19.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 225/76


REGLAMENTO (UE) 2016/1396 DE LA COMISIÓN

de 18 de agosto de 2016

que modifica algunos anexos del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular su artículo 23, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en bovinos, ovinos y caprinos. Se aplica a la producción y comercialización de animales vivos y productos de origen animal y, en algunos casos específicos, a su exportación.

(2)

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece los criterios para determinar la calificación sanitaria respecto de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) de los países o las regiones, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento. Estos criterios se basan en las condiciones establecidas en el capítulo sobre la EEB del Código sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

(3)

En mayo de 2015, la Asamblea mundial de Delegados de la OIE modificó el capítulo sobre la EEB de dicho Código, añadiéndole la siguiente frase a su artículo 11.4.1: «A efectos del reconocimiento del estatus sanitario oficial respecto al riesgo de EEB, la encefalopatía espongiforme bovina excluye la forma» atípica «que se cree se presenta de forma espontánea en todas las poblaciones bovinas con una tasa de enfermedad baja» (2). La EEB atípica, por lo tanto, debe excluirse de la definición de «EEB» a efectos del anexo II del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(4)

Los anexos III, V y VII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 contienen referencias a la Directiva 64/433/CEE del Consejo (3), al Reglamento (CE) n.o 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y al Reglamento (CE) n.o 1974/2006 de la Comisión (5). Como estos tres actos han sido derogados, deben actualizarse las referencias contenidas en los anexos del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(5)

Los requisitos específicos establecidos en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001, relativos a la extracción del material especificado de riesgo de bovinos originarios de Estados miembros con riesgo insignificante de EEB, fueron modificados por el Reglamento (UE) 2015/1162 de la Comisión (6). De resultas de tal modificación, también deben modificarse algunas disposiciones relativas a la extracción del material especificado de riesgo que figuran en el anexo V y el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001, como se detalla a continuación.

(6)

En primer lugar, los requisitos específicos para los Estados miembros con riesgo insignificante de EEB establecidos en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001, fueron modificados por el Reglamento (UE) 2015/1162, y para estos Estados miembros las amígdalas ya no están definidas como material especificado de riesgo. La exigencia establecida en el punto 7 del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001 de que las lenguas de bovinos se recojan mediante un corte transversal rostral con respecto a la apófisis lingual del corpus ossis hyoidei debe, por tanto, aplicarse exclusivamente a los bovinos originarios de un Estado miembro con riesgo controlado o indeterminado de EEB. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el punto 7 de dicho anexo V.

(7)

En segundo lugar, tras la modificación del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001 por el Reglamento (UE) 2015/1162, la columna vertebral se define como material especificado de riesgo tan solo en una minoría de bovinos de la Unión. Teniendo en cuenta la evolución de la situación epidemiológica en la Unión y la necesidad de reducir la carga administrativa de los operadores, el requisito establecido en el punto 11.3, letra a), del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001 de informar en la etiqueta de las canales sobre la extracción de la columna vertebral debe modificarse como sigue: hasta ahora, en los casos en que la extracción de la columna vertebral no sea obligatoria, las canales o las piezas de venta al por mayor de canales de bovino que contengan columna vertebral deben identificarse mediante una banda azul claramente visible en la etiqueta; tras un período transitorio, en los casos en que la extracción de la columna vertebral sea obligatoria, las canales o las piezas de venta al por mayor de canales de bovino que contengan columna vertebral se identificarán mediante una banda roja.

(8)

La misma modificación (de la obligación de identificar mediante una banda azul los casos en que la extracción de la columna vertebral no sea obligatoria a la de identificar mediante una banda roja los casos en que la extracción de la columna vertebral sea obligatoria) debe aplicarse a los productos de origen bovino importados en la Unión. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo IX, capítulo C, sección C, punto 3, y sección D, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(9)

Para que los agentes económicos y las autoridades competentes dentro y fuera de la Unión tengan tiempo de adaptarse a esta nueva obligación de banda roja cuando sea obligatoria la extracción de la columna vertebral, esta disposición debe entrar en vigor tras un período transitorio que finalizará el 30 de junio de 2017.

(10)

El artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece que en los Estados miembros, o en sus regiones, con un riesgo controlado o indeterminado de EEB, no se practicará, tras el aturdimiento, la laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal, ni mediante la inyección de gas en la cavidad craneal de los bovinos, ovinos y caprinos cuya carne esté destinada al consumo humano o animal. El punto 6 del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001 amplía esta prohibición a los Estados miembros con un riesgo insignificante de EEB hasta que todos los Estados miembros estén clasificados como países con un riesgo insignificante de EEB. Dado que la EEB atípica se considera una enfermedad que se presenta de forma espontánea con una baja prevalencia también en países con un riesgo insignificante de EEB, procede mantener dicha prohibición aun después de que todos los Estados miembros hayan sido clasificados como países con un riesgo insignificante de EEB. Procede, por tanto, modificar el anexo V, punto 6, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 suprimiendo esta limitación temporal.

(11)

El anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece los requisitos para la aprobación del estatus sanitario de riesgo insignificante de tembladera clásica de un Estado miembro o zonas del mismo. El 25 de junio de 2014 y el 24 de agosto de 2014, Finlandia y Suecia, respectivamente, presentaron una solicitud a la Comisión para que se les reconozca el estatus sanitario de riesgo insignificante de tembladera clásica.

(12)

El 13 de enero de 2015, la Comisión pidió asistencia científica y técnica a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) para evaluar si Finlandia y Suecia, en sus solicitudes, habían demostrado la conformidad con el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2.1, letra c), y punto 2.2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(13)

El 19 de noviembre de 2015, en respuesta a la petición de la Comisión, la EFSA publicó dos informes científicos (7) («los informes de la EFSA»). En ellos, la EFSA llega a la conclusión de que, sobre la base de la sensibilidad de los ensayos que arrojan las últimas evaluaciones de las pruebas de detección sistemática realizadas por la EFSA y el Instituto de Materiales y Medidas de Referencia (IRMM) del Centro Común de Investigación, Suecia ha demostrado que cumplió el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2.1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 999/2001 en cada uno de los últimos siete años, y Finlandia también, con excepción de 2010, año en que el grado de confianza de detectar tembladera clásica si su prevalencia supera el 0,1 % fue del 94,73 %. Como la diferencia entre los grados de confianza del 94,73 % y del 95 % es insignificante en cuanto al riesgo de no detectar un caso de tembladera clásica, y dado que se cumplió el criterio del anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2.1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 999/2001 en los otros seis años, el criterio puede considerarse cumplido en los últimos siete años.

(14)

La EFSA también concluye en sus informes que, sobre la base de la sensibilidad de los ensayos que arrojan las últimas evaluaciones de las pruebas de detección sistemática realizadas por la EFSA y el IRMM, la vigilancia de la tembladera clásica que Suecia y Finlandia se proponen aplicar cumpliría lo dispuesto en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2.2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(15)

Teniendo en cuenta los informes de la EFSA y la evaluación favorable por la Comisión de las solicitudes en cuanto a los demás criterios del anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2.1 del Reglamento (CE) n.o 999/2001, procede incluir a Finlandia y Suecia en la lista de Estados miembros con un riesgo insignificante de tembladera clásica.

(16)

En el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 3.2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 figura una lista de los Estados miembros con programas nacionales de control de la tembladera clásica que han sido aprobados. Como ahora Finlandia y Suecia deben incorporarse a la lista del punto 2.3 de dicha sección como Estados miembros con un riesgo insignificante de tembladera clásica, deben suprimirse de la lista de Estados miembros con programas nacionales de control de la tembladera clásica que han sido aprobados que figura en el punto 3.2 de dicha sección, pues su actual estatus sanitario ofrece garantías superiores a las de un programa nacional de control aprobado.

(17)

En el anexo VIII, capítulo A, sección A, puntos 1.2 y 1.3, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se establecen los requisitos para la aprobación del estatus sanitario de una explotación con riesgo insignificante o con riesgo controlado de tembladera clásica. En el punto 4 de dicha sección se establecen las condiciones relativas a la tembladera que debe cumplir el comercio de ovinos y caprinos, y de su esperma y sus embriones, en la Unión.

(18)

Por otra parte, el artículo 3, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) n.o 999/2001 define «explotación» como «cualquier lugar en el que los animales incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento sean estabulados, mantenidos, criados, manipulados o mostrados al público». Por lo tanto, los centros de recogida de esperma y los zoológicos deben considerarse explotaciones y someterse a las condiciones establecidas en el anexo VIII, capítulo A, sección A, del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(19)

Dado que es limitado el riesgo de propagación de la tembladera por los machos ovinos y caprinos que se mantienen en los centros de recogida de esperma autorizados y supervisados de conformidad con el anexo D de la Directiva 92/65/CEE del Consejo (8), conviene establecer en el anexo VIII, capítulo A, sección A, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, condiciones específicas para los centros de recogida de esperma.

(20)

Entre estas condiciones específicas debe establecerse que una explotación con riesgo insignificante o controlado de tembladera clásica puede introducir ovinos y caprinos de un centro de recogida de esperma siempre que: i) dicho centro esté autorizado y sea supervisado de acuerdo con el anexo D de la Directiva 92/65/CEE; ii) el centro no haya tenido ningún caso de tembladera clásica en los últimos siete años (si el riesgo era insignificante) o tres años (si el riesgo era controlado); iii) en esos siete o tres años solo se hayan introducido en él los siguientes ovinos y caprinos: procedentes de explotaciones en que ovinos y caprinos están permanentemente marcados, en las que se llevan registros, que incluyen registros de entradas y salidas de estos animales en la explotación, en las cuales no se ha detectado ningún caso de tembladera clásica en los últimos siete (riesgo insignificante) o tres años (riesgo controlado), y sometidas a controles periódicos por un veterinario oficial o un veterinario autorizado por la autoridad competente; iv) el centro de recogida de esperma dispone de medidas de bioseguridad para garantizar que en él no entren en contacto ovinos y caprinos procedentes de explotaciones con distintos estatus sanitarios en relación con la tembladera. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 1.2, letra c), y punto 1.3, letra c) del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(21)

Además, hay que modificar las condiciones relativas al comercio de esperma y embriones en la Unión en lo tocante a la tembladera, establecidas en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 4.2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, teniendo en cuenta las condiciones específicas de los centros de recogida de esperma mencionadas en el considerando anterior. Procede asimismo hacer referencia a dichas condiciones específicas en las condiciones para la importación de esperma y embriones de ovinos y caprinos, establecidas en el anexo IX, capítulo H, del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(22)

Las condiciones que se establecen en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 4.1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 para el comercio interior de ovinos y caprinos persiguen el objetivo de prevenir la propagación de la tembladera clásica entre los animales de granja que se mantienen en explotaciones. Dado que los desplazamientos de ovinos y caprinos exclusivamente entre zoológicos no tienen ningún impacto en el estatuto sanitario de dichos animales respecto de la tembladera en la Unión, las mencionadas condiciones específicas no deben aplicarse a aquellos que se mantengan en zoológicos y se desplacen exclusivamente entre los definidos como «organismo, instituto o centro oficialmente autorizado» en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/65/CEE del Consejo. Esos animales deben quedar, por tanto, exentos del cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 4.1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(23)

Las condiciones que para el comercio en la Unión de ovinos y caprinos se establecen en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 4.1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, son de difícil cumplimiento en el caso de determinadas razas raras. El intercambio periódico de estos animales entre Estados miembros es necesario para evitar la endogamia y preservar la diversidad genética en sus poblaciones. Por tanto, deben establecerse condiciones específicas para el comercio en la Unión de ovinos y caprinos de razas raras. Estas condiciones específicas deberán permitir el comercio en la Unión de ovinos o caprinos de razas raras que no cumplan los requisitos del anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 4.1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(24)

El término «raza rara» no está específicamente definido en la legislación de la Unión. No obstante, en el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014 de la Comisión (9) se establecen las condiciones de los compromisos en virtud de la medida de agroambiente y clima para la cría de razas locales en peligro de extinción. En particular, se establece que un organismo técnico competente debidamente reconocido registra y lleva al día el libro genealógico o libro zootécnico de la raza. De acuerdo con la Directiva 89/361/CEE del Consejo (10), este organismo técnico ha de ser una organización o una asociación de ganaderos reconocida oficialmente por un Estado miembro en el que se haya constituido la organización o la asociación de ganaderos, o por un servicio oficial de ese Estado miembro.

(25)

Por consiguiente, a los efectos del Reglamento (CE) n.o 999/2001, procede definir «razas locales en peligro de extinción» como las razas ovinas y caprinas que cumplen las condiciones del artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014 de la Comisión y son objeto de un programa de conservación ejecutado por una organización o una asociación de ganaderos reconocida de conformidad con la Directiva 89/361/CEE o por un servicio oficial de ese Estado miembro.

(26)

Conviene modificar el anexo IX, capítulo C, sección B, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 a fin de permitir la importación en la Unión de productos de origen bovino, ovino o caprino procedentes de terceros países con un riesgo insignificante de EEB aunque deriven de materias primas que provengan, parcial o totalmente, de países con riesgo controlado o indeterminado de EEB, siempre que los materiales especificados de riesgo se hayan extraído de dichas materias primas.

(27)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia los anexos II, III, V, VII, VIII y IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

(28)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II, III, V, VII, VIII y IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las modificaciones que el punto 6 del anexo del presente Reglamento introduce en el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se aplicarán a partir del 1 de julio de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2)  http://www.oie.int/index.php?id=169&L=2&htmfile=chapitre_bse.htm

(3)  Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas (DO 121 de 29.7.1964, p. 2012).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (DO L 273 de 10.10.2002, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 368 de 23.12.2006, p. 15).

(6)  Reglamento (UE) 2015/1162 de la Comisión, de 15 de julio de 2015, que modifica el anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 188 de 16.7.2015, p. 3).

(7)  Evaluation of the application of Sweden to be recognised as having a negligible risk of classical scrapie (EFSA Journal 2015;13(11):4292) y Evaluation of the application of Finland to be recognised as having a negligible risk of classical scrapie (EFSA Journal 2015;13(11):4293).

(8)  Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).

(9)  Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), e introduce disposiciones transitorias (DO L 227 de 31.7.2014, p. 1).

(10)  Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina (DO L 153 de 6.6.1989, p. 30).


ANEXO

Los anexos II, III, V, VII, VIII y IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo II, el párrafo primero del capítulo A se sustituye por el siguiente:

«La calificación sanitaria de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos (denominados en lo sucesivo “países o regiones”) con respecto a la EEB se determinará en función de los criterios que se exponen en las letras a) a e). A los efectos del presente anexo, se excluye de la definición de “EEB” la “EEB atípica”, que se cree se presenta de forma espontánea en todas las poblaciones bovinas con una tasa de enfermedad muy baja».

2)

En el anexo III, el capítulo A queda modificado como sigue:

a)

en la parte I, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Medidas posteriores a la realización de pruebas

6.1.

Cuando se haya seleccionado un animal sacrificado para el consumo humano para realizar las pruebas de la EEB, no se llevará a cabo en la canal de dicho animal el marcado sanitario establecido en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) n.o 854/2004 hasta que se haya obtenido un resultado negativo en la prueba de diagnóstico rápido.

6.2.

Los Estados miembros podrán establecer excepciones al punto 6.1 si disponen de un sistema oficial en los mataderos que garantice que estos retienen las partes de animales examinados que llevan el marcado sanitario hasta que se haya obtenido un resultado negativo en las pruebas de diagnóstico rápido.

6.3.

Se retendrán bajo supervisión oficial todas las partes de un animal al que se estén realizando pruebas de la EEB, incluida la piel, hasta que se haya obtenido un resultado negativo en las pruebas de diagnóstico rápido, a no ser que se eliminen con arreglo al artículo 12, letras a) o b), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, o se traten sus grasas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 142/2011 y se utilicen con arreglo al artículo 12, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 o para fabricar los productos derivados mencionados en el artículo 36 de dicho Reglamento.

6.4.

Cuando el resultado de las pruebas de diagnóstico rápido sea positivo o no concluyente, todas las partes del animal, incluida la piel, se eliminarán con arreglo al artículo 12, letras a) o b), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, a excepción del material que deberá conservarse a efectos de los registros previstos en el capítulo B, parte III, del presente anexo, y a excepción de sus grasas, siempre que estas se hayan tratado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 142/2011 y se utilicen con arreglo al artículo 12, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 o para fabricar los productos derivados mencionados en el artículo 36 de dicho Reglamento.

6.5.

Cuando el resultado de las pruebas de diagnóstico rápido sea positivo o no concluyente en animales sacrificados para el consumo humano, por lo menos la canal inmediatamente anterior a la que haya dado positivo en las pruebas y las dos canales inmediatamente posteriores a esta en la misma cadena de sacrificio serán destruidas con arreglo al punto 6.4.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Estados miembros podrán decidir destruir las canales mencionadas únicamente cuando los resultados de las pruebas de diagnóstico rápido se confirmen como positivos, o no concluyentes, mediante los exámenes de confirmación mencionados en el anexo X, capítulo C, punto 3.1, letra b).

6.6.

Los Estados miembros podrán establecer excepciones al punto 6.5 cuando dispongan de un sistema de prevención de la contaminación entre canales en sus mataderos.»;

b)

en la parte II, los puntos 7.3 y 7.4 se sustituyen por el texto siguiente:

«7.3.

Se retendrán bajo supervisión oficial todas las partes de un animal sometido a pruebas, incluida la piel, hasta que se haya obtenido un resultado negativo en las pruebas de diagnóstico rápido, a no ser que se eliminen con arreglo al artículo 12, letras a) o b), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, o se traten sus grasas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 142/2011 y se utilicen con arreglo al artículo 12, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 o para fabricar los productos derivados mencionados en el artículo 36 de dicho Reglamento.

7.4.

Cuando el resultado de las pruebas de diagnóstico rápido sea positivo, se eliminarán directamente todas las partes del animal, incluida la piel, con arreglo al artículo 12, letras a) o b), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, a excepción del material que deberá conservarse a efectos de los registros previstos en el capítulo B, parte III, del presente anexo, y a excepción de sus grasas, siempre que estas se hayan tratado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 142/2011 y se utilicen con arreglo al artículo 12, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 o para fabricar los productos derivados mencionados en el artículo 36 de dicho Reglamento.».

3)

El anexo V queda modificado como sigue:

a)

los puntos 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Marcado y eliminación

Todo material especificado de riesgo se coloreará con un tinte o se marcará, según proceda, de otra manera inmediatamente después de ser extraído, y se eliminará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009, y en particular en su artículo 12.

4.   Extracción del material especificado de riesgo

4.1.

El material especificado de riesgo deberá extraerse en:

a)

mataderos, o, en su caso, otras instalaciones para el sacrificio;

b)

salas de despiece, cuando se trate de la columna vertebral de bovinos;

c)

cuando proceda, en los establecimientos o plantas autorizados a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra h), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

4.2.

No obstante lo dispuesto en el punto 4.1, podrá autorizarse la realización de una prueba alternativa a la extracción del material especificado de riesgo a que hace referencia el artículo 8, apartado 2, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 24, apartado 3, del presente Reglamento, siempre que dicha prueba alternativa figure en el anexo X, en las siguientes condiciones:

a)

las pruebas alternativas deberán practicarse en mataderos y efectuarse a todos los animales susceptibles de ser sometidos a la extracción de material especificado de riesgo;

b)

en caso de que se haya confirmado la EEB en alguno de los animales sacrificados, ningún producto de bovino, ovino o caprino destinado al consumo humano o la alimentación animal podrá abandonar el matadero hasta que la autoridad competente no haya recibido y aceptado los resultados de las pruebas alternativas practicadas a todos los animales sacrificados que puedan estar contaminados;

c)

cuando una prueba alternativa dé un resultado positivo, todo el material bovino, ovino y caprino que pueda haberse contaminado en el matadero se destruirá de conformidad con el punto 3, salvo que puedan identificarse y mantenerse apartadas todas las partes del cuerpo del animal afectado, incluida la piel.

4.3.

No obstante lo dispuesto en el punto 4.1, los Estados miembros podrán decidir permitir:

a)

la extracción de la médula espinal de ovinos y caprinos en salas de despiece expresamente autorizadas al efecto;

b)

la extracción de la columna vertebral de canales o partes de canales de bovino en carnicerías expresamente autorizadas, supervisadas y registradas al efecto;

c)

la recogida de carne de la cabeza de bovinos en salas de despiece expresamente autorizadas al efecto de conformidad con el punto 9.

4.4.

Las normas sobre la extracción de material especificado de riesgo establecidas en el presente capítulo no se aplicarán al material de la categoría 1 utilizado de conformidad con el artículo 18, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 para la alimentación de animales de parques zoológicos, ni al material de la categoría 1 utilizado de conformidad con el artículo 18, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento para la alimentación de especies en peligro o protegidas de aves necrófagas y otras especies que vivan en su hábitat natural, con objeto de fomentar la biodiversidad.»;

b)

los puntos 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«6.   Medidas concernientes a la laceración de tejidos

La prohibición de la laceración del tejido nervioso central por medio de un instrumento alargado en forma de vara introducido, tras aturdimiento, en la cavidad craneal, o mediante la inyección de gas en la cavidad craneal, de los bovinos, ovinos o caprinos cuya carne esté destinada al consumo humano o a la alimentación animal, establecida en el artículo 8, apartado 3, para los Estados miembros o sus regiones con un riesgo controlado o indeterminado de EEB, será también aplicable en los Estados miembros con un riesgo insignificante de EEB.

7.   Recogida de lenguas de bovinos

Las lenguas de bovinos de todas las edades destinadas al consumo humano o animal se recogerán en el matadero mediante un corte transversal rostral con respecto a la apófisis lingual del corpus ossis hyoidei, excepto las de aquellos bovinos originarios de Estados miembros con un riesgo insignificante de EEB.»;

c)

el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11.   Controles

11.1.

Los Estados miembros llevarán a cabo frecuentes controles oficiales a fin de verificar la correcta aplicación del presente anexo y velarán por que se tomen medidas para evitar cualquier tipo de contaminación, en particular en los mataderos, las salas de despiece u otros lugares donde se extraiga material especificado de riesgo, como las carnicerías o los establecimientos a los que se refiere el punto 4.1, letra c).

11.2.

En particular, los Estados miembros establecerán un sistema para asegurarse de que el material especificado de riesgo se manipula y elimina de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009, y para comprobar que así se hace.

11.3.

Se instaurará un sistema de control para la extracción de la columna vertebral según se especifica en el punto 1, letra a). El sistema de control incluirá, como mínimo, las siguientes medidas:

a)

hasta el 30 de junio de 2017, en los casos en que la extracción de la columna vertebral no sea obligatoria, las canales o las piezas de venta al por mayor de canales de bovino que incluyan la columna vertebral se identificarán mediante una banda azul claramente visible sobre la etiqueta mencionada en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 1760/2000;

a partir del 1 de julio de 2017, en los casos en que la extracción de la columna vertebral sea obligatoria, las canales o las piezas de venta al por mayor de canales de bovino que incluyan la columna vertebral se identificarán mediante una banda roja claramente visible sobre la etiqueta mencionada en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 1760/2000;

b)

cuando proceda, en los documentos comerciales relativos a partidas de carne se añadirá información específica sobre el número de canales o de piezas de venta al por mayor de canales de bovino de las que es obligatorio extraer la columna vertebral. Cuando proceda, esa información específica se añadirá al Documento Veterinario Común de Entrada (DVCE) al que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 136/2004 de la Comisión (*), en el caso de las importaciones;

c)

las carnicerías conservarán durante al menos un año los documentos comerciales a los que se refiere la letra b).

(*)  Reglamento (CE) n.o 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (DO L 21 de 28.1.2004, p. 11).»."

4)

En el anexo VII, capítulo B, los puntos 4.2, 4.3 y 4.4 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.2.

Solo podrán introducirse en la explotación los siguientes ovinos:

a)

machos de genotipo ARR/ARR;

b)

ovejas que presenten al menos un alelo ARR y no presenten el alelo VRQ.

No obstante lo dispuesto en las letras a) y b), un Estado miembro podrá permitir que los ovinos a los que se hace referencia en las letras c) y d) se introduzcan en la explotación si se cumplen las siguientes condiciones:

i)

la raza criada en la explotación es una raza local en peligro de extinción, con arreglo al artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014 de la Comisión (**);

ii)

la raza criada en la explotación está sometida a un programa de preservación llevado a cabo por una organización o una asociación de ganaderos oficialmente autorizada con arreglo al artículo 5 de la Directiva 89/361/CEE del Consejo (***), o por un servicio oficial, y

iii)

cuando sea baja la frecuencia del alelo ARR en la raza criada en la explotación:

c)

machos que presenten al menos un alelo ARR y no presenten el alelo VRQ;

d)

ovejas que no presenten el alelo VRQ.

4.3.

Solo podrán usarse en las explotaciones los siguientes machos ovinos reproductores y productos ovinos para la reproducción:

a)

machos de genotipo ARR/ARR;

b)

esperma de machos de genotipo ARR/ARR;

c)

embriones que presenten al menos un alelo ARR y no presenten el alelo VRQ.

No obstante lo dispuesto en las letras a), b) y c), un Estado miembro podrá permitir que los machos reproductores y los productos ovinos para la reproducción a los que se hace referencia en las letras d), e) y f) se introduzcan en la explotación si se cumplen las siguientes condiciones:

i)

la raza criada en la explotación es una raza local en peligro de extinción, con arreglo al artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014;

ii)

la raza criada en la explotación está sometida a un programa de preservación llevado a cabo por una organización o una asociación de ganaderos oficialmente autorizada con arreglo al artículo 5 de la Directiva 89/361/CEE, o por un servicio oficial, y

iii)

cuando sea baja la frecuencia del alelo ARR en la raza criada en la explotación:

d)

machos que presenten al menos un alelo ARR y no presenten el alelo VRQ;

e)

esperma de machos que presenten al menos un alelo ARR y no presenten el alelo VRQ;

f)

embriones que no presenten el alelo VRQ.

4.4.

El desplazamiento de animales desde la explotación se permitirá a efectos de su destrucción, para llevarlos directamente al sacrificio para consumo humano, o estará sujeto a las condiciones siguientes:

a)

Los machos y las hembras de ovino de genotipo ARR/ARR podrán salir de la explotación para todos los efectos, incluso la reproducción, siempre que se lleven a otras explotaciones sometidas a medidas de conformidad con el punto 2.2.2, letras c) o d).

b)

Si el Estado miembro así lo decide, los corderos y cabritos podrán enviarse a otra explotación de su territorio al único efecto de su engorde previo al sacrificio, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i)

la explotación de destino no tiene más ovinos o caprinos que los que se estén cebando previamente a su sacrificio;

ii)

al final del período de engorde, los corderos y cabritos procedentes de las explotaciones objeto de las medidas de erradicación a las que hace referencia el punto 2.2.2, letra c), inciso iii), o letra d), se transportarán directamente a un matadero situado en el territorio del mismo Estado miembro para su sacrificio antes de que cumplan doce meses de edad.

(**)  Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), e introduce disposiciones transitorias (DO L 227 de 31.7.2014, p. 1)."

(***)  Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina (DO L 153 de 6.6.1989, p. 30).»."

5)

En el anexo VIII, la sección A del capítulo A queda modificada como sigue:

a)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Explotaciones con riesgo insignificante o con riesgo controlado de tembladera clásica:

1.1.

A efectos del comercio dentro de la Unión, los Estados miembros podrán, en su caso, establecer y supervisar un sistema oficial para reconocer qué explotaciones presentan riesgo insignificante y cuáles riesgo controlado de tembladera clásica. Sobre la base de dicho sistema oficial, elaborarán y mantendrán listas de las explotaciones de ovinos y caprinos que tienen riesgo insignificante y de las que tienen riesgo controlado de tembladera clásica.

1.2.

Podrá obtener el reconocimiento de explotación con riesgo insignificante de tembladera clásica aquella explotación de ovinos con calificación de nivel I de resistencia a las EET según lo establecido en el anexo VII, capítulo C, parte 4, punto 1, letra a), en la que no se haya confirmado ningún caso de tembladera clásica durante al menos los siete años precedentes.

También podrá obtener el reconocimiento de explotación con riesgo insignificante de tembladera clásica aquella explotación de ovinos, caprinos o ambos que durante al menos los siete años precedentes haya cumplido las siguientes condiciones:

a)

Los ovinos y los caprinos están permanentemente identificados, y se llevan registros que hacen posible identificar la explotación en que nacieron.

b)

Se llevan registros de las entradas y salidas de ovinos y caprinos de la explotación.

c)

Solo se introducen en la explotación los siguientes ovinos y caprinos:

i)

los procedentes de explotaciones con riesgo insignificante de tembladera clásica;

ii)

los procedentes de explotaciones que hayan cumplido las condiciones establecidas en las letras a) a i) durante los siete años precedentes como mínimo, o al menos durante el mismo tiempo en que la explotación en que van a introducirse cumplió las condiciones establecidas en dichas letra s);

iii)

los ovinos con genotipo ARR/ARR de la proteína priónica;

iv)

los ovinos o caprinos que cumplan las condiciones establecidas en los incisos i) o ii), excepto durante el período en que permanecieron en un centro de recogida de esperma, si este cumple las siguientes condiciones:

está homologado de conformidad con el anexo D, capítulo I, apartado I, de la Directiva 92/65/CEE del Consejo (****) y supervisado de acuerdo con el capítulo I, apartado II, de dicho anexo;

durante los siete años precedentes, solo se introdujeron en el centro de recogida de esperma ovinos y caprinos procedentes de explotaciones que durante ese período cumplían las condiciones establecidas en las letras a), b) y e), y que fueron objeto de inspecciones periódicas por un veterinario oficial o un veterinario autorizado por la autoridad competente;

en el centro de recogida de esperma no se confirmó ningún caso de tembladera clásica durante los siete años precedentes;

en el centro de recogida de esperma se aplican medidas de bioseguridad para garantizar que los ovinos y caprinos que se mantienen en dicho centro y proceden de explotaciones con riesgo insignificante o con riesgo controlado de tembladera clásica no tienen contacto directo ni indirecto con ovinos y caprinos procedentes de explotaciones con estatus sanitario inferior en cuanto a la tembladera clásica.

d)

La explotación está sujeta a controles regulares del cumplimiento de lo establecido en las letras a) a i) por un veterinario oficial o un veterinario autorizado a tal efecto por la autoridad competente, que deben realizarse al menos una vez al año a partir del 1 de enero de 2014.

e)

No se ha confirmado ningún caso de tembladera clásica.

f)

Hasta el 31 de diciembre de 2013, todos los ovinos y caprinos de más de dieciocho meses de edad a los que hace referencia el capítulo A, parte II, punto 3, del anexo III, que hayan muerto o a los que se haya dado muerte por razones distintas al sacrificio para el consumo humano, son sometidos a pruebas de tembladera clásica con arreglo a los métodos y protocolos que figuran en el capítulo C, punto 3.2, del anexo X.

A partir del 1 de enero de 2014, todos los ovinos y caprinos de más de dieciocho meses de edad que hayan muerto o a los que se haya dado muerte por razones distintas al sacrificio para el consumo humano son sometidos a pruebas de tembladera clásica con arreglo a los métodos y protocolos que figuran en el capítulo C, punto 3.2, del anexo X.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de la letra f), los Estados miembros podrán decidir que los ovinos y caprinos de más de dieciocho meses de edad sin valor comercial, eliminados al término de su vida productiva en lugar de ser sacrificados para el consumo humano, sean examinados por un veterinario oficial, y que todos aquellos que presenten signos de caquexia o neurológicos se sometan a pruebas de tembladera clásica con arreglo a los métodos y protocolos que figuran en el capítulo C, punto 3.2, del anexo X.

Además de lo establecido en las letras a) a f), a partir del 1 de enero de 2014 deberán cumplirse las condiciones siguientes:

g)

Solamente pueden introducirse en la explotación los siguientes embriones u óvulos de ovinos y caprinos:

i)

los procedentes de donantes que hayan permanecido desde su nacimiento en un Estado miembro con riesgo insignificante de tembladera clásica, o en una explotación con riesgo controlado o insignificante de tembladera clásica, o que cumplan los requisitos siguientes:

están permanentemente identificados de modo que es posible identificar la explotación en que nacieron;

han permanecido desde su nacimiento en explotaciones en las que no se ha confirmado ningún caso de tembladera clásica durante su estancia;

no presentaban signos clínicos de tembladera clásica en el momento de la recogida de los embriones u óvulos;

ii)

embriones u óvulos de ovinos que presentan al menos un alelo ARR.

h)

Solamente se introduce en la explotación el siguiente esperma de ovinos y caprinos:

i)

el procedente de donantes que hayan permanecido desde su nacimiento en un Estado miembro con riesgo insignificante de tembladera clásica, o en una explotación con riesgo controlado o insignificante de tembladera clásica, o que cumplan los requisitos siguientes:

están permanentemente identificados de modo que es posible identificar la explotación en que nacieron;

no presentaban signos clínicos de tembladera clásica en el momento de la recogida del esperma;

ii)

esperma de machos de genotipo ARR/ARR de la proteína priónica;

i)

Los ovinos y caprinos de la explotación no tienen contacto directo o indirecto, ni comparten pastos, con ovinos o caprinos de explotaciones con un estatus sanitario inferior en cuanto a la tembladera clásica.

1.3.

Podrá obtener el reconocimiento de explotación con riesgo insignificante de tembladera clásica aquella explotación de ovinos, caprinos o ambos que durante al menos los tres años precedentes haya cumplido las siguientes condiciones:

a)

Los ovinos y los caprinos están permanentemente identificados, y se llevan registros que hacen posible identificar la explotación en que nacieron.

b)

Se llevan registros de las entradas y salidas de ovinos y caprinos de la explotación.

c)

Solo se introducen en la explotación los siguientes ovinos y caprinos:

i)

los procedentes de explotaciones con riesgo insignificante o con riesgo controlado de tembladera clásica;

ii)

los procedentes de explotaciones que hayan cumplido las condiciones establecidas en las letras a) a i) durante los tres años precedentes como mínimo, o al menos durante el mismo tiempo en que la explotación en que van a introducirse cumplió las condiciones establecidas en dichas letra s);

iii)

los ovinos con genotipo ARR/ARR de la proteína priónica;

iv)

los ovinos o caprinos que cumplan las condiciones establecidas en los incisos i) o ii), excepto durante el período en que permanecieron en un centro de recogida de esperma, si este cumple las siguientes condiciones:

está homologado de conformidad con el anexo D, capítulo I, apartado I, de la Directiva 92/65/CEE y supervisado de acuerdo con el capítulo I, apartado II, de dicho anexo;

durante los tres años precedentes, solo se introdujeron en el centro de recogida de esperma ovinos y caprinos procedentes de explotaciones que durante ese período cumplían las condiciones establecidas en las letras a), b) y e), y que fueron objeto de inspecciones periódicas por un veterinario oficial o un veterinario autorizado por la autoridad competente;

en el centro de recogida de esperma no se confirmó ningún caso de tembladera clásica durante los tres años precedentes;

en el centro de recogida de esperma se aplican medidas de bioseguridad para garantizar que los ovinos y caprinos que se mantienen en dicho centro y proceden de explotaciones con riesgo insignificante o con riesgo controlado de tembladera clásica no tienen contacto directo ni indirecto con ovinos y caprinos procedentes de explotaciones con estatus sanitario inferior en cuanto a la tembladera clásica.

d)

La explotación está sujeta a controles regulares del cumplimiento de lo establecido en las letras a) a i) por un veterinario oficial o un veterinario autorizado a tal efecto por la autoridad competente, que deben realizarse al menos una vez al año a partir del 1 de enero de 2014.

e)

No se ha confirmado ningún caso de tembladera clásica.

f)

Hasta el 31 de diciembre de 2013, todos los ovinos y caprinos de más de dieciocho meses de edad a los que hace referencia el capítulo A, parte II, punto 3, del anexo III, que hayan muerto o a los que se haya dado muerte por razones distintas al sacrificio para el consumo humano, son sometidos a pruebas de tembladera clásica con arreglo a los métodos y protocolos que figuran en el capítulo C, punto 3.2, del anexo X.

A partir del 1 de enero de 2014, todos los ovinos y caprinos de más de dieciocho meses de edad que hayan muerto o a los que se haya dado muerte por razones distintas al sacrificio para el consumo humano son sometidos a pruebas de tembladera clásica con arreglo a los métodos y protocolos que figuran en el capítulo C, punto 3.2, del anexo X.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de la letra f), los Estados miembros podrán decidir que los ovinos y caprinos de más de dieciocho meses de edad sin valor comercial, eliminados al término de su vida productiva en lugar de ser sacrificados para el consumo humano, sean examinados por un veterinario oficial, y que todos aquellos que presenten signos de caquexia o neurológicos se sometan a pruebas de tembladera clásica con arreglo a los métodos y protocolos que figuran en el capítulo C, punto 3.2, del anexo X.

Además de lo establecido en las letras a) a f), a partir del 1 de enero de 2014 deberán cumplirse las condiciones siguientes:

g)

Solamente pueden introducirse en la explotación los siguientes embriones u óvulos de ovinos y caprinos:

i)

los procedentes de donantes que hayan permanecido desde su nacimiento en un Estado miembro con riesgo insignificante de tembladera clásica, o en una explotación con riesgo controlado o insignificante de tembladera clásica, o que cumplan los requisitos siguientes:

están permanentemente identificados de modo que es posible identificar la explotación en que nacieron;

han permanecido desde su nacimiento en explotaciones en las que no se ha confirmado ningún caso de tembladera clásica durante su estancia;

no presentaban signos clínicos de tembladera clásica en el momento de la recogida de los embriones u óvulos;

ii)

embriones u óvulos de ovinos que presentan al menos un alelo ARR;

h)

Solamente se introduce en la explotación el siguiente esperma de ovinos y caprinos:

i)

el procedente de donantes que hayan permanecido desde su nacimiento en un Estado miembro con riesgo insignificante de tembladera clásica, o en una explotación con riesgo controlado o insignificante de tembladera clásica, o que cumplan los requisitos siguientes:

están permanentemente identificados de modo que es posible identificar la explotación en que nacieron;

no presentaban signos clínicos de tembladera clásica en el momento de la recogida del esperma;

ii)

esperma de machos de genotipo ARR/ARR de la proteína priónica;

i)

Los ovinos y caprinos de la explotación no tienen contacto directo o indirecto, ni comparten pastos, con ovinos o caprinos de explotaciones con un estatus sanitario inferior en cuanto a la tembladera clásica.

1.4.

Si se confirma un caso de tembladera clásica en una explotación con riesgo controlado o insignificante de esta enfermedad, o en una explotación en la cual los análisis mencionados en el anexo VII, capítulo B, parte I, demuestren que tiene relación epidemiológica con una explotación con riesgo controlado o insignificante de tembladera clásica, la explotación se borrará inmediatamente de la lista mencionada en el punto 1.1 de esta sección.

El Estado miembro informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros que hayan introducido ovinos y caprinos, su esperma o sus embriones, procedentes de la explotación infectada en los siete años precedentes (en el caso de las explotaciones con riesgo insignificante de tembladera clásica) o en los tres años precedentes (en el caso de las explotaciones con riesgo controlado de tembladera clásica).

(****)  Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.»;"

b)

en el punto 2.1, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

se han sometido a pruebas durante al menos los siete años precedentes los ovinos y caprinos que presentaban signos clínicos compatibles con la tembladera clásica;

c)

se ha sometido a pruebas anuales durante al menos los siete años precedentes un número suficiente de los ovinos y caprinos de más de dieciocho meses de edad, representativo de los sacrificados, que hayan muerto o a los que se haya dado muerte por razones distintas al sacrificio para el consumo humano, para alcanzar un grado de confianza del 95 % de detectar tembladera clásica si su prevalencia en dicha población supera el 0,1 %, y no se ha notificado en ese plazo ningún caso de tembladera clásica;»;

c)

el punto 2.3 se sustituye por el texto siguiente:

«2.3.

Los Estados miembros o zonas de un Estado miembro con un riesgo insignificante de tembladera clásica son los siguientes:

Eslovaquia

Finlandia

Suecia.»;

d)

el punto 3.2 se sustituye por el texto siguiente:

«3.2.

Quedan aprobados los programas nacionales de control de la tembladera de los Estados miembros siguientes:

Dinamarca.»;

e)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Intercambios de ovinos, caprinos, su esperma y embriones en la Unión Europea

Se aplicarán las siguientes condiciones:

4.1.

Ovinos y caprinos

a)

Los ovinos y caprinos de reproducción destinados a Estados miembros distintos de los que presentan un riesgo insignificante de tembladera clásica o de los que tienen un programa nacional de control de la tembladera deberán:

i)

proceder de explotaciones con riesgo insignificante o controlado de tembladera clásica, o

ii)

proceder de un Estado miembro o zona de un Estado miembro con un riesgo insignificante de tembladera clásica, o

iii)

en el caso de los ovinos, ser de genotipo ARR/ARR de la proteína priónica, siempre que no procedan de una explotación sometida a las restricciones establecidas en el anexo VII, capítulo B, puntos 3 y 4.

b)

Los ovinos y caprinos para todos los usos excepto el sacrificio inmediato, destinados a Estados miembros con un riesgo insignificante de tembladera clásica o que tengan un programa nacional de control de la tembladera deberán:

i)

proceder de explotaciones con riesgo insignificante de tembladera clásica, o

ii)

proceder de un Estado miembro o zona de un Estado miembro con un riesgo insignificante de tembladera clásica, o

iii)

en el caso de los ovinos, ser de genotipo ARR/ARR de la proteína priónica, siempre que no procedan de una explotación sometida a las restricciones establecidas en el anexo VII, capítulo B, puntos 3 y 4.

c)

Los requisitos establecidos en las letras a) y b) no se aplicarán a los ovinos y caprinos que se mantengan en organismos, institutos o centros oficialmente autorizados, o circulen exclusivamente entre ellos, según se definen en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/65/CEE.

d)

No obstante lo dispuesto en las letras a) y b), la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar el comercio con animales que no cumplan los requisitos establecidos en las letras mencionadas, siempre que haya recibido autorización previa de la autoridad competente de los Estados miembros a los que van destinados dichos animales, y siempre que los animales cumplan las siguientes condiciones:

i)

pertenecen a una raza local en peligro de extinción, con arreglo al artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014;

ii)

están inscritos en un libro genealógico creado y llevado por una organización o una asociación de ganaderos reconocida oficialmente por el Estado miembro de expedición, o por un servicio oficial de ese Estado miembro, con arreglo al artículo 5 de la Directiva 89/361/CEE, y deben inscribirse en un libro para esa raza creado y llevado por una organización o una asociación de ganaderos reconocida oficialmente por el Estado miembro de destino, o por un servicio oficial de ese Estado miembro, con arreglo al artículo 5 de la Directiva 89/361/CEE;

iii)

en el Estado miembro de expedición y en el de destino, las organizaciones o asociaciones de ganaderos o los servicios oficiales a que hace referencia el inciso ii) llevan a cabo un programa de conservación de dicha raza;

iv)

los animales no proceden de una explotación sometida a las restricciones establecidas en el anexo VII, capítulo B, puntos 3 y 4;

v)

cuando hayan entrado animales que no cumplen los requisitos establecidos en las letras a) o b) en la explotación receptora del Estado miembro de destino, quedarán restringidos los desplazamientos de todos los ovinos y caprinos de la explotación con arreglo a lo dispuesto en el anexo VII, capítulo B, punto 3.4, durante tres años, o durante siete años, si el Estado miembro de destino tiene un riesgo insignificante de tembladera clásica o un programa nacional aprobado de lucha contra la tembladera.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este punto, las restricciones de los desplazamientos no se aplicarán al comercio en la Unión de animales que se ajuste a lo establecido en el punto 4.1, letra d), de esta sección ni a los desplazamientos nacionales de animales destinados a una explotación en la que se cría una raza en peligro de extinción, en el sentido del artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014, siempre que dicha raza esté incluida en un programa de preservación realizado por una organización o una asociación de ganaderos reconocida oficialmente con arreglo al artículo 5 de la Directiva 89/361/CEE, o por un servicio oficial.

Cuando se hayan producido el comercio en la Unión o los desplazamientos nacionales mencionados en el inciso v), párrafo segundo, quedarán restringidos los desplazamientos de todos los ovinos y caprinos de las explotaciones que reciban los animales acogidos a dicha excepción, de conformidad con el inciso v), párrafos primero y segundo.

4.2.

el esperma y los embriones de ovinos y caprinos deberán:

a)

proceder de animales que hayan permanecido desde su nacimiento en explotaciones con riesgo controlado o insignificante de tembladera clásica, salvo cuando la explotación sea un centro de recogida de esperma, siempre y cuando cumpla las condiciones establecidas en el punto 1.3, letra c), inciso iv), o

b)

proceder de animales que hayan permanecido ininterrumpidamente durante los tres años previos a su recogida en explotaciones que han cumplido todos los requisitos establecidos en el punto 1.3, letras a) a f), durante tres años, salvo cuando la explotación sea un centro de recogida de esperma, siempre y cuando cumpla las condiciones establecidas en el punto 1.3, letra c), inciso iv), o

c)

proceder de animales que hayan permanecido desde su nacimiento en un país o una zona con riesgo insignificante de tembladera clásica, o

d)

en el caso de esperma de ovinos, haberse recogido de machos de genotipo ARR/ARR de la proteína priónica, o

e)

en el caso de embriones de ovinos, los embriones presentan al menos un alelo ARR.».

6)

El anexo IX se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IX

IMPORTACIÓN EN LA UNIÓN DE ANIMALES VIVOS, EMBRIONES, ÓVULOS Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

CAPÍTULO B

Importaciones de bovinos

SECCIÓN A

Importaciones desde un país o una región con riesgo insignificante de EEB

Las importaciones de bovinos procedentes de un país o de una región con un riesgo insignificante de EEB estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:

a)

los animales nacieron y se criaron de forma continuada en un país o una región clasificados como país o región con riesgo insignificante de EEB según la Decisión 2007/453/CE de la Comisión (*****);

b)

los animales están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite seguir su pista hasta la madre y el rebaño de origen, y no han estado en contacto con los siguientes bovinos:

i)

todos los casos de EEB, y

ii)

todo bovino que, durante su primer año de vida, haya sido criado con casos de EEB y que, según ha demostrado la investigación, haya consumido durante ese período los mismos piensos potencialmente contaminados, o

iii)

si los resultados de la investigación mencionada en el inciso ii) no son concluyentes, todo bovino nacido en el mismo rebaño que los casos de EEB y en los doce meses siguientes al nacimiento de estos;

y

c)

si ha habido casos autóctonos de EEB en el país en cuestión, los animales nacieron:

i)

después de la fecha a partir de la cual se había hecho cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes, tal como define el Código sanitario para los animales terrestres de la OIE, o

ii)

después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB, si esta es posterior a la fecha de la prohibición de la alimentación mencionada en el inciso i).

SECCIÓN B

Importaciones desde un país o una región con riesgo controlado de EEB

Las importaciones de bovinos procedentes de un país o de una región con un riesgo controlado de EEB estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:

a)

el país o la región están clasificados como país o región con riesgo controlado de EEB según la Decisión 2007/453/CE;

b)

los animales están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite seguir su pista hasta la madre y el rebaño de origen, y no han estado en contacto con los siguientes bovinos:

i)

todos los casos de EEB, y

ii)

todo bovino que, durante su primer año de vida, haya sido criado con casos de EEB y que, según ha demostrado la investigación, haya consumido durante ese período los mismos piensos potencialmente contaminados, o

iii)

si los resultados de la investigación mencionada en el inciso ii) no son concluyentes, todo bovino nacido en el mismo rebaño que los casos de EEB y en los doce meses siguientes al nacimiento de estos;

c)

los animales nacieron:

i)

después de la fecha a partir de la cual se había hecho cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes, tal como define el Código sanitario para los animales terrestres de la OIE, o

ii)

después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB, si esta es posterior a la fecha de la prohibición de la alimentación mencionada en el inciso i).

SECCIÓN C

Importaciones desde un país o una región con riesgo indeterminado de EEB

Las importaciones de bovinos procedentes de un país o de una región con un riesgo indeterminado de EEB estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:

a)

el país o la región han sido categorizados conforme a la Decisión 2007/453/CE como país o región con riesgo indeterminado de EEB;

b)

en el país o la región ha sido prohibida la alimentación de rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes, tal como define el Código sanitario para los animales terrestres de la OIE, y la prohibición se ha hecho cumplir de manera efectiva;

c)

los animales están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite seguir su pista hasta la madre y el rebaño de origen, y no han estado en contacto con los siguientes bovinos:

i)

todos los casos de EEB, y

ii)

todo bovino que, durante su primer año de vida, haya sido criado con casos de EEB y que, según ha demostrado la investigación, haya consumido durante ese período los mismos piensos potencialmente contaminados, o

iii)

si los resultados de la investigación mencionada en el inciso ii) no son concluyentes, todo bovino nacido en el mismo rebaño que los casos de EEB y en los doce meses siguientes al nacimiento de estos;

d)

los animales nacieron:

i)

al menos dos años después de la fecha a partir de la cual se había hecho cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes, tal como define el Código sanitario para los animales terrestres de la OIE, o

ii)

después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB, si esta es posterior a la fecha de la prohibición de la alimentación mencionada en el inciso i).

CAPÍTULO C

Importaciones de productos de origen bovino, ovino o caprino

SECCIÓN A

Productos

Los siguientes productos de origen bovino, ovino o caprino, según se definen en los siguientes puntos del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004, estarán sujetos a las condiciones establecidas en las secciones B, C o D del presente capítulo en función de la categoría de riesgo de EEB del país de origen:

carne fresca, (punto 1.10),

carne picada, (punto 1.13),

carne separada mecánicamente (punto 1.14),

preparados de carne (punto 1.15),

productos cárnicos (punto 7.1),

grasa animal extraída por fusión (punto 7.5),

chicharrones (punto 7.6),

gelatina (punto 7.7), distinta de la derivada de cueros y pieles,

colágeno (punto 7.8), distinto del derivado de cueros y pieles,

estómagos, vejigas e intestinos tratados (punto 7.9).

SECCIÓN B

Importaciones desde un país o una región con riesgo insignificante de EEB

Las importaciones de los productos de origen bovino, ovino y caprino mencionados en la sección A procedentes de un país o de una región con un riesgo insignificante de EEB estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:

a)

el país o la región están clasificados como país o región con riesgo insignificante de EEB según la Decisión 2007/453/CE;

b)

los animales de los que se obtuvieron los productos de origen bovino, ovino y caprino pasaron las inspecciones ante y post mortem;

c)

los productos de origen bovino, ovino y caprino no contienen ni se han obtenido a partir de material especificado de riesgo, según se define en el anexo V, punto 1, del presente Reglamento;

d)

si los animales de los que se obtuvieron los productos de origen bovino proceden de un país o de una región con un riesgo controlado o indeterminado de EEB, según la clasificación de la Decisión 2007/453/CE, no obstante lo dispuesto en la letra c) del presente apartado, podrán importarse las canales, las medias canales o medias canales cortadas, como máximo, en tres piezas de venta al por mayor, y los cuartos de canal que no contengan otro material especificado de riesgo que la columna vertebral, incluidos los ganglios de la raíz dorsal. En el caso de tales importaciones, las canales o las piezas de venta al por mayor de canales de bovino que incluyan la columna vertebral definida como material especificado de riesgo de acuerdo con el punto 1 del anexo V del presente Reglamento se identificarán mediante una banda roja claramente visible sobre la etiqueta mencionada en los artículos 13 o 15 del Reglamento (CE) n.o 1760/2000. Además, se añadirá información específica sobre el número de canales o de piezas de venta al por mayor de canales de bovino de las que es obligatorio extraer la columna vertebral al Documento Veterinario Común de Entrada (DVCE) al que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 136/2004;

e)

los productos de origen bovino, ovino y caprino no contienen ni se han obtenido a partir de carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos o caprinos, excepto si los animales de que proceden nacieron, se criaron de manera continuada y se sacrificaron en un país o una región con un riesgo insignificante de EEB, según la clasificación de la Decisión 2007/453/CE, en que no se ha declarado ningún caso autóctono de EEB;

f)

los animales de los que se obtuvieron los productos de origen bovino, ovino y caprino no fueron sacrificados, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal ni se les dio muerte con ese mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central por medio de un instrumento alargado en forma de vara introducido en la cavidad craneal, excepto si dichos animales nacieron, se criaron de manera continuada y se sacrificaron en un país o una región con un riesgo insignificante de EEB, según la clasificación de la Decisión 2007/453/CE;

g)

si los animales de los que se obtuvieron los productos de origen bovino, ovino y caprino proceden de un país o de una región con un riesgo indeterminado de EEB, según la clasificación de la Decisión 2007/453/CE, no han sido alimentados con harina de carne y hueso o chicharrones, tal como define el Código sanitario para los animales terrestres de la OIE;

h)

si los animales de los que se obtuvieron los productos de origen bovino, ovino y caprino proceden de un país o de una región con un riesgo indeterminado de EEB, según la clasificación de la Decisión 2007/453/CE, los productos fueron elaborados y tratados de una manera que garantiza que no contenían ni estaban contaminados por tejido nervioso y tejido linfático expuestos durante el proceso de deshuesado.

SECCIÓN C

Importaciones desde un país o una región con riesgo controlado de EEB

1.

Las importaciones de los productos de origen bovino, ovino y caprino mencionados en la sección A procedentes de un país o de una región con un riesgo controlado de EEB estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:

a)

el país o la región están clasificados como país o región con riesgo controlado de EEB según la Decisión 2007/453/CE;

b)

los animales de los que se obtuvieron los productos de origen bovino, ovino y caprino pasaron las inspecciones ante y post mortem;

c)

los animales de los que se obtuvieron los productos de origen bovino, ovino y caprino destinados a la exportación no han sido sacrificados, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal, ni mediante la inyección de gas en la cavidad craneal;

d)

los productos de origen bovino, ovino y caprino no contienen material especificado de riesgo ni se han obtenido a partir de él, según se define en el punto 1 del anexo V del presente Reglamento, ni contienen carne separada mecánicamente de huesos de bovinos, ovinos o caprinos.

2.

En el caso de productos de origen bovino, no obstante lo dispuesto en el punto 1, letra d), podrán importarse las canales, las medias canales o medias canales cortadas, como máximo, en tres piezas de venta al por mayor, y los cuartos de canal que no contengan otro material especificado de riesgo que la columna vertebral, incluidos los ganglios de la raíz dorsal.

3.

En los casos en que la extracción de la columna vertebral sea obligatoria, las canales o las piezas de venta al por mayor de canales de bovino que incluyan la columna vertebral se identificarán mediante una banda roja claramente visible sobre la etiqueta mencionada en los artículos 13 o 15 del Reglamento (CE) n.o 1760/2000.

4.

En caso de importación, se añadirá el número de canales o de piezas de venta al por mayor de canales de bovino de las que es obligatorio extraer la columna vertebral al Documento Veterinario Común de Entrada (DVCE) al que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 136/2004.

5.

En el caso de intestinos procedentes originalmente de un país o de una región con un riesgo de EEB insignificante, las importaciones de intestinos tratados estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:

a)

el país o la región están clasificados como país o región con riesgo controlado de EEB según la Decisión 2007/453/CE;

b)

los animales de los que se obtuvieron los productos de origen bovino, ovino y caprino nacieron, se criaron de manera continuada y se sacrificaron en el país o la región con riesgo insignificante de EEB y pasaron las inspecciones ante y post mortem;

c)

si los intestinos proceden de un país o una región donde ha habido casos autóctonos de EEB:

i)

los animales nacieron después de la fecha a partir de la cual se ha hecho cumplir la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones obtenidos de rumiantes, o

ii)

los productos de origen bovino, ovino y caprino no contienen ni se han obtenido a partir de material especificado de riesgo, según se define en el anexo V, punto 1, del presente Reglamento;

SECCIÓN D

Importaciones desde un país o una región con riesgo indeterminado de EEB

1.

Las importaciones de los productos de origen animal bovino, ovino y caprino mencionados en la sección A procedentes de un país o de una región con un riesgo indeterminado de EEB estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:

a)

los animales de los que se obtuvieron los productos de origen animal bovino, ovino y caprino no fueron alimentados con harina de carne y hueso ni chicharrones derivados de rumiantes, tal como define el Código sanitario para los animales terrestres de la OIE y pasaron las inspecciones ante y post mortem;

b)

los animales de los que se obtuvieron los productos de origen bovino, ovino y caprino no han sido sacrificados, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal, ni mediante la inyección de gas en la cavidad craneal;

c)

los productos de origen bovino, ovino y caprino no contienen ni se han obtenido a partir de:

i)

material especificado de riesgo según se define en el anexo V, punto 1, del presente Reglamento;

ii)

tejido nervioso y tejido linfático expuestos durante el proceso de deshuesado;

iii)

carne separada mecánicamente de huesos de bovino, ovino o caprino.

2.

En el caso de productos de origen bovino, no obstante lo dispuesto en el punto 1, letra c), podrán importarse las canales, las medias canales o medias canales cortadas, como máximo, en tres piezas de venta al por mayor, y los cuartos de canal que no contengan otro material especificado de riesgo que la columna vertebral, incluidos los ganglios de la raíz dorsal.

3.

En los casos en que la extracción de la columna vertebral sea obligatoria, las canales o las piezas de venta al por mayor de canales de bovino que incluyan la columna vertebral se identificarán mediante una banda roja claramente visible sobre la etiqueta mencionada en los artículos 13 o 15 del Reglamento (CE) n.o 1760/2000.

4.

En caso de importación, se añadirá información específica sobre el número de canales o de piezas de venta al por mayor de canales de bovino de las que es obligatorio extraer la columna vertebral al Documento Veterinario Común de Entrada (DVCE) al que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 136/2004.

5.

En el caso de intestinos procedentes originalmente de un país o de una región con un riesgo de EEB insignificante, las importaciones de intestinos tratados estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:

a)

el país o la región están clasificados como país o región con riesgo indeterminado de EEB según la Decisión 2007/453/CE;

b)

los animales de los que se obtuvieron los productos de origen bovino, ovino y caprino nacieron, se criaron de manera continuada y se sacrificaron en el país o la región con riesgo insignificante de EEB y pasaron las inspecciones ante y post mortem;

c)

si los intestinos proceden de un país o una región donde ha habido casos autóctonos de EEB:

i)

los animales nacieron después de la fecha a partir de la cual se había impuesto la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones obtenidos de rumiantes, o

ii)

los productos de origen bovino, ovino y caprino no contienen ni se han obtenido a partir de material especificado de riesgo, según se define en el anexo V, punto 1, del presente Reglamento;

CAPÍTULO D

Importaciones de subproductos animales y productos derivados de origen bovino, ovino o caprino

SECCIÓN A

Subproductos animales

El presente capítulo se aplicará a los siguientes subproductos animales, tal como se definen en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, y a los siguientes productos derivados, tal como se definen en el punto 2 de dicho artículo, siempre sean de origen bovino, ovino o caprino:

a)

grasas extraídas por fusión de material de la categoría 2, destinadas a su uso como abonos orgánicos o enmiendas del suelo, tal como se definen en el artículo 3, punto 22, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009;

b)

huesos y productos óseos derivados de material de la categoría 2;

c)

grasas extraídas por fusión de material de la categoría 3, destinadas a su uso como abonos orgánicos, enmiendas del suelo o pienso, tal como se definen en el artículo 3, puntos 22 y 25, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, o sus materias primas;

d)

alimentos para animales de compañía, incluidos los accesorios masticables;

e)

productos sanguíneos;

f)

proteínas animales elaboradas;

g)

huesos y productos óseos derivados de material de la categoría 3;

h)

gelatina y colágeno derivados de materiales distintos de los cueros y las pieles;

i)

material de categoría 3 y productos derivados distintos de los mencionados en las letras c) a h), excluyendo los siguientes:

i)

cueros y pieles frescos, cueros y pieles tratados,

ii)

gelatina y colágeno derivados de cueros y pieles;

iii)

derivados de grasas.

SECCIÓN B

Requisitos de certificación zoosanitaria

Las importaciones de subproductos animales y productos derivados de origen bovino, ovino o caprino mencionados en la sección A estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:

a)

el subproducto animal o el producto derivado:

i)

no contiene ni se ha obtenido a partir de material especificado de riesgo, según se define en el anexo V, punto 1, del presente Reglamento, y

ii)

no contiene ni se ha obtenido a partir de carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos o caprinos, excepto si estos animales nacieron, se criaron de manera continuada y se sacrificaron en un país o una región con un riesgo insignificante de EEB, según la clasificación de la Decisión 2007/453/CE, en que no se ha declarado ningún caso autóctono de EEB, y

iii)

procede de animales que no han sido sacrificados, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal, ni mediante la inyección de gas en la cavidad craneal, salvo en el caso de animales nacidos, criados de forma continuada y sacrificados en un país o una región con un riesgo insignificante de EEB, según la clasificación de la Decisión 2007/453/CE, o

b)

el subproducto animal o producto derivado no contiene ni se ha obtenido a partir de materiales de bovino, ovino o caprino que no se hayan obtenido de animales nacidos, criados de forma continuada y sacrificados en un país o una región con un riesgo insignificante de EEB, según la clasificación de la Decisión 2007/453/CE.

Además de lo dispuesto en las letras a) y b) de esta sección, las importaciones de subproductos animales y productos derivados mencionados en la sección A y que contengan leche o productos lácteos de origen ovino o caprino, y destinados a pienso, estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:

c)

los ovinos y caprinos origen de dichos subproductos animales o productos derivados han permanecido sin interrupción desde su nacimiento en un país en el que se cumplen las siguientes condiciones:

i)

la tembladera clásica es de notificación obligatoria;

ii)

existe un sistema de concienciación, vigilancia y seguimiento;

iii)

se aplican restricciones oficiales a las explotaciones de ovinos o caprinos en caso de sospecha de EET o de confirmación de tembladera clásica;

iv)

se eliminan y se destruyen completamente los ovinos y caprinos que sufren la tembladera clásica;

v)

se ha prohibido alimentar a ovinos y caprinos con harina de carne y hueso o chicharrones derivados de rumiantes, tal como define el Código sanitario para los animales terrestres de la OIE, y la prohibición se ha venido aplicando de forma efectiva en todo el país durante al menos los siete años precedentes;

d)

la leche y los productos lácteos de ovinos o caprinos proceden de explotaciones a las que no se han impuesto restricciones oficiales por sospecha de EET;

e)

la leche y los productos lácteos de ovinos o caprinos proceden de explotaciones en las que en los siete años precedentes no se ha detectado ningún caso de tembladera clásica o en las que, tras la confirmación de un caso de tembladera clásica:

i)

se han matado y destruido, o sacrificado, todos los caprinos y ovinos de la explotación excepto los machos reproductores de genotipo ARR/ARR y las hembras reproductoras que presentan al menos un alelo ARR y no presentan el alelo VRQ, y otros ovinos que presenten al menos un alelo ARR, o

ii)

se han matado y destruido todos los animales con tembladera clásica confirmada, y la explotación se ha sometido durante dos años como mínimo desde la confirmación del último caso de tembladera clásica a una vigilancia intensificada de las EET, habiendo dado negativo las pruebas de EET realizadas con arreglo a los métodos de laboratorio que figuran en el capítulo C, punto 3.2, del anexo X, a los siguientes animales mayores de dieciocho meses, excepto los ovinos de genotipo ARR/ARR:

los que hayan sido sacrificados para el consumo humano, y

los que murieron o se mataron en la explotación, pero no en el marco de una campaña de erradicación de la enfermedad.

CAPÍTULO E

Importaciones de ovinos y caprinos

Las importaciones en la Unión de ovinos y caprinos estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que han permanecido sin interrupción desde su nacimiento en un país en el que se cumplen las siguientes condiciones:

1)

la tembladera clásica es de notificación obligatoria;

2)

existe un sistema de concienciación, vigilancia y seguimiento;

3)

se eliminan y se destruyen completamente los ovinos y caprinos que sufren la tembladera clásica;

4)

se ha prohibido alimentar a ovinos y caprinos con harina de carne y hueso o chicharrones derivados de rumiantes, tal como define el Código sanitario para los animales terrestres de la OIE, y la prohibición se ha venido aplicando de forma efectiva en todo el país durante al menos los siete años precedentes;

Además de los requisitos establecidos en los puntos 1 a 4, el certificado zoosanitario acreditará que:

5)

los ovinos y caprinos de reproducción importados en la Unión y destinados a Estados miembros distintos de los que presentan un riesgo insignificante de tembladera clásica o de los que tienen un programa nacional de control de la tembladera, los cuales figuran en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 3.2, deberán cumplir las condiciones siguientes:

a)

los ovinos y caprinos importados procederán de explotaciones que han cumplido las condiciones del anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 1.3, o

b)

los ovinos serán de genotipo ARR/ARR de la proteína priónica y procederán de una explotación a la que no se han impuesto restricciones oficiales por sospecha de EEB o de tembladera clásica en los dos últimos años.

6)

los ovinos y caprinos para todos los usos, excepto el sacrificio inmediato, importados en la Unión y destinados a Estados miembros con riesgo insignificante de tembladera clásica o que tengan un programa nacional de control de la tembladera, los cuales figuran en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 3.2, deberán cumplir las condiciones siguientes:

a)

procederán de explotaciones que han cumplido las condiciones del capítulo A, sección A, punto 1.2, del anexo VIII, o

b)

los ovinos serán de genotipo ARR/ARR de la proteína priónica y procederán de una explotación a la que no se han impuesto restricciones oficiales por sospecha de EEB o de tembladera clásica en los dos últimos años.

CAPÍTULO F

Importaciones de productos de origen animal procedentes de cérvidos de cría y silvestres

1.

Cuando se importen en la Unión, procedentes de Canadá o los Estados Unidos de América, carne fresca, carne picada, preparados de carne y productos cárnicos, según se definen respectivamente en los puntos 1.10, 1.13, 1.15 y 7.1 del Reglamento (CE) n.o 853/2004, derivados de cérvidos de cría, los certificados sanitarios deberán ir acompañados de una declaración firmada por la autoridad competente del país de producción redactada como sigue:

«Este producto contiene o proviene exclusivamente de carne de cérvidos criados en explotación, con exclusión de despojos y médula espinal, en los que no se ha detectado caquexia crónica por métodos diagnósticos histopatológicos, inmunohistoquímicos u otros reconocidos por las autoridades competentes, y no procede de animales en cuyas manadas se haya confirmado o se sospeche oficialmente la presencia de esta enfermedad».

2.

Cuando se importen en la Unión, procedentes de Canadá o los Estados Unidos de América, carne fresca, carne picada, preparados de carne y productos cárnicos, según se definen respectivamente en los puntos 1.10, 1.13, 1.15 y 7.1 del Reglamento (CE) n.o 853/2004, derivados de cérvidos silvestres, los certificados sanitarios deberán ir acompañados de una declaración firmada por la autoridad competente del país de producción redactada como sigue:

«Este producto contiene o proviene exclusivamente de carne de cérvidos silvestres, con exclusión de despojos y médula espinal, en los que no se ha detectado caquexia crónica por métodos diagnósticos histopatológicos, inmunohistoquímicos u otros reconocidos por las autoridades competentes, y no procede de animales originarios de una región en la que se haya confirmado o se sospeche oficialmente la presencia de esta enfermedad en los últimos 3 años».

CAPÍTULO H

Importación de esperma y embriones de ovinos y caprinos

Las importaciones en la Unión de esperma y embriones de ovinos y caprinos estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:

1)

los animales donantes han permanecido desde su nacimiento en un país en el que se cumplen las siguientes condiciones:

a)

la tembladera clásica es de notificación obligatoria;

b)

existe un sistema de concienciación, vigilancia y seguimiento;

c)

se eliminan y se destruyen completamente los ovinos y caprinos que sufren la tembladera clásica;

d)

se ha prohibido alimentar a ovinos y caprinos con harina de carne y hueso o chicharrones derivados de rumiantes, tal como define el Código sanitario para los animales terrestres de la OIE, y la prohibición se ha venido aplicando de forma efectiva en todo el país durante al menos los siete años precedentes, y

2)

los animales donantes han permanecido sin interrupción, durante los tres años anteriores a la fecha de la recogida del esperma o los embriones exportados, en explotaciones que han cumplido durante ese período todos los requisitos establecidos en el punto 1.3, letras a) a f) de la sección A del capítulo A del anexo VIII, salvo cuando la explotación es un centro de recogida de esperma y cumple las condiciones establecidas en el punto 1.3, letra c), inciso iv) de dicha sección, o

a)

en el caso de esperma ovino, el esperma se ha recogido de machos de genotipo ARR/ARR de la proteína priónica, o

b)

en el caso de embriones de ovinos, los embriones presentan al menos un alelo ARR.

(*****)  Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84).»."