30.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/1


REGLAMENTO (UE) 2016/1724 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de septiembre de 2016

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 471/2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la atribución a la Comisión de competencias delegadas y de ejecución para adoptar determinadas medidas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tratado»), las competencias atribuidas a la Comisión deben adaptarse a las disposiciones de los artículos 290 y 291 del Tratado.

(2)

Tras la adopción del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Comisión se comprometió, mediante una declaración (3), a revisar, de conformidad con los criterios establecidos en el Tratado, los actos legislativos que contuviesen aún referencias al procedimiento de reglamentación con control.

(3)

El Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) confiere competencias a la Comisión para ejecutar algunas de las disposiciones de dicho Reglamento.

(4)

Para adaptar el Reglamento (CE) n.o 471/2009 a los artículos 290 y 291 del Tratado, las competencias de ejecución conferidas a la Comisión mediante dicho Reglamento deben sustituirse por poderes para adoptar actos delegados y de ejecución.

(5)

Para tomar en consideración los cambios introducidos en el Código Aduanero, las disposiciones derivadas de los convenios internacionales, los cambios necesarios por motivos metodológicos y la necesidad de establecer un sistema eficiente de recogida de datos y compilación de estadísticas, debe delegarse en la Comisión el poder de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado respecto a:

la adaptación de la lista de regímenes aduaneros o de destinos aduaneros autorizados,

las mercancías o movimientos específicos y las disposiciones diferentes o específicas que les sean aplicables,

la exclusión de mercancías o movimientos de las estadísticas de comercio exterior,

la recogida de los datos a que se refiere el artículo 4, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 471/2009,

la ulterior especificación de los datos estadísticos,

la necesidad de series de datos limitadas para las mercancías o movimientos específicos a que se refiere el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 471/2009, y los datos proporcionados de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento,

el nivel de agregación para los países socios, las mercancías y las divisas de las estadísticas de comercio desglosadas por divisa de facturación.

Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 (5). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

(6)

La Comisión debe garantizar que dichos actos delegados no impongan una carga adicional significativa a los Estados miembros o a los encuestados y que sean lo más económicos posible.

(7)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) n.o 471/2009, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución que le permitan adoptar medidas relativas a:

los códigos, y su formato, que deben utilizarse respecto a los datos a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento,

la vinculación de los datos sobre características de las empresas con los datos registrados de conformidad con dicho artículo, y

el contenido y la cobertura uniformes de las estadísticas transmitidas.

Esas competencias de ejecución deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(8)

El Comité de estadísticas relativas al comercio de mercancías con países no miembros («Comité Extrastat») a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 471/2009 ha asesorado y asistido a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. En el marco de la estrategia para una nueva estructura del Sistema Estadístico Europeo (en lo sucesivo, «SEE»), destinada a mejorar la coordinación y la cooperación en una organización piramidal clara dentro del mismo, el Comité del Sistema Estadístico Europeo (en lo sucesivo, «Comité del SEE»), creado por el Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), debe desempeñar un papel consultivo y asistir a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. A tal fin, el Reglamento (CE) n.o 471/2009 debe modificarse sustituyendo la referencia al Comité de estadísticas relativas al comercio de mercancías con países no miembros por una referencia al Comité del SEE.

(9)

En aras de la seguridad jurídica, el presente Reglamento no afecta a los procedimientos para la adopción de medidas que ya se hayan iniciado pero no se hayan finalizado antes de la entrada en vigor del mismo.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 471/2009 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 471/2009 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Para tomar en consideración los cambios introducidos en el Código Aduanero y las disposiciones derivadas de los convenios internacionales, la Comisión estará facultada para adoptar, de acuerdo con el artículo 10 bis, actos delegados destinados a adaptar la lista de regímenes aduaneros o destinos aduaneros autorizados a que se hace referencia en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo.»;

b)

en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 10 bis, actos delegados sobre mercancías o movimientos específicos y sobre disposiciones diferentes o específicas aplicables a los mismos.»;

c)

en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 10 bis, actos delegados sobre la exclusión de mercancías o movimientos de las estadísticas de comercio exterior.»;

d)

se añade el apartado siguiente:

«5.   En el ejercicio de los poderes delegados mediante los apartados 2, 3 y 4, la Comisión se asegurará de que los actos delegados no supongan una carga adicional significativa para los Estados miembros ni para los encuestados.».

2)

En el artículo 4, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 10 bis, actos delegados sobre la recogida de datos a que se refieren los apartados 2 y 4 del presente artículo. En el ejercicio de esos poderes, la Comisión se asegurará de que los actos delegados no supongan una carga adicional significativa para los Estados miembros ni para los encuestados.».

3)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 10 bis, actos delegados relativos a la ulterior especificación de los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

bis.   La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará medidas relativas a los códigos, y su formato, que deban utilizarse respecto a los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 2.»;

b)

en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 10 bis, actos delegados sobre esas series de datos limitadas.»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«5.   En el ejercicio de los poderes delegados mediante los apartados 2 y 4, la Comisión se asegurará de que los actos delegados no supongan una carga adicional significativa para los Estados miembros ni para los encuestados.».

4)

El artículo 6 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará medidas relativas a la vinculación de los datos y las estadísticas que deban compilarse.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 2.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cada dos años, los Estados miembros compilarán estadísticas anuales de comercio desglosadas por divisa de facturación.

Los Estados miembros compilarán las estadísticas utilizando una muestra representativa de registros sobre importaciones y exportaciones procedentes de las declaraciones en aduana que contengan los datos sobre la divisa de facturación. Si, en el caso de las exportaciones, la divisa de facturación no figura en la declaración en aduana, se harán las pesquisas correspondientes para recoger los datos requeridos.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 10 bis, actos delegados sobre el nivel de agregación para los países socios, las mercancías y las divisas. En el ejercicio de esos poderes, la Comisión se asegurará de que los actos delegados no supongan una carga adicional significativa para los Estados miembros ni para los encuestados.».

5)

El artículo 8 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) las estadísticas a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, a más tardar, cuarenta días después del final de cada período de referencia mensual. Los Estados miembros se asegurarán de que las estadísticas contienen información sobre todas las importaciones y exportaciones realizadas en el período de referencia en cuestión y llevarán a cabo los ajustes pertinentes cuando no estén disponibles los registros.

Si las estadísticas transmitidas son objeto de revisiones, los Estados miembros transmitirán los resultados revisados, a más tardar, el último día del mes siguiente a la fecha en que estuvieron disponibles los datos revisados.

Los Estados miembros incluirán en los resultados transmitidos a la Comisión (Eurostat) la información estadística que sea confidencial.

La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará medidas relativas a las especificaciones técnicas uniformes del contenido y la cobertura de las estadísticas transmitidas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 2.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las estadísticas de comercio desglosadas por características de las empresas a que se refiere el artículo 6, apartado 2, se transmitirán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de 18 meses a partir del final del año de referencia.

Las estadísticas de comercio desglosadas por divisa de facturación a que se refiere el artículo 6, apartado 3, se transmitirán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de tres meses a partir del final del año de referencia.».

6)

Se intercala el artículo siguiente:

«Artículo 10 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartados 2, 3 y 4, el artículo 4, apartado 5, el artículo 5, apartados 2 y 4, y el artículo 6, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de octubre de 2016. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes a que se hace referencia en el artículo 3, apartados 2, 3 y 4, el artículo 4, apartado 5, el artículo 5, apartados 2 y 4, y el artículo 6, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 (*).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartados 2, 3 y 4, el artículo 4, apartado 5, el artículo 5, apartados 2 y 4, y el artículo 6, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

7)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido por el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (**).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(**)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."

Artículo 2

El presente Reglamento no afectará a los procedimientos para la adopción de las medidas previstas en el Reglamento (CE) n.o 471/2009 que ya se hayan iniciado pero no se hayan concluido antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de septiembre de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2014 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 16 de junio de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 13 de septiembre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(3)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 19.

(4)  Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1172/95 del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 23).

(5)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(6)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).