19.8.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 225/76 |
REGLAMENTO (UE) 2016/1396 DE LA COMISIÓN
de 18 de agosto de 2016
que modifica algunos anexos del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular su artículo 23, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en bovinos, ovinos y caprinos. Se aplica a la producción y comercialización de animales vivos y productos de origen animal y, en algunos casos específicos, a su exportación. |
(2) |
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece los criterios para determinar la calificación sanitaria respecto de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) de los países o las regiones, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento. Estos criterios se basan en las condiciones establecidas en el capítulo sobre la EEB del Código sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). |
(3) |
En mayo de 2015, la Asamblea mundial de Delegados de la OIE modificó el capítulo sobre la EEB de dicho Código, añadiéndole la siguiente frase a su artículo 11.4.1: «A efectos del reconocimiento del estatus sanitario oficial respecto al riesgo de EEB, la encefalopatía espongiforme bovina excluye la forma» atípica «que se cree se presenta de forma espontánea en todas las poblaciones bovinas con una tasa de enfermedad baja» (2). La EEB atípica, por lo tanto, debe excluirse de la definición de «EEB» a efectos del anexo II del Reglamento (CE) n.o 999/2001. |
(4) |
Los anexos III, V y VII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 contienen referencias a la Directiva 64/433/CEE del Consejo (3), al Reglamento (CE) n.o 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y al Reglamento (CE) n.o 1974/2006 de la Comisión (5). Como estos tres actos han sido derogados, deben actualizarse las referencias contenidas en los anexos del Reglamento (CE) n.o 999/2001. |
(5) |
Los requisitos específicos establecidos en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001, relativos a la extracción del material especificado de riesgo de bovinos originarios de Estados miembros con riesgo insignificante de EEB, fueron modificados por el Reglamento (UE) 2015/1162 de la Comisión (6). De resultas de tal modificación, también deben modificarse algunas disposiciones relativas a la extracción del material especificado de riesgo que figuran en el anexo V y el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001, como se detalla a continuación. |
(6) |
En primer lugar, los requisitos específicos para los Estados miembros con riesgo insignificante de EEB establecidos en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001, fueron modificados por el Reglamento (UE) 2015/1162, y para estos Estados miembros las amígdalas ya no están definidas como material especificado de riesgo. La exigencia establecida en el punto 7 del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001 de que las lenguas de bovinos se recojan mediante un corte transversal rostral con respecto a la apófisis lingual del corpus ossis hyoidei debe, por tanto, aplicarse exclusivamente a los bovinos originarios de un Estado miembro con riesgo controlado o indeterminado de EEB. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el punto 7 de dicho anexo V. |
(7) |
En segundo lugar, tras la modificación del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001 por el Reglamento (UE) 2015/1162, la columna vertebral se define como material especificado de riesgo tan solo en una minoría de bovinos de la Unión. Teniendo en cuenta la evolución de la situación epidemiológica en la Unión y la necesidad de reducir la carga administrativa de los operadores, el requisito establecido en el punto 11.3, letra a), del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001 de informar en la etiqueta de las canales sobre la extracción de la columna vertebral debe modificarse como sigue: hasta ahora, en los casos en que la extracción de la columna vertebral no sea obligatoria, las canales o las piezas de venta al por mayor de canales de bovino que contengan columna vertebral deben identificarse mediante una banda azul claramente visible en la etiqueta; tras un período transitorio, en los casos en que la extracción de la columna vertebral sea obligatoria, las canales o las piezas de venta al por mayor de canales de bovino que contengan columna vertebral se identificarán mediante una banda roja. |
(8) |
La misma modificación (de la obligación de identificar mediante una banda azul los casos en que la extracción de la columna vertebral no sea obligatoria a la de identificar mediante una banda roja los casos en que la extracción de la columna vertebral sea obligatoria) debe aplicarse a los productos de origen bovino importados en la Unión. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo IX, capítulo C, sección C, punto 3, y sección D, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 999/2001. |
(9) |
Para que los agentes económicos y las autoridades competentes dentro y fuera de la Unión tengan tiempo de adaptarse a esta nueva obligación de banda roja cuando sea obligatoria la extracción de la columna vertebral, esta disposición debe entrar en vigor tras un período transitorio que finalizará el 30 de junio de 2017. |
(10) |
El artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece que en los Estados miembros, o en sus regiones, con un riesgo controlado o indeterminado de EEB, no se practicará, tras el aturdimiento, la laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal, ni mediante la inyección de gas en la cavidad craneal de los bovinos, ovinos y caprinos cuya carne esté destinada al consumo humano o animal. El punto 6 del anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001 amplía esta prohibición a los Estados miembros con un riesgo insignificante de EEB hasta que todos los Estados miembros estén clasificados como países con un riesgo insignificante de EEB. Dado que la EEB atípica se considera una enfermedad que se presenta de forma espontánea con una baja prevalencia también en países con un riesgo insignificante de EEB, procede mantener dicha prohibición aun después de que todos los Estados miembros hayan sido clasificados como países con un riesgo insignificante de EEB. Procede, por tanto, modificar el anexo V, punto 6, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 suprimiendo esta limitación temporal. |
(11) |
El anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece los requisitos para la aprobación del estatus sanitario de riesgo insignificante de tembladera clásica de un Estado miembro o zonas del mismo. El 25 de junio de 2014 y el 24 de agosto de 2014, Finlandia y Suecia, respectivamente, presentaron una solicitud a la Comisión para que se les reconozca el estatus sanitario de riesgo insignificante de tembladera clásica. |
(12) |
El 13 de enero de 2015, la Comisión pidió asistencia científica y técnica a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) para evaluar si Finlandia y Suecia, en sus solicitudes, habían demostrado la conformidad con el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2.1, letra c), y punto 2.2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001. |
(13) |
El 19 de noviembre de 2015, en respuesta a la petición de la Comisión, la EFSA publicó dos informes científicos (7) («los informes de la EFSA»). En ellos, la EFSA llega a la conclusión de que, sobre la base de la sensibilidad de los ensayos que arrojan las últimas evaluaciones de las pruebas de detección sistemática realizadas por la EFSA y el Instituto de Materiales y Medidas de Referencia (IRMM) del Centro Común de Investigación, Suecia ha demostrado que cumplió el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2.1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 999/2001 en cada uno de los últimos siete años, y Finlandia también, con excepción de 2010, año en que el grado de confianza de detectar tembladera clásica si su prevalencia supera el 0,1 % fue del 94,73 %. Como la diferencia entre los grados de confianza del 94,73 % y del 95 % es insignificante en cuanto al riesgo de no detectar un caso de tembladera clásica, y dado que se cumplió el criterio del anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2.1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 999/2001 en los otros seis años, el criterio puede considerarse cumplido en los últimos siete años. |
(14) |
La EFSA también concluye en sus informes que, sobre la base de la sensibilidad de los ensayos que arrojan las últimas evaluaciones de las pruebas de detección sistemática realizadas por la EFSA y el IRMM, la vigilancia de la tembladera clásica que Suecia y Finlandia se proponen aplicar cumpliría lo dispuesto en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2.2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001. |
(15) |
Teniendo en cuenta los informes de la EFSA y la evaluación favorable por la Comisión de las solicitudes en cuanto a los demás criterios del anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2.1 del Reglamento (CE) n.o 999/2001, procede incluir a Finlandia y Suecia en la lista de Estados miembros con un riesgo insignificante de tembladera clásica. |
(16) |
En el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 3.2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 figura una lista de los Estados miembros con programas nacionales de control de la tembladera clásica que han sido aprobados. Como ahora Finlandia y Suecia deben incorporarse a la lista del punto 2.3 de dicha sección como Estados miembros con un riesgo insignificante de tembladera clásica, deben suprimirse de la lista de Estados miembros con programas nacionales de control de la tembladera clásica que han sido aprobados que figura en el punto 3.2 de dicha sección, pues su actual estatus sanitario ofrece garantías superiores a las de un programa nacional de control aprobado. |
(17) |
En el anexo VIII, capítulo A, sección A, puntos 1.2 y 1.3, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se establecen los requisitos para la aprobación del estatus sanitario de una explotación con riesgo insignificante o con riesgo controlado de tembladera clásica. En el punto 4 de dicha sección se establecen las condiciones relativas a la tembladera que debe cumplir el comercio de ovinos y caprinos, y de su esperma y sus embriones, en la Unión. |
(18) |
Por otra parte, el artículo 3, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) n.o 999/2001 define «explotación» como «cualquier lugar en el que los animales incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento sean estabulados, mantenidos, criados, manipulados o mostrados al público». Por lo tanto, los centros de recogida de esperma y los zoológicos deben considerarse explotaciones y someterse a las condiciones establecidas en el anexo VIII, capítulo A, sección A, del Reglamento (CE) n.o 999/2001. |
(19) |
Dado que es limitado el riesgo de propagación de la tembladera por los machos ovinos y caprinos que se mantienen en los centros de recogida de esperma autorizados y supervisados de conformidad con el anexo D de la Directiva 92/65/CEE del Consejo (8), conviene establecer en el anexo VIII, capítulo A, sección A, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, condiciones específicas para los centros de recogida de esperma. |
(20) |
Entre estas condiciones específicas debe establecerse que una explotación con riesgo insignificante o controlado de tembladera clásica puede introducir ovinos y caprinos de un centro de recogida de esperma siempre que: i) dicho centro esté autorizado y sea supervisado de acuerdo con el anexo D de la Directiva 92/65/CEE; ii) el centro no haya tenido ningún caso de tembladera clásica en los últimos siete años (si el riesgo era insignificante) o tres años (si el riesgo era controlado); iii) en esos siete o tres años solo se hayan introducido en él los siguientes ovinos y caprinos: procedentes de explotaciones en que ovinos y caprinos están permanentemente marcados, en las que se llevan registros, que incluyen registros de entradas y salidas de estos animales en la explotación, en las cuales no se ha detectado ningún caso de tembladera clásica en los últimos siete (riesgo insignificante) o tres años (riesgo controlado), y sometidas a controles periódicos por un veterinario oficial o un veterinario autorizado por la autoridad competente; iv) el centro de recogida de esperma dispone de medidas de bioseguridad para garantizar que en él no entren en contacto ovinos y caprinos procedentes de explotaciones con distintos estatus sanitarios en relación con la tembladera. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 1.2, letra c), y punto 1.3, letra c) del Reglamento (CE) n.o 999/2001. |
(21) |
Además, hay que modificar las condiciones relativas al comercio de esperma y embriones en la Unión en lo tocante a la tembladera, establecidas en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 4.2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, teniendo en cuenta las condiciones específicas de los centros de recogida de esperma mencionadas en el considerando anterior. Procede asimismo hacer referencia a dichas condiciones específicas en las condiciones para la importación de esperma y embriones de ovinos y caprinos, establecidas en el anexo IX, capítulo H, del Reglamento (CE) n.o 999/2001. |
(22) |
Las condiciones que se establecen en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 4.1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 para el comercio interior de ovinos y caprinos persiguen el objetivo de prevenir la propagación de la tembladera clásica entre los animales de granja que se mantienen en explotaciones. Dado que los desplazamientos de ovinos y caprinos exclusivamente entre zoológicos no tienen ningún impacto en el estatuto sanitario de dichos animales respecto de la tembladera en la Unión, las mencionadas condiciones específicas no deben aplicarse a aquellos que se mantengan en zoológicos y se desplacen exclusivamente entre los definidos como «organismo, instituto o centro oficialmente autorizado» en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/65/CEE del Consejo. Esos animales deben quedar, por tanto, exentos del cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 4.1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001. |
(23) |
Las condiciones que para el comercio en la Unión de ovinos y caprinos se establecen en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 4.1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, son de difícil cumplimiento en el caso de determinadas razas raras. El intercambio periódico de estos animales entre Estados miembros es necesario para evitar la endogamia y preservar la diversidad genética en sus poblaciones. Por tanto, deben establecerse condiciones específicas para el comercio en la Unión de ovinos y caprinos de razas raras. Estas condiciones específicas deberán permitir el comercio en la Unión de ovinos o caprinos de razas raras que no cumplan los requisitos del anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 4.1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001. |
(24) |
El término «raza rara» no está específicamente definido en la legislación de la Unión. No obstante, en el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014 de la Comisión (9) se establecen las condiciones de los compromisos en virtud de la medida de agroambiente y clima para la cría de razas locales en peligro de extinción. En particular, se establece que un organismo técnico competente debidamente reconocido registra y lleva al día el libro genealógico o libro zootécnico de la raza. De acuerdo con la Directiva 89/361/CEE del Consejo (10), este organismo técnico ha de ser una organización o una asociación de ganaderos reconocida oficialmente por un Estado miembro en el que se haya constituido la organización o la asociación de ganaderos, o por un servicio oficial de ese Estado miembro. |
(25) |
Por consiguiente, a los efectos del Reglamento (CE) n.o 999/2001, procede definir «razas locales en peligro de extinción» como las razas ovinas y caprinas que cumplen las condiciones del artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014 de la Comisión y son objeto de un programa de conservación ejecutado por una organización o una asociación de ganaderos reconocida de conformidad con la Directiva 89/361/CEE o por un servicio oficial de ese Estado miembro. |
(26) |
Conviene modificar el anexo IX, capítulo C, sección B, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 a fin de permitir la importación en la Unión de productos de origen bovino, ovino o caprino procedentes de terceros países con un riesgo insignificante de EEB aunque deriven de materias primas que provengan, parcial o totalmente, de países con riesgo controlado o indeterminado de EEB, siempre que los materiales especificados de riesgo se hayan extraído de dichas materias primas. |
(27) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia los anexos II, III, V, VII, VIII y IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001. |
(28) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III, V, VII, VIII y IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Las modificaciones que el punto 6 del anexo del presente Reglamento introduce en el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se aplicarán a partir del 1 de julio de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(2) http://www.oie.int/index.php?id=169&L=2&htmfile=chapitre_bse.htm
(3) Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas (DO 121 de 29.7.1964, p. 2012).
(4) Reglamento (CE) n.o 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (DO L 273 de 10.10.2002, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 368 de 23.12.2006, p. 15).
(6) Reglamento (UE) 2015/1162 de la Comisión, de 15 de julio de 2015, que modifica el anexo V del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 188 de 16.7.2015, p. 3).
(7) Evaluation of the application of Sweden to be recognised as having a negligible risk of classical scrapie (EFSA Journal 2015;13(11):4292) y Evaluation of the application of Finland to be recognised as having a negligible risk of classical scrapie (EFSA Journal 2015;13(11):4293).
(8) Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).
(9) Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), e introduce disposiciones transitorias (DO L 227 de 31.7.2014, p. 1).
(10) Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina (DO L 153 de 6.6.1989, p. 30).
ANEXO
Los anexos II, III, V, VII, VIII y IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo II, el párrafo primero del capítulo A se sustituye por el siguiente: «La calificación sanitaria de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos (denominados en lo sucesivo “países o regiones”) con respecto a la EEB se determinará en función de los criterios que se exponen en las letras a) a e). A los efectos del presente anexo, se excluye de la definición de “EEB” la “EEB atípica”, que se cree se presenta de forma espontánea en todas las poblaciones bovinas con una tasa de enfermedad muy baja». |
2) |
En el anexo III, el capítulo A queda modificado como sigue:
|
3) |
El anexo V queda modificado como sigue:
|
4) |
En el anexo VII, capítulo B, los puntos 4.2, 4.3 y 4.4 se sustituyen por el texto siguiente:
(**) Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), e introduce disposiciones transitorias (DO L 227 de 31.7.2014, p. 1)." (***) Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina (DO L 153 de 6.6.1989, p. 30).»." |
5) |
En el anexo VIII, la sección A del capítulo A queda modificada como sigue:
|
6) |
El anexo IX se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO IX IMPORTACIÓN EN LA UNIÓN DE ANIMALES VIVOS, EMBRIONES, ÓVULOS Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL CAPÍTULO B Importaciones de bovinos SECCIÓN A Importaciones desde un país o una región con riesgo insignificante de EEB Las importaciones de bovinos procedentes de un país o de una región con un riesgo insignificante de EEB estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:
SECCIÓN B Importaciones desde un país o una región con riesgo controlado de EEB Las importaciones de bovinos procedentes de un país o de una región con un riesgo controlado de EEB estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:
SECCIÓN C Importaciones desde un país o una región con riesgo indeterminado de EEB Las importaciones de bovinos procedentes de un país o de una región con un riesgo indeterminado de EEB estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:
CAPÍTULO C Importaciones de productos de origen bovino, ovino o caprino SECCIÓN A Productos Los siguientes productos de origen bovino, ovino o caprino, según se definen en los siguientes puntos del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004, estarán sujetos a las condiciones establecidas en las secciones B, C o D del presente capítulo en función de la categoría de riesgo de EEB del país de origen:
SECCIÓN B Importaciones desde un país o una región con riesgo insignificante de EEB Las importaciones de los productos de origen bovino, ovino y caprino mencionados en la sección A procedentes de un país o de una región con un riesgo insignificante de EEB estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:
SECCIÓN C Importaciones desde un país o una región con riesgo controlado de EEB
SECCIÓN D Importaciones desde un país o una región con riesgo indeterminado de EEB
CAPÍTULO D Importaciones de subproductos animales y productos derivados de origen bovino, ovino o caprino SECCIÓN A Subproductos animales El presente capítulo se aplicará a los siguientes subproductos animales, tal como se definen en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, y a los siguientes productos derivados, tal como se definen en el punto 2 de dicho artículo, siempre sean de origen bovino, ovino o caprino:
SECCIÓN B Requisitos de certificación zoosanitaria Las importaciones de subproductos animales y productos derivados de origen bovino, ovino o caprino mencionados en la sección A estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:
Además de lo dispuesto en las letras a) y b) de esta sección, las importaciones de subproductos animales y productos derivados mencionados en la sección A y que contengan leche o productos lácteos de origen ovino o caprino, y destinados a pienso, estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:
CAPÍTULO E Importaciones de ovinos y caprinos Las importaciones en la Unión de ovinos y caprinos estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que han permanecido sin interrupción desde su nacimiento en un país en el que se cumplen las siguientes condiciones:
Además de los requisitos establecidos en los puntos 1 a 4, el certificado zoosanitario acreditará que:
CAPÍTULO F Importaciones de productos de origen animal procedentes de cérvidos de cría y silvestres
CAPÍTULO H Importación de esperma y embriones de ovinos y caprinos Las importaciones en la Unión de esperma y embriones de ovinos y caprinos estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:
(*****) Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84).»." |