30.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 206/44


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1239 DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2016

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al régimen de certificados de importación y exportación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 178 y su artículo 223, apartado 3, letras a), b) y c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que ha derogado, sustituyéndolo, el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (2), establece normas relativas a los certificados de importación y exportación de los productos agrarios. Asimismo, otorga a la Comisión poderes para adoptar actos delegados y de ejecución a este respecto. A fin de garantizar el correcto funcionamiento del régimen de certificados de importación y exportación en el nuevo marco jurídico, deben adoptarse determinadas normas por medio de tales actos. Dado que el objetivo de esos actos es simplificar y adaptar al nuevo marco jurídico establecido por el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 las disposiciones aplicables al régimen de certificados de importación y exportación, el Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión (3) modifica los Reglamentos (CE) n.o 2535/2001 (4), (CE) n.o 1342/2003 (5), (CE) n.o 2336/2003 (6), (CE) n.o 951/2006 (7), (CE) n.o 341/2007 (8) y (CE) n.o 382/2008 (9) de la Comisión y deroga los Reglamentos (CE) n.o 2390/98 (10), (CE) n.o 1345/2005 (11), (CE) n.o 376/2008 (12) y (CE) n.o 507/2008 (13) de la Comisión.

(2)

A efectos de una administración correcta y uniforme del régimen de certificados, conviene establecer disposiciones comunes en cuanto a la solicitud y expedición de estos.

(3)

Con vistas a identificar inequívocamente al solicitante de un certificado y a su titular, conviene utilizar el número de registro e identificación de los operadores económicos (EORI).

(4)

Es necesario establecer en un nivel adecuado la garantía para los certificados que vayan a expedirse, a fin de garantizar que los productos se importen o exporten durante el período de validez del certificado.

(5)

Debe permitirse la expedición de extractos de certificados que tengan los mismos efectos que los certificados de los que procedan, de manera que puedan llevarse a cabo simultáneamente varias operaciones al amparo de un mismo certificado.

(6)

Es necesario establecer los períodos de validez de los certificados de importación y exportación. Esta validez puede variar para determinados productos y ha de establecerse a fin de determinar en qué momento ha de cumplirse la obligación de exportación o importación.

(7)

Habida cuenta de los usos del comercio internacional en lo concerniente a los productos agrarios en cuestión, es conveniente determinar el nivel de las tolerancias en cuanto a la cantidad de productos importados o exportados con respecto a la cantidad indicada en el certificado.

(8)

Los certificados de importación y exportación constituyen un derecho y dan lugar a una obligación de despacho a libre práctica o de exportación. Es necesario definir el momento en que se produce el cumplimiento del compromiso de exportar o de importar y el modo en que puede demostrarse ese cumplimiento.

(9)

Procede establecer disposiciones relativas al procedimiento que debe seguirse cuando un certificado resulte destruido o se extravíe.

(10)

Con objeto de reducir la carga administrativa en los casos en que el importe de la garantía requerida para un certificado es relativamente reducido, debe establecerse un umbral por debajo del cual no se exigirá una garantía.

(11)

Con objeto de reducir la carga administrativa, conviene establecer las cantidades máximas de productos específicos que no requieren un certificado.

(12)

Se deben adoptar medidas aplicables cuando no se cumpla la obligación de efectuar la importación o la exportación, especialmente en los casos reconocidos de fuerza mayor. En tales casos, o bien puede considerarse anulada esa obligación, o bien puede prorrogarse el período de validez del certificado.

(13)

Es necesario establecer algunos requisitos de notificación adicionales en relación con los certificados de importación de cáñamo, ajos y alcohol etílico de origen agrícola, con el fin de tener en cuenta las características propias de estos sectores.

(14)

Teniendo en cuenta la necesidad de que se produzca una transición fluida desde las normas actuales a las que introduce el presente Reglamento, deben aprobarse ciertas disposiciones transitorias.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán la definición de «declarante», establecida en el artículo 5, punto 15, y la de «gestión de riesgos», establecida en el artículo 5, punto 25, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), así como la de «exportador», establecida en el artículo 1, punto 19, del Reglamento (UE) 2015/2446 de la Comisión (15). Además, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237.

Artículo 2

Disposiciones aplicables a la solicitud y la expedición de certificados

1.   Los certificados se solicitarán y expedirán a través de aplicaciones informáticas que respeten los niveles de integridad y calidad que se establecen en la sección 3, letra B, del anexo I del Reglamento (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (16).

Cuando no se disponga de tales aplicaciones informáticas o estas no sean eficaces, y como alternativa en caso de avería de dichas aplicaciones, los certificados también podrán solicitarse y expedirse utilizando un ejemplar impreso del modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento, teniendo en cuenta las instrucciones que figuran en dicho anexo.

2.   Los nombres y direcciones de las autoridades competentes para recibir la solicitud y expedir el certificado se publicarán en el sitio web oficial de dichas autoridades o en el sitio web oficial de comercio agrario de cada Estado miembro.

3.   Las solicitudes y los certificados se cumplimentarán y se expedirán, en caracteres mecanográficos, en una de las lenguas oficiales de la Unión, según lo indicado por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

4.   En caso necesario, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán exigir que las menciones no armonizadas que figuren en las solicitudes de certificados o los documentos que las acompañen sean traducidas a la lengua oficial o a alguna de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate, corriendo el solicitante con los gastos correspondientes.

5.   La solicitud de certificado deberá rellenarse de conformidad con la finalidad del certificado y según lo establecido en la Nota relativa a los certificados de importación y exportación para los productos agrarios (17).

6.   La autoridad expedidora de los certificados no aceptará las solicitudes que no se ajusten a las disposiciones pertinentes de la Unión. Expedirá el certificado sin demora, conforme a la información aceptada tal como haya sido cumplimentada por el solicitante, y completará la información tal como se establece en la Nota relativa a los certificados de importación y exportación para los productos agrarios. En el caso de ejemplares en papel, las autoridades expedidoras de los certificados deberán validar la expedición mediante una firma y un sello o un sello seco. Los ejemplares electrónicos deberán validarse de conformidad con las normas a que se refiere el apartado 1.

Artículo 3

Plazos

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (18), se considerará que el día de presentación de la solicitud de certificado es el día hábil en que haya sido recibida por la autoridad expedidora de los certificados, siempre que se haya recibido a más tardar a las 13:00 horas, hora de Bruselas.

Toda solicitud recibida después de las 13:00 horas, hora de Bruselas, de un día hábil se considerará presentada el primer día hábil siguiente al día en que fue efectivamente recibida.

2.   Una petición de anulación de una solicitud de certificado solo podrá presentarse en formato electrónico o por escrito y deberá llegar a la autoridad expedidora de los certificados a más tardar a las 13:00 horas, hora de Bruselas, del día en que se reciba la solicitud.

3.   Cuando en el presente Reglamento se fije un plazo para los procedimientos y la fecha de inicio o de cierre del plazo sea un sábado, un domingo o un día festivo, tal como se definen en el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71:

a)

la fecha de inicio aplicable será el siguiente día hábil y comenzará a las 00.00 horas, habida cuenta del horario oficial de apertura de las oficinas;

b)

no obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra b), y en el apartado 4, de dicho Reglamento, la fecha de cierre aplicable será el siguiente día hábil y finalizará a las 13:00 horas, hora de Bruselas.

El párrafo primero se aplicará a los días festivos nacionales y regionales oficiales debidamente publicados por el Estado miembro, según el caso.

Artículo 4

Número de registro e identificación de los operadores económicos

1.   El número de registro e identificación de los operadores económicos («número EORI») asignado al solicitante, titular o cesionario del certificado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, se consignará en la casilla 4 o, en su caso, en la casilla 6 de la solicitud y del certificado.

Los solicitantes o las autoridades expedidoras de los certificados podrán, sobre la base de las instrucciones nacionales, indicar el número EORI del solicitante, titular o cesionario en la casilla 20, a condición de que el nombre o el número de identidad indicado en las casillas 4 o 6 corresponda al número EORI de la casilla 20.

2.   Cuando los productos sean declarados para el despacho a libre práctica o la exportación por el representante aduanero a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, el número EORI del titular o del cesionario deberá mencionarse en el elemento de datos pertinente de la declaración en aduana electrónica.

Artículo 5

Importe de la garantía

1.   Cuando se exija una garantía de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237, el importe de la garantía será el establecido en el anexo II del presente Reglamento.

2.   Cuando los importes, resultantes de la conversión de cantidades en euros a cantidades en moneda nacional, que deban consignarse en los certificados contengan decimales, el importe de la garantía se redondeará a la cifra entera inmediatamente inferior en moneda nacional.

Artículo 6

Extractos

1.   Cuando la cantidad indicada en un certificado deba subdividirse por razones logísticas o de procedimiento, o si el titular o cesionario necesita utilizar un certificado expedido en formato electrónico en un Estado miembro en otro Estado miembro que no esté conectado a las aplicaciones informáticas del Estado miembro de expedición, la autoridad expedidora del certificado podrá, a instancia del titular o del cesionario, expedir extractos de los certificados (en lo sucesivo denominados «los extractos»).

2.   Los extractos tendrán los mismos efectos jurídicos que los certificados de los que procedan, hasta el límite de la cantidad para la que dichos extractos hayan sido expedidos.

3.   Los procedimientos para la solicitud de certificados y para la expedición y devolución de los mismos se aplicarán también a los extractos. La autoridad expedidora de los certificados podrá establecer procedimientos de solicitud simplificados.

4.   La autoridad expedidora del certificado deberá deducir la cantidad indicada en el extracto de la cantidad indicada en el certificado original, en su caso incrementada con la tolerancia, y en el certificado original se inscribirá junto a la cantidad deducida la mención «extracto».

5.   Los extractos se expedirán a la mayor brevedad y sin costes adicionales, ya sea en formato electrónico o en formato impreso, utilizando el modelo que figura en el anexo I.

6.   Un extracto no podrá dar lugar a la expedición de otro extracto.

7.   El titular devolverá a la autoridad expedidora del certificado el ejemplar para el titular de todo extracto que se haya utilizado o que haya caducado, acompañado del ejemplar para el titular del certificado original.

Artículo 7

Período de validez

1.   Para los productos que figuran en el anexo II, el período de validez de los certificados será el indicado en dicho anexo.

2.   El certificado será válido desde el día de su expedición efectiva, según figure en la casilla 25 del certificado de importación o en la casilla 23 del certificado de exportación, validado con el código o el sello de la autoridad expedidora de los certificados. Dicho día se incluirá en el cálculo del período de validez del certificado.

Si, con arreglo a una normativa específica, se aplica otra fecha de inicio del período de validez del certificado, la autoridad expedidora de los certificados deberá además indicar dicha fecha, precedida de la mención «válido a partir del», en las casillas de los certificados que se mencionan en el párrafo primero.

Artículo 8

Tolerancia y redondeo

1.   La tolerancia positiva o negativa mencionada en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 no será superior al 5 %.

2.   Al calcular las cantidades, se aplicarán las siguientes normas de redondeo:

a)

cuando el primer decimal sea cinco o más, la cantidad se redondeará a la primera unidad superior de medida a que se hace referencia en la casilla 17 del certificado; cuando el primer decimal sea inferior a cinco, se suprimirá la parte decimal;

b)

en el caso de cantidades contabilizadas en cabezas, las cantidades se redondearán al número entero de cabezas inmediatamente superior.

Artículo 9

Declaración en aduana

1.   La declaración en aduana deberá hacer referencia al certificado o extracto utilizando un código específico y el número de expedición del certificado indicado en la casilla 25 del certificado de importación o en la casilla 23 del certificado de exportación, de acuerdo con lo establecido en el título II del anexo B del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (19), o, en su caso, en la casilla 2, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I, punto 4.

2.   Las aplicaciones informáticas de la autoridad expedidora de los certificados podrán proporcionar a la aduana acceso directo al certificado o extracto electrónico. Cuando no se disponga de acceso directo, el declarante o la autoridad expedidora de los certificados enviará el certificado o el extracto a la aduana en formato electrónico.

Si las aplicaciones informáticas de la autoridad expedidora de los certificados o de la aduana no reúnen las condiciones para aplicar lo dispuesto en el párrafo primero, los certificados o extractos podrán enviarse en soporte de papel.

3.   El declarante deberá presentar a la aduana el ejemplar para el titular del certificado o extracto en papel, o conservarlo a disposición de las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 163 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 10

Imputación y visados

1.   Las normas sobre el procedimiento para la expedición de los certificados electrónicos designarán la autoridad que deberá indicar en el certificado la cantidad despachada a libre práctica o exportada, y especificarán la manera en la que el declarante y la autoridad expedidora de los certificados accederán a dicha información.

2.   En un certificado en papel, la aduana indicará y validará la cantidad despachada a libre práctica o exportada, o, si las normas administrativas nacionales así lo establecen, validará la cantidad indicada por el declarante en las casillas 29 y 30 del ejemplar para el titular, lo visará y devolverá dicho ejemplar al declarante, o, cuando la legislación específica lo requiera, devolverá dicho ejemplar a la autoridad expedidora del certificado.

3.   Si la cantidad despachada a libre práctica o exportada no coincide con la cantidad indicada en el certificado, la aduana deberá rectificar la anotación del certificado indicando la cantidad efectiva, dentro de los límites de la cantidad disponible en el certificado.

4.   En caso de que el espacio para efectuar las imputaciones en los certificados o extractos en papel sea insuficiente, las autoridades podrán adjuntar hojas suplementarias, validadas mediante un sello al efecto.

5.   La fecha de imputación será la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica o de exportación.

6.   Los Estados miembros decidirán la autoridad responsable de las funciones a que se refiere el presente artículo para los certificados electrónicos y publicarán esa información en su sitio web de acceso público.

Artículo 11

Transferencia

En caso de una solicitud de transferencia realizada por el titular, los datos del cesionario y la fecha de la correspondiente mención deberán consignarse en el certificado, de conformidad con la Nota relativa a los certificados de importación y exportación para los productos agrarios. La transferencia será validada por la autoridad expedidora del certificado.

En caso de retrocesión al titular, la autoridad expedidora del certificado validará en el certificado la retrocesión y la fecha en que se haya producido, de conformidad con la Nota relativa a los certificados de importación y exportación para los productos agrarios.

La transferencia o la retrocesión surtirán efecto a partir de la fecha de validación por parte de la autoridad expedidora del certificado.

Artículo 12

Depósito

1.   Los Estados miembros podrán autorizar que la autoridad expedidora de los certificados, el organismo pagador o la aduana conserven el certificado en depósito o que permanezca disponible en las aplicaciones informáticas.

2.   La autoridad expedidora de los certificados determinará los casos en que será posible el depósito de un certificado en las autoridades que intervienen en el procedimiento de despacho a libre práctica o exportación y las condiciones que deberán cumplir el titular o el cesionario.

3.   Los Estados miembros designarán la autoridad responsable del sistema de depósito que deberá llevar a cabo las funciones a que se refiere el artículo 10 y publicarán esa información en su sitio web de acceso público.

4.   En la casilla 44 de la declaración en aduana en papel o en el elemento de datos pertinente de la declaración en aduana electrónica, el declarante deberá añadir las palabras «en depósito» al número de expedición del certificado. En el caso de los certificados electrónicos, los Estados miembros podrán dispensar de esta obligación o aplicar un código especial al efecto.

Artículo 13

Integridad y control del certificado y asistencia mutua

1.   Las menciones consignadas en los certificados o extractos no podrán ser modificadas después de su expedición.

2.   Cuando una autoridad aduanera competente dude de la exactitud de las menciones que figuran en el certificado o extracto, devolverá el certificado o extracto a la autoridad expedidora. Cuando una autoridad expedidora dude de la exactitud de las menciones que figuran en el certificado o el extracto, devolverá el certificado o el extracto a la autoridad aduanera competente.

El párrafo primero no se aplicará cuando se trate de errores menores o manifiestos que la autoridad expedidora del certificado o la autoridad aduanera competente puedan resolver aplicando correctamente la normativa.

3.   Si la autoridad expedidora del certificado considera necesaria una corrección, procederá a la retirada de la licencia o el extracto y expedirá sin demora un certificado o un extracto debidamente corregidos.

4.   En el caso de los certificados o extractos electrónicos, la autoridad expedidora del certificado deberá validar la versión corregida, que sustituirá a la versión original. En los certificados o extractos en papel, la autoridad expedidora del certificado incluirá la mención «certificado corregido el…» o «extracto corregido el…». Se reproducirán en cada ejemplar todas las menciones que anteriormente contuvieran.

5.   Cuando la autoridad expedidora del certificado no considere necesaria una corrección, lo confirmará en las aplicaciones informáticas. En el caso de los certificados y extractos en papel, la autoridad expedidora del certificado confirmará su exactitud añadiendo en el certificado o extracto la mención «verificado el ……» y poniendo su sello, rúbrica y fecha, o mediante un procedimiento similar.

6.   A petición de la autoridad expedidora del certificado, el titular o cesionario deberá devolver el certificado o el extracto.

Cuando, sobre la base de la gestión de riesgos, sea preciso verificar la autenticidad de un certificado o extracto en papel o de las menciones y visados que en él figuren, o surja alguna duda al respecto, la autoridad afectada deberá devolver el certificado o el extracto, o una fotocopia de los mismos, a las autoridades competentes en materia de control.

La solicitud de verificación y la respuesta de los resultados se comunicarán por vía electrónica con arreglo al Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo (20) mediante el formulario normalizado que figura en la Nota relativa a los certificados de importación y exportación para los productos agrarios. Las autoridades podrán acordar una mayor simplificación, a través de la realización de consultas directas utilizando la lista de aduanas (COL) publicada por la Comisión en su sitio web oficial (21).

La autoridad requerida velará por que la respuesta se envíe a la autoridad requirente en el plazo de 20 días naturales cuando las autoridades estén establecidas en el mismo Estado miembro. En los casos en que estén implicados varios Estados miembros, la respuesta se enviará en un plazo de 60 días naturales.

7.   Cuando se devuelva un certificado o un extracto, la autoridad competente, previa solicitud, entregará un resguardo al interesado, o anotará y sellará la fecha de recepción en una fotocopia que le facilitará el interesado.

Artículo 14

Cumplimiento de la obligación y prueba correspondiente

1.   Se procederá a liberar la garantía de un certificado si se han cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 24 del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 y en el presente artículo.

2.   Se considerará que se ha ejercido el derecho a efectuar el despacho a libre práctica de los productos o la exportación, y se considerará cumplida la correspondiente obligación, el día en que se acepte la declaración en aduana pertinente, dentro del período de validez del certificado, y a condición de que:

a)

en caso de despacho a libre práctica, los productos sean efectivamente despachados a libre práctica;

b)

en caso de exportación, los productos hayan salido del territorio aduanero de la Unión en el plazo de 150 días naturales a partir de la fecha de aceptación de la declaración en aduana.

3.   La prueba del cumplimiento de la obligación de despachar los productos a libre práctica la constituirá el ejemplar del titular o del cesionario del certificado o del extracto, debidamente visado por la aduana, o su equivalente electrónico.

4.   La prueba del cumplimiento de la obligación de exportar la constituirá:

a)

el ejemplar del titular o del cesionario del certificado o del extracto, debidamente visado por la aduana, o su equivalente electrónico, y

b)

la certificación de salida proporcionada por la aduana de exportación al exportador o el declarante, contemplada en el artículo 334 del Reglamento (UE) 2015/2447.

5.   La prueba a que se refiere el apartado 4, letra b), será proporcionada y se comprobará de la forma siguiente:

a)

el exportador o el declarante a que se refiere el apartado 4, letra b), transferirá la certificación de salida al titular, quien deberá presentar la prueba en formato electrónico a la autoridad expedidora del certificado; si la certificación de salida se anula debido a las correcciones efectuadas por la aduana de salida, la aduana de exportación informará al exportador o a su representante aduanero, quienes informarán al titular, el cual informará en consecuencia a la autoridad expedidora del certificado;

b)

el procedimiento que figura en la letra a) incluirá la comunicación a la autoridad expedidora de los certificados del número de referencia master (MRN) de que se trate, tal como se define en el artículo 1, punto 22, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446,

si en el procedimiento de exportación participa más de un Estado miembro, o

si la aduana de exportación se encuentra en un Estado miembro distinto del de la autoridad expedidora del certificado, o

si el MRN se utiliza en el procedimiento de exportación completado dentro del Estado miembro en que se haya presentado la declaración de exportación;

c)

la autoridad expedidora del certificado comprobará la información recibida, incluida la exactitud de la fecha de salida del territorio aduanero de la Unión, sobre la base de la gestión de riesgos; si el MRN y el banco de datos MRN (22) no permiten realizar los controles apropiados, la aduana, a petición de la autoridad expedidora del certificado y sobre la base del MRN de que se trate, bien confirmará, bien rectificará la fecha de salida.

Si la aduana de exportación está establecida en un Estado miembro distinto del de la autoridad expedidora del certificado, se aplicarán, mutatis mutandis, los procedimientos establecidos en el artículo 13, apartado 6, párrafo segundo.

Las autoridades podrán acordar que los procedimientos establecidos en el párrafo primero se lleven a cabo directamente entre las autoridades afectadas. Las autoridades expedidoras de los certificados podrán disponer procedimientos simplificados a efectos de la letra a).

6.   La prueba de haber despachado los productos a libre práctica deberá recibirla la autoridad expedidora del certificado en un plazo de 60 días naturales a partir de la expiración del período de validez del certificado.

La prueba de la exportación y la salida del territorio aduanero de la Unión deberá recibirla la autoridad expedidora del certificado en un plazo de 180 días naturales a partir de la expiración del certificado.

Si los plazos contemplados en los párrafos primero y segundo no pueden respetarse debido a problemas técnicos, la autoridad expedidora del certificado, previa petición y acreditación por parte del titular del certificado, podrá prorrogar dichos plazos, a posteriori si fuera necesario, hasta un máximo de 730 días naturales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014.

7.   La autoridad expedidora del certificado podrá dispensar de la obligación de presentar la prueba mencionada en los apartados 2, 3 y 4 en el caso de que ya disponga de la información necesaria.

Artículo 15

Certificados o extractos sustitutivos y duplicados

1.   Cuando un certificado o extracto en papel expedido para los productos contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), o apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 resulte parcial o totalmente destruido o se extravíe, el titular o el cesionario podrá solicitar a la autoridad expedidora del certificado que expida un certificado o extracto sustitutivo. El certificado o el extracto sustitutivo reemplaza al certificado o extracto original, incluidos todos los derechos y obligaciones de que se trate.

Para los certificados sustitutivos de conformidad con el presente apartado, se constituirá una garantía según lo establecido en el artículo 5.

Si se recupera el certificado original extraviado o parcialmente destruido, el titular devolverá el certificado original a la autoridad expedidora del certificado, que liberará de inmediato la garantía restante del certificado original.

2.   Los certificados o extractos sustitutivos solo podrán expedirse una vez y con el período de validez y el saldo de la cantidad que aún queden disponibles para el certificado o extracto original.

No se expedirá un certificado o extracto sustitutivo cuando se haya suspendido la expedición de certificados o extractos para el producto en cuestión o cuando se refiera a un contingente arancelario de importación o de exportación.

3.   La garantía relativa al certificado sustitutivo, junto con la garantía del certificado original si este no ha sido recuperado, se liberarán de conformidad con el artículo 14.

4.   Cuando la solicitud se refiera a un certificado o extracto parcial o totalmente destruido, expedido para productos distintos de los contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237, se aplicarán las condiciones siguientes:

a)

el titular o cesionario deberá probar la destrucción total o parcial, a satisfacción de la autoridad expedidora del certificado;

b)

no se expedirá el certificado o extracto sustitutivo si el titular o cesionario no ha conseguido demostrar que había tomado las precauciones razonables para evitar la destrucción del certificado o del extracto, o si las pruebas aportadas por el titular no son satisfactorias;

c)

el importe de la garantía que debe constituirse para el certificado o el extracto sustitutivo será del 150 % de la garantía del certificado original, con un mínimo de 3 EUR por cada 100 kilogramos o por hectolitro o cabeza, teniendo en cuenta el saldo de la cantidad restante disponible en el momento de su destrucción y la tolerancia positiva, si procede; el saldo de la garantía disponible para el certificado original puede utilizarse cuando se constituya la garantía para el certificado sustitutivo; se liberará de inmediato todo importe en que la garantía del certificado original rebase la garantía del certificado sustitutivo, teniendo en cuenta la cantidad restante disponible.

5.   Cuando se expidan certificados o extractos sustitutivos, la autoridad expedidora de los certificados notificará de inmediato a la Comisión lo siguiente:

a)

el número de expedición de los certificados o extractos sustitutivos expedidos, así como el número de expedición de los certificados o extractos sustituidos;

b)

los productos afectados, con su código de la nomenclatura combinada («código NC»), y la cantidad.

La Comisión informará de ello a los Estados miembros.

6.   Cuando un certificado o extracto en papel se extravíe o resulte destruido, y el documento extraviado o destruido haya sido utilizado total o parcialmente, se aplicarán las condiciones siguientes con la única finalidad de liberar la garantía todavía pendiente en relación con el despacho a libre práctica o la exportación que ya constaba en el certificado original:

a)

el titular o cesionario podrá solicitar a la autoridad expedidora del certificado que expida un duplicado del certificado o extracto, que se redactará y visará del mismo modo que el documento original; el duplicado de un certificado o extracto solo podrá expedirse una vez;

b)

la autoridad expedidora del certificado podrá proporcionar al titular o cesionario un duplicado del certificado o extracto, debiendo figurar claramente la mención «duplicado» en cada ejemplar;

c)

el duplicado del certificado o extracto deberá presentarse a la autoridad aduanera competente para la declaración de despacho a libre práctica o la exportación, si dicha declaración había sido aceptada con arreglo al certificado o extracto extraviado; esa autoridad aduanera introducirá menciones en el duplicado y lo visará en relación con el despacho a libre práctica o la exportación realizados al amparo del certificado o extracto original.

Artículo 16

Fuerza mayor

1.   La autoridad competente del Estado miembro que haya expedido el certificado o extracto podrá reconocer un caso de fuerza mayor, teniendo en cuenta el artículo 50 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (23), y decidir:

a)

bien anular la obligación de proceder al despacho libre práctica o la exportación de los productos y la cantidad indicados en el certificado durante el período de validez de este, según se indica en el artículo 14, apartado 1, del presente Reglamento, y liberar la garantía, bien prorrogar el período de validez del certificado por un período máximo de 180 días a partir de la expiración del período original de validez del certificado, habida cuenta de las circunstancias del caso, o

b)

prorrogar el plazo para la presentación de la prueba del despacho a libre práctica o la exportación a que se hace referencia en el artículo 14, apartado 6, del presente Reglamento, dentro de los límites establecidos por dicha disposición, sin ejecución parcial de la garantía.

La decisión adoptada en aplicación de la letra a) solo afectará a la cantidad de productos que no haya podido despacharse a libre práctica o exportarse por motivos de fuerza mayor.

2.   En la notificación efectuada de conformidad con el artículo 50, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, las autoridades competentes comunicarán a la Comisión los productos afectados, indicando su código NC, y las cantidades de que se trate, y especificarán si se trata de despacho a libre práctica o de exportación y si se trata de la anulación del certificado o de la prórroga de su período de validez o del plazo para la presentación de la prueba del despacho a libre práctica o la exportación, precisando el nuevo plazo. La Comisión informará de ello a las demás autoridades competentes, a través de su sitio web específico accesible para las autoridades expedidoras de los certificados y las autoridades aduaneras.

3.   En caso de que, a la espera de una decisión en materia de fuerza mayor, el titular o el cesionario manifieste la necesidad de seguir haciendo uso del certificado en relación con la cantidad para la que no se solicita el reconocimiento de fuerza mayor, la autoridad expedidora del certificado expedirá un extracto del saldo, donde constará la información que se indica en la Nota relativa a los certificados de importación y exportación para los productos agrarios.

Ese extracto será intransferible.

Artículo 17

Información y notificaciones relativas al cáñamo

1.   A efectos de control en relación con las operaciones contempladas en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237, cuando dichas operaciones se lleven a cabo en un Estado miembro distinto de aquel en el que el importador esté autorizado para importar semillas de cáñamo no destinadas a la siembra, la autoridad que haya concedido la autorización enviará a la autoridad competente del otro Estado miembro las copias de los documentos relativos a las operaciones realizadas en el territorio de este último y presentados por los importadores autorizados.

Cuando se detecten irregularidades durante los controles mencionados en el artículo 9, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237, la autoridad competente del Estado miembro afectado informará a la autoridad competente para conceder la autorización del Estado miembro donde esté autorizado el importador afectado.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones adoptadas a efectos de la aplicación del artículo 9, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 y del apartado 4, párrafos primero, segundo y tercero, de dicho artículo.

A más tardar el 31 de enero de cada año, las autoridades competentes comunicarán a la Comisión las sanciones impuestas o las medidas adoptadas como consecuencia de las irregularidades constatadas durante la campaña de comercialización precedente.

Las autoridades competentes comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades responsables de los controles mencionados en el artículo 9, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237. La Comisión comunicará a su vez esos nombres y direcciones a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

Artículo 18

Notificaciones relativas a los ajos

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales cubiertas por solicitudes de certificados «B», a más tardar el miércoles de cada semana con respecto a las solicitudes recibidas la semana anterior.

Las cantidades afectadas se desglosarán por día de solicitud del certificado de importación, por origen y por código NC. En el caso de productos distintos de los ajos según se recogen en las secciones E y F del anexo II, se comunicará también el nombre del producto, tal como figure en la casilla 14 de la solicitud de certificado de importación.

Artículo 19

Notificaciones relativas a los certificados de importación de alcohol etílico de origen agrícola

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión cada jueves o, cuando el jueves sea un día festivo, el primer día hábil siguiente, las cantidades de los productos contemplados en la sección H de la parte I del anexo II para las que se hayan expedido certificados de importación durante la semana anterior, desglosadas por código NC y por país de origen.

2.   Si algún Estado miembro considera que las cantidades por las que se han solicitado en él certificados de importación presentan algún riesgo de perturbación del mercado, informará inmediatamente de ese extremo a la Comisión, especificando las cantidades en cuestión por tipos de productos afectados. La Comisión examinará la situación y mantendrá informados a los Estados miembros.

Artículo 20

Intercambio de información y notificaciones a la Comisión

1.   En la medida necesaria para la correcta aplicación del presente Reglamento, las autoridades competentes se comunicarán mutuamente las informaciones relativas a los certificados y extractos, así como a las irregularidades e infracciones en relación con ellos.

2.   Las autoridades competentes comunicarán a la Comisión las irregularidades e infracciones referentes al presente Reglamento en cuanto tengan conocimiento de las mismas.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión la información relativa al localizador uniforme de recursos (URL) del sitio web de las autoridades competentes para recibir las solicitudes y expedir los certificados y extractos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, y mantendrán dicha información actualizada, enviándola de nuevo cuando sea necesario. La Comisión publicará los URL de que se trate en su sitio web de acceso público.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las impresiones de los sellos oficiales y, en su caso, de los sellos secos de las autoridades competentes. La Comisión informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros en un sitio web seguro, accesible únicamente para las autoridades de los Estados miembros.

5.   Las notificaciones a la Comisión contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión (24).

Artículo 21

Disposiciones transitorias

1.   Las autoridades competentes podrán seguir utilizando las versiones en papel de los modelos previstos en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 376/2008, conforme a lo indicado en el anexo I del citado Reglamento, para las solicitudes y para la expedición de los certificados hasta que se hayan agotado las existencias. En cualquier caso, las solicitudes y los certificados emitidos con arreglo al artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento en otro Estado miembro de conformidad con el modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento se considerarán aceptables en cualquier fase del procedimiento.

2.   La prueba de la salida del territorio aduanero de la Unión, prevista en el artículo 14, apartado 4, letra b), y apartado 5, será aceptada en todos aquellos casos en que dicha prueba se debería haber proporcionado utilizando el ejemplar de control T5, contemplado en los artículos 912 bis a 912 octies del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión (25).

Artículo 22

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los [siete] días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 6 de noviembre de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación, y el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las normas relativas a la liberación y ejecución de las garantías constituidas para dichos certificados, que modifica los Reglamentos (CE) n.o 2535/2001, (CE) n.o 1342/2003, (CE) n.o 2336/2003, (CE) n.o 951/2006, (CE) n.o 341/2007 y (CE) n.o 382/2008 de la Comisión y que deroga los Reglamentos (CE) n.o 2390/98, (CE) n.o 1345/2005, (CE) n.o 376/2008 y (CE) n.o 507/2008 de la Comisión (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(4)  Reglamento (CE) n.o 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (DO L 341 de 22.12.2001, p. 29).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (DO L 189 de 29.7.2003, p. 12).

(6)  Reglamento (CE) n.o 2336/2003 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 670/2003 del Consejo, por el que se establecen medidas específicas relativas al alcohol etílico de origen agrícola (DO L 346 de 31.12.2003, p. 19).

(7)  Reglamento (CE) n.o 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (DO L 178 de 1.7.2006, p. 24).

(8)  Reglamento (CE) n.o 341/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países (DO L 90 de 30.3.2007, p. 12).

(9)  Reglamento (CE) n.o 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (DO L 115 de 29.4.2008, p. 10).

(10)  Reglamento (CE) n.o 2390/98 de la Comisión, de 5 de noviembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1706/98 del Consejo en lo que atañe al régimen de importación de determinados productos de sustitución de cereales y productos transformados a base de cereales y de arroz originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) o de países y territorios de ultramar (PTU) y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2245/90 (DO L 297 de 6.11.1998, p. 7).

(11)  Reglamento (CE) n.o 1345/2005 de la Comisión, de 16 de agosto de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector del aceite de oliva (DO L 212 de 17.8.2005, p. 13).

(12)  Reglamento (CE) n.o 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 114 de 26.4.2008, p. 3).

(13)  Reglamento (CE) n.o 507/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1673/2000 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (DO L 149 de 7.6.2008, p. 38).

(14)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(15)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(16)  Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).

(17)  Nota relativa a los certificados de importación y exportación (DO C 278 de 30.7.2016).

(18)  Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).

(19)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

(20)  Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).

(21)  http://ec.europa.eu/taxation_customs/dds2/col/col_home.jsp?Lang=en&Screen=0.

(22)  http://ec.europa.eu/taxation_customs/dds2/ecs/ecs_home.jsp?Lang=es.

(23)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).

(24)  Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).

(25)  Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).


ANEXO I

MODELO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1

INSTRUCCIONES DE USO

1.

Los formularios de los certificados se presentarán en forma de legajos compuestos, en este orden, por el ejemplar n.o 1, el ejemplar n.o 2 y la solicitud, así como los ejemplares adicionales del certificado.

No obstante, la autoridad expedidora de los certificados podrá prescribir que los solicitantes cumplimenten solo un formulario de solicitud, en lugar de los legajos contemplados en el párrafo primero.

2.

En caso de que, en virtud de una disposición de la Unión, la cantidad para la que se expida el certificado pueda ser inferior a la cantidad inicialmente objeto de la solicitud de certificado, la cantidad solicitada y el importe de la garantía correspondiente únicamente deberán indicarse en la solicitud de certificado.

3.

Los formularios de los extractos de certificados se presentarán en forma de legajos compuestos, en este orden, por el ejemplar n.o 1 y el ejemplar n.o 2.

4.

En la casilla 2, se indicará el Estado miembro que expida el documento, mediante el correspondiente código de país. La autoridad expedidora de los certificados podrá añadir números que identifiquen el documento.

Estado miembro

Código de país

Bélgica

BE

Bulgaria

BG

República Checa

CZ

Dinamarca

DK

Alemania

DE

Estonia

EE

Irlanda

IE

Grecia

EL

España

ES

Francia

FR

Croacia

HR

Italia

IT

Chipre

CY

Letonia

LV

Lituania

LT

Luxemburgo

LU

Hungría

HU

Malta

MT

Países Bajos

NL

Austria

AT

Polonia

PL

Portugal

PT

Rumanía

RO

Eslovenia

SI

Eslovaquia

SK

Finlandia

FI

Suecia

SE

Reino Unido

UK

5.

En el momento de su expedición, los certificados y los extractos podrán incluir un número de expedición en la casilla 23 (certificado de exportación) o la casilla 25 (certificado de importación) asignado por la autoridad expedidora de los certificados.

6.

Las solicitudes, certificados y extractos se cumplimentarán de forma mecanográfica o mediante procedimientos informáticos.

7.

No obstante, la autoridad expedidora de los certificados podrá permitir que las solicitudes se cumplimenten a mano, con tinta y en letras mayúsculas.

Image

Texto de la imagen

Image

Texto de la imagen

Image

Texto de la imagen

Image

Texto de la imagen

Image

Texto de la imagen

Image

Texto de la imagen

Image

Texto de la imagen

Image

Texto de la imagen

ANEXO II

PARTE I

OBLIGACIÓN EN MATERIA DE CERTIFICADOS PARA IMPORTACIONES

Lista de productos a los que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237

A.   Arroz [Artículo 1, apartado 2, letra b), y anexo I, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]

Código NC

Designación de la mercancía

Importe de la garantía

Período de validez

1006 20

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo), incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237

30 EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 7, apartado 2

1006 30

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237

30 EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 7, apartado 2

1006 40 00

Arroz partido, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237

1 EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 7, apartado 2


B.   Azúcar [Artículo 1, apartado 2, letra c), y anexo I, parte III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]

Código NC

Designación de la mercancía

Importe de la garantía

Período de validez

1701

Todos los productos importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios (1), (2)

20 EUR/t

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 7, apartado 2


C.   Semillas [Artículo 1, apartado 2, letra e), y anexo I, parte V, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]

Código NC

Designación de la mercancía

Importe de la garantía

Período de validez

ex 1207 99 20

Semillas de variedades de cáñamo para siembra

 (3)

hasta el final del sexto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, salvo disposición en contrario de los Estados miembros


D.   Lino y cáñamo [Artículo 1, apartado 2, letra h), y anexo I, parte VIII, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]

Código NC

Designación de la mercancía

Importe de la garantía

Período de validez

5302 10 00

Cáñamo en bruto o enriado

 (4)

hasta el final del sexto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, salvo disposición en contrario de los Estados miembros


E.   Frutas y hortalizas [Artículo 1, apartado 2, letra i), y anexo I, parte IX, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]

Código NC

Designación de la mercancía

Importe de la garantía

Período de validez

0703 20 00

Ajos, frescos o refrigerados, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 (5)

50 EUR/t

tres meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 7, apartado 2

ex 0703 90 00

Las demás hortalizas aliáceas, frescas o refrigeradas, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 (5)

50 EUR/t

tres meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 7, apartado 2


F.   Productos transformados a base de frutas y hortalizas [Artículo 1, apartado 2, letra j) y anexo I, parte X, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]

Código NC

Designación de la mercancía

Importe de la garantía

Período de validez

ex 0710 80 95

Ajos (6) y Allium ampeloprasum (sin cocer o cocidos con agua o vapor), congelados, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 (7)

50 EUR/t

tres meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 7, apartado 2

ex 0710 90 00

Mezclas de hortalizas que contengan ajos (6) y/o Allium ampeloprasum (sin cocer o cocidos con agua o vapor), congelados, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 (7)

50 EUR/t

tres meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 7, apartado 2

ex 0711 90 80

Ajos (6) y Allium ampeloprasum conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 (7)

50 EUR/t

tres meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 7, apartado 2

ex 0711 90 90

Mezclas de hortalizas que contengan ajos (6) y/o Allium ampeloprasum conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 (7)

50 EUR/t

tres meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 7, apartado 2

ex 0712 90 90

Ajos (6) y Allium ampeloprasum secos y mezclas de hortalizas secas que contengan ajos (6) y/o Allium ampeloprasum, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas, o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 (7)

50 EUR/t

tres meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 7, apartado 2


G.   Otros productos [Artículo 1, apartado 2, letra x), y anexo I, parte XXIV, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]

Código NC

Designación de la mercancía

Importe de la garantía

Período de validez

1207 99 91

Semillas de cáñamo no destinadas a la siembra

 (8)

hasta el final del sexto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, salvo disposición en contrario de los Estados miembros


H.   Alcohol etílico de origen agrícola [Artículo 1, apartado 2, letra u), y anexo I, parte XXI, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]

Código NC

Designación de la mercancía

Importe de la garantía

Período de validez

ex 2207 10 00

Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol., obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado

1 EUR por hectolitro

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 7, apartado 2

ex 2207 20 00

Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación, obtenidos a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado

1 EUR por hectolitro

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 7, apartado 2

ex 2208 90 91

Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol, obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado

1 EUR por hectolitro

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 7, apartado 2

ex 2208 90 99

Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol, obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado

1 EUR por hectolitro

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 7, apartado 2

PARTE II

OBLIGACIÓN EN MATERIA DE CERTIFICADOS PARA EXPORTACIONES

Lista de productos a los que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237

A.   Arroz [Artículo 1, apartado 2, letra b), y anexo I, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]

Código NC

Designación de la mercancía

Importe de la garantía

Período de validez

1006 20

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

3 EUR/t

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 7, apartado 2

1006 30

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado

3 EUR/t

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 7, apartado 2


B.   Azúcar [Artículo 1, apartado 2, letra c), y anexo I, parte III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]

Código NC

Designación de la mercancía

Importe de la garantía

Período de validez

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido (9)

11 EUR/100 kg

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 (10)

1702 60 95

1702 90 95

Los demás azúcares en estado sólido y jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes ni colorantes, excepto la lactosa, la glucosa, la maltodextrina y la isoglucosa (9)

4,2 EUR/100 kg

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 (10)

2106 90 59

Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos, excepto los jarabes de isoglucosa, de lactosa, de glucosa y de maltodextrina (9)

4,2 EUR/100 kg

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 (10)


(1)  La obligación de certificado de importación se aplica hasta el 30 de septiembre de 2017.

(2)  Con excepción de las importaciones de azúcar preferente del código NC 1701 99 10 originario de la República de Moldavia a que se refiere la Decisión 2014/492/UE del Consejo, de 16 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (DO L 260 de 30.8.2014, p. 1) y de las importaciones preferenciales de azúcar del código NC 1701 originario de Georgia a que se refiere la Decisión 2014/494/UE del Consejo, de 16 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (DO L 261 de 30.8.2014, p. 1).

(3)  No se exige garantía.

(4)  No se exige garantía.

(5)  La obligación de certificado de importación se aplica hasta el 30 de septiembre de 2017.

(6)  Incluye también los productos en los que el término «ajo» es únicamente parte de la designación. Tales términos pueden incluir, pero no exclusivamente, el «ajo monobulbo», el «ajo elefante», el «ajo de un solo diente» o el «ajo gigante».

(7)  La obligación de certificado de importación se aplica hasta el 30 de septiembre de 2017.

(8)  No se exige garantía.

(9)  La obligación de certificado de exportación se aplica hasta el 30 de septiembre de 2017.

(10)  Para las cantidades inferiores a 10 t, el interesado no podrá utilizar con fines de exportación más de un certificado de este tipo.