7.4.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 91/1 |
REGLAMENTO (UE) 2016/539 DE LA COMISIÓN
de 6 de abril de 2016
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 en lo que respecta a la formación, las pruebas y las verificaciones periódicas de los pilotos para la navegación basada en la performance
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y en particular su artículo 7, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión (2) establece condiciones para los pilotos que participan en la explotación de terminadas aeronaves así como los dispositivos para entrenamiento simulado de vuelo, las personas y las organizaciones que participen en la formación, las pruebas y la verificación de dichos pilotos. |
(2) |
Es necesario introducir en ese Reglamento requisitos adicionales de formación, pruebas y verificación periódica de los pilotos que efectúan vuelos de acuerdo con los procedimientos de navegación basada en la performance («PBN») y que necesitan por tanto atribuciones PBN respaldadas en su habilitación de vuelo por instrumentos («IR»). El respaldo de la PBN no debe crear una carga administrativa adicional para la autoridad competente. |
(3) |
Los pilotos titulares de una IR que hayan obtenido, con arreglo a los requisitos de la normativa nacional aplicable o de otro modo, conocimientos teóricos y prácticos de las operaciones PBN antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, debe considerarse que han cumplido los requisitos adicionales cuando puedan demostrar a satisfacción de la autoridad competente que los conocimientos y pericias así obtenidos son equivalentes a los de los cursos de formación exigidos con arreglo al presente Reglamento. Las autoridades competentes deben basar sus decisiones sobre la equivalencia de dichos conocimientos y pericias en información y criterios objetivos. |
(4) |
No todos los pilotos, especialmente en la aviación general, realizan vuelos de conformidad con procedimientos PBN ya que, por ejemplo, las aeronaves o el aeródromo local pueden carecer del equipo certificado necesario al efecto. Por consiguiente, esos pilotos pueden no necesitar formación y verificaciones adicionales relacionadas con la PBN. Considerando el ritmo de implantación de los equipos y procedimientos PBN en toda la Unión, el presente Reglamento debe contemplar un plazo razonable antes de que pasen a ser aplicables a esos pilotos los requisitos adicionales de formación, pruebas y verificación periódica para la PBN. |
(5) |
El plazo durante el cual los Estados miembros pueden decidir no aplicar las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1178/2011 en su territorio a los pilotos titulares de una licencia y del certificado médico asociado expedidos por un tercer país involucrado en la operación no comercial de determinadas aeronaves debe prorrogarse en virtud de las negociaciones en curso de la Unión con determinados terceros países destinadas a facilitar la homologación de esas licencias y certificados médicos. Conviene aclarar que, en los casos en que un Estado miembro tome o haya tomado tal decisión, debe publicarla de forma adecuada a fin de que todas las partes interesadas puedan tomar conocimiento de la misma y de que se cumplan los requisitos de transparencia y certidumbre jurídica. |
(6) |
Deben introducirse asimismo en el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 requisitos adicionales relativos a las atribuciones de los pilotos de ensayos en vuelo a fin de permitir a esos pilotos operar una aeronave para determinados vuelos sin cumplir el requisito de ser titular de la habilitación de clase o tipo correspondiente. |
(7) |
El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 estipula que solo podrá impartir el curso de formación para las licencias multipiloto («MPL») una organización de instrucción reconocida que forme parte de un operador de transporte aéreo. El Reglamento estipula además que, salvo que haya completado el curso de conversión del mismo operador, el titular de una MPL no puede ejercer las atribuciones de la MPL. Hay casos en que, por culpa del operador, determinados titulares de MPL no puede completar el curso de conversión de ese operador y se ven por consiguiente imposibilitados de trabajar ni para ese operador ni para ningún otro. La restricción en el ejercicio de las atribuciones MPL con otros operadores sitúa a esos titulares de una MPL en desventaja sin que ello esté justificado por razones de seguridad. Los pilotos que cambian de operador están obligados a completar el curso de conversión del nuevo operador a pesar de haber realizado un curso de conversión con el operador anterior. Además, el curso de conversión de cualquier operador debe tener plenamente en cuenta el nivel de experiencia de los pilotos contratados por ese operador. Procede por tanto eliminar esa restricción. Los requisitos de la MPL quedan ajustados de este modo a las normas de la OACI. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 en consecuencia. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen (3) emitido por la Agencia Europea de Seguridad Aérea, conforme al artículo 17, apartado 2, letra b), y al artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 216/2008. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 65 del Reglamento (CE) n.o 216/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue:
1) |
Se inserta el artículo 4 bis siguiente: «Artículo 4 bis Atribuciones de navegación basada en la performance para la habilitación de vuelo por instrumentos 1. Los pilotos solo podrán volar de acuerdo con los procedimientos de navegación basada en la performance (“PBN”) una vez les hayan sido concedidas atribuciones PBN en forma de respaldo a su habilitación de vuelo por instrumentos (“IR”). 2. Se concederán atribuciones PBN a los pilotos que cumplan los requisitos siguientes:
3. Los requisitos establecidos en el apartado 2, letras a) y b), se considerarán cumplidos cuando la autoridad competente considere que la competencia adquirida, o bien a través de instrucción de vuelo, o bien de familiaridad con las operaciones PBN, sea equivalente a la competencia adquirida a través de los cursos a que se refieren las letras a) y b), y el piloto demuestre esa competencia a satisfacción del examinador en la verificación de competencia o la prueba de pericia a que se refiere la letra c). 4. Una vez superada la prueba de pericia o la verificación de competencia a que se refiere la letra c), en el libro de vuelo del piloto o registro equivalente se consignará la demostración con éxito de la competencia en PBN, firmada por el examinador que haya efectuado la prueba o verificación. 5. Los pilotos con habilitación de vuelo por instrumentos sin atribuciones PBN solamente podrán volar en rutas y aproximaciones que no exijan atribuciones PBN, y no se les exigirán elementos PBN para la renovación de su habilitación de vuelo hasta el 25 de agosto de 2020, fecha a partir de la cual para la habilitación de vuelo por instrumentos se exigirán atribuciones PBN.». |
2) |
En el artículo 10 bis, se añade el apartado 5 siguiente: «5. Las organizaciones de formación de pilotos garantizarán que los cursos de formación para la habilitación de vuelo por instrumentos que ofrezcan incluyen entrenamiento para las atribuciones PBN de conformidad con los requisitos del anexo I (Parte FCL), a más tardar el 25 de agosto de 2020.». |
3) |
En el artículo 12, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones del presente Reglamento hasta el 8 de abril de 2017 a los pilotos titulares de una licencia y del certificado médico asociado expedidos por un tercer país que participe en la explotación no comercial de aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (CE) n.o 216/2008. Los Estados miembros harán públicas esas decisiones.». |
4) |
Los anexos I y VII quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 8 de abril de 2016.
No obstante, los puntos 1, 2 y 4 del artículo 1 serán aplicables a partir del 25 de agosto de 2018, salvo el punto 1, letra g), del anexo, que será aplicable a partir del 8 de abril de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 79 de 13.3.2008, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).
(3) Dictamen n.o 03/2015 de la Agencia Europea de Seguridad Aérea, de 31 de marzo de 2015, sobre un Reglamento de la Comisión sobre la revisión de los criterios de aprobación de las operaciones de navegación basadas en la performance (PBN).
ANEXO
Los anexos I y VII del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo I se modifica como sigue:
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2) |
En el anexo VII, la letra a) de la subsección ORA.ATO.135 se sustituye por el texto siguiente:
|
(°) |
Debe realizarse con referencia únicamente a los instrumentos. |
(*) Puede realizarse en un FFS, FTD 2/3 o FNPT II.
(+) |
Puede realizarse en la sección 5 o 6. |
(++) |
Para obtener o mantener atribuciones PBN, una aproximación en la sección 4 o en la sección 5 deberá ser una RNP APCH. Cuando una RNP APCH no sea posible, la aproximación deberá efectuarse con un FSTD (dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento) adecuadamente equipado. |
(+) |
Para obtener o mantener atribuciones PBN, una aproximación en la sección 4 o en la sección 5 deberá ser una RNP APCH. Cuando una RNP APCH no sea posible, la aproximación deberá efectuarse con un FSTD (dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento) adecuadamente equipado. |
(**) A realizar en la sección 4 o 5.
(***) Solo helicópteros multimotor.
(****) Solo se probará un elemento.»;