17.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 72/29


REGLAMENTO (UE) 2017/460 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2017

por el que se establece un código de red sobre la armonización de las estructuras tarifarias de transporte de gas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1775/2005 (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 715/2009, es necesario establecer un código de red sobre la armonización de las estructuras tarifarias de transporte de gas, y establecer las normas para el conjunto de la Unión que tienen por objetivo contribuir a la integración del mercado, la mejora de la seguridad del suministro y favorecer la interconexión entre las redes de gas.

(2)

Un paso crucial para conseguir estos objetivos consiste en aumentar la transparencia de las estructuras de tarifas de transporte y los procedimientos para establecerlas. Por lo tanto, es necesario fijar los requisitos para publicar la información relativa a la determinación de las retribuciones de los gestores de redes de transporte y al cálculo de las diferentes tarifas de transporte y no asociadas al transporte. Estos requisitos deben permitir a los usuarios de la red comprender mejor las tarifas fijadas para los servicios de transporte y no asociados al transporte, así como el modo en que han cambiado estas tarifas, cómo se establecen y cómo pueden variar. Además, los usuarios de la red deberían poder entender los costes en los que se basan las tarifas de transporte y prever dichas tarifas razonablemente. Los requisitos de transparencia establecidos en el presente Reglamento contribuyen a la armonización de la norma a la que se hace referencia en el punto 3.1.2, letra a), del anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2009.

(3)

Tras la introducción del concepto de sistema de entrada-salida por medio del Reglamento (CE) n.o 715/2009, los costes de transporte ya no están directamente relacionados con una ruta concreta, ya que la capacidad de entrada y salida puede contratarse por separado, y los usuarios de la red pueden transportar gas desde cualquier punto de entrada a cualquier punto de salida. En este marco, el gestor de red de transporte decide el modo más eficaz para que el gas fluya a través del sistema. Por lo tanto, con el fin de conseguir y garantizar un nivel razonable de correspondencia con los costes y de previsibilidad de los mismos en una red como esta, las tarifas de transporte deben basarse en una metodología de precios de referencia que utilice inductores de coste concretos. Deben establecerse los principios rectores para aplicar una metodología de precios de referencia coherente y transparente. Debe fijarse la obligación de celebrar consultas sobre la metodología de precios de referencia propuesta. Cuando la metodología de precios de referencia propuesta no sea la metodología de capacidad ponderada por distancia, esta última debería servir como referencia a efectos de comparación con la metodología de precios de referencia propuesta.

(4)

A fin de evitar la doble tarificación del transporte desde y hacia las instalaciones de almacenamiento, el presente Reglamento debe establecer un descuento mínimo como reconocimiento a la contribución general a la flexibilidad del sistema y la seguridad de suministro de dichas infraestructuras. Las instalaciones de almacenamiento con acceso directo a las redes de transporte de dos o más gestores de redes de transporte directamente conectadas a sistemas de entrada-salida, o simultáneamente a una red de transporte y a una red de distribución, permiten transportar el gas entre redes directamente conectadas. En los casos en que se utilizan las instalaciones de almacenamiento para transportar gas entre redes directamente conectadas, la aplicación de un descuento en los puntos de entrada desde o los puntos de salida hacia las instalaciones de almacenamiento redundaría en beneficio de estos usuarios de red, en comparación con otros usuarios que reservan productos de capacidad sin ningún descuento en los puntos de interconexión o que utilizan instalaciones de almacenamiento para el transporte de gas dentro del mismo sistema. El presente Reglamento debe introducir mecanismos para evitar este tipo de discriminaciones.

(5)

A fin de fomentar la seguridad de abastecimiento, procede considerar la concesión de descuentos para los puntos de entrada desde instalaciones de GNL, y en los puntos de entrada desde los puntos de salida de las infraestructuras construidas con objeto de poner fin al aislamiento de los sistemas de transporte de gas de los Estados miembros.

(6)

Los gestores de redes de transporte de determinados sistemas de entrada-salida transportan una cantidad notablemente mayor de gas hacia otras redes que para ser consumido en su propio sistema de entrada-salida. Por consiguiente, las metodologías de precios de referencia deberían incluir las garantías necesarias para proteger a estos clientes cautivos de los riesgos asociados con los grandes flujos de tránsito.

(7)

Con el fin de fomentar la estabilidad de las tarifas de transporte para los usuarios de la red, promover la estabilidad financiera y evitar los efectos perjudiciales sobre los ingresos y las posiciones de tesorería de los gestores de redes de transporte, deben establecerse principios de conciliación de los ingresos.

(8)

Además, deben establecerse normas sobre los principios de tarificación de la capacidad incremental materializada en condiciones de mercado, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 26 a 30 del Reglamento (UE) 2017/459 (2) de la Comisión. En caso de que la materialización de la capacidad incremental provoque un nivel de subvenciones cruzadas que no pueda justificarse, ya que los clientes cautivos se verían expuestos en gran medida al riesgo de volumen, este Reglamento debe introducir mecanismos destinados a paliar dichos riesgos.

(9)

El presente Reglamento debe aplicarse a la parte no exenta de las grandes infraestructuras nuevas que se hayan acogido a una excepción en virtud del artículo 36 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y el artículo 41, apartado 6, 8 y 10 de dicha Directiva. En los casos en que la naturaleza específica de los interconectores se haya reconocido en el contexto europeo mediante una excepción de conformidad con el artículo 36 de la Directiva 2009/73/CE, o por otros medios, las autoridades reguladoras nacionales deben tener la facultad de conceder una exención de los requisitos del presente Reglamento que pueda comprometer el buen funcionamiento de dichos interconectores.

(10)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de las normas de competencia nacionales y de la Unión, en particular las prohibiciones de los acuerdos restrictivos (artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) y del abuso de posición dominante (artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea). Las estructuras tarifarias de transporte armonizadas establecidas deben estar diseñadas de tal manera que se evite la exclusión de los mercados de suministro.

(11)

Las autoridades reguladoras nacionales y los gestores de redes de transporte deben tomar en consideración las mejores prácticas y los mejores esfuerzos por armonizar los procesos de aplicación del presente Reglamento. De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y las autoridades reguladoras nacionales deberán garantizar que se aplican las normas de armonización de las estructuras tarifarias de transporte de gas en toda la Unión del modo más eficaz.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 51, de la Directiva 2009/73/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un código de red que fija las normas de armonización de las estructuras tarifarias de transporte de gas, incluidas las normas sobre la aplicación de una metodología de precios de referencia, los correspondientes requisitos de publicación y de consulta, así como el cálculo de los precios de reserva para productos estándar de capacidad.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a todos los puntos de entrada y de salida de las redes de transporte de gas, a excepción de los capítulos III y V, el capítulo VI, artículo 28 y artículo 31, apartados 2 y 3, y el capítulo IX que solo se aplicarán a los puntos de interconexión. Los capítulos III y V, el capítulo VI, artículo 28, y el capítulo IX se aplicarán a los puntos de entrada desde terceros países o los puntos de salida a terceros países, o ambos, en caso de que la autoridad reguladora nacional adopte la decisión de aplicar el Reglamento (UE) 2017/459 en dichos puntos.

2.   El presente Reglamento no se aplicará en los Estados miembros a los que se les haya otorgado una excepción conforme al artículo 49 de la Directiva 2009/73/CE, mientras dure dicha excepción.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones recogidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 715/2009, el artículo 3 del Reglamento (UE) 2017/459, el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 312/2014 de la Comisión (5), el artículo 2 del Reglamento (UE) 2015/703 de la Comisión (6) y el artículo 2 de la Directiva 2009/73/CE. Además, se aplicarán las definiciones siguientes:

1)   «precio de referencia»: precio de un producto de capacidad firme de duración anual, aplicable en los puntos de entrada y salida, que se utiliza para establecer tarifas de transporte basadas en capacidad;

2)   «metodología de precios de referencia»: metodología aplicada a la parte de las retribuciones por servicios de transporte que se debe recuperar mediante tarifas de transporte basadas en capacidad con el fin de obtener los precios de referencia;

3)   «régimen sin límite de precio»: régimen retributivo, tal como la retribución limitada, la tasa de rentabilidad y el régimen de suma de costes, con arreglo al cual se establece la retribución reconocida del gestor de red de transporte de conformidad con el artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73/CE;

4)   «retribución por servicios no asociados al transporte»: la parte de la retribución regulada u objetivo que se recupera a través de tarifas no asociadas al transporte;

5)   «período regulatorio»: el período para el cual se establecen las normas generales para fijar la retribución regulada u objetivo de conformidad con el artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73/CE;

6)   «retribución por servicios de transporte»: la parte de la retribución regulada u objetivo que se recupera a través de las tarifas de transporte;

7)   «tarifas de transporte»: pagos que deben abonar los usuarios de la red por los servicios de transporte que se les prestan;

8)   «uso de red intrasistema»: el transporte de gas dentro de un sistema de entrada-salida a los clientes conectados a ese mismo sistema de entrada-salida;

9)   «uso de la red entre sistemas»: el transporte de gas dentro de un sistema de entrada-salida a los clientes conectados a otro sistema de entrada-salida;

10)   «grupo homogéneo de puntos»: grupo de uno de los siguientes tipos de puntos: puntos de entrada por interconexión, puntos de salida por interconexión, puntos de entrada internos, puntos de salida internos, puntos de entrada desde las instalaciones de almacenamiento, puntos de salida hacia las instalaciones de almacenamiento, puntos de entrada desde las instalaciones de gas natural licuado (en lo sucesivo «instalaciones de GNL»), puntos de salida a las instalaciones de GNL y puntos de entrada desde instalaciones de producción;

11)   «retribución reconocida»: suma de la retribución por servicios de transporte y por servicios no asociados al transporte que se reconocen al gestor de red de transporte por la prestación de sus servicios durante un plazo concreto en un determinado período regulatorio, que dicho gestor tiene derecho a percibir con arreglo a un régimen sin límite de precio y que se establecen de conformidad con el artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73/CE;

12)   «servicios de transporte»: servicios regulados que presta el gestor de red de transporte dentro del sistema de entrada-salida a los efectos del transporte;

13)   «tarifas no asociadas al transporte»: cargos que deben abonar los usuarios de la red por los servicios no asociados al transporte que se les prestan;

14)   «retribución objetivo»: suma de la retribución prevista por servicios de transporte calculados con arreglo a los principios que se establecen en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 715/2009 y la retribución prevista por los servicios no asociados al transporte reconocidos al gestor de red de transporte por la prestación de sus servicios durante un plazo concreto en un determinado período regulatorio con arreglo a un régimen de límite de precio;

15)   «servicios no asociados al transporte»: servicios regulados distintos de los servicios de transporte y otros servicios regulados en el Reglamento (UE) n.o 312/2014 que presta el gestor de red de transporte;

16)   «multiplicador»: factor aplicado a la correspondiente proporción del precio de referencia para calcular el precio de reserva correspondiente a un producto estándar de capacidad no anual;

17)   «régimen de límite de precio»: régimen regulatorio en virtud del cual se establece una tarifa de transporte máxima basada en la retribución objetivo de conformidad con el artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73/CE;

18)   «inductor del coste»: elemento clave de la actividad del gestor de la red de transporte que está correlacionado con los costes de dicho gestor de red de transporte, tales como la distancia o la capacidad técnica;

19)   «agrupación de puntos de entrada o de salida»: grupo homogéneo de puntos, bien de entrada, o bien de salida próximos unos a los otros y que se consideran, respectivamente, un punto de entrada o un punto de salida a los efectos de aplicar la metodología de precios de referencia;

20)   «escenario de flujos»: combinación de un punto de entrada y un punto de salida que refleja el uso del sistema de transporte según los patrones probables de oferta y demanda para los que existe al menos un gasoducto que permite el flujo de gas hacia la red de transporte en ese punto de entrada y desde la red de transporte en ese punto de salida, independientemente de si la capacidad ha sido contratada en ese punto de entrada y ese punto de salida;

21)   «factor estacional»: factor que refleja la evolución de la demanda durante el año que puede aplicarse en combinación con el multiplicador correspondiente;

22)   «precio a pagar fijo»: precio calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, letra b), en aquellos casos en que el precio de reserva no esté sujeto a ningún ajuste;

23)   «período tarifario»: período de tiempo durante el cual se aplica un determinado nivel de precio de referencia, cuya duración mínima es de un año y su duración máxima es la del período regulatorio;

24)   «cuenta regulatoria»: cuenta en la que se acumulan, al menos, la recuperación por defecto y por exceso de los ingresos por servicios de transporte respecto de la retribución reconocida con arreglo a un régimen sin límite de precio;

25)   «prima de la subasta»: diferencia entre el precio de adjudicación y el precio de reserva en una subasta;

26)   «precio a pagar flotante»: precio calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, letra a), en aquellos casos en que el precio de reserva esté sujeto a ajustes como la conciliación de los ingresos, el ajuste de los ingresos permitidos o el ajuste de la capacidad contratada prevista.

Artículo 4

Servicios y tarifas de transporte y no asociados al transporte

1.   Un servicio concreto se clasificará como servicio de transporte cuando se cumplan los dos criterios siguientes:

a)

los costes de este servicio estén originados por los inductores de coste tanto de capacidad técnica o capacidad contratada prevista como de distancia;

b)

los costes de este servicio estén relacionados con la inversión y explotación de las infraestructuras que forman parte de la base de activos regulada para prestar servicios de transporte.

En caso de que no se cumpla alguno de los criterios que figuran en las letras a) y b), un servicio concreto podrá atribuirse, bien a los servicios de transporte o a los no asociados al transporte en función de los resultados de la consulta periódica realizada por el gestor o los gestores de redes de transporte o la autoridad reguladora nacional y de la decisión de dicha autoridad reguladora, según lo establecido en los artículos 26 y 27.

2.   Las tarifas de transporte se fijarán de forma que tengan en cuenta las condiciones de los productos de capacidad firme.

3.   La retribución por servicios de transporte se recuperará a través de las tarifas de transporte basadas en capacidad.

Excepcionalmente, y sujeto a la aprobación por la autoridad reguladora nacional, parte de la retribución por servicios de transporte podrá recuperarse únicamente mediante las siguientes tarifas de transporte basadas en el volumen que se establecen de forma independiente entre sí:

a)

un cargo basado en los flujos que cumpla la totalidad de los criterios siguientes:

i)

que se aplique para cubrir los costes principalmente ocasionados por la cantidad de flujo de gas;

ii)

que se calcule con arreglo a los flujos previstos o históricos, o ambos, y se establezca de tal manera que sea igual en todos los puntos de entrada y en todos los puntos de salida;

iii)

que se exprese en términos monetarios o en especie.

b)

un cargo complementario de recuperación de la retribución que cumpla la totalidad de los criterios siguientes:

i)

que se aplique a los efectos de gestionar la recuperación de los ingresos por defecto y por exceso;

ii)

que se calcule con arreglo a las asignaciones y flujos de capacidad previstos o históricos, o ambos;

iii)

que se aplique en puntos que no sean puntos de interconexión;

iv)

que se aplique después de que la autoridad reguladora nacional haya evaluado que refleja los costes y su impacto en las subvenciones cruzadas entre los puntos de interconexión y el resto.

4.   La retribución por servicios no asociados al transporte se recuperará por medio de las tarifas no asociadas al transporte aplicables a un servicio concreto que no es de transporte. Dichas tarifas:

a)

reflejarán los costes y serán no discriminatorias, objetivas y transparentes;

b)

se aplicarán a los usuarios de un servicio concreto no asociado al transporte con el fin de reducir al máximo las subvenciones cruzadas entre los usuarios de la red dentro o fuera de un Estado miembro, o ambos.

En aquellos casos en que, de acuerdo con la autoridad reguladora nacional, un servicio concreto que no es de transporte beneficie a todos los usuarios de la red, los costes de dicho servicio se recuperarán con cargo a todos usuarios de la red.

Artículo 5

Valoración de la asignación de costes

1.   La autoridad reguladora nacional o el gestor de red de transporte, con arreglo a lo que determine la autoridad reguladora nacional, realizará las siguientes valoraciones y las publicará como parte de la consulta final a que se refiere el artículo 26:

a)

una valoración de la asignación de costes asociada a la retribución por servicios de transporte que se debe recuperar por medio de tarifas de transporte basadas en capacidad y que se basará solamente en los inductores de coste de:

i)

la capacidad técnica; o

ii)

la capacidad contratada prevista; o

iii)

la capacidad técnica y la distancia; o

iv)

la capacidad contratada prevista y la distancia;

b)

en su caso, una valoración de la asignación de costes asociada a la retribución por servicios de transporte que se recuperarán por medio de tarifas de transporte basadas en el volumen y que se basará solamente en los inductores de coste de:

i)

flujos de gas: o

ii)

flujos de gas y la distancia.

2.   Las valoraciones de la asignación de costes indicarán el grado de subvenciones cruzadas que existen entre los usuarios de la red intrasistema y de la red entre sistemas sobre la base de la metodología de precios de referencia propuesta.

3.   La valoración de la asignación de costes a que se refiere el apartado 1, letra a) se llevará a cabo como se indica a continuación:

a)

los ingresos por capacidad de los servicios de transporte que se deben obtener del uso de la red intrasistema tanto en todos los puntos de entrada como en todos los puntos de salida se dividirá por el valor del inductor o inductores relevantes de coste relacionados con la capacidad para el uso de la red intrasistema, con el fin de calcular el ratio de capacidad intrasistema, definido como unidad monetaria por unidad de medida, como por ejemplo en euros por MWh/día, conforme a la fórmula siguiente:

Formula

Donde:

 

Formula son los ingresos, definidos en una unidad monetaria, como el euro, que se obtienen de las tarifas por capacidad y se aplican para el uso de la red intrasistema;

 

Formula es el valor del inductor o los inductores de coste relacionados con la capacidad para el uso de la red intrasistema, como la suma del promedio de las capacidades previstas diarias contratadas en cada punto de entrada intrasistema y punto de salida intrasistema, o agrupación de puntos, y se define en una unidad de medida como MWh/día.

b)

los ingresos por capacidad de los servicios de transporte que se deben obtender del uso de la red entre sistemas tanto en todos los puntos de entrada como todos los puntos de salida se dividirán por el valor del inductor o los inductores relevantes de coste relacionados con la capacidad para el uso de la red entre sistemas, con el fin de calcular el ratio de capacidad entre sistemas, definido como unidad monetaria por unidad de medida, como por ejemplo en euros por MWh/día, conforme a la fórmula siguiente:

Formula

Donde:

 

Formula son los ingresos, definidos en una unidad monetaria, como el euro, que se obtienen de las tarifas por capacidad y se aplican para el uso de la red entre sistemas;

 

Formula es el valor del inductor o los inductores de coste relacionados con el uso de la red entre sistemas, como la suma del promedio de las capacidades diarias previstas contratado en cada punto de entrada y salida entre sistemas, o agrupación de puntos, y se define en una unidad de medida como el MWh/día.

c)

el índice de comparación de asignación de costes de capacidad entre los ratios a que se refieren las letras a) y b), definido como un porcentaje, se calculará conforme a la fórmula siguiente:

Formula

4.   La valoración de la asignación de costes a que se refiere el apartado 1, letra b) se llevará a cabo como se indica a continuación:

a)

los ingresos por volumen de los servicios de transporte que se deben obtener del uso de la red intrasistema tanto en todos los puntos de entrada como en todos los puntos de salida se dividirá por el inductor o los inductores relevantes de coste relacionados con el volumen para el uso de la red intrasistema, con el fin de calcular el ratio de volumen intrasistema, definido como unidad monetaria por unidad de medida, como por ejemplo en euros por MWh/día, conforme a la fórmula siguiente:

Formula

Donde:

 

Formula son los ingresos, definidos en una unidad monetaria, como el euro, que se obtienen de las tarifas por volumen y se aplican por el uso de la red intrasistema;

 

Formula es el valor del inductor o los inductores de coste relacionados con el volumen por el uso de la red intrasistema, como la suma del promedio de los flujos diarios previstos contratado en cada punto de entrada y salida intrasistema, o agrupación de puntos, y se define en una unidad de medida como MWh.

b)

los ingresos por materia prima de los servicios de transporte que se deben obtener del uso de la red entre sistemas tanto en todos los puntos de entrada como todos los puntos de salida se dividirá por el valor del inductor o inductores de coste relevantes del volumen para el uso de la red entre sistemas, con el fin de calcular el ratio de volumen entre sistemas, definido como una unidad monetaria por unidad de medida, como por ejemplo en euros por MWh/día, conforme a la fórmula siguiente:

Formula

Donde:

 

Formula son los ingresos, definidos en una unidad monetaria, como el euro, que se obtienen de las tarifas por volumen y se aplican por el uso de la red entre sistemas;

 

Formula es el valor del inductor o los inductores de coste relacionados con el volumen para el uso de la red entre sistemas, como la suma del promedio de los flujos diarios previstos contratado en cada punto de entrada y salida entre sistemas, o agrupación de puntos, y se define en una unidad de medida como MWh.

c)

el índice de comparación de asignación de costes de volumen entre los ratios a que se refieren las letras a) y b), definido como un porcentaje, se calculará conforme a la fórmula siguiente:

Formula

5.   Los ingresos por servicios de transporte que se deben obtener del uso de la red intrasistema en los puntos de entrada mencionados en el apartado 3, letra a), y el apartado 4, letra a), se calcularán como sigue:

a)

la capacidad asignada o,, en su caso, los flujos atribuibles a la prestación de servicios de transporte para el uso de la red entre sistemas en todos los puntos de entrada se considerará igual a la capacidad o, en su caso, los flujos atribuibles a la prestación de servicios de transporte para el uso de la red entre sistemas en todos los puntos de salida;

b)

la capacidad y, en su caso, los flujos, respectivamente, determinados conforme a lo dispuesto en la letra a) del presente apartado, se utilizarán para calcular los ingresos por servicios de transporte que se obtendrán del uso de la red entre sistemas en los puntos de entrada;

c)

la diferencia entre el conjunto de los ingresos obtenidos de los servicios de transporte que se obtendrán en los puntos de entrada, y el valor resultante a que se refiere la letra b) del presente apartado será igual a los ingresos por servicios de transporte obtenidos del uso de la red intrasistema en los puntos de entrada.

6.   En aquellos casos en que se utilice la distancia como inductor de coste en combinación con la capacidad técnica o contratada prevista o los flujos, se utilizará la distancia media ponderada por capacidad o, en su caso, la distancia media ponderada por volumen. Cuando los resultados de los índices comparativos de asignación de la capacidad o, en su caso, los índices comparativos de asignación del volumen a que se hace referencia en el apartado 3, letra c) o respectivamente el apartado 4, letra c), excedan del 10 %, la autoridad reguladora nacional proporcionará una justificación de dichos resultados en la decisión a que se refiere el artículo 27, apartado 4.

CAPÍTULO II

METODOLOGÍAS DE PRECIOS DE REFERENCIA

Artículo 6

Aplicación de la metodología de precios de referencia

1.   La autoridad reguladora nacional establecerá o aprobará la metodología de precios de referencia, tal como se establece en el artículo 27. La metodología de precios de referencia que se aplicará estará supeditada a los resultados de las consultas periódicas realizadas por el gestor o los gestores de redes de transporte o la autoridad reguladora nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, con arreglo a lo que determine la autoridad reguladora nacional.

2.   La aplicación de la metodología de precios de referencia deberá proporcionar un precio de referencia.

3.   Esa misma metodología de precios de referencia se aplicará a todos los puntos de entrada y salida de un sistema de entrada-salida concreto, con las excepciones establecidas en los artículos 10 y 11.

4.   Únicamente podrán introducirse ajustes en la aplicación de la metodología de precios de referencia a todos los puntos de entrada y salida con arreglo al artículo 9 o como consecuencia de una o varias de las causas que se indican a continuación:

a)

que la autoridad reguladora nacional realice una comparación de mercado por la que se ajusten los precios de referencia en un determinado punto de entrada o salida, de forma que los valores resultantes sean competitivos con el resto de precios de referencia;

b)

que el gestor o gestores de redes de transporte o la autoridad reguladora nacional realicen una nivelación, con arreglo a lo que determine esta última, para aplicar el mismo precio de referencia a algunos o a todos los puntos dentro de un grupo homogéneo de puntos;

c)

que el gestor o gestores de redes de transporte o la autoridad reguladora nacional realicen un reajuste, con arreglo a lo que determine esta última, para ajustar los precios de referencia en todos los puntos de entrada o todos los de salida o en ambos, ya sea multiplicando sus valores por una constante o sumando o restando a su valor una constante.

Artículo 7

Elección de una metodología de precios de referencia

La metodología de precios de referencia deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 715/2009, y los requisitos expuestos a continuación. Estará dirigida a:

a)

permitir que los usuarios de la red puedan reproducir el cálculo de los precios de referencia y realizar una previsión precisa;

b)

tener en cuenta los costes reales incurridos para prestar los servicios de transporte, habida cuenta del nivel de complejidad de la red de transporte;

c)

garantizar la no discriminación e impedir las subvenciones cruzadas indebidas, en especial teniendo en cuenta la valoración de la asignación de costes que figuran en el artículo 5;

d)

garantizar que cuando existe un significativo riesgo de volumen asociado, fundamentalmente, al transporte a través de un sistema de entrada-salida no se asigne a los clientes finales dentro de dicho sistema de entrada-salida;

e)

garantizar que los precios de referencia resultantes no distorsionan el comercio transfronterizo.

Artículo 8

Metodología de precios de referencia basados en la distancia ponderada por capacidad

1.   Los parámetros correspondientes a la metodología de precios de referencia de distancia ponderada por capacidad serán los siguientes:

a)

la parte de la retribución por servicios de transporte que se debe recuperar mediante tarifas de transporte basadas en capacidad;

b)

la capacidad contratada prevista en cada punto de entrada o agrupación de ellos y en cada punto de salida o agrupación de ellos;

c)

en aquellos casos en que puedan combinarse puntos de entrada y de salida en un determinado escenario de flujos, la distancia más corta de los gasoductos entre un punto de entrada o una agrupación de ellos y un punto de salida o una agrupación de ellos;

d)

las combinaciones de puntos de entrada y de salida, en aquellos casos en que algunos de ellos puedan combinarse en un determinado escenario de flujos;

e)

el reparto entradas-salidas a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra b), inciso v), punto 2, será de 50/50.

En aquellos casos en que los puntos de entrada y de salida no puedan combinarse en un determinado escenario de flujos, esta combinación de puntos de entrada y de salida no se tendrá en cuenta.

2.   Los precios de referencia deberán obtenerse aplicando los siguientes pasos secuenciales:

a)

la distancia media ponderada correspondiente a cada punto de entrada o cada agrupación de puntos de entrada y a cada punto de salida o cada agrupación de puntos de salida se calculará, teniendo en cuenta, cuando proceda, las combinaciones a que se refiere el apartado 1, letra d), de acuerdo con lo dispuesto en las respectivas fórmulas siguientes:

i)

en el caso de un punto de entrada o una agrupación de puntos de entrada, como la suma de los productos de capacidad en cada punto de salida o agrupación de puntos de salida y la distancia desde este punto de entrada o agrupación de puntos de entrada a cada punto de salida o agrupación de puntos de salida, dividida por la suma de capacidades en cada punto de salida o agrupación de puntos de salida:

Formula

Donde:

 

ADEn es la distancia media ponderada correspondiente a un punto de entrada o una agrupación de puntos de entrada;

 

CAPEx es la capacidad contratada prevista en un punto de salida o una agrupación de ellos;

 

DEn,Ex es la distancia entre un punto de entrada o una agrupación concreta de ellos y un punto de salida o una agrupación concreta de ellos a que se refiere el apartado 1, letra c).

ii)

en el caso de un punto de salida o agrupación de ellos, como la suma de los productos de capacidad en cada punto de entrada o agrupación de ellos y la distancia a este punto de salida o agrupación de ellos desde cada punto de entrada o agrupación de ellos, dividida por la suma de capacidades en cada punto de entrada o agrupación de ellos:

Formula

Donde:

 

ADEx es la distancia media ponderada correspondiente a un punto de salida o una agrupación de ellos;

 

CAPEn es la capacidad contratada prevista en un punto de entrada o una agrupación de ellos;

 

DEn,Ex es la distancia entre un punto de entrada o una agrupación de puntos de entrada dado y un punto de salida o una agrupación de puntos de salida dado a que se refiere el apartado 1, letra c).

b)

la ponderación del coste correspondiente a cada punto de entrada o cada agrupación de puntos de entrada y a cada punto de salida o cada agrupación de puntos de salida se calculará de acuerdo con las correspondientes fórmulas siguientes:

 

Formula

 

Formula

Donde:

 

Wc,En es la ponderación del coste correspondiente a un punto de entrada concreto o a una agrupación de ellos;

 

Wc,Ex es la ponderación del coste correspondiente a un punto de salida concreto o una agrupación de ellos;

 

ADEn es la distancia media ponderada correspondiente a un punto de entrada o una agrupación de ellos;

 

ADEx es la distancia media ponderada correspondiente a un punto de salida o una agrupación de ellos;

 

CAPEn es la capacidad contratada prevista en un punto de entrada o una agrupación de ellos;

 

CAPEx es la capacidad contratada prevista en un punto de salida o una agrupación de ellos;

c)

la parte de la retribución por servicios de transporte que se debe recuperar mediante tarifas de transporte basadas en la capacidad en todos los puntos de entrada y la parte de los ingresos por servicios de transporte que se debe recuperar mediante tarifas de transporte basadas en la capacidad en todos los puntos de salida se calculará aplicando el reparto entradas-salidas;

d)

la parte de la retribución por servicios de transporte que se debe recuperar mediante tarifas de transporte basadas en la capacidad en cada punto de entrada o cada agrupación de ellos y para cada punto de salida o cada agrupación de ellos se calculará de acuerdo con las correspondientes s fórmulas siguientes:

 

REn = Wc,En × RΣEn

 

REx = Wc,Ex × RΣEx

Donde:

 

Wc,En es la ponderación del coste correspondiente a un punto de entrada concreto o a una agrupación de ellos;

 

Wc,Ex es la ponderación del coste correspondiente a un punto de salida concreto o una agrupación de ellos;

 

REn es la parte de la retribución por servicios de transporte que se debe recuperar mediante tarifas de transporte basadas en la capacidad en un punto de entrada o una agrupación de ellos;

 

REx es la parte de la retribución por servicios de transporte que se debe recuperar mediante tarifas de transporte basadas en la capacidad en un punto de salida o una agrupación de puntos de salida;

 

RΣEn es la parte de la retribución por servicios de transporte que se debe recuperar mediante tarifas de transporte basadas en la capacidad en todos los puntos de entrada;

 

RΣEx es la parte de la retribución por servicios de transporte que se debe recuperar mediante tarifas de transporte basadas en la capacidad en todos los puntos de salida.

e)

los valores resultantes a los que se hace referencia en la letra d) se dividirán entre la capacidad contratada prevista en cada punto de entrada o cada agrupación de puntos de entrada y en cada punto de salida o cada agrupación de puntos de salida de acuerdo con las correspondientes fórmulas siguientes:

 

Formula

 

Formula

Donde:

 

TEn es el precio de referencia en un punto de entrada o cada punto de entrada dentro de una agrupación de ellos;

 

TEx es el precio de referencia en un punto de salida o cada punto de salida dentro de una agrupación de ellos;

 

CAPEn es la capacidad contratada prevista en un punto de entrada o una agrupación de ellos;

 

CAPEx es la capacidad contratada prevista en un punto de salida o una agrupación de ellos.

Artículo 9

Ajustes tarifarios en los puntos de entrada y de salida de las instalaciones de almacenamiento y en puntos de entrada de instalaciones de GNL y de infraestructuras que pongan fin al aislamiento

1.   Se aplicará un descuento de por lo menos el 50 % a las tarifas de transporte basadas en la capacidad en los puntos de entrada y de salida de las instalaciones de almacenamiento, a menos y en la medida en que una instalación de almacenamiento conectada con más de una red de transporte o red de distribución sea utilizada para competir con un punto de interconexión.

2.   En los puntos de entrada desde instalaciones de GNL y en los puntos de entrada y de salida desde las infraestructuras construidas con objeto de poner fin al aislamiento de los Estados miembros, en lo que se refiere a sus sistemas de transporte de gas, se podrá conceder un descuento en las tarifas de transporte basadas en la capacidad a fin de aumentar la seguridad de suministro.

Artículo 10

Normas aplicables en sistemas de entrada-salida dentro de un Estado miembro en casos de que opere más de un gestor de red de transporte

1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3), la misma metodología de precios de referencia se aplicará conjuntamente por todos los gestores de redes de transporte dentro de un sistema de entrada-salida de un Estado miembro.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 y según lo dispuesto en el apartado 3, la autoridad reguladora nacional podrá decidir:

a)

que cada gestor de red de transporte aplique independientemente la misma metodología de precios de referencia dentro de un sistema de entrada-salida;

b)

como excepción al artículo 6, apartado 3, cuando se planifiquen fusiones de sistemas de entrada-salida, en las fases intermedias se permitirá aplicar distintas metodologías de precios de referencia de manera independiente por cada gestor de red de transporte dentro de los sistemas de entrada-salida de que se trate Esta decisión establecerá el plazo de aplicación de las fases intermedias. La autoridad reguladora nacional o los gestores de redes de transporte, de acuerdo con lo que determine la autoridad reguladora nacional, realizarán una evaluación de impacto y un análisis coste-beneficio antes de proceder a adoptar estas fases intermedias.

Como consecuencia de aplicar distintas metodologías de precios de referencia por separado, se ajustarán oportunamente los ingresos derivados de los servicios de transporte de los gestores de redes de transporte.

3.   A fin de permitir la adecuada aplicación de la misma metodología de precios de referencia de forma conjunta, se establecerá un mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte.

Se podrá adoptar la decisión a que se refiere el apartado 2, letra a) o, respectivamente, el apartado 2, letra b), si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

se establece un mecanismo de compensación efectivo entre los gestores de redes de transporte con el objetivo de:

i)

prevenir los efectos perjudiciales sobre los ingresos derivados de los servicios de transporte de los gestores de redes de transporte implicados;

ii)

evitar las subvenciones cruzadas entre el uso de la red intrasistema y el uso de la red entre sistemas;

b)

esta aplicación por separado garantiza que los costes se corresponden con los de un gestor de red de transporte eficiente.

4.   El plazo máximo que se establece en la decisión a la que se hace referencia en el apartado 2, letra a) o, respectivamente, el apartado 2, letra b), no podrá ser superior a cinco años contados desde la fecha mencionada en el artículo 38, apartado 2. Con antelación suficiente a la fecha fijada en dicha decisión, la autoridad reguladora nacional podrá decidir aplazar esta fecha.

5.   Simultáneamente con la consulta final efectuada de conformidad con el artículo 26, la autoridad reguladora nacional realizará una consulta sobre los principios de un mecanismo de compensación efectivo entre gestores de redes de transporte a que se refiere el apartado 3 y sus consecuencias sobre los niveles tarifarios. El mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte se aplicará de conformidad con el artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73/CE y se publicará junto con las respuestas recibidas a la consulta.

6.   El precio de reserva a que se refiere el artículo 22, apartado 1, se calculará con arreglo a lo definido en él. En caso de que se aplique el apartado 2, se realizarán los dos cálculos siguientes:

a)

el cálculo contemplado en el artículo 22, apartado 1, será realizado por cada gestor de red de transporte implicado;

b)

la media ponderada de los valores resultantes a que se refiere la letra a) se calculará con arreglo a la fórmula que figura en el artículo 22, apartado 1, letra b), mutatis mutandis.

7.   La consulta final contemplada en el artículo 26 deberá ser realizada por todos los gestores de redes de transporte de forma conjunta o por la autoridad reguladora nacional. Cuando se aplique el apartado 2, dicha consulta será realizada por separado por cada gestor de red de transporte o por la autoridad reguladora nacional, a decisión de esta.

8.   La información contemplada en los artículos 29 y 30 se publicará de forma conjunta para todos los gestores de redes de transporte implicados. En caso de que se aplique el apartado 2, se realizarán las dos acciones siguientes:

a)

esta información se publicará de forma individual para cada gestor de red de transporte implicado;

b)

la información sobre el desglose de entradas y salidas a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra b), inciso v), punto 2, para el sistema de entrada-salida, será publicada por la autoridad reguladora nacional.

Artículo 11

Normas relativas a los sistemas de entrada-salida que comprenden a más de un Estado miembro en aquellos casos en que opere más de un gestor de red de transporte

Podrá aplicarse conjunta o separadamente la misma metodología de precios de referencia o distintas metodologías de precios de referencia de forma independiente en aquellos casos en que opere más de un gestor de red de transporte en un sistema de entrada-salida que comprende a más de un Estado miembro.

CAPÍTULO III

PRECIOS DE RESERVA

Artículo 12

Disposiciones generales

1.   En el caso de los productos estándar de capacidad firme anual, se utilizarán los precios de referencia como precios de reserva. En el caso de los productos estándar de capacidad firme no anual, los precios de reserva se calcularán tal como se prevé en este capítulo. En el caso tanto de productos estándar interrumpibles anuales como no anuales, los precios de reserva se calcularán tal como se prevé en este capítulo. El nivel de los multiplicadores y de los factores estacionales, establecidos con arreglo al artículo 13, así como el nivel de descuentos correspondientes a los productos estándar de capacidad aplicables a la capacidad interrumpible, establecidos con arreglo al artículo 16, podrán ser distintos en los puntos de interconexión.

2.   Cuando no coincidan el período tarifario y el año de gas podrán aplicarse respectivamente precios de reserva distintos:

a)

para el período comprendido entre el 1 de octubre y el final del período tarifario vigente; y

b)

para el período comprendido entre el comienzo del período tarifario siguiente al período tarifario vigente hasta el 30 de septiembre.

3.   Los respectivos precios de reserva publicados con arreglo al artículo 29 serán vinculantes para el siguiente año de gas o en años posteriores a este en caso de que se aplique un precio fijo a pagar, comenzando después de la subasta anual de capacidad anual, a menos que:

a)

los descuentos correspondientes a los productos estándar de capacidad diaria y mensual aplicables a la capacidad interrumpible vuelven a calcularse durante el período tarifario si la probabilidad de interrupción a que se refiere el artículo 16 varía en más de un veinte por ciento;

b)

el precio de referencia se vuelve a calcular dentro del período tarifario debido a circunstancias excepcionales a causa de las cuales el desajuste de los niveles de tarifas pondría en peligro el funcionamiento del gestor de red de transporte.

Artículo 13

Nivel de los multiplicadores y factores estacionales

1.   El nivel de los multiplicadores estará dentro de los rangos siguientes:

a)

en el caso de productos estándar de capacidad trimestral y de capacidad mensual, el nivel del correspondiente multiplicador no será menor que 1 y no superará 1,5;

b)

en el caso de productos estándar de capacidad diaria y de capacidad intradiaria, el nivel del correspondiente multiplicador no será menor que 1 y no superará 3. En casos debidamente justificados, el nivel de los correspondientes multiplicadores podrá ser menor que 1, pero mayor que 0, o mayor que 3.

2.   En aquellos casos en que se apliquen factores estacionales, la media aritmética multiplicador durante el año de gas aplicable al respectivo producto estándar de capacidad y los correspondientes factores estacionales deberán estar dentro del mismo rango que corresponde a los respectivos multiplicadores que figuran en apartado 1.

3.   El 1 de abril de 2023, el nivel máximo de los multiplicadores correspondientes a los productos estándar capacidad diaria y de capacidad intradiaria no será superior a 1,5, si, a más tardar el 1 de abril de 2021, la Agencia emite una recomendación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 713/2009 de que el nivel máximo de los multiplicadores se reduzca a este nivel. La presente recomendación deberá tener en cuenta los siguientes aspectos relacionados con el uso de multiplicadores y factores estacionales antes del 31 de mayo de 2019 y después de esa fecha:

a)

los cambios en el comportamiento de las reservas de capacidad

b)

el impacto en los ingresos asociados a los servicios de transporte y su recuperación;

c)

las diferencias entre el nivel de las tarifas de transporte aplicables durante dos períodos tarifarios consecutivos;

d)

subvenciones cruzadas entre usuarios de la red que han contratado productos estándar de capacidad anual y no anual;

e)

impacto en los flujos transfronterizos.

Artículo 14

Cálculo de los precios de reserva correspondientes a los productos estándar de capacidad firme no anual en ausencia de factores estacionales

Los precios de reserva de los productos estándar de capacidad firme no anual se calcularán tal como se indica a continuación:

a)

en el caso de los productos estándar de capacidad trimestral, los productos estándar de capacidad mensual y productos estándar de capacidad diaria, conforme a la fórmula siguiente:

Pst = (M × T / 365) × D

Donde:

 

Pst es el precio de reserva del respectivo producto estándar de capacidad;

 

M es el nivel del multiplicador correspondiente al respectivo producto estándar de capacidad;

 

T es el precio de referencia;

 

D es la duración del respectivo producto estándar de capacidad, expresado en días de gas.

En el caso de los años bisiestos, la fórmula se ajustará de manera que la cifra «365» se sustituya por «366».

b)

en el caso de productos estándar de capacidad intradiaria, conforme a la fórmula siguiente:

Pst = (M × T / 8760) × H

Donde:

 

Pst es el precio de reserva del producto estándar de capacidad intradiaria;

 

M es el nivel del multiplicador correspondiente;

 

T es el precio de referencia;

 

H es la duración del producto estándar de capacidad intradiaria, expresado en horas.

En el caso de los años bisiestos, la fórmula se ajustará de manera que la cifra «8760» se sustituya por «8784».

Artículo 15

Cálculo de los precios de reserva correspondientes a los productos estándar de capacidad firme no anual con factores estacionales

1.   En los casos en que se apliquen factores estacionales, los precios de reserva de los productos estándar de capacidad firme no anual se calcularán de acuerdo con lo dispuesto en las fórmulas pertinentes que se recogen en el artículo 14, multiplicadas por el factor estacional respectivo calculado como se indica en los apartados 2 a 6.

2.   La metodología prevista en el apartado 3 se basará en los flujos previstos, a menos que la cantidad de flujo de gas correspondiente para, al menos, en un mes sea igual a 0. En ese caso, la metodología se basará en la capacidad contratada prevista.

3.   En el caso de los productos estándar de capacidad firme mensual, los factores estacionales se calcularán siguiendo la siguiente secuencia:

a)

respecto a cada mes de un año de gas concreto, el uso de la red de transporte se calculará con arreglo a los flujos previstos o la capacidad contratada prevista mediante:

i)

los datos del punto de interconexión individual, en aquellos casos en que se calculen los factores estacionales para cada punto de interconexión;

ii)

los datos medios de los flujos previstos o de la capacidad contratada prevista, en aquellos casos en que se calculen los factores estacionales para algunos o todos los puntos de interconexión;

b)

se sumarán los valores resultantes a que se refiere la letra a);

c)

el porcentaje de utilización se calculará dividiendo cada uno de los valores resultantes a que se refiere la letra a)entre el valor resultante a que se refiere la letra b);

d)

cada uno de los valores resultantes a que se refiere letra c) se multiplicará por 12. Cuando los valores resultantes sean iguales a 0, estos se ajustarán al menor de los siguientes valores: 0,1 o el más bajo de los valores resultantes que no sea 0;

e)

el nivel inicial de los respectivos factores estacionales se calculará elevando cada uno de los valores resultantes a que se refiere la letra d) hasta la misma potencia que no será inferior a 0 ni superior a 2;

f)

se calculará la media aritmética resultante de los valores a que se refiere la letra e) y el multiplicador para los productos de capacidad estándar mensual;

g)

se comparará el valor resultante al que se refiere la letra f) con el rango a que se refiere el artículo 13, apartado 1, de la forma siguiente:

i)

si este valor está incluido en este rango, el nivel de los factores estacionales es igual a los respectivos valores resultantes a que se refiere la letra e);

ii)

si dicho valor queda fuera de este rango será de aplicación la letra h).

h)

el nivel de los factores estacionales se calculará como producto de los respectivos valores resultantes a que se refiere la letra e) y el factor de corrección calculado de este modo;

i)

en aquellos casos en que el valor resultante a que se refiere la letra f) sea mayor que 1,5, el factor de corrección se calculará como 1,5 dividido por este valor;

ii)

en aquellos casos en que el valor resultante a que se refiere la letra f) sea menor que 1, el factor de corrección se calculará como 1 dividido por este valor.

4.   En el caso de los productos estándar de capacidad firme diaria y de productos estándar de capacidad firme intradiaria, los factores estacionales se calcularán aplicando la secuencia indicada en el apartado 3, letras f) a h), mutatis mutandis.

5.   En el caso de los productos estándar de capacidad trimestral aplicables a la capacidad firme, los factores estacionales se calcularán mediante los pasos siguientes por orden:

a)

el nivel inicial de los correspondientes factores estacionales se calculará mediante cualquiera de las siguientes opciones:

i)

será igual a la media aritmética de los factores estacionales respectivos aplicables a los tres meses correspondientes;

ii)

no será menor que el nivel mínimo ni mayor que el nivel máximo de los factores estacionales respectivos aplicables a los tres meses correspondientes.

b)

las etapas establecidas en el apartado 3, letras f) a h), utilizando los valores resultantes a que se refiere la letra a), mutatis mutandis.

6.   En el caso de todos los productos estándar de capacidad firme no anual, los valores resultantes del cálculo a que se refieren los apartados 3 a 5 podrán redondearse al alza o a la baja.

Artículo 16

Cálculo de los precios de reserva correspondientes a los productos estándar de capacidad interrumpible

1.   Los precios de reserva en el caso de los productos estándar de capacidad interrumpible se calcularán multiplicando los precios de reserva de los respectivos productos estándar de capacidad firme, calculados como se indica en los artículos 14 o 15, según proceda, por la diferencia entre 100 % y el nivel de un descuento ex ante calculado como se indica en los apartados 2 y 3.

2.   El descuento ex ante se calculará aplicando la siguiente fórmula:

 

Diex-ante = Pro × A × 100 %

Donde:

 

Diex-ante es el nivel del descuento ex ante;

 

Pro es la probabilidad de interrupción establecida o aprobada de conformidad con el artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73/CE, de conformidad con el artículo 28, y que se refiere al tipo de producto estándar de capacidad interrumpible;

 

A es el factor de ajuste que se establece o aprueba de conformidad con el artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73/CE, de conformidad con el artículo 28, aplicado con el fin de reflejar el valor económico estimado del tipo de producto estándar de capacidad interrumpible, calculado para cada uno, algunos o todos los puntos de interconexión, que no deberá ser inferior a 1.

3.   El factor Pro referido en el apartado 2 se calculará para cada uno, algunos o todos los puntos de interconexión por tipo de producto estándar de capacidad interrumpible ofertada de acuerdo con la fórmula siguiente sobre la base de la información prevista relacionada con los componentes de esta fórmula:

 

Formula

Donde:

 

N es la previsión del número de interrupciones de D;

 

Dint es la duración media de las interrupciones previstas expresada en horas;

 

D es la duración total del respectivo tipo de producto estándar de capacidad interruptible, expresado en horas;

 

CAPav. int es la previsión de capacidad a interrumpir en cada interrupción donde dicha cantidad guarda relación con el respectivo tipo de producto estándar de capacidad interrumpible;

 

CAP es la cantidad total de capacidad interrumpible para el tipo respectivo de producto estándar de capacidad interrumpible;

4.   Como alternativa a la aplicación de descuentos ex ante de acuerdo con el apartado 1, la autoridad reguladora nacional podrá decidir aplicar un descuento ex post, mediante el cual se compensa a los usuarios de la red por las interrupciones reales. Este tipo de descuento expost solo podrá utilizarse en los puntos de interconexión en los casos en que la interrupción de la capacidad se haya debido a la congestión física en el año previo de gas.

La compensación ex post abonada por cada día en que se haya producido una interrupción será igual al triple del precio de reserva diario de los productos estándar de capacidad firme diaria.

CAPÍTULO IV

CONCILIACIÓN DE INGRESOS

Artículo 17

Disposiciones generales

1.   Cuando el gestor de red de transporte opere de acuerdo con un régimen sin límite de precio, se aplicarán los principios siguientes:

a)

la recuperación por defecto o por exceso de la retribución de los servicios de transporte se minimizará teniendo en cuenta las inversiones necesarias;

b)

el nivel de las tarifas de transporte garantizará que el gestor de red de transporte recupera la retribución por los servicios de transporte en el plazo debido

c)

en la medida de lo posible deberán evitarse las diferencias importantes entre los niveles de las tarifas de transporte aplicables durante dos períodos tarifarios consecutivos.

2.   Cuando el gestor de red de transporte opere conforme a un régimen de límite de precio o aplique el sistema de precio a pagar fijo establecido en el artículo 24, letra b), no se producirá una conciliación de los ingresos, y todos los riesgos asociados con la recuperación por defecto o por exceso se recuperará únicamente a través de la prima de riesgo. En ese caso no caso no serán aplicables el artículo 18, el artículo 19, apartados 1 a 4 y el artículo 20.

3.   Sin perjuicio del requisito de consulta periódica con arreglo al artículo 26 y previa aprobación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73/CE, los ingresos derivados de servicios no asociados al transporte podrán conciliarse como se establece en este capítulo, mutatis mutandis.

Artículo 18

Recuperación de los ingresos por exceso y por defecto

1.   La recuperación por defecto o por exceso de la retribución por los servicios de transporte equivaldrá a:

 

RA – R

Donde:

 

RA son los ingresos realmente obtenidos por la prestación de los servicios de transporte;

 

R es la retribución reconocida por los servicios de transporte.

Los valores de RA y R corresponderán al mismo período tarifario y, cuando exista un mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte a que se refiere el artículo 10, apartado 3, se deberá tener en cuenta.

2.   En aquellos casos en que la diferencia calculada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 sea positiva, esto indicará una recuperación por exceso de la retribución por servicios de transporte. Si esta diferencia fuese negativa, indicará una recuperación por defecto de la retribución por servicios de transporte.

Artículo 19

Cuenta regulatoria

1.   La cuenta regulatoria deberá especificar la información a que se refiere el artículo 18, apartado 1, para un determinado período tarifario y podrá incluir otra información, como la diferencia entre los componentes de costes previstos y reales.

2.   La recuperación por exceso o por defecto de la retribución por servicios de transporte del gestor de red de transporte se atribuirán a la cuenta regulatoria, salvo disposición contraria que se haya aprobado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73/CE.

3.   Cuando se apliquen mecanismos de incentivos a la venta de capacidad, previa decisión de conformidad con el artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73/CE, únicamente se atribuirá a la cuenta regulatoria una parte de la recuperación por defecto o por exceso del gestor de red de transporte. En tal caso, el gestor de red de transporte conservará o abonará, según proceda, la parte restante de esta.

4.   Cada gestor de red de transporte utilizará una cuenta regulatoria.

5.   Previa decisión adoptada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73/CE, la prima obtenida en la subasta, si la hubiere, podrá atribuirse a una cuenta concreta distinta de la cuenta regulatoria a que se refiere el apartado 4. La autoridad reguladora nacional podrá decidir utilizar esta prima de la subasta para reducir la congestión física o, si el gestor de red de transporte opera únicamente según un régimen sin límite de precio, para reducir las tarifas de transporte del siguiente período o períodos de la tarifa, conforme a lo establecido en el artículo 20.

Artículo 20

Conciliación de la cuenta regulatoria

1.   La conciliación total o parcial de la cuenta regulatoria se llevará a cabo de conformidad con la metodología de precios de referencia aplicada, usando además los cargos mencionados en el artículo 4, apartado 3, letra b), si procede.

2.   La conciliación de la cuenta regulatoria se llevará a cabo de conformidad con las normas adoptadas con arreglo al artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73/CE durante el período definido, es decir, el período durante el que se conciliará la cuenta regulatoria a que se refiere el artículo 19.

3.   La cuenta regulatoria deberá conciliarse con el fin de reembolsar al gestor de red de transporte la recuperación por defecto y de devolver a los usuarios de la red la recuperación por exceso.

CAPÍTULO V

DETERMINACIÓN DE PRECIOS PARA LA CAPACIDAD AGRUPADA Y LA CAPACIDAD EN LOS PUNTOS DE INTERCONEXIÓN VIRTUALES

Artículo 21

Determinación de precios de la capacidad agrupada

1.   El precio de reserva para un producto de capacidad agrupada equivaldrá a la suma de los precios de reserva de las capacidades que contribuyan a dicho producto. Los precios de reserva para las correspondientes capacidades de entrada y salida deberán estar disponibles cuando el producto de capacidad agrupada se oferte y asigne por medio de una plataforma de reserva conjunta a que se refiere el artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/459.

2.   Los ingresos procedentes de las ventas de un producto de capacidad agrupada correspondientes al precio de reserva para dicho producto se atribuirán a los gestores de redes de transporte respectivos como sigue:

a)

después de cada transacción correspondiente a un producto de capacidad agrupada:

b)

en proporción a los precios de reserva de las capacidades que contribuyan a dicho producto.

3.   La prima de la subasta procedente de las ventas del producto de capacidad agrupada se atribuirá de conformidad con el acuerdo alcanzado por los respectivos gestores de redes de transporte, que estará sujeto a la aprobación por parte de la autoridad o autoridades reguladoras nacionales, que se concederá a más tardar tres meses antes del comienzo de las subastas anuales de capacidad anual. En ausencia de aprobación por todas las autoridades reguladoras nacionales implicadas, la prima de la subasta se atribuirá equitativamente a los correspondientes gestores de redes de transporte.

4.   En aquellos casos en que el punto de interconexión de que se trate conecte sistemas de entrada-salida adyacentes de dos Estados miembros, las correspondientes autoridades reguladoras nacionales deberán remitir a la Agencia para su información el acuerdo a que se refiere el apartado 3.

Artículo 22

Determinación del precio de la capacidad en un punto de interconexión virtual

1.   El precio de reserva para un producto estándar de capacidad no agrupado ofertado en un punto de interconexión virtual se calculará con arreglo a uno de los siguientes métodos:

a)

se calcula con arreglo al precio de referencia, en aquellos casos en que la metodología de precios de referencia aplicada permita tener en cuenta el punto de interconexión virtual establecido;

b)

es igual a la media ponderada de los precios de reserva, calculándose la media en función de los precios de referencia de cada punto de interconexión que contribuya a dicho punto de interconexión virtual, en caso de que la metodología de precios de referencia aplicada no permita tener en cuenta el punto de interconexión virtual establecido, de conformidad con la siguiente fórmula:

Formula

Donde:

 

Pst, VIP es el precio de reserva correspondiente a un determinado producto estándar de capacidad no agrupado en el punto de interconexión virtual;

 

i es un punto de interconexión que contribuye al punto de interconexión virtual;

 

n es el número de puntos de interconexión que contribuye al punto de interconexión virtual;

 

Pst, i es el precio de reserva correspondiente a un determinado producto estándar de capacidad no agrupado en el punto de interconexión;

 

CAPi es la capacidad técnica o la capacidad contratada prevista, según proceda, en el punto de interconexión.

2.   El precio de reserva para un producto estándar de capacidad agrupado ofertado en un punto de interconexión virtual se calculará con arreglo a lo establecido en el artículo 21, apartado 1).

CAPÍTULO VI

PRECIO DE ADJUDICACIÓN Y PRECIO A PAGAR

Artículo 23

Cálculo del precio de adjudicación en los puntos de interconexión

El precio de adjudicación para un determinado producto estándar de capacidad en un punto de interconexión se calculará conforme a la fórmula siguiente:

 

Pcl = PR,au + AP

Donde:

 

Pcl es el precio de adjudicación;

 

PR,au es el precio de reserva aplicable a un producto estándar de capacidad publicado en el momento en el que se realiza la subasta;

 

AP es la prima de la subasta, si la hubiere.

Artículo 24

Cálculo del precio a pagar en los puntos de interconexión

El precio a pagar por un determinado producto estándar de capacidad en un punto de interconexión se calculará conforme a una de las fórmulas siguientes:

a)

en aquellos casos en que se aplique el sistema de precio a pagar flotante:

Pflo = PR,flo + AP

Donde:

 

Pflo es el precio a pagar flotante;

 

PR,flo es el precio de reserva correspondiente a un producto estándar de capacidad aplicable en el momento en el que este pueda utilizarse.;

 

AP es la prima de la subasta, si la hubiere.

b)

en aquellos casos en que se aplique el sistema de precio a pagar fijo:

Pfix = (PR,y × IND) + RP + AP

Donde:

 

Pfix es el precio a pagar fijo;

 

PR,y es el precio de reserva aplicable a un producto estándar de capacidad anual publicado en el momento en el que el producto es subastado;

 

IND es el ratio entre el índice elegido en el momento de utilización y el mismo índice en el momento en que se subastó el producto;

 

RP es la prima de riesgo que refleja los beneficios de la certeza respecto al nivel de las tarifas de transporte, que no será menor que 0;

 

AP es la prima de la subasta, si la hubiere.

Artículo 25

Condiciones para ofrecer diferentes sistemas de precio a pagar

1.   Cuando y en la medida en que el gestor de red de transporte opere con arreglo a un régimen sin límite de precio, se aplicarán las siguientes condiciones en las ofertas de sistemas de precio a pagar:

a)

en los casos en que solo se ofrezca capacidad existente:

i)

se ofertará un precio a pagar flotante;

ii)

no estará permitido un precio a pagar fijo.

b)

respecto a la capacidad incremental y la capacidad existente ofertadas en la misma subasta o el mismo mecanismo de asignación alternativo:

i)

podrá ofrecerse un precio a pagar flotante;

ii)

podrá ofrecerse un precio a pagar fijo cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

1)

se emplee un mecanismo de asignación de capacidad alternativo establecido en el artículo 30 del Reglamento (UE) 2017/459;

2)

se incluya el proyecto en la lista de proyectos de interés común de la Unión, tal como se establece en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo (7).

2.   Cuando el gestor de red de transporte opere conforme a un sistema de límite de precio, podrá ofrecerse el precio a pagar flotante o el precio a pagar fijo, o ambos.

CAPÍTULO VII

REQUISITOS DE CONSULTA

Artículo 26

Consulta periódica

1.   La autoridad reguladora nacional o el gestor o gestores de redes de transporte llevarán a cabo una o varias consultas, con arreglo a lo que determine dicha autoridad. En la medida de lo posible y con el fin de hacer que el proceso de consulta sea más eficaz, dicho documento de consulta deberá publicarse en lengua inglesa. La consulta final previa a la decisión mencionada en el artículo 27, apartado 4, cumplirá con los requisitos establecidos en el presente artículo y en el artículo 27 e incluirá la siguiente información:

a)

la descripción de la metodología de precios de referencia propuesta, así como los siguientes elementos:

i)

la información indicativa que figura en el artículo 30, apartado 1, letra a), incluidos:

1)

la justificación de los parámetros empleados relativos a las características técnicas de la red;

2)

la información correspondiente a los respectivos valores de dichos parámetros y las hipótesis aplicadas.

ii)

el valor de los ajustes propuestos para las tarifas de transporte basadas en la capacidad con arreglo al artículo 9;

iii)

los precios de referencia indicativos objeto de consulta;

iv)

los resultados, los componentes y los detalles de esos componentes para realizar la valoración de la asignación de costes establecidas en el artículo 5;

v)

la valoración de la metodología de precios de referencia propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7;

vi)

en caso de que la metodología de precios de referencia propuesta no sea la de distancia ponderada por capacidad recogida en el artículo 8, su comparación con esta última, acompañada de la información que se detalla en el inciso iii);

b)

la información indicativa que figura en artículo 30, apartado 1, letra b), incisos i), iv) y v);

c)

la siguiente información sobre tarifas de transporte y no asociadas al transporte:

i)

en aquellos casos en que se propongan las tarifas de transporte basadas en volumen referidas en el artículo 4, apartado 3;

1)

la forma en que se establecen;

2)

la proporción de la retribución reconocida u objetivo que se prevé recuperar a través de dichas tarifas;

3)

las tarifas indicativas de transporte basadas en volumen;

ii)

en aquellos casos en que se propongan servicios no asociados al transporte prestados a los usuarios de la red:

1)

la metodología de tarifas para servicios no asociados al transporte correspondiente a estos;

2)

la proporción de la retribución reconocida u objetivo que se prevé recuperar a través de dichas tarifas;

3)

la manera en que se concilian los ingresos por servicios no asociados al transporte, tal como se indica en el artículo 17, apartado 3;

4)

las tarifas indicativas de servicios no asociados al transporte por servicios no asociados al transporte prestados a los usuarios de la red;

d)

la información indicativa que figura en el artículo 30, apartado 2;

e)

en aquellos casos en que el sistema de precio a pagar fijo referido en el artículo 24, letra b), se oferte con arreglo a un régimen de límite de precio por la capacidad existente:

i)

el índice propuesto;

ii)

el cálculo propuesto y la forma de utilización de los ingresos derivados de la prima de riesgo;

iii)

en qué punto o puntos de interconexión y con respecto a qué período o períodos tarifarios se propone este sistema;

iv)

el proceso de ofertar capacidad en un punto de interconexión en el que se proponen sistemas de precio a pagar, tanto fijo como flotante, a que se refiere el artículo 24.

2.   La consulta previa a la decisión mencionada en el artículo 27, apartado 4, estará abierta durante como mínimo dos meses. Los documentos de consulta relativos a cualquiera de las consultas mencionadas en el apartado 1 podrán exigir que las contestaciones presentadas en respuesta incluyan una versión no confidencial y redactadas en un formato adecuado para su publicación.

3.   Dentro del mes siguiente al final de la consulta, el gestor o los gestores de red de transporte o la autoridad reguladora nacional, en función de la entidad que publica el documento de consulta a que se refiere el apartado 1, publicará el resumen de las respuestas a la consulta recibidas y su resumen. En la medida de lo posible y con el fin de hacer que el proceso de consulta sea más eficaz, el resumen se publicará en lengua inglesa.

4.   Las posteriores consultas periódicas se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 27, apartado 5.

5.   Previa consulta a la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas (en lo sucesivo, «REGRT de Gas»), la Agencia elaborará una plantilla para el documento de consulta a que se refiere el apartado 1. La plantilla se pondrá a disposición de las autoridades reguladoras nacionales y los gestores de redes de transporte antes del 5 de julio de 2017.

Artículo 27

Toma de decisiones periódicas por parte de la autoridad reguladora nacional

1.   Al realizar, con arreglo al artículo 26, la consulta final previa a la decisión mencionada en el artículo 27, apartado 4, la autoridad reguladora nacional o el gestor o gestores de redes de transporte, según decida la autoridad reguladora nacional, remitirá a la Agencia los documentos de consulta.

2.   La Agencia analizará los siguientes aspectos del documento de consulta:

a)

si se ha publicado toda la información contemplada en el artículo 26, apartado 1;

b)

si los elementos consultados de conformidad con el artículo 26 cumplen los siguientes requisitos:

1)

si la metodología de precios de referencia propuesta cumple los requisitos establecidos en el artículo 7;

2)

si se cumplen los criterios de fijación de las tarifas de transporte basadas en volumen, tal como se establece en el artículo 4, apartado 3;

3)

si se cumplen los criterios de fijación de las tarifas no asociadas al transporte tal como se establece en el artículo 4, apartado 4;

3.   En el plazo de los dos meses siguientes a la finalización de la consulta a la que se refiere el apartado 1, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, la Agencia publicará y remitirá la conclusión de su análisis en lengua ingresa a la autoridad reguladora nacional o al gestor de red de transporte, en función de qué entidad haya publicado el documento de consulta, así como a la Comisión.

La Agencia preservará la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

4.   En el plazo cinco meses contados a contar desde la conclusión de la consulta final, la autoridad reguladora nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73/CE, adoptará y publicará una decisión motivada sobre cada una de los elementos establecidos en el artículo 26, apartado 1. Tras su publicación, la autoridad reguladora nacional remitirá a la Agencia y a la Comisión su decisión.

5.   A partir de la entrada en vigor de este Reglamento, podrá iniciarse el procedimiento de consulta final sobre la metodología de precios de referencia de conformidad con el artículo 26, la decisión de la autoridad reguladora nacional de conformidad con el apartado 4, el cálculo de las tarifas con arreglo a la presente Decisión y la publicación de las tarifas con arreglo al capítulo VIII, los cuales deberán concluir, a más tardar, el 31 de mayo de 2019. En este procedimiento se tendrán en cuenta los requisitos que figuran en los capítulos II, III y IV. Las tarifas aplicables durante el período tarifario vigente a 31 de mayo de 2019 lo serán hasta el final de este. Este procedimiento deberá repetirse al menos cada cinco años a partir del 31 de mayo de 2019.

Artículo 28

Consulta sobre descuentos, multiplicadores y factores estacionales

1.   Simultáneamente con la consulta final efectuada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, la autoridad reguladora nacional consultará a las autoridades reguladoras nacionales de todos los Estados miembros conectados directamente y todas las partes interesadas pertinentes sobre los siguientes aspectos:

a)

el nivel de los multiplicadores;

b)

si procede, el nivel de factores estacionales y los cálculos que figuran en artículo 15;

c)

los niveles de descuentos establecidos en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 16.

Una vez concluida la consulta se adoptará una decisión motivada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73/CE sobre los aspectos contemplados en las letras a) a c) del presente apartado. Cada autoridad reguladora nacional considerará las opiniones de las autoridades reguladoras nacionales de los Estados conectados directamente.

2.   Las consultas posteriores se llevarán a cabo en cada período tarifario a partir de la fecha de la decisión mencionada en el apartado 1. Después de cada consulta y tal como se establece en el artículo 32, letra a), la autoridad reguladora nacional adoptará y publicará una decisión motivada sobre los aspectos mencionados en el apartado 1, letras a), b) y c).

3.   Al adoptar la decisión a que se refieren los apartados 1 y 2, la autoridad reguladora nacional tendrá en cuenta las respuestas recibidas a la consulta y los siguientes aspectos:

a)

respecto a los multiplicadores:

i)

el equilibrio entre facilitar el comercio del gas a corto plazo y proporcionar señales a largo plazo para invertir de manera eficiente en la red de transporte;

ii)

el impacto sobre los ingresos por servicios de transporte y su recuperación;

iii)

la necesidad de evitar las subvenciones cruzadas entre usuarios de la red y mejorar la correspondencia de los precios de reserva con los costes;

iv)

situaciones de congestión física y contractual;

v)

repercusión en los flujos transfronterizos;

b)

respecto a los factores estacionales:

i)

el impacto económico para facilitar el uso económico y eficiente de la infraestructura;

ii)

la necesidad de mejorar la reflectividad de los costes en los precios de reserva.

CAPÍTULO VIII

REQUISITOS DE PUBLICACIÓN

Artículo 29

Información que debe publicarse antes de la subasta anual de capacidad anual

En lo que se refiere a los puntos de interconexión y, cuando la autoridad reguladora nacional adopte la decisión de aplicar el Reglamento (UE) 2017/459, los puntos que no sean de interconexión, la autoridad reguladora nacional, o el gestor o gestores de red de transporte, según decida la autoridad reguladora nacional, publicarán la siguiente información antes de la subasta anual de capacidad anual, de acuerdo con los requisitos que figuran en los artículos 31 y 32:

a)

en el caso de los productos estándar de capacidad firme:

i)

los precios de reserva aplicables por lo menos hasta el final del año de gas iniciado tras la subasta anual de capacidad anual;

ii)

los multiplicadores y los factores estacionales aplicados a los precios de reserva de los productos estándar de capacidad no anual;

iii)

la justificación de la autoridad reguladora nacional para el nivel de multiplicadores;

iv)

cuando se apliquen factores estacionales, la justificación de su aplicación.

b)

en el caso de los productos estándar de capacidad interrumpible:

i)

los precios de reserva aplicables por lo menos hasta el final del año de gas iniciado tras la subasta anual de capacidad anual;

ii)

una valoración de la probabilidad de interrupción, que incluya:

1)

la lista de todos los tipos de productos estándar de capacidad interrumpible ofertados, incluidas sus respectivas probabilidades de interrupción y el nivel de descuento aplicado;

2)

la explicación de cómo se calcula la probabilidad de interrupción para cada tipo de producto mencionado en el inciso 1);

3)

los datos históricos o previstos, o ambos, utilizados para estimar la probabilidad de interrupción mencionada en el inciso 2).

Artículo 30

Información que deberá publicarse antes del período tarifario

1.   La autoridad reguladora nacional, o el gestor o los gestores de red de transporte, según decida la autoridad reguladora nacional, publicarán la siguiente información antes del período tarifario, de acuerdo con los requisitos que figuran en los artículos 31 y 32:

a)

información sobre los parámetros utilizados en la metodología de precios de referencia aplicada relativa a las características técnicas de la red de transporte, como por ejemplo:

i)

capacidad técnica en los puntos de entrada y salida y las hipótesis asociadas;

ii)

capacidad contratada prevista en los puntos de entrada y salida y las hipótesis asociadas;

iii)

la cantidad y el sentido del flujo del gas en los puntos de entrada y salida y las hipótesis asociadas, tales como las hipótesis de demanda y de suministro correspondientes al flujo del gas en condiciones de máxima demanda;

iv)

la representación estructural de la red de transporte con un nivel de detalle adecuado;

v)

información técnica adicional sobre la red de transporte, como la longitud y el diámetro de los gasoductos y la potencia de las estaciones de compresión.

b)

la siguiente información:

i)

la retribución reconocida u objetivo, o ambas, del gestor de red de transporte;

ii)

la información relacionada con las variaciones de la retribución a que se refiere el inciso i) de un año al siguiente;

iii)

los parámetros siguientes:

1)

tipos de activos incluidos en la base regulatoria de activos y su valor agregado;

2)

coste del capital y su metodología de cálculo;

3)

inversiones en activos fijos, incluidos:

a)

los métodos para determinar el valor inicial de los activos;

b)

los métodos para reevaluar los activos;

c)

las justificaciones de la evolución del valor de los activos;

d)

los períodos de amortización y las cantidades para cada tipo de activo.

4)

los gastos de operación;

5)

los mecanismos de incentivos y los objetivos de eficiencia;

6)

los índices de inflación.

iv)

los ingresos derivados de servicios de transporte;

v)

las siguientes ratios de los ingresos a que se refiere el inciso iv):

1)

distribución entre el término de capacidad y el de volumen, entendida como la descomposición de los ingresos obtenidos a través de las tarifas de transporte basadas en la capacidad y los ingresos obtenidos a través de las tarifas de transporte basadas en volumen;

2)

distribución entradas-salida, entendido como la proporción entre los ingresos obtenidos a través de las tarifas de transporte basadas en la capacidad en todos los puntos de entrada y los ingresos obtenidos a través de las tarifas de transporte basadas en la capacidad en todos los puntos de salida;

3)

distribución intrasistema/entre sistemas, entendida como la proporción entre los ingresos obtenidos por el uso de la red intrasistema en ambos puntos de entrada y de salida y los ingresos obtenidos por el uso de la red entre sistemas en ambos puntos de entrada y de salida calculados como se indica en el artículo 5.

vi)

cuando el gestor de red de transporte funcione con arreglo a un régimen sin límite de precio, la siguiente información relacionada con el período tarifario anterior con respecto a la conciliación de la cuenta regulatoria:

1)

los ingresos realmente obtenidos, el exceso o déficit en la recuperación de la retribución reconocida y la parte de estos atribuida a la cuenta regulatoria y, si procede, subcuentas de dicha cuenta regulatoria;

2)

el período de conciliación y los mecanismos de incentivos aplicados.

vii)

el uso previsto de la prima de la subasta.

c)

la siguiente información sobre tarifas de transporte y no asociadas al transporte, acompañada de la información pertinente relativa a su obtención:

i)

en aquellos casos en que se apliquen, las tarifas de transporte basadas en volumen a que se refiere el artículo 4, apartado 3;

ii)

en aquellos casos en que se apliquen, las tarifas no asociadas al transporte correspondientes a los servicios no asociados al transporte a que se refiere el artículo 4, apartado 4;

iii)

los precios de referencia y otros precios aplicables en puntos que no sean aquellos a que se refiere el artículo 29.

2.   Además, se publicará la siguiente información relativa a las tarifas de transporte:

a)

explicación de:

i)

la diferencia en el nivel de las tarifas de transporte para el mismo tipo de servicio de transporte entre las aplicables en el período tarifario vigente y en el período respecto al que se publica la información;

ii)

la diferencia estimada en el nivel de las tarifas de transporte para el mismo tipo de servicio de transporte entre las aplicables en el período tarifario respecto al que se publica la información y en cada uno de los períodos tarifarios del resto del período regulatorio;

b)

al menos un modelo tarifario simplificado, que se actualizará regularmente, acompañado de la explicación de cómo se utiliza, que permita a los usuarios de la red calcular las tarifas de transporte aplicables en el período tarifario vigente y estimar su posible evolución más allá de ese período tarifario.

3.   Para los puntos que se excluyen de la definición de puntos relevantes a que se hace referencia en el punto 3.2., apartado 1, letra a), del anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2009, se publicará la información sobre la cantidad de capacidad contratada prevista y y el volumen de flujo de gas previsto de conformidad con lo dispuesto en el punto 3.2, apartado 2, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2009.

Artículo 31

Forma de publicación

1.   La información contemplada en los artículos 29 y 30 se publicará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32, a través de un enlace en la plataforma mencionada en el punto 3.1.1, apartado 1, letra h), del anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2009 al sitio web de la correspondiente entidad.

El público podrá acceder de forma gratuita a esta información, sin ninguna restricción con respecto a su uso. Se publicará:

a)

de una manera sencilla;

b)

de un modo comprensible, fácilmente accesible, y sobre una base no discriminatoria;

c)

en un formato descargable;

d)

en una o varias de las lenguas oficiales del Estado miembro y, en la medida de lo posible, salvo que una de las lenguas oficiales del Estado miembro sea el inglés, en esta lengua.

2.   La información siguiente se publicará respecto a los puntos de interconexión en la plataforma mencionada en el punto 3.1.1, apartado 1, letra h), del anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2009:

a)

al mismo tiempo que se establece en el artículo 29, los precios de reserva para los productos estándar de capacidad firme y los productos de capacidad interrumpible;

b)

al mismo tiempo que se establece en el artículo 30, un cargo basado en los escenarios de flujos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letra a), en caso de que se apliquen.

3.   La información a que se refiere el apartado 2 se publicará de la manera siguiente:

a)

con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letras a) a c);

b)

en inglés;

c)

en un cuadro normalizado que incluirá como mínimo la siguiente información:

i)

el punto de interconexión;

ii)

el sentido del flujo del gas;

iii)

los nombres de los gestores de redes de transporte pertinentes;

iv)

el momento de inicio y de final del producto;

v)

si la capacidad es firme o interrumpible;

vi)

la identificación del producto estándar de capacidad;

vii)

la tarifa aplicable por kWh/h y por kWh/d en la moneda local y en euros, teniendo en cuenta lo siguiente:

1)

en el caso de que la unidad de capacidad utilizada sea kWh/h, la información sobre la tarifa aplicable por kWh/d no será vinculante, y viceversa;

2)

en el caso de que la moneda local no sea el euro, la información sobre la tarifa aplicable en euros no será vinculante.

Además, tal como se establece en el artículo 30, este cuadro normalizado incluirá la simulación de todos los costes derivados de un flujo de 1 GWh/día/año para cada punto de interconexión en la moneda local y en euros con arreglo al inciso vii), punto 2).

4.   En aquellos casos en que la información a que se refiere el apartado 2 sea distinta de la correspondiente información a que se refiere el apartado 1, prevalecerá la información a que se refiere el apartado 1.

Artículo 32

Plazos para la publicación de notificaciones

El plazo para la publicación de la información contemplada en los artículos 29 y 30 se establecerá del siguiente modo:

a)

para la información contemplada en el artículo 29, a más tardar treinta días antes de la subasta anual de capacidad anual;

b)

respecto a la información contemplada en el artículo 30, a más tardar treinta días antes del inicio del respectivo período tarifario;

c)

respecto a las correspondientes tarifas de transporte actualizadas durante el período tarifario conforme a lo establecido en el artículo 12, apartado 3, inmediatamente después de su aprobación, de acuerdo con el artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73/CE.

Cada actualización de las tarifas de transporte irá acompañada de información que indique los motivos de los cambios introducidos en su nivel. Cuando se aplique el artículo 12, apartado 3, letra b), también irá acompañado del informe actualizado contemplado en el artículo 29, letra b), correspondiente a los respectivos productos estándar de capacidad interrumpible.

CAPÍTULO IX

CAPACIDAD INCREMENTAL

Artículo 33

Principios de tarificación de la capacidad incremental

1.   El precio de referencia es el precio mínimo al que los gestores de redes de transporte aceptarán una solicitud de capacidad incremental. Para el cálculo del test económico, se calcularán los precios de referencia incluyendo en la metodología de precios de referencia las hipótesis relevantes relacionadas con la oferta de capacidad incremental.

2.   En aquellos casos en que se ofrezca el sistema de precio a pagar fijo establecido en el artículo 24, letra b), a cambio de capacidad incremental, el precio de reserva a que se refiere el artículo 24, letra b), se basará en la inversión prevista y en los costes de explotación. Una vez reservada la capacidad incremental, este precio de reserva se ajustará proporcionalmente a la diferencia entre los costes de inversión previstos y los costes de inversión reales, independientemente de si la diferencia es positiva o negativa.

3.   En caso de que la asignación de toda la capacidad incremental al precio de referencia no generase suficientes ingresos para obtener un resultado positivo en el test económico, podría aplicarse una prima mínima obligatoria en la primera subasta o en el mecanismo de asignación alternativo en el que se oferte la capacidad incremental. La prima mínima obligatoria podrá aplicarse también en subastas sucesivas celebradas en las que se ofrezca la capacidad que inicialmente no se vendió, o cuando se ofrezca capacidad reservada inicialmente con arreglo al artículo 8, apartados 8 y 9, del Reglamento (UE) 2017/459. La decisión sobre si se aplica a las subastas una prima mínima obligatoria y en cuáles se aplica se adoptará de conformidad con el artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73/CE.

4.   El nivel de la prima mínima obligatoria permitirá obtener un resultado positivo en el test económico gracias a los ingresos generados por la capacidad ofertada en la primera subasta o en el mecanismo de asignación alternativo en que está disponible la capacidad incremental. El rango del nivel de la prima mínima obligatoria, según la capacidad asignada prevista, se presentará a las autoridades reguladoras nacionales pertinentes para su aprobación con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/459.

5.   Al precio de referencia correspondiente a los productos de capacidad agrupada en el respectivo punto de interconexión se le añadirá una prima mínima obligatoria aprobada por la autoridad reguladora nacional y deberá atribuirse únicamente a los gestores de redes de transporte para los que la correspondiente autoridad reguladora nacional aprobó la prima mínima obligatoria. Este principio aplicado por defecto a la asignación de una prima mínima obligatoria se entiende sin perjuicio de la división de una posible prima de la subasta adicional con arreglo al artículo 21, apartado 3, o de un acuerdo alternativo entre las autoridades reguladoras nacionales implicadas.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 34

Metodologías y parámetros utilizados para determinar la retribución reconocida u objetivo de los gestores de red de transporte

1.   Antes del 6 de abril de 2019, la Agencia publicará un informe sobre las metodologías y parámetros utilizados para determinar la retribución reconocida u objetivo de los gestores de redes de transporte. El informe se basará como mínimo en los parámetros contemplados en el artículo 30, apartado 1, letra b), inciso iii).

2.   Las autoridades reguladoras nacionales facilitarán a la Agencia, de conformidad con el proceso establecido por la Agencia, toda la información necesaria relativa a las metodologías y parámetros utilizados para determinar la retribución reconocida u objetivo de los gestores de redes de transporte.

Artículo 35

Contratos existentes

1.   El presente Reglamento no afectará a los niveles de las tarifas de transporte resultantes de contratos o reservas de capacidad formalizados antes del 6 de abril de 2017 cuando dichos contratos o reservas de capacidad no prevean ningún cambio en los niveles de las tarifas de transporte basadas en la capacidad y/o volumen, salvo su indexación, si la hubiere.

2.   Las disposiciones del contrato relacionadas con las tarifas de transporte y las reservas de capacidad contemplados en el apartado 1 no podrán renovarse, prorrogarse ni renovarse tras su fecha de vencimiento.

3.   Antes del 6 de mayo de 2017, los gestores de red de transporte enviarán los contratos o, en su caso, la información sobre las reservas de capacidad a que se refiere el apartado 1, a la autoridad reguladora nacional para su información.

Artículo 36

Seguimiento de la aplicación

1.   Con el fin de ayudar a la Agencia en sus tareas de vigilancia con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 715/2009, la REGRT de Gas supervisará y analizará, de conformidad con el artículo 8, apartados 8 y 9 del Reglamento (CE) n.o 715/2009, el modo en que los gestores de redes de transporte han aplicado el presente Reglamento. En particular, la REGRT de Gas garantizará la exhaustividad y exactitud de toda la información pertinente que deberán facilitar los gestores de red de transporte. La REGRT de Gas presentará dicha información ante la Agencia con arreglo a los plazos siguientes:

a)

el 31 de marzo de 2018 en lo que respecta a los requisitos establecidos en el capítulo VIII;

b)

el 31 de marzo de 2020 en lo que respecta a las restantes disposiciones del presente Reglamento.

2.   Los gestores de redes de transporte deberán comunicar a la REGRT de Gas toda la información que esta requiera para poder cumplir con sus obligaciones conforme a lo dispuesto en el apartado 1, con arreglo a los plazos siguientes:

a)

el 31 de diciembre de 2017 en lo que respecta a los requisitos establecidos en el capítulo VIII;

b)

el 31 de diciembre de 2019 en lo que respecta a las restantes disposiciones del presente Reglamento.

3.   El ciclo de seguimiento de la aplicación indicado en los apartados 1 y 2 se repetirá en los años siguientes previa la correspondiente solicitud de la Comisión.

4.   La REGRT de Gas y la Agencia preservarán la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

5.   En un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Agencia publicará un informe sobre la aplicación de metodologías de precios de referencia en los Estados miembros.

Artículo 37

Facultad para conceder excepciones

1.   Las autoridades reguladoras nacionales podrán, a petición de una entidad que gestione un interconector que se haya beneficiado de una exención del artículo 41, apartados 6, 8 y 10 de la Directiva 2009/73/CE de conformidad con el artículo 36 de dicha Directiva, o de una exención similar, otorgar conjuntamente a dicha entidad una exención de la aplicación de uno o varios de los artículos del presente Reglamento, de conformidad con los apartados 2 a 6 del presente artículo, cuando la aplicación de estos artículos a dicha entidad pudiera tener uno o varios de los siguientes efectos negativos:

a)

que no facilite la competencia y el comercio eficiente del gas;

b)

que no proporcione incentivos para la inversión en nueva capacidad o para mantener los niveles de capacidad existentes;

c)

que distorsione injustificadamente el comercio transfronterizo;

d)

que distorsione la competencia con otros gestores de infraestructuras que ofrecen servicios similares a los del interconector;

e)

que no sean viables teniendo en cuenta la naturaleza específica de los interconectores.

2.   La entidad que solicite una exención en virtud del apartado 1 incluirá en su solicitud una justificación detallada, acompañada de todos los documentos que la respaldan, incluso, cuando proceda, un análisis de costes y beneficios que demuestre que se cumplen una o varias de las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) a e).

3.   Las autoridades reguladoras nacionales afectadas evaluarán conjuntamente la solicitud de excepción y la resolverán en estrecha colaboración. Cuando las autoridades reguladoras nacionales competentes concedan una excepción, en sus decisiones deberán especificar su duración.

4.   Las autoridades reguladoras nacionales notificarán a la Agencia y a la Comisión sus decisiones de conceder tales excepciones.

5.   Las autoridades reguladoras nacionales podrán revocar una excepción si dejan de existir las circunstancias o los motivos que la justifican, o ambas cosas, o atendiendo a una recomendación justificada de la Agencia o de la Comisión para derogar una excepción debido a su falta de justificación.

Artículo 38

Entrada en vigor

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será de aplicación a partir de su entrada en vigor.

3.   No obstante, los capítulos VI y VIII se aplicarán a partir del 1 de octubre de 2017. Los capítulos II, III y IV se aplicarán a partir del 31 de mayo de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 36.

(2)  Reglamento (UE) 2017/459 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 984/2013 (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(3)  Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).

(4)  Reglamento (CE) n.o 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 211 de 14.8.2009, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 312/2014 de la Comisión, de 26 de marzo de 2014, por el que se establece un código de red sobre el balance del gas en las redes de transporte (DO L 91 de 27.3.2014, p. 15).

(6)  Reglamento (UE) 2015/703 de la Comisión, de 30 de abril de 2015, por el que se establece un código de red sobre las normas de interoperabilidad y de intercambio de datos (DO L 113 de 1.5.2015, p. 13).

(7)  Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión n.o 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 713/2009, (CE) n.o 714/2009 y (CE) n.o 715/2009 (DO L 115 de 25.4.2013, p. 39).