15.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 191/1


REGLAMENTO (UE) 2016/1139 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de julio de 2016

por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1098/2007 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar, de 10 de diciembre de 1982 (3), de la que la Unión es Parte contratante, establece obligaciones en materia de conservación, entre las que figura la de preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan registrar el máximo rendimiento sostenible.

(2)

En la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Johannesburgo en 2002, la Unión y sus Estados miembros se comprometieron a luchar contra la disminución continua de muchas poblaciones de peces. Por lo tanto, es necesario adaptar los índices de explotación del bacalao, el arenque y el espadín del mar Báltico, a fin de garantizar que la explotación de dichas poblaciones permita que se restablezcan y las mantenga por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible.

(3)

La política pesquera común debe contribuir a la protección del medio ambiente marino, a la gestión sostenible de todas las especies que se explotan comercialmente y, en particular, a la consecución de un buen estado medioambiental en 2020 a más tardar, tal como establece el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(4)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece las normas de la política pesquera común, de conformidad con las obligaciones internacionales de la Unión. Los objetivos de dicha política son, entre otros, garantizar que la pesca y la acuicultura sean medioambientalmente sostenibles a largo plazo, aplicar el criterio de precaución a la gestión pesquera e implantar en la gestión pesquera el enfoque ecosistémico.

(5)

El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) han indicado en dictámenes científicos que el nivel de explotación de algunas de las poblaciones de bacalao, espadín y arenque es superior al que se requiere para alcanzar el rendimiento máximo sostenible.

(6)

Desde la entrada en vigor en 2007 del Reglamento (CE) n.o 1098/2007 del Consejo (6) está vigente un plan de gestión para las poblaciones de bacalao; no obstante, las poblaciones de arenque y espadín todavía no están sujetas a planes similares. Dado que existen fuertes interacciones biológicas entre las poblaciones de bacalao y las poblaciones pelágicas, el tamaño de la población de bacalao puede afectar al de las poblaciones de arenque y espadín, y viceversa. Además, los Estados miembros y los grupos de interés han manifestado su apoyo al desarrollo y aplicación de planes de gestión para las principales poblaciones del Báltico.

(7)

Con arreglo a los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, el plan plurianual establecido por el presente Reglamento (en lo sucesivo, «el plan») debe basarse en dictámenes científicos, técnicos y económicos y contener objetivos, objetivos cuantificables con plazos precisos, puntos de referencia de conservación y salvaguardas.

(8)

Conviene establecer un plan de pesquerías multiespecies teniendo en cuenta la dinámica entre las poblaciones de bacalao, arenque y espadín, y teniendo en cuenta asimismo las especies de las capturas accesorias de las pesquerías de esas poblaciones, a saber, las poblaciones bálticas de solla, platija, rodaballo y rémol.

(9)

El objetivo del plan debe ser contribuir al logro de los objetivos de la política pesquera común, alcanzando y manteniendo especialmente el rendimiento máximo sostenible de las poblaciones afectadas.

(10)

Por otra parte, dado que el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 introduce la obligación de desembarque, incluidas todas las capturas de especies sujetas a límites de capturas, el plan debe contribuir asimismo a la ejecución de la obligación de desembarque para el bacalao, el arenque, el espadín y la solla.

(11)

De conformidad con el enfoque ecosistémico, para la gestión pesquera son relevantes, además del descriptor relativo a la pesca de la Directiva 2008/56/CE, los descriptores 1, 4 y 6.

(12)

El artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 dispone que las posibilidades de pesca se fijen de conformidad con los objetivos establecidos en los planes plurianuales.

(13)

Conviene establecer un objetivo de mortalidad por pesca (F) que corresponda al objetivo de la consecución y mantenimiento del rendimiento máximo sostenible como intervalos de valores que sean compatibles con la consecución del rendimiento máximo sostenible (FRMS). Dichos intervalos, basados en los dictámenes científicos, son necesarios para aportar flexibilidad a la hora de tener en cuenta los avances en los dictámenes científicos, para contribuir a la ejecución de la obligación de desembarque y para tener en cuenta las características de las pesquerías mixtas. El CIEM ha calculado los intervalos FRMS sobre la base de una serie de consideraciones. Los intervalos deben permitir una reducción no superior al 5 % en el rendimiento a largo plazo en comparación con el rendimiento máximo sostenible. El límite superior del intervalo tiene un tope, de forma que la probabilidad de que el nivel de la población caiga por debajo del punto de referencia para los niveles límite de biomasa de la población reproductora (Blim) no es superior al 5 %. Dicho límite superior se ajusta asimismo a la denominada norma recomendada por el CIEM, que indica que cuando la biomasa de la población reproductora es inferior al punto de referencia para los niveles mínimos de biomasa de la población reproductora (RMS Btrigger), F debe reducirse a un valor que no supere un límite superior igual al valor FRMS multiplicado por la biomasa de la población reproductora en el año TAC, dividido entre RMS Btrigger. El CIEM aplica dichas consideraciones y dicha norma recomendada en sus dictámenes científicos sobre mortalidad por pesca y opciones de captura.

(14)

Con objeto de fijar las posibilidades de pesca, debe haber un umbral superior para los intervalos FRMS en condiciones de utilización normal y, siempre y cuando se considere que la población afectada se encuentra en buen estado (por encima de RMS Btrigger), un límite superior para ciertos casos. Las posibilidades de pesca solo deben poder fijarse hasta el límite superior si, sobre la base de los dictámenes o pruebas científicos, es necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el presente Reglamento en el caso de las pesquerías mixtas, o si es necesario para evitar daños a una población derivados de la dinámica poblacional entre especies o dentro de la misma especie, o con el fin de limitar las variaciones en las posibilidades de pesca de un año a otro. A efectos de la aplicación del límite superior, es necesario recordar los objetivos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 de que el índice de explotación de rendimiento máximo sostenible se alcance a más tardar en 2020.

(15)

Para las poblaciones para las que estén disponibles, y con el fin de aplicar medidas de salvaguardia, es necesario fijar puntos de referencia de conservación expresados como RMS Btrigger y Blim. Debe contemplarse la adopción de medidas de salvaguardia adecuadas en caso de que el tamaño de la población caiga por debajo de tales niveles críticos de biomasa de la población reproductora.

(16)

Las medidas de salvaguardia deben incluir la reducción de las posibilidades de pesca y medidas de conservación específicas cuando los dictámenes científicos indiquen que una población se encuentra amenazada. Dichas medidas deben complementarse con toda otra medida adecuada.

(17)

En el caso de poblaciones para las que no se disponga de puntos de referencia, debe aplicarse el criterio de precaución.

(18)

Cuando la Comisión presente una propuesta de modificación de los anexos del presente Reglamento, es importante que el Parlamento Europeo y el Consejo hagan lo posible para garantizar su rápida adopción.

(19)

En el caso de poblaciones capturadas como capturas accesorias, a falta de dictámenes científicos sobre los niveles mínimos de biomasa reproductora de dichas poblaciones, deben adoptarse medidas de conservación específicas cuando los dictámenes científicos indiquen que se necesitan medidas correctoras.

(20)

A los fines de la ejecución de la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, el plan debe prever medidas de gestión adicionales. Esas medidas deben establecerse mediante actos delegados.

(21)

El plan debe prever también la adopción, mediante actos delegados, de determinadas medidas técnicas complementarias, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos del plan, en particular por lo que se refiere a la protección de los peces reproductores y juveniles, o para mejorar la selectividad.

(22)

A fin de adaptarse al progreso técnico y científico de forma oportuna y proporcionada, y de garantizar la flexibilidad y permitir la evolución de determinadas medidas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con vistas a completar el presente Reglamento en lo que respecta a las medidas correctoras en relación con la solla, la platija, el rodaballo y el rémol, ejecución de la obligación de desembarque y las medidas técnicas Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y de que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (7). En particular, a fin de garantizar una participación igualitaria en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(23)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, debe establecerse el plazo para la presentación de recomendaciones conjuntas de los Estados miembros interesados.

(24)

Con el fin de garantizar el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente Reglamento, deben adoptarse medidas de control específicas para complementar las establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (8).

(25)

Dado que el mar Báltico es una zona de pesca relativamente reducida donde efectúan mareas cortas buques que son principalmente de menor tamaño, el requisito de notificación previa exigido en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 debe hacerse extensivo a todos los buques de pesca de eslora total igual o superior a ocho metros y que las notificaciones previas deban remitirse al menos una hora antes de la hora estimada de llegada a puerto. Sin embargo, teniendo en cuenta el efecto limitado de las mareas que conllevan cantidades de pescado muy pequeñas sobre las poblaciones afectadas, así como la carga administrativa que suponen las notificaciones previas referidas a dichas mareas, conviene establecer un umbral para dichas notificaciones previas, a saber, cuando dichos buques conserven a bordo al menos 300 kg de bacalao o dos toneladas de especies pelágicas.

(26)

De forma similar, el uso de cuadernos diarios de pesca exigido en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 debe ampliarse a los buques de pesca de eslora total igual o superior a ocho metros.

(27)

Conviene asimismo, para los buques que desembarcan sus capturas sin clasificar, adaptar el margen de tolerancia de las estimaciones registradas en los cuadernos diarios de pesca de las cantidades llevadas a bordo.

(28)

Deben establecerse para las capturas de bacalao, arenque y espadín unas cantidades máximas que un buque pesquero deberá desembarcar en un puerto designado o en un lugar cercano a la costa, tal como dispone el artículo 43 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Por otra parte, al designar dichos puertos o lugares cercanos a la costa, los Estados miembros deben aplicar los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 5, de ese Reglamento, de tal manera que se garantice un control eficaz del desembarque de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(29)

De conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, conviene establecer disposiciones relativas a la evaluación periódica por parte de la Comisión de la pertinencia y eficacia del plan. Dicha evaluación se debe ajustar a la evaluación comparativa de las poblaciones de peces de que se trate realizada por el CIEM y basarse en ella.

(30)

Para proporcionar seguridad jurídica, es conveniente aclarar que podrá considerarse que las medidas de paralización temporal que se hayan adoptado para alcanzar los objetivos del plan reúnen las condiciones para recibir ayuda con arreglo al Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(31)

A la luz de las medidas adoptadas en el presente Reglamento, debe modificarse el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (10). Es necesario mantener las zonas de veda establecidas por el Reglamento (CE) n.o 1098/2007 con miras a la protección de los peces reproductores y juveniles. También es necesario clarificar la relación entre el plan y el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 por lo que se refiere a las medidas técnicas y establecer procedimientos adecuados para la adopción de medidas técnicas en el marco de los planes plurianuales. Además, deben suprimirse las normas específicas sobre artes llevadas a bordo de buques bacaladeros.

(32)

Debe derogarse el Reglamento (CE) n.o 1098/2007.

(33)

La aplicación del Reglamento Delegado (UE) n.o 1396/2014 de la Comisión (11) no se verá afectada como consecuencia de la adopción del plan.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece un plan plurianual (en lo sucesivo, «el plan») para las poblaciones siguientes (en lo sucesivo, «las poblaciones afectadas») en aguas de la Unión del mar Báltico y para las pesquerías que las explotan:

a)

bacalao (Gadus morhua) de las subdivisiones CIEM 22-24 (bacalao del Báltico occidental);

b)

bacalao (Gadus morhua) de las subdivisiones CIEM 25-32 (bacalao del Báltico oriental);

c)

arenque (Clupea harengus) de las subdivisiones CIEM 25, 26, 27, 28.2, 29 y 32 (arenque del Báltico central);

d)

arenque (Clupea harengus) de la subdivisión CIEM 28.1 (arenque del golfo de Riga);

e)

arenque (Clupea harengus) de la subdivisión CIEM 30 (arenque del mar de Botnia);

f)

arenque (Clupea harengus) de la subdivisión CIEM 31 (arenque de la bahía de Botnia);

g)

arenque (Clupea harengus) de las subdivisiones CIEM 22-24 (arenque del Báltico occidental);

h)

espadín (Sprattus sprattus) de las subdivisiones CIEM 22-32 (espadín del Báltico).

2.   El presente Reglamento se aplicará también a las capturas accesorias de solla (Pleuronectes platessa), platija (Platichthys flesus), rodaballo (Scophthalmus maximus) y rémol (Scophthalmus rhombus) en las subdivisiones CIEM 22-32, capturadas durante la pesca de las poblaciones afectadas.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones a que se refieren el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 2187/2005. Se aplicarán además las definiciones siguientes:

1)   «poblaciones pelágicas»: las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, letras c) a h), del presente Reglamento, y cualquier combinación de ellas;

2)   «intervalo de FRMS»: un intervalo de valores en el que todos los niveles de mortalidad por pesca dentro de los límites científicamente indicados de dicho intervalo, en situaciones de pesquerías mixtas y de conformidad con los dictámenes científicos, arrojan un rendimiento máximo sostenible a largo plazo en las condiciones ambientales medias existentes sin que ello afecte significativamente al proceso de reproducción de las poblaciones afectadas;

3)   «RMS Flower» y «RMS Fupper»: el valor mínimo y el valor máximo, respectivamente, dentro del intervalo de FRMS;

4)   «RMS Btrigger»: el punto de referencia de la biomasa de población reproductora por debajo del cual deben adoptarse medidas de gestión específicas y adecuadas para garantizar que los índices de explotación, junto con las variaciones naturales, reconstituyan las poblaciones por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible a largo plazo;

5)   «Estados miembros interesados»: los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión, a saber: Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia.

CAPÍTULO II

OBJETIVOS Y OBJETIVOS DE REFERENCIA

Artículo 3

Objetivos

1.   El plan contribuirá al logro de los objetivos de la política pesquera común que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, y en particular aplicará el criterio de precaución a la gestión pesquera, y tendrá como objetivo asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible.

2.   El plan contribuirá a eliminar los descartes, evitando y reduciendo en la medida de lo posible las capturas no deseadas, y a la ejecución de la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 en el caso de las especies sujetas a límites de capturas y a las que se aplica el presente Reglamento.

3.   El plan aplicará a la gestión pesquera un enfoque ecosistémico a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino. Será coherente con la legislación medioambiental de la Unión, en particular con el objetivo de lograr un buen estado medioambiental para 2020, como se establece en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE.

En particular, el plan procurará:

a)

garantizar que se cumplan las condiciones descritas en el descriptor 3 del anexo I de la Directiva 2008/56/CE, y

b)

contribuir al cumplimiento de otros descriptores pertinentes del anexo I de dicha Directiva en proporción a la función desempeñada por la pesca en su cumplimiento.

4.   Las medidas en virtud del plan se adoptarán de conformidad con los mejores dictámenes científicos disponibles.

Artículo 4

Objetivos de referencia

1.   La mortalidad por pesca objetivo deberá alcanzarse lo antes posible y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 en el caso de las poblaciones afectadas, y mantenerse a partir de entonces en los intervalos establecidos en el anexo I y en consonancia con los objetivos establecidos en el artículo 3, apartado 1.

2.   De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca se fijarán con arreglo a los objetivos y objetivos de referencia del plan y deberán ajustarse a los intervalos de mortalidad por pesca objetivo establecidos en el anexo I, columna A, del presente Reglamento.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, podrán fijarse posibilidades de pesca en niveles correspondientes a niveles de mortalidad por pesca inferiores a los establecidos en el anexo I, columna A.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, podrán fijarse posibilidades de pesca para una población con arreglo a los intervalos de mortalidad por pesca establecidos en el anexo I, columna B, siempre y cuando la población afectada se sitúen por encima del punto de referencia para los niveles mínimos de biomasa de la población reproductora establecidos en el anexo II, columna A:

a)

si, sobre la base de los dictámenes o pruebas científicos, se considera necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3, en el caso de las pesquerías mixtas;

b)

si, sobre la base de dictámenes o pruebas científicos, es necesario para evitar daños graves a una población derivados de la dinámica poblacional entre especies o dentro de la misma especie, o

c)

para limitar las variaciones en las posibilidades de pesca entre años consecutivos a un máximo del 20 %.

La aplicación del presente apartado se justificará haciendo referencia a una o varias condiciones establecidas en el párrafo primero, letras a) a c).

5.   Cuando, de conformidad con los dictámenes científicos, el índice de explotación de rendimiento máximo sostenible para la población afectada se haya conseguido a más tardar en 2020, las posibilidades de pesca para dicha población podrán fijarse conforme a lo dispuesto en el apartado 4.

6.   En caso de que, basándose en los dictámenes científicos, la Comisión considere que los intervalos de mortalidad por pesca establecidos en el anexo I ya no corresponden correctamente a los objetivos del presente plan, la Comisión podrá presentar con carácter de urgencia una propuesta de revisión de dichos intervalos.

7.   Las posibilidades de pesca se fijarán, en todo caso, de manera que se garantice que existe menos de un 5 % de probabilidad de que la biomasa de la población reproductora caiga por debajo del punto de referencia para los niveles límite de biomasa de la población reproductora (Blim) establecidos, en particular, en el anexo II, columna B.

CAPÍTULO III

PUNTOS DE REFERENCIA DE CONSERVACIÓN

Artículo 5

Salvaguardias

1.   Los puntos de referencia de conservación expresados como niveles mínimo y límite de la biomasa de la población reproductora que serán de aplicación para salvaguardar la plena capacidad reproductora de las poblaciones afectadas se establecen en el anexo II.

2.   Cuando los dictámenes científicos indiquen que la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las poblaciones afectadas se sitúa por debajo del punto de referencia para los niveles mínimos de biomasa de la población reproductora establecido en el anexo II, columna A, del presente Reglamento, se adoptarán todas las medidas correctoras adecuadas que garanticen que la población afectada puede volver a alcanzar rápidamente los niveles superiores a los capaces de producir el rendimiento máximo sostenible. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 2 y 4, del presente Reglamento y de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, con el fin de alcanzar tales niveles, las posibilidades de pesca de la población afectada se fijarán a un nivel coherente con una mortalidad por pesca reducida por debajo del intervalo establecido en el anexo I, columna B, del presente Reglamento, teniendo en cuenta la reducción de la biomasa de dicha población.

3.   Cuando los dictámenes científicos indiquen que la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las poblaciones afectadas se sitúa por debajo del punto de referencia para los niveles límite de biomasa de la población reproductora establecidos en el anexo II, columna B, del presente Reglamento, se adoptarán medidas correctoras adicionales que garanticen que la población afectada pueda volver a alcanzar rápidamente los niveles superiores a los capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, entre las que podrán incluirse, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 2 y 4, del presente Reglamento, y de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la suspensión de la pesca selectiva de la población afectada y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca.

4.   Las medidas correctoras a que se hace referencia en el presente artículo podrán incluir:

a)

medidas de la Comisión en caso de grave amenaza para los recursos biológicos marinos, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

b)

medidas de urgencia de los Estados miembros de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

c)

medidas en virtud de los artículos 7 y 8 del presente Reglamento.

5.   La elección de las medidas a que se refiere el presente artículo se hará en función de la naturaleza, la gravedad, la duración y el grado de repetición de la situación en la que la biomasa de la población reproductora se encuentre por debajo de los niveles referidos en el apartado 1.

6.   En caso de que, basándose en los dictámenes científicos, la Comisión considere que los puntos de referencia de conservación establecidos en el anexo II ya no corresponden correctamente a los objetivos del plan, la Comisión podrá presentar, con carácter de urgencia, una propuesta para la revisión de dichos puntos de referencia.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS ESPECÍFICAS DE CONSERVACIÓN PARA LA SOLLA, LA PLATIJA, EL RODABALLO Y EL RÉMOL

Artículo 6

Medidas relativas a las poblaciones de solla, platija, rodaballo y rémol capturadas como capturas accesorias

1.   Cuando, según los dictámenes científicos, se necesiten medidas correctoras para garantizar que las poblaciones bálticas de solla, platija, rodaballo y rémol, capturadas como capturas accesorias al pescar las poblaciones afectadas, se gestionen conforme a los objetivos del artículo 3 del presente Reglamento, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en lo referente a:

a)

características de los artes de pesca, en particular el tamaño de malla, el tamaño del anzuelo, la construcción de los artes, el grosor del torzal, el tamaño de los artes o la utilización de dispositivos de selectividad, para garantizar o mejorar la selectividad;

b)

utilización de los artes de pesca, en particular el tiempo de inmersión y la profundidad de calado de los artes, para garantizar o mejorar la selectividad;

c)

prohibición o limitación de la pesca en zonas específicas, para proteger a los peces reproductores y juveniles o a los peces por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación o las especies de peces no objetivo;

d)

prohibición o limitación de la pesca o de la utilización de determinados artes de pesca durante períodos de tiempo específicos, para proteger a los peces reproductores y juveniles o a los peces por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación o las especies de peces no objetivo;

e)

tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos;

f)

otras características vinculadas a la selectividad.

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contribuirán a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES VINCULADAS A LA OBLIGACIÓN DE DESEMBARQUE

Artículo 7

Disposiciones vinculadas a la obligación de desembarque

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 en lo referente a las siguientes medidas:

a)

exenciones de la ejecución de la obligación de desembarque para las especies respecto de las cuales existan pruebas científicas que demuestren altas tasas de supervivencia, teniendo en cuenta las características del arte, de las prácticas de pesca y del ecosistema, a fin de facilitar la ejecución de la obligación de desembarque;

b)

exenciones de minimis para facilitar la ejecución de la obligación de desembarque; dichas exenciones de minimis se establecerán para los casos a que se refiere el artículo 15, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, y serán conformes con las condiciones establecidas en dicha letra c);

c)

disposiciones específicas sobre documentación de las capturas, en particular a efectos de control de la ejecución de la obligación de desembarque, y

d)

el establecimiento de tallas mínimas de referencia a efectos de conservación con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos.

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contribuirán a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS TÉCNICAS

Artículo 8

Medidas técnicas

1.   Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 en lo referente a las siguientes medidas técnicas:

a)

especificaciones de las características de los artes de pesca y normas relativas a su utilización, para garantizar o mejorar la selectividad, reducir las capturas no deseadas o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema;

b)

especificaciones de las modificaciones o los dispositivos adicionales para los artes de pesca, para garantizar o mejorar la selectividad, reducir las capturas no deseadas o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema;

c)

limitaciones o prohibiciones aplicables a la utilización de determinados artes de pesca y a las actividades pesqueras, en determinadas zonas o durante determinados períodos, para proteger a los peces reproductores, los peces por debajo de las tallas mínimas de referencia o las especies de peces no objetivo o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema, y

d)

el establecimiento de tallas mínimas de referencia para la conservación respecto de cualquiera de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos.

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contribuirán a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3.

CAPÍTULO VII

REGIONALIZACIÓN

Artículo 9

Cooperación regional

1.   El artículo 18, apartados 1 a 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a las medidas a que se refieren los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento.

2.   A los efectos del apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros interesados podrán presentar recomendaciones conjuntas por primera vez a más tardar el 21 de julio de 2017 y, posteriormente, 12 meses después de cada presentación de la evaluación del plan de conformidad con el artículo 15. También podrán presentar tales recomendaciones cuando así lo consideren necesario los Estados miembros interesados, en particular en caso de cambio brusco de la situación de cualquiera de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento. Las recomendaciones conjuntas sobre medidas que afecten a un determinado año civil se presentarán a más tardar el 1 de julio del año anterior.

3.   Las atribuciones conferidas en virtud de los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de los poderes conferidos a la Comisión en virtud de otras disposiciones de la legislación de la Unión, incluido en virtud del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

CAPÍTULO VIII

CONTROL Y OBSERVANCIA

Artículo 10

Relación con el Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Las medidas de control previstas en el presente capítulo se aplicarán además de las establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009, salvo disposición contraria establecida en el presente capítulo.

Artículo 11

Notificaciones previas

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a ocho metros que lleven a bordo al menos 300 kg de bacalao o dos toneladas de poblaciones pelágicas deberán cumplir la obligación de notificación previa establecida en dicho artículo.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el período de notificación previa que se establece en dicho artículo será de al menos una hora antes de la hora estimada de llegada al puerto. Las autoridades competentes de los Estados miembros ribereños podrán, caso por caso, dar permiso de entrada a puerto anticipada.

Artículo 12

Cuadernos diarios

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los capitanes de los buques de pesca de la Unión de una eslora total igual o superior a ocho metros dedicados a la pesca del bacalao llevarán un cuaderno diario de pesca de sus operaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de dicho Reglamento.

Artículo 13

Margen de tolerancia del cuaderno diario

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, en el caso de las capturas que se desembarquen sin clasificar, el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones anotadas en el cuaderno diario de pesca de los kilogramos de pescado llevados a bordo será del 10 % de la cantidad total llevada a bordo.

Artículo 14

Puertos designados

El umbral aplicable al peso vivo de las especies objeto del plan por encima del cual un buque pesquero tiene que desembarcar las capturas en un puerto designado o en un lugar cercano a la costa, tal como se dispone en el artículo 43 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, será el siguiente:

a)

750 kilogramos de bacalao;

b)

cinco toneladas de poblaciones pelágicas.

CAPÍTULO IX

SEGUIMIENTO

Artículo 15

Evaluación del plan

A más tardar el 21 de julio de 2019 y, a continuación, cada cinco años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados y el impacto del plan sobre las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento y sobre las pesquerías que explotan dichas poblaciones, en particular por lo que se refiere a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3. La Comisión podrá informar en una fecha anterior si así lo consideran conveniente todos los Estados miembros interesados o la propia Comisión.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO

Artículo 16

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 6, 7 y 8 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo de cinco años a partir del 20 de julio de 2016. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en los artículos 6, 7 y 8 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 6, 7 y 8 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17

Apoyo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca

Las medidas de paralización temporal adoptadas para lograr los objetivos del plan se considerarán una paralización temporal de las actividades pesqueras a efectos del artículo 33, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) n.o 508/2014.

Artículo 18

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 2187/2005

El Reglamento (CE) n.o 2187/2005 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 13, se suprime el apartado 3.

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 16 bis

Zonas de veda

1.   Del 1 de mayo al 31 de octubre, estarán prohibidas todas las actividades pesqueras en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

a)

Zona 1:

55° 45′ N, 15° 30′ E

55° 45′ N, 16° 30′ E

55° 00′ N, 16° 30′ E

55° 00′ N, 16° 00′ E

55° 15′ N, 16° 00′ E

55° 15′ N, 15° 30′ E

55° 45′ N, 15° 30′ E

b)

Zona 2:

55° 00′ N, 19° 14′ E

54° 48′ N, 19° 20′ E

54° 45′ N, 19° 19′ E

54° 45′ N, 18° 55′ E

55° 00′ N, 19° 14′ E

c)

Zona 3

56° 13′ N, 18° 27′ E

56° 13′ N, 19° 31′ E

55° 59′ N, 19° 13′ E

56° 03′ N, 19° 06′ E

56° 00′ N, 18° 51′ E

55° 47′ N, 18° 57′ E

55° 30′ N, 18° 34′ E

56° 13′ N, 18° 27′ E.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, estará permitido pescar con redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos que tengan una luz de malla de 157 mm o más, o con palangres de superficie. No se llevará a bordo ningún otro arte.».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 28 bis bis

Procedimiento para la adopción de medidas técnicas en el marco de los planes plurianuales

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar medidas técnicas a fin de adoptar los actos a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (*) y por la duración del mismo. Dichas medidas técnicas se establecerán mediante acto delegado adoptado con arreglo al artículo 28 ter del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y, en su caso, podrán establecer excepciones al cumplimiento de las siguientes disposiciones:

a)

especificaciones de las especies objetivo, tamaños de malla y tallas mínimas de referencia a efectos de conservación establecidas en los anexos II, III y IV y a que se hace referencia en los artículos 3 y 4 y el artículo 14, apartado 1, del presente Reglamento;

b)

las estructuras, características y normas aplicables a la utilización de los artes activos que se establecen en el artículo 5, apartados 2, 3 y 4, en el artículo 6 y en el anexo II del presente Reglamento;

c)

las estructuras, características y normas aplicables a la utilización de los artes pasivos que se establecen en el artículo 8 del presente Reglamento;

d)

la(s) lista(s) y coordenadas de las zonas y los períodos en los que se aplican prohibiciones o restricciones de pesca fijados en los artículos 16 y 16 bis del presente Reglamento;

e)

las especies a las que se aplica el artículo 18 bis, apartado 1, del presente Reglamento así como las zonas geográficas y períodos de aplicación de las restricciones referidas a la pesca de determinadas poblaciones que se establecen en dicho apartado, así como los requisitos técnicos correspondientes a la excepción establecida en el artículo 18 bis, apartado 2, del presente Reglamento.

(*)  Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1)»."

4)

En el artículo 28 ter, apartados 2, 3 y 5, las palabras «artículos 14 bis y 28 bis» se sustituyen por «artículos 14 bis, 28 bis y 28 bis bis.».

Artículo 19

Derogación del Reglamento (CE) n.o 1098/2007

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1098/2007. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de julio de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK


(1)  DO C 230 de 14.7.2015, p. 120.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 1 de julio de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  DO L 179 de 23.6.1998, p. 3.

(4)  Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 779/97 (DO L 248 de 22.9.2007, p. 1).

(7)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(8)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1434/98 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 88/98 (DO L 349 de 31.12.2005, p. 1).

(11)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1396/2014 de la Comisión, de 20 de octubre de 2014, por el que se establece un plan de descartes en el mar Báltico (DO L 370 de 30.12.2014, p. 40).


ANEXO I

OBJETIVO DE MORTALIDAD POR PESCA

(a que se hace referencia en el artículo 4)

Población

Intervalos del objetivo de mortalidad por pesca compatible con la consecución del rendimiento máximo sostenible (FRMS)

 

Columna A

(Parte del intervalo de FRMS a que se hace referencia en el artículo 4, apartados 2 y 3)

Columna B

(Parte del intervalo de FRMS a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 4)

Bacalao del Báltico occidental

0,15 – 0,26

0,26 – 0,45

Bacalao del Báltico oriental

Sin definir

Sin definir

Arenque del Báltico central

0,16 – 0,22

0,22 – 0,28

Arenque del golfo de Riga

0,24 – 0,32

0,32 – 0,38

Arenque del mar de Botnia

0,11 – 0,15

0,15 – 0,18

Arenque de la bahía de Botnia

Sin definir

Sin definir

Arenque del Báltico occidental

0,23 – 0,32

0,32 – 0,41

Espadín del Báltico

0,19 – 0,26

0,26 – 0,27


ANEXO II

PUNTOS DE REFERENCIA DE CONSERVACIÓN PARA LA BIOMASA DE LA POBLACIÓN REPRODUCTORA

(a que se hace referencia en el artículo 5)

Población

Puntos de referencia de conservación

 

Columna A

Puntos de referencia para los niveles mínimos de biomasa de la población reproductora (en toneladas) a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2 (RMS Btrigger)

Columna B

Puntos de referencia para los niveles límite de biomasa de la población reproductora (en toneladas) a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 3 (Blim)

Bacalao del Báltico occidental

38 400

27 400

Bacalao del Báltico oriental

Sin definir

Sin definir

Arenque del Báltico central

600 000

430 000

Arenque del golfo de Riga

60 000

Sin definir

Arenque del mar de Botnia

316 000

Sin definir

Arenque de la bahía de Botnia

Sin definir

Sin definir

Arenque del Báltico occidental

110 000

90 000

Espadín del Báltico

570 000

410 000