|
21.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1185 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2016
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 relativo a la actualización y finalización del reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea (SERA-Parte C) y se deroga el Reglamento (CE) n.o 730/2006
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el Cielo Único Europeo (1), y en particular su artículo 4.
Visto el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se derogan la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (2), y en particular su artículo 8 ter, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 551/2004 exige a la Comisión que adopte medidas de ejecución relativas al reglamento del aire y a la aplicación uniforme de la clasificación del espacio aéreo. El reglamento del aire de la Unión se ha elaborado en dos fases. Durante la fase I (SERA — Parte A), la Comisión, con el apoyo de Eurocontrol, la Agencia Europea de Seguridad Aérea (la «Agencia») y la Organización de Aviación Civil Internacional («OACI»), preparó la transposición del anexo 2 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (el «Convenio de Chicago») a la legislación de la Unión. En la fase II (SERA — Parte B), se han incorporado a la legislación de la Unión las disposiciones pertinentes de los anexos 3 y 11 del Convenio de Chicago. El resultado ha sido el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión (3), que combina ambas partes A y B en un único acto de la Unión. |
|
(2) |
Procede ahora completar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 mediante la inclusión en el mismo de las restantes disposiciones de la OACI pertinentes, sobre todo las que se recogen en el anexo 10 del Convenio de Chicago y en el Documento 4444 (PANS-ATM) que tienen las características de reglas del aire y que todavía no se han incorporado a la legislación de la Unión. |
|
(3) |
Las disposiciones que recoge el presente Reglamento deben respaldar y complementar las normas asociadas a la prestación de servicios de tránsito aéreo que se recogen en el anexo 10, volumen II, y el anexo 11 del Convenio de Chicago, el Documento 4444 (PANS-ATM) de la OACI y los requisitos comunes establecidos de conformidad con el artículo 8 ter del Reglamento (CE) n.o 216/2008, a fin de garantizar la coherencia en la prestación de servicios con las actuaciones de los pilotos y otros agentes con arreglo a este Reglamento. |
|
(4) |
Procede también adaptar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión a los Reglamentos (UE) n.o 965/2012 (4) y (UE) n.o 139/2014 (5), de la Comisión, a fin de garantizar que se adopta un enfoque coherente para regular la seguridad de la aviación civil. |
|
(5) |
Por el mismo motivo y a fin de garantizar una presentación más clara de las normas aplicables, procede incorporar las normas que se establecen en el Reglamento (CE) n.o 730/2006 de la Comisión (6) al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012. |
|
(6) |
Así pues, procede modificar en consecuencia el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 y derogar el Reglamento (CE) n.o 730/2006. |
|
(7) |
Conviene ofrecer un plazo de transición suficiente a los Estados miembros, operadores de aeronaves, proveedores de servicios de navegación aérea y otras partes interesadas a fin de poder aplicar correctamente este Reglamento, incluida la publicación necesaria de los nuevos procedimientos y la formación de los operadores y el personal afectado. No obstante, las disposiciones del presente Reglamento que recogen enmiendas urgentes al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 a la luz de las recientes modificaciones introducidas en los anexos 2 y 11 del Convenio de Chicago o de las lecciones extraídas de la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012, deben ser de aplicación a partir de una fecha previa oportuna, teniendo en cuenta las fechas de notificación del sistema de reglamentación y control de la información aeronáutica «AIRAC». |
|
(8) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se basan en el dictamen emitido por la Agencia de conformidad con el artículo 17, apartado 2, letra b), y con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 216/2008. |
|
(9) |
Las medidas que establece el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único creado en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 queda modificado como sigue:
|
1) |
El artículo 1 queda modificado como sigue:
|
|
2) |
El artículo 2 queda modificado como sigue:
|
|
3) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
|
4) |
El anexo queda modificado con arreglo al anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 730/2006.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 12 de octubre de 2017.
No obstante, las disposiciones siguientes serán de aplicación a partir del 18 de agosto de 2016:
|
1) |
artículo 1, apartado 1; |
|
2) |
artículo 1, apartado 2, letras f), i), j), l) y o); |
|
3) |
artículo 1, apartado 3; |
|
4) |
artículo 2; |
|
5) |
puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 12, 13, 15, 16, 19, 21, 22, 26, letras b) y c), 27 y 28 del anexo. |
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.
(2) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.o 1265/2007, (CE) n.o 1794/2006, (CE) n.o 730/2006, (CE) n.o 1033/2006 y (UE) n.o 255/2010 (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 139/2014 de la Comisión, de 12 de febrero de 2014, por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo (DO L 44 de 14.2.2014, p. 1).
(6) Reglamento (CE) n.o 730/2006 de la Comisión, de 11 de mayo de 2006, relativo a la clasificación del espacio aéreo y al acceso de los vuelos efectuados de acuerdo con las reglas de vuelo visual por encima del nivel de vuelo 195 (DO L 128 de 16.5.2006, p. 3).
(7) Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 1).
ANEXO
El anexo del Reglamento de Ejecución (EU) n.o 923/2012 se modifica como sigue:
|
1) |
El apartado SERA.2001 se sustituye por el texto siguiente: «SERA.2001 Objeto Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente en el apartado SERA.1001, el presente anexo se aplicará, de conformidad con el artículo 1, en particular a los usuarios del espacio aéreo y a las aeronaves:
El presente anexo aborda además las actuaciones de las autoridades competentes de los Estados miembros, de los proveedores de servicios de navegación aérea (ANSP), de los operadores de aeródromos y del correspondiente personal de tierra dedicado a las operaciones de vuelo.». |
|
2) |
El apartado SERA.3215, letra a), se modifica como sigue:
|
|
3) |
En el apartado SERA.4001, letra d), la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Salvo que la autoridad competente haya prescrito un plazo más corto para los vuelos VFR domésticos, el plan de vuelo correspondiente a cualquier vuelo que vaya a atravesar fronteras internacionales o al que haya que suministrar servicio de control o de asesoramiento de tránsito aéreo se presentará por lo menos 60 minutos antes de la salida o, si se presenta durante el vuelo, en un momento en el que se garantice la recepción del mismo por parte de la dependencia de ATS apropiada por lo menos 10 minutos antes de la hora estimada de llegada de la aeronave:». |
|
4) |
En el apartado SERA.5001, tabla S5-1, la nota a pie de página (***), letra b), se sustituye por el texto siguiente:
|
|
5) |
El apartado SERA.5005 se modifica como sigue:
|
|
6) |
El apartado SERA.5010 se sustituye por el texto siguiente: «Podrá autorizarse la realización de vuelos VFR especiales dentro de una zona de control previa autorización ATC. Salvo cuando la autoridad competente lo permita para helicópteros en circunstancias especiales (tales como vuelos de la policía, médicos, operaciones de búsqueda y salvamento y extinción de incendios, entre otros), a los cuales se aplicarán las siguientes condiciones adicionales:
|
|
7) |
En el apartado SERA.5015, letra c), se añade el punto 3 siguiente:
|
|
8) |
El apartado SERA.6001 se sustituye por el texto siguiente: «SERA.6001 Clasificación del espacio aéreo
|
|
9) |
Se añade el siguiente apartado SERA.7002: «SERA.7002 Información sobre peligro de colisión cuando se presten servicios ATS basados en vigilancia
|
|
10) |
Se añade el siguiente apartado SERA.8012: «SERA.8012 Aplicación de la separación por estela turbulenta
|
|
11) |
El apartado SERA.8015 se modifica como sigue:
|
|
12) |
El apartado SERA.8020, letra a), punto 3, se sustituye por el texto siguiente:
|
|
13) |
El apartado SERA.8020, letra b), punto 3, se sustituye por el texto siguiente:
|
|
14) |
En el apartado SERA.8025, se añaden los puntos 2 y 3 siguientes:
|
|
15) |
El apartado SERA.8035, letra b), se sustituye por el texto siguiente:
|
|
16) |
El apartado SERA.9010 se modifica como sigue:
|
|
17) |
En el apartado SERA.10001, se añaden las siguientes letras b) y c):
|
|
18) |
Se eliminan los apartados SERA.11001, letras a) y b), y SERA.11005, letra a), y los apartados SERA.11001 y SERA.11005 se sustituyen por el texto siguiente: «SERA.11001 Generalidades
SERA.11005 Interferencia ilícita
|
|
19) |
El apartado SERA.11010 se modifica como sigue:
|
|
20) |
Se añaden los siguientes apartados SERA.11012 y SERA.11013: «SERA.11012 Combustible mínimo y emergencia de combustible
SERA.11013 Deterioro del rendimiento de la aeronave
|
|
21) |
Se añade el siguiente apartado SERA.11014: «SERA.11014 Aviso de resolución (RA) de ACAS
(*4) Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).»," |
|
22) |
En el apartado SERA.11015, letra e), la tabla S11-3 se modifica como sigue:
|
|
23) |
En el apartado SERA.12005 se añade la siguiente letra c):
|
|
24) |
El apartado SERA.12020, letra a), punto 2, se sustituye por el texto siguiente:
|
|
25) |
Se añaden las siguientes secciones 13 y 14: «SECCIÓN 13 Transpondedor SSR SERA.13001 Funcionamiento de un transpondedor SSR
SERA.13005 Configuración del código de modo A en el transpondedor SSR
SERA.13010 Información basada en la altitud barométrica
SERA.13015 Configuración de identificación de aeronave mediante transpondedor SSR en modo S
SERA.13020 Fallo del transpondedor SSR cuando es obligatorio llevar un transpondedor operativo
SECCIÓN 14 Procedimientos de comunicación oral SERA.14001 Generalidades La fraseología normalizada se utilizará en todas las situaciones para las que se haya especificado. Únicamente se utilizará lenguaje claro cuando la fraseología normalizada no sirva para una transmisión prevista. SERA.14005 Categorías de mensajes
SERA.14010 Mensajes de seguridad de los vuelos Los mensajes relativos a la seguridad de los vuelos comprenderán lo siguiente:
SERA.14015 Lenguaje que se utilizará en las comunicaciones aeroterrestres
SERA.14020 Deletreo en radiotelefonía Cuando se deletreen en radiotelefonía nombres propios, abreviaturas de servicio y palabras cuyo deletreo sea dudoso, se usará el alfabeto que aparece en la tabla S14-2. Tabla S14-2 El alfabeto de deletreo para radiotelefonía
SERA.14025 Principios que regulan la identificación de rutas ATS distintas a las rutas normalizadas de salida y de llegada
SERA.14026 Puntos significativos En la comunicación por voz, para referirse a un punto significativo, normalmente se utilizará el nombre en lenguaje claro de los puntos significativos señalados por el emplazamiento de una radioayuda para la navegación, o el único «nombre-clave» de cinco letras y fácil de pronunciar de los puntos significativos no marcados por el emplazamiento de una radioayuda para la navegación. Si no se utiliza el nombre en lenguaje claro del emplazamiento de una radioayuda para la navegación, se sustituirá por el designador codificado que, en las comunicaciones orales, se pronunciará de conformidad con el alfabeto de deletreo. SERA.14030 Uso de los designadores para rutas normalizadas por instrumentos de salida y de llegada En las comunicaciones orales se utilizará el designador en lenguaje claro de las rutas normalizadas por instrumentos de salida o de llegada. SERA.14035 Transmisión de números en radiotelefonía
SERA.14040 Pronunciación de los números Cuando la lengua empleada en las comunicaciones sea el inglés, los números se transmitirán empleando la pronunciación que se recoge en la Tabla S14-3: Tabla S14-3
SERA.14045 Técnica de transmisión
SERA.14050 Distintivos de llamada radiotelefónicos de las aeronaves
SERA.14055 Procedimientos radiotelefónicos
SERA.14060 Transferencia de comunicaciones VHF
SERA.14065 Procedimientos radiotelefónicos de cambio de canal de comunicación oral aeroterrestre
SERA.14070 Procedimientos de prueba
SERA.14075 Intercambio de comunicaciones
SERA.14080 Escucha de las comunicaciones/horas de servicio
SERA.14085 Uso de la transmisión a ciegas
SERA.14087 Uso de la técnica de comunicación de retransmisión
SERA.14090 Procedimientos específicos de comunicación
SERA.14095 Procedimientos de comunicación radiotelefónica de socorro y de urgencia
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
26) |
El apéndice 1 se modifica como sigue:
|
|
27) |
En el apéndice 2, el punto 5.1.3 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
28) |
En el apéndice 4, la tabla se modifica como sigue:
|
|
29) |
El apéndice 5 se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice 5 Especificaciones técnicas relativas a las observaciones e informes de aeronave mediante comunicación por voz A. INSTRUCCIONES PARA LA NOTIFICACIÓN
1. CONTENIDO DE LAS AERONOTIFICACIONES 1.1. Informes de posición y aeronotificaciones especiales 1.1.1. La sección 1 del modelo que se recoge en la letra A es obligatoria, aunque los elementos 5 y 6 de esta pueden omitirse en el caso de los informes de posición y de las aeronotificaciones especiales. La Sección 2 se añadirá, en su totalidad o en parte, únicamente cuando así lo solicite el operador o su representante designado, o cuando el piloto al mando lo estime necesario. La Sección 3 se incluirá en las aeronotificaciones especiales. 1.1.2. Condición que suscite la emisión de una aeronotificación especial y que se seleccionará de la lista presentada en el apartado SERA.12005 a). 1.1.3. En el caso de las aeronotificaciones especiales que contengan información sobre actividad volcánica se hará un informe posterior al vuelo en el formulario de notificación de actividad volcánica (Modelo VAR) que se recoge en la letra B. Todos los elementos se anotarán e indicarán, respectivamente, en los lugares apropiados del formulario Modelo VAR. 1.1.4. Las aeronotificaciones especiales se harán tan pronto como se pueda después de que se haya observado un fenómeno que exija una aeronotificación especial. 2. INSTRUCCIONES DE NOTIFICACIÓN DETALLADAS 2.1. Los datos recogidos en una aeronotificación se notificarán en el mismo orden en que figuran en el modelo de formulario AIREP ESPECIAL.
Sección 1 Elemento 1 — IDENTIFICACIÓN DE LA AERONAVE. Notifíquese el distintivo de llamada radiotelefónico de la aeronave con arreglo a lo indicado en el apartado SERA.14050. Elemento 2 — POSICIÓN. Indíquese la posición en latitud (2 cifras para los grados o 4 cifras para los grados y minutos, seguidos de “norte” o “sur”), y longitud (3 cifras para los grados o 5 cifras para los grados y minutos, seguidos de “este” u “oeste”, o como un punto significativo, identificado por un designador codificado (2 a 5 caracteres), o como un punto significativo seguido de la marcación magnética (3 cifras) y la distancia en millas marinas, desde el punto. Anotar, antes del punto significativo “ABEAM”, si procede. Elemento 3 — HORA. Indíquese la hora en horas y minutos UTC (4 cifras), a no ser que, debido a acuerdos regionales de navegación aérea, se prescriba notificar los minutos que pasan de la hora (2 cifras). La hora notificada debe ser la hora real en que la aeronave se encuentra en la posición y no la hora de origen ni de transmisión de la notificación. Cuando se haga una aeronotificación especial, la hora siempre se notificará en horas y minutos UTC. Elemento 4 — NIVEL DE VUELO O ALTITUD. Notifíquese el nivel de vuelo, de 3 cifras, si el reglaje del altímetro de presión es el normal. Indíquese la altitud en metros seguida de “METROS”, o en pies seguida de “PIES”, cuando se use QNH. Señálese “ASCENDIENDO” (seguido del nivel) cuando se ascienda, o “DESCENDIENDO” (seguido del nivel) cuando se descienda a un nuevo nivel tras pasar el punto significativo. Elemento 5 — POSICIÓN SIGUIENTE Y HORA PREVISTA DE SOBREVUELO. Notifíquese el siguiente punto de notificación y la hora prevista de paso sobre dicho punto, o indíquese la posición estimada a la que se prevé llegar una hora más tarde, de acuerdo con los procedimientos vigentes para notificar la posición. Úsese la representación convencional de los datos especificada en el elemento 2 para la posición. Indíquese la hora prevista de sobrevuelo de esta posición. Indíquese la hora en horas y minutos UTC (4 cifras), a no ser que, debido a acuerdos regionales de navegación aérea, se prescriba notificar los minutos que pasan de la hora (2 cifras). Elemento 6 — PUNTO SIGNIFICATIVO SIGUIENTE. Notifíquese el punto significativo siguiente después de “posición siguiente y hora prevista de sobrevuelo”. Sección 2 Elemento 7 — HORA PREVISTA DE LLEGADA. Notifíquese el nombre del aeródromo, del primer aterrizaje previsto seguido de la hora estimada de llegada a dicho aeródromo, expresada en horas y minutos UTC (4 cifras). Elemento 8 — AUTONOMÍA. Indíquese “AUTONOMÍA” seguido de la autonomía de combustible expresada en horas y minutos (4 cifras). Sección 3 Elemento 9 — FENÓMENO QUE EXIGE UNA AERONOTIFICACIÓN ESPECIAL. Notifíquese uno de los siguientes fenómenos experimentados u observados:
2.2. La información anotada en el formulario de notificación de actividad volcánica (modelo VAR) no debe transmitirse por RTF sino que, a la llegada al aeródromo, el operador o un miembro de la tripulación de vuelo debe entregarla, sin demora, a la oficina meteorológica del aeródromo. En el caso de que no sea fácil tener acceso a dicha oficina, el formulario debidamente llenado se entregará conforme a las disposiciones de carácter local acordadas entre los proveedores MET y ATS y la empresa explotadora de aeronaves. 3. TRANSMISIÓN DE LA INFORMACIÓN METEOROLÓGICA RECIBIDA MEDIANTE COMUNICACIÓN POR VOZ Cuando reciban aeronotificaciones especiales, las dependencias de ATS las remitirán sin demora a la oficina de vigilancia meteorológica (MWO) asociada. A fin de garantizar la comprensión de las aeronotificaciones en sistemas automáticos instalados en tierra, los elementos de dichos informes se transmitirán mediante las convenciones en materia de datos especificadas a continuación y en el orden prescrito.
Sección 1 Elemento 0 — POSICIÓN. Anotar la posición en latitud (grados como 2 cifras o grados y minutos como 4 cifras, seguidos, sin espacio, por N o S) y longitud (grados como 3 cifras o grados y minutos como 5 cifras, seguidos, sin espacio, por E u O), o como un punto significativo identificado por un designador codificado (2 a 5 caracteres), o como un punto significativo seguido por una marcación magnética (3 cifras) y la distancia en millas náuticas (3 cifras) desde el punto. Anotar, antes del punto significativo “ABEAM”, si procede. Elemento 1 — HORA. Anotar la hora en horas y minutos UTC (4 cifras). Elemento 2 — NIVEL DE VUELO O ALTITUD. Anotar “F” seguida de 3 cifras (por ejemplo, “F310”), cuando se notifica un nivel de vuelo. Anotar la altitud en metros seguida de “M” o en pies seguida de “FT”, cuando se notifica una altitud. Anotar “ASC” (nivel) cuando se asciende o “DES” (nivel) cuando se desciende. Sección 2 Elemento 9 — FENÓMENO QUE EXIGE UNA AERONOTIFICACIÓN ESPECIAL. Anotar el fenómeno notificado en la forma siguiente:
HORA DE TRANSMISIÓN. Anotar solamente cuando se transmita la . 4. DISPOSICIONES ESPECIALES RELACIONADAS CON LA NOTIFICACIÓN DE CIZALLADURA DEL VIENTO Y CENIZA VOLCÁNICA 4.1. Notificación de cizalladura del viento 4.1.1. Cuando se notifiquen observaciones de la aeronave relativas a la cizalladura del viento encontrada durante las fases del vuelo de ascenso inicial y aproximación, se deberá incluir el tipo de aeronave. 4.1.2. Si se notificaron o pronosticaron condiciones de cizalladura del viento en las fases de ascenso inicial o aproximación pero no se encontraron dichas condiciones, el piloto al mando avisará lo antes posible a la dependencia de ATS correspondiente, a menos que el piloto al mando tenga conocimiento de que dicha dependencia de ATS ya ha sido avisada por una aeronave precedente. 4.2. Notificación de actividad volcánica posterior al vuelo 4.2.1. A la llegada de un vuelo a un aeródromo, la empresa explotadora de aeronaves o un miembro de la tripulación de vuelo entregará sin dilación el informe cumplimentado de actividad volcánica a la oficina meteorológica del aeródromo, o si los miembros de la tripulación del vuelo recién llegado no tienen fácil acceso a dicha oficina, se procederá con el formulario cumplimentado según hayan convenido a nivel local los proveedores MET y ATS y el operador de la aeronave. 4.2.2. El informe cumplimentado de la actividad volcánica que reciba la oficina meteorológica de un aeródromo será transmitido sin dilación a la oficina de vigilancia meteorológica responsable de prestar servicio en la región de información de vuelo donde se haya observado dicha actividad volcánica. B. FORMULARIO DE AERONOTIFICACIÓN ESPECIAL DE ACTIVIDAD VOLCÁNICA (MODELO VAR)
|
|
30) |
El suplemento del anexo se modifica como sigue:
|
(*1) Estos elementos se sustituyen por el término «CAVOK» cuando concurren las siguientes condiciones en el momento de la observación: a) visibilidad: 10 km o superior, y la visibilidad más baja no notificada; b) sin nubes de importancia para las operaciones; y c) sin condiciones meteorológicas significativas para la aviación.»;
(*2) Estos elementos se sustituyen por el término «CAVOK» cuando concurren las siguientes condiciones en el momento de la observación: a) visibilidad: 10 km o superior, y la visibilidad más baja no notificada; b) sin nubes de importancia para las operaciones; y c) sin condiciones meteorológicas significativas para la aviación.»;
(*3) Estos elementos se sustituyen por el término «CAVOK» cuando concurren las siguientes condiciones en el momento de la observación: a) visibilidad: 10 km o superior, y la visibilidad más baja no notificada; b) sin nubes de importancia para las operaciones; y c) sin condiciones meteorológicas significativas para la aviación.».
(*4) Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).»,»