19.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/38


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1843 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2016

por el que se establecen medidas transitorias de aplicación del Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la acreditación de los laboratorios oficiales que realizan ensayos oficiales de Trichinella

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y en particular su artículo 63, apartado 1, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 882/2004 introduce cambios significativos en las normas y los procedimientos de los controles oficiales. Se aplica desde el 1 de enero de 2006. Sin embargo, la aplicación de algunos de dichos procedimientos y normas con efecto inmediato a partir de la fecha mencionada habría planteado dificultades prácticas en determinados casos.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 882/2004 exige que los laboratorios que realizan análisis de las muestras tomadas en los controles oficiales estén debidamente acreditados conforme a determinadas normas europeas citadas en dicho Reglamento. No obstante, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 702/2013 de la Comisión (2) establece determinadas medidas transitorias, como la exención de esta obligación para los laboratorios a fin de facilitar la transición a la plena aplicación de las nuevas normas y procedimientos. El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 702/2013 se aplica hasta el 31 de diciembre de 2016.

(3)

El Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 28 de julio de 2009, sobre la experiencia adquirida con la aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 852/2004, (CE) n.o 853/2004 y (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativos a la higiene (en lo sucesivo, el «informe») (3), «se propone presentar datos concretos de la experiencia adquirida en 2006, 2007 y 2008 con la aplicación del paquete de higiene por parte de todos los agentes interesados, incluyendo las dificultades que han surgido».

(4)

En el informe se recoge la experiencia adquirida con las medidas transitorias, incluidas las del Reglamento (CE) n.o 882/2004. Según el informe, siguen existiendo dificultades relacionadas con la acreditación de los laboratorios internos de los mataderos.

(5)

El 6 de mayo de 2013, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los controles oficiales y las demás actividades oficiales realizados con el fin de garantizar la aplicación de la legislación sobre los alimentos y los piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, fitosanidad, materiales de reproducción vegetal y productos fitosanitarios (4). En esta propuesta se establece la derogación del Reglamento (CE) n.o 882/2004 y se contempla una posible exención del requisito de acreditación para los laboratorios oficiales cuya única actividad consista en la detección de triquinas en la carne.

(6)

En consecuencia, conviene que el presente Reglamento establezca medidas transitorias adicionales a la espera de que el Parlamento Europeo y el Consejo adopten el nuevo Reglamento.

(7)

Por tanto, debe preverse un nuevo período transitorio durante el cual sigan aplicándose las medidas transitorias establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 702/2013.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece medidas transitorias para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 882/2004 durante un período transitorio desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 882/2004, la autoridad competente podrá designar un laboratorio que realice los ensayos oficiales de Trichinella y que esté localizado en un matadero o en un establecimiento de manipulación de caza, siempre y cuando dicho laboratorio, aunque no esté acreditado con arreglo a la norma europea mencionada en la letra a) del citado apartado, presente a la autoridad competente garantías satisfactorias de que se han implantado sistemas de control de la calidad para los análisis de muestras que realiza a efectos de los controles oficiales.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 702/2013 de la Comisión, de 22 de julio de 2013, por el que se establecen medidas transitorias de aplicación del Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la acreditación de los laboratorios oficiales que efectúan los ensayos oficiales de Trichinella y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1162/2009 de la Comisión (DO L 199 de 24.7.2013, p. 3).

(3)  COM(2009) 403 final.

(4)  COM(2013) 265 final.