8.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/1


REGLAMENTO (UE) 2017/371 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 1 de marzo de 2017

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (revisión del mecanismo de suspensión)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo (2) establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.

(2)

El mecanismo de suspensión temporal de la exención de la obligación de visado para los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II del Reglamento (CE) n.o 539/2001, tal como establece el artículo 1 bis de dicho Reglamento («mecanismo de suspensión») debe reforzarse, haciendo que sea más fácil para los Estados miembros notificar las circunstancias conducentes a una posible suspensión y permitiendo que la Comisión active dicho mecanismo por propia iniciativa.

(3)

En particular, debe facilitarse la utilización del mecanismo de suspensión acortando los períodos de referencia y los plazos, lo que permitirá un procedimiento más rápido, y ampliando los posibles motivos de suspensión, con el fin de incluir entre esos motivos una disminución de la cooperación en materia de readmisión y un incremento sustancial de los riesgos en lo que respecta al orden público o a la seguridad interior de los Estados miembros. En particular, dicha disminución de la cooperación debe abarcar un incremento sustancial de la tasa de rechazo de solicitudes de readmisión, también para los nacionales de terceros países que hayan transitado por el tercer país de que se trate, en caso de que un acuerdo de readmisión celebrado entre la Unión o un Estado miembro y dicho tercer país establezca tal obligación de readmisión. La Comisión también debe poder poner en marcha el mecanismo de suspensión en caso de que el tercer país no coopere en materia de readmisión, en particular cuando se haya celebrado un acuerdo de readmisión entre la Unión y el tercer país de que se trate.

(4)

A efectos del mecanismo de suspensión, un incremento sustancial indica un aumento superior al umbral del 50 %. También puede reflejar un aumento inferior si la Comisión lo considera aplicable al caso concreto notificado por el Estado miembro de que se trate.

(5)

A efectos del mecanismo de suspensión, una tasa de reconocimiento baja indica una tasa de reconocimiento de solicitudes de asilo de en torno al 3 o 4 %. También puede indicar una tasa de reconocimiento más elevada si la Comisión lo considera aplicable al caso concreto notificado por el Estado miembro de que se trate.

(6)

Es necesario evitar y luchar contra cualquier abuso de la exención de visado cuando dé lugar a un aumento de la presión migratoria derivado, por ejemplo, de un aumento de solicitudes de asilo infundadas, y también cuando dé lugar a solicitudes de permisos de residencia infundadas.

(7)

A fin de garantizar que los requisitos específicos basados en el artículo - 1, y utilizados para evaluar la idoneidad de una exención de visado concedida como consecuencia de la conclusión positiva de un diálogo sobre liberalización de visados, siguen cumpliéndose pasado un tiempo, la Comisión debe supervisar la situación en los terceros países en cuestión. La Comisión debe prestar especial atención a la situación de los derechos humanos en los terceros países de que se trate.

(8)

La Comisión debe informar con regularidad al Parlamento Europeo y al Consejo, al menos una vez al año durante un período de siete años tras la entrada en vigor de la liberalización de visados para ese tercer país, y posteriormente si la Comisión lo considera necesario o a solicitud del Parlamento Europeo o el Consejo.

(9)

Antes de adoptar cualquier decisión de suspensión temporal de la exención de visado para nacionales de un tercer país, la Comisión debe tener en cuenta la situación de los derechos humanos en dicho país y las consecuencias que podría tener la suspensión de la exención de visado en esa situación.

(10)

A fin de garantizar la aplicación eficaz del mecanismo de suspensión, en particular cuando sea necesaria una respuesta urgente para resolver las dificultades a las que se enfrenta al menos uno de los Estados miembros, y teniendo en cuenta la repercusión global de la situación de emergencia en la Unión en su conjunto, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de tales actos de ejecución.

(11)

La suspensión de la exención de la obligación de visado mediante un acto de ejecución debe ser aplicable a determinadas categorías de nacionales de los terceros países de que se trate, en relación con los tipos de documentos de viaje pertinentes y, cuando proceda, con otros criterios adicionales, como en el caso de las personas que viajan por primera vez al territorio de los Estados miembros. El acto de ejecución debe establecer las categorías de nacionales a las que debe aplicarse la suspensión, habida cuenta de las circunstancias específicas notificadas por uno o varios Estados miembros o comunicadas por la Comisión y del principio de proporcionalidad.

(12)

A fin de garantizar la adecuada participación del Parlamento Europeo y del Consejo en la aplicación del mecanismo de suspensión, habida cuenta del carácter sensible desde el punto de vista político de la suspensión de la exención de la obligación de visado para todos los nacionales de un tercer país que figure en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 539/2001 y de sus implicaciones horizontales para los Estados miembros, los países asociados al espacio Schengen y la propia Unión, en particular para sus relaciones exteriores y el funcionamiento general del espacio Schengen, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la suspensión temporal de la exención de la obligación de visado para nacionales de los terceros países de que se trate. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas adecuadas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que estas consultas se realicen con arreglo a los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (4). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión encargados de la preparación de actos delegados.

(13)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (5); por lo tanto, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculado por él ni sujeto a su aplicación.

(14)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (6); por lo tanto, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(15)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (8).

(16)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (10).

(17)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (11), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (12).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 539/2001 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1 bis

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, la exención de la obligación de visado a los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II se suspenderá temporalmente, sobre la base de datos pertinentes y objetivos, de conformidad con el presente artículo.

2.   Un Estado miembro podrá notificar a la Comisión en caso de que se enfrente durante un período de dos meses, en comparación con el mismo período del año anterior o con los dos últimos meses anteriores a la introducción de la exención de la obligación de visado para los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II, a una o más de una de las circunstancias indicadas a continuación:

a)

un incremento sustancial del número de nacionales de ese tercer país a los que se haya denegado la entrada o que se compruebe que permanecen en el territorio del Estado miembro sin derecho a ello;

b)

un incremento sustancial del número de solicitudes de asilo de los nacionales de ese tercer país cuya tasa de reconocimiento es reducida;

c)

una disminución de la cooperación en materia de readmisión con ese tercer país, fundamentada en datos adecuados, en particular un incremento sustancial de la tasa de denegación de solicitudes de readmisión presentadas por el Estado miembro a ese tercer país para sus propios nacionales o, cuando un acuerdo de readmisión celebrado entre la Unión o ese Estado miembro y ese tercer país así lo establezca, para los nacionales de terceros países que hayan transitado por ese tercer país;

d)

un incremento del riesgo o una amenaza inminente para el orden público o la seguridad interior de los Estados miembros, en particular un incremento sustancial de delitos graves, que tenga relación con nacionales de ese tercer país y se sustente en información y datos objetivos, concretos y pertinentes proporcionados por las autoridades competentes.

La notificación a que se refiere el párrafo primero indicará los motivos en que se basa e incluirá los datos y estadísticas pertinentes, así como una explicación detallada de las medidas preliminares que haya adoptado el Estado miembro de que se trate con vistas a remediar la situación. En su notificación, el Estado miembro de que se trate podrá especificar qué categorías de nacionales del tercer país en cuestión considera que han de estar cubiertos por un acto de ejecución con arreglo al apartado 4, letra a), motivándolo de forma pormenorizada. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo inmediatamente después de haber recibido tal notificación.

2 bis.   Cuando, habida cuenta de datos, informes y estadísticas pertinentes, disponga de información concreta y fiable de que en alguno o algunos Estados miembros se están produciendo circunstancias de las mencionadas en el apartado 2, letras a), b), c) o d), o de que el tercer país no está cooperando en materia de readmisión, en particular cuando se haya celebrado un acuerdo de readmisión entre ese tercer país y la Unión, por ejemplo:

al negarse a tramitar o las solicitudes de readmisión o al no tramitarlas a su debido tiempo,

al no expedir a su debido tiempo documentos de viaje a efectos de retorno dentro de los plazos especificados en el acuerdo de readmisión o al no aceptar documentos de viaje europeos expedidos tras la expiración de los plazos especificados en dicho acuerdo, o

al denunciar o suspender el acuerdo de readmisión,

la Comisión informará rápidamente de su análisis al Parlamento Europeo y al Consejo y se aplicará lo dispuesto en el apartado 4.

2 ter.   La Comisión supervisará que los terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado cuando viajan al territorio de Estados miembros como resultado de la conclusión positiva de un diálogo sobre liberalización de visados mantenido entre la Unión y dicho tercer país, siguen cumpliendo los requisitos específicos basados en el artículo - 1 y empleados para evaluar la conveniencia de que se les conceda la liberalización de visados.

La Comisión informará además con regularidad al Parlamento Europeo y al Consejo, al menos una vez al año durante un período de siete años a partir de la fecha de entrada en vigor de la liberalización de visados para ese tercer país, y ulteriormente si la Comisión lo considera necesario, o a solicitud del Parlamento Europeo o del Consejo. El informe se centrará en los terceros países respecto de los cuales la Comisión considere, sobre la base de información concreta y fiable, que ya no se cumplen determinados criterios.

El apartado 4 será de aplicación en el caso de que un informe de la Comisión muestre, con respecto a un tercer país en particular, que ya no se cumplen alguno o algunos de los requisitos específicos.

3.   La Comisión examinará toda notificación efectuada a tenor del apartado 2, atendiendo a lo siguiente:

a)

si se da alguna de las situaciones descritas en el apartado 2;

b)

el número de Estados miembros afectados por cualquiera de las situaciones descritas en el apartado 2;

c)

la repercusión global de las circunstancias mencionadas en el apartado 2 sobre la situación migratoria en la Unión, según se desprenda de los datos facilitados por los Estados miembros o de que pueda disponer la Comisión;

d)

los informes elaborados por la Guardia Europea de Fronteras y Costas, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo o la Oficina Europea de Policía (Europol), o cualquier otra institución, organismo, oficina o agencia de la Unión u organización internacional competente para los asuntos cubiertos por el presente Reglamento, si así lo exigen las circunstancias del caso concreto;

e)

las indicaciones que el Estado miembro de que se trate haya dado en su notificación en relación con posibles medidas con arreglo al apartado 4, letra a);

f)

la cuestión general del orden público y la seguridad interior, previa consulta al Estado miembro interesado.

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de su examen.

4.   Cuando, sobre la base del análisis a que se refiere el apartado 2 bis, del informe a que se refiere el apartado 2 ter o del examen a que se refiere el apartado 3, y habida cuenta de las consecuencias de una suspensión de la exención de la obligación de visado para las relaciones exteriores de la Unión y sus Estados miembros con el tercer país de que se trate, al tiempo que se coopera estrechamente con dicho tercer país para encontrar otras soluciones a largo plazo, la Comisión decida que se requiere una actuación, o cuando una mayoría simple de Estados miembros haya notificado a la Comisión la existencia de circunstancias contempladas en el apartado 2, letras a), b), c) o d), se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se suspenda temporalmente la exención de la obligación de visado para nacionales del tercer país de que se trate durante un período de nueve meses. La suspensión se aplicará a determinadas categorías de nacionales de ese tercer país, en relación con los tipos de documentos de viaje pertinentes y, cuando proceda, con otros criterios adicionales. Al establecer las categorías a las que se aplicará la suspensión, la Comisión, sobre la base de la información disponible, incluirá categorías que sean lo suficientemente amplias como para contribuir de manera eficaz a abordar las circunstancias a que se refieren los apartados 2, 2 bis y 2 ter en cada caso concreto, al tiempo que se respeta el principio de proporcionalidad. La Comisión adoptará el acto de ejecución en el plazo de un mes después de:

i)

haber recibido la notificación a que se refiere el apartado 2,

ii)

haber tenido conocimiento de la información a que se refiere el apartado 2 bis,

iii)

haber elaborado el informe a que se refiere el apartado 2 ter, o

iv)

haber recibido la notificación de una mayoría simple de Estados miembros de la existencia de circunstancias a que se refiere el apartado 2, letras a), b), c) o d).

Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen establecido en el artículo 4 bis, apartado 2. Determinará la fecha en la que surtirá efecto la suspensión de la exención de la obligación de visado.

Durante el período de suspensión, la Comisión establecerá un diálogo reforzado con el tercer país de que se trate con objeto de remediar las circunstancias en cuestión;

b)

cuando persistan las circunstancias a que hacen referencia los apartados 2, 2 bis y 2 ter, la Comisión adoptará, a más tardar dos meses antes del vencimiento del plazo de nueve meses contemplado en la letra a) del presente apartado, un acto delegado de conformidad con el artículo 4 ter por el que se suspenda temporalmente, durante un período de 18 meses, la aplicación del anexo II para todos los nacionales del tercer país de que se trate. El acto delegado surtirá efecto a partir de la fecha de expiración del acto de ejecución a que se refiere la letra a) del presente apartado y modificará el anexo II en consecuencia. Dicha modificación consistirá en la inserción, junto al nombre del tercer país de que se trate, de una nota a pie de página en la que se indique que se ha suspendido la exención de la obligación de visado respecto de dicho país y en la que se especifique la duración de dicha suspensión.

Cuando la Comisión haya presentado una propuesta legislativa en virtud del apartado 5, el período de suspensión establecido en el acto delegado se ampliará en seis meses. La nota a pie de página se modificará en consecuencia.

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 4, durante el período de la suspensión, los nacionales del tercer país de que se trate estarán obligados a ir provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.

El Estado miembro que, de conformidad con el artículo 4, proponga nuevas exenciones de la obligación de visado para una categoría de nacionales del tercer país cubierta por el acto de suspensión de la exención de la obligación de visado, comunicará dichas medidas de conformidad con el artículo 5.

5.   Antes de que finalice el período de validez del acto delegado adoptado de conformidad con el apartado 4, letra b), la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe podrá ir acompañado de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento a fin de que la referencia al tercer país de que se trate pase del anexo II al anexo I.

6.   Cuando la Comisión haya presentado una propuesta legislativa de acuerdo con el apartado 5, podrá prorrogar la vigencia del acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 4 por un período de tiempo no superior a doce meses. La decisión de prolongar la vigencia del acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen establecido en el artículo 4 bis, apartado 2.».

2)

El artículo 1 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1 ter

A más tardar el 10 de enero de 2018, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe la efectividad del mecanismo de reciprocidad a que se refiere el artículo 1, apartado 4, y, si fuera necesario, presentará una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento. El Parlamento Europeo y el Consejo actuarán respecto a dicha propuesta con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 1 quater

A más tardar el 29 de marzo de 2021, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe la eficacia del mecanismo de suspensión a que se refiere el artículo 1 bis y, si fuera necesario, presentará una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento. El Parlamento Europeo y el Consejo se pronunciarán respecto de dicha propuesta con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.».

4)

El artículo 4 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4 ter

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 1, apartado 4, letra f), se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 9 de enero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

2 bis.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 1 bis, apartado 4, letra b), se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 28 de marzo de 2017. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 4, letra f), y en el artículo 1 bis, apartado 4, letra b), podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

3 bis.   Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*1).

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 4, letra f), entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de cuatro meses desde su notificación al Parlamento Europeo o al Consejo, ninguno de estos formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1 bis, apartado 4, letra b), entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo o al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán.

(*1)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

C. AGIUS


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 2016 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de febrero de 2017.

(2)  Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(4)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(5)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(6)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(7)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(8)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(9)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(10)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(11)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(12)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).