26.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/1


REGLAMENTO (UE) 2016/796 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2016

relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 881/2004

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El progresivo establecimiento de un espacio ferroviario europeo único exige una intervención de la Unión en el ámbito de las normas aplicables a los ferrocarriles en lo que se refiere a los aspectos técnicos de la seguridad y la interoperabilidad, puesto que ambas son indisociables y ambas requieren un grado de armonización más elevado a escala de la Unión. Durante las dos últimas décadas se ha adoptado legislación en el terreno ferroviario, y en particular tres paquetes ferroviarios de los que la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) constituyen los actos más relevantes a este respecto.

(2)

La búsqueda simultánea de los objetivos de seguridad e interoperabilidad del ferrocarril exige un trabajo técnico importante dirigido por un organismo especializado. Por ello en 2004 fue necesario, como parte del segundo paquete ferroviario, establecer, dentro de la estructura institucional existente y en el respeto del equilibrio de poderes dentro de la Unión, una Agencia Europea encargada de la seguridad y la interoperabilidad ferroviarias.

(3)

El Reglamento (CE) n.o 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) crea una Agencia Ferroviaria Europea (en lo sucesivo, «Agencia») con el fin de fomentar la constitución de un espacio ferroviario europeo sin fronteras y de contribuir a la revitalización del sector ferroviario, reforzando a la vez sus logros fundamentales en materia de seguridad. El cuarto paquete ferroviario contiene importantes cambios destinados a mejorar la explotación del espacio ferroviario europeo único a través de la refundición de la Directiva 2004/49/CE y de la Directiva 2008/57/CE, ambas directamente relacionadas con las funciones de la Agencia. Estas Directivas regulan, en particular, el ejercicio de funciones relativas a la expedición de autorizaciones para los vehículos y certificados de seguridad a escala de la Unión. Ello implica un mayor protagonismo de la Agencia. Debido a los numerosos cambios que se introducen en las funciones y en la organización interna de la Agencia, el Reglamento (CE) n.o 881/2004 debe derogarse y ser sustituido por un nuevo acto jurídico.

(4)

La Agencia debe contribuir al establecimiento de una auténtica cultura ferroviaria europea y constituir un instrumento esencial de diálogo, consulta e intercambio de pareceres entre todos los agentes interesados en el sector ferroviario, teniéndose debida cuenta de sus respectivas funciones, así como de las características técnicas del sector ferroviario. En el ejercicio de tales funciones, y especialmente cuando elabore recomendaciones y dictámenes, la Agencia debe tener sumamente en cuenta la experiencia ferroviaria externa, en particular la de los profesionales del sector ferroviario y de las administraciones nacionales correspondientes. Por consiguiente la Agencia debe crear grupos de trabajo y otros grupos competentes y representativos compuestos predominantemente por dichos profesionales.

(5)

La Agencia debe redoblar su actividad de evaluación de impacto con el fin de que se comprendan mejor los efectos económicos de las medidas en el sector ferroviario y su repercusión en la sociedad, de permitir que otras partes, en particular la Comisión, el Consejo de Administración de la Agencia (en lo sucesivo, «Consejo de Administración») y el director ejecutivo de la Agencia (en lo sucesivo, «director ejecutivo») decidan con conocimiento de causa, y de gestionar más eficazmente las prioridades de trabajo y la asignación de recursos dentro de la Agencia.

(6)

La Agencia debe proporcionar, en particular a la Comisión, un respaldo técnico independiente y objetivo. La Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) dispone la elaboración y revisión de las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) y la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) dispone la elaboración y revisión de los métodos comunes de seguridad (MCS), los objetivos comunes de seguridad (OCS) y los indicadores comunes de seguridad (ICS). La continuidad de los trabajos y del desarrollo de las ETI, los MCS, los OCS y los ICS requiere un marco técnico permanente y un organismo especializado dotado de personal experto de alto nivel específicamente dedicado. Por esa razón, la Agencia debe ser responsable de facilitar a la Comisión recomendaciones y dictámenes para la elaboración y revisión de las ETI, los MCS, los OCS y los ICS. La Agencia debe asimismo proporcionar un dictamen técnico independiente, previa petición de las autoridades nacionales de seguridad y de los organismos reguladores.

(7)

Para que la expedición de certificados de seguridad únicos de las empresas ferroviarias sean más eficaces e imparciales, es fundamental atribuir a la Agencia un papel central. Cuando el ámbito de operaciones se limite a un único Estado miembro, la empresa ferroviaria de que se trate debe tener la posibilidad de escoger si presenta su solicitud de certificado de seguridad único a la Agencia o a la autoridad nacional de seguridad. La Directiva (UE) 2016/798 debe regular esta cuestión.

(8)

En la actualidad, la Directiva 2008/57/CE dispone, tratándose de vehículos ferroviarios, que la concesión de autorización para la puesta en servicio de dichos vehículos se haga en cada Estado miembro, excepto en determinados casos específicos. El grupo de trabajo específico para autorizaciones de vehículos, instituido por la Comisión en 2011, analizó diversos casos en los que los fabricantes y las empresas ferroviarias tenían que hacer frente a las consecuencias de una duración y coste excesivos de los procedimientos de autorización, y propuso una serie de mejoras. Como algunos de los problemas se derivan de la complejidad del actual procedimiento de autorización de vehículos, este debe simplificarse, y cuando proceda unificarse en un único procedimiento. Cada vehículo ferroviario recibirá únicamente una autorización. Cuando el área de uso esté limitada a una o varias redes únicamente en el interior de un Estado miembro, el solicitante debe tener la posibilidad de elegir si presenta su solicitud de autorización del vehículo, a través de la ventanilla única mencionada en el presente Reglamento, a la Agencia o a la autoridad nacional de seguridad. Ello aportaría beneficios tangibles al sector, al reducir el coste y la duración del procedimiento, y disminuiría el riesgo de una potencial discriminación, especialmente de nuevas compañías que deseen acceder al mercado ferroviario. La Directiva (UE) 2016/797 debe regular esta cuestión.

(9)

Es esencial que la Directiva (UE) 2016/797 y la Directiva (UE) 2016/798 no tengan como consecuencia una reducción del nivel de seguridad en el sistema ferroviario de la Unión. A este respecto, la Agencia debe asumir la plena responsabilidad de las autorizaciones de vehículos y certificados de seguridad únicos que expida, incluidas, entre otras cosas, tanto la responsabilidad contractual como la no contractual en relación con los mismos.

(10)

Respecto de la responsabilidad del personal de la Agencia en el ejercicio de las funciones atribuidas a esta, procede aplicar el Protocolo n.o 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea. La aplicación de dicho Protocolo no debe ocasionar demoras indebidas o la imposición de restricciones injustificadas al desarrollo de los procesos judiciales nacionales. En caso de que en un proceso judicial que afecte al personal de la Agencia se solicite la comparecencia de un miembro del personal ante un órgano jurisdiccional nacional, el Consejo de Administración debe decidir sin demora indebida retirar la inmunidad de ese miembro del personal, siempre y cuando la retirada de la inmunidad no comprometa los intereses de la Unión. Esa decisión debe estar debidamente justificada y debe poder someterse al control jurisdiccional del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(11)

La Agencia debe cooperar lealmente con las autoridades judiciales nacionales, en particular en los asuntos en los que la participación de la Agencia sea necesaria debido a que la Agencia haya ejercido sus funciones en relación con autorizaciones de vehículos, certificados de seguridad únicos que haya expedido y decisiones de aprobación de proyectos de equipos del Sistema de Gestión del Tráfico Ferroviario Europeo (en lo sucesivo, «ERTMS») en vía. En caso de que se solicite a la Agencia o a un miembro de su personal que facilite información en el marco de los procesos nacionales que corresponda, la Agencia debe velar por que esa solicitud de información o, en caso necesario, la participación en el proceso en cuestión, se tramite con la diligencia debida dentro de un plazo razonable. A tal efecto, el Consejo de Administración debe adoptar los procedimientos adecuados aplicables en esos supuestos.

(12)

Con el fin de impulsar el desarrollo del espacio ferroviario europeo único, y en concreto para facilitar la información adecuada a los clientes del transporte de mercancías y los viajeros, y evitar un desarrollo fragmentado de las aplicaciones telemáticas, es necesario atribuir a la Agencia un papel más importante en relación con dichas aplicaciones. Debe otorgarse a la Agencia, como organismo competente de la Unión, un papel destacado con el fin de garantizar la coherencia en el desarrollo y despliegue de todas las aplicaciones telemáticas. A tal fin, debe facultarse a la Agencia para actuar en calidad de autoridad del sistema para las aplicaciones telemáticas y, como tal, la Agencia debe mantener, controlar y gestionar todos los requisitos de los subsistemas correspondientes a escala de la Unión.

(13)

Dada la importancia que reviste el ERTMS para una evolución armoniosa del espacio ferroviario europeo único y para la seguridad del mismo, y con el fin de evitar un desarrollo fragmentado del ERTMS, es necesario reforzar la coordinación global a escala de la Unión. Por ello, al ser la Agencia el organismo de la Unión dotado de mayores conocimientos especializados en la materia, debe reconocérsele un papel más destacado en este ámbito con el fin de garantizar la coherencia en el desarrollo del ERTMS, contribuir a que los equipos de ERTMS se ajusten a las especificaciones vigentes y garantizar que los programas de investigación europeos vinculados al ERTMS se coordinen con el desarrollo de las especificaciones técnicas. En concreto, la Agencia debe impedir que requisitos nacionales adicionales en relación con el ERTMS comprometan su interoperabilidad. No obstante, los requisitos nacionales incompatibles deben aplicarse únicamente de forma voluntaria o derogarse.

(14)

Para que los procedimientos de expedición de autorizaciones de entrada en servicio de subsistemas de control-mando y señalización en las vías sean más eficientes y se armonicen a escala de la Unión, es esencial que la Agencia, antes de cualquier licitación relacionada con equipos del ERTMS en vía, compruebe que las soluciones técnicas previstas son totalmente compatibles con las ETI correspondientes y que, por lo tanto, son totalmente interoperables. La Directiva (UE) 2016/797 debe regular esta cuestión. La Agencia debe crear un grupo formado por los organismos de evaluación de la conformidad notificados que actúan en el ámbito del ERTMS. La participación de dichos organismos en el grupo se debe fomentar tanto como sea posible.

(15)

Al fin de facilitar la cooperación y garantizar una clara distribución de tareas y responsabilidades entre la Agencia y las autoridades nacionales de seguridad, debe elaborarse un protocolo de comunicación entre ellas. Además, debe establecerse una plataforma común de información y con una funcionalidad de ventanilla única virtual, si procede, sobre la base de las aplicaciones y registros existentes, mediante la ampliación de su funcionalidad con el objetivo de mantener a la Agencia y las autoridades nacionales de seguridad informadas de todas las solicitudes de autorizaciones y certificaciones de seguridad, la etapa en la que se encuentran tales procedimientos y sus resultados. Un objetivo importante de esta plataforma es identificar en una fase temprana las necesidades de coordinar las decisiones que han de tomar las autoridades nacionales de seguridad y la Agencia en caso de que se presenten solicitudes diferentes dirigidas a la obtención de autorizaciones y certificaciones de seguridad similares. Estos casos deben identificarse de forma resumida mediante notificaciones automáticas.

(16)

Hasta la fecha, las autoridades nacionales competentes han venido cobrando una tasa por la expedición de autorizaciones de vehículos y certificados de seguridad únicos. Con la transferencia de competencias a la Unión, la Agencia debe estar facultada para cobrar a los solicitantes por la expedición de los certificados y autorizaciones mencionados en anteriores considerandos. Conviene establecer determinados principios aplicables a las tasas y cánones pagaderos a la Agencia. La cuantía de dichas tasas y cánones debe calcularse de forma que se garantice que los ingresos cubren el coste total de los servicios prestados, incluidos según corresponda, los costes derivados de las funciones atribuidas a las autoridades nacionales de seguridad. Dichas tasas y cánones deben ser iguales o inferiores al promedio de las tasas y cánones que se cobren en la actualidad por los servicios pertinentes. Las tasas y cánones se deben fijar de manera transparente, justa y uniforme en cooperación con los Estados miembros y no deben menoscabar la competitividad del sector ferroviario europeo. Deben establecerse sobre una base que tenga debidamente en cuenta la capacidad de las empresas para pagar, y no deben suponer la imposición de una carga financiera innecesaria para las empresas. Deben tener en cuenta, en su caso, las necesidades específicas de las pequeñas y medianas empresas.

(17)

Se ha marcado como objetivo general que el nuevo reparto de funciones y tareas entre las autoridades nacionales de seguridad y la Agencia se haga con eficacia, sin reducir los elevados niveles de seguridad actuales. Para ello deben establecerse acuerdos de cooperación entre la Agencia y las autoridades nacionales de seguridad, que incluyan asimismo aspectos relativos a los costes. La Agencia debe contar con recursos suficientes que le permitan desempeñar sus nuevas tareas, y el calendario de asignación de esos recursos debe basarse en necesidades claramente definidas.

(18)

Cuando elabore sus recomendaciones, la Agencia debe tener en cuenta los casos de redes aisladas del resto del sistema ferroviario de la Unión y que requieren conocimientos especializados específicos por motivos geográficos o históricos. Además, cuando la operación se limite a dichas redes, los solicitantes de certificados de seguridad únicos y de autorizaciones de vehículos deben tener la posibilidad de realizar localmente los trámites necesarios a través de las autoridades nacionales de seguridad correspondientes. Para ello, y con el fin de reducir los costes y las cargas administrativas, es conveniente que los acuerdos de cooperación celebrados entre la Agencia y las correspondientes autoridades nacionales de seguridad puedan prever el adecuado reparto de funciones, sin perjuicio de que la Agencia asuma la responsabilidad final por lo que respecta a la expedición del certificado de seguridad único.

(19)

Teniendo en cuenta el conocimiento que tienen las autoridades nacionales, y en particular las autoridades nacionales de seguridad, la Agencia debe poder utilizar dicha experiencia para la concesión de las correspondientes autorizaciones y certificados de seguridad únicos. A tal fin, debe fomentarse el envío en comisión de servicios de expertos nacionales a la Agencia.

(20)

La Directiva (UE) 2016/798 y la Directiva (UE) 2016/797 han de regular el examen de las medidas nacionales tanto desde el punto de vista de la seguridad y de la interoperabilidad del ferrocarril como de la compatibilidad con la normativa de competencia. Además establecen límites a la posibilidad de los Estados miembros de adoptar nuevas normas nacionales. En un sistema como el actual, en el que sigue existiendo un gran número de normas nacionales, pueden producirse conflictos con la normativa de la Unión, problemas de falta de transparencia y posible discriminación de operadores, especialmente los más pequeños y los nuevos. Para poder cambiar a un sistema con normas realmente transparentes e imparciales a escala de la Unión, es necesario impulsar una reducción gradual de las normas nacionales, incluidas las normas de operación. En la Unión es esencial contar con un asesoramiento independiente y neutral. A tal fin, es necesario reforzar el papel de la Agencia.

(21)

Las actividades, la organización y los procedimientos de toma de decisión en los ámbitos de la seguridad y la interoperabilidad ferroviarias varían de forma sustancial de unas autoridades nacionales de seguridad o de unos organismos de evaluación de la conformidad notificados a otros, lo que tiene un efecto negativo en la explotación sin trabas del espacio ferroviario europeo único. En particular, puede tener un efecto negativo para las pequeñas y medianas empresas que deseen entrar en el mercado ferroviario de otro Estado miembro. Por ello es fundamental fortalecer la coordinación, lo que resultaría en una mayor armonización a escala de la Unión. Para ello, la Agencia debe supervisar la actuación y la toma de decisiones de las autoridades nacionales de seguridad y de los organismos de evaluación de la conformidad notificados mediante la realización de auditorías e inspecciones, en su caso en cooperación con los organismos nacionales de acreditación.

(22)

En el ámbito de la seguridad es importante garantizar la mayor transparencia posible y una circulación eficaz de la información. Sería de gran interés realizar análisis de resultados basados en los ICS y con la participación de todos los agentes del sector. En los aspectos estadísticos, es necesaria una estrecha colaboración con Eurostat.

(23)

La Agencia debe ser responsable de publicar un informe cada dos años con el fin de supervisar los avances en el logro de la seguridad y la interoperabilidad del sector ferroviario. Dada su especialización técnica y su imparcialidad, la Agencia debe también asistir a la Comisión en el desempeño por esta de su función de vigilancia de la aplicación de la legislación de la Unión en materia de seguridad e interoperabilidad.

(24)

Es necesario impulsar la interoperabilidad de la red transeuropea de transportes, y los nuevos proyectos de inversión seleccionados para recibir la ayuda de la Unión han de respetar el objetivo de la interoperabilidad establecido en el Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). La Agencia es el organismo apropiado para contribuir a alcanzar estos objetivos y debe cooperar estrechamente con los órganos competentes de la Unión en lo que se refiere a los proyectos relativos a la red transeuropea de transportes. Con respecto al despliegue del ERTMS y a los proyectos del ERTMS, entre los cometidos de la Agencia debe figurar el del ayudar a los solicitantes a ejecutar proyectos que se ajusten a las ETI en materia de control-mando y señalización.

(25)

El mantenimiento del material rodante es un elemento importante del sistema de seguridad. No ha existido un verdadero mercado europeo de mantenimiento del material ferroviario debido a la falta de un sistema de certificación de los talleres de mantenimiento. Esta situación ha conducido a un incremento de costes para el sector y provoca trayectos sin carga. En consecuencia debe crearse y actualizarse gradualmente condiciones comunes para la certificación de los talleres de mantenimiento y de las entidades encargadas del mantenimiento para vehículos distintos de los vagones de mercancías, siendo la Agencia el organismo más apropiado para proponer soluciones adecuadas a la Comisión.

(26)

La cualificación profesional requerida a los maquinistas constituye un factor importante tanto para la seguridad como para la interoperabilidad ferroviaria dentro de la Unión. La cualificación profesional es asimismo una condición previa para la libre circulación de trabajadores en el sector ferroviario. Este asunto debe abordarse en el marco existente en materia de diálogo social. La Agencia debe prestar el apoyo técnico necesario para tener en cuenta el mencionado aspecto a escala de la Unión.

(27)

La Agencia debe facilitar la cooperación entre las autoridades nacionales de seguridad, los organismos nacionales de investigación y los organismos de representación del sector ferroviario que actúen a escala de la Unión con el fin de promover las buenas prácticas, el intercambio de información pertinente y la recopilación de datos del ámbito ferroviario y supervisar la seguridad global del sistema ferroviario de la Unión.

(28)

Con el fin de garantizar la mayor transparencia posible y condiciones iguales de acceso de todas las partes a la información útil, los registros, cuando corresponda, y los documentos previstos para los procesos de seguridad e interoperabilidad del sistema ferroviario deben ser accesibles al público. Lo mismo cabe decir de las licencias, certificados de seguridad únicos y otros documentos ferroviarios pertinentes. La Agencia debe ofrecer medios eficientes y de fácil utilización y acceso para intercambiar y hacer pública esta información, en particular a través de soluciones informáticas adecuadas, a fin de mejorar la relación coste-eficiencia del sistema ferroviario y atender a las necesidades operativas del sector.

(29)

La promoción de la innovación y la investigación en el ámbito ferroviario es esencial y la Agencia debe impulsarla. Ninguna ayuda financiera facilitada en el marco de las actividades de la Agencia a este respecto debe dar lugar a distorsiones de la competencia en el mercado correspondiente.

(30)

Con el fin de aumentar la eficiencia del respaldo financiero de la Unión, así como su calidad y su compatibilidad con la normativa técnica aplicable, la Agencia debe desempeñar un papel activo en la evaluación de los proyectos ferroviarios.

(31)

La comprensión adecuada y uniforme de la legislación en materia de seguridad e interoperabilidad ferroviarias, guías de ejecución y recomendaciones de la Agencia constituye una condición previa para la aplicación efectiva del acervo ferroviario y para el correcto funcionamiento de este mercado. Por ello, la Agencia debe involucrarse activamente en actividades de formación y de divulgación a este respecto.

(32)

Habida cuenta de las nuevas funciones de la Agencia en relación con la expedición de autorizaciones de vehículos y certificados de seguridad, únicos, va a existir una necesidad importante de actividades de formación y de publicación en dichos ámbitos. Debe invitarse a las autoridades nacionales de seguridad a que participen en actividades de formación gratuitas siempre que sea posible, en particular cuando hayan participado en su preparación.

(33)

Para el adecuado desempeño de sus funciones, la Agencia debe poseer personalidad jurídica y disponer de un presupuesto autónomo alimentado principalmente por una contribución de la Unión y por el cobro de tasas y cánones a los solicitantes. La independencia e imparcialidad de la Agencia no deben verse comprometidas por las aportaciones financieras que reciba de los Estados miembros, de terceros países o de otras entidades. Con el fin de garantizar la independencia de la Agencia en su gestión cotidiana y en los dictámenes y recomendaciones que emita, la organización de la Agencia debe ser transparente, y su director ejecutivo debe estar dotado de plena responsabilidad. El personal de la Agencia debe ser independiente y estar vinculado por contratos tanto a corto como a largo plazo al objeto de mantener el nivel de conocimientos organizativos de la Agencia y una continuidad en sus actividades y, al mismo tiempo, permitir un intercambio continuado de conocimientos especializados con el sector ferroviario. Los gastos de la Agencia deben incluir los gastos de personal, administrativos, de infraestructuras y operativos, y, entre otros, el importe pagado a las autoridades nacionales de seguridad por su trabajo en el proceso de autorización de vehículos y de expedición de certificados de seguridad únicos, de conformidad con los acuerdos pertinentes en materia de cooperación y con las disposiciones del acto de ejecución relativo a la determinación de tasas y cánones.

(34)

En relación con la prevención y gestión de conflictos de intereses, es esencial que la Agencia actúe de forma imparcial, demuestre integridad y fije un alto nivel profesional. Es esencial que nunca haya motivos legítimos para sospechar que las decisiones puedan haberse visto influenciadas por intereses que entren en conflicto con la función de la Agencia como organismo al servicio del conjunto de la Unión, o por intereses o afiliaciones particulares de miembros del personal de la Agencia, expertos nacionales en comisión de servicios o miembros del Consejo de Administración o de las salas de recurso, que creen, o puedan crear, un conflicto con el correcto desempeño de las funciones oficiales de la persona de que se trate. Por ello, el Consejo de Administración debe adoptar normas exhaustivas sobre los conflictos de intereses, que se apliquen a toda la Agencia. Dichas normas deben tener en cuenta las recomendaciones emitidas por el Tribunal de Cuentas en su Informe Especial n.o 15 de 2012.

(35)

Con el fin de simplificar el proceso decisorio en la Agencia y contribuir a una mayor eficiencia y eficacia, debe introducirse una estructura de gobernanza en dos niveles. A tal fin, los Estados miembros y la Comisión deben estar representados en un Consejo de Administración dotado de las competencias necesarias, incluida la de elaborar el presupuesto y aprobar el documento de programación. El Consejo de Administración debe dar orientaciones generales para las actividades de la Agencia y participar de forma más estrecha en la supervisión de las actividades de la Agencia, con el fin de reforzar la supervisión de las cuestiones administrativas y presupuestarias. Debe crearse un Consejo Ejecutivo más reducido que se encargue de preparar de forma adecuada las reuniones del Consejo de Administración y de apoyar su proceso decisorio. Las competencias del Consejo Ejecutivo deben establecerse en un mandato que habrá de ser adoptado por el Consejo de Administración y, deben incluir, cuando corresponda, la formulación de dictámenes y la adopción de decisiones provisionales supeditados a la aprobación final del Consejo de Administración.

(36)

Para garantizar la transparencia de las decisiones del Consejo de Administración, los representantes de los sectores afectados deben asistir a sus reuniones, pero sin derecho de voto. La Comisión debe nombrar a los representantes de las diversas partes interesadas basándose en su capacidad de representar a nivel de la Unión a las empresas ferroviarias, a los administradores de infraestructuras, al sector ferroviario, a las organizaciones sindicales, a los viajeros y a los clientes del transporte ferroviario de mercancías.

(37)

Es necesario garantizar que las partes que se vean afectadas por las decisiones de la Agencia tengan derecho a ejercitar los recursos oportunos, que han de otorgarse de una forma independiente e imparcial. Debe establecerse un mecanismo apropiado de recurso que permita recurrir las decisiones del director ejecutivo ante una sala de recurso especializada.

(38)

En caso de desacuerdo entre la Agencia y las autoridades nacionales de seguridad respecto a la expedición de certificados de seguridad únicos o de autorizaciones de vehículos, debe establecerse un procedimiento arbitral de forma que las decisiones se adopten de forma concertada y cooperativa.

(39)

Una perspectiva estratégica más amplia en relación con las actividades de la Agencia facilitaría la planificación y gestión de sus recursos de forma más eficaz, y contribuiría a aumentar la calidad de sus prestaciones. Ello se ve confirmado y reforzado por el Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013 de la Comisión (10). Por ello, el Consejo de Administración debe adoptar y actualizar periódicamente, después de consultar debidamente las partes interesadas pertinentes, un documento único de programación que contenga los programas de trabajo anuales y plurianuales.

(40)

Cuando se asigne una nueva función a la Agencia en relación con la seguridad y la interoperabilidad del sistema ferroviario de la Unión tras haberse adoptado el documento de programación, el Consejo de Administración debe modificar en caso necesario dicho documento para incluir esa nueva función previo análisis de sus efectos, tanto en términos humanos como presupuestarios, en los recursos.

(41)

La actividad de la Agencia debe ser transparente. El control efectivo por parte del Parlamento Europeo debe estar garantizado; a tal fin, el Parlamento Europeo debe ser consultado sobre el proyecto de parte plurianual del documento de programación de la Agencia y tener la posibilidad de oír al director ejecutivo de la Agencia y recibir el informe anual de las actividades de la Agencia. La Agencia también debe aplicar la correspondiente legislación de la Unión sobre el acceso público a los documentos.

(42)

En los últimos años, a medida que se han ido creando nuevas agencias descentralizadas, se ha mejorado la transparencia y el control de la gestión de la financiación de la Unión que se les asigna, en particular en lo referente a la inclusión en el presupuesto de las tasas, el control financiero, la competencia para la aprobación de la gestión, las contribuciones al plan de pensiones y el procedimiento presupuestario interno (código de conducta). Asimismo, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) se debe aplicar sin limitaciones a la Agencia, que debe adherirse al Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (12).

(43)

La Agencia debe promover activamente el planteamiento de la Unión respecto de la seguridad y la interoperabilidad ferroviarias en sus relaciones con las organizaciones internacionales y los terceros países. Ello también debe incluir, dentro de los límites de las competencias de la Agencia, el facilitar el acceso recíproco de las empresas ferroviarias de la Unión a los mercados ferroviarios de terceros países y el acceso del material rodante de la Unión a las redes de terceros países.

(44)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento en lo relativo al examen de los proyectos de normas nacionales y de las normas nacionales existentes, a la supervisión de las autoridades nacionales de seguridad y de los organismos de evaluación de la conformidad notificados, al establecimiento de las normas de procedimiento de la Sala de Recurso y a la determinación de las tasas y cánones que la Agencia está autorizada a imponer, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(45)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de un organismo especializado encargado de formular soluciones comunes en materia de seguridad e interoperabilidad ferroviaria, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido al carácter colectivo de los trabajos que hay que llevar a cabo, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta última puede tomar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(46)

Es necesario, para el correcto funcionamiento de la Agencia, aplicar determinados principios relativos a la gobernanza de la Agencia con el fin de cumplir con la Declaración conjunta y la estrategia común del Grupo de trabajo interinstitucional para las agencias descentralizadas de la UE, de julio de 2012, cuyo objetivo es agilizar las actividades de las agencias y mejorar sus resultados.

(47)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

PRINCIPIOS

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   Por el presente Reglamento se establece la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Agencia»).

2.   El presente Reglamento regula:

a)

el establecimiento de la Agencia y sus funciones;

b)

las funciones de los Estados miembros en el contexto del presente Reglamento.

3.   El presente Reglamento apoya el establecimiento del espacio ferroviario europeo único, y en particular sus objetivos relacionados con:

a)

la interoperabilidad dentro del sistema ferroviario de la Unión, regulada por la Directiva (UE) 2016/797;

b)

la seguridad del sistema ferroviario de la Unión, regulada por la Directiva (UE) 2016/798;

c)

la certificación de los maquinistas, regulada por la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

Artículo 2

Objetivos de la Agencia

La Agencia tendrá por objetivo contribuir a un mayor desarrollo y funcionamiento efectivo de un Espacio Ferroviario Europeo único sin fronteras, garantizado un elevado nivel de seguridad e interoperabilidad ferroviarias, e impulsar a la vez la posición competitiva del sector ferroviario. En particular, la Agencia contribuirá, en el aspecto técnico, a la aplicación de la legislación de la Unión desarrollando un enfoque común en materia de seguridad en el sistema ferroviario de la Unión y mejorando el grado de interoperabilidad del sistema ferroviario de la Unión.

Otros objetivos de la Agencia serán supervisar el desarrollo de las normas nacionales en materia ferroviaria para apoyar la actuación de las autoridades nacionales en los ámbitos de la seguridad y la interoperabilidad ferroviarias y promover la optimización de los procedimientos.

Cuando así lo dispongan la Directiva (UE) 2016/797 y la Directiva (UE) 2016/798, la Agencia desempeñará la función de autoridad de la Unión responsable de expedir autorizaciones de puesta en el mercado de vehículos y tipos de vehículos ferroviarios y de expedir certificados de seguridad únicos para las empresas ferroviarias.

En la realización de estos objetivos, la Agencia tendrá plenamente en cuenta el proceso de ampliación de la Unión y las limitaciones específicas de los enlaces ferroviarios con terceros países.

Artículo 3

Estatuto jurídico

1.   La Agencia será un organismo de la Unión con personalidad jurídica.

2.   La Agencia gozará en todos los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que la legislación nacional reconoce a las personas jurídicas. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio.

3.   La Agencia estará representada por su director ejecutivo.

4.   La Agencia tendrá competencias exclusivas en el marco de las funciones y facultades que se le hayan atribuido.

Artículo 4

Tipos de actos de la Agencia

La Agencia podrá:

a)

dirigir recomendaciones a la Comisión en relación con la aplicación de los artículos 13, 15, 17, 19, 35, 36 y 37;

b)

dirigir recomendaciones a los Estados miembros en relación con la aplicación del artículo 34;

c)

emitir dictámenes para la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, y el artículo 42, y para las autoridades pertinentes de los Estados miembros, con arreglo a los artículos 10, 25 y 26;

d)

dirigir recomendaciones a las autoridades nacionales de seguridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, apartado 4;

e)

adoptar decisiones con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14, 20, 21 y 22;

f)

emitir dictámenes que constituyan un medio aceptable de conformidad, como dispone el artículo 19;

g)

elaborar documentos técnicos como dispone el artículo 19;

h)

elaborar informes de auditoría como disponen los artículos 33 y 34;

i)

elaborar directrices y otros documentos no vinculantes que faciliten la aplicación de la legislación en materia de seguridad e interoperabilidad ferroviarias de conformidad con los artículos 13, 19, 28, 32, 33 y 37.

CAPÍTULO 2

MÉTODOS DE TRABAJO

Artículo 5

Creación y composición de los grupos de trabajo y otros grupos

1.   Para la elaboración de recomendaciones y cuando proceda, de directrices, especialmente de las relativas a con las especificaciones técnicas de interoperabilidad (en lo sucesivo, «ETI»), los objetivos comunes de seguridad (en lo sucesivo, «OCS»), los métodos comunes de seguridad (en lo sucesivo, «MCS») y el uso de indicadores comunes de seguridad (en lo sucesivo, «ICS»), la Agencia creará un número limitado de grupos de trabajo.

A petición de la Comisión o del Comité a que se refiere el artículo 81 (en lo sucesivo, «Comité»), o por iniciativa propia, previa consulta a la Comisión, la Agencia podrá crear grupos de trabajo en otros casos debidamente justificados.

Los grupos de trabajo estarán presididos por un representante de la Agencia.

2.   Los grupos de trabajo estarán compuestos por:

representantes nombrados por las autoridades nacionales competentes para participar en los grupos de trabajo,

profesionales del sector ferroviario seleccionados por la Agencia a partir de la lista indicada en el apartado 3. La Agencia garantizará una representación adecuada de aquellos sectores de la industria y de aquellos usuarios que se vean afectados por las medidas que pueda proponer la Comisión basándose en las recomendaciones que le haya dirigido la Agencia. En la medida de lo posible, la Agencia se esforzará por lograr una representación geográfica equilibrada.

Si fuera necesario, la Agencia podrá designar para los grupos de trabajo expertos y representantes independientes de organizaciones internacionales reconocidos por su competencia en el ámbito considerado. No podrá designarse a miembros del personal de la Agencia para los grupos de trabajo, salvo para la presidencia de dichos grupos, que corresponderá a un representante de la Agencia.

3.   Cada organismo representativo contemplado en el artículo 38, apartado 4, comunicará a la Agencia la lista de los expertos mejor cualificados y encargados de representarle en cada uno de los grupos de trabajo, y actualizará dicha lista cuando ocurra algún cambio.

4.   Siempre que los trabajos desarrollados en estos grupos de trabajo tengan una repercusión directa en las condiciones de trabajo y en la salud y la seguridad de los trabajadores del sector, los representantes designados por las organizaciones sindicales activas a escala europea participarán en los grupos de trabajo correspondientes como miembros de pleno derecho.

5.   Los gastos de desplazamiento y manutención de los miembros de los grupos de trabajo serán asumidos por la Agencia con arreglo a las normas y baremos adoptados por el Consejo de Administración.

6.   La Agencia tendrá debidamente en cuenta el resultado de los trabajos de los grupos de trabajo cuando elabore las recomendaciones y directrices indicadas en el apartado 1.

7.   La Agencia creará otros grupos a los efectos de los artículos 24 y 29 y del artículo 38, apartado 1.

8.   La Agencia podrá crear otros grupos, de conformidad con el artículo 38, apartado 4, y en casos debidamente justificados a petición de la Comisión o del Comité, o por iniciativa propia.

9.   Los trabajos de los grupos de trabajo y demás grupos deberán ser transparentes. El Consejo de Administración adoptará los reglamentos internos de los grupos de trabajo y de los otros grupos, incluidas unas normas de transparencia.

Artículo 6

Consulta de los interlocutores sociales

Siempre que las funciones previstas en los artículos 13, 15, 19 y 36 tengan una repercusión directa en el entorno social o en las condiciones de trabajo de los trabajadores del sector ferroviario, la Agencia consultará a los interlocutores sociales en el marco del Comité de diálogo sectorial establecido de conformidad con la Decisión 98/500/CE de la Comisión (15). En esos casos, los interlocutores sociales podrán reaccionar en el marco de dichas consultas, siempre que lo hagan en un plazo de tres meses.

Dichas consultas se celebrarán antes de que la Agencia dirija sus recomendaciones a la Comisión. La Agencia tendrá debidamente en cuenta esas consultas y estará siempre dispuesta a dar explicaciones complementarias acerca de sus recomendaciones. La Agencia remitirá los dictámenes emitidos por el Comité de diálogo sectorial, junto con su propia recomendación, a la Comisión, quien a su vez los hará llegar al Comité.

Artículo 7

Consulta a los clientes del transporte ferroviario de mercancías y a los viajeros

Siempre que las funciones previstas en los artículos 13 y 19 tengan una repercusión directa sobre los clientes del transporte ferroviario de carga y sobre los viajeros, la Agencia consultará a las organizaciones representativas de los mismos, incluidos representantes de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida. En esos casos, dichas organizaciones podrán reaccionaren el marco de dichas consultas, siempre que lo hagan en un plazo de tres meses.

La relación de organizaciones que deban ser consultadas será elaborada por la Comisión con la asistencia del Comité.

Dichas consultas se celebrarán antes de que la Agencia dirija sus recomendaciones a la Comisión. La Agencia tendrá debidamente en cuenta esas consultas y estará siempre dispuesta a dar explicaciones complementarias acerca de sus recomendaciones. La Agencia remitirá los dictámenes emitidos por las organizaciones consideradas, junto con su propia recomendación, a la Comisión, quien a su vez los hará llegar al Comité.

Artículo 8

Evaluación de impacto

1.   La Agencia realizará la evaluación de impacto de sus recomendaciones y dictámenes. El Consejo de Administración adoptará una metodología de evaluación de impacto basada en la metodología de la Comisión. La Agencia mantendrá contactos con la Comisión para asegurarse de que los trabajos pertinentes de la Comisión sean debidamente tenidos en cuenta. La Agencia indicará claramente las hipótesis tomadas como base para la evaluación de impacto, así como las fuentes de datos empleadas, en el informe adjunto a cada recomendación.

2.   Antes de incluir una actividad en el documento de programación adoptado por el Consejo de Administración, de conformidad con el artículo 51, apartado 1, la Agencia realizará una evaluación previa de impacto en la que detallará:

a)

el aspecto que debe subsanarse y las posibles soluciones;

b)

la medida en que sería necesaria una medida específica, incluida la adopción de una recomendación o la emisión de un dictamen de la Agencia;

c)

la contribución que se espera de la Agencia para solucionar el problema.

Con objeto de aprovechar al máximo el presupuesto y los recursos de la Agencia, todas las actividades o proyectos que se desee incluir en el documento de programación, se someterán previamente a un análisis de eficiencia, tanto de forma individual como conjuntamente.

3.   La Agencia podrá realizar una evaluación ex post de la legislación, basada en sus recomendaciones.

4.   Los Estados miembros proporcionarán a la Agencia los datos necesarios para realizar una evaluación de impacto.

Los organismos representativos facilitarán a la Agencia, a petición de esta, los datos no confidenciales necesarios para la evaluación de impacto.

Artículo 9

Estudios

Cuando sean necesarios para el ejercicio de sus funciones, la Agencia encargará estudios en los que participen, según proceda, los grupos de trabajo y demás grupos a que se refiere el artículo 5, y financiará dichos estudios con cargo a su presupuesto.

Artículo 10

Dictámenes

1.   La Agencia emitirá dictámenes a petición de uno o varios de los organismos reguladores nacionales contemplados en el artículo 55 de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (16), en particular sobre los aspectos relativos a la seguridad y la interoperabilidad de las cuestiones que se le sometan.

2.   La Agencia emitirá dictámenes a petición de la Comisión acerca de la modificación de cualquier acto adoptado sobre la base de la Directiva (UE) 2016/797 o de la Directiva (UE) 2016/798, especialmente cuando se hayan señalado supuestas deficiencias.

3.   Todos los dictámenes de la Agencia, y en particular los contemplados en el apartado 2, serán emitidos por esta tan pronto como sea posible y a más tardar en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud, a no ser que se acuerde de otro modo con el solicitante. La Agencia hará públicos dichos dictámenes en el plazo de un mes a partir de su emisión en una versión de la que se haya suprimido todo el material confidencial desde un punto de vista comercial.

Artículo 11

Visitas a los Estados miembros

1.   Con el fin de desempeñar las funciones que se le han confiado, en particular las indicadas en los artículos 14, 20, 21, 25, 26, 31, 32, 33, 34, 35 y 42, y de ayudar a la Comisión a cumplir sus obligaciones en virtud de lo dispuesto en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), incluida en especial la evaluación de la aplicación efectiva de la correspondiente legislación de la Unión, la Agencia podrá realizar visitas a los Estados miembros, de conformidad con las normas, métodos de trabajo y procedimientos adoptados por el Consejo de Administración.

2.   Una vez consultado el Estado miembro de que se trate, la Agencia le informará con la debida antelación de la visita prevista, de la identidad de los funcionarios de la Agencia encargados de realizarla y de la fecha en que la vista haya de comenzar y su duración estimada. Los funcionarios de la Agencia encargados de realizar dichas visitas las efectuarán previa presentación de una decisión por escrito del director ejecutivo de la Agencia en la que se expongan los objetivos de la visita.

3.   Las autoridades nacionales de los Estados miembros de que se trate facilitarán el trabajo del personal de la Agencia.

4.   La Agencia elaborará un informe sobre cada visita contemplada en el apartado 1 y lo remitirá a la Comisión y al Estado miembro interesado.

5.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las inspecciones a que se refieren los artículos 33, apartado 7, y 34, apartado 6.

6.   Los gastos de desplazamiento, alojamiento, manutención y de otro tipo realizados por el personal de la Agencia serán sufragados por la Agencia.

Artículo 12

Ventanilla única

1.   La Agencia creará y administrará un sistema de información y comunicaciones que tenga, como mínimo, las siguientes funciones de ventanilla única:

a)

un punto de entrada único a través del cual el solicitante presentará sus expedientes de solicitud de autorización de tipo, autorización de puesta en el mercado de vehículos y certificados de seguridad únicos. El punto de entrada único se configurará de manera que, si el área de uso o explotación está limitada a una o varias redes de un solo Estado miembro, se garantice que el solicitante seleccione a la autoridad que desea que tramite la solicitud de expedición de autorizaciones y certificados de seguridad únicos durante todo el procedimiento;

b)

una plataforma común de intercambio de información, que facilite a la Agencia y a las autoridades nacionales de seguridad información sobre todas las solicitudes de autorización y certificados de seguridad únicos, las etapas en que se encuentren estos procedimientos y su resultado así como, en su caso, las peticiones y decisiones de la Sala de Recurso;

c)

una plataforma común de intercambio de información, que facilite a la Agencia y la autoridades nacionales de seguridad información sobre las peticiones de aprobación dirigidas a la Agencia de conformidad con el artículo 19 de la Directiva (UE) 2016/797 y las solicitudes de autorización de subsistemas de control-mando y señalización en tierra con equipo del Sistema Europeo de Control de Trenes (ETCS) y/o del sistema global del equipo de comunicaciones móviles para ferrocarriles (GSM-R), las etapas en que se encuentren estos procedimientos y su resultado así como, en su caso, las peticiones y decisiones de la Sala de Recurso;

d)

un sistema de alerta temprana capaz de determinar con antelación las necesidades de coordinación entre las decisiones que deban tomar las autoridades nacionales de seguridad y la Agencia en caso de que se cursen solicitudes diferentes para autorizaciones o certificados de seguridad únicos similares.

2.   Las especificaciones técnicas y funcionales de la ventanilla única a que hace referencia el apartado 1 se desarrollarán en cooperación con la red de autoridades nacionales de seguridad a que se refiere el artículo 38 a partir de un proyecto que preparará la Agencia teniendo en cuenta los resultados de un análisis coste-beneficio. Sobre esta base, el Consejo de Administración adoptará las especificaciones técnicas y funcionales, así como un plan para crear la ventanilla única. La ventanilla única se desarrollará sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual y el nivel exigido de confidencialidad, tomando en consideración, si procede, las aplicaciones informáticas y registros ya establecidos por la Agencia, como los mencionados en el artículo 37.

3.   La ventanilla única estará en funcionamiento a más tardar el 16 de junio de 2019.

4.   La Agencia supervisará las solicitudes presentadas por medio de la ventanilla única, para lo cual utilizará en particular el sistema de alerta temprana a que se refiere el apartado 1, letra d). Si se observan solicitudes diferentes para autorizaciones o certificados de seguridad únicos similares, la Agencia dispondrá el oportuno seguimiento, con medidas como las siguientes:

a)

informar al solicitante o solicitantes de que hay otra solicitud de autorización o certificado, o una similar;

b)

coordinarse con las correspondientes autoridades nacionales de seguridad para garantizar la coherencia de las decisiones que deban tomar las autoridades nacionales de seguridad y la Agencia. Si no puede llegarse a una solución aceptable para todas las partes en el plazo de un mes a partir del inicio del proceso de coordinación, el asunto se remitirá al arbitraje de la Sala de Recurso a que se refieren los artículos 55, 61 y 62.

CAPÍTULO 3

FUNCIONES DE LA AGENCIA RELATIVAS A LA SEGURIDAD FERROVIARIA

Artículo 13

Asistencia técnica — recomendaciones sobre seguridad ferroviaria

1.   La Agencia dirigirá recomendaciones a la Comisión sobre los ICS, los MCS y los OCS establecidos en los artículos 5, 6 y 7 de la Directiva (UE) 2016/798. La Agencia dirigirá también recomendaciones a la Comisión sobre la revisión periódica de los ICS, los MCS y los OCS.

2.   La Agencia dirigirá recomendaciones a la Comisión, a petición de esta o por propia iniciativa, sobre otras medidas del ámbito de la seguridad, teniendo en cuenta la experiencia adquirida.

3.   La Agencia elaborará directrices con el fin de asistir a las autoridades nacionales de seguridad con respecto a la supervisión de las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y otros agentes, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva (UE) 2016/798.

4.   La Agencia podrá dirigir recomendaciones a la Comisión sobre los MCS que traten de cualquiera de los elementos del sistema de gestión de seguridad que precisen de una armonización a escala de la Unión, de conformidad con el artículo 9, apartado 7, de la Directiva (UE) 2016/798.

5.   La Agencia podrá emitir directrices y otros documentos no vinculantes con el fin de facilitar la aplicación de la legislación de seguridad ferroviaria, incluida la prestación de asistencia a Estados miembros en la identificación de las normas nacionales que puedan ser derogadas tras la adopción o revisión de las MCS y directrices para la adopción de nuevas normas nacionales o la modificación de las normas nacionales vigentes. La Agencia también podrá emitir directrices sobre seguridad ferroviaria y certificación de seguridad, incluidas listas de ejemplos de buenas prácticas, en particular para los transportes e infraestructuras transfronterizos.

Artículo 14

Certificados de seguridad únicos

La Agencia expedirá, renovará, suspenderá y modificará certificados de seguridad únicos y cooperará con las autoridades nacionales de seguridad a ese respecto, de conformidad con los artículos 10, 11 y 18 de la Directiva (UE) 2016/798.

La Agencia restringirá o revocará certificados de seguridad únicos y cooperará con las autoridades nacionales de seguridad a ese respecto, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva (UE) 2016/798.

Artículo 15

Mantenimiento de los vehículos

1.   La Agencia asistirá a la Comisión en lo relativo al sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento, de conformidad con el artículo 14, apartado 7, de la Directiva (UE) 2016/798.

2.   La Agencia dirigirá recomendaciones a la Comisión a los efectos del artículo 14, apartado 8, de la Directiva (UE) 2016/798.

3.   La Agencia analizará las medidas alternativas que se decidan con arreglo al artículo 15 de la Directiva (UE) 2016/798 e incluirá el resultado de su análisis en el informe a que se refiere el artículo 35, apartado 4, del presente Reglamento.

4.   La Agencia apoyará y, previa petición, coordinará a las autoridades nacionales de seguridad en la supervisión de las entidades encargadas del mantenimiento a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra c), de la Directiva (UE) 2016/798.

Artículo 16

Cooperación con los organismos de investigación nacionales

La Agencia cooperará con los organismos de investigación nacionales, de conformidad con el artículo 20, apartado 3, el artículo 22, apartados 1, 2, 5 y 7, y el artículo 26, de la Directiva (UE) 2016/798.

Artículo 17

Transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril

La Agencia seguirá de cerca la evolución de la legislación relativa al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, según lo establecido en la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17) y, junto con la Comisión, se asegurará de que dicha evolución esté en consonancia con la legislación relativa a la seguridad y la interoperabilidad ferroviarias, y especialmente con los requisitos esenciales. Para ello, la Agencia asistirá a la Comisión y podrá emitir recomendaciones a petición de la Comisión o por iniciativa propia.

Artículo 18

Intercambio de información sobre los accidentes relativos a la seguridad

La Agencia fomentará el intercambio de información sobre los accidentes, incidentes y cuasi accidentes relativos a la seguridad, teniendo en cuenta la experiencia de los agentes ferroviarios mencionados en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/798. Dicho intercambio de información conducirá a desarrollar buenas prácticas a escala de cada Estado miembro.

CAPÍTULO 4

FUNCIONES DE LA AGENCIA RELATIVAS A LA INTEROPERABILIDAD

Artículo 19

Asistencia técnica en el ámbito de la interoperabilidad ferroviaria

1.   La Agencia deberá:

a)

dirigir recomendaciones a la Comisión sobre las ETI y su revisión, de acuerdo con el artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/797;

b)

dirigir recomendaciones a la Comisión sobre las plantillas de la declaración «CE» de verificación y los documentos del expediente técnico que debe acompañarla, a los efectos del artículo 15, apartado 9, de la Directiva (UE) 2016/797;

c)

dirigir recomendaciones a la Comisión sobre especificaciones de los registros y su revisión, a los efectos de los artículos 47, 48 y 49 de la Directiva (UE) 2016/797;

d)

emitir dictámenes que constituyan un medio aceptable de conformidad para subsanar las deficiencias de las ETI, de acuerdo con el artículo 6, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/797, y facilitárselos a la Comisión;

e)

emitir dictámenes a petición de la Comisión sobre las solicitudes de no aplicación de ETI por parte de los Estados, de acuerdo con el artículo 7 de la Directiva (UE) 2016/797;

f)

elaborar documentos técnicos de acuerdo con el artículo 4, apartado 8, de la Directiva (UE) 2016/797;

g)

emitir una decisión de aprobación antes de cualquier licitación relativa al equipo del ERTMS en vía para garantizar una aplicación armonizada del ERTMS en la Unión en virtud del artículo 19 de la Directiva (UE) 2016/797;

h)

dirigir recomendaciones a la Comisión en materia de formación y certificación del personal de a bordo con funciones esenciales para la seguridad;

i)

formular orientaciones detalladas sobre las normas dirigidas a los organismos europeos de normalización competentes para complementar el mandato que les ha conferido la Comisión;

j)

dirigir recomendaciones a la Comisión en materia de formación y certificación del personal de a bordo con tareas esenciales para la seguridad;

k)

dirigir recomendaciones a la Comisión en relación con las normas armonizadas que deberán elaborar los organismos europeos de normalización, y normas relativas a las piezas de repuesto intercambiables que puedan mejorar el nivel de seguridad e interoperabilidad del sistema ferroviario de la Unión;

l)

presentar, cuando proceda, recomendaciones a la Comisión en relación con los componentes esenciales para la seguridad.

2.   Al elaborar las recomendaciones a que se refiere el apartado 1, letras a), b), c), h), k) y l), la Agencia:

a)

se asegurará de que las ETI y las especificaciones de los registros se adapten al progreso técnico, las tendencias del mercado y las exigencias sociales;

b)

velará por que el desarrollo y la actualización de las ETI y el desarrollo de las normas europeas que resulten necesarias para la interoperabilidad, sean objeto de coordinación, y por que se mantengan los contactos correspondientes con los organismos europeos de normalización;

c)

participará, en su caso, como observador en los correspondientes grupos de trabajo establecidos por los organismos de normalización reconocidos.

3.   La Agencia podrá elaborar directrices y otros documentos no vinculantes con el fin de facilitar la aplicación de la legislación de interoperabilidad ferroviaria, incluida la asistencia a los Estados miembros en la identificación de las normas nacionales que puedan ser derogadas tras la adopción o revisión de las ETI.

4.   En los casos de incumplimiento de requisitos esenciales por parte de los componentes de interoperabilidad, la Agencia asistirá a la Comisión de conformidad con el artículo 11 de la Directiva (UE) 2016/797.

Artículo 20

Autorizaciones para la puesta en el mercado de vehículos

La Agencia concederá las autorizaciones de puesta en el mercado de vehículos ferroviarios y estará capacitada para renovar, modificar, suspender y revocar las autorizaciones que haya expedido. A tal fin, la Agencia cooperará con las autoridades nacionales de seguridad de conformidad con el artículo 21 de la Directiva (UE) 2016/797.

Artículo 21

Autorizaciones para la puesta en el mercado de tipos de vehículos

La Agencia expedirá autorizaciones de puesta en el mercado de vehículos ferroviarios y estará facultada para renovar, modificar, suspender y revocar las autorizaciones que haya expedido de conformidad con el artículo 24 de la Directiva (UE) 2016/797.

Artículo 22

Entrada en servicio de subsistemas de control-mando y señalización en tierra

Antes de cualquier anuncio de licitación relacionado con equipos del ERTMS en vía, la Agencia comprobará que las soluciones técnicas son totalmente compatibles con las ETI correspondientes y que, por lo tanto, son totalmente interoperables, y tomará una decisión sobre la aprobación de conformidad con el artículo 19 de la Directiva (UE) 2016/797.

Artículo 23

Aplicaciones telemáticas

1.   La Agencia actuará como autoridad del sistema para garantizar el desarrollo coordinado de las aplicaciones telemáticas en la Unión, de conformidad con las ETI aplicables. A tal fin, la Agencia mantendrá, controlará y gestionará los requisitos de los subsistemas correspondientes.

2.   La Agencia determinará, publicará y aplicará el procedimiento de gestión de las solicitudes de modificación de las especificaciones de las aplicaciones telemáticas. A tal fin, la Agencia creará, mantendrá y actualizará un registro de solicitudes de modificación de dichas especificaciones y de su situación, junto con los correspondientes justificantes.

3.   La Agencia desarrollará y mantendrá los instrumentos técnicos para manejar las diferentes versiones de las especificaciones para las aplicaciones telemáticas y procurará garantizar la compatibilidad con versiones anteriores.

4.   La Agencia asistirá a la Comisión en la supervisión y despliegue de especificaciones para las aplicaciones telemáticas de conformidad con las ETI aplicables.

Artículo 24

Apoyo a los organismos de evaluación de la conformidad notificados

1.   La Agencia dará su respaldo a las actividades de los organismos de evaluación de la conformidad notificados como se contemplan en el artículo 30 de la Directiva (UE) 2016/797. Este respaldo incluirá, en particular, la cuestión de la elaboración de las directrices para evaluar la conformidad o idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad como se contempla en el artículo 9 de la Directiva (UE) 2016/797 y de directrices para el procedimiento de verificación «CE» contemplado en los artículos 10 y 15 de la Directiva (UE) 2016/797.

2.   La Agencia podrá facilitar la cooperación entre los organismos de evaluación de la conformidad notificados, con arreglo al artículo 44 de la Directiva (UE) 2016/797 y, en particular, podrá asumir la secretaría técnica de su grupo de coordinación.

CAPÍTULO 5

FUNCIONES DE LA AGENCIA RELATIVAS A LAS NORMAS NACIONALES

Artículo 25

Examen de los proyectos de normas nacionales

1.   La Agencia examinará, en el plazo de dos meses a partir de su recepción, los proyectos de normas nacionales que se le presenten de conformidad con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/798 y con el artículo 14, apartado 5, de la Directiva (UE) 2016/797. Cuando sea necesaria una traducción o el proyecto de norma nacional sea largo o complejo, la Agencia podrá prorrogar este plazo hasta tres meses más, siempre que el Estado miembro consienta en ello. No obstante, en circunstancias excepcionales, la Agencia y el Estado miembro de que se trate podrán convenir, de común acuerdo, volver a prorrogar dicho plazo.

Dentro de ese plazo, la Agencia intercambiará la información pertinente con el Estado miembro de que se trate, consultará a las partes interesadas pertinentes cuando proceda y posteriormente informará al Estado miembro del resultado de dicho examen.

2.   Si, una vez efectuado el examen a que se refiere el apartado 1, la Agencia considera que los proyectos de normas nacionales permiten que se cumplan los requisitos esenciales de interoperabilidad ferroviaria, se respeten los MCS y las ETI vigentes y se alcancen los OCS, y que no dan lugar a una discriminación arbitraria o una restricción disimulada de las operaciones de transporte ferroviario entre Estados miembros, informará a la Comisión y a los Estados miembros implicados de su evaluación positiva. En tal caso, la Comisión podrá validar las normas a través del sistema informático citado en el artículo 27. Cuando la Agencia, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de los proyectos de normas nacionales, o dentro del tiempo de prórroga del plazo convenido conforme al apartado 1, no informe de su evaluación a la Comisión y al Estado miembro de que se trate, el Estado miembro podrá proseguir la introducción de la norma sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.

3.   Cuando el examen indicado en el apartado 1 produzca una evaluación negativa, la Agencia informará al Estado miembro de que se trate y le solicitará que declare su posición sobre dicha evaluación. Si, tras ese intercambio de puntos de vista con el Estado miembro de que se trate, la Agencia mantiene su evaluación negativa, esta, en un plazo máximo de un mes:

a)

emitirá un dictamen dirigido al Estado miembro de que se trate, señalando las razones por las que la norma o normas nacionales en cuestión no pueden entrar en vigor o aplicarse, e

b)

informará a la Comisión de su evaluación negativa señalando las razones por las que la norma o normas nacionales en cuestión no pueden entrar en vigor o aplicarse.

Ello se entenderá sin perjuicio del derecho de un Estado miembro a adoptar una nueva norma nacional de conformidad con el artículo 8, apartado 3, letra c), de la Directiva (UE) 2016/798 o el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva (UE) 2016/797.

4.   El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión de su posición sobre el dictamen mencionado en el apartado 3 en un plazo de dos meses, aduciendo sus razones en caso de desacuerdo.

En caso de que las razones aducidas se consideren insuficientes o de que no se facilite tal información, si el Estado miembro adopta el proyecto de norma nacional en cuestión sin tener suficientemente en cuenta el dictamen a que se refiere el apartado 3, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, una decisión dirigida a dicho Estado miembro pidiéndole que modifique o derogue esa norma. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2.

Artículo 26

Examen de las normas nacionales existentes

1.   La Agencia examinará, en el plazo de dos meses a partir de su recepción, las normas nacionales notificadas de conformidad con el artículo 14, apartado 6, de la Directiva (UE) 2016/797 y el artículo 8, apartado 6, de la Directiva (UE) 2016/798. Cuando sea necesaria una traducción o si la norma nacional es larga o compleja, la Agencia podrá prorrogar este plazo hasta tres meses más, siempre que el Estado miembro consienta en ello. No obstante, en circunstancias excepcionales, la Agencia y el Estado miembro de que se trate podrán convenir, de común acuerdo, volver a prorrogar dicho plazo.

Dentro de ese plazo, la Agencia intercambiará la información pertinente con el Estado miembro de que se trate y posteriormente le informará del resultado del examen.

2.   Si, una vez efectuado el examen a que se refiere el apartado 1, la Agencia considera que las normas nacionales permiten que se cumplan los requisitos esenciales de interoperabilidad ferroviaria, se respeten los MCS y las ETI vigentes y se alcancen los OCS, y que no dan lugar a una discriminación arbitraria o una restricción disimulada de las operaciones de transporte ferroviario entre Estados miembros, informará a la Comisión y a los Estados miembros implicados de su evaluación positiva. En tal caso, la Comisión podrá validar las normas a través del sistema informático mencionado en el artículo 27. Cuando la Agencia no informe a la Comisión y al Estado miembro de que se trate en el plazo de dos meses a partir de la recepción de las normas nacionales, o dentro del tiempo de prórroga del plazo convenido con arreglo al apartado 1, la norma seguirá en vigor.

3.   Cuando el examen indicado en el apartado 1 produzca una evaluación negativa, la Agencia informará al Estado miembro de que se trate y le solicitará que manifieste su posición sobre dicha evaluación. Si, tras ese intercambio de puntos de vista con el Estado miembro de que se trate, la Agencia mantiene su evaluación negativa, esta, en un plazo máximo de un mes:

a)

emitirá un dictamen destinado al Estado miembro de que se trate, exponiendo que la norma o normas nacionales en cuestión han sido objeto de una evaluación negativa y los motivos por las que la norma o normas en cuestión deben modificarse o derogarse, e

b)

informará a la Comisión de su evaluación negativa, exponiendo los motivos por los que la norma o normas nacionales en cuestión deben modificarse o derogarse.

4.   El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión de su posición sobre el dictamen mencionado en el apartado 3 en un plazo de dos meses, aduciendo sus razones en caso de desacuerdo. En caso de que las razones aducidas se consideren insuficientes o de que no se facilite tal información, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, una decisión dirigida al Estado miembro de que se trate pidiéndole que modifique o derogue la norma nacional en cuestión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, en caso de medidas preventivas urgentes, cuando el examen a que se refiere el apartado 1 dé lugar a una evaluación negativa, y si el Estado miembro de que se trate no ha modificado ni derogado la norma nacional en cuestión en un plazo de dos meses desde la recepción del dictamen de la Agencia, la Comisión podrá adoptar una decisión, mediante actos de ejecución, por la que requiera al Estado miembro que modifique o derogue la citada norma. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2.

En caso de evaluación positiva por parte de la Agencia y si la norma nacional en cuestión afecta a más de un Estado miembro, la Comisión, en cooperación con la Agencia y los Estados miembros, adoptará las medidas oportunas, incluidas, en caso necesario, la revisión de los MCS y las ETI.

6.   El procedimiento descrito en los apartados 2, 3 y 4 se aplicará, mutatis mutandis, en los casos en los que la Agencia tenga conocimiento de una norma nacional, notificada o no, que sea superflua o entre en conflicto con los MCS, los OCS, las ETI o cualquier otra legislación de la Unión del ámbito ferroviario, o cree una barrera injustificada al mercado único ferroviario.

Artículo 27

Sistema informático utilizado para la notificación y clasificación de normas nacionales

1.   La Agencia gestionará un sistema informático específico que contenga las normas nacionales a que se refieren los artículos 25 y 26 y los medios aceptables nacionales de conformidad a que se refiere el artículo 2, punto 34, de la Directiva (UE) 2016/797. La Agencia los pondrá a disposición de las partes interesadas a efectos de consulta, cuando proceda.

2.   Los Estados miembros notificarán las normas nacionales a que se refieren el artículo 25, apartado 1, y el artículo 26, apartado 1, a la Agencia y a la Comisión a través del sistema informático contemplado en el apartado 1 del presente artículo. La Agencia publicará las citadas normas en dicho sistema informático, incluido el estado de su examen así como el resultado, sea positivo o negativo, de su evaluación una vez terminada, y utilizará dicho sistema informático para informar a la Comisión, de conformidad con los artículos 25 y 26.

3.   La Agencia efectuará el examen técnico de las normas nacionales existentes recogidas en la legislación nacional disponible, que estén enumeradas, a partir del 15 de junio de 2016 en la base de datos de documentos de referencia publicada por la Agencia. La Agencia clasificará las normas nacionales notificadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 10, de la Directiva (UE) 2016/797. A tal fin, utilizará el sistema contemplado en el apartado 1 del presente artículo.

4.   La Agencia clasificará las normas nacionales notificadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 y en el anexo I de la Directiva (UE) 2016/798, teniendo en cuenta el desarrollo de la del Derecho de la Unión. Para ello, la Agencia pondrá a punto un instrumento de gestión de normas que los Estados miembros utilicen para simplificar su sistema de normas nacionales. La Agencia utilizará el sistema a que se refiere el apartado 1 del presente artículo para publicar el instrumento de gestión de normas.

CAPÍTULO 6

FUNCIONES DE LA AGENCIA RELATIVAS AL SISTEMA EUROPEO DE GESTIÓN DEL TRÁFICO FERROVIARIO (ERTMS)

Artículo 28

Autoridad del ERTMS

1.   La Agencia actuará como autoridad del sistema para garantizar la evolución coordinada del ERTMS dentro de la Unión, de conformidad con las ETI aplicables. A tal fin, la Agencia mantendrá, controlará y gestionará los requisitos de los subsistemas correspondientes, incluidas las especificaciones técnicas para los sistemas ETCS y GSM-R.

2.   La Agencia determinará, publicará y aplicará el procedimiento de gestión de las solicitudes de modificación de las especificaciones del ERTMS. A tal fin, la Agencia creará y mantendrá un registro de solicitudes de modificación de las especificaciones del ERTMS y de su situación, acompañado de los correspondientes justificantes.

3.   El desarrollo de nuevas versiones de las especificaciones técnicas del ERTMS no irá en detrimento del ritmo al que se implante el ERTMS, ni de la estabilidad de las especificaciones que se requiere para optimizar la producción del material del ERTMS, el rendimiento de las inversiones para las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y los poseedores, y la planificación eficiente del despliegue del ERTMS.

4.   La Agencia desarrollará y mantendrá los instrumentos técnicos para gestionar las distintas versiones del ERTMS con el fin de garantizar la compatibilidad técnica y operativa entre redes y vehículos equipados con versiones diferentes y de ofrecer incentivos a la implantación rápida y coordinada de las versiones en vigor.

5.   Con arreglo al artículo 5, apartado 10, de la Directiva (UE) 2016/797, la Agencia garantizará que las versiones sucesivas del material del ERTMS son compatibles con anteriores versiones.

6.   La Agencia elaborará y difundirá entre las partes interesadas las directrices de aplicación oportunas, así como documentación explicativa relativa a las especificaciones técnicas del ERTMS.

Artículo 29

Grupo «ERTMS» de los organismos de evaluación de la conformidad notificados

1.   La Agencia constituirá y presidirá un grupo «ERTMS» de los organismos de evaluación de la conformidad notificados a que se refiere el artículo 30, apartado 7, de la Directiva (UE) 2016/797.

El grupo comprobará la coherencia en la aplicación del procedimiento de evaluación de la conformidad o la idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad a que se refiere el artículo 9 de la Directiva (UE) 2016/797, así como de los procedimientos de verificación «CE» a que se refiere el artículo 10 de la Directiva (UE) 2016/797, efectuados por organismos de evaluación de la conformidad notificados.

2.   La Agencia informará a la Comisión cada año acerca de las actividades del grupo a que se refiere el apartado 1, inclusive mediante estadísticas de asistencia a las reuniones del grupo por parte de los representantes de los organismos de evaluación de la conformidad notificados.

3.   La Agencia evaluará la aplicación del procedimiento de evaluación de la conformidad de componentes de interoperabilidad y del procedimiento de verificación «CE» del material del ERTMS y presentará a la Comisión cada dos años un informe que contendrá, si procede, recomendaciones de eventuales mejoras.

Artículo 30

Compatibilidad de los subsistemas del ERTMS a bordo y en vía

1.   La Agencia decidirá:

a)

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 5, de la Directiva (UE) 2016/797, y antes de expedir una autorización de puesta en el mercado de un vehículo equipado con un subsistema del ERTMS a bordo, asesorar a los solicitantes que así lo soliciten, sobre la compatibilidad técnica de los subsistemas del ERTMS a bordo y en vía;

b)

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva (UE) 2016/798, y una vez expedida una autorización de puesta en el mercado de un vehículo equipado con un subsistema del ERTMS a bordo, asesorar a las empresas ferroviarias que así lo soliciten, antes de utilizar un vehículo equipado con un subsistema del ERTMS a bordo, sobre la compatibilidad operativa de los subsistemas del ERTMS a bordo y en vía.

A efectos del presente apartado, la Agencia cooperará con las autoridades nacionales de seguridad pertinentes.

2.   Cuando, antes de la expedición de una autorización por una autoridad nacional de seguridad, la Agencia tenga conocimiento o sea informada por el solicitante a través de la ventanilla única de conformidad con el artículo 19, apartado 6, de la Directiva (UE) 2016/797, de que un diseño o una especificación de un proyecto se ha modificado después de que la Agencia haya expedido una aprobación de conformidad con el artículo 19 de la Directiva (UE) 2016/797 y exista un riesgo de falta de compatibilidad técnica y operativa entre el subsistema del ERTMS en vía y los vehículos equipados con el ERTMS, la Agencia cooperará con las partes implicadas, incluidos el solicitante y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes, a fin de llegar a una solución aceptable para todas las partes. Si no puede llegarse a una solución aceptable para todas las partes en el plazo de un mes a partir del inicio del proceso de coordinación, el asunto se remitirá a la Sala de Recurso para que proceda a un arbitraje.

3.   Cuando la Agencia estime, después de que la autoridad nacional de seguridad haya expedido una autorización, que existe el riesgo de falta de compatibilidad técnica y operativa entre las redes correspondientes y los vehículos que dispongan de equipos del ERTMS, la autoridad nacional de seguridad y la Agencia cooperarán con todas las partes implicadas a fin de encontrar sin demora una solución aceptable para todas las partes. La Agencia informará a la Comisión acerca de dichos casos.

Artículo 31

Asistencia para el despliegue del ERTMS y los proyectos ERTMS

1.   La Agencia asistirá a la Comisión en la supervisión y despliegue del ERTMS de conformidad con el plan europeo de despliegue vigente. A petición de la Comisión, facilitará la coordinación del despliegue del ERTMS a lo largo de los corredores transeuropeos de transporte y los corredores ferroviarios de mercancías, contemplados en el Reglamento (UE) n.o 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (18).

2.   La Agencia garantizará la supervisión técnica de proyectos financiados por la Unión para el despliegue del ERTMS incluido, si cuando sea aplicable, y sin causar retrasos indebidos, el análisis de los documentos relativos a la licitación cuando esta tenga lugar. Si fuera necesario, la Agencia asistirá asimismo a los beneficiarios de dichos fondos de la Unión para garantizar que las soluciones técnicas incorporadas a los proyectos se ajusten plenamente a las ETI en materia de control-mando y señalización y sean, por lo tanto, plenamente interoperables.

Artículo 32

Acreditación de laboratorios

1.   La Agencia prestará su asistencia, en particular a través de la formulación de directrices dirigidas a los organismos de acreditación, a la acreditación armonizada de los laboratorios del ERTMS, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

2.   La Agencia informará a los Estados miembros y a la Comisión en caso de no conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) n.o 765/2008 en relación con la acreditación de los laboratorios del ERTMS.

3.   La Agencia podrá participar como observador en las actividades de evaluación por pares citadas en el Reglamento (CE) n.o 765/2008.

CAPÍTULO 7

FUNCIONES DE LA AGENCIA RELATIVAS A LA SUPERVISIÓN DEL ESPACIO FERROVIARIO EUROPEO ÚNICO

Artículo 33

Supervisión de las actividades y la toma de decisiones de las autoridades nacionales de seguridad

1.   Con el fin de realizar las tareas que le han sido encomendadas y de ayudar a la Comisión a cumplir sus obligaciones en virtud del TFUE, la Agencia supervisará las actividades y la toma de decisiones de las autoridades nacionales de seguridad a través de auditorías e inspecciones en nombre de la Comisión.

2.   La Agencia podrá auditar:

a)

la capacidad de las autoridades nacionales de seguridad para ejecutar las tareas relativas a la seguridad e interoperabilidad ferroviarias;

b)

la efectividad de la supervisión desarrollada por las autoridades nacionales de seguridad en torno a los sistemas de gestión de la seguridad de conformidad con el artículo 17 de la Directiva (UE) 2016/798.

El Consejo de Administración adoptará las normas generales, los métodos de trabajo, los procedimientos y las modalidades prácticas para la aplicación del presente apartado, incluidas, en su caso, las relativas a la consulta con los Estados miembros, con anterioridad a la publicación de la información.

La Agencia promoverá la participación en el equipo de auditoría de auditores cualificados de las autoridades nacionales de seguridad que no estén sujetas a la auditoría en curso. Para ello, la Agencia establecerá una lista de auditores cualificados y les proporcionará la formación que necesiten.

3.   La Agencia redactará informes de auditoría y los enviará a las autoridades nacionales de seguridad correspondientes y a la Comisión. Cada informe de auditoría incluirá, en particular, una relación de las eventuales deficiencias detectadas por la Agencia y las correspondientes recomendaciones de mejora.

4.   Si la Agencia considera que las deficiencias mencionadas en el apartado 3 impiden que la autoridad nacional de seguridad correspondiente ejerza efectivamente sus tareas en los ámbitos de la seguridad y la interoperabilidad ferroviarias, recomendará a dicha autoridad que tome las medidas apropiadas en un plazo pactado de común acuerdo teniendo en cuenta la gravedad de la deficiencia. La Agencia mantendrá informado al Estado miembro de que se trate sobre dicha recomendación.

5.   Cuando una autoridad nacional de seguridad no esté de acuerdo con las recomendaciones de la Agencia a que se refiere el apartado 4, o no tome las medidas apropiadas a que refiere dicho apartado, o no de ninguna respuesta a las recomendaciones de la Agencia en el plazo de tres meses a partir su recepción, la Agencia informará a la Comisión.

6.   La Comisión informará al Estado miembro de que se trate sobre la cuestión y le solicitará que manifieste su posición sobre la recomendación mencionada en el apartado 4. Cuando las respuestas proporcionadas se consideren insuficientes o el Estado miembro no dé respuesta alguna en el plazo de tres meses a partir de la solicitud de la Comisión, esta podrá, en su caso, adoptar en el plazo de seis meses las medidas adecuadas en relación con las acciones que deban emprenderse como consecuencia de la auditoría.

7.   La Agencia estará facultada para realizar inspecciones, con anuncio previo, de las autoridades nacionales de seguridad al objeto de examinar ámbitos específicos de sus actividades y o de su funcionamiento, y en particular examinar documentos, procesos o registros relacionados con sus funciones contempladas en la Directiva (UE) 2016/798. Las inspecciones podrán realizarse de forma ad hoc o con arreglo a un plan establecido por la Agencia. La duración de una inspección no podrá superar los dos días. Las autoridades nacionales de los Estados miembros facilitarán el trabajo del personal de la Agencia. La Agencia proporcionará a la Comisión, al Estado miembro de que se trate y a la autoridad nacional de seguridad de que se trate un informe relativo a cada inspección.

El Consejo de Administración adoptará las normas generales, los métodos de trabajo y el procedimiento para la realización de las inspecciones.

Artículo 34

Supervisión de los organismos de evaluación de la conformidad notificados

1.   A los efectos del artículo 41 de la Directiva (UE) 2016/797, la Agencia apoyará a la Comisión en la supervisión de los organismos de evaluación de la conformidad notificados mediante la prestación de su asistencia a los organismos de acreditación y a las autoridades nacionales pertinentes, y mediante la realización de auditorías e inspecciones, tal como se dispone en los apartados 2 a 6.

2.   La Agencia dará apoyo a la acreditación armonizada de los organismos de evaluación de la conformidad notificados, en particular proporcionado a los organismos de acreditación una orientación adecuada sobre los criterios de evaluación y los procedimientos utilizados para evaluar si los organismos notificados se ajustan a los requisitos del capítulo VI de la Directiva (UE) 2016/797, sirviéndose para ello de la Infraestructura europea de acreditación conforme al artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008.

3.   En el caso de organismos de evaluación de la conformidad notificados no acreditados según dispone el artículo 27 de la Directiva (UE) 2016/797, la Agencia podrá auditar su capacidad para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Directiva (UE) 2016/797. El Consejo de Administración adoptará el procedimiento de realización de las auditorías.

4.   La Agencia realizará informes de auditoría que examinen a las actividades contempladas en el apartado 3 y los enviará al organismo de evaluación de la conformidad notificado correspondiente, al Estado miembro de que se trate y a la Comisión. Cada informe de auditoría incluirá, en particular, una relación de las eventuales deficiencias detectadas por la Agencia y las correspondientes recomendaciones de mejora. Si la Agencia considera que dichas deficiencias impiden que el organismo de evaluación de la conformidad notificado correspondiente ejerza efectivamente sus funciones en los ámbitos de la seguridad y la interoperabilidad ferroviarias, formulará una recomendación pidiendo al Estado miembro donde está establecido el organismo notificado que tome las medidas apropiadas, en un plazo pactado de común acuerdo, teniendo en cuenta la gravedad de la deficiencia.

5.   Cuando un Estado miembro no esté de acuerdo con la recomendación mencionada en el apartado 4, o no tome las medidas apropiadas a que se refiere dicho apartado, o un organismo notificado no de ninguna respuesta a la recomendación de la Agencia en el plazo de tres meses a partir de su recepción, la Agencia informará a la Comisión. La Comisión informará al Estado miembro de que se trate sobre la cuestión y le solicitará que manifieste su posición sobre la recomendación. Cuando las respuestas proporcionadas se consideren insuficientes o el Estado miembro de que se trate no dé una respuesta a la solicitud de la Comisión en el plazo de tres meses a partir de su recepción, la Comisión podrá adoptar una decisión en un plazo de seis meses.

6.   La Agencia estará facultada para realizar inspecciones, con o sin anuncio previo, de los organismos de evaluación de la conformidad notificados al objeto de examinar ámbitos específicos de su actividad o de su funcionamiento, y en particular examinar documentos, certificados o registros relacionados con sus funciones contempladas en el artículo 41 de la Directiva (UE) 2016/797. En el caso de los organismos acreditados, la Agencia cooperará con los organismos nacionales de acreditación correspondientes. En el caso de los organismos de evaluación de la conformidad no acreditados, la Agencia cooperará con las autoridades nacionales pertinentes que reconocieron a los organismos notificados de que se trate. Las inspecciones podrán realizarse de forma ad hoc o con arreglo a las normas generales, los métodos de trabajo y los procedimientos establecidos por la Agencia. La duración de una inspección no podrá superar los dos días. Los organismos de evaluación de la conformidad notificados deberán facilitar el trabajo del personal de la Agencia. La Agencia facilitará a la Comisión y al Estado miembro de que se trate un informe de cada inspección.

Artículo 35

Supervisión de los avances de la seguridad y la interoperabilidad ferroviarias

1.   La Agencia, conjuntamente con los organismos nacionales de investigación, recabará datos pertinentes sobre accidentes e incidentes teniendo en cuenta la contribución de tales organismos a la seguridad del sistema ferroviario de la Unión.

2.   La Agencia hará un seguimiento de la situación global de la seguridad en el sistema ferroviario de la Unión. Podrá solicitar, en particular, la asistencia de los organismos a que se refiere el artículo 38, con inclusión de la asistencia en forma de recopilación de datos y del acceso a los resultados de la evaluación por pares de conformidad con el artículo 22, apartado 7, de la Directiva (UE) 2016/798. La Agencia se basará también en los datos recogidos por Eurostat y cooperará con este organismo a fin de evitar cualquier duplicidad el trabajo y de garantizar la coherencia metodológica de los ICS con los indicadores empleados en otros modos de transporte.

3.   A petición de la Comisión, la Agencia formulará recomendaciones acerca de cómo mejorar la interoperabilidad del sistema ferroviario de la Unión y facilitará, en particular, la coordinación entre las empresas ferroviarias y los administradores de la infraestructura o entre estos últimos.

4.   La Agencia hará un seguimiento de los avances en materia de seguridad e interoperabilidad del sistema ferroviario de la Unión. Cada dos años presentará a la Comisión y publicará un informe de los avances experimentados en la seguridad y la interoperabilidad y del espacio ferroviario europeo único.

5.   A petición de la Comisión, la Agencia facilitará informes sobre la aplicación y la ejecución de la legislación de la Unión en materia de seguridad e interoperabilidad ferroviarias de la Unión en un determinado Estado miembro.

6.   La Agencia, a petición de un Estado miembro o de la Comisión, proporcionará una visión general del nivel de seguridad e interoperabilidad del sistema ferroviario de la Unión y establecerá un instrumento específico a tal efecto, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797.

CAPÍTULO 8

OTRAS FUNCIONES DE LA AGENCIA

Artículo 36

Personal de las empresas ferroviarias

1.   La Agencia ejercerá las funciones apropiadas relativas al personal de las empresas ferroviarias que le encomiendan los artículos 4, 22, 23, 25, 28, 33, 34, 35 y 37 de la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20).

2.   La Comisión podrá pedir a la Agencia que ejerza otras funciones en relación con el personal de las empresas ferroviarias con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2007/59/CE y formular recomendaciones relativas al personal de las empresas ferroviarias encargado de tareas de seguridad no reguladas por la Directiva 2007/59/CE.

3.   En relación con las funciones contempladas en los apartados 1 y 2, la Agencia celebrará consultas con las autoridades nacionales encargadas de los temas relativos al personal de las empresas ferroviarias. La Agencia podrá promover la cooperación entre tales autoridades, por ejemplo organizando las oportunas reuniones con sus representantes.

Artículo 37

Registros y accesibilidad de los mismos

1.   La Agencia creará y mantendrá, cuando proceda en cooperación con los agentes nacionales competentes:

a)

el registro europeo de vehículos, de conformidad con el artículo 47 de la Directiva (UE) 2016/797;

b)

el registro europeo de tipos autorizados de vehículos de conformidad con el artículo 48 de la Directiva (UE) 2016/797.

2.   La Agencia actuará como autoridad del sistema para todos los registros y bases de datos contemplados en la Directiva (UE) 2016/797, la Directiva (UE) 2016/798 y la Directiva 2007/59/CE. En tal calidad, sus actuaciones incluirán, en particular:

a)

la creación y actualización de las especificaciones de los registros;

b)

la coordinación de la evolución de los registros en los Estados miembros;

c)

la orientación a las partes interesadas en materia de registros;

d)

la formulación de recomendaciones dirigidas a la Comisión respecto a mejoras de las especificaciones de los registros existentes, cuando sea necesario incluyendo la simplificación y la supresión de información redundante, o sobre la posible necesidad de crear otros nuevos, supeditadas a un análisis de la rentabilidad.

3.   La Agencia pondrá a disposición del público los siguientes documentos y registros previstos en la Directiva (UE) 2016/797 y la Directiva (UE) 2016/798:

a)

las declaraciones «CE» de verificación de subsistemas;

b)

las declaraciones «CE» de conformidad de los componentes de interoperabilidad y las declaraciones «CE» de idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad;

c)

las licencias concedidas con arreglo al artículo 24, apartado 8, de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (21);

d)

los certificados de seguridad únicos expedidos de conformidad con el artículo 10 de la Directiva (UE) 2016/798;

e)

los informes de investigación remitidos a la Agencia de conformidad con el artículo 24 de la Directiva (UE) 2016/798;

f)

las normas nacionales notificadas a la Comisión de conformidad con el artículo 8 de la Directiva (UE) 2016/798 y el artículo 14 de la Directiva (UE) 2016/797;

g)

los registros de vehículos a que se refiere el artículo 47 de la Directiva (UE) 2016/797, incluso a través de los enlaces con los registros nacionales pertinentes;

h)

los registros de infraestructuras, por ejemplo a través de los enlaces con los registros nacionales pertinentes;

i)

los registros relativos a las entidades encargadas del mantenimiento y sus organismos de certificación;

j)

el registro europeo de tipos autorizados de vehículos, de conformidad con el artículo 48 de la Directiva (UE) 2016/797;

k)

el registro de las solicitudes de modificación y de las modificaciones previstas de las especificaciones del ERTMS de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del presente Reglamento;

l)

el registro de las solicitudes de modificación y de las modificaciones previstas en las ETI de aplicaciones telemáticas para el transporte de viajeros y de las ETI de aplicaciones telemáticas para el transporte de mercancías de conformidad con el artículo 23, apartado 2 del presente Reglamento;

m)

el registro de las marcas de los poseedores de vehículos llevado por la Agencia de conformidad con las especificaciones técnicas de interoperabilidad sobre explotación y gestión del tráfico;

n)

los informes de evaluación de la calidad, de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (22).

4.   Los procedimientos prácticos para la transmisión de los documentos mencionados en el apartado 3 serán examinados y adoptados de común acuerdo por los Estados miembros y la Comisión sobre la base del proyecto elaborado por la Agencia.

5.   Cuando se transmitan los documentos mencionados en el apartado 3, los órganos afectados podrán indicar los documentos que por razones de seguridad no han de ponerse a disposición del público.

6.   Las autoridades nacionales responsables de la expedición de las licencias mencionadas en el apartado 3, letra c), del presente artículo, notificarán a la Agencia cada decisión relativa a la expedición, renovación, modificación o derogación de tales licencias, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2012/34/UE.

Las autoridades nacionales de seguridad responsables de la expedición de los certificados de seguridad únicos mencionados en el apartado 3, letra d), del presente artículo, notificarán a la Agencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 16, de la Directiva (UE) 2016/798, cada decisión relativa a la expedición, renovación, modificación, restricción o revocación de tales certificados.

7.   La Agencia podrá incorporar a esta base de datos pública todo documento público o enlace relacionado con los objetivos del presente Reglamento, teniendo en cuenta el Derecho de la Unión aplicable en materia de protección de datos.

Artículo 38

Cooperación entre las autoridades nacionales de seguridad, los organismos de investigación y los organismos representativos

1.   La Agencia establecerá una red de las autoridades nacionales de seguridad a que se refiere el artículo 16 de la Directiva (UE) 2016/798. La Agencia facilitará una secretaría a esta red.

2.   La Agencia prestará su apoyo a los organismos de investigación de conformidad con el artículo 22, apartado 7, de la Directiva (UE) 2016/798. La Agencia facilitará una secretaría para la cooperación de los organismos de investigación, que se organizará de forma que esté separada de las funciones de la Agencia relativas a la expedición de certificados de seguridad para las empresas ferroviarias y de las autorizaciones de puesta en el mercado de vehículos.

3.   Los objetivos de la cooperación entre los organismos a que se refieren los apartados 1 y 2 serán, en particular:

a)

el intercambio de información relativa a la seguridad e interoperabilidad ferroviarias;

b)

el fomento de prácticas idóneas y la difusión de los conocimientos pertinentes;

c)

la aportación a la Agencia de datos relativos a la seguridad ferroviaria y, en particular, a los ICS.

La Agencia facilitará la cooperación entre las autoridades nacionales de seguridad y los organismos nacionales de investigación, en particular mediante la celebración de reuniones conjuntas.

4.   La Agencia podrá establecer una red de órganos representativos del sector ferroviario a escala de la Unión. La Comisión establecerá la lista de dichos organismos. La Agencia facilitará una secretaría a esta red. Las funciones de la red serán, en particular:

a)

el intercambio de información relativa a la seguridad e interoperabilidad ferroviarias;

b)

el fomento de buenas prácticas y la difusión de los conocimientos útiles;

c)

la aportación a la Agencia de datos relativos a la seguridad e interoperabilidad ferroviarias.

5.   Las redes y organismos a que se refieren los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo podrán presentar observaciones sobre los proyectos de dictámenes a que se refiere el artículo 10, apartado 2.

6.   La Agencia podrá establecer otras redes con organismos o autoridades encargadas de una parte del sistema ferroviario de la Unión.

7.   La Comisión podrá participar en las reuniones de redes contempladas en el presente artículo.

Artículo 39

Comunicación y difusión

La Agencia comunicará y difundirá entre las partes interesadas información relativa al marco del Derecho de la Unión en materia ferroviaria y al desarrollo de normas y orientaciones, de acuerdo con los planes de comunicación y difusión adoptados por el Consejo de Administración, basándose en un proyecto preparado por la Agencia. Dichos planes, basados en un análisis de las necesidades, serán actualizados periódicamente por el Consejo de Administración.

Artículo 40

Investigación y fomento de la innovación

1.   A petición de la Comisión o por propia iniciativa conforme al procedimiento indicado en el artículo 52, apartado 4, la Agencia contribuirá a las actividades de investigación del ámbito ferroviario a escala de la Unión, también prestando apoyo a los servicios de la Comisión y organismos representativos pertinentes. Esta contribución se entenderá sin perjuicio de otras actividades de investigación a escala de la Unión.

2.   La Comisión podrá encomendar a la Agencia la función de fomentar innovaciones destinadas a mejorar la interoperabilidad y la seguridad ferroviaria, en particular en lo que se refiere al uso de nuevas tecnologías de la información, la información sobre los horarios y los sistemas de posicionamiento y seguimiento.

Artículo 41

Asistencia a la Comisión

La Agencia asistirá a la Comisión, a petición de esta, en la aplicación del Derecho de la Unión destinado a reforzar la interoperabilidad de los sistemas ferroviarios y a desarrollar un enfoque común sobre seguridad en el sistema ferroviario de la Unión.

Dicha podrá incluir la prestación de asesoramiento técnico en temas que exijan conocimientos específicos y la recogida de información a través de las redes a que se refiere el artículo 38.

Artículo 42

Asistencia en la evaluación de proyectos ferroviarios

Sin perjuicio de las excepciones contempladas por el artículo 7 de la Directiva (UE) 2016/797 y a petición de la Comisión, la Agencia examinará, desde el punto de vista de la seguridad y la interoperabilidad ferroviarias, todo proyecto que implique diseño, construcción, renovación o rehabilitación de todo subsistema para el que se haya solicitado ayuda financiera de la Unión.

La Agencia emitirá un dictamen sobre la conformidad del proyecto con la legislación aplicable en materia de seguridad e interoperabilidad ferroviarias, en un plazo que ha de acordarse con la Comisión en función de la importancia del proyecto y los recursos disponibles, y que no podrá ser superior a dos meses.

Artículo 43

Asistencia a los Estados miembros, países candidatos y partes interesadas

1.   A petición de la Comisión, de los Estados miembros, de los países candidatos o de las redes a que se refiere el artículo 38, la Agencia deberá involucrarse activamente en actividades de formación o de otro tipo relativas a la aplicación y la explicación de la legislación sobre seguridad e interoperabilidad ferroviarias y de otros productos de la Agencia como registros, guías de aplicación y recomendaciones.

2.   El Consejo de Administración tomará decisiones acerca de la naturaleza y el alcance de las actividades a que se refiere el apartado 1, incluida la posible incidencia sobre los recursos, y las incluirá en el documento de programación de la Agencia. Los costes de dicha asistencia serán sufragados por las partes solicitantes a no ser que se acuerde otra cosa.

Artículo 44

Relaciones internacionales

1.   En la medida en que resulte necesario para el logro de los objetivos fijados en el presente Reglamento, y sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el Servicio Europeo de Acción Exterior, la Agencia podrá reforzar la coordinación con organizaciones internacionales sobre la base de acuerdos que se hayan celebrado y desarrollar contactos y celebrar acuerdos administrativos con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales y administraciones de terceros países competentes en los ámbitos cubiertos por las actividades de la Agencia al objeto de mantenerse al día en la evolución científica y técnica y garantizar la promoción de la legislación y normas técnicas de la Unión en materia ferroviaria.

2.   Los acuerdos mencionados en el apartado 1 no crearán obligaciones jurídicas que incumban a la Unión y sus Estados miembros, ni impedirán que los Estados miembros y sus autoridades competentes celebren acuerdos bilaterales o multilaterales con las autoridades de supervisión, organizaciones internacionales y administraciones de terceros países a que se refiere el apartado 1. Dichos acuerdos bilaterales o multilaterales y cooperación serán objeto de debate previo con la Comisión y de comunicación periódica a la misma. El Consejo de Administración será debidamente informado de tales acuerdos bilaterales o multilaterales.

3.   El Consejo de Administración adoptará una estrategia para las relaciones con terceros países u organizaciones internacionales en asuntos en los que es competente la Agencia. Dicha estrategia se incluirá en el documento de programación de la Agencia, especificando los recursos asociados.

Artículo 45

Coordinación en relación con las piezas de repuesto

La Agencia contribuirá a la determinación de las posibles piezas de repuesto intercambiables que se vayan a normalizar, con inclusión de las principales interfaces correspondientes a dichas piezas de repuesto. A tal fin, la Agencia podrá instituir un grupo de trabajo que coordine las actividades de las partes interesadas, así como establecer contactos con los organismos europeos de normalización. La Agencia presentará a la Comisión las recomendaciones oportunas.

CAPÍTULO 9

ORGANIZACIÓN DE LA AGENCIA

Artículo 46

Estructura administrativa y de gestión

La estructura administrativa y de gestión de la Agencia estará integrada por:

a)

un Consejo de Administración, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 51;

b)

un Comité Ejecutivo, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 53;

c)

un director ejecutivo, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 54;

d)

una o más Salas de Recurso, que ejercerán las funciones establecidas en los artículos 58 a 62.

Artículo 47

Composición del Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y dos representantes de la Comisión, todos con derecho a voto.

El Consejo de Administración incluirá también seis representantes sin derecho a voto que representarán, a nivel europeo, a las siguientes partes interesadas:

a)

las empresas ferroviarias;

b)

los administradores de infraestructuras;

c)

la industria ferroviaria;

d)

organizaciones sindicales;

e)

los viajeros;

f)

los clientes de los servicios de transporte de mercancías.

La Comisión nombrará a un representante y un suplente para cada una de las partes interesadas enumeradas, sobre la base de una lista de cuatro nombres presentada por sus organizaciones europeas respectivas.

2.   Los miembros del Consejo y sus suplentes serán designados por sus conocimientos acerca de las actividades esenciales de la Agencia y se tendrán en cuenta sus cualificaciones administrativas, presupuestarias y de gestión. Todas las partes se esforzarán en limitar la rotación de sus representantes en el Consejo de Administración con el fin de preservar la continuidad de su trabajo. Todas las partes se esforzarán por lograr una representación de género equilibrada en el Consejo de Administración.

3.   Los Estados miembros y la Comisión nombrarán los miembros del Consejo de Administración y a sus suplentes que los sustituirán en su ausencia.

4.   El mandato de los miembros será de cuatro años y podrá renovarse.

5.   En su caso, podrán establecerse, conforme a las disposiciones a que se refiere el artículo 75, la participación de representantes de terceros países y las condiciones de dicha participación.

Artículo 48

Presidencia del Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración elegirá, por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho a voto, a un presidente de entre los representantes de los Estados miembros y a un vicepresidente de entre sus miembros.

El vicepresidente sustituirá al presidente cuando este no pueda ejercer sus funciones.

2.   La duración del mandato del presidente y del vicepresidente será de cuatro años y podrá renovarse una vez. Sin embargo, si su calidad de miembros del Consejo de Administración termina en cualquier momento durante su mandato, este también expirará automáticamente en la misma fecha.

Artículo 49

Reuniones

1.   Las reuniones del Consejo de Administración se desarrollarán de conformidad con su reglamento interno y serán convocadas por su presidente. El director ejecutivo de la Agencia participará en las reuniones, excepto cuando su participación pueda suponer un conflicto de intereses, si así lo decide su presidente, o cuando el Consejo de Administración deba tomar una decisión relativa al artículo 70, de conformidad con el artículo 51, apartado 1, letra i).

El Consejo de Administración podrá invitar a personas cuya opinión pueda ser de interés a asistir como observadores al debate de determinados puntos del orden del día de sus reuniones.

2.   El Consejo de Administración se reunirá al menos dos veces al año. Se reunirá asimismo por iniciativa de su presidente o a petición de la Comisión, de la mayoría de los miembros o de un tercio de los representantes de los Estados miembros en el Consejo de Administración.

3.   Cuando surja de una cuestión confidencial o un conflicto de intereses, el Consejo de Administración podrá decidir estudiar puntos específicos de su orden del día sin que estén presentes los miembros afectados. Ello no afecta al derecho de los Estados miembros y de la Comisión de estar representados por un suplente o por cualquier otra persona. La presente disposición podrá desarrollarse detalladamente en el reglamento interno del Consejo de Administración.

Artículo 50

Votación

Salvo que se declare otra cosa en el presente Reglamento, el Consejo de Administración tomará sus decisiones por mayoría absoluta de los miembros con derecho a voto. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto.

Artículo 51

Funciones del Consejo de Administración

1.   A fin de garantizar el ejercicio de sus funciones por la Agencia, el Consejo de Administración:

a)

aprobará el informe anual sobre las actividades de la Agencia en el año anterior, lo remitirá, a más tardar el 1 de julio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, y lo hará público;

b)

adoptará cada año, por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho a voto, después de recibir el dictamen de la Comisión y de conformidad con el artículo 52, el documento de programación de la Agencia;

c)

adoptará, por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho a voto, el presupuesto anual de la Agencia y ejercerá otras funciones respecto al presupuesto de la Agencia, en aplicación del capítulo 10;

d)

establecerá los procedimientos de toma de decisiones del director ejecutivo;

e)

adoptará sus normas generales, métodos de trabajo y procedimientos en materia de visitas, auditorías e inspecciones con arreglo a lo dispuesto en los artículos 11, 33 y 34;

f)

aprobará su reglamento interno;

g)

adoptará y actualizará los planes de comunicación y difusión a que se refiere el artículo 39;

h)

a reserva de lo dispuesto en el apartado 2, ejercerá, respecto del personal de la Agencia, las facultades que otorga el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión (el «Estatuto de los funcionarios» y el «Régimen aplicable a otros agentes»), establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 (23) a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos y a la Autoridad facultada para celebrar contratos de trabajo;

i)

tomará decisiones debidamente motivadas en relación con la suspensión de la inmunidad de conformidad con el artículo 17 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea;

j)

presentará a la Comisión, para acuerdo, las normas de aplicación del Estatuto de los funcionarios y del Régimen aplicable a otros agentes, en caso de que sean distintas de las adoptadas por la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 110 de dicho Estatuto;

k)

designará al director ejecutivo y, en su caso, prorrogará su mandato o lo destituirá por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho a voto, conforme a lo dispuesto en el artículo 68;

l)

designará a los miembros del Comité Ejecutivo por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho a voto, de conformidad con el artículo 53;

m)

adoptará un mandato para las funciones del Comité Ejecutivo indicadas en el artículo 53;

n)

adoptará las decisiones relativas a las disposiciones indicadas en el artículo 75, apartado 2;

o)

designará y destituirá a los miembros de las Salas de Recurso por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho a voto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 y en el artículo 56, apartado 4;

p)

adoptará una decisión por la que se establezcan las normas aplicables a las comisiones de servicio de expertos nacionales en la Agencia, de conformidad con el artículo 69;

q)

adoptará una estrategia contra el fraude proporcionada a los riesgos de fraude, teniendo en cuenta un análisis de la rentabilidad de las medidas que vayan a aplicarse;

r)

garantizará un adecuado seguimiento de las conclusiones y recomendaciones emanadas de las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) o de las diferentes auditorías y evaluaciones, tanto internas como externas, y comprobará que el director ejecutivo toma las medidas apropiadas;

s)

adoptará normas para la prevención y gestión de conflictos de interés entre los miembros del Consejo de Administración y de la Sala de Recurso y de los participantes en grupos de trabajo y de los grupos indicados en el artículo 5, apartado 2, y otros miembros del personal no cubiertos por el Estatuto de los funcionarios. Entre dichas normas se incluirán disposiciones sobre declaraciones de intereses y, cuando proceda, sobre las actividades profesionales posteriores a la situación de empleo;

t)

adoptará directrices y una lista de los principales elementos que deberán incluirse en los acuerdos de cooperación que hayan de celebrarse entre la Agencia y las autoridades nacionales de seguridad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 76;

u)

adoptará un modelo marco para la asignación financiera de las tasas abonadas por el solicitante a que se refiere el artículo 76, apartado 2, a efectos de los artículos 14, 20 y 21;

v)

establecerá procedimientos de cooperación de la Agencia y su personal en procedimientos judiciales nacionales;

w)

adoptará normas de procedimiento de los grupos de trabajo y otros grupos, y baremos relativos a los gastos de mantenimiento y estancia de sus miembros, tal como se indica en el artículo 5, apartados 5 y 9;

x)

nombrará a un observador de entre sus miembros para que supervise el proceso de selección aplicado por la Comisión para el nombramiento del director ejecutivo;

y)

adoptará las normas de desarrollo adecuadas del Reglamento n.o 1 (24), de conformidad con las normas de votación determinadas en el artículo 74, apartado 1.

2.   El Consejo de Administración adoptará, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una decisión en aplicación del artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del Régimen aplicable a otros agentes por la que se deleguen en el director ejecutivo las competencias de autoridad facultada para proceder a los nombramientos correspondientes y se determinen las condiciones en las que pueda suspenderse dicha delegación de competencias. El director ejecutivo estará autorizado a subdelegar estas competencias. El director ejecutivo informará al Consejo de Administración acerca de estas subdelegaciones.

En aplicación del párrafo primero, cuando lo exijan circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá suspender temporalmente, a través de una decisión, la delegación de las competencias de autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el director ejecutivo y la subdelegación de competencias de este último y ejercer él mismo las competencias o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal distinto del director ejecutivo. El delegado informará de dicha delegación al Consejo de Administración.

Artículo 52

Documentos de programación

1.   El Consejo de Administración adoptará el documento de programación que contiene los programas anuales y plurianuales, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión, y lo remitirá a los Estados miembros, al Parlamento Europeo y al Consejo, a la Comisión y a las redes contempladas en el artículo 38. El programa de trabajo anual establecerá las acciones que deba desempeñar la Agencia durante el año entrante.

El Consejo de Administración establecerá los procedimientos adecuados que deberán aplicarse para la adopción del documento de programación, con inclusión de la consulta con las partes implicadas pertinentes.

2.   El documento de programación será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión y, si fuese necesario, se adaptará en consecuencia.

En caso de que la Comisión, en el plazo de quince días a partir de la fecha de aprobación del documento de programación, manifieste su desacuerdo con el mismo, el Consejo de Administración volverá a examinar dicho programa y lo aprobará en el plazo de dos meses, eventualmente tras haberlo modificado, en segunda lectura, ya sea por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho a voto, incluidos todos los representantes de la Comisión, o bien por unanimidad de los representantes de los Estados miembros.

3.   El programa de trabajo anual de la Agencia definirá, para cada actividad, los objetivos perseguidos. Como regla general, cada actividad estará claramente asociada con los recursos presupuestarios y humanos necesarios para su realización, de acuerdo con los principios de presupuestación y gestión por actividades, así como con la evaluación previa de impacto prevista en el artículo 8, apartado 2.

4.   En caso de que fuera necesario, el Consejo de Administración modificará el documento de programación adoptado si se encomienda una nueva función a la Agencia. La inclusión de dicha nueva función estará sujeta a un análisis de las consecuencias sobre los recursos humanos y presupuestarios de conformidad con el artículo 8, apartado 2, y podrá estar supeditada a una decisión de retrasar otras actividades.

5.   El programa de trabajo plurianual de la Agencia fijará la programación estratégica general, incluidos los objetivos, los resultados esperados e indicadores de rendimiento. Contendrá asimismo una indicación de la programación de los recursos, que incluirá las necesidades plurianuales en materia de presupuesto y personal. Se consultará al Parlamento Europeo sobre el proyecto de programa de trabajo plurianual.

La programación de los recursos se actualizará todos los años. La programación estratégica se actualizará cuando proceda, en particular para atender al resultado de la evaluación y revisión a que se hace referencia en el artículo 82.

Artículo 53

Comité Ejecutivo

1.   El Consejo de Administración estará asistido por un Comité Ejecutivo.

2.   El Comité Ejecutivo preparará las decisiones que deba adoptar el Consejo de Administración. Cuando sea necesario por motivos de urgencia, tomará determinadas decisiones provisionales en nombre del Consejo de Administración, en particular en asuntos administrativos y presupuestarios, supeditadas al mandato recibido del Consejo de Administración.

Juntamente con el Consejo de Administración, el Comité Ejecutivo garantizará un adecuado seguimiento de las conclusiones y recomendaciones emanadas de las investigaciones de la OLAF o de las diferentes auditorías y evaluaciones, tanto internas como externas, también mediante las actuaciones apropiadas del director ejecutivo.

Sin perjuicio de las responsabilidades del director ejecutivo, recogidas en el artículo 54, asistirá y asesorará al director ejecutivo en la ejecución de las decisiones adoptadas por el Comité Ejecutivo, con el fin de reforzar la supervisión de la gestión administrativa y presupuestaria.

3.   El Comité Ejecutivo estará compuesto por los siguientes miembros:

a)

el presidente del Consejo de Administración;

b)

cuatro de los demás representantes de los Estados miembros en el Consejo de Administración, y

c)

uno de los representantes de la Comisión en el Consejo de Administración.

El presidente del Consejo de Administración será presidente del Comité Ejecutivo.

Los cuatro representantes de los Estados miembros y sus suplentes serán nombrados por el Consejo de Administración en función de sus competencias y experiencia. Al nombrarlos, el Consejo de Administración tendrá por objetivo lograr una representación de género equilibrada en el Comité Ejecutivo.

4.   La duración del mandato de los miembros del Comité Ejecutivo será la misma que la de los miembros del Consejo de Administración a no ser que el Consejo de Administración acuerde un mandato más breve.

5.   El Comité Ejecutivo se reunirá al menos una vez cada tres meses y, cuando sea posible, no menos de dos semanas antes de que se reúna el Consejo de Administración. El presidente del Comité Ejecutivo convocará reuniones adicionales a petición de sus miembros o del Consejo de Administración.

6.   El Consejo de Administración establecerá las normas de procedimiento del Comité Ejecutivo, será informado periódicamente sobre el trabajo del Comité Ejecutivo y tendrá acceso a sus documentos.

Artículo 54

Funciones del director ejecutivo

1.   La gestión de la Agencia correrá a cargo de un director ejecutivo, que será totalmente independiente en el desempeño de sus funciones. El director ejecutivo dará cuenta de su gestión al Consejo de Administración.

2.   Sin perjuicio de las competencias respectivas de la Comisión, del Consejo de Administración y del Comité Ejecutivo, el director ejecutivo no pedirá ni recibirá instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún otro organismo.

3.   Cuando así se lo soliciten el Parlamento Europeo o el Consejo, el director ejecutivo informará a la institución correspondiente sobre el ejercicio de sus funciones.

4.   El director ejecutivo será el representante legal de la Agencia y adoptará las decisiones, recomendaciones, dictámenes y otros actos oficiales de la Agencia.

5.   El director ejecutivo será responsable de la gestión administrativa de la Agencia y del ejercicio de las funciones que a esta asigna el presente Reglamento. El director ejecutivo será, en particular, responsable de lo siguiente:

a)

la administración corriente de la Agencia;

b)

la ejecución de las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración;

c)

la preparación del documento de programación y su presentación al Consejo de Administración previa consulta a la Comisión;

d)

la ejecución del documento de programación y, en la medida de lo posible, la respuesta a todas las solicitudes de asistencia de la Comisión en relación con las funciones de la Agencia conforme al presente Reglamento;

e)

la preparación del informe anual consolidado de las actividades de la Agencia, incluida la declaración del responsable de autorizaciones de que tiene una certeza razonable de conformidad con el artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013 y con el artículo 51, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, y su presentación al Consejo de Administración para su evaluación y aprobación;

f)

la adopción de las medidas necesarias, tales como la transmisión de instrucciones administrativas internas o la publicación de circulares, para garantizar que el funcionamiento de la Agencia se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento;

g)

la organización de un sistema eficaz de seguimiento que permita comparar los resultados de la Agencia con sus objetivos operativos, y el establecimiento de un sistema de evaluación periódica que corresponda a niveles profesionales reconocidos;

h)

la elaboración, con carácter anual, de un proyecto de informe general sobre la base de los sistemas de supervisión y evaluación contemplados en la letra g), y presentación del mismo al Consejo de Administración;

i)

la elaboración del proyecto de estado de previsiones de los ingresos y gastos de la Agencia en aplicación del artículo 64, y la ejecución del presupuesto en aplicación del artículo 65;

j)

la adopción de las medidas necesarias para seguir el trabajo de las redes de autoridades nacionales de seguridad, organismos de investigación y organismos representativos a que se refiere el artículo 38;

k)

la preparación de un plan de acción subsiguiente a las conclusiones de los informes de las auditorías y de las evaluaciones, tanto internas como externas, así como de las investigaciones de la OLAF, y la presentación de un informe de situación con carácter bienal a la Comisión y al Consejo de Administración con carácter periódico;

l)

la protección de los intereses financieros de la Unión con la aplicación de medidas para prevenir el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, mediante controles efectivos y, cuando se detecten irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades indebidamente abonadas y, en su caso, mediante la imposición de sanciones administrativas y financieras de carácter eficaz, proporcionado y disuasorio;

m)

la preparación de una estrategia de la Agencia para combatir el fraude y presentación de la misma al Consejo de Administración para su aprobación;

n)

la preparación del proyecto de reglamento financiero de la Agencia para su adopción por el Consejo de Administración en virtud del artículo 66 y de sus normas de desarrollo;

o)

la celebración, en nombre de la Agencia, de acuerdos de cooperación con las autoridades nacionales de seguridad de conformidad con el artículo 76.

Artículo 55

Establecimiento y composición de las Salas de Recurso

1.   Mediante decisión del Consejo de Administración, la Agencia establecerá una o más Salas de Recurso que se encargarán de los recursos y de los procedimientos arbitrales indicados en los artículos 58 y 61.

2.   Las Salas de Recursos estarán compuestas por un presidente y otros dos miembros. Dispondrán de suplentes que les representen en su ausencia o cuando surjan conflictos de intereses.

3.   El establecimiento y composición de las Salas de Recursos se decidirá tras una evaluación caso por caso; con carácter alternativo, podrá establecerse una Sala de Recurso como órgano permanente para un período máximo de cuatro años. En ambos casos se aplicará el siguiente procedimiento:

a)

la Comisión establecerá una lista de expertos cualificados basada en las competencias y experiencia de los mismos tras un procedimiento de selección abierto;

b)

el presidente, los otros miembros y sus respectivos suplentes serán nombrados por el Consejo de Administración a partir de la lista indicada en la letra a). Cuando la Sala de Recurso no se haya establecido como organismo permanente, el Consejo de Administración tendrá en cuenta la naturaleza y contenido del recurso o arbitraje y evitará todo conflicto de intereses de conformidad con el artículo 57.

4.   Cuando una Sala de Recurso considere que el carácter del recurso así lo exige, podrá pedir al Consejo de Administración que designe dos miembros adicionales con sus suplentes a partir de la lista indicada en el apartado 3, letra a).

5.   A propuesta de la Agencia y una vez consultado el Consejo de Administración, la Comisión establecerá el reglamento interno de la Sala o Salas de Recurso, inclusive las normas de votación, los procedimientos para interponer un recurso y las condiciones para el reembolso de los gastos de sus miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 81, apartado 3.

6.   La Sala o Salas de Recurso podrán solicitar la opinión de expertos de los Estados miembros de que se trate, en particular con el fin de aclarar la legislación nacional en cuestión, durante la fase inicial de examen del procedimiento.

Artículo 56

Miembros de las Salas de Recurso

1.   En caso de tratarse de una Sala de Recurso permanente, el mandato de sus miembros y suplentes se limitará a cuatro años y podrá renovarse una vez. En otros casos, el mandato estará limitado a la duración del recurso o arbitraje.

2.   Los miembros de las Salas de Recurso han de ser independientes de todas las partes que participen en algún recurso o arbitraje y no podrán desempeñar otras funciones en la Agencia. En sus deliberaciones y decisiones no se someterán a instrucción alguna y estarán libres de cualquier conflicto de intereses.

3.   Los miembros de las Salas de Recurso no formarán parte del personal de la Agencia y serán remunerados por su intervención en un recurso o arbitraje determinados.

4.   No se podrá destituir a los miembros de las Salas de Recurso durante su mandato, a menos que existan motivos fundados para ello y que el Consejo de Administración haya tomado una decisión al efecto.

5.   Los miembros de las Salas de Recurso no podrán ser destituidos ni retirados de la lista de expertos cualificados durante sus respectivos mandatos, a menos que existan motivos fundados para ello y que la Comisión haya tomado una decisión al efecto.

Artículo 57

Exclusión y recusación

1.   Los miembros de las Salas de Recurso no podrán participar en ningún recurso o arbitraje si tienen algún interés personal en el asunto, si han participado anteriormente como representantes de una de las partes en los procedimientos o si han participado en la adopción de la decisión recurrida.

2.   Cuando un miembro de una Sala de Recurso considere que él mismo o cualquier otro miembro no deben participar en ningún recurso o arbitraje por alguno de los motivos expuestos en el apartado 1 o por cualquier otra razón, dicho miembro informará a la Sala de Recurso, que decidirá acerca de la exclusión de la persona de que se trate sobre la base de las normas adoptadas por el Consejo de Administración con arreglo al artículo 51, apartado 1, letra s).

3.   Cualquier parte en un recurso o arbitraje podrá recusar, de conformidad con las normas de procedimiento establecidas con arreglo al artículo 55, apartado 5, a cualquier miembro de la Sala de Recurso por cualquiera de los motivos indicados en el apartado 1 del presente artículo o si el referido miembro es sospechoso de parcialidad. Ninguna recusación podrá fundarse en la nacionalidad del miembro afectado.

4.   Una recusación mencionada en el apartado 3 solo será admisible en caso de presentarse antes de que se inicie el proceso en la Sala de Recurso, o, cuando la información que motiva la solicitud de recusación se conozca tras el comienzo del mismo, dentro del plazo establecido en su reglamento interno de la Sala de Recurso. La citada solicitud se notificará al miembro de la Sala de Recurso afectado para que declare si está o no de acuerdo en ser excluido. En caso de que el citado miembro no acepte inhibirse, la Sala de Recurso resolverá dentro del plazo indicado en su reglamento interno o, si no ha respondido, tras la expiración del plazo fijado para la respuesta.

5.   En los casos especificados en los apartados 2, 3 y 4, la Sala o las Salas de Recurso decidirán las actuaciones que deban emprenderse sin la participación del miembro en cuestión. En esta decisión, dicho miembro será reemplazado en la Sala de Recurso por su suplente. Se informará al Consejo de Administración de las decisiones adoptadas por la Sala de Recurso.

Artículo 58

Recursos contra decisiones y por omisiones

1.   Podrá presentarse un recurso ante una Sala de Recurso contra una decisión adoptada por la Agencia con arreglo a los artículos 14, 20, 21 y 22, o, en caso de que la Agencia no haya actuado dentro de los plazos aplicables, tras la conclusión de la revisión provisional a que se refiere el artículo 60.

2.   Los recursos interpuestos de conformidad con el apartado 1 no tendrán efecto suspensivo. No obstante, a petición de las partes afectadas, la Sala de Recurso podrá decidir que el recurso interpuesto de que se trate tenga un efecto suspensivo en caso de que considere que las circunstancias, como por ejemplo su repercusión en la seguridad, lo permiten. En ese caso, la Sala de Recurso deberá elaborar una exposición de motivos de su decisión.

Artículo 59

Personas habilitadas para interponer recurso, plazos y forma

1.   Toda persona física o jurídica podrá interponer un recurso contra una decisión de la Agencia de la que sea destinataria o que la afecte directa e individualmente de conformidad con los artículos 14, 20 y 21, o en caso de que la Agencia no haya actuado dentro de los plazos aplicables.

2.   El escrito de recurso, junto con su motivación, deberán presentarse por escrito de acuerdo con el reglamento interno a que se refiere el artículo 55, apartado 5, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la medida al interesado o, si no se le hubiera notificado la medida, en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que el interesado tenga conocimiento de la misma.

Los recursos relativos a la ausencia de actuación deberán interponerse por escrito ante la Agencia en el plazo de dos meses a partir de la fecha de expiración del plazo establecido en el artículo correspondiente.

Artículo 60

Revisión provisional

1.   Si la Agencia considera que el recurso es admisible y bien fundado, rectificará la decisión o la omisión a que se refiere el artículo 58, apartado 1. Esto no se aplicará cuando la decisión recurrida afecte a otra parte en el recurso.

2.   Si la decisión no fuere rectificada en el plazo de un mes a partir de la recepción del recurso, la Agencia, sin más dilación, decidirá si suspende la aplicación de su decisión y remitirá el recurso a una de las Salas de Recurso.

Artículo 61

Procedimiento arbitral

En caso de desacuerdo entre la Agencia y la autoridad o autoridades nacionales de seguridad con arreglo al artículo 21, apartado 7, y al artículo 24 de la Directiva (UE) 2016/797 y al artículo 10, apartado 7, y al artículo 17, apartados 5 y 6, de la Directiva (UE) 2016/798 la Sala de Recurso que conozca del asunto actuará como árbitro a petición de la autoridad o autoridades nacionales de seguridad de que se trate. En ese caso, la Sala de Recurso decidirá si sostiene la posición de la Agencia.

Artículo 62

Examen de los recursos y arbitrajes y decisiones al respecto

1.   En un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación del recurso, la Sala de Recurso decidirá aceptar o rechazar el recurso. Durante el examen del recurso, o cuando actúe como árbitro, la Sala de Recurso actuará dentro de los plazos fijados en sus normas de procedimiento. Invitará a las partes, cuantas veces sea necesario, a que presenten, dentro de los plazos señalados observaciones sobre las notificaciones de la Sala o sobre comunicaciones de terceras partes en el recurso. Las partes en el recurso estarán autorizadas a formular alegaciones.

2.   En relación con el arbitraje, la Agencia adoptará su decisión definitiva de acuerdo con los procedimientos a que se refieren el artículo 21, apartado 7, de la Directiva (UE) 2016/797 y el artículo 10, apartado 7, de la Directiva (UE) 2016/798.

3.   Cuando la Sala de Recurso considere que los motivos de recurso están fundados, remitirá el asunto a la Agencia. Esta última adoptará su decisión definitiva ateniéndose a las conclusiones de la Sala de Recurso y formulará una exposición de motivos al respecto. La Agencia informará a las partes del recurso en consecuencia.

Artículo 63

Acciones ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

1.   Solo podrán interponerse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea recursos de anulación de las decisiones de la Agencia adoptadas con arreglo a los artículos 14, 20 y 21, o por omisión dentro de los plazos aplicables cuando se hayan agotado las vías de recurso internas de la Agencia de conformidad con el artículo 58.

2.   La Agencia tomará todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

CAPÍTULO 10

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 64

Presupuesto

1.   Todos los ingresos y gastos de la Agencia serán objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se consignarán en el presupuesto de la Agencia.

2.   Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos de la Agencia consistirán en:

a)

una contribución de la Unión y ayudas de los órganos de la Unión;

b)

una contribución eventual de los Estados terceros que participen en los trabajos de la Agencia tal como prevé el artículo 75;

c)

las tasas abonadas por solicitantes o titulares de autorizaciones y certificados emitidos por la Agencia de conformidad con los artículos 14, 20 y 21;

d)

los ingresos derivados de publicaciones, formación y otros servicios prestados por la Agencia;

e)

toda contribución financiera voluntaria de los Estados miembros, terceros países u otras entidades, siempre que dicha contribución sea transparente, se indique claramente en el presupuesto y no comprometa la independencia e imparcialidad de la Agencia.

3.   Los gastos de la Agencia incluirán los gastos de personal, administración, infraestructura y funcionamiento.

4.   El balance de ingresos y gastos deberá mantenerse equilibrado.

5.   Cada año, el Consejo de Administración, sobre la base de un proyecto elaborado por el director ejecutivo de conformidad con el principio de consignación presupuestaria por actividades, establecerá el estado de previsión de los ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio siguiente. El Consejo de Administración remitirá a la Comisión, a más tardar el 31 de enero, dicho estado de previsión, en el que figurará un proyecto de la plantilla de personal.

6.   La Comisión remitirá el estado de previsión al Parlamento Europeo y al Consejo junto con el anteproyecto de presupuesto general de la Unión.

7.   La Comisión, a partir del estado de previsión, inscribirá en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la contribución con cargo al presupuesto general, y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo de conformidad con el artículo 314 del TFUE, junto con una descripción y una justificación de toda diferencia entre el estado de previsiones de la Agencia y la subvención con cargo al presupuesto general.

8.   El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos necesarios para la subvención destinada a la Agencia. El Parlamento Europeo y el Consejo aprobarán el cuadro de efectivos de la Agencia.

9.   El presupuesto será adoptado por el Consejo de Administración por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho a voto. Será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión. Cuando proceda, se ajustará en consecuencia.

10.   Para todo proyecto relacionado con la propiedad que pudiera tener implicaciones significativas para el presupuesto de la Agencia, se aplicará el artículo 203 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (25).

Artículo 65

Ejecución y control del presupuesto

1.   El director ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Agencia.

2.   El contable de la Agencia remitirá al contable de la Comisión, a más tardar el 1 de marzo siguiente al final de cada ejercicio, las cuentas provisionales, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera de dicho ejercicio. El contable de la Comisión procederá a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y los organismos descentralizados de conformidad con el artículo 147 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 966/2012.

3.   El contable de la Comisión remitirá al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 31 de marzo siguiente al final de cada ejercicio, las cuentas provisionales de la Agencia, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera de dicho ejercicio. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio se remitirá asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.

El Tribunal de Cuentas examinará dichas cuentas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 287 del TFUE. Publicará cada año un informe sobre las actividades de la Agencia.

4.   Tras la recepción de las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Agencia, según lo dispuesto en el artículo 148 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, el contable elaborará las cuentas definitivas de la Agencia. El director ejecutivo las someterá a continuación al Consejo de Administración para que emita su dictamen.

5.   El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Agencia.

6.   El contable remitirá estas cuentas definitivas, juntamente con el dictamen del Consejo de Administración, a más tardar el 1 de julio siguiente al final de cada ejercicio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

7.   Se publicarán las cuentas definitivas de la Agencia.

8.   El director ejecutivo remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones a más tardar el 30 de septiembre siguiente a cada ejercicio presupuestario. Remitirá, asimismo, esta respuesta al Consejo de Administración y a la Comisión.

9.   El director ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a instancias de este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión del ejercicio de que se trate.

10.   El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará antes del 15 de mayo del año N+2 la gestión del director ejecutivo en la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

Artículo 66

Normas financieras

El Consejo de Administración adoptará la normativa financiera aplicable a la Agencia, previa consulta a la Comisión. Dicha normativa solo podrá apartarse del Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013 si así lo exige específicamente el funcionamiento de la Agencia y con la autorización previa de la Comisión.

CAPÍTULO 11

PERSONAL

Artículo 67

Disposiciones generales

1.   Se aplicará al personal de la Agencia el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a otros agentes, así como las normas adoptadas por acuerdo entre las instituciones de la Unión con el fin de poner en práctica tales disposiciones.

2.   Sin perjuicio del artículo 51, apartado 1, letra j), del presente Reglamento, las normas de desarrollo adoptadas por la Comisión para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al Régimen aplicable a otros agentes, incluidas las disposiciones generales de aplicación, se aplicarán a la Agencia por analogía, de acuerdo con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.

3.   La Agencia tomará las medidas administrativas adecuadas, entre otras cosas por medio de estrategias de formación y prevención, para organizar sus servicios de modo que se evite todo conflicto de interés.

Artículo 68

Director ejecutivo

1.   El director ejecutivo será contratado como agente temporal de la Agencia según lo dispuesto en el artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes.

2.   El director ejecutivo será nombrado por el Consejo de Administración atendiendo al mérito y a las capacidades demostradas en el ámbito de la administración y la gestión, y a sus competencias y experiencia en los ámbitos pertinentes, a partir de una lista de al menos tres candidatos propuestos por la Comisión al término de un concurso abierto y transparente, tras la publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de la Unión Europea y en otras publicaciones, según proceda. Antes de que se adopte la decisión del Consejo de Administración, el observador a que se refiere el artículo 51, apartado 1, letra x), informará del procedimiento.

Para la celebración del contrato de empleo del director ejecutivo, la Agencia estará representada por el presidente del Consejo de Administración.

Antes de su nombramiento, podrá invitarse al candidato seleccionado por el Consejo de Administración a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros.

3.   El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de cinco años. Al final del período, la Comisión realizará una evaluación de la actuación del director ejecutivo y las futuras funciones y desafíos de la Agencia.

4.   Previa propuesta de la Comisión, teniendo en cuenta la evaluación a que se refiere el apartado 3, el Consejo de Administración podrá prorrogar una vez la duración del mandato del director ejecutivo por no más de cinco años.

5.   El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo de su intención de prorrogar el mandato del director ejecutivo. En el mes que precede a esa prórroga de su mandato, el director ejecutivo podrá ser invitado a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros.

6.   Un director ejecutivo cuyo mandato haya sido prorrogado no podrá participar en otro procedimiento de selección para el mismo puesto tras esa prórroga de su mandato.

7.   El director ejecutivo solo podrá ser destituido por decisión del Consejo de Administración, previa solicitud de la Comisión o de un tercio de sus miembros.

Artículo 69

Expertos nacionales en comisión de servicios y otros agentes

La Agencia podrá recurrir a expertos nacionales en comisión de servicios y a otros agentes no empleados por la Agencia de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios y en el Régimen aplicable a otros agentes.

Sin perjuicio de las normas establecidas en la correspondiente Decisión de la Comisión sobre las comisiones de servicios de expertos nacionales, que se aplica a la Agencia, el Consejo de Administración adoptará una decisión que establezca las normas aplicables a las comisiones de servicios de expertos nacionales en la Agencia, incluidas normas sobre la prevención y gestión de los conflictos de intereses y las limitaciones correspondientes en los casos en que pudieran verse menoscabadas la independencia y la imparcialidad de los expertos nacionales.

CAPÍTULO 12

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 70

Privilegios e inmunidades

El Protocolo n.o 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea será aplicable a la Agencia y a su personal.

Artículo 71

Acuerdo de sede y condiciones de funcionamiento

1.   Cuando las disposiciones necesarias sobre las instalaciones que deben proporcionarse a la Agencia en el Estado miembro de acogida y a los servicios que este debe poner a su disposición, y las normas concretas aplicables en ese Estado miembro al director ejecutivo, a los miembros del Consejo de Administración, al personal de la Agencia y a los miembros de sus familias, todavía no se hayan establecido o no se hayan recogido en un acuerdo escrito, se celebrará un acuerdo entre la Agencia y el Estado miembro de acogida sobre todos estos elementos, de conformidad con el ordenamiento jurídico del Estado miembro de acogida, tras la aprobación del Consejo de Administración y no más tarde del 16 de junio de 2017. Este acuerdo puede revestir la forma de un acuerdo de sede.

2.   El Estado miembro de acogida garantizará las mejores condiciones posibles para el buen funcionamiento de la Agencia, incluida la escolarización multilingüe y de vocación europea y conexiones de transporte adecuadas.

Artículo 72

Responsabilidad

1.   La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate.

2.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para resolver en virtud de cualquier cláusula compromisoria contenida en los contratos celebrados por la Agencia.

3.   En materia de responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar los daños causados por sus servicios o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos de los Estados miembros.

4.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de los litigios relativos a la reparación de los daños mencionados en el apartado 3.

5.   La responsabilidad personal de los agentes ante la Agencia se regirá por las disposiciones establecidas en el Estatuto de los funcionarios o el Régimen aplicable a otros agentes que sean aplicables.

Artículo 73

Cooperación con las autoridades judiciales nacionales

En caso de que la Agencia participe en un proceso judicial nacional por el hecho de haber ejercido sus funciones de acuerdo con el artículo 19 y el artículo 21, apartado 6, de la Directiva (UE) 2016/797 y con el artículo 10, apartado 6, de la Directiva (UE) 2016/798, la Agencia y su personal cooperarán sin demora indebida con las autoridades judiciales nacionales competentes. El Consejo de Administración establecerá procedimientos adecuados que se aplicarán en esas situaciones, de acuerdo con el artículo 51, apartado 1, letra v).

Artículo 74

Régimen lingüístico

1.   Se aplicará a la Agencia el Reglamento n.o 1. En caso necesario, el Consejo de Administración adoptará las normas adecuadas de desarrollo de dicho Reglamento.

A petición de un miembro del Consejo de Administración, la decisión a este respecto se tomará por unanimidad.

2.   Los servicios de traducción requeridos para el funcionamiento de la Agencia serán prestados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.

Artículo 75

Participación de terceros países en las actividades de la Agencia

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, la Agencia estará abierta a la participación de terceros países, en particular de los países objeto de la Política Europea de Vecindad, de los países de la política de ampliación y de los países de la AELC, que hayan concluido acuerdos con la Unión según los cuales han adoptado y aplican el Derecho de la Unión, o las disposiciones nacionales equivalentes, en el ámbito cubierto por el presente Reglamento, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218 del TFUE.

2.   De conformidad con las disposiciones pertinentes de los acuerdos contemplados en el apartado 1, la Agencia establecerá con los terceros países interesados disposiciones que especifiquen las normas de participación de esos terceros países en los trabajos de la Agencia, y en particular la naturaleza y el ámbito de tal participación. Entre tales disposiciones estarán las relativas a las contribuciones financieras y al personal. Podrán prever la representación de los terceros países de que se trate, sin derecho a voto, en el Consejo de Administración.

La Agencia firmará tales disposiciones tras recibir el acuerdo de la Comisión y del Consejo de Administración.

Artículo 76

Cooperación con las autoridades y organismos nacionales

1.   La Agencia y las autoridades nacionales de seguridad celebrarán acuerdos de cooperación en relación con la aplicación de los artículos 14, 20 y 21, teniendo en cuenta el artículo 51, apartado 1, letra t).

2.   Los acuerdos de cooperación podrán ser acuerdos específicos o acuerdos marco y podrán incluir a una o a más autoridades nacionales de seguridad. Contendrán una descripción específica de las funciones y las condiciones de las entregas, fijarán los plazos de entrega y determinarán la manera que hayan de repartirse las tasas abonadas por el solicitante entre la Agencia y las autoridades nacionales de seguridad. Dicho reparto tendrá en cuenta el modelo marco indicado en el artículo 51, apartado 1, letra u).

3.   Los acuerdos de cooperación podrán incluir además acuerdos de cooperación específicos en el caso de redes que requieran conocimientos especializados específicos por motivos geográficos o históricos, con vistas a reducir las cargas y los gastos administrativos del solicitante. Cuando tales redes estén aisladas del resto del sistema ferroviario de la Unión, tales acuerdos de cooperación específicos podrán incluir la posibilidad de contratar funciones con las autoridades nacionales de seguridad correspondientes, cuando ello sea necesario para asegurar una asignación de recursos eficiente y proporcionada.

4.   En el caso de los Estados miembros cuyas redes ferroviarias tengan un ancho de vía distinto del de la red ferroviaria principal de la Unión y que compartan requisitos técnicos y operativos idénticos con terceros países vecinos, un acuerdo multilateral de cooperación englobará a todas las autoridades nacionales de seguridad implicadas en dichos Estados miembros, con arreglo a lo previsto en el artículo 21, apartado 15, de la Directiva (UE) 2016/797 y en el artículo 11, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/798.

5.   Los acuerdos de cooperación estarán en vigor antes de que la Agencia asuma sus funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 83, apartado 4.

6.   La Agencia podrá, en relación con los artículos 14, 20 y 21, celebrar acuerdos de cooperación con otras autoridades nacionales y organismos competentes.

7.   Los acuerdos de cooperación se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad global de la Agencia en el desempeño de sus funciones conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 20 y 21.

8.   La Agencia y las autoridades nacionales de seguridad podrán colaborar y poner en común las mejores prácticas por lo que respecta a la aplicación de la Directiva (UE) 2016/797 y de la Directiva (UE) 2016/798.

Artículo 77

Transparencia

1.   El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (26) se aplicará a los documentos en poder de la Agencia.

El Consejo de Administración adoptará las medidas prácticas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 a más tardar el 16 de junio de 2017.

Las decisiones tomadas por la Agencia en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con los artículos 228 y 263 del TFUE, respectivamente.

2.   La Agencia publicará sus recomendaciones, dictámenes, estudios, informes y los resultados de las evaluaciones de impacto en su sitio web, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y previa supresión de todo material confidencial.

3.   La Agencia hará públicas las declaraciones de intereses de los miembros sobre la estructura administrativa y de gestión de la Agencia cuya relación figura en el artículo 46.

El tratamiento de los datos personales por parte de la Agencia se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (27).

4.   El Consejo de Administración adoptará medidas para velar por que la Agencia facilite en su página web información eficiente, fácil de utilizar y fácilmente accesible sobre la interoperabilidad y los procesos de seguridad ferroviarios y sobre otros documentos ferroviarios pertinentes.

Artículo 78

Normas de seguridad para la protección de información clasificada o sensible

La Agencia aplicará los principios contenidos en las normas de seguridad de la Comisión para la protección de la Información Clasificada de la Unión Europea (ICUE) y la información sensible no clasificada, según lo dispuesto en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión (28). Ello supone la inclusión, entre otras cosas, de disposiciones en materia de intercambio, tratamiento y conservación de la información.

Artículo 79

Lucha contra el fraude

1.   A fin de facilitar la lucha contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales en virtud del Reglamento (CE) n.o 1073/1999, la Agencia se adherirá antes del 16 de diciembre de 2016 al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la OLAF, y adoptará las disposiciones adecuadas, que se aplicarán a todo su personal, utilizando el modelo que figura en el anexo de dicho Acuerdo.

2.   El Tribunal de Cuentas tendrá la facultad de auditar sobre documentos y sobre el terreno a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido de la Agencia fondos de la Unión.

3.   La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones sobre el terreno, de conformidad con las normas de desarrollo establecidas en el Reglamento (UE) n.o 883/2013 y en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 (29) del Consejo, con el fin de establecer si ha habido cualquier tipo de fraude, corrupción o cualquier otro acto ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con una subvención o un contrato financiado por la Agencia.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación celebrados con terceros países y organizaciones internacionales, los contratos, acuerdos de subvención y decisiones de subvención de la Agencia contendrán disposiciones que faculten expresamente al Tribunal de Cuentas y a la OLAF a efectuar tales auditorías e investigaciones, de conformidad con sus competencias respectivas.

CAPÍTULO 13

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 80

Actos de ejecución correspondientes a tasas y cánones

1.   La Comisión adoptará, sobre la base de los principios establecidos en los apartados 2 y 3, actos de ejecución que especifiquen:

a)

las tasas y cánones pagaderos a la Agencia, en particular en aplicación de los artículos 14, 20, 21 y 22, y

b)

las condiciones de pago.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 81, apartado 3.

2.   Se cobrarán tasas y cánones por los siguientes conceptos:

a)

la expedición y renovación de autorizaciones de puesta en el mercado de vehículos y tipos de vehículos;

b)

la expedición y renovación de certificados de seguridad únicos;

c)

la prestación de servicios; las tasas y cánones que deban abonarse en este concepto reflejarán el coste real de cada prestación individual;

d)

la adopción de decisiones de aprobación con arreglo al artículo 19 de la Directiva (UE) 2016/797.

Se podrán cobrar tasas y cánones por la tramitación de recursos.

Todas las tasas y cánones se expresarán y pagarán en euros.

Las tasas y cánones se fijarán de manera transparente, equitativa y uniforme, teniendo en cuenta la competitividad del sector ferroviario europeo. No darán lugar a cargas financieras innecesarias para los solicitantes. Se tendrán en cuenta, según proceda, las necesidades específicas de las pequeñas y medianas empresas, incluida la posibilidad de repartir los pagos en varias cuotas y fases.

La tasa de adopción de la decisión de aprobación se fijará de modo proporcional, atendiendo a las diversas fases del proceso de autorización para proyectos del ERTMS en vía, así como a la carga de trabajo que represente cada una de las fases. El reparto de las tasas se indicará claramente en las cuentas.

Los plazos para el abono de las tasas y cánones se establecerán con margen suficiente, teniendo debidamente en cuenta la duración de los procedimientos prevista en los artículos 19 y 21 de la Directiva (UE) 2016/797 y en el artículo 10 de la Directiva (UE) 2016/798.

3.   El importe de las tasas y cánones se fijará en un nivel suficiente para garantizar que los ingresos cubran el coste total de los servicios prestados, incluidos los costes derivados de las funciones atribuidas a las autoridades nacionales de seguridad y de acuerdo con el artículo 76, apartados 2 y 3. Todos los gastos de la Agencia atribuidos al personal que desarrolla las actividades a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, incluida la contribución proporcional del empleador al plan de pensiones, se reflejarán, de forma particular, en dicho coste. Si se produjera un desequilibrio recurrente y significativo en la prestación de servicios cubiertos por las tasas y los cánones, se revisará el nivel de tales tasas y cánones. Estas tasas y cobros serán ingresos afectados para la Agencia.

A la hora de fijar los niveles de las tasas y cánones, la Comisión tendrá en cuenta:

a)

el ámbito de operación de los certificados;

b)

el área de uso de las autorizaciones, y

c)

el tipo y el alcance de las operaciones ferroviarias.

Artículo 81

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 51 de la Directiva (UE) 2016/797. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Si el Comité no emite dictamen alguno, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 82

Evaluación y revisión

1.   A más tardar el 16 de junio de 2020, y, posteriormente cada cinco años, la Comisión encargará de la realización de una evaluación que analice, en particular, la eficacia y la eficiencia de la Agencia, así como sus prácticas de funcionamiento, teniendo en cuenta todo el trabajo pertinente del Tribunal de Cuentas, así como los puntos de vista y las recomendaciones de las partes interesadas correspondientes, incluidas las autoridades nacionales de seguridad, representantes del sector ferroviario, los interlocutores sociales y las organizaciones de consumidores. La evaluación tratará, en particular, de cualquier necesidad de modificar el mandato de la Agencia y de las repercusiones financieras de tal modificación.

2.   A más tardar el 16 de junio de 2023, la Comisión, con objeto de determinar si se requieren mejoras, evaluará el funcionamiento del doble sistema de autorización de vehículos y certificación de seguridad, la correspondiente ventanilla única y la aplicación armonizada del ERTMS en la Unión.

3.   La Comisión transmitirá el informe de evaluación, junto con sus conclusiones al respecto, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Consejo de Administración. El resultado de la evaluación se hará público.

4.   Cada dos evaluaciones se elaborará también un balance de los resultados logrados por la Agencia en cuanto a sus objetivos, su mandato y sus funciones.

Artículo 83

Disposiciones transitorias

1.   La Agencia es la sucesora y sustituta de la Agencia Ferroviaria Europea establecida por el Reglamento (CE) n.o 881/2004 en todo lo que se refiere a propiedad, acuerdos, obligaciones legales, contratos de empleo, compromisos financieros y responsabilidades.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 47, los miembros del Consejo de Administración designados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 881/2004 antes del 15 de junio de 2016 seguirán en funciones como miembros del Consejo de Administración hasta que expire su mandato, sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro a nombrar un nuevo representante.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 54, el director ejecutivo designado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 881/2004 seguirá en funciones hasta que expire su mandato.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 67, todos los contratos de empleo vigentes a fecha de 15 de junio de 2016 se respetarán hasta su fecha de expiración.

4.   La Agencia asumirá las funciones de certificación y autorización de conformidad con los artículos 14, 20 y 21 y las funciones mencionadas en el artículo 22 a partir del 16 de junio de 2019, a más tardar, a reserva de lo dispuesto en el artículo 54, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/797 y en el artículo 31, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/798.

Artículo 84

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 881/2004.

Artículo 85

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de mayo de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

J. A. HENNIS-PLASSCHAERT


(1)  DO C 327 de 12.11.2013, p. 122.

(2)  DO C 356 de 5.12.2013, p. 92.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 26 de febrero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 10 de diciembre de 2015 (DO C 56 de 12.2.2016, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 28 de abril de 2016 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44).

(5)  Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (DO L 191 de 18.7.2008, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea (Reglamento de la Agencia) (DO L 164 de 30.4.2004, p. 1).

(7)  Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario (véase la página 44 del presente Diario Oficial).

(8)  Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (véase la página 102 del presente Diario Oficial).

(9)  Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).

(10)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 7.12.2013, p. 42).

(11)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(12)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(13)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(14)  Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad (DO L 315 de 3.12.2007, p. 51).

(15)  Decisión 98/500/CE de la Comisión, de 20 de mayo de 1998, relativa a la creación de Comités de diálogo sectorial para promover el diálogo entre los interlocutores sociales a escala europea (DO L 225 de 12.8.1998, p. 27).

(16)  Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).

(17)  Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).

(18)  Reglamento (UE) n.o 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo (DO L 276 de 20.10.2010, p. 22).

(19)  Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(20)  Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad (DO L 315 de 3.12.2007, p. 51).

(21)  Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).

(22)  Reglamento (CE) n.o 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO L 315 de 3.12.2007, p. 14).

(23)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

(24)  Reglamento n.o 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385).

(25)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(26)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(27)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(28)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

(29)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).