)

rango 3: superior al tamaño de gran volumen,

b)

para las acciones ilíquidas, fondos cotizados o certificados:

i)

rango 1: superior a 0 EUR e inferior o igual al mínimo tamaño estándar del mercado disponible para ese tipo de instrumento,

ii)

rango 2: superior al mínimo tamaño estándar del mercado disponible para ese tipo de instrumento e inferior o igual al tamaño de gran volumen,

iii)

rango 3: superior al tamaño de gran volumen;

c)

para los instrumentos del mercado monetario:

i)

rango 1: superior a 0 EUR e inferior o igual a 10 millones EUR,

ii)

rango 2: superior a 10 millones EUR e inferior o igual a 50 millones EUR,

iii)

rango 3: superior a 50 millones EUR.

Artículo 10

Formato de publicación

Para cada día de negociación, los centros de ejecución publicarán la información requerida con arreglo a las plantillas que figuran en el anexo, en un formato electrónico de lectura mecánica, disponibles públicamente para su descarga.

Artículo 11

Periodicidad de la información publicada

Los centros de ejecución publicarán la información trimestralmente y a más tardar tres meses después del final de cada trimestre, tal y como se indica a continuación:

a)

antes del 30 de junio, información relativa al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo;

b)

antes del 30 de septiembre, información relativa al período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio;

c)

antes del 31 de diciembre, información relativa al período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre;

d)

antes del 31 de marzo, información relativa al período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.

Artículo 12

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 3 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.

(2)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


ANEXO

Cuadro 1. Información identificativa que debe publicarse conforme al artículo 3, apartado 1: tipo de centro de ejecución

Centro

Nombre

Identificador (identificador de entidad jurídica [LEI] o código de identificación del mercado [MIC] según la norma ISO 10383)

 

País de la autoridad competente

Nombre

 

 

Segmento de mercado

Nombre

Identificador (segmento de mercado MIC según la norma ISO 10383)

 

Fecha del día de negociación

ISO 8601

 

 

Interrupciones

Naturaleza

Número

Duración media

Subasta programada

Naturaleza

Número

Duración media

Operaciones fallidas

 

Número

Valor (como % del valor total de operaciones ejecutadas ese día)


Cuadro 2. Información identificativa que debe publicarse conforme al artículo 3, apartado 2: tipo de instrumento financiero

Instrumento financiero

Nombre

Identificador (ISO 6166)

Descripción por escrito del instrumento financiero, si no existe identificador disponible (incluida la moneda del instrumento subyacente, el multiplicador del precio, la notación del precio, la notación de la cantidad y el tipo de entrega)

 

 

Clasificación del instrumento

(Código CFI según la norma ISO 10962)

Moneda

(ISO 4217)


Cuadro 3. Información sobre los precios que debe publicarse conforme al artículo 4, letra a)

 

Rango de tamaño

Todas las operaciones ejecutadas en los primeros dos minutos posteriores a la «hora T»

Primera operación efectuada después de la «hora T» (si no hay operaciones en los primeros dos minutos posteriores a la «hora T»)

Hora T

 

Promedio simple del precio de ejecución (excluyendo comisiones e intereses devengados)

Valor total ejecutado

Precio

Momento de ejecución

Tamaño de la operación

Sistema de negociación

Modo de negociación

Plataforma de negociación

Mejor precio comprador y vendedor o precio de referencia adecuado en el momento de la ejecución

09.30.00

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11.30.00

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

13.30.00

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

15.30.00

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Cuadro 4. Información sobre los precios que debe publicarse conforme al artículo 4, letra b)

Promedio simple del precio de la operación

 

Precio medio ponderado por volumen

 

Precio de ejecución mayor

 

Precio de ejecución menor

 


Cuadro 5. Información sobre los costes que debe publicarse conforme al artículo 5

Información exigida conforme al artículo 5, letras a) a d)

(Descripción)

Enlace a un sitio web u otra fuente con más información sobre los costes

 

Valor total de todos los reembolsos, descuentos u otros pagos ofrecidos (como % del valor negociado total durante el período de presentación de información)

%

Valor total de todos los costes (como % del valor negociado total durante el período de presentación de información)

%


Cuadro 6. Información sobre la probabilidad de ejecución que debe publicarse conforme al artículo 6

Número de órdenes o solicitudes de cotizaciones recibidas

 

Número de operaciones ejecutadas

 

Valor total de las operaciones ejecutadas

 

Número de órdenes o solicitudes de cotizaciones recibidas canceladas o retiradas

 

Número de órdenes o solicitudes de cotizaciones recibidas modificadas

 

Mediana del tamaño de las operaciones

 

Mediana del tamaño de todas las órdenes o solicitudes de cotización

 

Número de creadores de mercado designados

 


Cuadro 7. Información sobre la probabilidad de ejecución que debe publicarse conforme al artículo 7, apartado 1

Hora

Mejor precio comprador

Mejor precio vendedor

Tamaño de la oferta de compra

Tamaño de la oferta de venta

Profundidad del libro de órdenes en tres incrementos de precio

9.30.00

 

 

 

 

 

11.30.00

 

 

 

 

 

13.30.00

 

 

 

 

 

15.30.00

 

 

 

 

 


Cuadro 8. Información que debe publicarse conforme al artículo 7, apartados 2 y 3

Diferencial efectivo medio

 

Volumen medio al mejor precio comprador y vendedor

 

Diferencial medio al mejor precio comprador y vendedor

 

Número de cancelaciones al mejor precio comprador y vendedor

 

Número de modificaciones al mejor precio comprador y vendedor

 

Profundidad media del libro de órdenes en 3 incrementos de precio

 

Tiempo medio transcurrido (al milisegundo) entre la recepción por el centro de ejecución de una orden agresiva o aceptación de cotización y la ejecución total o parcial posterior

 

Mediana de tiempo transcurrido (al milisegundo) entre la recepción de una orden de mercado por el centro de ejecución y la ejecución total o parcial posterior

 

Velocidad media de ejecución de órdenes pasivas no modificadas al mejor precio comprador o vendedor

 

Número de órdenes de todo o nada fallidas

 

Número de órdenes de ejecutar o anular de las que no se ejecutó ninguna parte

 

Número de operaciones ejecutadas en el centro de negociación consideradas de gran volumen de conformidad con los artículos 4 o 9 del Reglamento (UE) n.o 600/2014

 

Valor de las operaciones ejecutadas en el centro de negociación consideradas de gran volumen de conformidad con los artículos 4 o 9 del Reglamento (UE) n.o 600/2014

 

Número de operaciones ejecutadas en un centro de negociación de conformidad con los artículos 4 o 9 del MiFIR, excluidas las órdenes que no sean de gran volumen y se mantengan, hasta su divulgación, en un instrumento de gestión de órdenes del centro de negociación

 

Valor de las operaciones ejecutadas en un centro de negociación de conformidad con los artículos 4 o 9 del MiFIR, excluidas las órdenes que no sean de gran volumen y se mantengan, hasta su divulgación, en un instrumento de gestión de órdenes del centro de negociación

 

Número de interrupciones de la negociación

 

Duración media de las interrupciones de la negociación

 

Número de suspensiones

 

Naturaleza de las suspensiones

 

Duración media de las suspensiones

 

Para los centros que utilicen un sistema continuo de negociación dirigido por precios, número de períodos durante los cuales no se presentaron cotizaciones

 

Para los centros que utilicen un sistema continuo de negociación dirigido por precios, promedio de duración de los períodos durante los cuales no se presentaron cotizaciones

 

MEDIA de presencia de cotizaciones

 


Cuadro 9. Información que debe publicarse conforme al artículo 8

Tiempo medio transcurrido entre la aceptación y la ejecución

 

Mediana de tiempo transcurrido entre la aceptación y la ejecución

 

Tiempo medio transcurrido entre la solicitud de cotizaciones y la presentación de las cotizaciones correspondientes

 

Mediana de tiempo transcurrido entre la solicitud de cotizaciones y la presentación de las cotizaciones correspondientes