21.9.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/1


REGLAMENTO (UE) 2016/1686 DEL CONSEJO

de 20 de septiembre de 2016

por el que se imponen medidas restrictivas adicionales dirigidas contra el EIIL (Daesh) y Al Qaida, así como contra personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con los mismos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2016/1693 del Consejo, de 20 de septiembre de 2016, por la que se adoptan medidas restrictivas contra el EIIL (Daesh) y Al Qaida y personas, grupos, empresas y entidades asociadas con los mismos, y por la que se deroga la Posición Común 2002/402/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») respondió a la amenaza para la paz y la seguridad internacionales que representan Al-Qaida y el EIIL (Daesh) mediante la adopción de las Resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000), 1390 (2002) y 2253 (2015).

(2)

Estas resoluciones se aplican en el Derecho de la Unión mediante la Posición Común 2002/402/PESC del Consejo (2), y el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo (3).

(3)

El 20 de septiembre de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/1693 por la que se deroga y sustituye la Posición Común 2002/402/PESC.

(4)

Dado que dicha Decisión contiene medidas adicionales que ha establecido el Consejo con el fin de luchar contra la amenaza terrorista internacional que representan el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, de acuerdo con el mandato del Consejo de Seguridad, se introducen medidas de inmovilización de activos contra personas físicas o jurídicas, entidades u organismos, para contribuir a la lucha contra la amenaza terrorista internacional que representan el EIIL (Daesh) y Al-Qaida. Resulta necesario un acto regulador de la Unión a efectos de su aplicación, sobre todo con miras a su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(5)

El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con los derechos y principios reconocidos particularmente en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, el derecho de propiedad y el derecho a la protección de los datos personales.

(6)

La competencia para modificar la lista del anexo I del presente Reglamento debe ser ejercida por el Consejo habida cuenta de la amenaza específica a la paz y seguridad internacionales que representan el EEIL (Daesh) y Al-Qaida, y al objeto de garantizar la coherencia del proceso de modificación y revisión del anexo de la Decisión (PESC) 2016/1693.

(7)

A efectos de la aplicación del presente Reglamento y para crear la máxima seguridad jurídica en la Unión, deben publicarse los nombres y otros datos pertinentes relativos a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos deban inmovilizarse de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de los datos personales de las personas físicas en virtud del presente Reglamento debe ser conforme al Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(8)

Los Estados miembros y la Comisión deben comunicarse mutuamente las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo.

(9)

Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a los supuestos de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y velar por su ejecución. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(10)

Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «fondos»: los activos financieros y beneficios económicos de cualquier tipo, incluidos, sin que la enumeración sea exhaustiva, el dinero en efectivo, los cheques, giros, pagarés, letras de cambio y otros instrumentos de pago; los depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda, títulos negociados e instrumentos de deuda como acciones y participaciones, certificados de títulos, obligaciones, pagarés, garantías, títulos no garantizados y contratos sobre productos derivados; los intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos, créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros, cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta, documentos que atestigüen un interés en fondos o recursos financieros y cualquier otro instrumento de financiación de la exportación;

b)   «recursos económicos»: los activos de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtenerfondos, bienes o servicios;

c)   «inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos, cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;

d)   «inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir que esos recursos se utilicen de cualquier modo con el fin de obtener fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, mediante la venta, el alquiler o la hipoteca;

e)   «autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros según se determinan en los sitios web enumerados en el anexo II;

f)   «demanda»: toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, efectuada antes o después de la fecha en que una persona, entidad u organismo haya sido incluida en la lista del anexo I, en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, incluida en particular:

i)

toda demanda de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos,

ii)

toda demanda de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte,

iii)

toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción,

iv)

toda demanda de reconvención,

v)

toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o decisión equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte.

Artículo 2

1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda, directa o indirectamente, a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I, también mediante terceros que actúen en su nombre o bajo su dirección.

2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de fondos o recursos económicos.

Artículo 3

1.   El anexo I incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, de la Decisión (PESC) 2016/1693, hayan sido señalados por el Consejo como:

a)

asociados con el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, incluso mediante:

i)

la participación en la financiación del EIIL (Daesh) y Al-Qaida o de cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o en la financiación de actos o actividades ejecutados por, junto con, en nombre, por cuenta o en apoyo de los mismos,

ii)

la participación en la planificación, facilitación, preparación o comisión de actos o actividades, o la prestación o recepción de formación en terrorismo, como la instrucción relacionada con armas, artefactos explosivos u otros métodos o tecnologías con la finalidad de cometer actos de terrorismo por, junto con, en nombre, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh) y Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos,

iii)

el comercio con el EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, y en particular de petróleo, productos petrolíferos, refinerías modulares y material conexo, así como el comercio de otros recursos naturales y bienes culturales,

iv)

el suministro, venta o transferencia de armas y material conexo al EIIL (Daesh), Al-Qaida o a cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;

b)

que viajen o traten de viajar al exterior de la Unión con los fines siguientes:

i)

la comisión, planificación o preparación de actos de terrorismo, o la participación en ellos, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o

ii)

la prestación o recepción de formación en terrorismo, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o

iii)

cualquier otro tipo de apoyo al EIIL (Daesh), Al-Qaida o a cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;

c)

que traten de viajar al interior de la Unión con los mismos fines descritos en la letra b), o de participar en actos o actividades junto con, en nombre, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o de cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;

d)

que recluten para el EILL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos o apoyen de otra manera los actos o actividades de estos, entre otros:

i)

facilitando o recolectando, por cualquier medio, directa o indirectamente, fondos con el fin de financiar el viaje de personas con el fin descrito en las letras b) y c); organizando el viaje de personas con el fin descrito en las letras b) y c), o facilitándolo por otros medios, con ese mismo fin,

ii)

pidiendo a otra persona que participe en actos o actividades junto con, en nombre, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al- Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;

e)

que inciten o provoquen públicamente a la comisión de actos o actividades junto con, en nombre, por cuenta o en apoyo del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, incluso animando o enalteciendo dichos actos o actividades, creando de esa forma un peligro de que puedan cometerse actos terroristas;

f)

que ordenen o cometan violaciones graves de los derechos humanos, entre ellas el secuestro, la violación, la violencia sexual, el matrimonio forzoso y la esclavitud de personas, fuera del territorio de la Unión, en nombre o por cuenta del EIIL (Daesh), Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o que sean cómplices en esas acciones.

2.   Se incluirá en el anexo I, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. En el caso de las personas físicas, dicha información podrá incluir los nombres (incluidos alias), la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte y el del documento de identidad, el sexo, la dirección (si se conoce) y el cargo o la profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir los nombres, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad.

Artículo 4

1.   Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a las que se refieren los artículos 2 y 9, modificará el anexo I en consecuencia.

2.   El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de su incluisón en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, bien directamente, si se conoce su dirección, o mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a esa persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.

3.   En caso de que se formulen observaciones o se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo.

4.   La lista del anexo I se revisará periódicamente y al menos cada 12 meses.

Artículo 5

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos:

a)

son necesarios para satisfacer necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en el anexo I y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c)

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados, o

d)

sean necesarios para abonar gastos extraordinarios.

Artículo 6

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral pronunciado antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo haya sido incluido en la lista del anexo I, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada en esa fecha o en una fecha anterior o posterior;

b)

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones impuestas por tales laudos o resoluciones o reconocidas como válidas en ellos, en los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de los acreedores;

c)

que el laudo o la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I;

d)

que el reconocimiento del laudo arbitral o de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

Artículo 7

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, y siempre que un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I, en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que se haya incluido en la lista del anexo I a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente de que se trate haya considerado que:

a)

los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona física o jurídica, una entidad o un organismo enumerado en el anexo I, y

b)

el pago no infringe el artículo 2, apartado 2.

Artículo 8

El artículo 2, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito sitas en la Unión hagan abonos en las cuentas inmovilizadas, siempre que estos también se inmovilicen. Las entidades financieras o de crédito informarán de dichas transacciones sin demora a las autoridades competentes.

Artículo 9

Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relativos a actividades militares y el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de bienes y tecnología que figuran en la Lista Común Militar (6), incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I;

b)

proporcionar financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo o para prestar la correspondiente asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios, directa o indirectamente a cualquier persona, entidad u organismo enumerado en el anexo I.

Artículo 10

1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de información, confidencialidad y secreto profesional, ni del artículo 337 del Tratado, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos deberán:

a)

proporcionar inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros en que residen o están establecidos y, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión, cualquier información que pudiese facilitar el cumplimiento del presente Reglamento, como información sobre los fondos y recursos económicos en poder de cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I, o controlados a cuenta del mismo o bajo su dirección, y las cuentas y sumas inmovilizadas de conformidad con el artículo 2;

b)

cooperar con las autoridades competentes en toda verificación de esta información.

2.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

3.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

Artículo 11

1.   Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.   Cualquier información de que las disposiciones del presente Reglamento están siendo o han sido eludidas se notificará a las autoridades competentes de los Estados miembros y, directamente o por mediación de esas autoridades, a la Comisión.

Artículo 12

1.   La inmovilización de fondos y recursos económicos o la denegación de poner a disposición fondos o recursos económicos, en virtud del artículo 2, llevada a cabo de buena fe sobre la base de que dicha acción se atiene al presente Reglamento no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, o de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos y recursos económicos fueron inmovilizados o bloqueados por negligencia.

2.   Las acciones realizadas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad alguna para ellas en caso de que no tuviesen conocimiento de que tales acciones podrían infringir las medidas establecidas en el presente Reglamento, ni tuviesen motivos razonables para sospecharlo.

Artículo 13

No se estimará a favor de las personas o entidades designadas, enumeradas en el anexo I, ni de ninguna persona o entidad que formule demandas a través o a favor de tales personas o entidades, ninguna demanda, ya sea de indemnización o cualquier otra demanda de esa índole, como las de compensación o en virtud de garantías, en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por causa de medidas impuestas por el presente Reglamento.

Artículo 14

1.   La Comisión y los Estados miembros se informarán mutua e inmediatamente de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán cualquier otra información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, en particular con respecto a:

a)

los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 2 y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 5, 6 y 7;

b)

las cuestiones relativas a la infracción y la ejecución de las disposiciones del presente Reglamento y las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.

2.   Los Estados miembros se comunicarán mutuamente y comunicarán a la Comisión, de modo inmediato, cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 15

1.   Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones que se dispongan deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin dilaciones después de la entrada en vigor del presente Reglamento las normas a que se refiere el apartado 1 y cualquier modificación posterior.

Artículo 16

1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes referidas en el presente Reglamento e indicarán cuáles son en los sitios web enumerados en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones que figuren en sus sitios web enumerados en el anexo II.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin dilaciones después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, y cualquier modificación posterior.

3.   Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o comunicarse de cualquier otra manera con la Comisión, se hará en la dirección y datos de contacto indicados para ese tipo de comunicación en el anexo II.

Artículo 17

La Comisión tendrá facultades para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 18

El presente Reglamento se aplicará:

a)

en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b)

a bordo de toda aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c)

a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d)

a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e)

a toda persona jurídica, entidad u organismo con respecto a cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Artículo 19

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK


(1)  Véase la página 25 del presente Diario Oficial.

(2)  Posición común 2002/402/PESC del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por la que se adoptan medidas restrictivas contra miembros de las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida y otras personas, grupos, empresas y entidades asociadas a ellos (DO L 139 de 29.5.2002, p. 4).

(3)  Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida (DO L 139 de 29.5.2002, p. 9).

(4)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(5)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31). La Directiva 95/46/CE será sustituida por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(6)  Última versión publicada en el DO C 122 de 6.4.2016, p. 1.


ANEXO I

Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 3


ANEXO II

Sitios web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id =28519

GRECIA

http://www1.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Documents/ORGANISMOS%20COMPETENTES%20SANCIONES%20INTERNACIONALES.pdf

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

CROACIA

http://www.mvep.hr/sankcije

ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/nemzetkozi_szankciok.htm 11.7.2014 L 203/21

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

http://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-vrede-en-veiligheid/sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750LNG=enversion=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.portugal.gov.pt/pt/os-ministerios/ministerio-dos-negocios-estrangeiros/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/ medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.mzv.sk/sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions

Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)

SEAE 02/309

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu